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SL3949-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Decreto 1832 de 1994Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 776 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL3949-2020 Radicación n.° 60531 Acta 035 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que adelantó en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y en el que fueron integrados como litisconsortes necesarios la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A;

ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A (antes ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS AFP Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 2 SANTANDER); TINTURAS Y TELAS S.A y BEATRIZ HELENA CORREA GÓMEZ. I.

ANTECEDENTES La Compañía de Seguros Bolívar S.A. demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se declarara que la enfermedad sufrida por Beatriz Helena Correa Gómez es de origen profesional y no común, tal y como se dictaminó mediante la Resolución n.º 10285 del 14 de junio de 2006. En consecuencia, solicitó que se condenara a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., «[…] al pago de la pensión de invalidez de origen PROFESIONAL a BEATRIZ HELENA CORREA desde el 20 de agosto de 2004, fecha de la estructuración de su estado de invalidez y en la forma y cuantía previstas, en el Sistema General de Riesgos Profesionales».

De igual forma, requirió que Colseguros S.A. le reembolsara a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el valor por concepto de las mesadas que hasta la fecha le ha venido pagando a la señora Correa Gómez, por concepto del reconocimiento de la pensión de invalidez.

Finalmente buscó que, dicho dinero le fuera devuelto, producto del contrato de seguro previsional suscrito con la Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 3 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que Beatriz Helena Correa Gómez nació el 14 de enero de 1966, así como que en su vida laboral desarrolló múltiples oficios al servicio de diferentes empleadores, tal y como se relacionan a continuación: «(i) Mensajería y almacén, en Sánchez y Cañizares;

(ii) Cajera en el Supermercado Abastecedor; (iii) Mensajera en moto y almacenista en Móbil Estación de Servicio». Relató que el último trabajo de la afiliada lo desempeñó en la empresa Tinturas y Telas S.A., mediante contrato de trabajo verbal, desde el 15 de marzo del 2000 hasta el 1º de septiembre del 2004, en el cargo de «Abridora, cerradora calandra – secadora y relevo de rama» y que, para la fecha de ingreso, al igual que durante la vigencia de la relación de trabajo, no le fueron practicados exámenes médicos.

Advirtió que dentro de las instalaciones de Tinturas y Telas S.A., la señora Correa Gómez estuvo expuesta a «[…] un ambiente contaminado con humo y exceso de calor, donde se usaban sustancias tóxicas para teñir telas, al igual que a la influencia de químicos en el proceso de tintura de telas». Precisó que, en ejercicio de las actividades, la trabajadora levantó cargas de peso excesivas, aunado a que hizo posturas corporales que en nada favorecieron su estado de salud, que el empleador no le suministró ningún tipo de Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 4 ayuda ergonómica o elemento de protección que facilitara su trabajo, lo cual dificultó sus labores.

Informó que Beatriz Helena Correa Gómez sufrió un accidente de trabajo el 17 de enero de 2002; que, antes de dicho suceso, la trabajadora «[…] no recibió ningún tipo de instrucción o capacitación acerca de prevención de riesgos laborales, ni por parte de TINTURAS Y TELAS S.A., ni por parte de ARP COLSEGUROS». Respecto del incidente ocurrido, aseguró: A raíz del accidente de trabajo del 17/01/02, BEATRIZ HELENA CORREA presentó dolor lumbar agudo, con irradiación al miembro inferior derecho, pérdida funcional y gran limitación laboral.

El sobreesfuerzo continuado de columna durante varios meses, junto con el evento agudo del accidente, fueron las causas obligadas y directas de la sintomatología progresiva, que llevó a BEATRIZ HELENA CORREA a la silla de ruedas. El accidente fue el detonante que dio lugar al descubrimiento de la enfermedad que sufría BEATRIZ HELENA CORREA, después de 2 años de prestación de servicios a TINTURAS Y TELAS S.A., que fuera diagnosticada como lumbalgia con compromiso radicular.

Agregó que, a pesar de ser una enfermedad degenerativa la padecida por la trabajadora en su columna lumbar, lo cierto es que ésta había permanecido asintomática y sólo se agravó con ocasión de «[…] la exposición al factor de riesgo laboral de manipulación de cargas de gran peso, en posturas de columna inadecuadas». En ese orden ideas, determinó: El origen de la invalidez de BEATRIZ HELENA CORREA es PROFESIONAL, por cuanto la enfermedad degenerativa que sufre Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 5 en la columna, fue agravada por el trabajo al tener que levantar cargas, utilizando posturas inadecuadas.

El origen de la invalidez es DOBLEMENTE PROFESIONAL, por cuanto la enfermedad degenerativa que sufre en la columna, se desencadenó dentro de su jornada laboral y a partir de la ocurrencia de un accidente de trabajo. BEATRIZ HELENA CORREA fue sometida a tres cirugías y a pesar de ello, continuó con dolor lumbar y de las extremidades inferiores.

Así pues, dijo que el grupo multidisciplinario de salud ocupacional calificó a la señora Correa Gómez con una pérdida de capacidad laboral del 53,72%; que, en su calidad de aseguradora previsional de la AFP Santander S.A., recibió el 21 de enero de 2005 la solicitud para tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Señaló que remitió el expediente ante la Junta Regional de Calificación de Antioquia el 15 de marzo del 2005; que, mediante comunicación del 3 de mayo de 2005, ésta determinó que la señora Correa Gómez tuvo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 29,35%, de origen laboral y que se estructuró el 17 de enero de 2002; que ella y Colseguros S.A. objetaron la decisión, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del dictamen n.º 10285 del 14 de junio de 2008, estableció una pérdida de capacidad laboral del 57,08%, de origen común con fecha de configuración el 20 de agosto de 2004.

Aclaró que, a juicio de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el origen del riesgo fue común y no laboral, comoquiera que las patologías presentadas por la señora Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 6 Correa Gómez existían de tiempo atrás y sólo se agravaron con el trabajo, sin que ello supusiera que esto último fue el factor causal de las dolencias.

Argumentó que dicha entidad desconoció el accidente laboral sufrido por la trabajadora, al igual que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se desarrollaron las funciones asociadas a su cargo de trabajo al interior de la empresa Tinturas y Telas S.A. Lo anterior, toda vez que el deterioro del estado de salud, obedeció exclusivamente a la forma en que trabajaba, es decir, sin las garantías y medios de protección adecuados que impidieran el incremento en sus dolencias en la columna.

