Micelio
SL3945-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 24 de 1998Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 4369 de 2006Decreto 797 de 1949Ley 142 de 1994Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64381 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3945-2019 Radicación n.° 64381 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO SUAZA ARENAS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró a J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES IVÁN DARÍO SUAZA ARENAS llamó a juicio a J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP. para que se declarara, que estuvo vinculado a la segunda, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 1° de abril de 2004 y el 15 de enero de 2008, en el que la primera fungió como simple intermediaria y que, como consecuencia, se condenara a ambas solidariamente a: i) pagar las primas de vacaciones y de navidad, compensación de vacaciones, auxilio de transporte, dotaciones, bonificación por servicios prestados y subsidio de alimentación; ii) reliquidar la prima semestral de servicio, las cesantías y sus intereses y, iii) reconocer la indemnización por despido injusto, la moratoria o, en subsidio de ésta, la indexación, junto con lo que resulte probado y las costas.

Narró, que el 1° de abril de 2004, a través de contratos de obra, fue vinculado por J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN, para laborar en misión en la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP., como «operario de alcantarillado», es decir, para ejecutar el objeto social de la usuaria; que en ejercicio de sus funciones, debía pegar rejillas, recuperar sumideros, hacer excavaciones, limpiar pozos de alcantarillado, instalar tubería, cargar material (cemento, gravilla, arena y ladrillos), así como atender las emergencias cuando se crecía el río Combeima en la bocatoma; que esas actividades, las cumplió en el horario asignado por la usuaria y bajo la subordinación de los jefes de esa entidad; que el 15 de enero de 2008, cuando se habían superado los términos de contratación en misión del artículo 6° del Decreto 4369 de 2006, la temporal finalizó injustamente el contrato por vencimiento de obra.

Agregó, que recibió una remuneración mensual de $683.986, sin que le fuera reconocido, como debía, según el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006, los salarios, derechos y prestaciones de los trabajadores de planta, entre otros, la prima de navidad y de vacaciones, el auxilio de transporte y de alimentación, las bonificaciones, dotaciones, horas extras y festivos e indemnización por despido injusto; que, por tal motivo, las demandadas le deben los créditos pretendidos, junto con la indemnización moratoria o la indexación; que el 21 de octubre de 2009, elevó reclamación administrativa y que, mediante Oficio n.° 200-1159 del 9 de noviembre de 2009, se le negó el pago de las prestaciones sociales (f.° 51 a 59, cuaderno n.° 1).

J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO EN LIQUIDACIÓN, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que contrató directamente al demandante; que lo envió en misión a la empresa usuaria «IBAL S. A. ESP OFICIAL» y que, reconoció como contraprestación, un salario mensual, aclarando, que para el 2006 era de $765.101. Negó que esa contratación, como lo da a entender el actor, hubiere sido única, pues aquel suscribió seis contratos para desempeñar diferentes cargos; que el vínculo contractual hubiere finalizado sin justa causa y que, a su finiquito, adeudara algún crédito laboral.

Sobre los demás, dijo que no le constaban, pues hacían referencia a la codemandada y al ejercicio de subordinación que le fue delegado. Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «falta para pedir», prescripción de derechos reclamados, cobro de lo no debido, carencia de norma jurídica y « falta de causa» (f.° 146 a 150, ibídem ).

IBAL S. A. ESP también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante prestó sus servicios personales como trabajador en misión; que fue vinculado por la empresa de servicios temporales demandada, a través de contratos de trabajo de obra o duración de la labor y que, el 21 de octubre de 2009, presentó reclamación administrativa.

Negó, que el actor realizara las actividades descritas en la demanda; que hubiere ejercido subordinación, pues las órdenes que le impartió eran simples instrucciones de la ejecución del servicio, que contrató con la codemandada, a través de los vínculos comerciales que suscribió en marzo de 2004, abril de 2005 y febrero de 2006. Sobre los demás, dijo que no le constaban o que se trataban de apreciaciones subjetivas.

