CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL3946-2021 Radicación n.° 80035 Acta 27 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauraron OSWALDO ENRIQUE BARRIOS CASTRO y ADELA MARTÍNEZ DE BARRIOS.
I.
ANTECEDENTES Oswaldo Enrique Barrios Castro y Adela Martínez de Barrios llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., para que se declarara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 2 por el fallecimiento de su hijo junto a los intereses de mora por el pago tardío o, en su defecto, la indexación de las mesadas dejadas de percibir.
Fundamentaron sus peticiones, en que: i) el señor David Oswaldo Barrios Martínez era su hijo; ii) que este nació el 29 de agosto de 1988 y falleció el 7 de enero de 2014; iii) no laboraban ni tenían rentas que les permitieran subsistir, ya que dependían económicamente del causante; iv) solicitaron a la AFP el reconocimiento pensional al acreditar los requisitos para ello, pero les fue negado, por no haber demostrado la subordinación pecuniaria, debido a que el señor Oswaldo Enrique Barrios se encontraba afiliado a la EPS Cruz Blanca como cotizante; v) este último fue diagnosticado con cáncer de próstata, siendo retirado de esta entidad el 1.º de octubre de 2014; vi) han sido requeridos por diversas casas de cobranza ante la falta de pago de sus obligaciones (f.° 3 a 9, cuaderno principal).
Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la filiación, la fecha de fallecimiento del afiliado, el cumplimiento de requisito de semanas para el reconocimiento de la prestación, la solicitud pensional y su respuesta, así como los cobros por el no pago de créditos, conforme a la documental obrante en el plenario.
De los restantes, dijo que no le constaban al no ser de su conocimiento. En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 3 fe, afectación a la sostenibilidad del sistema, prescripción e innominada o genérica (f.° 61 a 74, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2017 (f.° 135 CD a 137 acta, ib) dispuso lo siguiente: PRIMERO.- CONDENAR a la parte demandada la AFP PORVENIR S A a reconocer y a pagar a favor de los demandantes ADELA MARTÍNEZ DE BARRIOS, identificada […] y OSWALDO ENRIQUE BARRIOS CASTRO, identificado […], la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo el señor DAVID BARRIOS MARTÍNEZ a partir del día 07 de enero de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo mensual legal vigente para ese año, esto es la suma de $616.000 pesos, suma que será reconocida a favor de los demandantes en porciones iguales y por 13 mesadas pensionales al año, junto con los aumentos legales de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSOLVER a la AFP PORVENIR S A de las demás pretensiones incoadas en su contra.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción propuesta por la parte demandada denominada PRESCRIPCIÓN, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos, dado el resultado de la litis CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $ 730.000.00, suma que deberá ser cancelada por la demandada a cada uno de los demandantes.
QUINTO: Contra la presente providencia procede el recurso de apelación […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 4 presentado por ambas partes, por decisión del 16 de noviembre de 2017 (f.° 143CD a 145, cuaderno n.º 1), resolvió: PRIMERO.- REVOCAR, parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada, de fecha 19 de abril de 2017, proferida por el Juez 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en consecuencia, CONDENESE a la demandada AFP PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a los demandantes, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir del 22 de julio de 2014, sobre todas y cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. - Sin costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que no eran motivo de discusión que los demandantes ostentaban la calidad de madre y padre del causante, que éste no dejó hijos, esposa o cónyuge y que cotizó 143.71 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento. Indicó a prima facie que luego de analizado en conjunto las pruebas obrantes en el proceso, así como la regulación que regía el caso bajo estudio, era procedente confirmar la decisión del juez de primera instancia, en cuanto reconoció la pensión deprecada, toda vez que no eran de recibo los argumentos planteados por la demandada, pues los accionantes cumplieron con su carga probatoria.
Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 5 Lo anterior, se concluía de las declaraciones de los testigos Gloria Patricia Martínez, María Yolanda Velasco y Gloria Amparo Torres Núñez quienes fueron coincidentes en afirmar, que desde el momento en el que el finado inició a laborar empezó a colaborar con los gastos en el hogar, el cual conformaba con sus ascendientes.
