CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3949-2021 Radicación n.° 82219 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JENNI AGUIRRE MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que les instauró a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA -ESU- y JIRO S. A. I.
ANTECEDENTES Jenny Aguirre Martínez llamó a juicio a Jiro S. A., con el fin de que se declarara un contrato de trabajo desde el 11 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012 y, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones al fondo de pensiones y solidariamente se condenara por estas acreencias a la Empresa Para la Seguridad Urbana -ESU-.
Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 2 Subsidiariamente, solicitó la indemnización por despido sin justa causa y la licencia de maternidad. Fundamentó sus peticiones, en que laboró para la Empresa Para la Seguridad Urbana -ESU- en calidad de trabajadora en misión desde el 26 de julio de 2011 hasta el 30 de abril de 2012; que devengó como salario la suma de $777.500; que estuvo vinculada por varios contratos de trabajo con dos empresas de servicios temporales, que finalizaron por un falso vencimiento de la obra o labor; que fue despedida en estado de embarazo el 30 de abril de 2012, del cual tenían conocimiento las demandadas, quienes no solicitaron el permiso ante la autoridad correspondiente (f.° 3 a 12 del cuaderno principal).
La Empresa Para la Seguridad Urbana -ESU- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el convenio interadministrativo con Jiro S.A., en lo demás manifestó que no eran ciertos o no le constaban. Expresó, que no existió relación laboral con la demandante, al igual que no se estructuró solidaridad alguna. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la relación laboral, ineficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el municipio de Medellín, buena fe y prescripción (f.° 122 a 139, ibidem).
Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 3 Jiro S.A se negó a todas las súplicas. Admitió los supuestos fácticos relativos a los 2 contratos de trabajo que lo unieron con la accionante y las funciones del cargo, no aceptó los restantes. Arguyó, que no se trató de un despido sino de una terminación legal por la culminación de la obra, de cuya duración tenía pleno conocimiento la actora; adicionalmente, manifestó que el estado de embarazo no tuvo nada que ver con dicha finalización, ya que tal condición se desconocía. En su defensa, planteó como medios exceptivos, pago, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe (f.° 257 a 264, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1.° de febrero de 2016, resolvió (f.° 339 a 342, ibidem): Primero: DECLARAR que entre la empresa para la seguridad urbana -ESU S. A. y la señora Jenni Aguirre Martínez existió una verdadera relación laboral a término indefinido, entre el 11 de septiembre de 2011 hasta el 30 de abril de 2012, siendo solidariamente responsable JIRO S.A como empresa de servicio temporal.
Segundo: DECLARAR que la señora Jenni Aguirre Martínez al momento de la desvinculación gozaba de fuero de maternidad, tal como se expuso en la parte motiva. Tercero: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo de la señora JENNI AGUIRRE MARTINEZ es ineficaz según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 4 En consecuencia de ello, se ordena el reintegro de la demandante sin solución de continuidad al cargo que ostentaba o a otro de igual o mejor categoría, con el correspondiente pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos legales o extralegales a que tenga derecho a percibir desde el momento de la terminación del contrato de trabajo hasta cuando ocurra el reintegro, teniendo en cuenta el salario devengado por la trabajadora al momento de la terminación del contrato, junto con los aumentos contemplados por el Gobierno Nacional o los pactados directamente entre las sociedades demandadas y sus trabajadores, y los aportes al sistema de pensiones por el mismo lapso al fondo de pensiones al que se encuentre afiliada o en caso de no estarlo al que ella voluntariamente elija.
Cuarto: DECLARAR que la empresa para la seguridad urbana - ESU y la empresa JIRO S.A son solidariamente responsables de todas las acreencias aquí reconocidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71 y 78 de la ley 50 de 1990, advirtiendo respecto al reintegro de la trabajadora que el mismo lo asumirá la empresa que pueda asegurarlo.
