CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3947-2021 Radicación n.° 80317 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROBERTO ARTURO GALVIS CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró al BANCO DE LA REPÚBLICA.
I.
ANTECEDENTES Roberto Arturo Galvis Castañeda llamó a juicio al Banco de la República, con el fin de que se declarara que tenía derecho a la pensión convencional prevista en el artículo 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas, dispuesta según CCT 1997-1999, porque cumplió más de 20 años de servicio, el 2 de octubre de 2009. Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la prestación, a partir del 2 de junio de 2020, cuando cumplió la edad de 55, pero efectiva desde el retiro de la entidad, en equivalente al último salario que correspondiera al tiempo de servicio, de acuerdo a la tabla del precepto 19 de la norma convencional referida; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su lugar, la indexación y las costas.
En subsidio, solicitó la pensión de jubilación del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, la que debería cancelarse, siguiendo el artículo 78 de dicho compendio, desde cuando arribó a los 55 años, las mesadas retroactivas, los intereses de mora o la indexación y las costas. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 2 de junio de 1965, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2020; que el 2 de octubre de 1989 se vinculó a la accionada; que era miembro de la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República -Anebre-, por lo que era beneficiario de las CCT; que el 2 de octubre de 2009, tenía más de veinte años de servicio con la convocada y desempeñaba el cargo de profesional en el departamento de gestión de portafolios y cartera.
Memoró, que por Recopilación de Convenciones Colectivas, según CCT 1997-1999, se les otorgaría una pensión de jubilación a los servidores varones con 20 años de servicio y 55 de edad y, de manera paralela, el Reglamento Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 3 Interno de Trabajo de 1985 contempló una especial exigiendo los mismos requisitos.
Teniendo en cuenta lo previo, el 19 de enero de 2016 peticionó la prestación convencional, la cual se negó por Oficio del 4 de febrero del mismo año, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó los regímenes pensionales convencionales hasta el 31 de julio de 2010 y, según el empleador, a «dicha calenda se debía reunir la edad y el tiempo de servicios» (f.° 53 a 80, cuaderno principal).
El Banco de la República se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el extremo inicial de la relación laboral, la calidad de sindicalizado del actor, los veinte años de servicios, la labor ejecutada y la solicitud pensional. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos.
En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de falta de título y causa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, legalidad de la actuación del banco, buena fe, inexistencia de la obligación pretendida y la genérica (f.° 91 a 109, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de mayo de 2017, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación pretendida y Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 4 cobro de no debido, absolvió a la accionada y condenó en costas al accionante (f.° 182 CD y 183 acta, ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 8 de junio de 2017, por apelación de la parte actora, confirmó la decisión de primer grado y dispuso las costas a cargo del demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, argumentó que, de conformidad con el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, las normas pensionales previstas en pactos, CCT, laudos o acuerdos vigentes al 25 de julio de 2005, tendrían efectos hasta la fecha inicialmente pactada y no era posible establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones, entre aquella fecha y el 31 de julio de 2010.
No obstante, pese a todo, «perder[ían] vigencia en esta última fecha», pues buscaban lograr más equidad, cobertura y aminorar efectos fiscales, como se dijo en providencia CC C242-2009, de la que reprodujo lo pertinente. También, acudió al parágrafo transitorio 2.° de la mentada reforma constitucional, así como a la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 que analizó tal precepto, para considerar que las particularidades relativas a las pensiones quedaban en manos del legislador o del constituyente.
Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 5 Citó la cláusula 18 de la CCT 1997-1999 y consideró que se causaba el derecho al alcanzar la edad requerida y el tiempo de servicios. Luego, al descender lo anterior al examine, encontró que se cumplirían las exigencias el 2 de junio de 2020, cuando arribara a los 55 años, como se manifestó en la demanda y se observó de la cédula de ciudadanía (f.° 3, ibidem).
Entonces, al lograr ello con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha a partir de la cual perdió vigencia la norma de carácter convencional, no era posible el reconocimiento de la prestación convencional. En cuanto a la diferenciación de causación y disfrute, discurrió lo expuesto en la decisión CSJ SL, 4 mar. 2015, rad. 50676. Recordó, que el actor no tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa, toda vez que la prestación no había entrado a su patrimonio antes del 31 de julio de 2010, al no consumar a plenitud de las exigencias convencionales.
En soporte de esta última temática, evocó la providencia CC C168-1995. Frente a la solicitud de la pensión regulada en el artículo 78 del RIT de 1985, precisó que no era viable acudir a dicha disposición, ya que, de conformidad con la Resolución n.° 3228 del 24 de noviembre de 2003 y el artículo 69 del RIT del 2003, cualquier reglamento anterior a éste, perdió validez ocho días después de su publicación (f.° 120 a 134, ibidem), el cual tenía valor probatorio en los términos del numeral 3.° del artículo 34A de la Ley 712 de 2004.
Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 6 En ese orden, exaltó el artículo 56 del RIT del 2003 y reflexionó que se debían cumplir los siguientes requisitos, para que se le otorgaran la pensión allí regulada, a saber: i) el tiempo de servicios en el banco por veinte años y, ii) que el trabajador se haya retiro o haya sido retirado del servicio.
