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SL3947-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

Radicación n.° 68049 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3947-2019 Radicación n.° 68049 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TERESA SALAZAR ARANGO contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES TERESA SALAZAR ARANGO, llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, para que se declarara que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama, por el fallecimiento de José Manuel Sánchez López y que, como consecuencia, se condenara al pago de la prestación, con la indexación de las mesadas atrasadas reconocidas, los intereses moratorios y las costas.

Relató, que su compañero permanente, quien venía disfrutando de su pensión de vejez, falleció el 23 de febrero de 2008, por causas naturales; que convivieron en unión libre, compartiendo techo y lecho, durante algo más de cinco años, como se desprende de las declaraciones extra juicio aportadas; que el 15 de agosto de 2008, reclamó ante el ISS la pensión, pero le fue negada por Resolución n.° 031269 del 30 de noviembre de 2009, por no cumplir con los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, « en cuanto no existía convivencia […] con el fallecido », lo que no es cierto pues, para esa época, se dedicaba a las labores del hogar que habían conformado y que su compañero cubría todos los gastos con la mesada pensional (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

El ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no era cierto lo afirmado por la demandante, ya que la investigación administrativa arrojó que, dentro de los últimos 5 años anteriores a la muerte del pensionado, no convivía con él, pues al parecer cohabitaba con persona diferente y, además, la actora no figuraba como beneficiaría en salud del causante, « indicio que hace evidente la no convivencia ».

Propuso como excepciones de fondo las que denominó, inexistencia de la obligación de pagar la pensión de sobreviviente, prescripción, compensación indexada e imposibilidad de condena en costas (f.° 24 a 27, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 9 de diciembre de 2010, declaró probada la primera de las excepciones propuestas, absolvió y condenó en costas (f.° 87 a 91, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2014, confirmó la de primer grado. Razonó, que conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, era requisito demostrar la convivencia, « entendida bajo los criterios de permanente, responsable y efectiva, pues es ésta la que da la calidad de beneficiario », en este caso, a la compañera permanente, que pretende el derecho pensional de su pareja; que de conformidad con el artículo 217 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por expresa disposición del artículo 145 del CPTSS, […] está a discrecionalidad del Juez otorgar o restar credibilidad a las declaraciones, siempre que se hallen circunstancias que lo afecten.

Adicionalmente, la legislación procesal del trabajo dota al Juez de causas sociales, de amplias facultades para interpretar los hechos de conformidad con la prueba aportada, todo dentro del principio de la libre formación del convencimiento (artículo 61 del CPTSS], y de la distribución de la carga de prueba [artículo 177 del CPC]. Destacó, que los dos testigos allegados por la accionante, no daban credibilidad respecto de los cinco años de convivencia, anteriores al fallecimiento que exige la norma en comento, pues la declaración de « María Leticia Pérez (f.° 38 y 39) », es contradictoria, ya que, si bien afirma que conoció a la pareja en el año « 2002 o 2003 cuando fueron a unas fiestas […], luego señala que el pensionado cuando falleció, vivía con Teresa y que llevaban viviendo juntos 8 o 7 años », lo cual es imposible, « pues si los conoció en el año 2002 o 2003, siete u ocho años serían en el 2009 o 2010, momento para el cual el pensionado había fallecido »; que aunado a ello, según lo declarad o por «Marleny Sánchez, hija del causante (f.° 54 y 55), este falleció con ella (sic), sus hermanos y sus nietos, en la Calle 117 #70-28, dirección de su residencia, durante su vida, como se ratifica con la afiliación visible a f.° 18 […] ».

Agregó, que la testigo « María Eugenia Jiménez Vélez (f. 39 y 40) », dijo que los conoció « cuando vivían en la Urbanización Terranova y allí vivieron entre el 2006 y 2007 »; que teniendo en cuenta que el pensionado falleció el « 23 de febrero de 2008 », es claro que los conoció tres años antes del fallecimiento, « no pudiendo entonces dar fe si la hoy demandante realmente convivió mínimo 5 años o más con el causante antes de su muerte por lo que su declaración […] no es relevante para la litis »; que, adicionalmente, el ISS allegó copia de la investigación administrativa (f.° 42 a 44 del plenario), en la que se hizo visita domiciliaria a la « Urbanización Almendros de Terranova, dirección reportada por la reclamante como sitio de convivencia con el pensionado durante los años 2005-2007 » y que, para el efecto, se entrevistó a la señora « Sandra María García Macías », quien expresó: […] que reside en la urbanización, en la casa N° 11-05 desde hace 5 años, porque llegó a vivir allí en el año 2005 y conoció a la señora Teresa Salazar Arango, por ser su vecina, ella vivía en la casa N° 11-15 con su hija, a quien no le conoció el nombre y la nieta como de 3 a 4 años de edad; que al parecer la hija de doña Teresa trabajaba y doña Teresa permanecía todo el día en la casa con la nieta; que nadie más vivía con ellas, no conoció ningún hombre en esa casa y tampoco sabe quién es el señor José Manuel Sánchez [ ].

