Micelio
SL3948-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 90 de 1946

Radicación n.° 68973 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3948-2019 Radicación n.° 68973 Acta 29 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso el señor ANÍBAL TORRES RUBIANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de abril de 2014, en el proceso que adelantó contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al que fue convocada LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO.

ANTECEDENTES Persiguió el demandante que se declarara que prestó sus servicios personales a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO así: mediante contratos individuales de trabajo escritos a término fijo inferior a un año, en forma discontinua e interrumpida desde el 2 de marzo al 29 de abril de 1977, esto es, 1 mes y 28 días; mediante contrato individual de trabajo escrito a término indefinido desde el 3 de mayo de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, 22 años y 24 días; para un tiempo total de servicios al Estado Colombiano de 22 años y 82 días.

Así mismo, solicitó que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO y el SINDICATO NACIONAL DE LOS TRABAJADORES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO « SINTRACREDITARIO »; que es beneficiario del régimen de transición del Acto Legislativo 01 de 2005 y, como consecuencia de dichas declaraciones, se condenara al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA o la entidad que la reemplace o haga sus veces al momento del fallo, a que reconozca la pensión convencional, desde el 23 de mayo de 2011, fecha en que cumplió los 55 años de edad, actualizada con el último salario promedio mensual devengado, aplicando la variación de índice de precios al consumidor certificado por el DANE, causado desde la fecha de desvinculación de la Caja Agraria (27 de junio de 1999) y el día que adquirió el estado de pensionado, el 23 de mayo de 2011, con los aumentos legales respectivos, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de éstas; la elaboración del cálculo actuarial de la pensión de jubilación convencional y su remisión al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Solicitó de la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, que apruebe este cálculo actuarial y transfiera los recursos correspondientes, para que, a través del FOPEP o la entidad que haga sus veces, pague dicha prestación con su respectivos retroactivo. Como pretensiones subsidiarias, además de las mismas declarativas, a excepción de ser beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación legal, actualizada, con intereses moratorios o la indexación, al igual que lo concerniente al cálculo actuarial y las costas (f.° 5 a 8 del cuaderno de primera instancia).

El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2014, absolvió de las pretensiones y condenó en costas. La parte demandante presentó recurso de apelación, porque había quedado demostrado que el actor laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por más de 20 años y fue retirado el 27 de junio de 1999, en atención a los decretos que ordenaron la supresión de cargos y liquidación de la entidad; que igualmente había quedado probado que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, específicamente en lo que tiene que ver con la pensión convencional del artículo 41; respecto al Acto Legislativo 01 de 2005, adujo que si bien a partir de dicho acto los regímenes especiales perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, el caso no se encontraba dentro de dicha casuística, toda vez que, por ser beneficiario de la Convención Colectiva suscrita en el año 1998, que preceptúa que los trabajadores que cumplieran 20 de servicios a la entidad y 55 años de edad, se les otorgaría la pensión convencional, de acuerdo con lo cual el requisito de la edad solo importa para el disfrute del derecho y no para su obtención, pues el actor ya lo tenía satisfecho desde el año 1999, razón por la que se le debe de respetar dicho derecho adquirido.

En cuanto a la pensión reconocida por COLPENSIONES en el año 2013, manifiesta que se continua insistiendo en la obtención de la pensión convencional, pues lo que se pretende es la compartibilidad de la misma, establecida en el Acuerdo 049, cuyo artículo 18 alude a dicha figura; que contrario a lo argumentado por el a quo en su sentencia, nunca se ha pensado en que se le concedan dos pensiones al demandante, la convencional y la legal, sino que se le reconozca la pensión convencional y esta, por la modificación de las pretensiones de la demanda, sea compartida con la pensión reconocida por la aseguradora, a partir del cumplimiento de los requisitos para la obtención de la pensión legal, a los 62 años de edad.

Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de abril de 2014. La Corte, mediante sentencia del 12 de marzo de 2019, casó el fallo impugnado y para proferir decisión de instancia, ordenó tanto al demandante como a la UGPP, que allegaran copia de la resolución administrativa por medio de la cual el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, reconoció la pensión de vejez.

