Micelio
SL3945-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1072 de 2015Decreto 4588 de 2006Decreto 468 de 1990Ley 1233 de 2008Ley 50 de 1990Ley 79 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3945-2020 Radicación n.° 76176 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA (MONÓMEROS SA), contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2016 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que le sigue MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ ZAPATA a la recurrente y, a GESTIÓN ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO;

SAFCO LTDA.; MAOSCUB & CIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN; INDUSTRIAS Y CONTRATOS DEL GALLEGO & CIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN; EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA., EN LIQUIDACIÓN; IMSERIM LTDA. y OSCUBAR & CIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN. Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Miguel Ángel Vásquez Zapata demandó a las accionadas, para que se declare que entre él y Monómeros SA, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 1982 hasta el 11 de agosto de 2011. Pidió que a partir del 1 de abril del 2006 hasta el 11 de agosto de 2011, período en que fue vinculado a la empresa a través de Gestión Activa PCTA, se ordene la reliquidación y pago de la diferencia salarial dejada de percibir por concepto de salarios según lo devengado por los trabajadores directos de Monómeros, del trabajo suplementario, dominicales y festivos, según lo realmente devengado; las prestaciones legales y extralegales en virtud de la CCT de Monómeros; las indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del CST, la diferencia de la mesada pensional, y la devolución de los descuentos salariales ilegalmente retenidos.

Fundamentó sus peticiones en que fue vinculado sin solución de continuidad a la empresa Monómeros Colombo Venezolanos SA, en el cargo de almacenista en la modalidad de Técnico I, a través de varias empresas contratistas y de la CTA Gestión Activa PCTA, durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 1982 hasta el 11 de agosto de 2011, lapso en el que siempre estuvo bajo la continua subordinación de la empresa, ejercida de manera directa por intermedio de sus supervisores de planta y técnicos maestros, cumpliendo el horario establecido en la convención colectiva, equivalente a 45 horas semanales.

Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó que Monómeros SA creó varias CTA de acuerdo a la sección donde desarrollaba sus actividades u objeto social, las cuales le suministraban sus trabajadores; que entre ellas se encontraba Gestión Activa PCTA, (Sección de empaque y embalaje de productos), a través de la cual fue vinculado a partir del 1° de abril de 2006 hasta el 11 de agosto de 2011, fecha de terminación del contrato de trabajo; que la compañía seleccionaba los directores ejecutivos de las cooperativas de trabajo asociado y asignaba los trabajadores que debían a cada una de las CTA sin consentimiento de los mismos.

Informó que ostentó la calidad de pensionado a partir del 1° de julio de 2011, según la Resolución n.° 007216 de 2011, emitida por el ISS y el día 11 de agosto de 2011, la sociedad demandada por intermedio de Gestión Activa PCTA dio por terminada la relación laboral, produciéndose su despido sin justa causa, sin que nunca le pagara el monto del salario devengado por los trabajadores de planta que ejercían el cargo en la modalidad de Técnico I, es decir, siempre le pagó uno inferior al recibido por estos.

Manifestó que la pasiva nunca le consignó suma alguna por concepto de cesantías generadas en la vigencia de la relación laboral en un fondo autorizado para tal fin en los términos de la Ley 50 del año 1990, y que, sólo las empresas contratistas le efectuaron pagos parciales de cesantías a su libre albedrío, pero, durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 11 de agosto de 2011, en que fue suministrado por intermedio de Gestión Activa, no le fueron canceladas, las cesantías y sus intereses, las primas de Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 4 servicios, las prestaciones sociales extralegales, teniendo en cuenta el cargo ejercido como Técnico I - Almacenista.

Al dar respuesta a la demanda la sociedad Monómeros Colombo Venezolanos, se opuso a todas las pretensiones afirmando que no tiene ni nunca ha tenido ningún tipo de vinculación laboral o civil con el demandante, el que se encontraba vinculado con las empresas contratistas y con la cooperativa Gestión Activa PCTA, por lo que son sus únicas y verdaderas contratantes, quienes actuaron de manera independiente con autonomía financiera, directiva y administrativa, con sus propios medios y personal, siendo el actor trabajador directo de dichas empresas, que prestaron servicios ajenos al objeto social de la compañía. En su defensa propuso las excepciones de fondo que llamó prescripción, compensación y buena fe.