Formuló en su defensa, las excepciones de fondo, que denominó buena fe y cobro de lo no debido (f.° 218 a 223, ib. ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE que entre la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. OFICIAL – IBAL ESP OFICIAL y el señor IVÁN DARÍO SUAZA ARENAS existió un contrato de trabajo vigente entre el 1° de abril de 2004 y el 15 de enero de 2008, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador.

SEGUNDO: CONDENÁSE a la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. OFICIAL – IBAL ESP OFICIAL y solidariamente a la sociedad J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO, a pagar al demandante IVÁN DARÍO SUAZA ARENAS [ ] la suma de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($2.137.418) por concepto de indemnización por despido injusto.

Suma que deberá ser indexada teniendo en cuenta el IPC a partir de enero de 2008 y de la fecha en que se realice el pago.

TERCERO: ABSUÉLVASE a las demandadas [ ], de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARÉSE NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, falta para pedir, prescripción de derechos reclamados, cobro de lo no debido, carencia de la norma jurídica, falta de causa, propuestas por la demandada J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO (f.° 331 a 358, ib.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el 8 de agosto de 2013, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera y condenó en costas.

Dijo que, según los artículos 14, 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 y las sentencias del Consejo de Estado del 27 de febrero de 2012, « (exp. 1783)» y del 30 de abril de 2013, radicación «(73001-31-05-003-2011-00118-01)», la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP OFICIAL, es una empresa de servicios públicos domiciliarios oficial, que se asimila a empresas industriales y comerciales del estado, por lo que, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, las personas que presten allí sus servicios, ostentan la condición de trabajadores oficiales, salvo a quienes por estatutos, se les asignen funciones de dirección, manejo y confianza.

Explicó, que no obstante lo anterior, el Juez de primera instancia concedió al demandante la calidad de trabajador particular, sin que esa condición, fuere reprochada por el apelante, quien, por el contrario, [ ] en el escrito de sustentación del recurso asiente en ello y ratifica tal conclusión, cuando anota: Pues nunca la parte actora está pretendiendo que a la demandante se le dé el tratamiento de trabajador oficial, por cuanto no lo es, pues así lo reconoce este apoderado.

Tampoco se ha insinuado, siquiera, que los trabajadores de la demandada IBAL S. A. ESP OFICIAL, ostentan el carácter de trabajadores oficiales, porque al tenor de la ley no lo son (f.° 362 y 363). Consideró, que por esa razón, con apego al principio de consonancia del artículo 66 A CPTSS, estaba impedido como Juez de segunda instancia para adentrarse en el estudio de las súplicas, en las que insiste el recurrente, debe otorgarse el reconocimiento de los derechos contenidos en el estatuto de personal de IBAL S. A. ESP OFICIAL, tales como primas de vacaciones y de navidad, bonificación por servicios y subsidio de alimentación, de conformidad con el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006, porque estas solo benefician a quienes ostenten la calidad de trabajadores oficiales.

Expuso que, aunque lo previo sería suficiente para negar la prosperidad de la alzada, para responder los argumentos de la apelación, debía agregarse que: 1. El artículo 5° del Decreto 4369 de 2006 bajo ninguna óptica puede fundamentar lo perseguido mediante esta acción judicial, debido a que tal disposición impone una obligación a las empresas de servicios temporales en el tema de remuneración de sus trabajadores en misión, de acuerdo con lo que la empresa usuaria reconoce a sus empleados directos, y en este caso lo que se pidió fue que se tuviera como dadora del laborío a la usuaria IBAI- S. A. E.S.P. OFICIAL, lo que impedía enrostrarle el incumplimiento de un deber que no le correspondía, pues se reitera, esta norma establece una carga a la temporal intermediaria. 2.

