Micelio
SL3948-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3948-2022 Radicación n.° 91130 Acta 33 Pasto (Nariño), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INGRY YOHANA MORENO VALENCIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. I.

ANTECEDENTES Ingry Yohana Moreno Valencia, llamó a juicio a la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., con el fin de que se declare que la muerte del señor Hainer Jamid Martínez Castro tuvo origen en un accidente de trabajo y que ella, en su calidad de cónyuge supérstite, es su única beneficiaria. Como consecuencia de lo anterior, que se Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada a partir del 29 de noviembre de 2016, el retroactivo pensional, los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que contrajo matrimonio con el causante el día 26 de abril de 2014; que su cónyuge al momento de su fallecimiento se encontraba vinculado, mediante contrato de trabajo verbal, con la empresa GENTE PROACTIVA S.A.S.; que la sociedad empleadora remitió al señor Martínez Castro, el 29 de noviembre de 2016, a realizar una labor en su experticia de «“técnico automotriz”» en el establecimiento de la empresa KRROS Y CIA SOCIEDAD EN COMANDITA, lugar donde ocurrió el accidente, que a posteriori, le causó la muerte; que para efecto de la seguridad social, la empresa GENTE PROACTIVA S.A.S. había afiliado, desde el 1 de abril de 2014, al causante a la ARL AXA COLPATRIA S.A., administradora que nunca se pronunció respecto a la condición y calidad de trabajador en la que se afilió al finado ni se pronunció respecto al pago de aportes realizados; que el último salario devengado por el señor Martínez Castro fue de $1.550.000,oo; que el 13 de diciembre de 2016 la empleadora Gente Proactiva S.A.S., remitió a la ARL la «investigación de accidente grave», donde la citada empleadora reconoce que el causante prestaba sus servicios en esta compañía, así como también, que el accidente que sufrió el trabajador fallecido se dio con ocasión al desempeño de su actividad laboral; que el día 4 de abril de 2017 Axa Colpatria le negó la pensión de sobrevivientes reclamada, Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 3 argumentando que el trabajador fenecido se encontraba prestando sus servicios para un empleador distinto al que lo afilió. (f.os 16 a 26) Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones por considerar que el accidente sufrido por el causante fue de origen común, fundando sus consideraciones en que el señor Martínez Castro no se encontraba laborando para Gente Proactiva S.A.S. y, en cuanto a los hechos, en gran número refirió a que no le constaba lo narrado en ellos, afirmando no ser ciertos: el salario referido en el hecho 5; la fecha de afiliación del trabajador consignada en el hecho 6, pues, afirmó que la correcta es 26 de junio de 2014; la dirección referida del lugar de ocurrencia del siniestro, destacando que no fue en el lugar y nomenclatura del empleador, sino, en lugar y nomenclatura diferente.

Como excepciones de fondo, propuso en su defensa las de inexistencia de cobertura para los hechos motivos del proceso, cobro de lo no debido, falta de prueba de los requisitos legales para acceder al derecho pretendido, prescripción, compensación y la genérica. (f.os 123 a 129) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 22 de agosto de 2018, decidió absolver a la ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, a quien impuso el pago de costas procesales.

Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, mediante fallo de 10 de marzo de 2020, confirmó en todas sus partes el proveído de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no era objeto de controversia que el causante falleció el 29 de noviembre de 2016, tal como consta en la copia del registro de defunción que milita a folio 102 del plenario, ni la calidad de cónyuge de la actora, respecto del causante, toda vez que consta en el registro civil de matrimonio obrante a folios 29 y 107 ibidem.

Sobre el argumento de la pasiva respecto del origen común de la muerte del causante fundado en que el señor Martínez Castro se encontraba prestando servicios para un empleador distinto al afiliado, señaló el ad-quem que la ausencia de cobertura del siniestro, traído a colación por la convocada a juicio, al haber ocurrido el siniestro en «residencia» distinta a la de la empleadora, no tiene ningún sustento, pues, tal circunstancia no puede ser eximente de responsabilidad si se tiene en cuenta que en el formulario de afiliación no consta que tal condición se constituyera como presupuesto para la cobertura del riesgo, y menos aún como justificación para eximir la responsabilidad sobre el mismo, siendo, por tanto, una justificación carente de sustento.

Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 5 Anotó, que la pasiva negó el reconocimiento pensional porque los hechos en que falleció el trabajador no constituían, a su parecer, un accidente de trabajo, aspecto frente al cual el juzgador de primer grado analizó la normativa relativa al tema y los medios de prueba allegados al proceso, concluyendo que la aseguradora no debía conceder la pensión, pero por otras razones: «por el presupuesto de que la accionante y el causante no cumplían con el requisito de los 5 años mínimos de convivencia, ni tenían hijos».

Seguidamente, descendió al estudio y determinación de si le asistía o no derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes, aduciendo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido copiosa respecto a que la convivencia es un requisito que se exige tanto en la hipótesis de muerte del pensionado como del afiliado, aludiendo a que el requisito de la convivencia durante 5 años es exigible también ante la muerte del afiliado, pues, el art 12 de la citada ley conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes indistintamente a los miembros del grupo familiar del afiliado fallecido.

Motivo por el cual no existe un principio de razón suficiente para establecer diferencias fundadas exclusivamente en una u otra calidad, considerando, además, que «el requisito de la convivencia o comunidad de vida es el elemento central y estructurador del derecho». Por último, aunque no aceptó el argumento de la pasiva al considerar que la cobertura del accidente no le correspondía por no ser de origen laboral, sin más Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 6 consideraciones confirmó la sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, pero por las razones arriba anotadas en torno a que la demandante no acreditó su condición de beneficiaria del derecho pensional reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del juez de segundo grado y, en sede de instancia, revoque íntegramente la decisión del juzgado, para que, en reemplazo de lo dejado sin efecto, condene a la sociedad demandada por todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que no fue objeto de réplica y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial de manera directa y en la modalidad de interpretación errónea, del «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el articulo13 de la Ley 797 de 2003».

Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 7 En la demostración del cargo, comenzó señalando la censura estar de acuerdo y no discutir las conclusiones de orden fáctico y probatorio a las que arribó el Tribunal cuando consideró que se encontraba acreditado: «1) que el causante se encontraba afiliado a la ARL AXA COLPATRIA S.A.; 2) que el accidente que causó la muerte al afiliado se presentó con ocasión del trabajo; 3) que la demandante ostentaba la calidad de cónyuge supérstite al momento del fallecimiento del causante; 4) que la convivencia de la demandante con el causante se dio por un lapso de 2 años 7 meses y 3 días; y 5) que la convivencia perduró hasta la fecha del fallecimiento del señor Hainer Jamid Martínez Castro (q.e.p.d.).» Seguidamente aludió a que la enrostrada vulneración de la ley sustancial se presentó por la vía directa en atención a la interpretación errónea de la citada norma, señalando que al interpretar el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el ad quem indicó que la norma establece que para que la cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, debe cumplir con el requisito de convivencia de cinco (5) años, por lo que al encontrar acreditada una convivencia de tan solo 2 años, 7 meses y 3 días, indicó que la convivencia acreditada no era la exigida por la norma.

Luego de reproducir el literal a) del artículo 47 de la Ley 100de 1993, adujo que el sentido de la misma hace una clara diferenciación de los requisitos exigibles cuando quien fallece es el pensionado o el afiliado, precisando que «la norma indica que es beneficiario, de manera vitalicia, el cónyuge Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 8 imponiendo como único requisito, que tenga 30 o más años al momento del fallecimiento del causante; requisito que es exigible al beneficiario cuando quien fallece es el afiliado y también cuando quien fallece es el pensionado».