Que el a quo ordenó emplazar a Gestión Activa Cooperativa de Trabajo Asociado; Safco Ltda.; Maoscub & Cía. Ltda., en Liquidación; Industrias y Contratos del Gallego & Cía. Ltda., en Liquidación; Equipos y Servicios Ltda., en Liquidación; Imserim Ltda. y Oscubar & Cía. Ltda., en Liquidación, a quienes, con proveído del 8 de abril de 2014, se les designó curador ad litem, que al responder la demanda manifestó que no le constaban ninguno de los hechos.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre 2014, resolvió: Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que entre el señor MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ ZAPATA y la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido con fecha de inicio 19 de abril de 2006 hasta el 11 de agosto de 2011, y un salario básico a la terminación del contrato de trabajo equivalente a $2.069.210 mensuales, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A., a reconocer y pagar al demandante las sumas que se detallan a continuación, y por los siguientes conceptos, con arreglo a lo explicado en las motivaciones de este pronunciamiento: a) VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($20.458.786), por concepto de reliquidación salarial a partir del 11 de agosto de 2008 hasta el 11 de agosto de 2011. b) CUATRO MILLONES QUINIENTOS VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($4.521.745), por concepto de reliquidación trabajo suplementario, horas extras, diurnas, nocturnas y dominicales generadas a partir del 11 de agosto de 2008 hasta el 11 de agosto de 2011. c) QUINCE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($15.129.152) por concepto de prestaciones sociales legales, cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicio y vacaciones generadas a partir del 11 de agosto de 2008 hasta el 11 de agosto de 2011. d) VEINTIDÓS MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($22.162.836), por concepto de prestaciones extralegales, en los términos de la C.C.T., correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de agosto de 2008 hasta el 11 de agosto de 2011.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagar al demandante la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($55.246.992), por concepto de indemnización moratoria a la luz de lo establecido por el Art. 99 de la Ley 50 de 1990.

TERCERO: CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagar al demandante salarios moratorios (Art. 65 C.S.T.), a razón de $68.974 diarios a partir del 12 de agosto de 2011 hasta por el término de 24 meses, vencidos los cuales, correrán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hasta cuando el pago se verifique.

CUARTO: CONDENAR a la empresa MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. a pagar al demandante la suma de DIECISÉIS MILLONES CIENTO VEINTISÉIS MIL CIENTO VEINTIÚN PESOS ($16.126.121), por concepto de indemnización por despido Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 6 injusto, al tenor de lo establecido por el Art. 89 de la C.C.T. vigente a la fecha de la terminación del contrato de trabajo.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER a las demandadas GESTIÓN ACTIVA PCTA., SAFCO LIMITADA. MAOSCUB & CIA. LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, INDUSTRIAS Y CONTRATOS DEL GALLEGO & CIA. LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, EQUIPOS Y SERVICIOS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, IMSERIN LIMITADA Y OSCUBAR & CIA. LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones invocadas en la demanda.

SEPTIMO: COSTAS a cargo de MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A. Fíjense como agencias en derecho dentro de la liquidación de costas que en su momento realice la Secretaría del juzgado, el monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de barranquilla, mediante fallo del 15 de julio de 2016, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia apelada por Monómeros SA.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que las pretensiones del actor estuvieron dirigidas a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Monómeros SA, vigente sin solución de continuidad a partir del 18 de noviembre de 1982 hasta el 11 de agosto del 2011, de manera subsidiaria pidió que se tuvieran en cuenta los extremos temporales a partir de 1 de abril del 2006 hasta el 11 de agosto del 2011, época en la que prestó sus servicios por intermedio de la CTA Gestión Activa.

Conforme a lo anterior, dijo que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si entre el demandante y la apelante existió un contrato de trabajo. Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 7 A continuación, manifestó que el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo y el 23 establece cuáles son los elementos esenciales para su existencia, los que una vez reunidos se entiende la existencia del vínculo contractual de naturaleza laboral, que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé, ni de otras condiciones o modalidades, adujo que el referido nexo no requiere términos específicos o sacramentales que identifique la relación jurídica que se establece entre las partes, basta que concurran los elementos constitutivos para que exista y las partes queden sometidas a las relaciones del CST.