De otro lado, tampoco es dable aplicar el Acuerdo 0004 de 2005 de la Junta Directiva del IBAL S. A. E.S.P OFICIAL, en tanto que, a voces del artículo 30 del Decreto 1045 de 1978, los mínimos irrenunciables de los trabajadores solo pueden ser objeto de mejoramiento como resultado de una negociación colectiva o de lo dispuesto en un laudo arbitral, y ninguna de estas dos hipótesis se da en este caso.

En este sentido se ha pronunciado este Tribunal, entre otras, en la sentencia del 13 de julio de 2012. M.P. Amparo Emilia Peña Mejía, emitida dentro del proceso ordinario promovido por Luis Alberto Lozano. Rad. 2010-00155-01. Concluyó que, [ ] teniendo en cuenta que se acreditó dentro del informativo que la empresa TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A pagó al actor todo lo que conforme a la legislación laboral le correspondía, dentro de la condición de trabajador particular asignada y que como se dijo no fue rebatida para que fuera revisada por esta instancia judicial, se impone la CONFIRMACIÓN de la providencia atacada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «MODIFIQUE el numeral segundo y REVOQUE el numeral tercero de la sentencia de primera […], en consecuencia, acceda a las pretensiones invocadas» (f.° 6, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque no obstante no están dirigidos todos a través de la misma senda, comparten proposición jurídica y argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar por la vía directa, [ ] en la modalidad de infracción directa del artículo 43 del CST; en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 19, 20, 26 numeral 6°, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; en relación con los artículos 1°, 3°, 6°, 7°, 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en armonía con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990; en relación con el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998; en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006; lo anterior en relación con los artículos 2°, 25, 53 y 83 de la CN.

Argumenta que, en perspectiva de esa normativa, es evidente el error del Tribunal, «pues conforme a los criterios jurisprudenciales sobre la materia [ ] no podía ni debía [ ] desconocer o rebelarse con la inteligencia que emanan de tales preceptos»; que la violación de las normas que regulan el trabajo en misión, en armonía con el artículo 43 del CST, conllevan una sanción, consistente en la ineficacia de las estipulaciones que infringen la ley; que esa normativa de orden público, aplica tanto a trabajadores particulares como a oficiales y que, por ello, no podía ser desconocida por el Juez de la alzada.

Plantea, que la contratación fraudulenta de los trabajadores en misión, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL, 24 ab. 1997, rad. 9435, conlleva a que la empresa de servicios temporales sea considerada como un simple intermediario de la relación laboral y que la usuaria sea el verdadero empleador; que en ese contexto, « las entidades estatales que desconozcan los límites de la contratación de trabajadores en misión deben ser consideradas como verdaderos patronos de conformidad con las reglas que determinen la clasificación de sus trabajadores», en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, del artículo 53 de la CN; que en consecuencia, debe considerarse que los trabajadores que pasan a ser considerados como servidores suyos, gozan de todas las prerrogativas salariales y prestacionales que en esa condición los cobija.

Concluye que, Lo anterior demuestra con meridiana claridad que el Juzgador ad quem, se equivocó al considerar que el actor no tiene derecho en su condición de trabajador directo de IBAL S. A. ESP OFICIAL, a percibir los beneficios prestacionales establecidos para los demás trabajadores de la empresa. Agrega, que también se equivocó el segundo Juez al considerar que no era procedente reconocer la indemnización moratoria, en razón a que era evidente la mala fe en la que incurrió la demandada pues, mediante una contratación torticera, menoscabó sus derechos laborales (f.° 6 a 9, ibídem ).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia infringe por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, Los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990; lo que conllevó a la infracción directa del artículo 43 del CST; en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 19, 20, 26 numeral 6°, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; en relación con los artículos 1°, 3°, 6°, 7°, 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en relación con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; en relación con el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998; en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006; lo anterior en relación con los artículos 2°, 25, 53 y 83 de la CN.