La parte demandante allegó respuesta a la solicitud, adjuntando fotocopia simple de la Resolución GNR 280503 del 29 de octubre de 2013, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual se le reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez (f.° 106 a 109 del cuaderno de casación). En consecuencia, cumple proveer la sentencia de reemplazo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Además de las expuestas en la sentencia de casación, se rememora que, como bien lo manifiesta la parte apelante, se encuentra probado dentro del proceso que: i) el señor ANÍBAL TORRES RUBIANO laboró para la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, por un lapso de 22 años y 113 días; ii) que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999; iii ) que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iv) que nació el 23 de mayo de 1956, por lo que en esa misma fecha, pero de 2011, cumplió 55 años de edad y, v) que COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 280503 del 29 de octubre de 2013, reconoció al accionante una pensión mensual vitalicia de vejez, a partir del 2 de junio de 2011.

En este orden de ideas y como quiera que la apelación se refiere a los tópicos sobre los que se falló en sede de casación, esto es, se declaró que el actor tiene derecho a que la parte demandada le reconozca la pensión de jubilación convencional consagrada en el artículo 41 de la misma, cumple condenar a la UGPP a reconocerle y pagarle al señor ANÍBAL TORRES RUBIANO la pensión convencional, a partir del 23 de mayo del año 2011, la cual se liquidará conforme el parágrafo 3° del aludido texto convencional, que dice:

PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Último sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.

De la suma de estos dos factores se tomará el 75 % establecido. Para el efecto, se toma como último salario promedio devengado, el aceptado por la demandada al replicar el gestor, esto es, $1.690.041, oo (f.° 120 del cuaderno de instancia). De donde, aplicado el 75% a que hace referencia la cláusula convencional transcrita, se obtiene como base salarial de la primera mesada $1.267.530,75.

La primera cifra deberá actualizarse entre el 27 de junio de 1999 (fecha de retiro) y el 23 de mayo del año 2011 (cumplimiento de la edad), por cuanto la Corte ya ha tenido oportunidad de pronunciarse y fijar su criterio, en el sentido que el ingreso base de liquidación de la pensiones legales y extralegales, independientemente de su fecha de causación, es susceptible de indexarse, como se advierte en la sentencia CSJ SL138-2018, que dispuso: […] El primero de los aspectos controvertidos esto es la inexistencia de disposición que habilite al juzgador a disponer la indexación de la primera mesada es un asunto definido ya, de forma pacífica, en el que se ha sostenido, no solo que aquella procede del mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el recurrente también estima como interpretado con error, sino además en los principios que sustentan el derecho laboral y de la seguridad social, en atención a que la equidad también es un presupuesto determinante para soportar su prevalencia, pues es menester que no se deteriore el valor adquisitivo de las pensiones, y por ello deben disponer de un mecanismo que permita su actualización, esto es teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, que es el utilizado para medir la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente, permitiéndose con ello eliminar o disminuir la desventaja económica que ello supone para el pensionado.

En ese sentido, la aparente omisión legislativa, se ocupa de remediarla el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto refiere que uno de los objetos del derecho del trabajo y, por extensión, de la seguridad social, es el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y a ello se añade el del propio precepto 9°, en cuanto asegura una protección debida al trabajo, para hacer los derechos eficaces, sin que valga renuncia o declinación sobre los mismos.

Aunque estos fuesen suficientes para deslindar que las prestaciones no pueden perder su valor, la jurisprudencia constitucional añadió, acudiendo al artículo 19 del referido Código, que en el caso de que aún se estimase que no existía norma, lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, que en su norma 8ª, daba cuenta de la necesidad de acudir a principios generales del derecho, que son los que nos permiten establecer un puente entre la realidad y la justicia y del que deviene que no sea posible admitir que el trabajador afiliado perciba un valor inferior a aquel con el que cotizó por los ya referidos efectos inflacionarios, bajo la equidad, también fundante de esa teoría jurisprudencial.

Lo anterior se explicó con suficiencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL1195-2014, en la que, además se dejó claridad sobre que la actualización no discrimina a pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo la naturaleza del derecho social debatido. Esto también sirve para dar respuesta al segundo de los reparos realizados por el censor, relacionado con la imposibilidad de dar efecto retroactivo a una sentencia de exequibilidad, siendo que, además, la prestación se causó con una norma preconstitucional.