Dicho lo anterior pasó al análisis probatorio para verificar si se daban los presupuestos del artículo 23 del CST, pero antes resaltó que el extremo activo sostuvo que prestó sus servicios a Monómeros SA, vinculado a través de varias empresas contratistas y a la CTA Gestión Activa, desde 18 de noviembre de 1982 hasta el 11 de agosto del 2011, por lo que debía, en principio, probar los elementos previstos en la norma en cita, pero como en el presente caso la empresa se opuso a las pretensiones indicando que con el demandante no se celebró contrato alguno y que él trabajó con contratistas y después con una cooperativa, con la cual celebró un contrato de prestación de servicios, entonces le correspondía probar que efectivamente no existió la relación laboral con Miguel Ángel Vásquez.

Partiendo de lo anterior dijo que obraban en el expediente del folio 589 al 751, los contratos celebrados entre Monómeros SA y los contratistas y el de prestación de servicios logísticos especializados con Gestión Activa, el que Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 8 en la cláusula primera establece el objeto del contrato, el cual transcribió para señalar lo siguiente: Debemos tener en cuenta que una cooperativa es una asociación de personas que se unen de forma voluntaria para atender y satisfacer en común sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales, de salud, educación y culturales mediante una empresa que es una propiedad colectiva y de gestión democrática, y que las cooperativas de trabajo asociado son empresas solidarias en las que los asociados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social a fin de atender las obligaciones comerciales de las cooperativas con sus clientes en los ámbitos de la producción de bienes, la ejecución de obras o la prestación de servicios según sea el caso, generando trabajo permanente, el desarrollo de las actividades debe hacerse de manera autogestionaria buscando un ingreso digno y justo en el beneficio de los asociados tal como lo enseña el artículo 1 del Decreto 468 de 1990.

Legalmente las cooperativas están reglamentadas por la Ley 79 de 1988 la cual contempla los aspectos básicos que deben regir el cooperativismo, así mismo de igual manera las cooperativas de trabajo asociado deben ejecutar su objeto contractual con elementos de su propiedad, autonomía administrativa y responsabilidad en la realización de las labores conforme lo enseñan los artículos 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, los cuales disponen el manejo de los medios materiales de labor y la autonomía administrativa y responsabilidad en la realización de las labores.

Apreció el certificado de constitución, existencia y representación legal de la CTA Gestión Activa del cual transcribió su objeto social (f.° 54 a 59), sosteniendo que no obstante lo previsto en el mismo, Monómeros Colombo Venezolano al contestar la demanda indicó que el señor Miguel Ángel Vásquez no tiene, ni tuvo ningún vínculo laboral o civil con ella, pues este se dio con la cooperativa, afirmación que encontró desvirtuada con el testimonio de Álvaro Martínez González, jefe inmediato del actor.

Expresó el juez de apelaciones que el testigo informó que con el señor Miguel fueron compañeros de trabajo por Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 9 mucho tiempo en la empresa, que aquel entró como en el año 1982 y se desempeñó siempre como Almacenista Técnico 1 hasta que se pensionó; que la compañía tenía dos modalidades de vinculación de sus trabajadores, la del personal directo con la empresa y hasta el año 2006 el suministrado por las diferentes empresas contratistas, a partir de ese año Monómeros creó las cooperativas de acuerdo a la sesión donde laboraban los diferentes técnicos suministrados, para metalistería y mecánica surgió Metalmec, para instrumentos y electricidad Intelet, para equipos pesados Omep, para el almacén de materiales de repuesto creó Gestión Activa, a través de la cual se vinculó al actor a la fábrica en abril del 2006.

Que «Monómeros creó esas precooperativas las creó y les construyó las oficinas y las acondicionó funcionando dentro de las instalaciones de la empresa»; las operaciones que ejecutaba el actor en calidad de despachador o almacenista no tenían ninguna diferencia con la de los técnicos vinculados directamente, solo se diferenciaban en el salario pues, el demandante no gozaba de prestaciones extralegales.

Frente a lo expuesto y al haber encontrado que el accionante fue vinculado a la cooperativa, la celebración de contratos de comodato, el de prestación de servicios, las labores ejecutadas dentro de las instalaciones de la compañía bajo la continua subordinación de esta, coligió que existió una relación entre el demandante y Monómeros que llevaba a que se declarara la existencia del contrato.

También, determinó que la CTA incurrió en las prohibiciones contempladas en el artículo 17 del Decreto 4588 del 2006, Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 10 por lo que era solidaria en las condenas y Monómeros el verdadero empleador, sobre este particular dijo: El Decreto 4588 del 2006, en su artículo 3° además de definir que son las cooperativas de trabajo asociados enumeran taxativamente las actividades que pueden llevar a cabo estas como son: el desarrollo de actividades económicas profesionales e intelectuales con el fin producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios.

