SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3946-2020 Radicación n.° 72352 Acta 37 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de marzo de 2015, en el proceso que instauró LUIS ALFONSO MEDINA DÍAZ en contra de la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Medina Díaz, promovió demanda laboral contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el propósito de que sean condenadas, conjunta o individualmente, al pago de las mesadas Radicación n.° 72352 SCLAJPT-10 V.00 2 adicionales de junio «conocidas como MESADA CATORCE» en la misma cuantía de la mesada ordinaria, dejadas de percibir desde: junio de 2010 en suma de $3.021.143,oo; junio de 2011 en suma de $3.116.910,oo; junio de 2012 en suma de $3.233.174,oo; junio de 2013 en suma de $3.312.063,oo.
Que los excedentes y/o saldos reconocidos se ordenen pagar debidamente indexados y se condene en costas a la parte demandada. En respaldo de sus pretensiones adujo el demandante: i) que mediante Resolución n.° 1058 de 18 de diciembre de 1991, el liquidado Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, le reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1991; ii) que mediante Resolución n.° 889 de 19 de marzo de 1992, el IDEMA, le modificó la cuantía de la pensión de jubilación, quedando en $655.612.03, la cual a la fecha de la demanda asciende a la suma de $5.256.186.oo; iii) que el 27 de junio de 1997 fue suprimido o liquidado el IDEMA, por lo que el pasivo laboral fue asumido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; iv) que por mandato legal y convencional, la pensión de jubilación reconocida comprendía el pago de una mesada adicional en el mes de junio, conocida como «mesada catorce» y quedó sometida por efecto de la compartibilidad a una condición resolutoria que se cumpliría en el momento en que el Instituto de Seguros Seguro Social hoy Colpensiones reconociera la pensión de vejez; v) que el Instituto de Seguros Seguro Social hoy Colpensiones, mediante Resolución n.° 2887 de 27 de enero de 2010, le reconoció pensión de vejez a partir del 10 de abril 10 de 2009, Radicación n.° 72352 SCLAJPT-10 V.00 3 en cuantía de $2.961.905.oo, suma que resultó ser inferior a la que le estaba pagando el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que para aquel momento ascendía a la suma de $4.700.491.oo, mesada que se incrementó a $4.794.501 a partir de enero de 2010; vi) que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante Resolución n.° 160 de 23 de abril de 2010 disminuyó de $4.794.501.00 a $ 1.773.358.00 la mesada de la pensión de jubilación en virtud de la compartibilidad de la obligación pensional con el Instituto de Seguros Sociales; vii) que el citado Ministerio, el 30 de junio de 2010, tal como consta en comprobante de pago de esa misma fecha, le efectuó pagos por la mesada adicional y la pensión jubilación compartida en suma de $1.773.358.oo, es decir, la mesada adicional la reconoce pero disminuyéndola al mismo valor de la pensión ordinaria que debió asumir como diferencia entre la reconocida por el ISS que fue de $3.021.143.oo y la que venía percibiendo del Ministerio, que era de $4.794.501.oo., presentándose igual situación en los años 2011, 2012 y 2013; viii) que dado que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones tampoco le pagó la diferencia dejada de percibir por mesada adicional, le realizó el 24 de noviembre de 2010 reclamación por el pago de la mesada adicional de junio de 2010, obteniendo respuesta mediante Resolución n.° 30323 de 26 de agosto de 2011 donde se le niega el pago solicitado, argumentándose que al haberse causado la prestación a partir del 1 de abril de 2009, fecha posterior a la expedición del Acto Legislativo 1 de 2005, el asegurado perdió el derecho a recibir la mesada catorce y, ix) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante comunicación n.° 20123400237991 de 27 de Radicación n.° 72352 SCLAJPT-10 V.00 4 agosto de 2012 al dar respuesta a solicitud formulada el 22 de ese mismo mes y año, en torno al pago completo de la mesada 14, le informó que correspondía al Ministerio «únicamente la diferencia no solo en el pago de la mesada ordinaria sino también en la mesada adicional, de ahí que se haya pagado la mesada 14 en la misma proporción en la que se canceló la mesada ordinaria de junio».