En verdad no podría encontrarse el error, porque en modo alguno la doctrina jurisprudencial ha pretendido ignorar los efectos de la decisión de constitucionalidad, sino por el contrario, lo que se ha hecho es advertir una situación evidentemente irregular que implica la adopción de mecanismos correctivos, que derivan de las disposiciones ya mencionadas, y que permiten aseverar que sí existe la posibilidad jurídica de actualizar la mesada, por las razones ya explicadas, esto es que el aparente vacío lo resuelve tanto el Estatuto del Trabajo, como las disposiciones de principio de la Ley 153 de 1887, y esto en nada riñe con los efectos de la decisión de la Corte Constitucional, como lo entiende el censor.

Así, para antes de la expedición de la Constitución Política, aquellas regulaciones son las determinantes para proceder a la actualización y estas adquieren mayor importancia con la aparición del artículo 48 superior, y además con las previsiones de la propia Ley 100 de 1993, entre otras las de su artículo 36, que ratifican el mantenimiento del mecanismo de control del ingreso pensional, tal como se ha realizado, lo que además se nutre con la habilitación a los jueces de realizar control difuso de constitucionalidad y, en esa vía, de acudir a remediar situaciones jurídicas anómalas.

Para el efecto, también impone remitirse a la sentencia CSJ SL1001-2018, que fijó las reglas para establecer el IBL de pensiones como la del caso, de la siguiente manera: Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. De donde, aplicados los criterios jurisprudenciales al caso, halla la Corporación que el valor de la primera mesada pensional, después de actualizar la base salarial, corresponde con $2.556.291,42, así: Ahora, como el monto de la primera mesada pensional, causada el 23 de mayo de 2011, resulta superior a tres (3) SMLMV, el demandante no tendrá derecho a percibir catorce (14) mesadas anuales, de conformidad con el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CC C-409-1994 y el Acto Legislativo 01 de 2005.

De otro lado, en cuanto a la figura de la compartibilidad pensional, ésta permite a los empleadores obligados a pagar pensiones de jubilación, liberarse de esa obligación o disminuir su cuantía, cuando el ISS, hoy COLPENSIONES, previo el cumplimiento de los requisitos ley, procede a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, porque previamente han afiliado a sus servidores al sistema asegurador de esas prestaciones económicas y han efectuado las cotizaciones de rigor.

De ahí que, a partir de la fecha de subrogación de esa obligación social, por parte del asegurador pensional, aquéllos solo deban cubrir la diferencia existente entre ambas prestaciones económicas, cuando la de jubilación reconocida por el patrono es de superior valor a la de vejez, sufragada por la entidad de seguridad social. Ahora, aunque la categoría en comento, esto es, la de las pensiones compartidas, fue inicialmente concebida en la Ley 90 de 1946 y en el Acuerdo 224 de 1966, respecto de pensiones legales, la reglamentación efectuada en los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, permitió la ampliación del ámbito de su aplicación a las pensiones extralegales o voluntarias, como lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4282-2017, en la que adoctrinó: […] Sobre la figura de la compartibilidad pensional se ha entendido, desde los orígenes de la Ley 90 de 1946, que su finalidad es la subrogación total o parcial de una obligación que estaba en cabeza del empleador, pero que al reunirse los requisitos legales pertinentes, es asumida por la entidad de seguridad social a la que se encuentren inscritos los empleadores y afiliados sus trabajadores.

La mencionada ley en punto a las pensiones legales y extralegales, solo vino a ser reglamentada en 1985 por medio del artículo 5° del Acuerdo 029, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que consagró esa posibilidad para los empleadores inscritos al ISS, que a partir de la fecha de publicación del mismo otorgaran pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto, laudo arbitral o voluntariamente, siempre que continuaran cotizando para los riesgos de IVM hasta el momento en que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos por el Instituto, dejando la obligación para esos empleadores de pagar el mayor valor frente a la pensión que venían reconociendo.

Posteriormente, con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se hizo una consagración similar. Solo se agregó en el parágrafo de su artículo 18 que esa compartibilidad pensional no operaría cuando, en la convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se dispusiera expresamente la compatibilidad entre las dos prestaciones.

De ahí que, estando acreditado en el caso concreto, que el demandante tiene derecho a una pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de mayo de 2011 y que COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 280503 del 29 de octubre de 2013 (f.° 106 a 109 del cuaderno de casación), le reconoció pensión de vejez, desde el 2 de junio de 2011, dichas prestaciones económicas, al tenor de lo visto, efectivamente tienen el carácter de compartibles, pues para la vigencia de la convención colectiva, mediante el cual se le otorga al demandante el derecho convencional (1998 – 1999), estaban vigentes los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. De conformidad con el siguiente cuadro: En línea con lo precedente, se condenará al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, para que reconozca, liquide y pague al señor ANÍBAL TORRES RUBIANO la pensión extralegal, de conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de trabajo 1998 – 1999, a partir del 23 de mayo de 2011, debidamente actualizada, la cual asciende a la suma de $2.556.291,oo, con el correspondiente retroactivo el cual arroja la suma de $145.630.883 al 31 de agosto del año 2019.