Incluso, sostuvo que fue omitida la teoría de la causa adecuada según los fundamento del parágrafo 2º del artículo 8º de la Resolución n.º 2569 de 1999, en donde se prevé que sin la existencia de unos hechos concretos, la persona no hubiera configurado la invalidez. Al contestar la demanda, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la actora, así como la resolución que declaró la pérdida de capacidad laboral de Beatriz Helena Correa Gómez, en el porcentaje y el origen acusados. Frente a otros, indicó que no le constaban. Esgrimió que las circunstancias en las que la trabajadora prestó sus servicios en la empresa Tinturas y Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 7 Telas S.A, al igual que el accidente sufrido, no fueron los hechos determinantes para que se configurara la invalidez, sino tan solo factores concomitantes que produjeron los padecimientos de salud que presentó la señora Correa Gómez paralelos a la «Existencia de hernia discal en el L4-L5 y L5-S1, que a su vez le generó RADICULOPATÍA Y DISCOPATÍA DEGENERATIVA».

Sobre este aspecto, alegó que, Es entonces válido recordar lo que manifestó la parte demandante en el hecho No. 2 de la demanda, en que señala que los oficios desarrollados por la paciente antes de trabajar como operaria fueron como Cajera, Mensajera en moto y Almacenista, labores que no guardan correspondencia con el esfuerzo físico como operaria; lo cual claramente explica porqué a pesar de que la Discopatía degenerativa y las Hernias discales son cuadros clínicos que requieren tiempo prolongado para desarrollarse, sólo se habrían diagnosticado en el momento en que comenzó a efectuar altos esfuerzos físicos.

De tal forma NO ES CIERTO que fuera el trabajo como operaria la que generó tales padecimientos a la señora CORREA, no fueron los dos años de labores las que de la nada causaron enfermedades complejas que (según la opinión de la entidad demandante) en apenas dos años ya obligaron a ser intervenida quirúrgicamente en varias oportunidades y con secuelas graves por el grado de avance de estas enfermedades.

En ese orden de ideas, puntualizó que la enfermedad de la trabajadora es común y que se agravó por el trabajo; que tales situaciones no fueron contempladas por el legislador para ser cubiertas por el Sistema de Riesgos Laborales sino por el Sistema General de Salud. Finalmente, trajo a colación el artículo 11 del Decreto 1832 de 1994 y, con base en este, concluyó: Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 8 Siendo tan clara la diferencia entre una enfermedad cuya existencia depende del trabajo (enfermedad profesional), es decir que no habría existido si la persona no hubiera desempeñado determinado trabajo; y la enfermedad cuya condición empeora por el trabajo (sigue siendo enfermedad común) pero que puede existir por otros motivos, no se entiende porqué la entidad demandante pretende confundir conceptos tan evidentes.

Más aún cuando, como se ha reiterado, en el Sistema Integral de Seguridad Social NO EXISTE LA FIGURA DE ENFERMEDAD COMÚN AGRAVADA POR TRABAJO POR CUANTO ESTA SIEMPRE SERÁ COMÚN, aún si es agravada por el trabajo, o el deporte, o los hábitos alimenticios, etc.; EL ORIGEN O GÉNESIS DE LA ENFERMEDAD OBEDECE A CAUSAS GENERALES Y ESA NATURALEZA NO VARÍA SÓLO PORQUE EL PACIENTE HAYA DESARROLLADO UNA U OTRA ACTIVIDAD.

POR TANTO, AL NO EXISTIR RELACIÓN CAUSAL entre el trabajo realizado por la paciente durante DOS AÑOS y la enfermedad, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez calificó que es ENFERMEDAD COMÚN, reconociendo que ésta se agravó por el trabajo. En su defensa, propuso las excepciones que denominó «Legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación» «Carencia de fundamento legal – técnico – médico - científico», falta de legitimación por pasiva y buena fe.

Mediante auto del 23 de julio de 2008 (folio 294 del primer cuaderno), el juzgado ordenó integrar como litisconsortes necesarios a Beatriz Helena Correa Gómez; a la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A.; a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (antes Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.) y Tinturas y Telas S.A. Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 9 La Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aseguró que, en su mayoría, ninguno de ellos le constaba, excepto los que tenían que ver con la existencia de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sus porcentajes, la fecha de estructuración y el origen de la enfermedad. Manifestó que, en su condición de ARL, no estaba llamada a responder por ningún tipo de prestación derivada del estado de invalidez de la señora Correa Gómez, comoquiera que el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció de forma documentada y científica que el origen de la enfermedad era común y no laboral.

Dijo que tal condición no se podía revalidar simplemente porque la enfermedad degenerativa que adolecía la trabajadora se viera agravada por las labores ejercidas. En ese sentido, agregó que, […] el origen de la invalidez de la mencionada trabajadora se encuentra en la enfermedad degenerativa que venía sufriendo en la columna y que por ser degenerativa no podía desencadenarse intempestivamente; además, conforme se determinó en la verificación del accidente por COLSEGUROS y se puntualiza en la carta No. GIVSPL-ML-263/III-04-02 “… dicha sintomatología tuvo aparición días antes a la fecha del reporte del presunto accidente, como bien pudo constatarse en las versiones dadas del caso…”.

En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, «Patologías causadas por enfermedad común», «Limitación de responsabilidad de acuerdo a los términos de Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 10 la afiliación, pagos de cotizaciones y salario básico de cotización del afiliado demandante», compensación, pago y prescripción. Tinturas y Telas S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, precisó que Beatriz Helena Correa Gómez laboró en dos períodos contractuales diferentes, a saber, (i) entre el 15 de marzo del 2000 y 15 de marzo del 2001, mediante contrato de trabajo a término fijo y (ii) desde el 19 de abril de 2001 hasta el 11 de marzo del 2007. Así mismo, que el último cargo desempeñado fue el de «Cerradora de licra» y no el de «Operaria de máquina calandria».

En lo concerniente a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que desempeñó sus funciones, afirmó que éstas se hicieron cumpliendo todas las medidas de seguridad y contando con todos los elementos de dotación necesarios. Por otro lado, se refirió a que el 17 de enero de 2002, la señora Correa Gómez no sufrió un accidente laboral, sino tan solo un dolor en su espalda durante la jornada de trabajo.

