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SL3947-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1252 de 2000Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1949Decreto 853 de 2012Ley 344 de 1996

i29 República de Colombia Corle Serme de Justicia Sala te Camba Laboral Sala is Daumestlin Ni JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3947-2022 Radicación n.° 84619 Acta 42 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso seguido por ROMALDO ANTONIO LAVERDE MIRA contra LA NACIÓN-MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS LIQUIDADO, representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5409-2021, esta Sala CASÓ la proferida el 14 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, únicamente en cuanto confirmó la negativa a reliquidar el auxilio de cesantía, acorde con el régimen de retroactividad que beneficiaba al actor, y limitó el reconocimiento de la prima de navidad al periodo SCLA3PT-1.0 V.00 Radicación n.° 84619 comprendido entre el 25 de abril de 2012 y el 21 de mayo de 2013.

Para mejor proveer, ordenó requerir a Fiduagraria S.A, en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, para que remitiera certificación sobre lo pagado a título de asignación básica, primas de vacaciones y servicios, auxilio de transporte, horas extras, recargos nocturnos, trabajo en dominicales, auxilio de alimentación y viáticos devengados por el actor desde el 1 de enero de 2002 hasta la liquidación definitiva de la entidad (31 de marzo de 2015).

La respuesta a ese requerimiento obra de folios 117 a 122 del cuaderno de la Corte. Surtido el traslado de rigor, no hubo pronunciamiento de las partes, por manera que se reúnen las condiciones para proferir la decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Al quebrar el fallo acusado, la Sala recordó que el congelamiento del auxilio de cesantía dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual, es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 2 del Decreto 1252 de 2000, porque se trata de un derecho irrenunciable.

Por ello, como la demandante pertenece al grupo de trabajadores del SCLA)PT-10 V.00 2 Radicación n.° 84619 Instituto de Seguros Sociales que el 25 de mayo de 2000, disfrutaba del régimen de cesantía retroactiva, no le resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Así mismo, en esa oportunidad asentó que las primas consagradas en la convención colectiva 2001-2004, en particular, la técnica para profesionales no médicos (41A), de vacaciones (49), de servicios (50) y de localización (51), no coinciden en periodicidad, finalidad y condiciones, con la de navidad del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968; por ello, dedujo, no hay incompatibilidad entre aquellas y esta.

En esa línea, es procedente el reconocimiento de la prima de navidad por los periodos posteriores a aquel en que estuvo vigente el Decreto 853 de 2012. Entonces, las consideraciones referidas en sede de casación y lo dicho hasta ahora, sirven para revocar la sentencia de primer nivel en cuanto negó los derechos mencionados. En su lugar, procede su reconocimiento.

Previo a dispensar condena, debe acotarse que la Sala solo se ocupará de la liquidación de los mencionados rubros, que no de la indemnización moratoria solicitada en forma accesoria. Lo anterior, como quiera que tanto para esos conceptos como para los demás que fueran objeto de condena, el Tribunal descartó la procedencia de esa sanción y solo accedió a la indexación, en cuanto la terminación del contrato de trabajo coincidió con la liquidación de la entidad.

Esta premisa no fue discutida en SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84619 el recurso extraordinario y, por ende, tampoco fue objeto de la casación; en cualquier caso, coincide con el criterio de la Sala en cuanto a que la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, no corre luego de la liquidación de la entidad responsable (CSJ SL194-2019).

Así mismo, cumple advertir que el auxilio de cesantía, en tanto exigible a la finalización del vínculo, se reclamó dentro del término previsto en las normas sociales. La relación de trabajo culminó el 30 de marzo de 2015, el actor reclamó al PAR ISS el 2 de marzo de 2016 (fls. 14 a 16) y presentó demanda el 4 de abril siguiente (fl. 11). Conforme a esa cronología, no prescribió la prima de navidad exigible entre el 2 de marzo de 2013 y el 30 de marzo de 2015, que será objeto de condena.