Es de aclarar que la mesada pensional del actor para el año 2019 asciende a $3.480.762, de los cuales $1.890.791,oo, le corresponde a COLPENSIONES y $1.589.970,oo, le corresponde a FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dada la naturaleza de compartida de la pensión de vejez.

A partir del 2 de junio de 2011, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, asumirá el mayor valor, entre la pensión convencional reconocida y la cancelada por COLPENSIONES mediante la Resolución GNR 280503 del 29 de octubre de 2013, de conformidad con el cuadro liquidatorio atrás referenciado.

En cuanto a los intereses moratorios, la Corte ha sido insistente en sostener que no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la Ley 100 de 1993, conforme se dijo, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la CSJ SL, 24 en. 2008, rad. 32002, así: […] para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante […], no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley” [ ].

Conforme a lo anotado, no se accederá a la pretensión de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues se trata de una pensión de origen convencional y, por tanto, diferente a las reguladas por el sistema General de Pensiones. Amén de lo anterior, se ordenará la actualización del retroactivo pensional, desde la causación de cada mesada o de su excedente dada la compartibilidad según el caso, hasta la fecha de su pago, acorde con la formula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018, que estableció como parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5045-2018, ha reiterado que: […] existen dos clases de indexación que pueden exigirse en un proceso judicial (ver sentencias CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada en decisiones SL11762-2014 y SL7890-2015) «(…) una relativa a la actualización o ajuste del ingreso base para liquidar la pensión (IBL), también denominada indexación de la primera mesada pensional; y otra atinente a la indexación de las sumas adeudadas por mesadas o diferencias pensionales que no fueron sufragadas en su oportunidad, y que debió haberse hecho en forma periódica»; que estas dos categorías de indexación son diferentes e independientes, pues versan sobre conceptos o acreencias diversas y, por lo mismo, tienen efectos y alcances distintos, pues una, se itera, pretende actualizar monetariamente la base salarial con la que se va a liquidar el derecho pensional y otra busca actualizar el valor de unas mesadas pensionales que, aunque se causaron, no se pagaron oportunamente.

Finalmente, en lo que toca con la elaboración, remisión y aprobación del cálculo actuarial, agrega la Sala que, al haberse condenado al fondo demandado a reconocer la pensión de jubilación, ese pasivo deberá verse reflejado en las obligaciones pensionales a cargo de esa entidad vía cálculo actuarial, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000.

Igualmente, la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, como también lo acepta el mentado ministerio, que deberá aprobarlo, previa presentación del mismo por la entidad obligada, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.

En relación con lo último, añade la Corporación que La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, formuló las excepciones de fondo denominadas: falta de legitimación en la causa respecto a la parte pasiva, prescripción de los derechos que se reclaman en las pretensiones de la demanda, inexistencia de obligación alguna del ministerio de hacienda y crédito público por las pretensiones de la demanda y excepción genérica y que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, formuló las que denominó: falta de legitimación pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno, buena fe y declaratoria de otras excepciones.

Al respecto, en relación a la excepción de prescripción, propuesta por ambas demandadas, esta no tiene vocación de prosperidad, pues si se repara el cuaderno n.° 1 del plenario, exactamente a folio 26, se encuentra que el actor reclamó administrativamente su derecho pensional el 28 de octubre de 2011, el cual fue respondido el 14 de diciembre de 2011, mediante la Resolución n.° 3457 (f.° 30 a 33, ibídem ), mientras la demanda se interpuso el 6 de febrero de 2012 (f.° 20, ib. ), y la notificación a las demandadas se surtió el 19 de abril de 2012 para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.° 96 ibídem ) y el 7 de mayo de 2012 (f.° 97 ib.) para el Fondo Pasivo de Ferrocarriles nacionales de Colombia, razón por la que no alcanzó a configurarse el termino trienal del artículo 151 del CPTSS.