(f.os 106 a 111) La Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, compensación, falta de título y causa del demandante, pago de buena fe, la pensión percibida es superior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y el derecho a la pensión de vejez del actor se consolidó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
(f.os 118 a 134) La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), al contestar a demandada también se opuso a la viabilidad de las súplicas y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y/o compensación, buena fe Colpensiones, prescripción y genérica o innominada. (f.os 141 a 144) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia dictada el 6 de octubre de 2014, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió lo siguiente: (f.os 174 a 176 Acta y CD n.° 2 Cno Ppal) Radicación n.° 72352 SCLAJPT-10 V.00 5 […]
PRIMERO: DECLARAR que al señor LUIS ALFONSO MEDINA DIAZ IDENTIFICADO CON C.C. No. 5.742.899 de San Gil tiene derecho a que la NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL pague una mensualidad adicional a su pensión en el mes de junio cada año. Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL representado legalmente por el Dr. FRANCISCO ESTUPIÑAN HEREDIA o por quien haga sus veces a pagar al señor LUIS ALFONSO MEDINA DIAZ la suma de $16'059.610 que corresponde al monto dejado de cancelar de las mesadas adicionales de junio de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 y el monto total de las que se causen con posterioridad, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL representado legalmente por el Dr. FRANCISCO ESTUPIÑAN HEREDIA a INDEXAR cada mesada adicional debida, desde cuando cada una se hizo exigible hasta cuando el pago se efectúe, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR a la demandada NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL al pago de las costas del proceso. (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación que interpuso la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 12 de marzo de 2015, resolvió «CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de fecha 6 de octubre de 2014, proferida por la Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esa providencia».
(f.os 200 a 202 y CD n.° 3 y Acta) Radicación n.° 72352 SCLAJPT-10 V.00 6 El juez colegiado, luego de precisar el alcance del recurso de apelación formulado por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, señaló que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si le asistía al demandante el derecho a percibir la «mesada catorce» en los términos y condiciones en que lo decidió el juez de instancia y, verificar, si la misma corría a cargo exclusivo de la entidad recurrente.
Con miras a resolver lo propuesto procedió el tribunal a esgrimir los siguientes argumentos: (CD n.° 3 min 06:00 a 11:53) […] para resolver el problema jurídico planteado, la Sala privilegia como preceptos normativos los siguientes: el artículo 58 de la Constitución Política que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales con las excepciones que señala la ley, asistiéndole al Estado el deber de promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos del trabajo; el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 que dispone que los empleadores registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales que otorgan a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez vejez y muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para obtener la pensión de vejez y, en este momento, el instituto procederá a cubrir dicha pensión siendo de cuentas del empleador únicamente el mayor valor si lo hubiere entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando el empleador; el artículo 142 la Ley 100 de 1993 que estableció a favor de todos los pensionados la mesada adicional o mesada catorce a partir del mes de junio de 1994 y, en su parágrafo único, en esta norma se señaló que la mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión. Descendiendo al caso bajo examen, resalta la Sala que no es motivo de discusión en el recurso de alzada: que el Instituto de Mercadeo Agropecuario representado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reconoció pensión convencional al demandante Luis Alfonso Medina a partir del 30 diciembre de 1991, según resolución 1058 del 18 de diciembre de 1991; que el Radicación n.° 72352 SCLAJPT-10 V.00 7 Instituto de seguros Sociales asumió la compartibilidad de la pensión a partir del primero de abril del 2009, según resolución 2887 el 27 de enero del 2010; que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a partir del primero abril del 2009 ordenó pagar la diferencia existente entre una y otra pensión en cuantía de $1.773.358,oo, según resolución número 160 del 23 de abril del 2010.
Todo lo anterior se colige del análisis de la documental obrante de folios 2 a 27 del expediente, prueba que no fue objetada ni desconocida por las partes, razón por la cual ofrece pleno valor probatorio a la Sala respecto de los hechos acreditados a través de este medio de prueba. Demostrados como se encuentran los enunciados facticos anteriores, así como el sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala que la sentencia del Juez de primera instancia habrá de confirmarse en la medida en que recae en cabeza de la demandada, La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, de forma exclusiva, la obligación de seguir pagando el ciento por ciento de la mesada catorce reconocida al demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, norma esta que consagró dicha prestación dado que, por disposición de lo consagrado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, corresponde al empleador pagar el mayor valor si lo hubiere entre una y otra pensión, constituyéndose la mesada catorce, en el caso de marras, en parte integrante del mayor valor que le corresponde al empleador por tratarse de un derecho adquirido que venía disfrutando el actor con anterioridad al Acto Legislativo número 1 del 2005, el cual no tiene la virtualidad de desconocer esta prestación, no siendo de cargo del Instituto de Seguros Sociales la compartibilidad de esa mesada habida consideración que la pensión de vejez del demandante se causó en plena vigencia del Acto Legislativo número 1 del 2005, normatividad que impone la obligación encabeza del Instituto de pagar tan sólo al actor 13 mesadas al año por razón de la fecha de su causación y el monto de la mesada pensional, el cual supera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
En ese orden de ideas, no encuentra la Sala reproche alguno a la decisión del a-quo por compartir los fundamentos sobre los cuales fulminó la condena, habida consideración que el haber hecho extensiva la liquidación a julio de 2014 de las mesadas adeudadas al actor por concepto de mesada catorce en cuantía de $16.059.610,oo no contraviene las pretensiones del demandante, encontrándola ajustada a derecho, razón por la cual se confirmara en todas sus partes la sentencia impugnada.