Finalmente, aclaró que siempre cumplió con sus obligaciones como empleador de conformidad con la normatividad que regula la Seguridad Social Integral, a saber, afiliar a la trabajadora y realizar las correspondientes cotizaciones al sistema de salud y riesgos laborales. Concretamente, esgrimió: Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 11 La señora Beatriz Helena Correa recibía la dotación requerida y los elementos de trabajo conforme a las condiciones de sus labores.

El alcance de la frase “ayuda ergonómica” es muy amplio e incluye los carros transportadores de los rollos de tela que la misma demandante admite que mi poderdante tenía a disposición de la operaria, de manera que no se puede afirmar categóricamente que no se suministraba una ayuda ergonómica sin precisar de manera específica a que (sic) tipo de ayuda se refiere.

Además, teniendo en cuenta que la extrabajadora no había reportado problema de columna de manera previa al primer episodio incapacitante, no era dable pensar que debía suministrarse algún adminículo ortopédico en su caso. […] Tampoco es cierto que Beatriz Helena Correa hubiera tenido un accidente de trabajo el día 17 de enero de 2002. Lo que ocurrió ese día fue un episodio incapacitante en que la extrabajadora reportó que había sentido un dolor fuerte en la espalda durante la jornada de trabajo, pero la extrabajadora, según versiones de sus compañeros, venía quejándose de ese dolor por varios días, solo que, al parecer, se agudizó el día que lo reportó. Posteriormente se supo, por comentarios que le hizo a varios de sus compañeros de trabajo, que el dolor de la espalda no se había presentado en las instalaciones de Tinturas y Telas, durante la jornada laboral del día en que se reportó el episodio, sino que había sido consecuencia de una caída que para la época de los hechos tuvo la señora Beatriz Helena Correa Gómez en la Estación del Metro de Medellín, para lo cual entendemos que fue atendida en primera instancia por la E.S.E. Hospital San Rafael de la localidad de Girardota, Antioquia. […] Mi poderdante ha dado cabal cumplimiento a las obligaciones que le corresponden como empleador, de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre Seguridad Social Integral.

Específicamente, en relación con el caso de la señora Beatriz Helena Correa Gómez, cumplió con sus obligaciones de afiliación, tanto al sistema de pensiones como a los de salud y riesgos profesionales, así como ha mantenido al día el pago de las respectivas cotizaciones. En su defensa, propuso las excepciones de «Inepta demanda» y falta de legitimidad en la causa por activa Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 12 Al contestar la demanda, Beatriz Helena Correa Gómez adujo que se acogía a la totalidad de las pretensiones incoadas por Seguros Bolívar S.A., en el sentido de cambiar la calificación del origen de la enfermedad de común a profesional.

En lo que tiene que ver con los hechos, aceptó la mayoría y enfatizó en que existió una relación de causalidad directa entre el accidente de trabajo sufrido en las instalaciones de Tinturas y Telas S.A., el 17 de enero de 2002 y la condición de invalidez declarada posteriormente por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por último, ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (antes Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.), respecto a las pretensiones, expuso lo siguiente: […] estoy de acuerdo con ellas y por lo tanto el despacho deberá acceder a cambiar el origen del riesgo que ocasionó el pago de la pensión de Común a Profesional.

Solamente frente a la solicitud de que el fondo reintegre los dineros pagados a la pensionada como consecuencia de la póliza provisional, el despacho deberá tener en cuenta que es una obligación de carácter legal para las compañías de seguros que amparan estos riesgos y que dicha devolución, en el hipotético caso que se ordene, deberá hacerse dentro de los cánones legales, para no ocasionar perjuicios al fondo que represento.

En cuanto a los hechos, estuvo de acuerdo con todos ellos e insistió que el estado de invalidez de la señora Correa Gómez es de origen laboral y no común, por lo que quien debe Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 13 asumir el pago de las prestaciones derivadas de tal situación es Colseguros S.A. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del 13 de agosto de 2010, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación presentada por la demandante la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 29 de junio de 2012, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar sus consideraciones, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] si la calificación de la invalidez de la señora Beatriz Helena Correa Gómez, emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, es de origen común o profesional».

Sostuvo que con la expedición de la Ley 100 de 1993, se crearon las juntas de calificación de invalidez (regionales y nacional), y con ello un procedimiento específico para calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, al igual que la fecha de estructuración y su origen -común o laboral-, en virtud de los artículos 41, 42 y 43 ibídem.

Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 14 Posteriormente, citó textualmente los artículos 5 y 6 del Decreto 2463 del 2001, al igual que trajo a colación la Ley 776 del 2002, con el fin de establecer que dichas normatividades unificaron y regularon concretamente los criterios para definir el estado de invalidez de una persona y, particularmente, con ocasión de las actividades asociadas con el trabajo que cada uno desempeñara.

En consecuencia, explicó que, inicialmente, le correspondía a las entidades prestadoras de salud y riesgos laborales efectuar el trámite respectivo para la calificación de la invalidez; que, en caso de existir controversia, el caso podía ser remitido a las juntas regional y Nacional de Calificación de Invalidez para que definieran la condición del afiliado.

Precisó que el artículo 40 del Decreto 2463 del 2001 brindó la posibilidad de que los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez fueran controvertidos ante la justicia ordinaria laboral. Frente a este recuento normativo, recalcó que, Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se crearon las Juntas de Calificación de Invalidez, regionales y una nacional, en sus artículos 41, 42 y 43 ibídem, se estableció, para ello, el respectivo procedimiento para la calificación del riesgo de invalidez.

El Decreto 917 de 1999, igualmente estableció el manual único de calificación de invalidez, para las Juntas de Calificación, donde se especificó la tabla respectiva, al momento de calificar el riesgo. Con el fin de unificar el procedimiento respectivo para la calificación de la invalidez, se emitió el Decreto 2463 de 2001, concretamente en sus artículos 5 y 6.

Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 15 Por su parte, la Ley 776 de 2002, manejó el mismo procedimiento para determinar la pérdida de capacidad laboral, relacionadas con ocasión al trabajo. Luego, el trámite para la calificación de la invalidez, quedó regulado para las entidades prestadoras de salud y riesgos profesionales del afiliado y, en caso de existir controversia, estos podrán ser enviados a las juntas que, en primera instancia, le corresponde a la regional y en segunda a la nacional.

De la misma manera, el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001 menciona que, en caso de controversia sobre los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, estos serán dirimidos por la justicia ordinaria laboral, de acuerdo al procedimiento laboral respectivo. Puntualizó que, en el caso concreto, se encontraba en el expediente dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual estimó que Beatriz Helena Correa Gómez tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57,08%, de origen común y con fecha de estructuración del 20 de agosto de 2004.

Se refirió a la enfermedad de origen laboral en virtud del artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, aduciendo que estuvo vigente hasta el 20 de junio de 2007 y que estaba definida como todo estado patológico permanente o temporal que sobreveviniera como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeñara. En ese orden de ideas, concluyó que los padecimientos de la señora Correa Gómez eran producto de una enfermedad degenerativa o común, como lo era la hernia discal, y que se vinieron a intensificar con ocasión del trabajo desempeñado.

Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 16 No obstante, ello no significó que la invalidez fuera de origen laboral, comoquiera que, según la historia clínica y algunos testimonios rendidos, la trabajadora ya presentaba dicha enfermedad con independencia de si estaba realizando alguna prestación personal del servicio o no. Por el contrario, esto último lo único que hizo fue acelerar la constitución de la pérdida de capacidad laboral.

Concretamente, manifestó lo siguiente: El artículo 11 del Decreto 1295 de 1994, norma que solo dejó de aplicar la definición de accidente de trabajo, a partir del 20 de junio 2007, señala como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador.

A su vez, el Decreto 1832 de 1994, estableció el grado de causalidad cuando una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero si se demuestra la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional. Según la historia clínica de la señora Beatriz Helena Correa Gómez, se diagnosticó a la paciente hernia discal con compromiso radicular, por enfermedad degenerativa, se presenta una sintomatología de dolor lumbar, luego de iniciar la labor desarrollada con el empleador, según el concepto del grupo multidisciplinario salud ocupacional, pues, se señala que, luego de 7 u 8 meses de inicio de labores, presenta dolor que se irradiaba en la región pélvica y miembros inferiores, estableciéndose que el origen es común (fl 1134 a 1139 c-1).

Dentro de los testimonios de los señores Nohora Clemencia Duarte y Sergio Vladimir Ospina (fl 115 a 127 c-1), señalan que la enfermedad padecida por la señora Beatriz es degenerativa que en un principio es asintomática y luego puede presentar los respectivos síntomas. Para la Sala, no se evidencia que el producto de la enfermedad padecida por la señora Beatriz, sea como causa o con ocasión al trabajo realizado en Tinturas y Telas S.A., pues, se observa que la enfermedad se encontraba pero que por la labor desarrollada esta se complicó y se degeneró ocasionando la pérdida de su capacidad laboral, esto es, la actividad desarrollada lo que hizo Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 17 fue acelerar el desarrollo de la enfermedad, luego la misma es de origen común. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos presentados y según los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar condene por las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A. y por ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (antes Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.) VI.

ÚNICO CARGO Acusó a la sentencia recurrida de «[…] violación directa de la ley sustancial consistente en la infracción directa del inciso 2º del artículo 9 y el parágrafo 2 del artículo 8 de la Resolución No. 2569 de 1999, de los artículos 9, 10 y 11 del Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 18 Decreto 1295 de 1994 y de los artículos 1 numeral 37, 2 y 3 del Decreto 1832 de 1994; y la interpretación errónea del artículo 1 de la Ley 776 de 2002».

En la demostración del cargo, dijo que en países como Argentina o España se había efectuado un amplio desarrollo legislativo y jurisprudencial frente a los casos en que las enfermedades, siendo en principio comunes, eran agravadas por el trabajo. Al respecto, se planteó que dichos escenarios debían ser cubiertos por el sistema de riesgos laborales, dando lugar a que las administradoras o empleadores asumieran las prestaciones derivadas de tales contingencias.

A su juicio, en Colombia el tratamiento de dicho tema ha sido apenas tangencial, por lo que este caso se constituye como una oportunidad en sí mismo para que la Sala construya una línea de criterio sólida al respecto. Posteriormente, citó textualmente los artículos 115 y 117 de la Ley de Seguridad Social española, con el fin de referenciar que en dicha disposición se contempló taxativamente que las enfermedades comunes agravadas con ocasión de la prestación personal en un empleo, mutarían su condición y se entenderían laborales.

A su vez, hizo alusión a algunas normas de la legislación argentina, para afirmar lo siguiente: Nótese entonces que la legislación argentina también considera el agravamiento de la enfermedad por razones laborales, como un accidente de trabajo y ordena el pago de las indemnizaciones conforme a lo establecido en la ley de accidentes de trabajo.

Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 19 Estas referencias al derecho comparado, aunadas a la situación que se debate en este proceso, hacen necesario un pronunciamiento al respecto por parte de la Corte Suprema de Justicia que se ponga a torno con las legislaciones de vanguardia en el ámbito internacional de los riesgos laborales. En el caso de la ley colombiana, trajo a colación el artículo 9º de la Resolución n.º 2569 de 1999, la cual consagró que, ante eventos simultáneos en donde una enfermedad sea causada por factores de riesgos laborales y comunes, ello no supone una causal para descreditar que el origen de las dolencias se hubieran causado con ocasión del trabajo.

Indicó que, de haber sido aplicada dicha disposición en el caso concreto, el Tribunal habría concluido que las patologías de la señora Correa Gómez eran de origen laboral, pues no hay duda de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez atribuyó la pérdida de capacidad de la trabajadora tanto a la enfermedad degenerativa que presentaba, como al deterioro producto de la prestación personal del servicio.

Adicionalmente, se refirió al parágrafo 2º del artículo 8º de la Resolución n.º 2569 de 1999 y, con base en éste, aclaró que una enfermedad no puede ser catalogada como común en los casos en que el empleador no realizó en su momento un examen médico preocupacional. Concretamente, manifestó lo siguiente: Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 20 En el caso que nos ocupa, quedó probado durante el proceso, que a la señora Beatriz Helena Correa, no se le realizó el examen médico preocupacional, tal y como se deduce de la aceptación de tal hecho por parte del empleador Tinturas y Telas, en la contestación de la demanda.