Quinto: CONDENAR solidariamente a la empresa para la seguridad urbana - ESU y a la empresa JIRO S.A al pago de la indemnización del artículo 239 del CST numeral 3°, por no haber solicitado permiso de la autoridad competente para terminar el contrato de trabajo de la demandante que gozaba de fuero de maternidad. Realizados los cálculos aritméticos, por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3º del artículo 239 del C.S.T, equivalente a 60 días de salario, se le adeuda a la actora la suma de $1'555.000.
Sexto: ABSTENERSE de realizar pronunciamiento alguno respecto las pretensiones encaminadas a que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por despido, sin justa causa y al pago de la licencia de maternidad, por cuantos dichos conceptos se tornan incompatibles con el reintegro reconocido en esta providencia. Séptimo: NEGAR la· pretensión de indexación de ·todos los conceptos aquí reconocidos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
Octavo: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas denominadas: inexistencia de la relación laboral frente a la ESU, inexistencia de la obligación, prescripción y pago de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa. Respecto la excepción propuesta por la empresa para la seguridad urbana -ESU denominada: ineficacia de la cláusula de exclusión de la relación laboral con el Municipio de Medellín, el Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 5 Despacho se abstendrá de realizar pronunciamiento alguno por cuanto el Municipio de Medellín no es parte dentro del presente proceso.
Noveno: CONDENAR en costas a las demandadas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5'000.000 en favor de la demandante, de las cuales $2'500.000 están a cargo de la empresa para la seguridad urbana - ESU y $2' 500.000 a cargo de JIRO S.A. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 de la ley 1564 de 2012 (negrilla del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 6 de junio de 2018, decidió la apelación presentada por las dos entidades demandadas (f.° 350 a 352, ibidem), así:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO DIECISEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN, el 16 de febrero de 2016, en el proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por la señora JENNI AGUIRRE MARTÍNEZ en contra de la EMPRESA PARA SEGURIDAD URBANA y la sociedad JIRO S.A, en cuanto declaro la relación laboral de la demandante con la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA y declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo por fuero de maternidad y en consecuencia ABSOLVER a las demandas de tales pretensiones y las consecuenciales, por la prosperidad de la excepción de falta de prueba de los presupuestos facticos que otorgan el derecho demandado.
SEGUNDO: DECLARAR que conforme a lo peticionado en la demanda, la relación laboral de la demandante JENNI AGUIRRE MARTÍNEZ, existió con la empresa JIRO S.A con contrato de trabajo a término indefinido y el cual terminó sin justa causa y consecuencialmente se CONDENA a JIRO S.A al reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto en la suma de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($ 777.500) suma que será indexada teniendo como IPC inicial el del mes de abril de 2012 y como IPC final el del mes anterior al que se efectué el pago, conforme a la formula anteriormente indicada.
Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 6 TERCERO: DECLARAR que la demandada EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA, no es responsable solidaria de las condenas impuesta a JIRO S.A CUARTO: ABSOLVER a JIRO S.A de la pretensión de pago de licencia de maternidad, por la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación.
QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia (negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, plasmó tres problemas jurídicos: i) si era legalmente viable que el Juez de primera instancia declarara la existencia del contrato con la Empresa Para la Seguridad Urbana -ESU-, cuando ello se solicitó fue con Jiro S. A.; ii) si el empleador conocía el estado de embarazo previo al finiquito del vínculo y iii) si las demandadas utilizaron de manera ilegal la contratación bajo la modalidad de servicios temporales, que establece la Ley 50 de 1990.
Con respecto al primer cuestionamiento, argumentó que, si bien los jueces laborales contaban con facultades ultra y extra petita que les confería el artículo 50 del CPTSS, para ello se exigía que los supuestos configurativos del derecho fueran discutidos en el proceso y en ningún momento se debatió si la entidad urbana actuó como un verdadero patrono, por lo que mal hizo el a quo en tomar tal determinación. En consecuencia, expresó que no estuvo en discusión la existencia del lazo laboral a término indefinido con la empresa Jiro S. A., porque así lo aceptó la accionada cuando dio respuesta a la demanda.
Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 7 Para resolver el segundo interrogante, ultimó que la actora no informó en debida forma su estado de gestación, ya que, como lo reveló en su interrogatorio de parte, no tenía certeza si Alejandro Monsalve, persona a quien comunicó de su embarazo, se desempeñaba como directivo de las empresas demandadas.
Así mismo el testimonio de Bertulfo de Jesús Marín Parra no le mereció credibilidad, ni claridad para que se acreditara que las enjuiciadas tuvieran conocimiento de la maternidad de la demandante, en razón a algunas imprecisiones en su declaración. A fin de responder el tercer planteamiento jurídico, consideró que, conforme a los contratos obrantes en el cuaderno principal, no se tenía precisión sobre su duración, ya que no estaba determinada la obra, teniendo en cuenta, además, las afirmaciones del representante legal de Jiro S. A., en las cuales aseguró que el nexo comercial con la Empresa Para la Seguridad Urbana -ESU- se extendió hasta junio de 2012, lo que llevó a que se declarara un contrato en la modalidad indefinido.
En razón a lo anterior, entró a estudiar las pretensiones subsidiarias, para lo cual arguyó la procedencia de la indemnización de que trata el artículo 64 del CST, en virtud de que no se demostró que la finalización se dio por vencimiento de la labor y con respecto a la licencia expresó que esta no era procedente, porque la sociedad empleadora no conocía de la gravidez de la aquí promotora de la litis.
Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, se refirió a la solidaridad, para lo cual concluyó que esta no operaba por cuanto son las empresas de servicios temporales las verdaderas responsables de todas las acreencias solicitadas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se: […] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada y expedida por el Tribunal Superior de Medellín, en cuanto absolvió a las accionadas del reintegro al mismo cargo que venía desempeñando la actora, previamente al despido, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, al pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, al pago de licencia de maternidad, al pago de indemnización por despido en estado de embarazo, y al pago de las costas procesales, para que en sede de instancia, CONFIRME la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y REVOQUE el fallo para condenar a la demandada JIRO S. A., al reintegrar al mismo cargo que venía desempeñando la actora previamente al despido, al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, al pago de cotizaciones al sistema de seguridad social, al pago de licencia de maternidad, al pago de indemnización por despido en estado de embarazo, y se condene en costas (f. 7 del cuaderno de la Corte).
(f.° 7 cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo, con fundamento en la causal primera, el cual fue objeto de réplica únicamente por Jiro S. A y se pasa a estudiar. Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustantiva laboral, como consecuencia de los errores de hecho por aplicar indebidamente los artículos 29, 43, 48, 53 de la Constitución Política, 239, y 240 del CST y 61 del CPTSS, «lo anterior, por cuanto, la falta de aplicación, según esta Honorable Corporación, se equipara a la aplicación indebida».
Alude, que el fallador de segunda instancia incurrió en las referidas violaciones como consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado estándolo, que las accionadas o al menos una de ellas, conocía que la actora, se encontraba embarazo, para la fecha en que fue despedida, el día 30 de abril de 2012. 2- No dar por demostrado, estándolo, que ante el conocimiento del estado de gestación de la actora, las accionadas no cumplieron con su deber de obtener permiso del Inspector del Trabajo, previo a su desvinculación laboral.
Asevera, que los citados yerros fácticos se produjeron por la apreciación indebida de la contestación a la demanda de Jiro S.A.; el interrogatorio de parte absuelto por la demandante y el testimonio de Bertulfo de Jesús Marín Parra. Para la demostración del cargo, se refirió a cada una de las pruebas atacadas. Con relación a la contestación de la demanda expuso que de dicha pieza se extrae: «Si el parto tal como se indica en los hechos de la demandada se produjo en Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 10 el mes de octubre, necesariamente al momento de la segunda vinculación en el mes de marzo tenía que estar en estado de gravidez y este hecho no fue obstáculo para su ingreso, no iba a ser ello la causa de su retiro».