No obstantes al consagrar la posibilidad de que puedan los trabajadores asociados a través de tales cooperativas prestar sus servicios personales a una persona natural o jurídica, la citada norma en los artículos 16 y 17 señala la desnaturalización del trabajo asociado cuando se considera trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo y en el artículo 17 la prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de servicios temporales el tercero contratante, la cooperativa y la pre cooperativa de trabajo asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado, entonces es claro que la cooperativa demandada actuó como intermediaria, lo cual constituye una violación de las normas que regulan el cooperativismo dado que estas no están facultadas por la ley para realizar actividades de esta índole laboral, por lo tanto la vinculación del actor con estas se encuentra regida por un verdadero contrato de trabajo, pero con respecto a Monómeros Colombo Venezolano SA, toda vez que dentro del plenario está comprobado que la accionada ejecutó todas estas maniobras para disfrazar la contratación con el actor, es más desde el año 1982.

Lo anterior aunado al hecho de la documental a folios 54 – 59; donde reposa el certificado de constitución existencia y representación legal de la cooperativa y pre cooperativa de trabajo asociados Gestión activa se entiende que la dirección para las notificaciones judiciales vía 40 las flores Monómeros de la ciudad de Barranquilla, entonces es claro que Monómeros planeó y ejecutó todas estas maniobras para eludir el pago de la prestaciones del actor y así lo manifestó el testigo Álvaro Martínez González.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Monómeros Colombo Venezolanos SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que luego en sede de instancia, revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar absuelva a Monómeros Colombo Venezolanos de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor en su demanda.

Con tal propósito formula dos cargos, por la primera de casación, que fueron objeto de réplica y que se resolverán conjuntamente, pues acusan el mismo elenco normativo, persiguen el mismo fin y se complementan en su demostración. VI. CARGO PRIMERO Se acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST; 7 de la Ley 1233 de 2008; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 34 y 35 del CST.

Se le endilga al tribunal haber incurrido en los siguientes errores notorios de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el actor confesó en los hechos de la demanda que estuvo vinculado directamente con diferentes contratistas y cooperativa de trabajo. Dar por demostrado, no estándolo, que el actor nunca tuvo un vínculo directo o contrato con Monómeros Colombo Venezolanos. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era un verdadero asociado de la pre cooperativa de trabajo asociado Gestión Activa.

Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante estuvo Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 12 sujeto a subordinación de mi representada. Señala como piezas procesales y pruebas erróneamente apreciadas, las que siguen: Demanda (folio 1-44), Contrato de prestación de servicios entre Monómeros Colombo Venezolanos y la pre Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa (folios 589-571), Certificado de constitución y representación legal de la pre Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa (folio 54-59).

Para demostrar los yerros sostuvo que el demandante en la demanda confesó que estuvo vinculado con diferentes contratistas independientes y con una cooperativa de trabajo asociado, en apoyo de su afirmación transcribió del líbelo introductorio los hechos 1°, 4.2, 57 y 58, y dijo: En consecuencia, si pretendía alegar la existencia de un contrato de trabajo con mi representada debió orientar su demanda y alegación a que en el caso sub examine sus contratantes eran simples intermediarios y mi poderdante su verdadera empleadora (artículo 35 del CST), NO pretender que se declarar (sic) que él tenía un contrato directo de trabajo con mi poderdante, cuando éste nunca existió, como el mismo actor lo confiesa en su demanda y a lo largo del proceso.

No obstante, en sus pretensiones alegó la existencia de un contrato realidad con Monómeros Colombo Venezolanos, confundiendo la intermediación laboral con el contrato directo de trabajo. Así fue que agregó en su demanda como pretensión que: "Declaraciones y/o pretensiones principales" PRIMERA: Como consecuencia de lo señalado en el acápite anterior, sírvase su señoría de declarar que entre la empresa MONOMEROS COLOMBO VENEZOLANOS y MIGUEL ANGEL ZAPATA, realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido…" Como corolario, encontramos que el Tribunal válido (sic) el yerro comentado y declaró que mi poderdante realmente contrató directa y laboralmente al actor, en contra de las pruebas (contratos o convenio firmado por el actor, sus nóminas, demanda) que evidencian que Monómeros no contrato (sic) nunca al demandante.

