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SL3946-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1160 de 1989Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1991Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1574 de 2012Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala da Casación Lateral Sala S Desompsikm li: 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3946-2022 Radicación n.° 93012 Acta 42 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORFA MARINA RAMÍREZ GALINDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de 31 de enero de 2020, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue vinculada EBELIN ELSI RAMÍREZ BUCHELI.

I.

ANTECEDENTES Orfa Ramírez de Galindo llamó a juicio a Positiva Compañia de Seguros S.A. para que se la condenara al reconocimiento de la pensión por muerte de su cónyuge, SCLAPT-1.0 V.00 Radicación n.° 93012 desde el 20 de junio de 1990, junto con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1991 y las costas del proceso. Narró que del matrimonio que contrajo el 16 de febrero de 1975 con Freddy Galindo Beltrán nacieron: Carolina, Fredy Andrés y Carlos Alberto Galindo Ramírez, mayores de edad al momento de la presentación de la demanda.

Que el 24 de mayo de 1988, el Tribunal Superior de Cali decretó la separación de cuerpos, pero continuaron la unión hasta el 20 de junio de 1990. Expuso que reclamó a la encausada, hoy Positiva Compañía de Seguros S.A., la pensión de sobrevivientes en nombre propio y en representación de sus hijos; que también compareció Ebelin Elsy Ramírez Bucheli, en calidad de compañera permanente y en nombre de su hija A.R.B. Por Resolución 6209 de 1991, se reconoció la pensión a sus descendientes, pero no ella, dada la «separación de cuerpos y de bienes» con el causante.

Agregó que, en el mismo acto, la entidad dejó en suspenso el derecho de la menor A.R.B., hija de la compañera, por razón de la calidad de hija póstuma del causante. Informó que mediante Resolución 5499 de 1994, la entidad modificó el acto anterior, para incluir como beneficiarias a Ebelin Ramírez y a su hija menor de edad, por manera que también ajustó las prestaciones de sus hijos.

Que interpuso los recursos de reposición y apelación para lograr la prestación en su favor, y reclamó por lo inadecuado del procedimiento adoptado, pues la decisión debió dejarse SCLAPT-10 V.00 2 Radicación n.° 93012 en manos de los jueces. Adicionalmente, dijo, la entidad no investigó la convivencia y dependencia económica de la pareja. Agregó que la petición que formuló el 23 de julio de 2012, para reactivar el trámite administrativo fue negada el 8 de agosto siguiente (fls. 2 a 7).

Ebelin Elsy Ramírez Bucheli se opuso al éxito de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y buena fe. Aceptó la fecha del deceso de su compañero permanente y la reclamación que presentó junto con la ex esposa de aquel, para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos menores de edad.

También, que luego de adelantar la investigación administrativa, la demandada las incluyó a ella y a su hija como beneficiarias. Negó que la actora hiciera vida marital con Freddy Galindo, pues se separaron de cuerpos y disolvieron la sociedad conyugal el 24 de mayo de 1988, mediante sentencia judicial. Aclaró que su convivencia con el causante fue superior a 3 años y, como resultado, nació su hija A.G.R., luego del fallecimiento del padre.

Dijo haber asistido a su compañero en la enfermedad, asumió los gastos de inhumación, compró el lote y figuró en el registro civil de defunción. Añadió que en el proceso de filiación y petición de herencia que adelantó, se declaró la unión marital de hecho (fls. 49 a 56). SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 93012 Positiva Compañía de Seguros S.A. no se opuso a que se definiera quién tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.

Pidió se tuviera en cuenta que actuó conforme a la ley, en tanto no accedió al reconocimiento de la pensión en favor de la demandante, sino que dejó en firme las decisiones que en su momento adoptó el ISS. Como excepciones, formuló las de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica y buena fe de la entidad demandada. Aceptó la muerte del afiliado, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos matrimoniales, la suspensión del derecho de la compañera permanente y su hija y su posterior reconocimiento.

También, el matrimonio entre la actora y Freddy Galindo y su separación de cuerpos, mediante sentencia judicial, el 24 de mayo de 1988. Negó que la pareja de ex esposos hubiera sostenido convivencia hasta la muerte del afiliado, dado que Ebelin Elsi Ramírez fue declarada compañera permanente. Dijo que no le constaban los demás hechos (fls. 97 a 111).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de mayo de 2014, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas. Impuso costas a la vencida en juicio (fls. 443 Cd.). SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 93012 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Se surtió por apelación de la demandante.

El Tribunal confirmó la decisión del a quo e impuso costas a la impugnante. Delimitó el problema jurídico en dilucidar si Orfa Ramírez de Galindo había acreditado la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo Freddy Galindo Beltrán y, en consecuencia, le asistía derecho al reconocimiento de la pensión. Dejó por fuera de discusión que el 16 de febrero 1975, Orfa Marina y Freddy contrajeron nupcias y procrearon a CGR, CAGR y FAGR (1. 10).