Pero, afirmó a renglón seguido, separado por un punto, la citada norma impone, de manera expresa e inequívoca un requisito adicional «únicamente para el beneficiario del causante pensionado, en el sentido de exigir una convivencia mínima de 5 años continuos anteriores a su muerte». En respaldo de sus argumentos se sirvió de citar la sentencia CSJ SL1730-2020 proferida por esta Corporación, de la cual destacó que la correcta interpretación de la norma propende por proteger el vínculo familiar, por ende la finalidad de la seguridad social y que el requisito de los 5 años fue consagrado para los beneficiarios del causante pensionado para evitar conductas fraudulentas; y que «siempre ha sido clara la intención del legislador en establecer dicha diferencia entre los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un afiliado no pensionado y de los pensionados».

Concluyó la censura su ataque afirmando que si el ad- quem hubiera realizado una adecuada interpretación de la norma, habría concluido, en los términos de la sentencia aludida, que «para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 9 cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte».

VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo, las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal no son objeto de controversia, esto es, en lo que interesa al recurso, que: (i) el señor Hainer Jamid Martínez Castro era trabajador de la sociedad Gente Proactiva S.A.S.; (ii) La empleadora afilió al hoy causante a la ARL Axa Colpatria Seguros S.A.;

(iii) el 29 de noviembre de 2016 fallece el señor Martínez a causa de las lesiones ocasionadas por el accidente, que fue reportado por la empleadora como de origen laboral. (iv) La accionante tenía al momento del accidente dos años, siete meses y tres días de convivencia con el causante desde la fecha en que contrajeron nupcias. Dejando sentado los anteriores lineamientos, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala se centra en establecer si el Tribunal erró al exigir a la cónyuge supérstite demandante una convivencia de mínimo 5 años anteriores a la muerte del cónyuge causante.

En tal entendido, para la Sala, el juzgador de segundo grado incurrió en el desatino que le enrostra la recurrente, ya que, en efecto, como lo advierte la censura, esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 10 sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, pues, esta Corporación luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos a la norma aludida, concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, «lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes», dado que tal requisito, también se consideró, «solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado», por motivos que resultan constitucionalmente válidos conforme al análisis realizado por la misma Corte Constitucional.

(CSJ SL5270-2021) Ahora bien, no puede pasarse por alto que la H. Corte Constitucional se pronunció sobre este tema, en particular, en la sentencia SU149-2021, donde dispuso dejar sin efectos la sentencia CSJ SL1730-2020, emitida por esta Corporación, al considerar ese órgano colegiado que en la decisión de la Sala de Casación Laboral «se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado», sosteniendo a su vez, «que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 11 una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

No obstante que, «dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido». Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional señaló, en la citada providencia, que la Sala de Casación Laboral se había apartado indebidamente del criterio constitucional al no haber cumplido con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación en la nueva postura al no mencionar explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional ni haber expuesto en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.

Por tanto, atendida la necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento, dentro un caso de matices similares al que promovió el cambio de postura, esta Sala procedió a dictar la sentencia CSJ SL5270-2021, donde expuso con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico por los cuales se apartaba del precedente constitucional referido, expresando de la siguiente manera los fundamentos primordiales de la postura sostenida: […]Conviene advertir que, aunque aparentemente la Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 12 diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 13 sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.

Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal, que como lo recordó el alto Tribunal Constitucional difiere de aquel principio, puesto que está dirigido a reducir el déficit fiscal, esto es, la brecha entre el ingreso y el gasto público, y en sus palabras «no puede servir de fundamento para el menoscabo de los derechos fundamentales, la restricción de su alcance o la omisión en su protección» (CC SU-149-2021), resultando por el contrario relevante, para cumplir los fines propios del Estado Social y Democrático de derecho.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, tal como expresamente se analizó con anterioridad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 14 específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo.