Considera que lo anterior es una confesión espontánea de que el representante legal de la accionada tenía conocimiento del estado de gestación. Al referirse al testimonio, luego de citar algunos de los apartes de la declaración, expone que no obstante la contundencia de su dicho, el Tribunal le restó credibilidad, lo cual no comparte como quiera que Bertulfo Marín al referirse que laboró hasta el año 2011 hace la salvedad que no recordaba bien la fecha final, además expresa que es irrelevante si los superiores jerárquicos de la actora se encontraban vinculados laboralmente a Jiro S. A., o a la Empresa Para la Seguridad Urbana -ESU- pues en el contexto del trabajo en misión era válida la notificación a cualquiera de los supervisores de esas empresas.
Por último, indica con respecto al interrogatorio que: Las críticas del ad quem, guardan identidad, respecto de aquellas efectuadas al testigo, agregando la Sala, el hecho de que la actora afirma en una de sus respuestas que se enteró de su embarazo en el mes de febrero de 2012, y en respuesta posterior, afirma que se enteró del embarazo, a los dos meses y medio de gestación, razón por la cual la demandante se enteró del embarazo, según la última respuesta, en el mes de marzo de 2012, encontrando en esta supuesta incoherencia de la demandante, razón suficiente para tener por probado el hecho de que la accionante no comunicó su estado de gestación a las accionadas.
Al respecto, bastará decir, que sea en el mes de febrero de 2012, o marzo de 2012, las fechas indicadas tienen entre sí, una cercanía Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 11 en el tiempo, que hace coherente el dicho de la actora […] (f.° 9 a 15, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Jiro S. A., desestima la confesión en la contestación de la demanda, puesto que se utiliza la figura argumentativa de reducción al absurdo, queriendo indicar que, si hubiese sabido del estado de embarazo de la demandante, no habría sido problema para su vinculación y, por tanto, tampoco lo sería para la terminación del contrato.
En el mismo sentido, lo hace con respecto al único testimonio practicado, al expresar que no es un aspecto medular de la declaración el cambio de funciones de la actora, por cuanto estas no se dieron por el embarazo sino en virtud de una nueva contratación. Reveló que el testigo no podía enterarse de tal condición en el mes de enero, toda vez que la misma parte activa tuvo conocimiento para el mes de marzo (f. 27 a 28, ibidem).
VIII. CONSIDERACIONES Como ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo del cargo.
Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 12 En cuanto a la materia, esta Sala en sentencia CSJ SL5798-2018, sostuvo: […] debe reiterar la Sala que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Así, la Corporación identifica que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias de orden técnico que no pueden ser subsanadas, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) Alcance de la impugnación Esta Sala ha reiterado que el alcance de la impugnación es el petitum en casación y debe contener las pretensiones del recurrente sobre dos aspectos: i) lo que pide a la Corte como sede del recurso extraordinario respecto del fallo acusado, es decir, que este se case total o parcialmente y ii) lo que solicita que la Sala haga en instancia, ello como consecuencia del quiebre del acto jurisdiccional censurado.
La determinación de este segundo aspecto debe referirse a la decisión de primer grado, puesto que aquella en virtud de la anulación de la providencia del ad quem, ocupa Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 13 el lugar de este fallador y al proveer sobre lo principal de la litis, revisa el fallo del juez unipersonal (CSJ SL3140-2020). En el caso examine, el censor está formulando de manera inapropiada dicho alcance, por cuanto se torna oscuro lo que pretende en sede de instancia, esto es, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado.
En efecto, solicita se «case parcialmente la sentencia impugnada» en tanto absolvió a las accionadas al reintegro y las pretensiones derivadas del mismo y, en sede instancia, «confirme la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y revoque el fallo para condenar a la demandada JIRO S. A. al reintegro al mismo cargo que venía desempeñando la actora previamente al despido […]».