Los valores sufragados, eran necesarios para la subsistencia de su núcleo familiar y si bien los actores percibían algunos recursos, tal circunstancia no era suficiente para desvirtuar la dependencia económica, habida cuenta que ella no tenía que ser absoluta, como se indicó en sentencia CC C111-2006, reiterando que fue evidenciada con los testimonios señalados.
De esta manera mantendría el proveído de primera instancia en ese sentido, sin embargo y dando lugar al recurso propuesto por la parte activa, revocó la absolución frente a los intereses moratorios, a partir del 22 de julio de 2014, pues se dan los presupuestos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la AFP se encontraba en mora en el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, al punto que tuvo que iniciarse un proceso judicial al respecto, excediendo el término de cuatro meses desde la petición respectiva conforme al Decreto 656 de 1994.
En apoyo de lo dicho citó apartes de la sentencia CC C601-2000. Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 6 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se absuelva de las pretensiones incoadas en su contra (f.° 11 y 12, cuaderno de la Corte).
De forma subsidiaria solicita, […] que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque parcialmente la sentencia del juez de primera instancia en el mismo sentido, es decir, por no haber facultado a la Administradora a retener lo correspondiente a aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de los favorecidos con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente.
Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán de forma conjunta dada su identidad temática. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad aplicación indebida de los artículos: Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 7 […] artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 164 y 167 del Código General del Proceso y se infringieron en forma directa los artículos 27 y 31 del Código Civil, 221 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.
Como errores de hecho, establece: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los esposos Barrios- Martinez dependían económicamente de su hijo al momento de su defunción a pesar de que al expediente no se incorporó prueba alguna relacionada con la cuantía los gastos de los progenitores, ni se comprobó a ciencia cierta el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el muerto a sus papás era lo que les aseguraba una congrua subsistencia. 3- No dar por demostrado, estándolo, que los recursos que supuestamente suministraba el difunto a sus padres no eran nada distinto a un mecanismo de compensación mediante la cual él se encargaba de pagar algunos gastos del hogar a cambio de la vivienda que ellos le proveían. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Barrios Martínez eran acreedores legítimos de la prestación rogada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a pagar la pensión pedida.
Los previos devienen de la errada intelección de los siguientes medios de convicción: i) carnés de afiliación al régimen subsidiado; ii) extractos bancarios del causante; iii) confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes y; iv) testimonios de Gloria Patricia Martínez, María Yolanda Velasco y Gloria Amaro Torrez Núñez.
Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 8 Como sustento del cargo, cita diversos apartes de la sentencia CSJ SL4103-2016 a título de «preámbulo», para luego indicar que bajo la óptica de tal providencia es evidente el error del Tribunal al confirmar el reconocimiento pensional, pues no hay prueba de la sujeción económica de los progenitores frente a su hijo.
Para demostrar lo anotado denuncia que, en el interrogatorio rendido, los declarantes fueron coincidentes en señalar que eran propietarios de un inmueble en Granada-Meta que les producía una renta mensual entre $250.000 y $300.000, que la señora Martínez era dueña de un taxi y que estaban afiliados al régimen subsidiado en salud «por su propia cuenta, lo que también se ratifica en los carnés respectivos».
De igual forma, precisó que no le cobraban arriendo al causante, en tanto la casa era propia y a cambio de esa vivienda su vástago «le ayudaba a cubrir los gastos», de modo que lo percibido era «un mecanismo compensatorio» en donde se retribuía la vivienda que ellos proveían. Adicionalmente, en su manifestaciones señalaron que percibían entre $500.000 y $520.000, sin embargo, de los extractos de la cuenta bancaria del fallecido, se encuentra que entre el 30 de junio de 2013 y el 30 de diciembre del mismo año, el señor Barrios Martínez solo efectuó tres pagos de servicios públicos e hizo retiros en efectivo por $1.000.000 esto es un promedio de $166.667 mensuales, por lo que sumados tales rubros, en promedio le otorgaba a los padres Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 9 una suma de $223.000 cada mes, cifra inferior a la señalada por los actores.
