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SL3948-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 2281 de 1989Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59853 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL3948-2018 Radicación n.° 59853 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ FILIBERTO MORA HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

I.

ANTECEDENTES José Filiberto Mora Hernández, llamó a juicio a Bogotá D.C., con el fin de que fuera condenada al reajuste de su mesada pensional y los valores que se causaran hacía el futuro, teniendo en cuenta los salarios mínimos legales mensuales vigentes devengados durante el último año de servicios; al pago de los valores que se causaran hacía futuro desde el momento del reconocimiento de la pensión sanción, con el último salario promedio devengado, con los aumentos legales o convencionales entre la fecha del retiro y aquella en la que le fue reconocida la misma, al pago de la sanción moratoria o los intereses por su no pago oportuno, así como las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios como trabajador oficial a la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, vinculación que terminó por despido sin justa causa; que la demandada le reconoció pensión, pero tomó el valor del promedio de lo devengado en el último año de servicios sin indexar. Al responder la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos laborales indicados en la demanda, el reconocimiento de la pensión sanción y la reclamación administrativa.

Propuso en su defensa la excepción previa de cosa juzgada y la que denominó inexistencia de la obligación demandada, (f.° 10 - 15 cuaderno de 1ª instancia). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, D. C., resolvió la primera instancia en fallo de 7 de marzo de 2011, (f.° 88 – 98 cuaderno de 1ª instancia) en el cual condenó a la demandada, así:

PRIMERO: CONDENAR a BOGOTÁ D.C. a reliquidar la pensión sanción reconocida al señor JOSÉ FILIBERTO MORA HERNÁNDEZ, en la suma de SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($623.760), a partir del día cinco (5) de diciembre de dos mil cuatro (2004), junto con los reajustes legales y mesadas trece y catorce adicionales.

SEGUNDO: AUTORIZAR a BOGOTÁ D.C. a descontar de la reliquidación ordenada, las sumas canceladas al actor por concepto de pensión sanción.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido.

CUARTO: CONDENAR en COSTAS a BOGOTÁ D.C. Inclúyase en ésta la liquidación la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS ($9.000.000), valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de ésta demandada.

QUINTO: ABSOLVER a BOGOTÁ D.C. de las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del demandado, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 29 de junio de 2012, (f.° 16 a 22 cuaderno de 2ª instancia) revocó íntegramente la proferida por el a quo y en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, sin costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que para desatar la inconformidad de la demandada y determinar si se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada era necesario remitirse al proceso inicial que el demandante promovió contra la demandada, en el que solicitó como pretensiones subsidiarias el pago del reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, primas extralegales, bonificaciones, pensión sanción, quinquenios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria y la indexación de tales conceptos, proceso que terminó con la sentencia proferida por el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá en la que condenó a la demandada al pago de la pensión restringida a favor del actor en cuantía de $198.129.oo y la absolvió de las demás pretensiones, decisión que fue confirmada en segunda instancia por ese Tribunal.

Indicó que en este proceso el actor demandó el reajuste de la primera mesada pensional y los valores que se causen hacia futuro desde el momento del reconocimiento de la pensión sanción, junto con los intereses por mora y la indexación y, como quiera que la convocada al juicio formuló la excepción previa de cosa juzgada al considerar que se estaba solicitando nuevamente la indexación laboral que ya había ido estudiada en el proceso anterior, la que fuera resuelta por el juez de primera instancia en su oportunidad procesal, declarándola probada, decisión que fuera revocada por esa colegiatura al considerar que en este caso la pretensión estaba orientada a obtener el reajuste de la primera mesada pensional y por lo tanto no operaba la cosa juzgada.

Afirmó que cualquier controversia sobre la procedencia o no de indexación de la primera mesada pensional quedaba sin piso, pues de acuerdo con la sentencia proferida por el Juzgado Octavo en el primer proceso que promoviera el actor, sus pretensiones estaban encaminadas entre otras, a obtener el reconocimiento de la pensión sanción, así como la indexación, tema que encontró ya había sido estudiado en esa providencia, que se encontraba en firme y tenía el carácter de cosa juzgada, irrevocable e inmodificable, sin que se hubiera solicitado por el actor su adición o aclaración. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada, y en sede de instancia, confirme la de primer grado, proveyendo lo que corresponda sobre las costas.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, de violar por vía directa, […] en el concepto de aplicación indebida del artículo 332 del C.P.C., como medio, lo que condujo a la infracción directa (falta de aplicación) de los artículos 2, 4, 13, 46, 48, 53, 228 superior, y del precedente obligatorio contenido en la sentencia de constitucionalidad C-891 A de 2006, que prevé la indexación de la pensión sanción regulada por el artículo 8º de la Jey (sic) 171 de 1961, en relación con los artículos 11, 14, 21, 36, 133 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 171/61, 178 del C.C.A.; 307, 308, del Código de Procedimiento Civil, 145 dl C.P. del T. y S.S, 29 y 373 de la Constitución Política, este último en relación con la obligación del Banco de la República por mantener “la capacidad adquisitiva de la moneda”.