En ese orden de ideas, se aprecia el yerro protuberante en que incurrió el Tribunal al declarar la existencia de un contrato directo entre mi poderdante y el demandante. 2. Así mismo, el Tribunal aprecia erradamente las pruebas Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 13 documentales: Contrato de prestación de servicios entre Monómeros Colombo Venezolanos y la pre Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa (folios 589-571) y Certificado de constitución y representación legal de la pre Cooperativa de Trabajo Asociado Gestión Activa (folio54-59), las anteriores permiten concluir la existencia de la Cooperativa de trabajo asociado Gestión Activa PCTA, en la cual el demandante contribuía con su trabajo como aporte social, pre cooperativa que prestó sus servicios de manera autogestionaria, autónoma, independiente, con sus propios medios, por lo que tampoco en esta relación se presentó intermediación laboral.

En un acápite que denominó Consideraciones de instancia, insiste que en la demanda se pretende un contrato directo de trabajo que el mismo demandante confiesa que no existió, y que además, de las pruebas documentales se colige que el actor en concurso con otras personas se asociaron para conformar «una empresa que es propiedad colectiva y de gestión democrática, tal como se desprende de la constitución de la cooperativa Gestión Activa», y agrega: No puede ser que si fue valido (sic) que el actor prestara sus servicios por medio de contratista independientes (mi representada fue absuelta por este periodo), pero, cuando el demandante junto con otros trabajadores se organizó de manera autogestionaria en una pre cooperativa de trabajo, dejó de ser legal su prestación de servicio.

Aceptar esta premisa es anular el trabajo independiente y la fuente de trabajo que constituyen las verdaderas asociaciones de trabajo del sector solidario. De lo anotado, se colige que mi poderdante no puede ser condenada a contrato realidad cuando nunca tuvo una relación con el actor, cuando se encuentra probado que fue contratado por terceras empresas.

VII. RÉPLICA Resalta la réplica las normas que conforman la proposición jurídica y la confesión que aduce el recurrente por parte del demandante en el sentido que aceptó en los hechos de la demanda, que estuvo vinculado directamente Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 14 con diferentes contratistas y cooperativa de trabajo. Para exponer lo que sigue: Es cierto que el actor afirmó lo manifestado por el impugnante en cuanto a que el actor fue vinculado a MONOMEROS COLOMBOVENEZOLANOS SA mediante empresas contratistas y precooperativa de trabajo, pero no "directamente" como lo afirma el censor, la afirmación de haber sido vinculado directamente es una afirmación del recurrente, quien pretende desorientar a la Honorable Corporación, no se afirmó que la vinculación laboral haya sido directa entre el actor y las contratistas, ni mucho menos con la precooperativa de trabajo asociado, siempre se manifestó que la vinculación a la empresa MONOMEROS se dio a través de las empresas contratistas y de la precooperativa de trabajo asociado, tal como ocurrió. De lo afirmado en el hecho 4.2 y siguientes no se infiere contratación directa alguna del trabajador con las empresas contratistas y con la precooperativa de trabajo asociado, deviene, contrario sensu, que la intermediación laboral de la empresa MONOMEROS SA para birlar los derechos del trabajador, lo que conlleva a la aplicación del principio mínimo fundamental consagrado en la Carta en su art. 53 denominado "PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES”, como en efecto, fue reconocido por el H. Tribunal al confirmar la sentencia del A Quo.

En cuanto a la autogestión por parte de la precooperativa de trabajo asociado, no deja de ser una apreciación subjetiva del casacionista que nada tiene que ver con la realidad contractual ni con las pruebas que según el censor fueron mal apreciadas. VIII. CARGO SEGUNDO Señala la recurrida como violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 23 del CST; 7 de la Ley 1233 de 2008; 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, en relación con los artículos 34 y 35 del CST.

Asegura que: El Tribunal les dio un alcance equivocado a los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo de trabajo, toda vez que estas normas exigen que se presente una vinculación directa entre el empleador o contratante y el trabajador, vinculo que no existió en el presente caso. Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, no se presentaron los supuestos de hecho que exigen la norma citada.

Jurídicamente debemos manifestar que la figura de contratista independiente e intermediación laboral fueron diseñadas en el orden legal laboral para definir: (i) quién es el empleador en los casos de tercerización de obras o servicios; y (ii) cuál es la responsabilidad laboral de este empleador y su contratante, en relación de los trabajadores del contratista independiente que realizaron la obra o prestaron sus servicios en beneficio del tercero. El fenómeno de intermediación laboral que puede derivar la existencia de un contrato de trabajo, con el beneficiario de la obra, es diferente a la contratación directa, sin perjuicio de que en los dos casos se concluya la existencia de un contrato de trabajo.