Y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista, por lo que forzoso es concluir que, el único precedente aplicable en la materia, lo constituye ahora si la sentencia CC SU-149-2021, de la que se aparta esta corporación. La totalidad de razones expuestas, son más que suficientes para la modificación del criterio jurisprudencial, que hoy se reproduce, frente a la interpretación adecuada de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, lo que resulta constitucional y legalmente válido, dentro del marco de las competencias de esta Sala, en su función de unificación de la jurisprudencia laboral, de conformidad con lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 270 de 1996 y 235 de la CP, con sus modificaciones. […] Los argumentos referidos hasta aquí, permiten afirmar que, en el presente caso, el juez de segundo grado incurrió en los yerros jurídicos que se le endilgan, al haber interpretado equivocadamente que para acceder a la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de un afiliado era menester demostrar por su causahabiente, una convivencia en pareja no inferior a 5 años anteriores a la muerte del causante.

Por lo anterior, la acusación resulta fundada y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 15 dada su prosperidad. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaria de la Sala se oficie: i) a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este proceso, el contrato de seguros firmado entre el empleador Soluciones Gente Proactiva S.A.S. identificado con NIT n.° 900.579.763-1 y dicha aseguradora, con el fin de verificar todos los datos y novedades de afiliación del trabajador Hainer Jamid Martínez Castro; ii) a la Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este proceso, certificación que dé cuenta de la afiliación de Hainer Jamid Martínez Castro, junto al número de semanas cotizadas por este, e igualmente si a dicha entidad se le ha solicitado el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, o la respectiva devolución de saldos; y, iii) a Soluciones Gente Proactiva S.A.S. para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este proceso, toda la documentación que tenga en su poder que dé cuenta de la afiliación de su extrabajador Hainer Jamid Martínez Castro, al Sistema de Riesgos Laborales y los comprobantes de nómina con el último salario devengado por el causante.

Cumplido lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 16 artículo 110 del Código General del Proceso, vencido el cual ingresará nuevamente el expediente al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de marzo del 2020, en el proceso que instauró INGRY YOHANA MORENO VALENCIA en contra de AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría de la Sala, se oficie a: 1.

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este proceso, el contrato de seguros firmado entre el empleador Soluciones Gente Proactiva S.A.S. identificado con NIT n.° 900.579.763-1 y dicha aseguradora, con el fin de verificar todos los datos y novedades de afiliación del trabajador Hainer Jamid Martínez Castro. 2.

Administradora de fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este proceso, certificación que dé cuenta Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 17 de la afiliación de Hainer Jamid Martínez Castro, junto al número de semanas cotizadas por este, e igualmente si a dicha entidad se le ha solicitado el reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, o la respectiva devolución de saldos. 3.

A Soluciones Gente Proactiva S.A.S. para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita con destino a este proceso, toda la documentación que tenga en su poder que dé cuenta de la afiliación de su extrabajador Hainer Jamid Martínez Castro, al Sistema de Riesgos Laborales y los comprobantes de nómina con el último salario devengado por el causante.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 91130 SCLAJPT-10 V.00 18 SALVAMENTO DE VOTO Demandante: Ingry Yohana Moreno Valencia Demandado: Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. Radicación: 91130 Magistrado Ponente: Omar Ángel Mejía Amador Como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión de la Sala que casó el fallo del ad quem, bajo el argumento que en el presente caso no era necesario que la demandante acreditara convivencia con el causante en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque «[e]n caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes».

Las razones de mi disenso son las que he consignado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1730-2020 de 30 de junio de 2020, las cuales reitero en esta oportunidad, así: El cambio de jurisprudencia se fundó en los siguientes argumentos: (i) la garantía de los principios establecidos por la jurisprudencia constitucional en materia de pensión de sobrevivientes (C-1035-2008);

(ii) que dicha corporación a través de la sentencia C-1094-2003 precisó que la convivencia solo se fijó para el caso de pensionados a fin de evitar convivencias de Radicado n.° 91130 2 última hora con quien está a punto de fallecer, y si bien en la decisión C-336-2014 se equiparó tangencialmente el requisito de convivencia mínima entre afiliado y pensionado, no modificó lo que aquella estableció previamente, pues su estudio se enmarcó en el supuesto regulado en el apartado final del último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003;