En los anteriores términos queda resuelto el recurso de apelación Interpuesto por la parte accionada. Sin costas en la alzada. […] Radicación n.° 72352 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte demandada que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica dentro del término legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, las siguientes normas: «el Acto Legislativo 01 de 2005 […] por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, en su inciso octavo y parágrafo transitorio N° 6°; artículo 18 del Decreto 758 de 1990, y artículo 142 de la Ley 100 de 1993».
Adujo que en el asunto bajo escrutinio el ad-quem no interpretó la compartibilidad pensional existente entre la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el ISS, en virtud de la cual, al empleador recurrente solo le corresponde asumir la diferencia entre lo que venía pagando Radicación n.° 72352 SCLAJPT-10 V.00 9 por pensión y lo efectivamente reconocido por el ISS.
Para fundamentar su posición, se sirvió la recurrente de reproducir -in extenso- sentencia proferida por esta Sala el 8 de agosto de 1997 distinguida con el n.° de radicado 9444 y la cual, insiste, le permite concluir que en virtud a la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que reconoció el ISS, quien resuelve no pagar la citada mesada 14 con fundamento en el Acto Legislativo 01 de 2005, «no quedaba más que pagar lo que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, viene pagando».
Por último, luego de trascribir, igualmente, sentencia emitida por a H. Corte Constitucional alusiva a los derechos adquiridos y a las simples expectativas, aseveró que es un «hecho notorio de que la pensión que disfruta actualmente el demandante fue causada después de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005», lo que significa que el derecho a la mesada adicional de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no puede atribuírsele a ese ministerio; ello, por cuanto la «subrogación de la obligación» parte de la premisa de que el empleador cotizó al sistema de seguridad social con el objetivo de exonerarse del pago de la pensión establecida en el artículo 98 convencional, disposición que no previó el pago de la pretendida mesada adicional, «por ello resulta improcedente su imposición».
VII. RÉPLICA DEL DEMANDANTE Acotó, en esencia, que el juzgador de alzada no incurrió Radicación n.° 72352 SCLAJPT-10 V.00 10 en los dislates jurídicos que el cargo le enrostra puesto que «la mesada adicional constituye un derecho adquirido protegido por el Artículo 58 de la Constitución Política y dejado a salvo por el Acto Legislativo 01 de 2005», tal como lo sostuvo esta Corporación en el fallo con radicación 29907.
VIII. RÉPLICA DE COLPENSIONES Para oponerse al cargo, argumentó, en suma, que por ningún motivo puede ser condenada, pues no se elevó en el libelo inicial ninguna pretensión en su contra y, además, «no puede el ISS subrogar a empleador en el punto específico de la denominada mesada catorce, es un punto ajeno a la entidad que el suscrito representa, por cuanto lo relevante para e caso, es destacar que de acuerdo con el régimen constitucional, COPENSIONES no está obligada a pagar dicha mesada».
IX. CONSIDERACIONES Como el ataque se encausó por la vía directa no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el IDEMA le reconoció al actor una pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 1991 (Resolución 001081 f.° 2 a 4); ii) que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó al demandante una pensión de vejez, desde el 1 de enero de 2010 en suma de $3.021.143,oo (Resolución 002887 f.° 10); iii) que el valor de la pensión reconocida por la demandada en el año 2010 ascendía a $4.794.501,oo (Resolución 000160 f.° 11); iv) que el Ministerio, llamado a juicio, por medio de la Resolución n.° 000160 de 23 de abril de 2010, «le compartió Radicación n.° 72352 SCLAJPT-10 V.00 11 la pensión con el ISS, quedando un valor de $3.021.143,oo a cargo del ISS y una diferencia de $1.773.358,oo a cargo del Ministerio de Agricultura» y, v) que la mesada adicional de junio fue causada con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y así la venia reconociendo el ente gubernativo.