En ese orden de ideas, queda demostrado que erró el Tribunal en el entendimiento que le dio a los artículos 23 y 24 en relación con los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, cuando declaró que existió un contrato de trabajo realidad entre mi poderdante y la demandada. En el caso sub judice realmente se debió concluir que carecían de sustentó las pretensiones de la demanda, toda vez que no se presentó contrato de trabajo directo del demandante con mi representada.

IX. RÉPLICA La oposición sostiene que el art. 22 del CST define el contrato de trabajo, definición que no se distancia de la realidad jurídica y fáctica que existió entre el actor y la empresa Monómeros SA y el art. 23 ibidem, se refiere a los elementos que constituyen el contrato de trabajo, que fueron los que el ad quem dio por demostrados cuando mostró conformidad con lo establecido por el a quo, quien coligió la relación laboral en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

X. CONSIDERACIONES La censura desde el plano puramente fáctico le endilga al tribunal, en síntesis, haber incurrido en dos errores de hecho, no haber dado por probado que el actor era un Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 16 verdadero asociado de Gestión Activa PCTA -lo cual confesó en su demanda- por lo que nunca tuvo un vínculo directo o contrato con ella, y, haber dado por demostrado sin estarlo, que estuvo bajo su subordinación, dislates que dice se derivaron de la errada apreciación de la demanda, el contrato de prestación de servicios celebrado entre Monómeros Colombo Venezolanos SA y la precooperativa de trabajo asociado Gestión Activa y el certificado de constitución y representación legal CTA.

La confesión se predica del contenido de los hechos 1°, 4.2, 57 y 58, en el primero de los cuales en efecto se afirma que Miguel Ángel Vásquez Zapata fue vinculado a Monómeros SA a través de varias empresas contratistas y de la CTA, pero aclarándose en el hecho 4.2, que con las anteriores se contrató el suministro del actor con el fin de que no apareciera la censora vinculándolo de forma directa, para así evadir la cancelación de las prestaciones extralegales de que gozaban los trabajadores directos de la empresa, en los dos hechos restantes se corrobora que los pagos se hicieron como si fuera verdaderamente un trabajador de las empresas contratistas o un asociado de la cooperativa, pero es que además, si se aprecia en su integridad el factum del libelo introductorio del proceso, allí se narra que el accionante fue enviado para desarrollar durante todo el tiempo que duró su permanencia en la compañía las mismas labores, las cuales coincidían con las ejecutadas por los laborantes directos, y que, la cooperativa Gestión Activa fue creada por la pasiva quien designaba su Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 17 personal directivo, determinaba quiénes eran sus asociados y ejercía poder subordinante sobre ellos.

En correspondencia con los hechos se pretendió que se declarara que realmente existió un contrato de trabajo a término indefinido con Monómeros Colombo Venezolanos SA (Pretensión Primera), es decir que por encima de las formalidades documentales se reconociera la existencia de un contrato realidad, y así, correctamente lo entendió el ad quem, cuando formuló el problema jurídico a resolver y consideró que las normas aplicables eran los artículos 22 y 23 del CST que definen el contrato de trabajo y establecen cuáles son los elementos esenciales para su existencia, los que una vez reunidos se entiende el vínculo contractual de naturaleza laboral, que no deja de serlo por razón del nombre que se le dé. Así las cosas, en ningún error de apreciación incurrió el colegiado sobre la aludida pieza procesal, ya que en ella no se vierten afirmaciones hechas por el actor diferentes a las que infirió el operador judicial, ni que le ocasionen consecuencias adversas a sus intereses, vista la demanda en su integralidad existe plena correspondencia entre lo que entendió la colegiatura pide el accionante y los hechos que soportan sus pedimentos, de tal manera que no se acredita por la censura la confesión de la parte activa en el sentido que era un verdadero asociado de Gestión Activa PCTA.