Aclaró, que los dichos de esa entrevistada, fueron ratificados en la declaración que rindió ente el Juez de conocimiento, en su condición de testigo. Concluyó, que si bien entre TERESA SALAZAR ARANGO y el pensionado fallecido, pudo existir una relación de amistad, incluso de pareja más cercana, lo cierto es que no se demostró « una convivencia efectiva de la presunta pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración », por lo que la decisión apelada se encontraba ajustada a derecho (f.° 83 a 94, ib. ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « revoque la dictada por el a-quo » (f.° 25 del cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 46 y 48 de la Ley 100 de 1993; 11, 12, 13, 25, 50, 141, 142 ibídem; 18 al 21 del CST; 40, 42, 48 y 53 de la CN; 60 y 61 del CPTSS.

Asegura, que dicha violación se produjo, porque el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante convivió con el señor JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ LÓPEZ por más de 5 años y hasta la fecha de su muerte. 2. No dar por demostrado estándolo que la demandante tuvo relación amorosa con el fallecido. 3.

No dar por demostrado estándolo que desde el 2001, ante la entidad demandada la demandante era beneficiaría del fallecido en calidad de compañera permanente. 4. No dar por demostrado estándolo que entre la demandante y el fallecido existieron lazos afectivos y ánimo de solidaridad, apoyo y colaboración durante al menos 5 años anteriores a la muerte.

Dice, que tales yerros se produjeron « por la indebida apreciación » de los siguientes medios de prueba: · La Resolución 031269 del 30 de noviembre de 2009, mediante la cual el ISS negó el derecho (f.° 7 y 8). · Certificación expedida por el ISS en febrero 12 de 2002 (f.° 15). · Formatos o formularios de afiliación (f.° 17 y 18). · Resumen de investigación administrativa (f.° 42, 43 y 44). · Interrogatorio de parte de la demandante (f.° 37). · Declaración de MARÍA LETICIA PÉREZ y MARÍA EUGENIA JIMÉNEZ VÉLEZ (f.° 38 vuelto a 40);

MARLENY SÁNCHEZ DE HERNÁNDEZ y SANDRA MARÍA GARCÍA MACIAS (f.° 54 y 55). Aclara, que considera que el Tribunal apreció «TODA la prueba recaudada por cuanto afirmó […]: Así las cosas, del análisis de la prueba, esta Sala arriba a la misma conclusión a la cual llegó la primera instancia, [ ] totalmente ajustada a derecho y a la probanza del expediente, […] ».

Señala que « La resolución mediante la cual se negó el derecho », contiene las conclusiones de la entidad demandada sobre la relación existente entre el fallecido y la demandante y reconoce que « existió una relación amorosa sin convivencia bajo el mismo techo lo que no fue advertido por el Tribunal »; que si este hubiera apreciado correctamente ese documento, habría encontrado probada la relación afectiva que existió entre la pareja; que, igualmente, con la « certificación de folio 15 », habría colegido que, al menos, desde el 12 de febrero de 2002, fecha de expedición del mismo, fungía como compañera permanente del pensionado, circunstancia que nunca fue discutida por el ISS, que se mantenía para la fecha del deceso, por lo que al haber fallecido el 23 de febrero de 2008, « no hay duda de que […] fue su compañera permanente durante al menos 5 años ».

Sostiene, que el « formulario único de afiliación e inscripción a la EPS de folios 17 », suscrito por el causante, es el documento exigido por el ISS para que los pensionados y los trabajadores independientes informen sobre los beneficiarios al sistema de seguridad social en salud y contiene el sello de recibido de la entidad « en julio 15 de 2002 a la 1:30 PM », identificando al cotizante y a ella como beneficiaria, en calidad de compañera permanente; que si ese documento hubiera sido apreciado correctamente por el Colegiado, habría concluido que, por lo menos, desde la fecha de entrega del mismo, ella fungía como tal, circunstancia que tampoco fue discutida por el ISS; que « el formulario […] de folio 17 (sic) », registra iguales datos que el anterior y fue recibido por el ISS « el 10 de febrero de 2004 a las 8:05 A.M. » con la misma dirección de residencia y prueba la calidad que tenía, con residencia en la misma dirección del pensionado; que « la investigación administrativa » del 26 de noviembre de 2009, contiene el resumen de la información recaudada por el ISS e indica que « el fallecido convivió con su esposa hasta junio 29 de 2000 y sostuvo con la señora TERESA SALAZAR ARANGO una relación amorosa, pero sin convivencia bajo el mismo techo », lo que no fue advertido por el sentenciador.