Es preciso recordar que el a quo declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Empresa Para la Seguridad Urbana -ESU- y condenó a esta última al reintegro y, en solidaridad, a Jiro S. A.; por su parte, el Juez de apelaciones revocó esa decisión, absolvió a las accionadas de estas súplicas y, en su lugar, reconoció la relación laboral de la accionante con Jiro S. A. y ordenó el pago de una de las pretensiones subsidiarias como fue la indemnización que regula el artículo 64 del CST.
Con lo anterior, salta a la vista el defecto señalado, como quiera que no se precisa si lo que debe confirmarse o revocarse hace parte de la sentencia de primera instancia, y sí así fuera, se desconoce lo que se debe anular de este fallo, Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 14 porque el impugnante no lo específica. Adicionalmente, no existiría lógica en los pedimentos, si la confirmación de la relación laboral se depreca con la Empresa Para la Seguridad Urbana -ESU-, como lo plasmó el Juez singular, pero el reintegro se quiere con el otro ente encausado, como se pide en el recurso.
Ahora bien, se sigue en el defecto si en sede de instancia busca que sea la providencia de segundo grado la que se confirme en lo relativo a la declaratoria del contrato con Jiro S. A., y revocada en lo referente a la absolución del reintegro, pues ello es imposible, porque una vez quebrada la decisión del Tribunal, ella desaparece del espectro jurídico y, por sustracción de materia, no es viable ratificarla ni desecharla, como se fundamentó en proveído CSJ SL043-2021.
En suma, al pedir que se case parcialmente la decisión tomada por el Colegiado respecto al reintegro y pago de salarios y demás acreencias originarias del mismo, se abre el escenario para que a la actora en sede de instancia se le reconozca la pretensión principal (reintegro), pero de la providencia del ad quem queda incólume la subsidiaria (indemnización por despido injusto), las cuales son incompatibles y no acumulables.
Sobre este tópico, en decisión CSJ SL678-2020 se indicó: De igual forma debe acotarse que la demanda extraordinaria no resulta ser un modelo, en la medida que en el alcance de la impugnación se solicita que una vez casada la providencia del juez plural, se acceda a la condena por pensión convencional y bonificación por pensión, guardando mutismo frente a qué hacer con la condena que aquel emitió en subsidio de las pretensiones Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 15 referidas; así las cosas se busca tanto la prosperidad de la súplica principal como la subsidiaria, lo cual resulta improcedente a todas luces.
En consecuencia, sin la adecuada formulación del alcance de la impugnación, no le es posible a la Corte estudiar la demanda, habida consideración que ello le impide delimitar el ámbito de su actuación (CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reiterada en CSJ SL1046-2018). ii) Respecto del cargo 1.1. Por otro lado, con relación a la proposición jurídica, se recuerda que la casación del trabajo contempla la violación de la ley sustancial del orden nacional.
Sin embargo, excepcionalmente, cabe la acusación de normas procesales como violación de medio, frente a la cual la jurisprudencia consolidada de esta Sala tiene establecido que ésta se debe imputar en función de simple vehículo que lleva a la transgresión de la norma sustancial que consagre el derecho pretendido. Esto significa, que es viable atacarla como medio o instrumento de quebranto de disposiciones sustanciales.
En el presente caso, al formular el cargo la accionante menciona preceptos procesales como el artículo 61 del CPTSS, empero, no la propone como violación medio, ni señala cómo la infracción de esa disposición procesal condujo al Tribunal a la trasgresión de las normas sustanciales que invoca en la proposición jurídica. Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 16 Sobre esta falencia en sentencia CSJ SL4516-2020, se refirió esta Colegiatura, así: […] cabe acotar que al acusarse normas instrumentales, entre otros el artículo 57 del CPC, que fue en parte el pilar en que se fundamentó del fallo, era necesario que el embate se enderezara como violación medio, puesto que estas disposiciones son el vehículo para llegar a las de orden sustantivo que consagran en derecho pretendido, y que necesariamente deben también incluirse en la proposición jurídica denunciada, además de realizar la debida argumentación tendiente a demostrar dicho desacierto, lo cual fue omitido por el promotor. 2.2.