Sostiene, que a esas infracciones arribó el Juez colegiado tras incurrir en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que [ ] ostentó la condición de trabajador directo de la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. ESP OFICIAL. 2. No dar por demostrado, estándolo hasta la saciedad, que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. ESP OFICIAL, utilizó a la empresa J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A., para esconder desde un principio su verdadera relación laboral como empleador directo del actor. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. ESP OFICIAL tenía pleno conocimiento que la contratación de IVÁN DARÍO SUAZA ARENAS en misión por intermedio de la empresa de servicios temporales era ilegal. Afirma, que esas equivocaciones fueron producto de la indebida apreciación de las siguientes pruebas: · Contratos de trabajo suscritos por el demandante y la empresa de servicios temporales, que obran a folios 36 a 45 y vuelto del cuaderno principal. · Liquidación contratos de trabajo, militan a folios 27 a 35 del Cdo.

Ppal. · Certificación laboral expedida por la empresa de servicios temporales, obra a folio 46 del mismo cuaderno. · Comunicaciones dirigidas por la ES.T. al trabajador donde cuenta la finalización del contrato de trabajo, que obra a folios 47 y 49 del cuaderno principal. · Certificación laboral que obra a folio 74 del Cdo, principal. · La documental que obra a folios 75 a 116 y vuelto del cuaderno principal. · Documento contentivo del Acuerdo 0004 del 21 de septiembre de 2005, expedido por la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO S. A. E. S. P. OFICIAL, que milita a folios 08 a 18 del cuaderno principal.

Argumenta, que los contratos celebrados entre la empresa de servicios temporales y la usuaria, dependen en estricto sentido del cumplimiento de los requisitos y límites que señalan las normas de trabajo, regidos por la Ley 50 de 1990; que en caso de ser ineficaz la contratación en misión, el trabajador pasa a ser servidor directo de la última entidad, mientras que la EST, sería deudora solidaria de los créditos que resulten reconocidos; que, [ ] por ende, no podía ni debía el sentenciador de segundo grado, desconocer las disposiciones que debía aplicar al trabajador demandante para efectos de dilucidar el derecho que le asistía a percibir las prestaciones que por ley en estricto orden le correspondían, amén de la indemnización por mora por el no pago oportuno de las prestaciones que por ser trabajador directo de la empresa oficial accede en virtud de la contratación realizada.

Lo dicho, conduce a la indiscutible verdad que el IBAL S. A. ESP OFICIAL, al momento de contratar al actor infringió las normas sobre contratación lo que conlleva a una sanción en el sentido de condenarlo a pagar todas y cada una de las prestaciones que fungen para los trabajadores oficiales de dicha empresa, y desde luego, al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de tales prestaciones sociales.

Y es que el ad quem, si hubiere apreciado correctamente el caudal probatorio antes memorado, sin hesitación llegaría a otra conclusión y resolución [ ] pues no tuvo en cuenta que la prueba documental enlistada, conduce indefectiblemente a otra realidad en el entendido que [ ] fue contratado directamente por la empresa oficial, y en consecuencia, beneficiario de los derechos que le fueron negados [ ] (f.° 9 a 11, ibídem ).

VIII. CARGO TERCERO Afirma, que la sentencia impugnada infringió por la vía directa, por infracción directa, «[ ] los artículos 25, 53 y 123 de la CN (violación medio)», lo cual condujo a la infracción directa del artículo 43 del CST, […] en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; en relación con los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 19, 20, 26 numeral 6°, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; en relación con los artículos 27 y 29 del Decreto 3118 de 1968; en relación con los artículos 1°, 3°, 6°, 7°, 43, 45, 48 y 51 del Decreto 1848 de 1969; en relación con el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; en armonía con el artículo 13 del Decreto 24 de 1998, modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1998; en armonía con lo dispuesto en el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006, en armonía lo anterior con el artículo 83 de la ley de leyes.