(iii) en la exposición de motivos de dicha ley se hizo alusión únicamente a la convivencia en el caso de pensionados para evitar fraudes; (iv) el extender la convivencia a los casos de afiliados sería variar el sentido y alcance de la norma; (v) las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos no están sujetas a una convivencia mínima, de modo que solo se requiere acreditar la calidad de cónyuge y ‘la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte’;

(vi) el Decreto 1889 de 1994, en especial su artículo 10, continúa rigiendo en vigencia de la Ley 797 de 2003, y (vii) no se transgrede el principio de igualdad al exigir dicho requisito solo para casos de pensionados. Pues bien, respecto a dichos argumentos me permito manifestar lo siguiente: (i) y (ii) El cambio jurisprudencia no responde a los principios que le dan contenido, alcance y finalidad a la pensión de sobrevivientes ni se ajusta a la jurisprudencia constitucional vigente La jurisprudencia de la Sala ha defendido que la causación del derecho pensional no solo ocurre si el afiliado satisface el número de semanas exigido en la ley, sino, de forma prevalente, cuando entre el (la) cónyuge o compañero (a) permanente existió una verdadera convivencia de vida.

Así, se había adoctrinado que tal presupuesto brindaba los insumos fácticos para determinar que la pareja decidió conformar un proyecto de vida común, en el que ambos centraban sus esfuerzos físicos y mentales en la construcción de bienes jurídicos para enfrentar las contingencias de la vida, tales como los efectos económicos y afectivos que puede generar la muerte de uno de ellos.

Hasta hoy, no había discusión acerca que la convivencia «es el elemento central y estructurador del derecho» (CSJ SL1399-2018). A través del fallo que discrepo, la Corte se aleja de esta fundamentación teórica y, si bien en su argumento parece sostener una armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en realidad no lo es así. En primer lugar, los principios que condensa la jurisprudencia constitucional son: (i) estabilidad económica y social para los Radicado n.° 91130 3 allegados del causante;

(ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, y (iii) el material para la definición del beneficiario. En ese sentido, nótese que absolutamente todos se realizan, optimizan y maximizan en «el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja», factor determinante que no podría configurarse en un concepto distinto que el de la convivencia, tal como de hecho lo fija de forma textual la definición del último mandato – material-: «la convivencia efectiva al momento de la muerte».

De modo que la decisión mayoritaria es contradictoria, pues alude a principios que son transversales al presupuesto de convivencia. En segundo lugar, contrario a lo que sugiere la Sala, en la sentencia CC C-1094-2003 no se resolvió en estricto rigor la problemática jurídica concerniente a si la convivencia debe exigirse únicamente al pensionado y no al afiliado.

Téngase en cuenta que en esa oportunidad los cargos formulados argüían que la norma era inconstitucional pues exigía un requisito de convivencia pura y simple y ello la hacía más gravosa que las reglas previstas en la legislación civil para conformar una unión familiar matrimonial o de hecho. A raíz de lo anterior, la Corte Constitucional señaló que [debía] partir de la literalidad de la norma e indicar que tal requisito perseguía una finalidad legítima en tanto pretendía evitar fraudes al sistema, pero no efectuó reflexión alguna acerca de si la no exigencia de convivencia en el caso de los afiliados se ajustaba o no a los propósitos de la ley de seguridad social.

De modo que la referencia a que la convivencia solo se fijó para pensionados fue, a lo sumo, un dicho de paso en el fallo -obiter dictum que no constituye su razón principal -ratio decidendi- ni puede establecerse como un precedente estrictamente obligatorio en ese tema. Ahora, tal precisión no es novedosa, pues ya había sido advertida por esta Corporación en la sentencia CSJ SL5046-2018, en la que explicó: “( ) esa realidad no puede verse alterada por lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional C 1094 de 2003, como se alega en el tercer cargo, pues allí nunca se estableció la regla jurídica reivindicada por la censura, con fuerza de cosa juzgada constitucional, en virtud de la cual el presupuesto de la convivencia es exigible únicamente en los casos de fallecimiento Radicado n.° 91130 4 del pensionado, pues, por el contrario, allí se destacó la libertad con la que cuenta el legislador para determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y qué requisitos le son exigibles, entre otros, el de un tiempo mínimo de convivencia”.