Así mismo, la censura omite indicar si dirige su ataque por vía directa o por la indirecta, no obstante, si se tiene en cuenta la estructura en la enunciación literal de errores de hecho y el reproche relativo a infracciones en el estudio de los medios de prueba, se infiere que la intención real de la recurrente fue la de escoger la senda indirecta para la formulación de su acusación. No obstante, pese a esa flexión, continúan en pie más falencias como quiera que al individualizar los medios de prueba, las señala como mal apreciadas, pero al mismo tiempo, al desarrollarlas en el cargo, se denuncia su no apreciación. Lo anterior se evidencia con la prueba testimonial de Bertulfo de Jesús Marín Parra, que la rotula como indebidamente valorada (f.° 9 cuaderno de la Corte) y luego arguye «El (sic) tribunal, indudablemente, no apreció el testimonio antes transcrito, por cuanto de haberlo hecho, indudablemente, la conclusión, debió ser otra diferente» (f.° 13 ibidem).
Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 17 En proveído CSJ SL13930-2016, se expresó sobre este asunto: […] menos, que a renglón seguido se afirme que el medio de prueba no se apreció en su totalidad, es decir, por una parte la recurrente entremezcla las vías de violación de la ley de la causal primera de la casación del trabajo, y por otra, atribuye la falta de apreciación de un medio de prueba y a la par pretende su demostración con la aseveración de que se le apreció pero no en su totalidad, lo cual implica un total contrasentido, dado que si algo se aprecia parcialmente no es porque se deje de apreciar sino porque se hace pero con el error de no hacerlo en su integridad.
Con respecto a la confesión en la contestación de la demanda, no podría mostrarse como mal apreciada si el ad quem no la valoró. Lo anterior, impide abordar el estudio del tema referido, precisamente por no haber sido analizado por el Colegiado, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento […]» (CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL3684-2018). 2.3.
Igualmente, al elevar la acusación, se argumenta que el Tribunal aplicó indebidamente normas constitucionales y los artículos 239 y 240 del CST, pero, reglón seguido, se manifestó: «Lo anterior, por cuanto, la falta de aplicación, según esta Honorable Corporación, se equipara a la aplicación indebida». De esta situación se genera una contradicción en el Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 18 cargo, pues no se puede al mismo tiempo dejar de emplear una norma y decir que existió indebida implementación de ésta.
Indicar con claridad el motivo de vulneración, es lo que le permite a esta Corporación confrontar la sentencia acusada con los preceptos legales denunciados y dado, por lo rogado del recurso, no le es dable a la Corte elegirla a su arbitrio (CSJ SL18400-2017, reiterada en CSJ SL4003- 2020). 2.4. También, se incurre en el error de denunciar pruebas no calificadas en casación, como se pasa a estudiar. a) Contestación de la demanda - confesión En cuanto a esta pieza procesal, no es, en principio, susceptible de soportar yerros en casación, salvo cuando el sentenciador desconoció su contenido o lo tergiversa, al dejar de apreciar hechos o peticiones, como también cuando en ésta confiesan supuestos fácticos que son adversos a la parte y se omite tal valoración (CSJ SL1218-2021).
El impugnante manifestó que existe una confesión en esta actuación judicial por parte del Jiro S. A., cuando en el acápite de los argumentos de defesa se apuntó: «Si el parto tal como se indica en los hechos de la demandada se produjo en el mes de octubre, necesariamente al momento de la segunda vinculación en el mes de marzo tenía que estar en estado de gravidez y este hecho no fue obstáculo para su Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 19 ingreso, no iba a ser ello la causa de su retiro».
Desde ya debe advertirse que no le asiste razón al ataque, ya que desconoce el contexto general en el que realizó esa afirmación el apoderado de la sociedad demandada, toda vez que al responder el hecho 7 de la demanda y en el mismo párrafo del cual se aísla la premisa atacada (f.° 258 y 261 del cuaderno principal), la empresa enjuiciada es categórica en negar el conocimiento del estado de embarazo de la demandante antes de la finalización del vínculo laboral.