En tal sentido, aunque el actor cumplió el primer supuesto, ya que ostentaba un total de 27 años de servicios, según certificación visible a folio 115 ibidem, no ocurrió lo mismo con el segundo, porque se encontraba activo en la accionada. Finalmente, precisó que la edad se consideraba un requisito de exigibilidad para la pensión sanción o restringida de jubilación, más no cuando se trata de pensión de vejez o plena de jubilación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas del libelo inicial y provea sobre costas (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación. Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 7 VI. CARGO PRIMERO Acusa el proveído impugnado de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1.°, 13 y 21 del CST y 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Nacional y los Convenios 98 y 151 de la OIT».
Plantea como errores de hecho en los que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 18 de la Recopilación de Normas Convencionales exige para el derecho a la pensión de jubilación veinte años de servicio y 55 años de edad de manera coetánea. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la edad es un requisito de cumplimiento y no de exigibilidad para la pensión convencional del artículo 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la Recopilación de Normas Convencionales en su artículo 18 admite más de una interpretación. 5. No dar pro demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del artículo 18 de la Recopilación de Normas Convencionales permite que el derecho a la pensión convencional nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del artículo 18 de la Recopilación de Normas Convencionales. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación convencional se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 8 Lo anterior, como consecuencia de la errónea apreciación de la cláusula 18 de la Recopilación de Convenciones Colectivas, dispuesta según la CCT 1997- 1999, suscrita entre el banco accionado y Anebre.
En la demostración del cargo, manifiesta que el Tribunal falló al analizar el artículo 18 de la norma convencional atacada, pues estimó que tenía una única interpretación en el sentido que se requería el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicios para conceder el derecho. No obstante, en su concepto la disposición también se puede entender como que se accederá a lo pretendido solamente con veinte años de servicio, mientras que son requisitos de exigibilidad la edad y el retiro de la entidad.
En ese orden, asevera que «la norma no impone de manera expresa que el cumplimiento de esos requisitos debe ser sincrónico o mucho menos que la edad no pueda acreditarse después del retiro», habida cuenta que éste último cumple sólo la función de establecer a partir de cuándo se paga la pensión y en el examine se cumplió con lo requerido antes de que entrara en vigencia el AL 01 de 2005, por lo que podía arribar a la edad, incluso después del 31 de julio de 2010, al ser meramente una data de disfrute.
Además, tal criterio se justifica porque para su otorgamiento no se tiene en cuenta la esperanza de vida, ni las tasas de intereses de mercado y según los artículos 18, 19 y 20 de la convención aludida, la prestación está en Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 9 función del número de años laborados, toda vez que según éste se determinar el porcentaje de liquidación. En cuanto a la conjunción «y», arguye que debe interpretarse a la luz de la totalidad de la cláusula que habla del disfrute y para ésta se requiere el retiro, la edad y el tiempo de servicio, sin que se indique que para la data de desvinculación se deben cumplir al unísono los dos últimos.
En soporte de su posición, acude a las decisiones CSJ SL899-2013, CSJ SL8232-2014 y CSJ SL2733-2015, CSJ SL1158-2016, CSJ SL289-2018, así como también a la CE, 13 mar. 2003, sin mencionar radicado. Por último, recuerda que ante la existencia de dos hermenéuticas del precepto, se debe aplicar el principio de favorabilidad previsto en los artículos 21 del CST y 53 de la Constitución Política.
En sus fundamentos, acude a las providencias CSJ SL, 31 ene. 2012, rad. 40874 y CSJ SL4934-2017, así como a las CC SU1185-2001, CC SU555- 2014 y CC SU241-2015 (f.° 10 a 21, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Considera que el Tribunal no incurrió en ningún error de hecho, porque el demandante no contaba juntamente con el tiempo de servicios y la edad exigidos por la norma convencional, hasta cuando estuvo vigente el beneficio convencional y, por tanto, no tenía un derecho adquirido.
Indica que la CCT no podía estar por encima del Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 10 ordenamiento constitucional y desconocer que lo regímenes pensionales especiales desaparecieron del ámbito jurídico (f.° 31 a 33, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el Colegiado apreció indebidamente la cláusula 18 de la CCT 1997-1999, al exigir el cumplimiento conjunto de los requisitos de tiempo de servicios y edad, antes del 31 de julio de 2010, fecha en que perdieron vigencia las prerrogativas convencionales, según el AL 01 de 2005.
En concreto, la disposición referida reza: ARTÍCULO 18- Los trabajadores que se retiren a partir del trece (13) de diciembre de mil novecientos setenta y tres (1973), a disfrutar de la pensión jubilatoria con los requisitos legales de tiempo mínimo de servicios de veinte (20) años y de edad mínima de cincuenta y cinco (55) años si son varones y de cincuenta (50) años si son mujeres, tendrán derecho a la liquidación, según la siguiente tabla […].
Frente a la interpretación de dicho precepto, esta Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse, en el sentido de que la causación de la prestación convencional se vinculó al tiempo de servicios de 20 años como a la edad mínima, según corresponda, sin que de ella se encuentre elemento alguno que permita inferir que este último, es decir, la edad, es una condición de exigibilidad.