Sostiene, que admite los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, entre ellos, que sostuvo una relación laboral con la empresa oficial demandada y que fue vinculado mediante continuos contratos como trabajador en misión; que lo que denuncia es que el Juez de la apelación, se rebeló contra los artículos 25, 53 y 123 de la Constitución, pues desconoció que se encontraba vinculado al sector oficial y con ello, menoscabó los derechos que se derivaban de ese tipo de contrato.

Estima, que por el mero hecho de la que empresa de servicios temporales, hubiere cancelado todo, ello no es óbice para remediar lo que en estricto derecho le corresponde, en razón a una contratación de servicios públicos oficiales; que aceptar la conclusión del Tribunal, sería promover una práctica violatoria de la Constitución, con desconocimiento de los principios mínimos fundamentales de igualdad de oportunidades, remuneración vital, estabilidad, irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas de trabajo, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formas, buena fe y la condición de trabajador oficial al servicio de la demandada (f.° 11 a 13, ibídem ).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, confirmó la negativa de reconocer los créditos laborales contenidos en el estatuto de IBAL S. A. ESP OFICIAL, no satisfechos por J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A., pretendidos por el recurrente, como «primas de vacaciones, primas de navidad, bonificación por servicios y subsidio de alimentación», tras considerar: 1.

Que el Juez de primer grado otorgó al demandante la calidad de trabajador particular. 2. Que en la sustentación de la alzada de folios 362 y 363 del cuaderno del Juzgado, el impugnante no discutió esa condición; que, por el contrario, la ratificó, afirmando que no pretendió que se le diera el tratamiento de trabajador oficial. 3. Que, por virtud del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, no tenía competencia para modificar aquel aspecto de la decisión recurrida, por lo cual, tampoco podía otorgar el reconocimiento de los créditos laborales pretendidos, pues aquellos únicamente beneficiaban a trabajadores oficiales. 4.

Que el artículo 5° del Decreto 4369 de 2006, al que aludió la alzada, se refiere es a una obligación de la temporal de reconocer los derechos de los trabajadores en misión, en igualdad de condiciones a las que lo hace la usuaria a sus vinculados directos. 5. Que el demandante no pretendió el cumplimiento de la obligación de esa normativa, sino que reclamó la existencia de un contrato de trabajo con la empresa de servicios públicos domiciliarios. 6.

Que no era aplicable al caso el Acuerdo 004 de 2005 de la Junta Directiva de IBAL S. A. ESP OFICIAL, en razón a que, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1045 de 1978, los avances que allí se incluyeron a los derechos laborales, solo pueden obtenerse como resultado de una negociación colectiva o de un laudo arbitral. 7. Que, en conclusión, como la temporal pagó todos los derechos sustantivos, correspondientes con la legislación laboral que le era aplicable al recurrente, dada la condición de trabajador particular, que insiste, no discutió, no procedían las condenas solicitadas.

En contraste, la censura, en el primer cargo, a través de la vía directa, asegura que el Tribunal concluyó con error, que en su condición de trabajador directo de IBAL S. A. ESP OFICIAL, no tiene derecho a percibir los beneficios prestacionales establecidos para los demás trabajadores de la empresa, en razón a que al tenor de los artículos 53 de la CN y 43 del CST, así como también de la jurisprudencia de la Sala, la contratación en misión, realizada fraudulentamente, está afectada de ineficacia y que, por ende, al entenderse que la usuaria es la verdadera empleadora, procede el reconocimiento de las prerrogativas de los trabajadores directos de aquella y de la indemnización por mora, pues, en ese contexto, resulta evidente la mala fe de la demandada.

A su turno, en el segundo ataque, en similar línea argumental, pero por la vía indirecta, expone que, si el Juez de la alzada hubiere apreciado correctamente el caudal probatorio, hubiera advertido que IBAL S. A. ESP OFICIAL infringió las normas de contratación al usar una empresa de servicios temporales y que, por ello, debió ser beneficiario de los derechos laborales que le fueron negados; luego en el último cargo, por la senda depuro derecho, plantea que el Colegiado desconoció los postulados de los artículos 25, 53 y 123 superiores, en razón a que, encontrándose vinculado al sector oficial, debió otorgar, en perspectiva de las garantías mínimas de los trabajadores, los derechos que de ese tipo de contratos se derivan.