Y en contraste, nótese que en la sentencia C-336-2014 la Corte Constitucional indicó expresamente que: “La pensión de sobrevivientes prevista para los regímenes de prima media y de ahorro individual persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte.

Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite [ ]” (subrayo). Y más recientemente, en la sentencia C-34-2020 la [Corte Constitucional] lo precisó así: “De otro lado, los miembros de la familia del afiliado o pensionado fallecido deben acreditar la condición de beneficiarios legales. [ ] “A su vez, el legislador estableció unos límites en cada uno de los tipos de beneficiarios de la mencionada prestación, como fue el requisito de convivencia en caso de los esposas o esposos así como compañeros o compañeras permanentes, la fijación de una edad límite de los hijos e hijas junto con condiciones de estudio, la exigencia de dependencia económica para los padres y la calidad de inválido del hermano. En Sentencia C-066 de 2016, se sintetizaron el orden y requisitos de acceso de la siguiente manera: “a) Cónyuge o compañero o compañera permanente o supérstite, de forma vitalicia o permanente dependiendo de la edad (30 años), si procrearon hijos e hicieron vida marital con el causante hasta su muerte y no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; [ ] (resaltado agregado).

“Aunque ninguna de las providencias mencionadas tuvo como eje temático central el que se discutió en la sentencia de la que me aparto, es claro que la jurisprudencia constitucional, a la par de la de esta Sala de la Corte, era coincidente en que el requisito de convivencia debía exigirse tratándose de un causante afiliado o pensionado, y así puede advertirse en otras decisiones (CC T- 128-2016 y T-017-2018)”.

Radicado n.° 91130 5 (iii) y (iv) Alcance de la norma a partir de los antecedentes legislativos y su literalidad En mi opinión, el hecho que en la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003 se manifestara que el requisito de convivencia procuraba evitar fraudes, en modo alguno excluye esa exigencia en el caso de los afiliados. En efecto, si bien de esa finalidad legislativa -evitar fraudes- no escapan los casos en que el causante era afiliado del sistema, el objetivo del legislador fue el establecimiento de un requisito que permitiera determinar que el beneficiario del derecho ha sufrido las afecciones materiales e inmateriales propias de un proyecto de vida común, estable y duradero.

Justamente ese fue el enfoque que imprimió la Corte Constitucional en la citada sentencia C-1094-2003, que al amparo de las consideraciones de la decisión C-1176-2002, explicó que la imposición de los requisitos de semanas y convivencia buscaban “la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia”, así como “favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia ( )”.

Por otra parte, a mi juicio, la redacción de la norma no permite que el método de interpretación hermenéutica sea el gramatical, dado que es necesario ahondar en la finalidad para la cual fue expedida y así darle un sentido, coherencia y contenido en el sistema jurídico. Nótese que de emplearse una lectura textual, podrían surgir conclusiones injustas como que el (la) compañero (a) permanente del causante con sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, únicamente tendría derecho a una cuota parte de esta prestación si el fallecido es pensionado, pero no si es afiliado a pesar que se acredite el requisito de convivencia (inciso 1.º literal b), lo que no tendría sentido.