Así se dijo en proveído CSJ SL1697-2021, reiterado en CSJ SL2182-2021, en el cual se explicó: Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 11 […] una lectura completa y objetiva de los elementos que conforman esta cláusula convencional permite inferir que la pensión de jubilación se causa con el tiempo de servicios de 20 años y la edad mínima de 55 años para los hombres y 50 para las mujeres, pues la norma mantuvo ligada la prestación a estos dos requisitos legales y no señaló que la edad fuera pauta de mera exigibilidad, como lo quiere hacer ver infundadamente la censura.
En este sentido, es claro que la intención de las partes fue la de establecer una pensión extralegal a la cual se pudiera acceder, según la tabla de liquidación indicada en la norma convencional, «con los requisitos legales» de tiempo de servicios y edad, según si se tratara de hombres o mujeres, sin que existan elementos objetivos en la cláusula que permitan inferir que la voluntad de aquéllas fue la de establecer una prestación solamente con el tiempo de servicios.
También, en decisión CSJ SL660-2021 reiterada en CSJ SL1038-2021 y CSJ SL2657-2021, se instruyó: Refulge de la norma convencional trascrita, sin lugar a duda, la necesidad de confluir tanto tiempo de servicios y edad para que el trabajador sea acreedor de la pensión convencional, pues, al hacer la norma referencia a contarse con el acatamiento de los «requisitos legales» es obvio que se trata de la reunión de la edad con el tiempo de servicios.
Resulta de tanta trascendencia el cumplimiento de la edad para causar la pensión que, el tiempo de servicios, conforme a la tabla anexa, luego de satisfacerse su requerimiento mínimo, viene a ser un factor de incremento de la tasa de reemplazo a ser tenida en cuenta en la liquidación del derecho. Pongamos a guisa de ejemplo la siguiente situación: el trabajador hombre tiene 20 años de servicio y 50 años de edad, aún no tiene derecho a pensión, cinco años después, con 25 años de servicio y 55 años de edad tiene derecho a pensión con una tasa de reemplazo del 85 %, entre tanto, si se tratara de una mujer, en el primer evento causaría el derecho a la pensión con una tasa de reemplazo de 75 %, quien de continuar laborando y cinco años después anunciara su retiro para hacer uso de su derecho pensional, este se liquidaría ya no con una tasa del 85 %, sino, con un plus otorgado en el artículo 20 ibidem.
El anterior ejemplo muestra claramente, en la norma sub-examine, como la concurrencia de los requisitos mínimos (edad y tiempo de servicios), según el género, bastarán para causar el derecho, Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 12 entre tanto, el incremento del tiempo de servicios sobre el mínimo requerido, servirá para incrementar el monto de la pensión. En efecto, en el marco de las distintas formas de relacionamiento en el ámbito del trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como una compensación a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de indemnizar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel, por tanto, resulta acorde y coherente, luego de plantarse unos requisitos mínimos, que entre más tiempo preste servicios el trabajador más alto pueda ser el monto de su pensión y, así el empleador, genere un incentivo adicional para poder contar un mayor tiempo con ese trabajador.
De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad inteligible, determinable y asimilada a una perspectiva legal, es aquel según el cual los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad, asimilados, se itera, a su mínima regulación legal. Esa conclusión según la cual -los requisitos de causación del derecho los son, concurrentemente, el tiempo de servicios y la edad-, se ve reforzada con el hecho de que los artículos subsiguientes del instrumento colectivo, consagran otras formas de reconocimiento de la prestación, donde en razón a un mayor lapso de tiempo de servicios, con relación al mínimo legal aludido en el primer precepto, para que se pueda acceder a la prestación «sin consideración a la edad», así: ARTICULO (sic) 19- El trabajador que se retire con treinta (30) años o más de servicios continuos o discontinuos tendrá derecho a una pensión equivalente al ciento por ciento (100%) de su salario, sin consideración a su edad.
ARTICULO (sic) 20- La trabajadora que se retire a disfrutar de su pensión de jubilación con veinticinco (25) años de servicios, sin consideración a la edad, tendrá derecho a que su pensión se liquide en un 90% del promedio salarial. Lo anterior sirve para diferenciar que el instrumento colectivo consagra dos formas de reconocimiento de derechos pensionales; i) una forma con consideración a la edad como factor concurrente al tiempo de servicios para su causación y, ii) otra forma, que en razón de un mayor tiempo de servicios -con relación al mínimo- se causa sin consideración a edad alguna.
Si bien es cierto que esta Sala ha expuesto que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al Juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional, también es cierto, que al desentrañar la redacción Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 13 y estipulación de cada disposición normativa no se compromete con ello un uso arbitrario del lenguaje, sino, procurar situarse lo más cercanamente a la voluntad e interés de los contratantes.
Aquí no se trata de auscultar una interpretación que restrinja el alcance de la disposición examinada sino el desarrollo franco de la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral, sin pretender darle un sentido subrepticio so pretexto de entrañar diversas interpretaciones a efectos de entregar a la misma un alcance distinto del que sencillamente se deduce del texto de la pluricitada disposición. Lo previo, evidencia que es clara la única exégesis que corresponde dar a la norma convencional analizada, relativa a que se requiere del cumplimiento de ambos requisitos para causar el derecho, lo que descarta la posibilidad de emplear el principio de favorabilidad, como lo solicitó el recurrente o el de in dubio pro operario.