En cuanto a los testimonios, asegura que la segunda instancia también los apreció de manera indebida, por cuanto tomó aspectos de sus relatos de manera descontextualizada, que la llevaron a considerar que eran contradictorios y no merecían credibilidad; que el interrogatorio de parte rendido por ella, en conjunto indica, « que luego de la muerte de la esposa del causante ocurrida en junio de 2000, se inició noviazgo y luego la convivencia; cronológicamente, es claro que entre el año 2000 y el 2003 hubo noviazgo y convivencia de ahí hasta la muerte »; que el testimonio de « María Leticia Pérez », fue apreciado equivocadamente, […] pues entendió que cuando la declarante indica que a la muerte del causante llevaba viviendo con Teresa el mismo tiempo de su conocimiento, ratifica que desde la fecha en que los conoció, es decir, 8 años antes de la fecha en que da testimonio, convivieron.

NO hay contradicción en el dicho pues si la declaración se recibió en julio de 2010, es esta la fecha de referencia para efectos de definir el tiempo de convivencia de que tuvo conocimiento la testigo y no el análisis realizado por el ad quem que cuenta esos 8 años desde el 2003 hacia adelante [debiéndose] contar, del 2010 hacia atrás. Sostiene, que el Tribunal no se percató que la testigo « Marleny Sánchez », aceptó que su padre si tuvo una relación amorosa con ella y « que incluso tenían pensado casarse un año medio después de su madre morir y señaló que su padre le colaboraba a la demandante con parva »; que la ubicación temporal de este dicho, « confirma lo señalado por la demandante y la testigo PÉREZ »; que si existió la idea de matrimonio en el año 2002, era porque al menos, desde esa época, existía una relación afectiva con ánimo de permanencia y solidaridad, lo cual coincide con su afiliación como beneficiaría al ISS, según la prueba documental señalada; que « María Eugenia Jiménez Vélez », de manera contundente, afirmó que conoció a la pareja « desde hace más o menos 5 años », los cuales se deben contar, […] a partir de la fecha en la cual se dio la declaración, esto es julio de 2010, remontándose a julio de 2005, dando conocimiento de la convivencia desde esa fecha sin que sea posible descalificar su declaración por no constarle dicha situación en al menos 5 años como equivocadamente definió el Tribunal.

Asevera, que « Sandra María García Macías », si bien indicó que, […] nunca vio a un hombre entrar o salir del lugar de residencia de la demandante pero que "nunca trató con ella" "ni siquiera el saludo" que nunca vio "que le hicieran visita" que no vio que tuviera una relación amorosa ni que alguien distinto de la hija de la actora y su nieta amaneciera allí. Indica que era difícil enterarse porque la casa no quedaba al frente.

La señora no tiene conocimiento de lo averiguado por lo que su dicho no aporta a la controversia. De la prueba testimonial recaudada, analizada en su conjunto, es posible deducir que tuvo una relación afectiva con el causante, que se iba a materializar en matrimonio, que tuvo una vigencia desde el 2002 hasta la fecha de la muerte de éste (f.° 26 a 29, ib.).

VII. RÉPLICA Manifiesta que se opone a la prosperidad del recurso, en razón a que el escrito presenta graves e insuperables fallas técnicas que impiden pronunciarse sobre el fondo del mismo; que, en efecto, el alcance de la impugnación es incompleto e ineficaz, pues no se estableció cómo se pretendía que actuara la Sala una vez revocara la sentencia del primer grado; que el Juez de la apelación se basó, para fundamentar sus conclusiones de hecho, en los testimonios y en la investigación administrativa del ISS, documento que se asimila a uno declarativo de tercero, los cuales no son considerados como pruebas idóneas en casación; que, en tales condiciones, no se demostró ningún yerro fáctico suficiente, respecto de una evidencia hábil, que permitiera el estudio de las que no gozan de dicha calidad; que tampoco es una prueba calificada el interrogatorio, salvo que se tipifique una confesión judicial provocada, pues la recurrente pretende beneficiarse de sus propias aseveraciones; que no se atacaron ni destruyeron varios de los fundamentos de hecho de la sentencia recurrida, como por ejemplo, que el señor José Manuel Sánchez López, falleció mientras convivía con sus hijos y nietos, en el domicilio de toda su vida, en el cual nunca residió la demandante; que, además, se acusa al Tribunal de haber valorado erradamente las pruebas de folios « 15, 17, 19 y 20», las cuales jamás estimó y que olvida la acusación, que el Juez de segundo grado goza de la facultad de apreciar racionalmente los elementos de convicción, conforme a las reglas de la sana crítica.