Así mismo, que tal cuantía resultaba ínfima frente a los ingresos del arrendamiento del inmueble en Granada entre $250.000 y $300.000, el taxi de aproximadamente $460.000, lo que sustento con extractos de los proveídos CSJ SL, 18 sep. 2001, rad.16.598 y CSJ SL15116-2014. En el mismo sentido, recalcó que la señora Martínez confesó dentro de su interrogatorio de parte que después del deceso de su hijo «sufraga su manutención y la de su esposo con lo que este le da»¸ por lo que no se afectó el modus vivendi lo que demuestra el carácter suntuario de lo aportado por el fallecido.
Con lo dicho, consideró que no existe prueba del monto de la colaboración del difunto ni de los gastos de los padres, de tal suerte no se puede determinar la incidencia de los eventuales pagos a cargo del hijo de los demandantes, como se señala en la sentencia CSJ SL687-2017. Afirma que también erró el Juez de apelaciones al permitir a los actores crear sus propias pruebas, en torno al costo de su manutención y la ayuda dada por el causante, citando para ello la providencia CSJ SL1564-2017.
En ese orden de ideas, consideró acreditados los dislates probatorios del ad quem, en virtud de lo cual procedió a derruir las inferencias del mismo en torno a los Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 10 testimonios, indicando que: i) en ellos se realizaron manifestaciones de oídas; ii) los apoyos eran de $200.000 y; iii) lo percibido por la parte activa era producto de una compensación por la vivienda.
Con lo que infiere que las erogaciones no eran sustanciales para la subsistencia de sus ascendientes, de modo que los demandantes no cumplieron con la carga de la prueba al respecto (f.° 12 a 23, ibidem). VII. RÉPLICA Oswaldo Enrique Barrios Castro y Adela Martínez de Barrios se opusieron a la prosperidad del cargo, señalando inicialmente que al sustentarse la decisión de segundo grado únicamente en la prueba testimonial, no había lugar al recurso, por cuanto no es una prueba calificada.
Del mismo modo no podían ser analizados los extractos al devenir de terceros (f.° 36 a 39, ib). VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la providencia por la vía jurídica, por el sub- motivo de aplicación indebida de los artículos: […] 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 141 de la Ley 100 de 1993 y 164 y 167 del Código General del Proceso y por la infracción directa de los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Constitución Política y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 11 Como desarrollo del cargo cita apartes de la providencia CSJ SL4103-2016, de los cuales extrae que si bien la dependencia no debe ser absoluta -en concordancia con la CC C111-2016- no es posible «suponer» su existencia, como lo hizo el ad quem, de modo que tal subordinación no debe ser hipotética o eventual, mas aun cuando las reglas de la experiencia demuestra que cuando un hijo inicia a laborar es normal que dé a sus padres algún subsidio en dinero o en especie como se colige de lo señalado en proveídos CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 33.351 y CSJ SL15116-2014.
Aunado a ello, el Juzgador omitió verificar si la ayuda económica era real, periódica, significativa y destinada a garantizar la manutención de sus ascendientes. Ultima, afirmando que si bien podrían evidenciarse argumentos de orden fáctico ello no impide el estudio del ataque, pues no se «relaciona con los supuestos […] establecidos […] sino con las consecuencias que le hizo producir», trascribiendo también el art. 1.° del AL 01 de 2005, sin señalar nada del mismo (f.° 23 a 28, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Los opositores solicitan desestimar la acusación, por cuanto la vía escogida implica la aceptación de los hechos probados, dentro de los que se encuentra la sujeción monetaria a favor de estos, de modo que no podrían realizarse reparos en torno a tal calidad en la senda escogida. Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 12 X. TERCER CARGO Ataca la sentencia impugnada «por la vía del derecho por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998».
Como fundamento del mismo, indica que no se autorizó a la demandada a realizar los descuentos en salud de las sumas adeudadas, siendo imperiosa tal circunstancia, pues es una obligación de la administradora. Lo discurrido, con fundamento en la normatividad denunciada y las sentencias CC SU480-1997 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48.875 (f.° 28 a 31, ibidem).
XI. RÉPLICA Los opositores se oponen al ataque, debido a que no era necesaria tal declaratoria, pues esta deviene de la Ley (f.° 41 a 42, ib). XII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo a seguir, en un estudio conjunto de los cargos, es posible extraer el cumplimiento de los requisitos mínimos para el estudio de las acusaciones, las cuales se concentran en la Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 13 ausencia de pruebas que logren acreditar la dependencia económica de los demandantes frente al causante en los términos de ley y, de forma subsidiaria, el no autorizar a la AFP el descuento de los aportes a salud del retroactivo concedido.