De haber aplicado el Tribunal la norma citada, habría concluido también que la no existencia del examen médico preocupacional “imposibilitará (sic) calificar como de origen común, los eventos de salud”. Dicho de otra manera, si el examen médico preocupacional no existe, no se podrá decir siempre, que la enfermedad es de origen común. Lo anterior, aunado a lo establecido frente al inciso segundo del artículo 9 de la Resolución 2569 de 1999, vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, máxime cuando existe concepto en ese sentido en el plenario, emitido por la Dirección General de Riesgos Profesionales del entonces Ministerio de la Protección Social, conducen a que dicha patología debe ser considerada un riesgo laboral que debe ser asumido por el sistema de riesgos laborales y por ende, debe casarse la sentencia y en sede de instancia despachar favorablemente las pretensiones de la demanda.

Tan evidentes y contundentes son estas conclusiones, que si la señora Beatriz Helena Correa no hubiese estado expuesta a los factores de riesgo laboral como el levantamiento repetitivo de peso y el arrastre de peso más allá de lo permitido para su edad o los movimientos inadecuados de columna en el ejercicio de sus labores al servicio de su empleador, es claro que su sintomatología no se hubiese presentado y menos a la temprana edad de 34 años.

Peor aún, no se habría generado una invalidez como la que se derivó. Por otro lado, se refirió a las definiciones de enfermedad y accidente de trabajo previstas en los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 1295 de 1994, aclarando que lo sucedido a la señora Correa Gómez se enmarca dentro de sus supuestos, en tanto que le sobrevino un suceso repentino en su lugar de trabajo y ello le produjo una lesión orgánica, una perturbación funcional y finalmente, una invalidez.

Al respecto, acotó que, Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 21 Ninguna de las normas laborales citadas, excluye de la calificación de origen profesional o laboral, alguna enfermedad común de base que se agrave por el trabajo y por lo tanto esta situación no excluye que tales riesgos sean tenidos como de origen laboral. Pero todavía hay más, el artículo 1 numeral 37, consagra como enfermedades profesionales “37.

OTRAS LESIONES OSTEO- MUSCULARES Y LIGAMENTOSAS: Trabajos que requieran sobreesfuerzo físico, movimientos repetitivos y/o posiciones viciosas”; es decir, las lesiones sufridas por la señora Beatriz Helena Correa coinciden con esta norma y con las circunstancias de la prestación de las labores por parte de la mencionada trabajadora al servicios (sic) de su empleador.

En los artículos 2 y 3 del mencionado decreto 1832 de 1994, se establecen los mecanismos para determinar la relación de causalidad entre los factores de riesgo laborales y la enfermedad a fin de determinar su naturaleza laboral o profesional y nótese que para desvirtuar dicha naturaleza, valen dos situaciones: […] Ninguno de los dos eventos normativos ocurrió en el caso de la señora Beatriz Helena Correa, motivo por el cual, mal pudo haberse calificado su estado de salud como de origen común en lugar de profesional y por lo tanto, se encuentra aquí un argumento adicional para que deba casarse la sentencia. Finalmente, aclaró que, en caso de que los argumentos expuestos con anterioridad no tengan la vocación de prosperar, el asunto debe ser abordado a partir del alcance e interpretación constitucional que se le dio al artículo 1º de la Ley 776 de 2002 a través de la sentencia CC C-425 de 2005.

Refirió que en dicha providencia lo que se buscó fue privilegiar la calificación integral de la pérdida de capacidad laboral de una persona, sin que por ello sea posible eliminar o desconocer las preexistencias con las que ella contara. Bajo ese marco normativo, concluyó que sería posible que el pago de la prestación sea distribuido entre los dos Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 22 sistemas (salud y riesgos laborales), teniendo en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral estuvo supeditado a las contingencias que se produjeron en ambos escenarios.

Sobre este punto, esgrimió que, Es claro que la patología de la señora Beatriz Helena Correa, tiene incidencia de origen común pero también laboral y con la sentencia impugnada no solo se le dio al sistema de riesgos laborales la carga prestacional que en justicia le correspondería sino que solamente se atribuyó al sistema de salud y de pensiones, como si las causas que generaron y desarrollaron la enfermedad, fuesen exclusivamente de origen común, situación que comporta, por sí sola una causal de casación de la sentencia. Sobra advertir entonces, que de haberse aplicado el artículo 1 de la 776 de 2002, en los términos de la sentencia C-425 de 2005, otra habría sido la suerte del proceso pues las prestaciones a que tiene derecho la señora Correa se hubieran distribuido entre la Administradora de Riesgos Laborales y el Fondo de Pensiones.

VII. RÉPLICAS Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., indicó que el recurso presentado no tenía vocación de prosperar, comoquiera que no se lograron derruir los argumentos principales del fallo atacado. Expuso que la recurrente no logró su propósito de extender el sentido de las normas más allá de su contenido literal, es decir, no pudo ajustarlo a la realidad fáctica del presente caso en donde quedó acreditado que la enfermedad padecida por la señora Correa Gómez no era de origen laboral sino común. Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 23 Además, advirtió que las enfermedades de origen laboral son taxativas y que, en caso de probar su relación o nexo con el trabajo desempeñado, es necesario acreditarlo por la vía de los hechos y con apego al Manual Único para la Calificación de Invalidez.

ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (antes Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.), estuvo de acuerdo con los argumentos esbozados por la recurrente y enfatizó en que debía darse cabal cumplimiento al alcance de la impugnación. En ese sentido, planteó: Entonces, no sobra concluir como lo hace el censor en forma juiciosa, sistemática y aplicada que la pensionada sufrió el agravamiento de su inicial patología en el desarrollo de su trabajo y que por lo tanto, no por el origen sino por el avance de la misma, es el sistema de Riesgos Laborales el que debe responder por las prestaciones económicas de la enfermedad que ocasionó la invalidez de la Sra. Correa Gómez.