Tampoco habrían tenido lugar reglas jurisprudenciales no insertas explícitamente en la norma, pero que reclamaban una respuesta de la justicia por tratarse de personas en igual situación social y jurídica que no podían ser excluidas del amparo de la legislación de la seguridad social, so pretexto de incurrir en un acto discriminatorio. En esa dirección, por ejemplo, se han precisado reglas sobre convivencias plurales entre compañeros(as) permanentes, bajo el argumento que si el legislador admitió la posibilidad de convivencia simultánea entre cónyuge y compañero(a), no habría razón lógica para negarla si tal simultaneidad se dio entre Radicado n.° 91130 6 compañeros(as) permanentes (CSJ SL402-2013, CSJ SL18102- 2016 y CSJ SL1399-2018).

Adviértase que en esos eventos se ha realizado un juicio analógico a partir de los últimos incisos del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regulan las convivencias simultáneas y sucesivas, y que aquí el legislador no distinguió entre pensionado o afiliado, pues simplemente se refirió al causante que (i) haya mantenido una convivencia simultánea en los últimos cinco años con un cónyuge y un(a) compañero(a) permanente, o (ii) que no desarrolló convivencia simultánea sino sucesiva, esto es, que al momento de la muerte convivía con un(a) compañero(a) permanente, pero con anterioridad también había forjado una unión marital con un cónyuge y conservó el contrato matrimonial.

En todos estos casos, incluidos los de convivencias plurales entre compañeros(as) permanentes que no reguló expresamente la ley, se exige inexcusablemente que compañero(a) o cónyuge deben acreditar que convivieron con el causante por lo menos 5 años, el primero con anterioridad inmediata al deceso y el segundo en cualquier tiempo. Así, podría argüirse que solo en estos eventos de convivencias plurales el legislador previó expresamente que el cónyuge o compañero(a) permanente sí debían acreditar una convivencia mínima para acceder al derecho pensional; sin embargo, en tal caso no advierto una razón constitucionalmente admisible que permita exigirle una convivencia mínima al compañero(a) permanente que se une con una persona que tiene contrato matrimonial vigente y no cuando [esta] ha disuelto el vínculo civil o nunca lo tuvo; menos aún, si el fin de la norma, insisto, simple y llanamente es proteger las uniones maritales sólidas y duraderas en el marco del tiempo mínimo de convivencia precisado por el legislador.

(v) Las uniones familiares constituidas por vínculos naturales o jurídicos no están sujetas a una convivencia mínima, de modo que únicamente se requiere demostrar la calidad de cónyuge y la conformación de la unión marital de hecho No discuto que para conformar una unión familiar la ley no establece un tiempo mínimo de convivencia, pues ciertamente basta la decisión de constituirla de forma natural o jurídica y con vocación de permanencia. Así, es claro que una unión marital de hecho existe desde el momento en que la pareja toma la determinación de crear una familia estable, duradera, etc., contrario a mantener un encuentro esporádico, de pernoctación pasajera y sin ánimo de edificar una comunidad de vida permanente.

Radicado n.° 91130 7 También es claro que una cuestión distinta es el momento en que surge la sociedad patrimonial de hecho, para lo cual sí se estipula un término en el artículo 2.º de la Ley 54 de 1990 y esto no impide que la unión nazca desde que se determinó constituirla. Lo que no comparto es que, para la mayoría, es suficiente que se acredite la conformación de la unión familiar con vocación de permanencia a efectos que el beneficiario(a) sea destinatario(a) de una pensión de sobrevivientes.

Se confunde así, en mi opinión, que la intervención de la seguridad social no surge en el momento en que las personas deciden crear una familia, sino cuando en su desarrollo los beneficiarios más cercanos del afiliado sufren las contingencias propias que genera la muerte de un integrante del grupo familiar. En efecto, la contingencia de desamparo por muerte que afecta al compañero(a) permanente o al cónyuge solo se produce si ocurrido el riesgo es verificable una convivencia que tenía vocación de estabilidad, apoyo mutuo, con propósitos comunes y planes de vida duraderos, de modo que la ausencia física de uno de sus integrantes haga que el otro deba sobrevivir sin los aportes económicos, físicos, intelectuales o espirituales que complementaban su existencia; y es bajo esta perspectiva que la ley de seguridad social contempló una hipótesis normativa que prevé un tiempo mínimo de convivencia -5 años- que presupone como probable la generación de tales condiciones materiales de existencia, y en lo cual el legislador tiene amplia configuración legislativa.