En ese orden, la Sala no observa error del Colegiado, toda vez que el demandante arribó a la edad requerida de 55 años, el 2 de junio de 2020, es decir, por fuera de la vigencia de la CCT en comento, que, pese a las prórrogas posteriores a la finalización de su término inicial, sólo tuvo efectos jurídicos hasta el 31 de julio de 2010, según sentencia CSJ SL3635-2020.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los «artículos 104, 105, 106, 107, 108 y 109 del CST, en relación con los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1.°, 13 y 21, 56, 59, 132 y 142 del CST y 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional».
Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 14 Plantea como errores manifiestos de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que las disposiciones del Reglamento Interno de Trabajo de 1985, aprobado por la Resolución n.° 1533 de noviembre de 1985 del Ministerio del Trabajo hacen parte del contrato de Trabajo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que las prerrogativas y condiciones laborales contenidas en el Reglamento Interno de Trabajo constituyen reconocimiento hechos por mera liberalidad, modificables o revocables en cualquier momento. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Resolución n.° 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, modificó el Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 sólo en aquello que no desmejorar lo beneficios y mejores condiciones alcanzadas. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 admite más de una interpretación. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la interpretación más favorable del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985 permite que el derecho a la pensión nazca con el cumplimiento de los 20 años de servicio. 6. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le debe aplicar la interpretación más favorable del artículo 78 del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985. 7.
No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la pensión de jubilación reglamentaria se concretó con el cumplimiento de los 20 años de servicio. Lo antepuesto, como consecuencia de la apreciación equivocada de los Reglamentos Internos de Trabajo de 1985 y 2003, así como la Resolución n.° 3228 del 24 de noviembre de 2003. En la fundamentación, afirma que el Juez de alzada analizó el amparo solicitado a la luz del RIT de 2003, porque fue el que sustituyó el de 1985.
No obstante, en su concepto, Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 15 no apreció en debida forma la Resolución n.° 3228 del 24 de noviembre de 2003, por la que se aprobó el RIT de 2003 y en la cual se dispuso que esta última disposición no producía efectos en todo aquello en que contraríe o desmejore «lo que para beneficio del trabajador haya dispuesto la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo vigente», lo que apoya en la providencia CE, SSB, 5 nov. 2009, rad. 11001032500020040005001.
Acude al contenido de los artículos 107 y 109 del CST, de los que infirió que los derechos adicionales a los mínimos legales contenidos en el RIT de 1985, además de que hacían parte del contrato laboral, no podían modificarse de forma unilateral con el RIT del 2003; aseveraciones que acompasó de transcripciones de las sentencias CSJ SL, 31 jul. 1979, rad. 6448 y CSJ SL, 29 jun. 2005, sin indicar radicado.
Además, esgrime que si el ad quem hubiera interpretado armónicamente los artículos 57, 59, 132 y 142 del CST, habría concluido que los derechos extralegales no constituyen un ejercicio de poder del empleador y, por tanto, determinar que no son prestaciones reconocidas por mera liberalidad que se puedan retrotraer, sino derechos incorporados al contrato cuya modificación unilateral ineficaz.
Luego, considera que: […] de haberse apreciado debidamente el RIT de 1985, en su artículo 78, habría podido concluir el ad quem que allí se Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 16 contempla una pensión de jubilación especial a la cual se accede única y exclusivamente por el tiempo de servicio. […] claramente […] prevé el surgimiento de una pensión de jubilación bastando sólo el cumplimiento de la edad, puesto que una lectura de la norma resulta patente ello, cuando indica que el trabajador que llegue o haya llegado a la edad tendrá derecho a partir (sic) a la pensión después del cumplimiento de los 20 años de servicios […] De esta manera la estructura gramatical de la cláusula bajo examen que emplea el adverbio de tiempo después implica que la pensión se hace efectiva con las edades allí previstas, pero el reconocimiento del derecho tiene por base el cumplimento de los 20 años de servicio […] Por último, arguye que la norma reglamentaria de 1985 tiene dos interpretaciones, una sobre que se requiere la edad, el tiempo de servicio y el retiro para acceder al derecho y la otra que basta el cumplimiento del tiempo de servicio.
En cualquier cosa, deberá acudirse al principio de favorabilidad, como se expuso en la denuncia inicial (f.° 21 a 28, ibidem). X. RÉPLICA Sostiene que acude a los mismos argumentos del cargo primero, porque tiene la misma finalidad de hacer valer un derecho convencional pero a la luz el RIT, el que también perdió efectos a partir del 31 de julio de 2010, por mandato del AL 01 de 2005.
En suma, menciona que el principio de favorabilidad pedido tiene aplicabilidad cuando se trata de normas vigentes, pero no cuando la disposición no tiene incidencia en el tiempo por haber desaparecido de su contexto jurídico Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 17 (f.° 33 y 34, ibidem). XI. CONSIDERACIONES De conformidad con la acusación, deben analizarse dos problemas jurídicos, de la siguiente manera: 1.