Así mismo, que el 24 de mayo de 1988, el Tribunal Superior de Cali «decretó en forma indefinida la separación de cuerpos del matrimonio católico»; también se declaró disuelta la sociedad conyugal «quedando pendiente la liquidación». Memoró que el 20 de junio de 1990, falleció Freddy Galindo Beltrán y reclamaron la pensión de sobrevivientes, su cónyuge Orfa Marina Ramírez, en su nombre y de sus hijos menores de edad; también, Ebelin Elsi Ramírez, como compañera permanente y en representación de su hija póstuma AGR.

Así mismo que por Resolución 6009 de 1991, la encausada reconoció la pensión a los hijos matrimoniales del causante, pero dejó en suspenso el derecho de la compañera permanente y la hija póstuma; además, negó la 5 Radicación n.° 93012 prestación a la cónyuge, en tanto halló acreditada la «separación legal de cuerpos y de bienes». Verificó que el 1 de febrero de 1994, la compañera permanente reclamó nuevamente su derecho y el de su hija y, mediante Resolución 5499 de ese ario, la entidad las incluyó como beneficiarias y modificó el acto anterior, a fin de ajustar los valores de las mesadas de cada uno de los hijos a $61.284.

La cónyuge interpuso los recursos de reposición y apelación, pidiendo la suspensión del pago de la prestación reconocida a la compañera permanente, hasta que se definiera a quien le asistía el derecho. Tras definir que las normas aplicables eran los artículos 27, 29 y 30 del Acuerdo 049 de 1990, por estar vigentes al momento del fallecimiento del afiliado, analizó el recaudo probatorio en perspectiva de definir si la cónyuge sobreviviente tenía derecho a una porción de la pensión. Estimó que si bien, en principio, podría asistirle razón, dado que solo hubo separación de cuerpos, que no de bienes, de suerte que la sociedad conyugal no fue liquidada, negó el derecho porque no acreditó convivencia al momento de la muerte de su esposo, tal cual exige el artículo 27 referido.

Consideró que los testimonios postulados por la accionante carecieron de contundencia a la hora de demostrar la convivencia de la pareja, en la medida en que las versiones de María Esther, Ricardo y Amparo Galindo SCUUPT-10 V.00 6 lnatty ti Radicación n.° 93012 Beltrán, hermanos del causante, fueron contradictorias, difusas y no daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que vivió la pareja de esposos en tiempo anterior al deceso.

Además, no tuvieron claridad sobre hechos específicos como los gastos fúnebres o las personas que asistieron a las honras ídem. Por el contrario, afirmó, los testigos de la compañera permanente expresaron con claridad los pormenores de la convivencia que mantuvo la pareja en el trienio anterior a la muerte. Dio credibilidad a estas declaraciones, toda vez que fueron compañeros de trabajo y vecinos de la casa donde residían Ebelin Elsi y Freddy Galindo; además, dieron cuenta de la existencia de la hija nacida luego del deceso del de cujus.

De las evidencias documentales coligió que, en efecto, Ebelin Elsi Ramírez reportó la defunción en calidad de «cónyuge», y era la propietaria del lote donde fue inhumado el causante y registraba como «pareja» del afiliado ante el sindicato de trabajadores de la empresa y en la Caja de Compensación Familiar. Advirtió que la declaración de la promotora del pleito no podía reportarle beneficios, en tanto nadie puede crear sus propias pruebas.

Agregó que, a pesar de que la actora contó que la separación obedeció a la infidelidad del esposo y que fue superada, por lo que continuó la convivencia, no existían pruebas de esas afirmaciones. SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 93012 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que mereció réplica, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, condene a Positiva S.A., hoy UGPP, a que le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes, a partir del 20 de junio de 1990. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa de los artículos 27, 28, 29 y 34 del Acuerdo 049 de 1990, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el 8 de la Ley 153 de 1887 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, «al aplicarlo de forma indebida como consecuencia del manifiesto yerro fáctico en que incurrió el tallador».

Sostiene que la aplicación indebida del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, consistió en haber desapercibido que como cónyuge del afiliado, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que la sociedad conyugal permaneció vigente hasta la muerte de su esposo. También, por haber exigido prueba de la convivencia efectiva pues, con ello, ignoró reiterada jurisprudencia de la Corte, en el sentido de que la cónyuge separada de hecho y con sociedad conyugal SCLAWT-10 V.00 8 12 Radicación n.° 93012 vigente, solo requiere acreditar 5 arios de convivencia en cualquier época para acceder a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637 y CSJ SL414-2020).