Realiza la Sala la confrontación de los fundamentos de la sentencia del Tribunal, con los de la censura, puesto que de ello emerge que la acusación olvidó, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4220-2018, que «La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal o a espaldas de la técnica del recurso de casación [ ]»; así como también, que la interposición del recurso extraordinario le exigía un ejercicio dialéctico, con la finalidad de derruir la totalidad de elementos de la decisión del Juez de la apelación, identificando la naturaleza de las consideraciones de la sentencia acusada, eligiendo la vía directa o indirecta, o ambas, en forma independiente, cuando los argumentos, como en el caso, contemplan doble estirpe, esto es, jurídica y fáctica.

En tal sentido lo orientó la Corte en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Así se dice, porque de un lado, en el cargo enderezado por la vía indirecta (segundo), en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el impugnante dejó libre de crítica aquellos fundamentos de la decisión, según los cuales: i) en la sustentación de la alzada, no cuestionó la calidad de trabajador particular reconocida por el Juez de primera instancia; ii) demandó el reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo de forma directa con la empresa de servicios públicos domiciliarios y no el cumplimiento de la obligación de la empresa temporal de reconocer los derechos y prestaciones a sus trabajadores en misión, en igualdad de condiciones a como lo hacía la usuaria y, iii) J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. pagó todos los derechos que la legislación sustantiva laboral (CST) contemplaba en su favor.

Mientras que, de otra parte, en los ataques que enderezó por la vía puro derecho (primero y tercero), dejó de cuestionar las verdaderas premisas jurídicas de la sentencia acusada, esto es: i) que por virtud del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, el Tribunal no tenía competencia modificar un aspecto de la decisión de primer grado, no recurrido; ii) que los derechos pretendidos, tales como prima de vacaciones y de navidad, bonificación por servicios y subsidio de alimentación, beneficiaban exclusivamente a trabajadores oficiales y, iii) que los mínimos irrenunciables de los trabajadores solo pueden ser objeto de mejoramiento a través de una negociación colectiva o laudo arbitral.

Lo último, porque la censura plantea debates en puntos sobre los cuales el Tribunal no se pronunció, como lo son las consecuencias jurídicas de la contratación fraudulenta de trabajadores en misión, a través de empresas de servicios temporales y la procedencia de la indemnización moratoria cuando existe mala fe, pues dicho Juez no concluyó, como lo asegura el censor, que a pesar de la infracción de las normas que regulan el trabajo en misión, «[ ] no tiene derecho en su condición de trabajador directo de IBAL S. A. ESP OFICIAL, a percibir los beneficios prestacionales establecidos para los demás trabajadores de la empresa» y a recibir la indemnización moratoria, porque en lo que cimentó su fallo, se reitera, fue en que los derechos pretendidos por el recurrente beneficiaban solo a trabajadores oficiales, condición que no podía reconocerle en segunda instancia, dado que lo dicho sobre la calidad de trabajador particular fue un aspecto de la sentencia de primer grado que permaneció incólume.

De ahí, que al margen del acierto o desacierto de esa conclusión, resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, pues nada consigue el censor si se ocupa de combatir, como lo hizo, razones distintas a las aducidas por el juzgador y cuando, como en el caso, no ataca todos los pilares del segundo fallo, porque, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que protege las sentencias de los jueces.

En efecto, en relación con lo anterior, la Corporación en la sentencia CSJ SL5156-2018, orientó: las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia de que el ataque pueda ser cierto y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga incólume la decisión de segundo grado De otra parte, aun cuando las deficiencias señaladas resultan suficientes para negar el quiebre de la sentencia, la Corporación, para abundar en razones, agrega que también adolece de las siguientes falencias insuperables: 1.