En la demostración, comienza por indicar que no es motivo de controversia que el demandante hubiera promovido anteriormente acción laboral con algunas similares pretensiones a las de este proceso en el que la demandada resultó condenada a la pensión sanción y que su inconformidad con el fallo censurado, estriba en que no se tuvieron en cuenta las normas constitucionales sobre seguridad social y en especial el precedente modulador obligatorio contenido en la sentencia CCC-891 A-2006 que prevé la indexación de la pensión sanción. Precisa que el ad quem destacó que ya se había manifestado sobre el asunto y que el actor ya había demandado la indexación de la pensión en el primer proceso, pero que en realidad lo que se demandó en los dos procesos son cosas diferentes pues en el primero se pretendió la pensión como tal y en el segundo el reajuste de la primera mesada pensional.

Se refirió a la sentencia CC SU-120-2003 al igual que a las CC C-862-2006 y CC C-891A-2006, estas últimas en las que indica, se subsanó la laguna normativa que afectaba a una determinada clase de pensionados, en el sentido en que en el evento en que unas normas derogadas continúen produciendo efectos (art. 260 CST y 8 de la Ley 171/61), se debía aplicar el mismo mecanismo de actualización previsto en la legislación vigente, sentencia que indica son de obligatorio cumplimiento y al respecto hizo igualmente referencia en extenso a la sentencia CC T-799-2007.

Aduce que, de acuerdo con esos criterios jurisprudenciales, no resulta cierto lo asentado por el Tribunal, en el sentido de que no era posible ordenar la indexación de la mesada pensional, por cuanto se dieron los requisitos del art. 332 del CPC, lo que le llevó a declarar, de oficio, la excepción de cosa juzgada, demostrándose así el yerro en el que incurrió el fallador de segunda instancia, por cuanto, sin lugar a dudas, prevalece el precedente constitucional, frente a una norma de derecho procesal.

VII. RÉPLICA La opositora, respecto del fondo de la acusación, luego de referirse a lo decidido en el proceso que el demandante adelantó anteriormente en el Juzgado Octavo laboral del Circuito de Bogotá señaló que no se equivocó el Tribunal al declarar probada la excepción de cosa juzgada pues se dieron los presupuestos del art. 332 del CPC.

Indicó que, con base en lo decidido en ese proceso, la demandada procedió a reconocer y liquidar la pensión restringida, ajustándola de acuerdo con la Ley al salario mínimo legal. VIII. CONSIDERACIONES El sentenciador de segundo grado, revocó la decisión del a quo, con sustento en que como el demandante anteriormente había adelantado proceso ordinario en contra de la demandada en el pretendía, entre otras, la pensión sanción y la indexación, la petición de actualización de la mesada pensional previa indexación de la misma ya había sido objeto de pronunciamiento en ese proceso.

Al respecto el Juez de la alzada expuso: En efecto, conforme se asentó, cualquier controversia sobre la procedencia o no de la indexación de la primera mesada pensional queda sin piso, pues de acuerdo a la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 9 a 21 del anexo 1), que definió el proceso ordinario anterior, las pretensiones del actor estaban encaminadas entre otras, a obtener el reconocimiento de la pensión sanción, así como la indexación, habiendo prosperado la pensión sanción y absolviendo a la demandada de la indexación, por lo tanto, encuentra la Sala que el tema de la indexación ya fue estudiado en dicha providencia la cual se encuentra en firme y tiene el carácter de cosa juzgada, irrevocable e inmodificable.