Así mismo, aduce que el juzgador de la alzada inaplicó a su favor el principio de favorabilidad previsto en los artículos 53 constitucional y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, así como «el artículo 13 derecho fundamental a la igualdad y no discriminación contemplado en la constitución política de Colombia en armonía con el artículo 48 constitucional derecho irrenunciable a la seguridad social integral».

Estima demostrada su calidad de cónyuge «con el Registro civil de matrimonio, la existencia de una familia con vocación y cohabitación en donde procrearon 3 hijos, en lo cotidiano tenían una vida normal de pareja». Sostiene que si bien, hubo separación legal de cuerpos, la convivencia perduró hasta el deceso del cónyuge en junio de 1990, como también la sociedad conyugal.

Por ello, afirma, el Tribunal la »privó ( ) de ser acreedora a la pensión de sobrevivientes», debido a que desconoció el mandato del artículo 34 del Acuerdo 049 de 1990, así como abundante jurisprudencia de la Corte sobre la materia. VII. RÉPLICA La UGPP asegura que el Tribunal no se equivocó, en tanto está demostrado que la demandante y el señor Galindo SCUUPT-10 V.00 Radicación n.° 93012 se separaron de cuerpos el 4 de mayo de 1988, tal cual se desprende de la sentencia judicial obrante en el plenario.

Positiva Compañía de Seguros S.A. se pronuncia en similares términos. Añade que la recurrente no rebatió el pilar fundamental de la sentencia, consistente en que la compañera permanente convivió con el causante los 3 arios anteriores al deceso. VIII. CONSIDERACIONES Dado el sendero seleccionado para cuestionar el fallo de segundo grado, se encuentra fuera de controversia que cuando el esposo de la actora falleció el 20 de junio de 1990, estaba cubierto en riesgos profesionales por ATEP del ISS.

Tampoco, se discute que la pensión de sobrevivientes fue concedida a Ebelin Elsi Ramírez de Bucheli, en calidad de compañera permanente y a los menores hijos del causante. Igualmente, es pacífico que el causante se había casado con Orfa Marina Ramírez de Galindo y que, mediante sentencia judicial de 4 de mayo de 1988, se decretó la separación de cuerpos y de bienes.

De entrada, la Sala advierte que el Tribunal partió de una premisa jurídica equivocada, en tanto consideró que la falta de liquidación de la sociedad conyugal, en principio habilitaba a la cónyuge supérstite para acceder a la sustitución pensional. La Sala tiene claro que con el decreto de disolución, es suficiente para entender terminada la comunidad de bienes formada a raíz del matrimonio y que la SCUOPT-10 V.00 10 Radicación n.° 93012 liquidación corresponde a un trámite subsecuente para distribuir activos y pasivos.

Sin embargo, inmediatamente después, el ad quern asentó que la exigencia que necesariamente debía concurrir para que la cónyuge conservara el derecho a la sustitución de la pensión era la convivencia durante los 3 años que antecedieron el deceso del pensionado, que no halló acreditada con los medios de prueba recaudados. En punto al requisito de convivencia por existencia de compañera permanente, la Sala en sentencia CSJ SL2444- 2017, adoctrinó, lo siguiente: En efecto, el articulo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 dispone que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o compañera permanente del asegurado.

En este sentido, precisa que falta el cónyuge en cuatro eventos: i) por muerte real o presunta, ii) por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico, iii) por divorcio del matrimonio civil y iv) por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. Respecto de esta disposición, recientemente esta Sala se pronunció para indicar que allí no se consagró un listado taxativo de situaciones en las cuales se pueda predicar la ausencia o falta de cónyuge supérstite para que el compañero o compañera permanente acceda a la prestación de sobrevivientes, sino que existen otros eventos en los que se predica la dejación definitiva de la comunidad de vida de los esposos, salvo la excepción prevista en el articulo 30 del del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que corresponde al juez laboral examinar las circunstancias particulares de ausencia de convivencia y no limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución del vinculo matrimonial, previstos en el articulo 27 de dicha normatividad.

En efecto, en la sentencia 5L14005-2016, se asentó: SCLAPT-10 V.00 II Radicación n.° 93012 Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, corno antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4° de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna: "ARTÍCULO

27. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMÚN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes ( r • Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7° del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).

Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).

No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como SCLAPT-10 V.00 12 etet Radicación n.° 93012 parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad.

No puede olvidarse que desde la óptica del derecho del trabajo, que irradia el de la seguridad social, el juez laboral debe hacer prevalecer la realidad sobre las simples formas, situación que es claramente aplicable a materias como las aquí tratadas. Más aún cuando quiera que, se insiste, disposiciones como las estudiadas, las cuales enmarcan la situación del cónyuge y el compañero permanente sobreviviente, no son taxativas y en ellas mismas se conciben situaciones de exclusión de quien formalmente ostenta la calidad de cónyuge, con base en la ausencia del elemento determinante y esencial de comunidad de vida.