La censura en el primer, segundo y tercer cargo, adjudicó al Tribunal un error jurídico en el que no pudo haber incurrido, al sostener que infringió directamente el artículo 43 del CST, pasando por alto que ese sub motivo de infracción solo se estructura si la normativa acusada es en realidad la llamada a disciplinar la situación sustantiva que se analiza, según lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 5 sep. 2001, rad. 16559;

CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560; CSJ SL, 15 ag. 2007, rad. 30249 y CSJ SL2835-2015. En efecto, en la última de las jurisprudencias en cita, la Corte aclaró, que: «No puede olvidarse que para la prosperidad de un cargo directo por infracción directa de la ley, la norma sustantiva que se acuse debe ser la que regule la controversia, so pena de ser rechazada la acusación».

Tal conclusión, porque el Juez de la alzada, sin discusión alguna por el censor, dio por demostrado que la demandada era de naturaleza pública, por lo cual, bajo ninguna circunstancia, al caso resultan aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, en su parte individual, en cuanto estas gobiernan exclusivamente las relaciones de trabajo de los servidores privados, al tenor de lo dispuesto en sus artículos 3º y 4°, mientras las de los públicos están regidas por normas especiales, como las de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, entre otras.

Sobre el punto, la Corte en la Sentencia CSJ SL11148-2006, dijo: Ahora bien, si la Corte intentara una interpretación de los elementos del cargo, en lo que al ámbito jurídico concierne, el recurrente no tuvo en cuenta que el Tribunal determinó que la entidad demandada era de naturaleza pública y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia resultaban aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que enlista dentro de la proposición jurídica, pues, como es sabido, dicho estatuto, en su parte individual, gobierna exclusivamente las relaciones de trabajo de los servidores privados.  2.

De otro lado, no obstante que en el primer ataque, la acusación eligió la senda directa para confrontar la legalidad del fallo acusado, esgrimió discusiones de orden fáctico y probatorio, no permitidas en la vía de puro derecho, al aludir que se encontraba demostrada la mala fe de la demandada, necesaria para imponer indemnización moratoria, sin que ésta fuera una conclusión de la sentencia. Sobre esa impropiedad técnica de formular cuestionamientos fáctico probatorios a la providencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 3.

En similar yerro incurrió la acusación en el segundo ataque, porque a pesar de que afirmó que la sentencia violó la ley sustantiva por la vía de los hechos, introdujo impropiamente, por lo menos tres argumentos de naturaleza jurídica, relativos a: i) la ineficacia que se produce sobre contratos en misión cuando son utilizados para encubrir verdaderas relaciones laborales con la empresa usuaria; ii) los efectos en la responsabilidad solidaria entre verdadero empleador e intermediario, que deviene de esas circunstancias y, iii) la calidad de representante del empleador que asume la empresa de servicios temporales.

En punto a esa deficiencia técnica, en la sentencia CSJ SL1672-2018, la Sala indicó: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.

De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa 5.

De otra parte, en lo que toca con la estimación del ataque enderezado por la vía indirecta, se destaca que el recurrente increpó al Tribunal unos errores de valoración probatoria en los que no pudo haber incurrido, pues aseguró que el Colegiado apreció con equivocación los contratos de trabajo, sus liquidaciones, las certificaciones laborales y las comunicaciones remitidas al empleador (f.° 27 a 49, 74 a 116, ibídem ), cuando del contenido del fallo es potísimo que el Colegiado no valoró esas piezas probatorias.

Luego, olvidó el censor, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes y que, por ende, no se puede incurrir en aquella cuando, como en el sub júdice, el Tribunal no emitió ningún juicio de valoración sobre las pruebas enlistadas. 6.