Le compete a esta Corte establecer si el ad quem apreció equivocadamente la Resolución n.° 3228 del 24 de noviembre de 2003 y el RIT del 2003, al considerar que ésta última restó validez a cualquier RIT previo y, por tanto, era éste el que debía aplicarse; máxime que el del 2003 no producía efectos en aquellos aspectos que desmejoren o contraríen los derechos dispuestos en «la ley, pacto y/o convención colectiva, laudo arbitral y/o contrato de trabajo vigente» sin que puedan revocarse unilateralmente.
Al resolver un caso de similares contornos contra la convocada a juicio, en donde se estudió el mismo RIT, esta Corporación adujo en sentencia CSJ SL660-2021, memorada en CSJ SL2182-2021, que: Pues bien, señala la Sala que el reglamento interno de trabajo es un documento de suma importancia en toda empresa, debido a que se convierte en norma reguladora de las relaciones internas de la empresa con el trabajador, siempre y cuando no afecte los derechos mínimos del trabajador, constituyéndose en una herramienta indispensable para resolver los conflictos que se llegaren a presentar dentro de la empresa.
Para la elaboración del reglamento interno de trabajo, la ley laboral -art. 106 del CST- ha dispuesto que «el empleador puede elaborar el reglamento sin intervención ajena, salvo lo dispuesto en pacto, convención colectiva, fallo arbitral o acuerdo con sus trabajadores», disposición que fuera declarada exequible por la Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 18 H. Corte Constitucional, bajo el entendido que ello será así: «siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación».
(CC C-934-2004) De igual forma, el art. 108 ibidem, al regular la temática a ser regulada en el reglamento interno de trabajo, señala que se deben incluir, entre otras, disposiciones alusivas a «18. Prestaciones adicionales a las legalmente obligatorias, si existieren. 19. Publicación y vigencia del reglamento». En el caso concreto, se duele el casacionista de que luego de haber solicitado, subsidiariamente, la aplicación del Reglamento Interno de Trabajo del año 1985, el Tribunal se apartó de tal solicitud por considerar que dicho instrumento ya no se encontraba vigente en razón de haber expedido un nuevo reglamento.
Al respecto debe decirse que tal deducción del ad quem no comporta un yerro, ni mucho menos de carácter ostensible, pues, tal y como se puede apreciar de la documental aportada al plenario contentiva del Reglamento Interno de Trabajo del año 2003, que fuera a su vez aprobado por la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, con sus respectivas constancias de ejecutoria y publicidad (f.os 74 a 81 y 125 a 144 del Cno Ppal), en su art. 68, en relación con su vigencia, dispuso que «El presente reglamento entrará a regir ocho (8) días después de su publicación hecha en la forma prescrita en el anterior artículo, para la Oficina principal de Bogotá y las sucursales del Banco de la república, y sustituye en su integridad, cualquier otro que antes de esta fecha haya tenido el banco», luego entonces, resulta cierto y palmario que el reglamento en el cual se fundó la pretensión residual por parte del actor ya había fenecido dando paso a un nuevo reglamento.
Ahora, tampoco puede ser de recibo el argumento esgrimido por el casacionista, para fundar los yerros esgrimidos en el ataque, en torno a una especie de aplicación ultraactiva del reglamento anterior, en razón de una aparente ineficacia de la previsión pensional contenida en el nuevo reglamento, ello en contraste con la disposición del reglamento anterior, pues, aunque dicha ineficacia la funda en el artículo 3 de la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, expedida por el Ministerio de la Protección Social, esa disposición reproduce parcialmente el contenido del art. 109 del CST donde, si bien es cierto, se señala que «No producen ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 19 al trabajador», no es menos cierto, que el contraste normativo del reglamento vigente se debe efectuar con los instrumentos normativos señalados en la citada disposición del CST, más no con el reglamento anterior, pues, se infiere que aquel quedó derogado y perdió su vigencia. Ergo, al considerarse ineficaz una disposición del reglamento, la consecuencia señalada por la ley es que esta sea sustituida por la más favorable contenida en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales vigentes y aplicables al trabajador, no por la anterior reglamentación derogada por esta.
Ahora, como quiera que la prestación pensional, regulada en el reglamento interno de trabajo, es adicional a las legalmente obligatorias y su incorporación al mismo fue del resorte exclusivo del empleador, pues, además de no obrar prueba en contrario, dicha materia no se condicionó por la Corte Constitucional a su concertación entre empleador y trabajadores, es deducible la potestad atribuida al empleador para modificar algunos de sus aspectos, amén de no controvertir lo dispuesto en los instrumentos citados y con la consecuencia ya prevista.
Por último, la argumentación vertida en la sentencia confutada respecto de la interpretación del nuevo instrumento reglamentario y su consecuente afectación por la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, que constituyen pilar fundamental de la decisión, a pesar de que en verdad devino incongruente respecto de la pretensión formulada por el actor, la misma permanece incólume en razón de que aunado a no encontrarse fundados los yerros fácticos atribuidos por la censura al fallo confutado, esa argumentación, pese a no derivar beneficio alguno al demandante, debe entenderse se realizó ahondando en garantías de cara a un análisis tuitivo en favor del trabajador demandante.