En cuanto al primer cuestionamiento, debe recordarse que no es materia de discusión, la calidad de padres de los demandantes del señor David Oswaldo Barrios Martínez quien falleció el 7 de enero de 2014 y cotizó mas de 50 semanas en los últimos tres años anteriores al deceso. De esta manera, el objeto del presente litigio se enmarcó en determinar si se cumplía o no el requisito de dependencia económica establecido en el art. 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993.
Al respecto el Tribunal concluyó que el requisito indicado se había acreditado, por cuanto así se extrae del estudio conjunto de la documental y testimonial obrante en el proceso. Frente a dicha inferencia, el censor endilga la indebida valoración de diferentes medios probatorios, con los cuales se derruyen las inferencias del Tribunal, esencialmente, por cuanto dan cuenta de la suficiencia económica de los actores y el carácter compensatorio de los aportes del señor Barrios Martínez a sus ascendentes.
Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 14 Los elementos de convicción denunciados son: i) confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes; ii) la solicitud de pensión de sobreviviente; iii) carnés de afiliación al régimen subsidiado; iv) extractos bancarios del finado y; v) testimonios de Gloria Patricia Martínez, María Yolanda Velasco y Gloria Amaro Torrez Núñez.
En torno a los interrogatorios, si bien los mismos no son un medio calificado en casación, su estudio es posible siempre y cuando de estos se entrañe confesión de algún hecho, en los términos del artículo 191 del CGP (CSL 1046- 2021), de modo que corresponde a la Sala determinar si se cumple tal condición. De esta manera al abordar el análisis de las declaraciones rendidas por los demandantes puede extraerse que estos aceptaron ser propietarios de la vivienda que habitaban junto a aquella que rentan en Granada-Meta, así como de un taxi que conduce el señor Barrios Castro.
Así mismo, precisaron que no eran beneficiarios del causante en el sistema general de seguridad social, pues era su intención mantenerse en el régimen subsidiado. Frente a los aportes dados por el fallecido, señalaron que éste «ayudaba» con los servicios públicos, que unas veces pagaba los alimentos y, en otras, les daba el dinero, así como que ocasionalmente les entregaba rubros económicos cuando «se presentaba la necesidad».
Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 15 Agregó la señora Martinez que después del deceso sobreviven del ingreso percibido por el actor como taxista, sin que se precisará el impacto de la ausencia del señor Barrios Martínez. De lo indicado, es viable colegir, que los devengos realizados por el hijo de los accionantes no fueron realizados para el sostenimiento del hogar sino como ayuda o soporte adicional para el hogar, pues sus aportes solo se presentaban cuando se diera la necesidad, sin que los mismos fueran de relevancia para éstos, ya que contaban con medios para subsistir.
Lo precedente se refuerza, si se tiene en cuenta en el documento de solicitud pensional el señor Barrios Castro manifestó percibir la suma de $460.000 por concepto de su labor de taxista, lo que sumado al ingreso por el arriendo del apartamento por $250.000 a $300.000, arrojan un promedio de $710.000 a $760.000 para el año 2014. Colorario de lo anterior, se encuentra acreditado el error de hecho propuesto por el recurrente, ya que, de dichos medios probatorios, que fungieron como soporte del fallo de segunda instancia, no es posible establecer lo afirmado por ésta, en torno a la demostración de la subordinación monetaria de los actores, máxime cuando en ningún momento se indicó que sin los aportes del difunto no podrían seguir subsistiendo.
Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora bien, dada la demostración del error mediante pruebas calificadas, es viable estudiar los demás elementos denunciados por el censor. En cuanto a la prueba testimonial, se destaca que las señoras Martínez, Velasco y Torres, fueron coincidentes en señalar que el difunto apoyaba con los gastos de servicios y alimentación, sin embargo, no determinaron como se realizaron los mismos, pues señalaban que en ocasiones veían que acompañaba a su mamá a comprar mercado y en otros que otorgaba dinero para servicios, sin precisar las fechas en las que se presentó tal situación. Así mismo señalaron que visitaban a la pareja cada dos meses, salvo la señora María Yolanda que iba cada semana.