Tampoco se demuestran los yerros atribuidos a la alzada con los documentos acusados en el primer cargo de mal apreciados, a saber, el contrato de prestación de Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 18 servicios celebrado entre Monómeros Colombo Venezolanos y la precooperativa de trabajo asociado Gestión Activa y el certificado de constitución y representación legal de la CTA, pues de ellas solo dice la censora, que se concluye la existencia de la cooperativa en la cual el demandante contribuía con su trabajo como aporte social, la misma que prestó sus servicios de manera autogestionaria, autónoma, independiente, con sus propios medios, cuando fue precisamente todo lo contrario lo que infirió el juez de segundo grado, con argumentos disimiles a los que se exponen en el ataque, que por no ser derruidos se mantienen en pie soportando los hechos que dio por acreditado el operador judicial.

Sostuvo el colegiado que en el presente caso la empresa se opuso a las pretensiones indicando que con Miguel Ángel Vásquez Zapata no celebró contrato alguno, ni nunca tuvo con él ningún tipo de vinculación laboral o civil y que su vinculación era con la cooperativa, pero no cumplió con la carga de probar como le correspondía su afirmación, porque de las pruebas obrantes en el proceso lo que se demuestra es lo contrario, que el accionante fue vinculado a la cooperativa, para realizar con los elementos de la empresa, dentro sus instalaciones y bajo su continua subordinación, labores que correspondían al giro de sus operaciones, iguales a las que ejecutaban los empleados vinculados directamente por la recurrente.

Uno de los medios probatorios que mayor peso tuvo en la formación del convencimiento del dispensador de justicia fue el testimonio de Álvaro Martínez González que fungió Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 19 como jefe inmediato del actor y quien afirmó que las cooperativas fueron creadas por Monómeros a partir del año 2006, para que ellas le suministraran los diferentes técnicos de acuerdo a la sección donde lo requiriera, y que fue por medio de una de ellas que se vinculó al actor, también dijo que, incluso la recurrente les construyó y acondicionó las oficinas para que funcionaran dentro de sus instalaciones, dicho que encontró refrendado con el certificado de existencia y representación de Gestión Activa PCTA, en el que la dirección de notificaciones coincide con la de la empresa, prueba que se ignora en el cargo.

En este punto de las consideraciones resulta pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL25713, 6 dic. 2006, en la que se dijo: También es cierto que el demandante se afilió voluntariamente a la Cooperativa. Pero lo hizo dentro del marco de una política institucional de la empresa y en orden a cumplir una intermediación de la Cooperativa a la que se asoció. La afiliación sólo interesó a la empresa, que obtenía con ella una ventaja indebida.

Pero esa intermediación no existió realmente porque la cooperativa no dirigió la actividad laboral del demandante y por lo mismo la afiliación no es un acto serio que merezca la positiva sanción de la ley. Tampoco es útil para justificar la falta de pago de salarios y prestaciones. […] Debe la Corte precisar que la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la producción de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios se halla permitida y reglamentada por la ley, pues constituye una importante fuente de trabajo a través de la organización autogestionaria de personas que deciden asociarse para trabajar de manera solidaria bajo sus propias reglas.

Pero es claro que la celebración de contratos con esas entidades no puede ser utilizada de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, con el fin de evadir el reconocimiento y pago de derechos laborales legítimamente causados en cabeza de quienes, pese a que en apariencia fungieron como cooperados, en realidad han ostentado la calidad de trabajadores subordinados al servicio de una persona natural o jurídica.

Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 20 Esa conducta no cuenta con respaldo jurídico y constituye una reprochable tergiversación del objetivo que persiguió la ley al permitir el funcionamiento de esos entes cooperativos, en los que debe prevalecer real y efectivamente, mas no sólo en apariencia, el trabajo cooperado y mancomunado de los trabajadores que de manera libre hayan tomado la decisión de organizarse para desarrollar su capacidad laboral.

Por esa razón, cuando se ha contratado a una cooperativa de trabajo asociado para que preste un servicio, ejecute una obra o produzca determinados bienes, es claro que en el evento de que los trabajadores que adelanten la ejecución de las actividades en desarrollo del respectivo contrato se hallen sin duda sujetos a una subordinación típicamente laboral respecto del beneficiario del servicio, de la obra o de la producción de bienes, deberán ser considerados como sus trabajadores para todos los efectos legales, por concurrir allí los elementos que configuran una verdadera relación de trabajo, como con acierto lo concluyó en este caso el Tribunal, lo cual es fiel trasunto del principio de la primacía de la realidad, elevado hoy a rango constitucional por el artículo 53 de la Constitución Política.