No hace falta recordar a la H. Sala que el Sistema de Riesgos Laborales vino a subrrogar (sic) en las obligaciones al empleador en cuanto a los peligros derivados del trabajo y por lo tanto es esta organización la encargada de asumir la protección de un ser humano que necesitando de su labor y a pesar de su enfermedad, tuvo que seguir trabajando para sostenerse y en desarrollo de esas labores, terminó agravando su situación física y viendo impedida de seguir prestando sus servicios.

En un sistema de seguridad social moderno y acorde con los principios de cuidado y justicia desarrollados por un Estado Social de Derecho es necesario que sea el sistema adecuado el que proteja a sus afiliados y en este caso y como consecuencia de la invalidez de la trabajadora principalmente ocasionada por el trabajo, es la ARL la que debe pagar la pensión, más Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 24 beneficiosa para los intereses del ciudadano quien es el protegido por la previsión social.

VIII. CONSIDERACIONES Al haberse dirigido el único cargo presentado por la vía directa, se tiene que la recurrente no controvierte los supuestos fácticos que tuvo por probado el Tribunal dentro del proceso, a saber: (i) que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estimó que Beatriz Helena Correa Gómez tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 57,08%, de origen común y con fecha de estructuación del 20 de agosto de 2004; y (ii) que los padecimientos de la trabajadora eran producto de una enfermedad degenerativa que se vino a agravar con ocasión de las labores que realizó para su último empleador Tinturas y Telas S.A. Al respecto, el juez de segunda instancia concluyó que la invalidez de la señora Correa Gómez era de origen común, pues a pesar de que ejerció algunas labores que intensificaron el deterioro en su estado de salud, lo cierto es que ya presentaba una enfermedad degenerativa de origen común (hernia discal), la cual produjo su pérdida de capacidad laboral con independencia de si ejerció o no una prestación personal del servicio.

Por su parte, la casacionista se queja de tal conclusión y, en su lugar, sustentó, con base en los artículos 8º y 9º de la Resolución n.º 2569 de 1999 del Ministerio de Salud, que el origen de común de una invalidez no debe constituirse como presunción, sobre todo cuando existe certeza que la Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 25 pérdida de capacidad laboral de la trabajadora se produjo por la concurrencia entre patologías con carácter degenerativo y factores ocupacionales, estos últimos fungieron como elementos de configuración de la discapacidad de la señora Correa Gómez.

En ese orden de ideas, entiende la Sala que el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si, con ocasión de la existencia de una enfermedad degenerativa agravada por el trabajo, erró el Tribunal al considerar el dictamen que definió la invalidez de la señora Correa Gómez de origen y no laboral, tal y como lo pretende la censura. 1.

De los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez y la posibilidad de controvertirlos ante la jurisdicción ordinaria laboral Inicialmente, debe recordarse que los artículos 9º de la Ley 776 de 2002, 142 del Decreto 19 de 2012 -que modificó el 142 de la Ley 100 de 1993- y 18 de la Ley 1562 de 2012, fijaron un procedimiento especial para establecer la pérdida de capacidad laboral de una persona, así como otorgaron competencia a las juntas de calificación de invalidez, para que, con apego en los criterios de orden técnico y científico contenidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, emitan la prueba idónea tendiente a demostrar tal condición. Sin embargo, lo anterior no quiere decir que se le haya provisto a los dictámenes emanados de dichas juntas la condición de prueba solemne o ad substantiam actus, pues Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 26 los jueces de instancia están legitimados, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para sopesar o darle mayor valor a otras pruebas que hubieran sido aportadas en debida forma al proceso y, con base en ellas, forjar su convencimiento sobre la realidad fáctica que se discute.

Sobre este punto, la Corte en sentencia CSJ SL, 18 septiembre 2012, radicación 35450, señaló: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos no está sometido a la tarifa legal de prueba.

En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordenar un tercer dictamen todo dentro del marco de libertad probatoria que le asiste de conformidad con los artículos 51, 54 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior en armonía con las disposiciones que regulan los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez, concretamente el Decreto 2463 de 2001, que en el artículo 35 estipula que ellos son controvertibles ante los jueces del trabajo y en el artículo 40 que establece que las actuaciones de la junta no constituyen actos administrativos por lo que en estricto rigor y para efectos de la valoración probatoria que ha de realizar el juez dentro de la actuación judicial no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos.

Adicionalmente, porque de conformidad con la Constitución y la Ley son los jueces laborales y no los peritos quienes tienen facultad para dirimir esa clase de controversias de la seguridad social con el carácter de cosa juzgada (subrayas fuera del texto). Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 27 A su vez, se ha dispuesto que, si bien estas calificaciones son idóneas para determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona, lo cierto es que también pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2463 del 2001, toda vez que los operadores judiciales tienen la competencia para conocer y pronunciarse respecto de las condiciones de modo, tiempo y lugar que fungieron como contexto para definir la condición de discapacidad de la persona.

Al respecto, la providencia CSJ SL1044-2019 dispuso lo siguiente: Asimismo, también la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;

CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, indicó: (…) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.

Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 28 demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.

Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.

Lo precedente, concuerda con lo establecido en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que en dicho precepto se contemplaba que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.

Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral». Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.

En ese orden de ideas, el recuento hecho en precedencia permite concluir que la sociedad demandante estaba legitimada para controvertir durante el proceso el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el cual determinó que Beatriz Helena Correa Gómez tenía un porcentaje de invalidez del 57,08%, de origen común y con fecha de estructuración del 20 de agosto de 2004.

Sin embargo, al ser dirigido el ataque por la vía directa, permite suponer que la recurrente se encuentra conforme con la conclusión fáctica y probatoria hecha por el juez Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 29 colegiado, a saber, que la trabajadora presentó una enfermedad degenerativa que se vio agravada por el trabajo, con independencia de que, para efectos de determinar el porcentaje de invalidez, hubiera sido determinante las patologías que presentaba previamente o las consecuencias derivadas de la prestación personal del servicio. 2.

De las enfermedades comunes agravadas por el trabajo La casacionista advirtió, con fundamento en el artículo 9º de la Resolución n.º 2569 de 1999, que no debía presumirse que la invalidez de la señora Correa Gómez era de origen común, pues lo cierto es que también concurrieron factores de naturaleza ocupacional que permiten colegir que el estado de la trabajadora se materializó con ocasión del trabajo desempeñado.