De la jurisprudencia en cita se concluye que el Juez de alzada no erró en la apreciación de las pruebas atacadas, dado que el RIT del 2003 restó vigencia al del año 1985 y como estas disposiciones devienen de una manifestación unilateral del empleador, pueden ser modificadas de tal manera en cualquier tiempo. 2. También, se acusó el indebido análisis del RIT de 1985, como quiera que este preveía en su artículo 78 una pensión de jubilación especial a la que se accede Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 20 exclusivamente con el tiempo de servicios.
Sin embargo, no se pudo incurrir en la apreciación errónea del medio probatorio aludido, porque para ello el operador judicial tenía que emitir un juicio sobre su contenido o valor, como se fundamentó en sentencias CSJ SL1810-2018, CSJ SL4800- 2019, reiteradas en CSJ SL1341-2021, lo que no sucedió, como quiera que adujo que esta perdió validez con el RIT del 2003, por lo que analizó el eventual derecho bajo este último y no sobre el que denuncia el recurrente.
Con todo, aunque se hiciera un ejercicio de flexibilización y se entendiera que buscaba denunciar la falta de apreciación del reglamento de 1985, la acusación no tendría prosperidad como quiera que fue un supuesto fáctico indiscutido que el actor ingresó a laborar a la accionada el 2 de octubre de 1989, esto significa que, a lo sumo, arribó a los veinte años de servicios el 2 de octubre de 2009, esto es con posterioridad a que se encontrara vigente el RIT del año 2003, por el cual perdió vigor cualquier pedimento soportado en un instrumento reglamentario ya derogado, como del que se solicita el estudio, a saber, RIT de 1985 y se señaló en providencia CSJ SL660-2021 citada con antelación, que recientemente se referenció en la CSJ SL2657-2021.
Por consiguiente, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho, se fija la suma de $4.400.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 21 XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROBERTO ARTURO GALVIS CASTAÑEDA contra el BANCO DE LA REPÚBLICA.
Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 23 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3947-2021 Radicación n.° 80317 Acta 27 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Roberto Arturo Galvis Castañeda Demandado: Banco de la República Radicación: 80317 Con el respeto de mis compañeros y como se expresó en sala, pese a estar de acuerdo con la decisión proferida, me permito aclarar mi voto teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Sea lo primero expresar que la Ley 1781 de 2016 contiene unas obligaciones para esta Sala de Descongestión y en especial, en el inciso segundo del parágrafo del artículo 2.º se indicó: Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 24 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.
En ese orden, surge como un deber de la suscrita la aplicación irrestricta del precedente de la Sala Laboral Permanente de la Corporación que presido, al ser este su margen de competencia, razón por lo que en el sub lite se profirió la respectiva decisión con fundamento en la interpretación establecida en la sentencia CSJ SL660-2021 y otras similares, en la que se estudian idénticas circunstancias de hecho y de derecho a las que se presentan en el examine, en relación con la lectura que debe darse al clausulado convencional en cuanto a la edad como requisito de causación y no de exigibilidad.
Sin embargo, considero necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: i) El fallo se dicta en acatamiento estricto al mencionado precedente, por ser específico sobre la reglamentación extralegal de la entidad demandada, pero sobre un tema que no es pacífico, esto es, la edad como condición de causación o simple requisito de exigibilidad, tan cierto es lo anterior que esa misma providencia tiene dos salvamentos y una aclaración de voto. ii) Es posible la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación de convenciones colectivas, ello porque dichos convenios contienen verdaderas normas jurídicas que Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 25 deben interpretarse conforme a la Constitución y los métodos plasmados en el ordenamiento laboral, en caso de duda ante dos hermenéuticas posibles, es menester la aplicación del principio mentado (CSJ SL450-2018), en concordancia con el de «pro persona», consagrado en el artículo 53 ib., pues constituido Colombia como Estado Social de Derecho (art. 1.°), las disposiciones legales deben servir de instrumento para garantizar los derechos y prerrogativas esenciales, tendientes a mejorar la calidad de vida de las personas, erigiéndose las autoridades públicas, no siendo la jurisdicción del trabajo la excepción, en propiciadoras de su goce efectivo.
Posición que halla su fundamento en los artículos 1.º y 2.º de la Constitución Política, en el Preámbulo, 5.º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en las sentencias CC SU-241-20151, CC SU-113- 20182 y CC SU267-20193, entre otras. Se refuerza lo anterior con los planteamientos de la 1 En esta acción constitucional el accionante laboraba para la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P y solicitaba la aplicación de la convención colectiva suscrita entre el sindicato y la entidad, específicamente, aducía que le era aplicable la pensión de jubilación convencional que se reconocía a empleados que hubieran prestado 10 años o más de servicios y cumplieran 50 años (hombres).
La empresa negó sus pretensiones aduciendo que el actor no había cumplido la edad de 50 años en vigencia del contrato, argumento que fue rechazado por el demandante al sostener que el texto convencional no exigía estar vinculado a la entidad para el momento de cumplir la edad requerida. Aunque en primera instancia se le dio la razón al demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla indicó que no le asistía el derecho pensional debido a que la convención colectiva no fijó expresamente que la edad podía cumplirse con posterioridad al periodo en que el trabajador estuvo vinculado a la entidad.