Además de lo anterior, no debe olvidarse que la ley faculta a las partes a pedir adición y aclaración de las providencias judiciales, conforme lo determina el artículo 1º numerales 139 y 141 del Decreto 2281 de 1989, normas que en lo pertinente modificaron los artículos 309 y 311 del CPC, disposiciones aplicables en materia laboral en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del CPL, por ello, si el demandante consideraba en esa oportunidad conforme a la demanda que presentó, que procedía la indexación de la pensión sanción, según se entiende que fue lo pedido, en el resumen que se hizo de los hechos de la demanda tanto por el juzgado como por éste Tribunal, debió solicitar la adición de la sentencia de primer instancia para que se pronunciara de manera expresa sobre la indexación de la pensión sanción, y al no hacerlo, debe de (sic) entenderse que la absolución frente a la indexación, comprendió la indexación de la pensión sanción, entendida como de la primera mesada pensional.

De la lectura del aparte anterior de la sentencia atacada se tiene que el Tribunal soportó su decisión de declarar probada la excepción de prescripción, en la proferida con antelación por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., aspecto que enmarca la inconformidad de la censura en el recurso extraordinario. En ese orden, el tema jurídico que debe dilucidar la Sala consiste en establecer si la causa que originó los dos procesos es o no lo misma y de esta manera poder concluir, si la decisión de declarar probada la excepción de cosa juzgada se encuentra ajustada al ordenamiento legal.

Para ello, ha de recordarse que para que se predique la existencia de la cosa juzgada, de conformidad con el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad: (i) de personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado;

(ii) de objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) de causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 1686-2017). A partir de tales premisas y descendiendo al sub lite, se tiene que la decisión del Tribunal resulta desatinada en tanto a pesar de existir identidad de partes, no se evidencia identidad de objeto y de causa, ya que lo pretendido en ambos litigios no resulta coincidente; así, en el juicio adelantado con anterioridad al presente, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, lo pretendido en forma subsidiaria al reintegro, fue el reajuste del «auxilio de cesantías incluyendo todos los factores salariales devengados por el demandante que no fueron tenidos en cuenta por la EDIS en su liquidación, los intereses sobre las cesantías, las primas de servicios, vacaciones, primas extralegales, bonificaciones, pensión sanción, quinquenios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, indexación de los anteriores conceptos y las costas del juicio».

Así mismo, en tal oportunidad se ordenó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación al demandante en cuantía de $198.129.oo mensual, con sus respectivos reajustes legales (f.° 9-21 cuaderno n.° 2), decisión que mereció confirmación por el Superior como se advierte a folios 22-30 del cuaderno n.° 2. En punto a la indexación adujo el a quo en aquella oportunidad: En las condiciones del sub lite no hay lugar a dar aplicabilidad del Art. 1º del Decreto 797 de 1949, toda vez que no prospero (sic) condena alguna por concepto de los reajustes pedidos en este proceso, igual suerte corre lo pretendido por el demandante respecto de la indexación, al no haber prosperado ninguna de las pretensiones a las cuales fuera aplicable la indexación. Se absolverá. De lo anterior se advierte, sin asomo de duda, que la indexación que reclama en este juicio el demandante, la del ingreso base de liquidación de la pensión sanción que otrora le fuera reconocida, y difiere en todo a la indexación solicitada en aquél, en tanto la pretendida con anterioridad, lo era respecto de las acreencias laborales reclamadas en el juicio, que eran, las cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones, etc. y no, la del ingreso base de liquidación de la pensión otorgada.

La indexación del ingreso base de liquidación de la pensión tiene identidad propia y es a la que se contrae el presente asunto, por lo que no existe duda, de que el ad quem, al confundir la indexación general de los derechos laborales con la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, partió de un ostensible yerro jurídico, que lo condujo a estudiar el problema sometido a su escrutinio, de manera totalmente errada, y por lo mismo, concluyó que existió cosa juzgada cuando tal institución jurídica es ajena al presente proceso; en consecuencia, se casará la sentencia impugnada pues el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil.

Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Los razonamientos esgrimidos con antelación, resultan suficientes para concluir en la confirmación de la sentencia de primera instancia en tanto, se reitera, no amerita discusión alguna que, como ya quedó demostrado al resolver el recurso extraordinario, el objeto de los dos litigios es diferente, lo que en criterio de la Sala significa que no existe la identidad requerida, por el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS.

En efecto, contrario a lo alegado por el apelante, no hay identidad de objeto pues, no es lo mismo la indexación de las acreencias laborales adeudadas al trabajador, que la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción de jubilación, que, además, no fue parte de las pretensiones del juicio anterior. Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte demandada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2012, dentro del proceso que promovió JOSÉ FILIBERTO MORA HERNÁNDEZ contra BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá el 31 de marzo de 2012.

SEGUNDO: COSTAS. Las costas de las instancias serán a cargo de la parte demandada. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00