En ese sentido, se tiene que la norma en comento dispone en su literalidad lo siguiente: ARTÍCULO 9º. EVENTOS SIMULTÁNEOS. La existencia simultánea de una enfermedad de origen profesional con otra de origen común, no negará la existencia de cada uno de los eventos. La existencia de alteraciones funcionales, bioquímicas o morfológicas que puedan ser causadas simultáneamente por factores de riesgo de origen ocupacional y no ocupacional, no será causal para negar el origen profesional del evento de salud.

De su lectura, logra entenderse que hay dos incisos que regulan situaciones fácticas diferentes: el primero, se refiere a la concurrencia de enfermedades, una de origen laboral y otra común, que pueden coexistir entre sí y sin que ello Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 30 desconozca los eventos y las características bajo las cuales cada una se consolidó. El segundo, tiene que ver con que, ante la simultaneidad de alteraciones a la salud producto de sucesos de origen ocupacional o no ocupacional, no debe presumirse que la enfermedad es de origen común (CSJ SL, 24 julio 2012, radicación 37892).

Así las cosas, se tiene que el Tribunal concluyó, y no fue objeto de discusión, que la señora Correa Gómez solo presentó una enfermedad (de origen común), y que después sus alteraciones funcionales fueron causadas por el trabajo. Por lo tanto, el escenario jurídico no es el que propone la censura. A saber, no confluyen dos enfermedades dentro del proceso -por lo tanto no se cumplirían los presupuestos del primer inciso-, ni tampoco hay concurrencia de alteraciones funcionales -segundo supuesto-, por lo que el origen de la enfermedad no puede definirse bajo los postulados del artículo 9º de la Resolución n.º 2569 de 1999.

En ese sentido, lo que aquí se presenta es un conjunto de patologías y secuelas provenientes de distintos orígenes, por lo que la obligación del equipo calificador -en este caso la Junta Nacional de Calificación de Invalidez-, era la de realizar una evaluación integral que incluyera todas las circunstancias particulares de la trabajadora y, con base en ellas, definir su estado de invalidez.

Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre este punto, la sentencia CSJ SL1987-2019, consagró lo siguiente: Se resalta que esta Sala ya se pronunció respecto a que, en la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona se deben tener en cuenta todas las secuelas, incluyendo las anteriores, aun cuando las mismas sean de diferente origen, bajo el concepto de calificación integral, así lo dispuso en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.

N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892 y en la CSJ SL 526 - 2012. […] De acuerdo con lo señalado, pues, ninguna duda queda de que el actor ostentaba a partir de la referida calificación la condición de inválido, en tanto por expreso mandato legal debe tenerse como tal a quien pierda el 50% o más de su capacidad laboral, baremo mínimo establecido tanto para el sistema de pensiones como del sistema de riesgos profesionales, y que lleva a una limitación profunda de conformidad con la calificación prevista en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, sin que sea dable entender que el referido porcentaje deba alcanzarse exclusivamente en uno u otro sistema, descartando su acumulación, pues una interpretación en ese sentido además de ser contraria a la definición del artículo 2 del D. R. 917 de 1999 que considera con invalidez “la persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral”, llevaría a resultados absurdos como que si un afiliado alcanza una incapacidad del 40% o más pero inferior a 50% por enfermedades comunes y del 40% al 49% por dolencias profesionales no sería factible predicar su discapacidad dado que no alcanza el porcentaje mínimo en ninguno de los dos regímenes de manera independiente, y por consiguiente no tendría derecho a ninguna pensión, precisión que se hace simplemente en función del papel de unificación jurisprudencial que tiene asignado la Corte, pues la entidad recurrente no plantea ninguna inconformidad al respecto.

Para reafirmar la procedencia de la acumulación de dolencias comunes y profesionales en la calificación de la invalidez interesa destacar que precisamente al nuevo sistema de seguridad social creado a través de la Ley 100 de 1993 se le agrega el vocablo “integral”, que no puede verse simplemente como un ornamento retórico sino que define un contenido y unos alcances que la misma ley se encarga de precisar cuando en su preámbulo, norma que tiene un valor superior en tanto traza la filosofía y los principios que rigen el sistema, lo define como “el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de una calidad de Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 32 vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad.” (subrayas son de la Sala). […] Entonces, la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral- atendiendo la norma técnica vigente a la fecha de calificación – Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional-, por ende, no puede entenderse en ningún caso que el concepto de integralidad es la suma de pérdidas de capacidad laboral independiente del origen, - sumatoria de dos dictámenes- como refiere la censura respecto del concepto médico y el Tribunal, por cuanto esta actuación implicaría, precisamente una violación a la norma técnica (negrillas fuera del texto).

Ciertamente, el juez de segunda instancia acogió el dictamen hecho por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del análisis de la historia clínica y la recepción de testimonios, pues a su juicio, éste fue integral y abarcó tanto la enfermedad degenerativa de origen común que padecía, como las secuelas y efectos que produjo el tiempo en que laboró al servicio de Tinturas y Telas S.A. Concretamente, el Tribunal expuso que, Según la historia clínica de la señora Beatriz Helena Correa Gómez, se diagnosticó a la paciente hernia discal con compromiso radicular, por enfermedad degenerativa, se presenta una sintomatología de dolor lumbar, luego de iniciar la labor desarrollada con el empleador, según el concepto del grupo multidisciplinario salud ocupacional, pues, se señala que, luego de 7 u 8 meses de inicio de labores, presenta dolor que se irradiaba en la región pélvica y miembros inferiores, estableciéndose que el origen es común (fl 1134 a 1139 c-1).

Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 33 Dentro de los testimonios de los señores Nohora Clemencia Duarte y Sergio Vladimir Ospina (fl 115 a 127 c-1), señalan que la enfermedad padecida por la señora Beatriz es degenerativa que en un principio es asintomática y luego puede presentar los respectivos síntomas. Para la Sala, no se evidencia que el producto de la enfermedad padecida por la señora Beatriz, sea como causa o con ocasión al trabajo realizado en Tinturas y Telas S.A., pues, se observa que la enfermedad se encontraba pero que por la labor desarrollada esta se complicó y se degeneró ocasionando la pérdida de su capacidad laboral, esto es, la actividad desarrollada lo que hizo fue acelerar el desarrollo de la enfermedad, luego la misma es de origen común. Por lo tanto, no es desacertada la conclusión al establecer que la enfermedad de la señora Correa Gómez es de origen común, a pesar de que se vio agraviada por al trabajo, pues se insiste, sus argumentos respaldaron el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien en virtud del Manual Único de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, hizo un análisis integral de la invalidez de la trabajadora, incluyendo los presupuestos fácticos comunes y laborales. 3.