De tal manera que no solo deja de acreditar la censura que el demandante no estuvo bajo su subordinación, sino que además deja incólume en los dos cargos otro de los pilares fundamentales de la sentencia confutada, cual es, que se tuvo por probado dentro del proceso que existió una desnaturalización del trabajo asociativo. Se sostiene en el fallo enjuiciado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 468 de 1990, las cooperativas son asociaciones de personas que se unen de forma voluntaria para atender y satisfacer en común sus necesidades y aspiraciones mediante una empresa que es una propiedad colectiva y de gestión democrática, en las que si bien los asociados desarrollan personalmente las actividades propias de su objeto social a fin de atender las obligaciones comerciales con sus clientes, deben ejecutarlas de manera autogestionaria, con elementos de su propiedad y con autonomía administrativa conforme lo enseñan los Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 21 artículos 5 y 6 del Decreto 468 de 1990, no obstante lo anterior, como viene dicho las empresas solidarias fueron creadas por la demandada, quien era dueña de las mismas, a las cuales les escogía sus directivos y les asignaba sus asociados, los mismos que luego se vinculaban a la compañía para ejecutar bajo su subordinación labores misionales.

En firme los hechos que dio por probados el fallador plural, no pudo incurrir en ningún dislate jurídico cuando determinó que la CTA desnaturalizó el trabajo asociado al incurrir en las prohibiciones contempladas en el artículo 17 del Decreto 4588 del 2006, por lo que era solidaria en las condenas y Monómeros el verdadero empleador, porque si bien es cierto, el artículo 3 ibidem consagra la posibilidad de que puedan los trabajadores asociados a través de las cooperativas prestar sus servicios personales a una persona natural o jurídica, si son enviados a realizar labores propias del usuario o tercero beneficiario del servicio o se permite que respecto a ellos se generen relaciones de subordinación o dependencia, se configura la prohibición contenida en el artículo 17 del mencionado decreto, y la consecuencia es que se considerará trabajador dependiente del tercero que se beneficia con su trabajo y la precooperativa de trabajo asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador.

Para mayor ilustración los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 del 2006, son del siguiente tenor literal:

ARTÍCULO

16. DESNATURALIZACIÓN DEL TRABAJO ASOCIADO. Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 22 Decreto Único Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> El asociado que sea enviado por la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, configurando la prohibición contenida en el artículo 17 del presente decreto, se considerará trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.

ARTÍCULO

17. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Reglamentario 1072 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1072 de 2015> Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.

Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado. De lo dicho en precedencia, el ad quem procedió correctamente al aplicar las normas transcritas, porque estando acreditada formalmente la vinculación del actor con Gestión Activa PCTA, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecido en el artículo 53 CN, le correspondía indagar si se estaba en presencia de uno de esos casos en los que se opta por otro tipo de vinculación cuando las labores ejecutadas realmente constituyen una relación laboral, de tal manera que buscó en las pruebas, que no se hubiera desnaturalizado el trabajo asociado, actuar que corresponde a lo enseñado por la Corte en la sentencia CSJ SL2823-2019, donde se razonó así: Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 23 Ahora bien, al margen de lo anterior, al emprender el análisis del contrato de prestación de servicios suscrito entre Coomeva EPS y Global Salud CTA y las constancias de pago de compensaciones, en las que se fundamenta el cargo, la Corte no encuentra más que la demostración de que, desde un plano formal, el vínculo de la demandante estuvo mediado por una relación de tipo cooperativo, pero no desvirtúa el hecho de que, en el plano de la realidad, la trabajadora estaba claramente subordinada y la entidad lo que pretendió fue encubrir esa relación de trabajo y, entre otras cosas, acudir a fórmulas de intermediación y suministro de personal prohibidas legalmente.

Sin consideraciones adicionales, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada recurrente Monómeros Colombo Venezolanos SA, por haber sido replicada la demanda. En su liquidación, que deberá realizar el juez de primera instancia (art. 366 del C.G.P.), inclúyase la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), a título de agencias en derecho.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MIGUEL ÁNGEL VÁSQUEZ ZAPATA contra MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS SA (MONÓMEROS SA), GESTIÓN ACTIVA COOPERATIVA DE TRABAJO Radicación n.° 76176 SCLAJPT-10 V.00 24 ASOCIADO;

SAFCO LTDA.; MAOSCUB & CIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN; INDUSTRIAS Y CONTRATOS DEL GALLEGO & CIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN; EQUIPOS Y SERVICIOS LTDA., EN LIQUIDACIÓN; IMSERIM LTDA. y OSCUBAR & CIA LTDA., EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