Por tanto, el ordenamiento jurídico distingue los requisitos que configuran (i) las contingencias protegidas por la seguridad social y (ii) los que regulan la conformación de las uniones maritales, de modo que no podían ser ignorados por la Sala y considerar que con lo segundo era suficiente para adquirir el derecho pensional. Por otra parte, tampoco puede confundirse ni limitarse la finalidad de la pensión de sobrevivientes con actos concretos que pueden efectuarse en el marco de una unión familiar.

Ello porque es apenas razonable que si dos personas deciden constituir una familia en los términos indicados y solo uno de ellos tiene la capacidad económica de contribuir al sistema, este entonces pueda afiliar a su pareja como beneficiaria sin que tengan que esperar el término de dos años que la ley estipula en un ámbito estrictamente económico o patrimonial de la relación. Sin embargo, tal hecho y los demás que pueden evidenciarse desde el comienzo de la conformación natural o jurídica de un hogar, no garantizan que el vínculo marital perdurará por el tiempo establecido en la ley como parámetro para derivar las contingencias protegidas por la seguridad social.

Radicado n.° 91130 8 Precisamente, no puedo dejar de advertir la dificultad probatoria que puede surgir si no se exige una convivencia mínima, pues bastaría con que se demuestre que los integrantes de una familia recién conformada tenían la intención de desarrollarla con vocación de estabilidad, durabilidad, etc., sin que en la realidad se haya corroborado. vi) La pertinencia del artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 Contrario a lo que había establecido la jurisprudencia de la Corte, ahora se señala que las reglas previstas en el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994 también cobijan las modificaciones contempladas en la Ley 797 de 2003, siempre que no resulten contrarias a ellas.

Dicho precepto, en lo que interesa, estipula que tendrá la calidad de compañero(a) permanente la última persona que haya hecho vida marital con el causante durante un lapso no inferior a dos años, y en el caso del pensionado quien cumpla los requisitos exigidos en el literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Es evidente que estas previsiones, a lo sumo, podían ser compatibles con las del artículo 47 en su texto original, pues ambas exigían una convivencia mínima de dos años antes de la muerte; mas en modo alguno encaja con la Ley 797 de 2003, en la que el legislador estimó un tiempo mayor de convivencia. Por otra parte, considero que es contradictorio que la Sala integre en sus argumentos la pervivencia jurídica de una norma que prevé la existencia de la unión marital de hecho tras dos años de convivencia, y al tiempo indique que el derecho pensional se adquiere con la conformación de dicha familia pura y simple, sin más requisitos que la misma sea con vocación de estabilidad y permanencia. (vii) En cuanto al principio de igualdad En este punto considero que el patrón de igualdad no residía en las calidades de afiliado o pensionado del causante, sino entre los beneficiarios que deben probar la convivencia mínima de 5 años dependiendo de si su pareja posea alguno de aquellos estatus o si conservaba o no un contrato matrimonial vigente o, nunca lo tuvo.

Es allí donde se advierte una diferenciación entre personas que están en la misma situación jurídica, que no parece estar constitucionalmente justificada en tanto no se aviene a los fines de la seguridad social y, como se explicó, tampoco es el propósito de la norma, que reitero, exige para todos los eventos que compañero(a) permanente y cónyuge cumplan una convivencia mínima de 5 años con anterioridad a la muerte del causante; y en el caso del segundo en cualquier tiempo si hay separación de hecho con contrato matrimonial vigente.

Radicado n.° 91130 9 Conforme a las razones expuestas, a mi juicio, el alcance que el Tribunal dio a la ley sustantiva contentiva del requisito de convivencia fue el adecuado; por tanto, no debió casarse la sentencia censurada. Dejo así sustentado mi salvamento de voto en el presente asunto. Fecha ut supra.