Para los propósitos de reliquidación del auxilio de cesantía, se tomará en cuenta la certificación expedida por el ISS en Liquidación (fls. 119 cdno. de la Corte), la relación de pagos (fls. 120 a 122), la convención colectiva de trabajo 2001 -2004 (fls. 112 a 133 cdno. principal) y la liquidación definitiva de prestaciones sociales (fl. 27).

El retroactivo del auxilio de cesantía se calculará por el lapso transcurrido entre el 3 de junio de 1996 y el 30 de marzo de 2015 (18 arios y 9 meses, con registro de interrupción entre el 20 de agosto y el 16 de septiembre de 1996 -fl. 119 cdno. de la Corte), con un salario de $2.214.992 (fl. 27). Se obtiene un total de $41.531.100. SCLAPT-10 V.00 4 131 Radicación n.° 84619 De la información registrada en la liquidación final, se observa que $33.874.550 se pagaron por anticipos de cesantía. Por tal razón, el valor adeudado por este concepto asciende a $7.656.550.

Dada la ineficacia del artículo 62 de la convención colectiva de trabajo, no se abre paso el reconocimiento de los intereses sobre la cesantía, en la medida en que dicho beneficio no se encuentra consagrado en la legislación que regula las relaciones laborales de los trabajadores oficiales. Tampoco, procede imponer la sanción por no consignación de cesantías, toda vez que quedó definida la inaplicación del sistema de liquidación anual acordado.

Según los términos del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del 11 del Decreto 3135 de 1968,, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 de 1968, la prima de navidad equivale a un mes de salario del cargo desempeñado a 30 de noviembre de cada ario o proporcionalmente al tiempo servido. Una vez elaborado el cálculo pertinente, teniendo en cuenta los derechos exigibles con posterioridad a la fecha de prescripción, se obtiene la suma de $4.145.922, así: PERIODO SALARIO BASE (FLS. 120 A 122 CDNO. CORTE Y FL. 27 CDNO. PRINCIPAL) PRIMA DE NAVIDAD 01/12/2012 A 30/11/2013 (360 DÍAS) $1.750.341 $1.750.341 01/12/2013 A 30/11/2014 (360 DÍAS) $1.781.216 $1.781.216 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84619 01/12/2014 A 30/03/2015 (119 DÍAS) $1.858.585 $614.365 TOTAL $4.145.922 En consecuencia, se condenará a la demandada a pagar al demandante las sumas antedichas, que deberán ser indexadas desde el 31 de marzo de 2015 hasta la fecha efectiva del pago, de conformidad con la siguiente fórmula: V.a = V.h x I.P.C. final I.P.C. inicial En donde V.a. es el valor actualizado, V.h. es el valor a indexar, I.P.C. inicial es el indice de precios al consumidor acumulado al 30 de marzo de 2015 y el I.P.C. final es el indice de precios al consumidor acumulado a la fecha en que se haga el pago efectivo de lo adeudado.

Sin costas en segunda instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de diciembre de 2017, dentro del proceso seguido por ROMALDO ANTONIO LAVERDE MIRA contra LA NACIÓN- MINISTERIOS DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y de LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR ISS LIQUIDADO, 6SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84619 182 representado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., en cuanto absolvió a los demandados de la liquidación retroactiva y pago del auxilio de cesantía, y del pago de la prima de navidad causada entre el el 2 de marzo de 2013 y el 30 de marzo de 2015.

En su lugar, CONDENA a FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO ISS, LIQUIDADO, a pagar al demandante $7.656.550 y $4.145.922, respectivamente, por los mencionados rubros. Estos valores deberán ser indexados desde el 31 de marzo de 2015 hasta el momento del pago, de acuerdo con la fórmula descrita en la parte motiva.

Sin costas. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ I MC--r 0 CceD Ck..0 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO SCUOPT-10 V.00 7