Además, la Corte Suprema de Justicia señaló que la convención admitía dos posibles interpretaciones y el juzgador estaba en la libertad de escoger razonablemente una de ellas. 2 Si una norma -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo, según la dogmática que precede-, admite varias posibilidades de interpretación, es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior.”[86].
En consecuencia, la Sala Plena concedió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante, dejó sin efectos la decisión de la Corte Suprema y reafirmó que ésta autoridad “tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad” 3 En aquellos casos en los que existe un conflicto entre dos posibles formas de entender o interpretar una convención colectiva, es que el constituyente fijó el artículo 53 Superior, el cual establece como uno de sus principios mínimos fundamentales el escoger la “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”. https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2019/SU267-19.htm#_ftn86 Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 26 doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo en el salvamento de voto de la decisión CSJ SL660-2021, en los que se dijo: En este asunto se discutió la interpretación del artículo 18 de la Convención Colectiva de Trabajo 1997-1999 que consagra la pensión de jubilación pretendida.
Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta corporación de entenderse que existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo lógico es que su sentido se desentrañe con apego al principio de favorabilidad, elevado a rango constitucional por la Constitución Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
En tal contexto y de acuerdo con los términos de la cláusula convencional invocada se tiene que los trabajadores del Banco de la República que se retiren a disfrutar de la pensión de jubilación con los «requisitos legales» de «mínimo» 20 años de servicio y 50 años de edad si son mujeres o 55 años de edad si son hombres, tienen derecho a que su prestación se liquide de acuerdo las tasas de remplazo que allí se incorporan, porcentajes que se incrementan únicamente en razón al tiempo laborado.
Precisamente esta última circunstancia constituye un fundamento completamente suficiente para entender que la exigencia relativa a la edad es de mera exigibilidad de la prestación, porque lo que la cláusula prepondera para efecto de otorgarla en determinado monto, es el tiempo laborado para la entidad, al punto que entre más prolongado sea, mayor el valor que reconocerá. Y ello es así, por la potísima razón que los derechos pensionales gozan de la particularidad que se otorgan para compensar el deterioro físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.
En efecto, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel. De ahí que el entendimiento realista y coherente de la cláusula, acorde con su finalidad perceptible, determinable y vinculada a una realidad conocida, es aquel según el cual el requisito de causación del derecho es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral que se pretende compensar; mientras que la edad simplemente corresponde a una condición futura y natural al ser humano. Esa conclusión -que el elemento determinante para el otorgamiento de la prestación pensional es el tiempo laborado-, se ve reforzada con el hecho que los artículos subsiguientes del Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 27 instrumento colectivo, consagran otras formas de liquidación de la prestación, igualmente, en razón al lapso de trabajo «sin consideración a la edad».
En esa línea argumentativa, cabe resaltar que el raciocinio que se elabore frente a las disposiciones colectivas también debe comprender, además de lo antedicho y de la totalidad del texto cuya aplicación se pretende, aquellas reglas que le son complementarias o que, eventualmente, como en el sub lite, se ocupen de similares beneficios, en la medida que una norma está integrada por un articulado que, en conjunto, le da sentido a la misma.
De lo expuesto hasta aquí se tiene que las reglas gramaticales y del lenguaje, por sí solas, no siempre le permiten al juez encontrar el verdadero sentido de una cláusula convencional y, por tanto, el análisis de la misma no puede limitarse sencillamente a sus expresiones, so pena de restringir su alcance y desconocer su carácter normativo que no solo la dota de fuerza vinculante, sino que genera para el juzgador la obligación de interpretarla bajo los parámetros de la hermenéutica jurídica laboral.
No obstante, si se partiera de la base que existen dos interpretaciones válidamente estructuradas de la cláusula en comento, la primera, que para acceder a la pensión convencional además del tiempo de servicios, la edad es un requisito de causación y, la segunda, que este último es una mera exigencia para su disfrute, lo propio es acoger la elucidación que mayor beneficio represente para el trabajador que, indudablemente, en este preciso asunto, responde a la última. iii) La tendencia jurisprudencial en cláusulas convencionales similares es que el cumplimiento de la edad es requisito de exigibilidad para el disfrute de la prestación extralegal.
Al efecto, pueden citarse las siguientes convenciones y providencias: a. Con relación al artículo 42 de la Convención Colectiva de 1997 suscrita con la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en Liquidación, el Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 28 cual no era claro en determinar si para acceder a una pensión proporcional convencional era necesario estar vinculado o no a la empresa durante el tiempo exigido, esto implica que si para el reconocimiento del derecho debían cumplirse los requisitos de tiempo y servicio al interior de la Compañía. Así en la reciente sentencia CSJ SL398-2021, puede leer el criterio expuesto en la CSJ SL2733-2015, que reitera las decisiones CSJ SL8186-2016 y CSJ SL2960-2018.
En la primera de las cuales se concluyó: Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.
Y continúa, Conforme a lo anterior, el Tribunal no erró al concluir que la pensión de jubilación convencional se causaba con el tiempo de servicios y cuando el retiro del mismo no tiene su origen en una justa causa, mientras que la edad era una mera condición para la exigibilidad del derecho. En ello nada tienen que ver las reglas jurídicas que reivindica la censura, relativas a que tanto la edad como el tiempo de servicios constituyen presupuestos indispensables para acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación, pues si bien dicha pauta es predicable de ciertas pensiones legales, lo cierto es que la pensión discutida en el proceso es de origen convencional y, en su debida interpretación, como ya se dijo, se causa con el solo tiempo de servicios y cuando la desvinculación sea por razones distintas a la justa causa. b. El alcance del artículo 41 de la Convención Colectiva suscrita con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 29 en las sentencias CSJ SL526-2018, reiterada en CSJ SL4550-2018, CSL SL2661-2019, CSJ SL3280-2019 y SL4138-2020 se estudió el entendimiento de tal postulado, toda vez que para el reconocimiento de la pensión convencional de ex trabajadores era claro que solo se requería el tiempo de servicios y se entendía la edad como un requisito de exigibilidad, sin embargo, existía duda de la aplicación de tal prestación para trabajadores activos pues para ellos se había establecido la concurrencia de los dos requisitos, por lo que para resolver se indicó: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que, en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute.
En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 30 trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado.
De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante de la misma.
La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal.
No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute.
Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. […] Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 31 alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del ex trabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
Y en tercer lugar, es la única conclusión a la que se puede arribar si se observa que la disposición en su conjunto quiso amparar con el beneficio pensional de jubilación a todos los servidores de la empresa sobre un mismo rasero, el que para la Corte es el más obvio: la prestación de servicios por un término mínimo pero apreciable, en los casos menos exigentes dieciocho (18) años y en los más veinte (20) años.
Para el personal activo las exigencias adicionales de vinculación y edad, y para los que aquí se estudia, las de desvinculación y el máximo del servicio. Siendo ello así, advierte la Corte una redacción armónica del texto convencional tendiente a no dejar por fuera a quienes habiendo cumplido el tiempo de servicios exigido, se encontraren en determinada edad, solicitaren el reconocimiento del derecho en un hito temporal que allí también se estableció --enero y marzo de 1992 y un (1) año Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 32 posterior a la vigencia de la convención colectiva o del cumplimiento de la edad estando vinculados--, o ya no estuvieren al servicio de la entidad, últimos para los cuales la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho pensional. c. En el análisis del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraseguridadsocial y el ISS, realizado en la providencia CSJ SL3343-2020, reiterada en la CSJ SL4131-2020, se ajustó así su sentido: Es necesario precisar que las convenciones colectivas de trabajo son fuente formal del derecho y, por tanto, sus enunciados normativos deben interpretarse a la luz de los principios y métodos de la hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra la favorabilidad, de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución Política.
Por este motivo, la interpretación de las disposiciones convencionales de índole pensional debe realizarse de acuerdo con sus características y su finalidad, tal como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL16811-2017, en la que dispuso que los textos normativos, dentro de ellos, los acuerdos convencionales, deben ser comprendidos como «un todo y, por tanto, su interpretación debe ser integral, armónica y útil a los intereses y expectativas razonables de ambas partes», lo que naturalmente excluye interpretaciones textualistas, focalizadas en frases, palabras o expresiones elaboradas al margen de los sujetos y los contextos. […] Ahora bien, la referida normativa convencional prevé lo siguiente: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales (…).
En lo que concierne a la interpretación concreta de dicha cláusula convencional, para la Corte deriva que el derecho pensional puede ser adquirido por los ex trabajadores que al momento del retiro tengan acreditado el tiempo de servicios, pero no la edad. Lo anterior, en tanto si bien el artículo alude a trabajadores oficiales, ello no excluye del beneficio a quienes tuvieron tal condición, pero arribaron a la edad enunciada con posterioridad Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 33 a la finalización de sus contratos, pues dicha circunstancia no desvirtúa la calidad que una vez tuvieron: la de trabajadores oficiales al servicio de la entidad que, en últimas, es lo que exige la norma referida.
Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral.
La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. […] Así las cosas, y como quiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación (subrayado añadido).
Colofón de las premisas antes vistas, es viable inferir que cuando se trata de beneficios de orden convencional, en materia de pensiones extralegales, plenas o restringidas, en los cuales confluyen los tiempos de servicios y la edad, puede entenderse que esta última constituye un requisito de exigibilidad más no de causación, dado que tal exigencia refiere al mero paso del tiempo más no a la actividad del trabajador y este tipo de prestaciones compensa el trabajo que éste ha realizado en favor de la entidad.
De ahí que no resulte en un despropósito entender que el derecho del empleado no esté afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005, cuando acredite el tiempo de servicio exigido antes del 31 de julio de 2010, ya que la edad no debería comprometer la génesis del beneficio extralegal. Radicación n.° 80317 SCLAJPT-10 V.00 34 Así, respetuosamente considera la suscrita que deja en claro su posición frente a la razonabilidad de otra lectura de la norma convencional, pero ante el imperativo legal de dar cumplimiento al criterio de la Sala Permanente de esta Corporación acoge el rumbo que ésta trazó, sin que sea posible remitir el expediente para cambio de posición jurisprudencial, puesto que es la posición actual de la Sala.
Las anteriores disquisiciones comprenden los fundamentos por los que se toma la presente decisión. Magistrada