En relación con lo último, halla también la Sala que la acusación carece totalmente de demostración, en razón a que, a pesar de que singularizó los errores fácticos y enlistó las pruebas que consideró se encontraban mal apreciadas, como debía, olvidó que no es suficiente, conforme lo ha explicado la Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157, « la acusación global de los medios instructorios, sin referencia específica al contenido de cada uno de ellos», pues se limitó a enumerar las pruebas, indicando que si el Tribunal las hubiere apreciado adecuadamente habría concluido algo diferente, sin aportar argumentos suficientes, que dieran cuenta de la equivocación denunciada, con el carácter de protuberante y evidente, que se precisa para lograr el quiebre del fallo a través de la vía indirecta. 7.

Finalmente, en el último cargo, a pesar de que el censor dijo estar de acuerdo con los fundamentos fácticos del fallo impugnado, planteó una controversia imposible de conciliar con aquellos, pues argumentó que el Tribunal debió reconocer los derechos que le correspondían como trabajador vinculado al sector oficial, a pesar de que en contraposición a ello, lo que consideró el segundo Juez es que la condición de trabajador particular otorgada por la primera instancia, había permanecido incólume, por lo que no le era posible reconocer derechos que exclusivamente benefician a los trabajadores oficiales.

De suerte, que en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», los argumentos esbozados por la censura, no pueden fundar la impugnación, por tratarse de aspectos que permanecieron inalterados, como consecuencia de la falta de interposición de la alzada sobre ellos, en tanto que la Sala, como Juez de Casación, también encuentra un límite de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia ante el Juez de la apelación. En tal sentido, lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL4397-2015, al pronunciarse sobre la regla técnica en comento, así: La regla de técnica denominada Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia, formulada en la sentencia CSJ SL, 28 may. 1956, GJ LXXV, Nos 2181-2182, pág. 265-268, y luego, entre otras, en las providencias CSJ SL, 23 abr. 1985, rad. 10977; 28 feb. 2008, rad. 29224; y la del 30 sep. 2008, rad. 32618, e íntimamente relacionado con el del interés para recurrir en casación, indica que el petitum de la demanda de casación no debe incluir pretensiones a las cuales se renunció en forma expresa o tácita.

El artículo 57 de la Ley 2° de 1984, impone a quien interponga el recurso de apelación, la carga procesal de sustentar y precisar el alcance del mismo, abordando los temas sobre los cuales pretende que la providencia de primera instancia sea revocada, modificada o adicionada, de tal manera que el Tribunal no pueda enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso.

Esta limitación se complementa con lo estatuido en el artículo 66A del CPT y SS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en conjunto con las sentencias CC C-968/03 y C-70/10, que le exige al Tribunal en sus providencias estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, en el entendido de que estas incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

La regla implica no solo la demarcación de la competencia del Tribunal a los motivos de desacuerdo del recurrente respecto a la sentencia de primera instancia, sino además afecta el interés jurídico para recurrir en casación. La limitación a que venimos haciendo referencia encuentra su razón de ser en la circunstancia de que quien puede lo más, puede los menos, es decir si la propia norma procesal permite el desistimiento integral del recurso de apelación interpuesto, con mayor razón el recurrente puede restringir los alcances de la impugnación que formula.

En la misma línea se tiene también la regla de derecho tantum devolutum quantum appelatum, es decir sólo se conoce en apelación aquello que se apela, por lo que lo no impugnado en la alzada se tiene como consentido así le sea esto perjudicial, o con otras letras, es devuelto como fue apelado, esto es que el Tribunal puede resolver el recurso en la medida de los agravios expresados. [ ] En el caso que nos ocupa, la demanda de casación presentada por la demandante desconoce el principio de las limitaciones del recurso de casación por las posibilidades del Tribunal de apelaciones, por cuanto ésta no apeló la sentencia del a quo para que el ad quem se pronunciara acerca de la pretensión subsidiaria.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Sin costas por cuanto no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, el ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró IVÁN DARÍO SUAZA ARENAS contra J & E TEMPORALES NUEVO MILENIO S. A. EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S. A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00