Esta Corte en anteriores oportunidades, en procesos seguidos contra la misma demandada, se ha referido al tema de la llamada mesada catorce, ligada a pensiones causadas con anterioridad al 29 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, para precisar que es un derecho adquirido. En providencia CSJ SL8296-2017, reiteró la SL17444- 2014, en los siguientes términos: Adicionalmente, el demandante no se encuentra dentro del régimen de excepción a que alude el parágrafo transitorio 6º…”.
Por lo visto, es claro que no debe existir diferencia alguna en relación con la naturaleza jurídica de la pensión reconocida, para efectos del beneficio del pensionado a recibir las mesadas adicionales; de ahí que como el cargo está orientado por la vía directa, no es tema de discusión que las pensiones otorgadas a los actores son de fecha anterior a la vigencia del Acto Legislativo mencionado, por tanto les asiste el derecho a percibir la mesada adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”.
Contrario sensu, como la prestación, en el sub lite se reconoció mucho antes de la citada modificación constitucional es patente que se debe respetar ese derecho, incluso porque en el inc. 9° del Art. 48 Superior quedó claro que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Ello, en el entendido que el derecho se causó con anterioridad al 25 de junio de 2005, fecha en que entró en vigencia el mencionado Acto Legislativo, circunstancia que corrobora la documental aportada al plenario.
Razón por la cual, no se puede afectar situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores, máxime cuando como quedó dilucidado, la entidad accionada le venía reconociendo el pago de la mesada catorce hasta antes de que Radicación n.° 72352 SCLAJPT-10 V.00 12 el I.S.S. les reconociera la pensión de vejez, luego la misma forma parte del «mayor valor» al cual por ley está obligado a asumir por efecto de la compartibilidad pensional.
Esta postura de la Sala también ha sido reiterada en diversos pronunciamientos tales como: CSJ SL13254- 2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL11584-2015, CSJ SL7917-2015, CSJ SL7909-2015, CSJ SL4819-2015, CSJ SL2962-2018 y, más recientemente, en la providencia CSJ SL1366-2020, reiterada en la CSJ SL3340-2020, entre otras, con relación a tema sub-judice, la Sala se pronunció en los siguientes términos: […] Así, es evidente que el accionante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio en virtud de la sentencia CC C-409-1994, en el sentido de que aun cuando su pensión se causó en noviembre de 1991, en todo caso fue cobijado por los beneficios del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, sin verse afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se consolidó antes de que esta entrara en vigor.
Por tal motivo, el Tribunal no se equivocó al concluir la procedencia de la mencionada mesada adicional, tal como lo ha reiterado esta Corporación en casos de similares, entre otras, en las sentencias CSJ SL840-2019, CSJ SL1349- 2019, CSJ SL2054-2019, CSJ SL3782-2019 y CSJ SL5110- 2019. Así las cosas, se advierte que la demandada en virtud del reconocimiento de la prestación por vejez comenzó a pagar en el año 2010, como valor de la mesada catorce, la suma de $1.773.358,oo no obstante que debió seguir reconociéndola en su totalidad, esto es, para ese año, $4.794.501,oo habida cuenta que la mesada adicional no fue asumida por el ISS.
Luego entonces, es palmario para la Sala que una vez Radicación n.° 72352 SCLAJPT-10 V.00 13 operó la compartibilidad pensional, la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural decidió seguir pagando la mesada adicional de junio, pero de forma incompleta, al entender, erradamente, que la compartibilidad de las mesadas ordinarias conllevaba también la reducción de aquella en los mismos términos de la compartibilidad, así no hubiere sido reconocida por el ISS.
De suerte que como Colpensiones no asumió el pago de la mesada catorce en virtud de lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y el empleador desde el reconocimiento de la pensión de vejez comenzó a pagar por tal concepto únicamente la diferencia entre las dos prestaciones, resultaba procedente la imposición a su cargo del pago completo de tal valor, por tratarse de un derecho adquirido.
Distinguidas en esa dimensión las circunstancias acaecidas en el presente caso, es advertible que el juzgador colegiado no incurrió en las equivocaciones de puro derecho que el cargo le atribuye. Las costas en el recurso extraordinario por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandada recurrente y a favor del actor.
Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8’480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 72352 SCLAJPT-10 V.00 14 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2015, en el proceso que instauró LUIS ALFONSO MEDINA DÍAZ en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72352 SCLAJPT-10 V.00 15 (No firma por ausencia justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA (No firma por ausencia justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN