CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 59394 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3946-2018 Radicación n.° 59394 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de agosto de 2012, en el proceso que instauró CARLOS JULIO CÁCERES DE MOYA en su contra.
I.
ANTECEDENTES El señor Carlos Julio Cáceres de Moya llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP, para que la condene a continuar pagando la pensión convencional desde el mes de julio de 2000, de forma completa, por ser compatible con la pensión de invalidez reconocida por el ISS, junto con las mesadas adicionales y reajustes, sin compartirse; se condene al reintegro de las sumas descontadas de la prestación convencional a partir del 1° de julio de 2000, debidamente indexadas o con corrección monetaria y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones indicó que laboró al servicio de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. ESP, durante 23 años continuos entre el 21 de mayo de 1962 y el 26 de junio de 1985, fecha en la cual, le fue reconocida la pensión jubilación de acuerdo con el artículo 2° inciso 2° de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1983-1985.
Manifestó que el ISS mediante Resolución 013 del 26 de marzo de 1994, le concedió la pensión por invalidez permanente parcial a partir del 13 de noviembre de 1989. Informó que mediante escritura pública n.° 002633 del 4 de agosto de 1998, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Atlántico S.A., a favor de la Electrificadora del Caribe S. A. y se suscribió el anexo n.° 22 del « Reglamento de vinculación capital », que contempló la asunción por parte de Electricaribe S.A. ESP., de la totalidad de las obligaciones laborales y pensionales que la Electrificadora del Atlántico S.A., generara o causara hasta la fecha efectiva del convenio de sustitución. Agregó que la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S. A., mediante escrito GRH –SPP- 46 del 21 de julio de 2000, le comunicó que, a partir de esa fecha las pensiones reconocidas por la Electrificadora del Atlántico S.A. y por el ISS, se compartirían.
Sostuvo que la pensión de jubilación convencional se causó antes de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 4 de octubre de 1985, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 029 de 1985, por lo que, la pensión de jubilación es compatible con la pensión de invalidez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. (f.°1 a 5). La entidad accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, su vigencia, la terminación del mismo por reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la comunicación de fecha 21 de julio de 2000, por medio de la cual le notificó al actor que se compartirían las prestaciones de jubilación y de invalidez, ésta última reconocida por el ISS.
Agregó que la pensión de jubilación tuvo como fuente de derecho la convención colectiva de trabajo con vigencia de 1983-1985, y que éste estuvo afiliado a Sintraelecol cuando laboraba para la Electrificadora del Atlántico S.A., que actualmente hace parte de la nómina de pensionados de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP -Electricaribe S.A. Aseguró que de conformidad con lo establecido en la ley y en la convención colectiva, el derecho a la pensión de jubilación, fue concedido con carácter temporal, hasta tanto el ISS asumiera el pago de la mesada pensional, cuando el actor contara con la edad necesaria para ello.
Señaló igualmente que, las pensiones extralegales otorgadas antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, son compatibles con las del Instituto de Seguro Social, por regla general, pero cuando por excepción en el contrato de trabajo, convención colectiva, pacto colectivo o conciliación, se hubiera pactado la incompatibilidad o compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, se debe respetar el pacto, así la pensión extralegal haya sido reconocida antes de la expedición del referido decreto.
Aseguró que, para el caso concreto, en la convención colectiva de trabajo se pactó que la pensión de jubilación estaría a cargo del empleador hasta que le fuera reconocida la pensión por el ISS, oportunidad en la cual, la compañía le reconocería la suma resultante del mayor valor entre una y otra, si los hubiere, como lo ha venido cumpliendo.
En su defensa formuló las excepciones que denominó, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, pago legal y oportuno y compensación (f.° 117 a 118). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 23 de junio de 2011, declaró probada la excepción de mérito propuesta por la sociedad demanda Electricaribe S. A. ESP., denominada inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora.
(f.° 349 a 357). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de fallo del 22 de agosto de 2012, revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar resolvió: 1) DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción con respecto a las mesadas causadas desde el 28 de mayo de 2005 hacia atrás. 2) CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., a cancelar el 100 % de la pensión de jubilación convencional reconocida al señor CARLOS JULIO CACERES DE MOYA., identificado con cédula de ciudadanía número 3.691.815, hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales le reconozca pensión de vejez, fecha en la cual, podrá compartirla con ésta. 3) CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., a cancelar al señor CARLOS JULIO CACERES DE MOYA., identificado con cédula de ciudadanía número 3.691.815., las diferencias dejadas de cancelar de las mesadas de la pensión de jubilación convencional causadas desde el 29 de mayo de 2005, que compartió con la de invalidez por riesgo profesional reconocida por el ISS.
Estas diferencias deben ser canceladas debidamente indexadas al momento del pago. 4) Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico se centraba en determinar si había lugar o no, a declarar la compartibilidad de la pensión convencional reconocida por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP., y la legal otorgada por el ISS.
Al respecto, encontró que de los elementos de juicio allegados al proceso, se establecía que al demandante le había sido reconocida por la Electrificadora la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo vigente y que el ISS, mediante Resolución 013 del 26 de marzo de 1994, le había concedido la pensión de invalidez por riesgo profesional, en los términos del artículo 21 del Acuerdo 115 de 1963.
También constató que la empleadora había compartido la pensión convencional con la ley y para ello citó de manera expresa la comunicación del 21 de julio de 2000, por medio de la cual, la sociedad demandada le notificó al actor la decisión de compartir estas dos prestaciones, resaltando de la misma expresamente: […] De acuerdo con los lineamientos de acuerdo 049 de 1990 del ISS, la pensión de invalidez se convierte en pensión de vejez a partir de la edad mínima del trabajador.
Si bien es cierto que los riesgos de invalidez tienen causas diferentes: la imposibilidad de laboral (sic) por causa de una enfermedad en la primera y el avance de la edad biológica en la segunda, ambas persiguen proteger al asegurado de la perdida (sic) parcial o total de su capacidad de trabajo. En consecuencia, dichas pensiones resultan incompatibles pues tienen como origen el trabajo y la cotización de una misma persona, dado lo cual ese beneficio no es duplicable en forma de dos pensiones independientes.
Por tanto, cuando el Seguro Social reconoce la pensión de vejez y suspende el pago de la de invalidez no está desconociendo derechos adquiridos por el trabajador, sino que actúa en concordancia con los principios de unidad y universalidad que rigen los reglamentos del seguro y, los lineamientos del acuerdo 049 de 1990 del Seguro Social en el que expresamente se consagra que la pensión de invalidez se convertirá en pensión por vejez a partir del cumplimiento de la edad mínimo (sic)”.
(Corte Suprema de Justicia sentencia 26/08/97 Expediente 9527. H.M. Ramón Zúñiga Valverde).» Citó igualmente la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 1587, para concluir que la compartibilidad pensional se predica de la pensión convencional de jubilación con la de vejez otorgada por el ISS, situación fáctica que no se configuró en este caso, como quiera que, la pensión reconocida por el ISS, fue de invalidez por riesgo profesional.
Además de lo anterior, añadió que si bien como lo dispuso el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, la pensión de invalidez por riesgo común se convierte en pensión de vejez, no existe en cambio, una norma que prevea dicha situación, para la pensión de invalidez de origen profesional. Fundamentó igualmente su decisión en la sentencia CSJ SL, 22 de feb. 2011, rad. 34820, y concluyó que, en la convención colectiva de trabajo, no se trató la compartibilidad pensional cuando al beneficiario de dicha pensión le sea reconocida la pensión de invalidez de origen profesional por parte del ISS.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia confirme el fallo proferido el 28 de junio de 2011 por el Juzgado 8° Adjunto Laboral del Circuito Barranquilla.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados dentro del término legal y que se resuelven de manera conjunta, dado que, denuncian similares normas sustantivas legales, persiguen idéntico objeto que corresponde a la declaratoria de la compartibilidad pensional y sus argumentaciones se complementan.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: […] artículo 21 del Acuerdo155 de 1963 del ISS, aprobados por el Decreto 3170 de 1964, 8° del Decreto 433 de 1971, 5° del acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1° del decreto 2871 de 1985, 8 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del decreto 758 de 1990, 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1° del decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la ley 90 de 1946; artículos 259, 260 y 467 del C.S.T.; artículo 13-J. de la Ley 100 de 1993; artículo 42 del Decreto 2665 de 1988 y artículo 10 de la Ley 776 de 2002, lo que llevó a incurrir en infracción directa del artículo 48 de la Carta, en lo tocante con la modificación introducida por el Acto Legislativo No.1° de 2005.
En la demostración del cargo aduce que no se presentó ninguna discrepancia en cuanto a que la Electrificadora del Atlántico S.A. le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional, como tampoco que mediante Resolución 013 de 26 de marzo de 1994, el ISS le concedió la pensión por invalidez permanente parcial por riesgo profesional.
Afirma que la acusación se orienta a que: […] se determine jurídicamente que con apoyo en lo dispuesto por el Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y del artículo 13- j de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación [es] con la pensión de invalidez que el Instituto de Seguros Sociales le otorgó a aquel (sic).
El Tribunal al enfrentar el tema se refirió al artículo 2° del Acuerdo Colectivo suscrito el 1 de agosto de 1983 entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Eléctrica de la Costa Atlántica, con vigencia para los años 1983-1985, analizó a Resolución 013 del 26 de marzo de 1994 del I.S.S. que le otorgó la pensión de invalidez al actor y analizó la comunicación del 21 de julio de 2002 por lo cual la Empresa Electricaribe S.A. le comunicó al demandante la decisión de compartir la pensión extralegal, con el argumento de que ésta última prestación se convertía en pensión de vejez a partir del cumplimiento de la edad mínima del trabajador.
( )… Se ha incluido la violación del artículo 48 de la Carta pese a que algunos pronunciamientos jurisprudenciales no la consideran norma de rango legal, dado que con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo No.1° de 2005, la disposición en cuestión obtuvo una serie de modificaciones conceptuales de notoria incidencia en la aplicación de las preceptivas que regulan las pensiones, particularmente las que se incluyen en la proposición jurídica.
Además, su contenido genera la situación especial de aplicación inmediata que la ruta jurisprudencial ha señalado como circunstancia que permite el excepcional estudio de una norma constitucional por vía del recurso extraordinario de casación. Por lo demás, al no expedirse la reglamentación que traduzca en rango de ley el contenido conceptual de dicho acto legislativo, resulta imperioso plantearlo en forma directa, teniendo en cuenta, que la expedición del mandato constitucional general en forma automática una mutación de cómo deben aplicarse las disposiciones legales expedidas a la luz del texto constitucional antes de su reforma.
Asentó que, en la Ley 90 de 1946, se concibió el reemplazo de la pensión de jubilación por el denominado « seguro de vejez » y en ese orden de ideas, la obligatoriedad del reconocimiento de la pensión de jubilación se ubicó en forma provisional y condicionada, pues esta normativa previó la subrogación por parte del sistema pensional creado por el legislador en cabeza del ISS.
En ese orden de ideas, si el empleador cumple con las cargas que en esa materia impone la ley, se libera por subrogación, de reconocer y pagar pensiones de jubilación o de continuar pagando las concedidas. Agregó que: […] Así, si el empleador cumple con las cargas que en esa materia impone la ley, como antes se precisó, éste queda totalmente liberado, por subrogación, de reconocer pagar pensiones de jubilación o de continuar pagando las que hubiere otorgad; en ese orden de ideas, puede perfectamente finiquitar las que en su oportunidad pudo haber otorgado, cuando las Entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral para las cuales aportó, otorguen o reconozcan la respectiva prestación social a los trabajadores que reúnan los requisitos legales pertinentes al tema, independientemente de que la pensión reconocida por la Entidad de Seguridad Social, corresponde a la de vejez o de jubilación o de invalidez, pues no existe duda alguna que todas cumplen con el mismo objetivo, cual es proteger al trabajador que por riesgo común o profesional o por la edad avanzada no les es posible continuar prestando el servicio personal para el cual fue contratado.
(…) Por lo demás, puede darse la circunstancia del reconocimiento de una pensión extralegal orientada por razones distintas a la de cubrimiento del riesgo de vejez, en tal evento, podría admitirse pensar en la dualidad pensional, pero si ello no es así, si por el contrario, las dos pensiones, la extralegal o voluntaria y la legal, cubren la misma contingencia o la misma realidad, (…) Finalmente, aunque se acepta para efectos de esta acusación, que solo a partir del 17 de octubre de 1985 se inició la Compartibilidad de las pensiones extralegales, ello resultaría aplicable únicamente a aquellas pensiones que no corresponden a una prestación dirigida a cubrir el riesgo de vejez, pues las que tienen tal característica, como la reconocida convencionalmente, al actor, quedan cobijadas necesariamente por la subrogación prevista desde la expedición de la ley 90 de 1946, tanto para el sector público como para el particular o privado y por tanto, la compartibilidad que invoca mi representada es totalmente viable o legal, pues es (sic) insiste, dicha Compartibilidad nació mucho antes de la expedición de los acuerdo de 1985 y 1990, y no como equivocadamente lo entendió el Tribunal, que solo a partir de la expedición de tal reglamentación era viable la compartibilidad pensional aludida.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: […] 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (sic), aprobado por el decreto 3041 de 1966; 72 y 76 de la ley 902 de 1946, 5° del Acuerdo 29 de 1985 del ISS, aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990; 42 del Decreto 2665 de 1988, 13- J de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 776 de 2002, en relación con los artículos 259, 467, 468, 470, 480 del CST., que resultaron mal aplicados, y también en relación con el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Artículo 1° del Decreto 3170 de 1964 y 48 de la Carta Política, igualmente mal aplicado.
En la demostración del cargo aduce que, el «desatino» del Tribunal se presentó al considerar solo la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, pasando por alto que al expedirse el sistema general en pensiones « el tema pensional adquirió una nueva dimensión que parte desde los mismos postulados y se concretiza en una regulación de contenidos diferentes la precedente (sic), que en principio sí era posible arribar a conclusiones como la vertida en la sentencia del sentenciador de alzada».
Reitera que en armonía con los dispuesto en el artículo 29 de 1985 del ISS, aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad y de lo previsto por el artículo 13 literal j) de la Ley 100 de 1993, junto con su modificación por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, la pensión de jubilación convencional reconocida al actor, pasó a ser compartida con la concedida por el ISS, sin distinción alguna de que la otorgada por el ente de seguridad social, se originara en el riesgo de vejez o invalidez común o profesional, a partir de la mencionada ley, pues según el censor, su representada cubrió el riesgo de vejez del trabajador.
VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de la misma anualidad. Afirma que tal violación, se da por parte del Tribunal, pues desconoció que: […] partiendo del hecho fáctico admitido que el demandante era afiliado al Instituto de Seguros Sociales, y que reunió los requisitos legales para el otorgamiento de la pensión por parte de dicho Instituto, independientemente de que se tratara de una prestación por vejez o por invalidez por riesgo común o profesional, es evidente y no queda duda alguna de que el sentenciador de alzada incurrió en el desatino jurídico que se le atribuye, desacierto del Tribunal que incidió en la forma como decidió el asunto debatido, pues acreditado que el demandante recibió pensión del I.S.S., se insiste, independientemente de que se tratara de la de vejez o de invalidez por riesgo común o profesional, no debió el Tribunal condenar a la Electrificadora del Caribe a continuar pagando completa la pensión convencional de manera indefinida, ya que la que correspondía era aplicar la limitación temporal y económica al punto.
Para ello, al proferir el Tribunal la señalada condena, desconoció que, partiendo del hecho fáctico admitido que el demandante era afiliado al I.S.S., esa afiliación debía producir algún efecto frente a las obligaciones prestacionales en cabeza de la Electrificadora del Caribe, y más exactamente frente a la pensión extralegal que esta empresa venía pagando al actor.
Es decir, que esa afiliación al I.S.S., tiene implicaciones jurídicas de cara al eventual derecho que tales servidores tengan al reconocimiento de la pensión por las entidades que conforman el Sistema de la Seguridad Social Integral, tal como lo ha reiterado la ruta jurisprudencial de esa H. Sala de la Corte cuando dijo: “En consecuencia… como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y ”.
Por lo anterior, concluye que de acuerdo con el criterio expuesto por la Corte, la acusación resulta fundada. IX. CONSIDERACIONES Lo primero que cabe decir es que, dada la vía escogida por la censura, quedan fuera de discusión las premisas fácticas que dio por sentadas el Tribunal, es decir: i) que la Electrificadora del Atlántico S.A., le reconoció la pensión de jubilación convencional al actor a partir del 26 de junio de 1985; ii) que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció al señor Carlos Cáceres de Moya, una pensión de invalidez permanente parcial de origen profesional, mediante Resolución 013 del 17 de abril de 1991, en la cual el Instituto de Seguros Sociales refiere que su otorgamiento se hizo con efectos a partir del 03 de noviembre de 1989, conforme al artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963 al acreditarse una pérdida de capacidad laboral de 35%; y iii) que el 21 de julio de 2000, Electricaribe S.A. ESP., expresamente le manifestó al actor que la pensión de jubilación se compartiría con la pensión de invalidez otorgada por el ISS y que así se hizo a partir del julio del año 2000.
Ahora, de la sustentación de los cargos se extraen los siguientes motivos de inconformidad: el primero relacionado con la afiliación del actor al sistema general de pensiones por parte del empleador, por medio del cual, asegura se subrogó el riesgo de vejez; el segundo, que las pensiones de jubilación convencional y de invalidez legal de origen profesional concedidas al demandante, cubren la misma contingencia, por lo que no es posible su pago simultáneo.
En la decisión impugnada, el ad quem tuvo por probado que al actor le fue reconocida la pensión de jubilación de conformidad con la convención colectiva y que le fue otorgada con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985, aprobado el por el Decreto 2879 del mismo año, por lo tanto, era compatible. Advirtió que la compartibilidad se predica de la pensión convencional de jubilación con respecto a la de vejez otorgada por el ISS, supuesto fáctico que no se cumple en este caso, como quiera que el ISS le reconoció al actor la pensión de invalidez de origen profesional.
De otra parte, con apoyo en la providencia CSJ SL, 22 de febrero de 2011, rad. 34820, concluyó que, en la convención colectiva de trabajo, no se determinó expresamente la compartibilidad pensional de la prestación de jubilación con la pensión de invalidez de origen profesional, sino, con la pensión legal de vejez y como al actor no le ha sido reconocida esta última, no es posible predicar la compartibilidad reclamada, más aún cuando se entiende o se trata de riesgos distintos.
En torno a la temática que aborda el recurrente, esta Sala de la Corte ha sostenido que, la finalidad de la compartibilidad pensional es la subrogación total o parcial de una obligación que estaba en cabeza del empleador, pero que, al reunirse los requisitos legales pertinentes, es asumida por la entidad de seguridad social a la que se encuentren inscritos los empleadores y afiliados sus trabajadores.
En la Ley 90 de 1946, reglamentada en 1985 por el artículo 5° del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, se consagró que para los empleadores inscritos al ISS, que otorgaran pensiones de jubilación reconocidas en convención, pacto, laudo arbitral o voluntariamente, siempre que continuaran cotizando para los riesgos de IVM hasta el momento en que los afiliados cumplieran los requisitos exigidos por el instituto, su obligación se limitaba a pagar el mayor valor frente a la pensión que venían reconociendo.
En el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, se hizo una consagración similar, solo que se agregó en el parágrafo de su artículo 18 que esa compartibilidad pensional no operaría cuando en la convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se dispusiera expresamente la compatibilidad entre las dos prestaciones (CSJ SL 4282 -2017).
Lo anterior, se acompasa, como lo sostiene la censura, con los objetivos principales del sistema general en pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993, que entre otros determinó la unificación del régimen pensional, para evitar la duplicidad y regular íntegramente las pensiones, lo que se armoniza igual con el Acto Legislativo 01 de 2005, para evitar el reconocimiento de dos prestaciones que ampararan un mismo riesgo.
Al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL 452-2013 indicó: […]…en principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio… Ahora, si bien no es posible disfrutar de dos pensiones de manera simultánea por un mismo beneficiario como ha indicado de manera pacífica la jurisprudencia de la Corte, dicha regla aplica de forma expresa en aquellos eventos en que se cubre un mismo riesgo o atienden un idéntico seguro, como es el caso de la pensión de invalidez de origen común, de vejez y plena de jubilación. En este contexto, tenemos que, por expresa disposición de la ley al expedirse el sistema general en pensiones, inclusive desde la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, todas las pensiones que amparen un mismo riesgo, como lo afirma correctamente el censor, serán compartibles, pues se entiende que existe una unidad de causa, de riesgo y por ende una unidad de prestación. No obstante, dicha regla, no se presenta en este caso.
A esta conclusión se arriba en la medida que, por tratarse de una pensión cuyo origen surge del amparo de un riesgo de orden profesional, en el marco del sistema general en pensiones, específicamente en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no se contempla su compartibilidad, como si lo indica de manera expresa en cuanto a la pensión de invalidez de origen común y de vejez.
En cuanto a esta discusión, de si es procedente o no la compartibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la pensión de jubilación reconocida por el empleador, en sentencia CSJ SL 17447-2014, la Sala dijo: […] Así, de la aplicación de los anteriores derroteros a este caso surge la compatibilidad anhelada por la parte actora, en tanto que: 1) La pensión de jubilación ampara el riesgo de vejez (riesgo común), mientras que la de invalidez otorgada por el I.S.S. protege una contingencia de origen laboral por accidente de trabajo. 2) Ambas tienen una fuente normativa diferente: la pensión de jubilación implorada emerge de la convención colectiva de trabajo (acuerdo de voluntades), mientras que, la pensión de invalidez halla su sustento en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en particular, en el Acuerdo 161 de 1964 y el Reglamento General del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (fls. 13-15). 3) De la misma manera su fuente de financiación es diferente, ya que la pensión de invalidez se financia con las cotizaciones efectuadas por la entidad empleadora al I.S.S. y la pensión de jubilación convencional como prestación patronal que es, se encuentra a cargo de la entidad. 4) A lo anterior debe adicionarse que el sujeto obligado al pago de la pensión de jubilación convencional es el empleador, mientras que el I.S.S. en su condición de entidad de seguridad social, es el encargado de reconocer la prestación de invalidez en los precisos términos de sus reglamentos.
De otro lado, el sustento según el cual al tenor del literal j) del artículo 13 de la L. 100/1993 se encuentra prohibida la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez, no es admisible, toda vez que al encontrarse ubicado dicho precepto en el libro primero de ese ordenamiento debe entenderse que no abarca lo relacionado con los riesgos laborales, que tienen una regulación diferente y especial conforme se señaló supra.
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, al concluir que la mesada de jubilación reconocida por el Empresa y la pensión de invalidez de origen profesional otorgada por el ISS, son compatibles. Al respecto, reitera las Sala que el Tribunal tuvo por probado que las dos prestaciones que percibe el actor no amparan el mismo riesgo, pues mediante Resolución n.° 013 del 26 de julio de 1994, el ISS le reconoció la pensión de invalidez, por una incapacidad permanente parcial de origen profesional y cuya fuente legal del reconocimiento fue el artículo 21 del Acuerdo 155 de 1963 aprobado por el Decreto 3170 de 1964.
De otra parte, estableció el ad quem que, a partir del 26 de junio de 1985, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, cuyo sustento encuentra origen en la convención colectiva de trabajo, protección que se circunscribe al amparo de la vejez del trabajador al haber acreditado un tiempo de servicios a favor de la sociedad, lo que le permitió que le fuere reconocida la prestación. Lo anterior, como lo sostuviera la Corte en sentencia CSJ SL, 17447-2014, es suficiente para desestimar los cargos, pues no existe una fuente legal que permita establecer la incompatibilidad de la pensión de invalidez de origen profesional con la pensión de jubilación reconocida por la empresa.
Por el contrario, para cuando se otorgó ésta última, tenía carácter compatible, pues fue anterior a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985. Ahora, no existe ninguna discusión en el marco del sistema general en seguridad social integral, el Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que está expresamente prohibido la concurrencia de las pensiones de invalidez y de vejez en un mismo beneficiario, como acertadamente se plantea en la censura.
Empero, tal prohibición no comprende el evento en que se trate de pensiones reconocidas por riesgos diferentes, como por ejemplo los riesgos de origen común con los riesgos cubiertos por el sistema de riesgos profesionales hoy laborales, pues éste último sistema desde su creación, surgió con una propia regulación, su fuente de financiación es autónoma y, además, la cotización se realiza de manera independiente al sistema general en pensiones, lo que permite claramente establecer que no existe una unidad de causa, de riesgo y mucho menos de prestación, requisitos indispensables para la procedencia de la compartibilidad alegada por la censura.
Postura esta, que ha sido reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17433-2014, CSJ, SL 23 feb. 2010, Rad. 33265; SL 22 feb. 2011, Rad. 34820; y SL 8 nov. 2011, Rad. 41620, CSJ SL, 13 feb. 2013, Rad. 40560, SL, 23 feb. 2010, Rad. 33265, en la que se fijó la posición de la Sala, así: […].. Si bien la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia que en principio no es posible disfrutar simultáneamente dos pensiones por un mismo beneficiario, ello ha sido exclusivamente en aquellos casos en que así lo disponen expresamente las normas aplicables o éstas cubren un mismo riesgo o atienden al mismo seguro, como el de invalidez de origen común - que en determinadas circunstancias deviene en pensión de vejez - y la pensión de jubilación, o la plena de jubilación patronal y la de vejez que reconoce el ISS.
Nótese que estas pensiones tienen la misma naturaleza y amparan, se repite el mismo riesgo, a diferencia de aquellas que ahora ocupan la atención de la Sala y cuya coexistencia no está prohibida. Y esa clara diferencia en cuanto a su origen - una proviene de un infortunio laboral del asegurado a causa de su actividad profesional, en tanto la otra se deriva de un riesgo común, que no es consecuencia obligada de la clase de trabajo o del medio en que labora el trabajador - conduce inequívocamente al tratamiento de “contingencias” distintas, al menos por la época de los hechos.
Y a su turno ello apareja el que la reglamentación pertinente gobernara dos “seguros” independientes y autónomos: el de enfermedad general y maternidad (EG y M), de una parte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional (ATEP), de la otra. Siendo diferentes, entre otros aspectos, su financiación, su administración, el sujeto obligado a las cotizaciones, el monto de las mismas, los requisitos de las prestaciones otorgadas y el monto de ellas en uno y otro seguro.
Así, desde la Ley 90 de 1946, por la cual se estableció el seguro social obligatorio y se creó el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, y hasta el Acuerdo 049 de 1990, se trataron estos seguros en secciones distintas y cada uno ha venido siendo reglamentado en forma separada por diferentes Decretos y acuerdos, así: a) ATEP: Decretos 3169 de 1964, 3170 de 1964, 3224 de 1981, 2496 de 1982; y acuerdos 258 de 1967, 539 de 1974 y 027 de 1982; y b) EG y M: Decretos 770 de 1975, 462 de 1983, 2053 de 1988, 1172 de 1989, 1664 de 1984, y acuerdos 575 de 1975 y 158 de 1980.
De manera que con algunas excepciones en que se ha producido una reglamentación conjunta, siempre se han distinguidos esos dos seguros aún por las normas orgánicas de los seguros sociales contenidas en la Ley 90 de 1946 y en los Decretos extraordinarios 433 de 1971 y 1650 de 1977. Y en el caso específico, la consideración de no ser excluyentes las dos pensiones que disfrutó en vida el pensionado hasta su deceso, (…) Tal doctrina no pierde vigencia aún con la previsión normativa del parágrafo segundo del artículo 10 de la Ley 776 de 2002, en el sentido de establecer la incompatibilidad entre dos pensiones de invalidez, pues solo habrá lugar a ello cuando tengan origen “en el mismo evento.
(…). Así las cosas, se tiene que, la pensión de invalidez de origen profesional con la pensión de jubilación convencional, son compatibles, por tratarse de riesgos diferentes, luego no le asiste razón a la censura, cuando señala que deben ser compartidas, además, la prestación de origen extralegal fue otorgada antes del 17 de octubre de 1985, cuando entró a regir el Acuerdo 029 de 1985, lo que reitera su carácter de compatible, tal como lo concluyó el colegiado.
Por lo anterior, y ante las consideraciones expuestas, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso de casación porque que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS JULIO CACERES DE MOYA contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00