No puede pasarse por alto, que se está en un capítulo del libelo contestatario, donde se hacen apreciaciones subjetivas de los hechos, con el fin de fundamentar la tesis de la defensa, lo que no se puede confundir con supuestos fácticos, como en este caso se presenta, porque es evidente no solo el sentido hipotético de lo manifestado sino también su sentido argumentativo, fuero de todo alcance fáctico.
Pues bien, a juicio de la Corte, dicha confesión no existe y de contera no se está en presencia de una prueba calificada. b) Interrogatorio de la parte demandante Este medio tampoco es probanza apta en esta sede pero su estudio procede cuando se tipifique confesión, en los términos del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, norma aplicable por mandato del artículo 145 del CPTSS, como se explicó en providencia CSJ SL3543-2019.
Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 20 No obstante, olvida el censor que los hechos expresados por la misma absolvente, no son susceptibles de probar con el interrogatorio de parte, en la medida que la Corte ha señalado, verbigracia, en sentencia CSJ 1791-2015, reiterada en CSJ SL2834-2020, que a nadie le es dado fabricar su propia prueba. c) Testimonio de Bertulfo de Jesús Marín Parra Finalmente, frente a esta declaración se ha sostenido de vieja data que no son hábiles en casación (CSJ SL457-2020) y, al no haberse demostrado previamente los yerros imputados a la sentencia recurrida, con una prueba que sí tenga la connotación referida, le está vedado a la Corte su estudio.
Con todo, revisada dicha prueba, que es el cimiento de la pretensión de reintegro de la promotora del litigio, en cuanto al conocimiento de las entidades demandadas sobre el estado de embarazo de la actora previo a la finalización del vínculo, no encuentra esta Corporación que el operador de segundo grado haya incurrido en equivocación ostensible en su valoración, como quiera que extrajo lo que, efectivamente, allí se afirmó y, cotejado de forma integral con los otros medios probatorios, como el interrogatorio de parte de la demandante, aportan elementos que llevan a la convicción de que el declarante no otorga claridad y credibilidad en su dicho, toda vez que se encontraron imprecisiones que le hicieron perder poder demostrativo a ese medio de Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 21 convicción. Dichas ambigüedades fueron desarrolladas por el fallador.
Entre otras, que el señor Bertulfo Marín, en primer lugar, informara que su contrato terminó en el año 2011 y luego, al saber que la fecha de finalización del vínculo de Yenni Aguirre fue en abril de 2012, manifestara que su relación también finiquitó para ese año; en segundo lugar, que advirtiera el desconocimiento en cuanto a la empresa a la que se encontraba atado Alejandro Monsalve, persona a la que se señala fue quien recibió la información del estado de gravidez y, posteriormente, expresara, con toda exactitud, que era trabajador de Jiro S. A. Inclusive, al escuchar la prueba (f.° 341 del cuaderno principal), se evidencia que el testigo al ser cuestionado sobre estos hechos por la parte opositora, en algunas preguntas guarda silencio, se demora en contestar o responde en forma afirmativa ante preguntas anti técnicas, conducta procesal que también influyó en la decisión del Juez de apelaciones.
Sobre la libre formación del convencimiento, ha determinado esta Sala en la CSJ SL250-2020: Finalmente, cumple resaltar que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces a la hora de dirimir los asuntos a su cargo gozan de libertad para formar su convencimiento, de modo que no están sujetos a tarifa legal y podrán asignarles mayor valor a unas pruebas en desmedro de otras, siempre que dicho ejercicio resulte razonable.
Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 22 Así las cosas, de acuerdo con la libertad de apreciación probatoria y ante los evidentes errores de técnica explicados, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le instauró JENNI AGUIRRE MARTÍNEZ a la EMPRESA PARA LA SEGURIDAD URBANA ESU y JIRO S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 82219 SCLAJPT-10 V.00 23