Con referencia a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se declarará no probada las excepciones de falta de legitimación en la causa respecto a la parte pasiva y de inexistencia de obligación alguna del ministerio de hacienda y crédito público por las pretensiones de la demanda, por lo dicho con anterioridad. En cuanto al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, se declararán no probadas las demás excepciones propuestas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta instancia. Las costas de primera instancia estarán a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas en la alzada, dada la prosperidad del recurso. DECISIÓN En sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida el por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, el 6 de marzo de 2014, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a favor de ANÍBAL TORRES RUBIANO, la pensión de jubilación convencional contemplada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo (1998-1999), a partir del 23 de mayo de 2011, debidamente actualizada, la cual asciende a la suma de $2.556.291,oo, de conformidad con el cuadro expuesto en la parte motiva de este proveído, con el correspondiente retroactivo el cual arroja la suma de $145.630.883 al 31 de agosto del año 2019, teniendo en cuenta que el retroactivo deberá actualizarse, conforme la formula enunciada en la parte motiva.

La anterior prestación es de naturaleza compartida con la de vejez que reconoció COLPENSIONES, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La mesada pensional del actor para el año 2019 asciende a un valor de $3.480.762, de los cuales $1.890.791,oo, le corresponde a COLPENSIONES, y $1.589.970,oo, le corresponde a FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dada la naturaleza de compartida de la pensión de vejez.

No se accede al pago de las catorce (14) mesadas anuales, toda vez que el monto de la mesada pensional, causada el 23 de mayo de 2011, resulta superior a tres (3) SMLMV. No se condena a los intereses moratorios.

SEGUNDO: A partir del 2 de junio de 2011, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, competencia asumida hoy por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, asumirá el mayor valor, en caso de haberlo, entre la pensión convencional reconocida y la cancelada por COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 280503 del 29 de octubre de 2013.

TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reflejar en las obligaciones pensionales a cargo de esa entidad, vía cálculo actuarial, tal como lo prevé el artículo 9° del Decreto 255 de 2000, la obligación pensional aquí impuesta. Igualmente, que la elaboración de dicho instrumento de reconocimiento corresponderá al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y su aprobación, previa presentación del mismo por la entidad obligada, al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 2721 de 2008 y una vez se cumplan las exigencias legales y técnicas previstas para ello.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA hoy UGPP, denominadas falta de legitimación pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno, buena fe y declaratoria de otras excepciones, por lo expuesto en la considerativa.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de inexistencia de obligación alguna del ministerio de hacienda y crédito público por las pretensiones de la demanda y falta de legitimación en la causa respecto a la parte pasiva, por lo dicho en la considerativa.

SEXTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por ambas demandadas, conforme a lo explicado en las consideraciones del fallo.

SÉPTIMO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00 Último salario=1.690.041,00$ Fecha de retiro=27-jun-99 Fecha de pension=23-may-11 Fórmula V A =Vh XIPC Final IPC Inicial V A =1.690.041,00$ 73,4500 36,4200 V A =3.408.388,56$ Último salario Actualizado=3.408.388,56$ Porcentaje de Pensión=75% Valor de la Pensión=2.556.291,42$ Nº DEVR.

MESADAVR. MESADAMAYORTOTAL INICIOFINPAGOSDE JUBILACIÓN DE VEJEZ-COLPENSIONES VALORMESADAS 23-may-11 1-jun-110,30 2.556.291$ 766.887$ 2-jun-11 31-dic-117,97 2.556.291$ 1.388.608$ 1.167.683$ 9.302.545$ 1-ene-1231-dic-12132.651.641$ 1.440.403$ 1.211.238$ 15.746.094$ 1-ene-1331-dic-13132.716.341$ 1.475.549$ 1.240.792$ 16.130.299$ 1-ene-1431-dic-14132.769.038$ 1.504.175$ 1.264.864$ 16.443.227$ 1-ene-1531-dic-15132.870.385$ 1.559.227$ 1.311.158$ 17.045.049$ 1-ene-1631-dic-16133.064.710$ 1.664.787$ 1.399.923$ 18.198.999$ 1-ene-1731-dic-17133.240.931$ 1.760.512$ 1.480.419$ 19.245.441$ 1-ene-1831-dic-18133.373.485$ 1.832.517$ 1.540.968$ 20.032.580$ 1-ene-19 31-ago-19 8 3.480.762$ 1.890.791$ 1.589.970$ 12.719.763$ 145.630.883$ FECHAS