Expresa, que en todo caso, si se hiciera caso omiso de todas estas falencias, el recurso igualmente fracasaría, debido a que no son asimilables las calidades jurídicas de noviazgo, relación amorosa o relación afectiva, las cuales alega la acudiente en casación, habrían existido entre ella y el causante, con el concepto técnico legal de compañero permanente y de convivencia, que permiten el ingreso de la persona al grupo familiar y al eventual reconocimiento de una pensión de sobreviviente o sustitución pensional, según lo adoctrinado por la jurisprudencia (f.° 45 a 48, ibídem ).

VIII. CONSIDERACIONES Aunque le asiste parcialmente razón al opositor, cuando señala que la demanda de casación presenta deficiencias de orden técnico, lo cierto es que la revisión objetiva de la misma, permite tenerlas por superadas y asumir el estudio de fondo del asunto. Sin embargo, cumple recordar, que la jurisprudencia de la Sala, en innumerables oportunidades, ha señalado que para que un cargo orientado por vía indirecta, pueda prosperar, el yerro fáctico que se le impute a la sentencia impugnada, tiene que ser evidente o manifiesto, « que brille al ojo »; además, también se ha orientado que tal tipo de acusación debe constituirse sobre prueba calificada, que resultando útil para acreditar una equivocación fáctica protuberante, abre la puerta para un análisis del segundo proveído, en perspectiva de la que no tenga tal connotación (sentencia SCJ SL3710-2017).

Se remite la Sala a lo anterior, al advertir que la recurrente, apartándose de dichos lineamientos, lo que en realidad pretende es desvirtuar los razonamientos del segundo fallador, sin demostrar, como le corresponde, la existencia de un error fáctico en la sentencia que impugna, de la magnitud que se exige en el recurso extraordinario, sino que trata de imponer su propia visión del juicio con un análisis particular y subjetivo de la prueba recaudada -calificada y no calificada-, por encima del criterio razonable expresado en la sentencia gravada, olvidando, además, que en el recurso extraordinario se enfrentan la sentencia y la ley que la gobierna, así como que este no es una tercera instancia, que decida el litigio por el mérito de las pruebas, otorgando la razón a uno de los extremos litigantes, en cuanto esto es propio del trámite ordinario.

Lo anterior apareja, que al no demostrarse error evidente a través de prueba calificada, por las razones que adelante se indicarán, la Corte de entrada descarte el análisis de la prueba testimonial, la cual, por sí misma, no es apta en casación, conforme lo establece el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que asigna tal carácter solo al documento auténtico, la confesión e inspección judiciales.

Así se lo ha explicado la Corte en muchedumbre de sentencias, como por ejemplo en la CSJ SL14636-2016: […] en relación con los testimonios, de ellos no puede deducirse la fuerza probatoria que pretende el recurrente. Simplemente no son prueba calificada en la casación del trabajo, por la restricción de que trata el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, porque no son fuente de posibles errores de hecho en la casación del trabajo, salvo que se demuestre el error protuberante con pruebas idóneas para el recurso extraordinario.

De la misma naturaleza, también participan el interrogatorio de parte, que sólo es apto cuando contenga confesión, que no se estructura en el caso, por cuanto, lo que se pretende derivar de las respuestas de la demandante, es el cumplimiento del requisito de convivencia con el causante, ante lo cual no puede perderse de vista, que tal probanza sólo puede configurarse cuando verse sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, es decir, que quien la hace no pueda invocarla en su favor, dado que ello constituye una simple afirmación, que es necesario probar, tal como lo impone el artículo 195 del CPC.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1516-2018, así se pronunció la Sala: Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. Por tanto, el recurrente no puede invocar en su favor sus propias declaraciones […], pues para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

Ahora, en cuanto a las documentales provenientes del ISS, de folios 15, 17 y 18, que contienen, en su orden, una certificación del 12 de febrero de 2002, en la que se informa que el pensionado fallecido se encontraba aportando para salud a dicho instituto y tenía registrada como beneficiaria a la señora TERESA SALAZAR ARANGO, más dos formularios únicos de afiliación e inscripción a la EPS, en los que igualmente aparece aquélla como beneficiaria, valga precisar que esta Corporación ha señalado, que la sola inscripción de la cónyuge o de la compañera permanente como beneficiarias de la seguridad social en salud o pensiones o en otros beneficios económicos, no prueba por sí misma la convivencia ni su lapso, sino que cada situación debe ser analizada en armonía con los demás elementos demostrativos obrantes en el proceso.

En efecto, en la sentencia CSJ SL14237-2015, al respecto se expuso: Ahora, respecto de la documental denunciada por el censor como erradamente apreciadas y consistentes en las certificaciones de afiliación a […], documentos donde la cónyuge fue incluida como beneficiaria del causante, se tiene que el Tribunal fue claro en señalar que eran indicativos de que el de cujus inscribió como amparados […] a sus hijos y a su esposa, pero que de ellos no se podía establecer la convivencia con ésta.

Deducción que [se] comparte […] esta Magistratura, pues en realidad, la sola inclusión de la cónyuge como favorecida de determinados beneficios económicos, no implican esa noción de convivencia […]. En lo que atañe con el documento de folios 42 a 45 del cuaderno principal, que corresponde a un memorando del 27 de noviembre de 2009, que el ISS remite a la « OFICINA DE TUTELAS » y contiene el resumen de la investigación administrativa que adelantó, para « determinar la convivencia marital y el tiempo de esta » del pensionado fallecido con la actora, respecto del cual dice la censura, que el Tribunal pasó inadvertido que el demandado reconoció que entre la pareja « existió una relación amorosa sin convivencia bajo el mismo techo », valga destacar que en esa probanza también se lee, en el acápite denominado « PRUEBAS Y ANÁLISIS PROBATORIO », que el ISS, para la verificación de los hechos, recibió la declaración de la accionante y de varios vecinos, de donde pudo establecer, entre otros hechos, que, […] el señor JOSÉ MANUEL SÁNCHEZ LÓPEZ, vinculó a la señora TERESA SALAZAR ARANGO a la EPS – ISS, en calidad de compañera permanente beneficiaria desde al año 2002, por la relación amorosa que tuvo con ella, aún en vida de su esposa, pero en la cual no hubo convivencia y a razón que según […] la hija del fallecido, su padre quería dejarle la pensión a alguien que la necesitara.

Por tanto, debe decirse, que fue precisamente con fundamento en dicho elemento de convicción, junto con las testimoniales recaudadas en el proceso, que la segunda instancia concluyó, que entre la accionante y el pensionado fallecido, si bien pudo existir una relación de amistad, incluso cercana, lo cierto es que no se demostró « una convivencia efectiva de la presunta pareja, la existencia de lazos afectivos y el ánimo de brindarse apoyo y colaboración », por lo que de ninguna manera podría decirse que lo haya pasado inadvertido.

Adicionalmente, aunque el cargo fue orientado por la vía de los hechos, resulta oportuno recordar, el criterio forjado por la Corte, frente al requisito de convivencia, en la sentencia CSJ SL1558-2019: […] esta Sala […] ha sido consistente en sostener que, en el marco del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el parámetro esencial para determinar como beneficiario de la pensión de sobrevivientes es la convivencia efectiva, real y material entre la pareja.

Es por ello que debe acreditarse el requisito de la convivencia, entendida como la que, “[…] se puede predicar de quienes además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante al auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 13 del CC-, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales…” (CSJ SL, 31 en. 2007, rad. 29601, reiterada en CSJ SL5640-2015).

Emerge de lo anterior que, en punto de la convivencia de la reclamante con el pensionado fallecido, la censura no logró demostrar, ni con la prueba calificada ni con la común, error fáctico manifiesto alguno del Juez Colegiado en la sentencia impugnada, pues este se encontraba facultado por el artículo 61 del CPTSS, para forjar libremente su convencimiento al respecto, en el marco del principio de libertad probatoria que asiste al Juez laboral y de la seguridad social.

Al punto, esta Corporación, en sentencia CSJ SL 8578-2016, orientó: […] viene apropiado repetir que las normas contenidas en los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social constituyen el estándar probatorio impuesto a los jueces del trabajo, de suerte que, al no estar atados a tarifa legal de prueba, salvo la excepción allí mencionada, su visión singular de los medios de prueba, como su apreciación en conjunto, que fue lo que aquí entiende la Corte ocurrió, les permite resolver las controversias de que conocen.

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que TERESA SALAZAR ARANGO promovió el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00