Indivisibilidad de la mesada pensional Como último argumento, la casacionista propone que, al configurarse una invalidez de carácter mixta, lo procedente era imponerle el pago de la pensión de manera proporcional, es decir, únicamente en el porcentaje equivalente al riesgo común que finalmente configuró la pérdida de capacidad laboral. Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 34 Al respecto, desde ya se advierte que tal argumentación no es conducente, pues dentro del diseño del Sistema de Seguridad Social, el legislador no consagró la posibilidad de que las prestaciones fueran asumidas a prorrata o de manera proporcional dependiendo del origen de la prestación. Por el contrario, la pensión como única e indivisible, debe ser asumida en su totalidad por la administradora a la que le corresponda asumir el riesgo -dependiendo si es catalogada como común o laboral-, con posterioridad a la calificación integral hecha por el equipo evaluador competente para tales presupuestos.

Lo anterior, sin perjuicio de que dichas sociedades puedan repetir o exigir las cuotas partes respectivas a las otras administradoras, pues se reitera, se debe propender por la protección del pensionado sin que dichos trámites entre entidades afecten su situación prestacional. En concordancia con este punto, el fallo CSJ SL1987- 2019, indicó que, Para abordar el punto, se resalta que el tema también fue abordado en la sentencia CSJ SL, del 26 jun. 2012, rad.

N° 38.614, reiterada en la CSJ SL, del 24 jul. 2012, rad. N° 37892, en la primera de las cuales se precisó, que si bien no había norma expresa en donde se estableciera la responsabilidad o la manera de distribución en aquellos casos en que se configurara un tipo de invalidez «que podría llamarse mixto»; encontró ajustado el actuar judicial en correspondencia con el principio que denominó «de indivisibilidad de la mesada pensional» cuya existencia se desprende de varios supuestos normativos que prohíben cualquier fórmula para dividir la mesada pensional, la sentencia indicó: Así entonces, si bien no existe una norma explícita y expresa que establezca responsabilidades o la forma de su distribución cuando Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 35 se configure este tipo de invalidez que podría llamarse mixto, ello en modo alguno significa que los jueces no deban ordenar el pago de las pensiones correspondientes, tal y como surge de una interpretación sistemática y de la delimitación del alcance teleológico de los textos de seguridad social, como se hizo líneas atrás al discernir el alcance de los principios generales incorporados en la Ley 100 de 1993.

Definido lo anterior, corresponde analizar si tiene razón la entidad recurrente al atribuir al Tribunal el error jurídico de imponerle la totalidad de la pensión y no la proporción resultante de lo que se dictaminó por pérdida de capacidad laboral imputable al riesgo profesional. Tal postura, empero, no es de recibo, por cuanto al definir el juzgador que la obligación debía imponerse a un solo ente, no pudo trasgredir la ley, pues actuó en correspondencia con el principio que podría denominarse de indivisibilidad de la mesada pensional el cual si bien no está explícitamente consagrado en una norma expresa y específica, su existencia se desprende de varios supuestos normativos que proscriben cualquier fórmula para dividir o prorratear la pensión entre varios obligados y fragmentar su pago, tales como el caso en que varias entidades deben concurrir al pago de una pensión de jubilación y la ley radica en una de ellas la obligación de pagarla total y directamente, con la posibilidad de repetir o exigir las cuotas partes a las restantes por las porciones respectivas, sin que haya lugar a fraccionamiento alguno en el pago que se hace al trabajador, o la solución implementada por el legislador para el caso de enfermedades profesionales que se estructuran y desarrollan durante la afiliación a varias administradoras, en el sentido de asignar la responsabilidad del reconocimiento a la última, preservando la posibilidad de repetición proporcional contra las otras o el empleador, según lo contempló el parágrafo 2 inciso 2 del artículo 1 de la Ley 776 de 2002, eventos que aunque difieren del que ahora se ventila, se traen a colación para destacar que el criterio acogido en casos de concurrencia en el cubrimiento de una pensión es el antes anotado, sin que la figura de la compartibilidad pensional se aparte o desvirtúe este criterio, en tanto se trata de figuras diferentes y que obedecen a situaciones y filosofías distintas, a lo que debe sumarse que lo anterior es además compatible con el principio de unidad prestacional arriba mencionado.

De suerte que la decisión adoptada por el Tribunal antes que quebrantar la ley, propendió por su aplicación estricta. […] Se resalta que el legislador en el diseño del Sistema Integral de Seguridad Social -en el que confluyen los subsistemas de salud, pensiones y riegos laborales-, en tratándose del S. General de Pensiones –amparo de siniestros de origen común y el S. de Riesgos Laborales -cobertura de contingencias con ocasión al trabajo- no contempló la concurrencia de dichos orígenes razón Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 36 por la cual no existe la posibilidad de asunción las prestaciones que en ellos se generen a prorrata del origen.

Ahora bien, dicha circunstancia en nada puede afectar la valoración del estado de pérdida de capacidad laboral de un trabajador, situación que se generaba en materia de riesgos laborales, al excluir las patologías o secuelas anteriores, lo cual, como se explicó, lo solucionó de tajo la sentencia CC C 425/05, con lo que, no existe duda de que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona, su valoración debe ser integral y corresponderá al equipo calificador competente determinar, entre otros, el origen con base en la regulación técnica y de ello se desprende el subsistema que debe asumir la prestación respectiva.

En consecuencia, el cargo no prospera en los términos en que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la recurrente y a favor de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros de Vida S.A., e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (antes Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Santander S.A.), pues el mismo no prosperó y fue oportunamente replicado por dichas sociedades.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 60531 SCLAJPT-10 V.00 37 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral promovido por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y en el que fueron integrados como litisconsortes necesarios la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A;

ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A (antes ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS AFP SANTANDER); TINTURAS Y TELAS S.A; y BEATRIZ HELENA CORREA GÓMEZ. Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