Por lo anotado, importa memorar que el criterio así expuesto fue acogido por la Corte en pluralidad de sentencias, entre ellas la de 26 de noviembre de 1997, rad. 10096, en los siguientes términos: t •.1 Debe acotarse en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Sala ua ha precisado que para efectos de la susodicha pensión de sobrevivientes se entiende que no sólo falta el cónuuge en algunos de los eventos mencionados por el tribunal, sino también cuando cesó definitivamente la convivencia entre los esposos mucho antes del fallecimiento de uno de ellos, salvo que el otro cónguge se hubiere encontrado en imposibilidad de mantener la comunidad de vida matrimonial por el abandono del hogar del primero sin fusta causa o por haberle impedido su acercamiento o compañía, que es precisamente la excepción contenida en el artículo 30 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. Este criterio jurisprudencial halla respaldo en sentencia de la Corte Suprema del 13 de diciembre de 1994, en la que se expresó: " El derecho pretendido por la demandante está cabalmente tutelado por el ordenamiento jurídico al haber integrado con el pensionado un hogar durante 6 años, aunque no al amparo de un vínculo matrimonial, sí fruto de la voluntad responsable de conformar una familia, en los términos del artículo 42 de la constitución Política.

"Y es necesario precisar que no sólo falta el cónuuqe en los eventos de muerte, nulidad de matrimonio o divorcio de matrimonio civil, previstos con carácter enunciativo por el artículo 6° del Decreto 1160 de 1.989, sino también en el caso gobernado por el artículo 7°. Ibídem, en que los cónuuqes dejaron de cohabitar por circunstancias no imputables al pensionado fallecido, porque tal hipótesis está legalmente erigida como causal de pérdida del derecho, que entra a adquirirlo quien sí conformó una convivencia permanente con él en las postrimerías de su existencia u durante el lapso legal.." t •.) Sobre el aspecto aquí debatido, esta Sala de la Corte ha precisado: SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 93012 "La consideración conforme a la cual el Tribunal, fundado en la equidad, estimó que debía reconocer a la demandante la pensión de sobrevi- vientes, podría aparecer que desbordara en principio --como lo anota el Instituto recurrente-- el texto de la norma del Reglamento relativo a la posibilidad de sustitución pensional a la compañera permanente.

Pero ocurre que la regla de juicio sobre carga de la prueba (artículo 177 del CPC), aplicada al artículo 27 del citado Acuerdo 049, no le asigna al compañero la prueba de la extinción del derecho del cónyuge. Y aunque la norma reconoce que la prerrogativa del derecho a recibir la pensión es, en primer lugar, del cónyuge sobreviviente, no le impone al compañero, como único reclamante de la pensión, la carga de demostrar el hecho extintivo para el acreedor prevaleciente, esto es, que ha ocurrido alguno de los casos de falta del cónyuge que la misma norma enumera.

Por este camino, tampoco podía el Tribunal, amparado en el articulo 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, exigir que la compañera permanente acreditara la disolución de su propio vinculo matrimonial al momento del deceso del causante, a través de la separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes, pues claramente, como se dijo anteriormente, la relación entre esposos también tiene ruptura en eventos materiales de dejación definitiva de la comunidad de vida, por lo que, acreditada ésta, no le queda más camino al fallador que dar por establecida la calidad de compañera o compañero permanente para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes.

En ese orden, aunque el juez de apelaciones incurrió en una imprecisión, no se equivocó al descartar el derecho de la recurrente, dado que no demostró la convivencia exigida no solo por el precepto legal aplicable sino, además, por la jurisprudencia de la Sala, elaborada a partir de un análisis ponderado y sistémico de otros ordenamientos.

Por último, se impone aclarar que el efecto inmediato de las leyes del trabajo y de la seguridad social, consagrado en el articulo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, impide dar aplicación al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 Ley 797 de 2003, en los términos solicitados por la censura, toda vez que, como bien es sabido, es la norma SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 93012 vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado, la que debe aplicarse en eventos como el presente (CSJ SL, 19 feb. 2014, Rad. 46101;

CSJ SL, 5 feb. 2014, Rad. 42193; CSJ SL, 29 ene. 2014, Rad. 37955; CSJ SL, 6 ago. 2014, Rad. 46862, entre otras sentencias). En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la parte demandante. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $4.700.000, que se incluirán en la liquidación que se practique el juzgador de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORFA MARINA RAMÍREZ GALINDO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., al que fue vinculada EBELIN ELSI RAMÍREZ BUCHELI.

Costas, como se dijo. SCLA1PT-10 V.00 15 Radicación n.° 93012 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JIMENA ISABEL GODOY %---J RGE P DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 16