Conforme a lo previo, si bien puede configurarse algún indicio sobre el pago de los recibos, no es posible definir si tal colaboración era necesaria, pues de sus manifestaciones no se advierte que los aportes fueran requeridos por los demandantes. Frente a las afiliaciones al régimen subsidiado, estas solo permiten evidenciar que el fallecido no tenia la intención de cobijar a sus ascendientes en el sistema contributivo de salud, aspecto que reitera la ausencia de interés de socorrerles.
De los extractos denunciados, correspondientes a los movimientos de cuenta del último trimestre del 2013, solo se evidencian dos pagos a servicios de Codensa, sin embargo, no es posible deducir que estos son propios de la vivienda de sus Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 17 padres, así mismo, de omitirse tal razonamiento, el valor sufragado corresponde a $255.740 pesos, lo que en los últimos tres meses arroja un promedio de $85.246.
Frente a lo anterior, debe recordarse lo estipulado en providencia CSJ SL3173-2021, que consideró: En torno al punto objeto de debate, esto es, la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo causante de la pensión de sobrevivientes, vale la pena precisar, que tal y como lo puso de presente el tribunal, esta Sala de la Corte, ha venido sosteniendo que el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no exige que tal condición sea total y absoluta, y que la misma, se debe analizar en cada caso particular y concreto, para que así el juzgador pueda estar en la capacidad de establecer si los ingresos que reciben los progenitores tiene la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la satisfacción de su necesidades manteniendo su subsistencia en condiciones dignas.
Luego entonces, resulta claro que no cualquier contribución hecha por un hijo a las finanzas de su padres, tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues para ello, se insiste es necesario que dependan económicamente de aquel, por lo que la Corte, ha indicado que si bien la dependencia no deba ser total y absoluta «(…) no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas» (CSJ SL4811-2014). […] En igual sentido, la Corte ha indicado los presupuestos que deben darse, para que se pueda predicar la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, y en tal virtud ser beneficiarios de la prestación pensional de sobrevivencia. Así en sentencia CSJ SL 2490-2019 que reitero la SL14923-2014, se dijo: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 18 caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo (subrayado de la Sala).
De esta manera, se halla razón a los reparos de la demandada frente a la valoración fáctica, dada por el Tribunal, pues en la misma no se encuentra acreditada la subordinación económica de los demandantes, pues del material probatorio obrante en el plenario no existe un solo medio de convicción que permita precisar el valor de los gastos del hogar, la significancia de lo sufragado por el causante, ni los valores que éste efectivamente realizó. Por lo anterior, prospera la acusación. Seria del caso, abordar el estudio del último cargo propuesto, sin embargo, el mismo se hace innecesario dado que este era subsidiario a los anteriores.
Sin costas en casación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Mediante proveído del 19 de abril de 2017, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogota, condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes desde enero de 2014, en cuantía de un SMLMV a razón de trece mesadas. Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 19 Inconformes con lo anterior, Porvenir S. A. recurrió la sentencia al considerar, en esencia, que no se encontraba acreditada la dependencia económica de los padres del causante; por su parte los actores apelaron la decisión con el fin de que se lograra el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío. De esta manera corresponde a la Sala resolver la alzada, estableciendo que se abarcará en primer lugar el recurso propuesto por la pasiva, por razones de orden metodológico.
Para solventar el cuestionamiento planteado, son suficientes las manifestaciones realizadas en casación, para determinar que no les asiste el derecho a los reclamantes al no evidenciar el requisito de subordinación monetaria respecto del fallecido, por lo que se revocarán los numerales primero, tercero y cuarto del proveído impugnado y se confirmará en lo demás. En consecuencia y por sustracción de materia, no se hace necesario pronunciarse sobre el recurso propuesto por los demandantes.
Costas de las instancias correrán a cargo de los demandantes y estas deberán incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 20 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OSWALDO ENRIQUE BARRIOS CASTRO y ADELA MARTÍNEZ DE BARRIOS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. En sede de instancia:
PRIMERO: REVOCAR los numerales primero, tercero y cuarto de la decisión proferida el 19 de abril de 2017 por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogota.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia referida.
TERCERO: Costas como se indicó en precedencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 80035 SCLAJPT-10 V.00 21