Radicación n.° 57563 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3945-2018 Radicación n.°57563 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALFONSO ESCOBAR RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN. Se reconoce personería adjetiva para actuar al abogado Carlos Arturo Orjuela Góngora identificado con cédula de ciudadanía 17.174.115 y tarjeta profesional n.° 6491 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en este proceso como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 31 a 33 de este cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Alfonso Escobar Rodríguez presentó demanda ordinaria laboral, para que se declare la ilegalidad o nulidad de la Resolución 30074 del 22 de diciembre de 2004, expedida por la demandada, por no reconocerle la pensión vitalicia de jubilación dispuesta en el artículo 1° de la Ley 42 de 1933 y por confirmar la Resolución 2451 del 9 de febrero de 2004 que le negó este mismo derecho.
Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 42 de 1933, las mesadas pensionales causadas más los reajustes legales de acuerdo con las Leyes 4° de 1976 y 71 de 1988, indexación desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el momento de su pago efectivo y las costas del proceso.
Fundamentó sus pretensiones en que laboró como catedrático en la Universidad Libre de Colombia seccional Atlántico y en la Universidad Autónoma del Caribe por más de 15 años continuos, recibiendo una retribución variable por hora de clase dictada, que para el último año de servicios correspondió a un salario mensual equivalente a $34.048 por 18 horas de clases mensuales.
Indicó que en la Universidad Autónoma del Caribe prestó sus servicios de manera continua en las Facultades de Contaduría Pública y Sociología, durante los periodos académicos de agosto-diciembre de 1974 hasta agosto-diciembre de 1992, es decir, durante 18 años y 6 meses. Durante esta vinculación laboral observó buena conducta con la comunidad educativa.
Afirmó que laboró al servicio de la Universidad Libre de Colombia seccional Atlántico, en calidad de docente de la Facultad de derecho durante los años académicos de 1973 a 1989. En su ejercicio docente, se desempeñó con eficiencia y abnegación, « a cambio de una remuneración que, en el argot de la docencia, llaman auxilio de transporte, por el bajo valor de la hora cátedra» e hizo una importante contribución cultural a la sociedad.
Adujo que nació el 20 de diciembre de 1930, se retiró del servicio por su avanzada edad, no cuenta con los medios económicos para subsistir y no goza de protección por parte del Estado. Manifestó que el 11 de febrero de 2003, solicitó a la demandada la pensión vitalicia de jubilación con fundamento en el artículo 1° de la Ley 42 de 1933, por haber reunidos los requisitos legales; sin embargo, le fue negada mediante Resolución 2451 del 9 de febrero de 2004, bajo el argumento de que la Ley 100 de 1993 solo opera en las pensiones de jubilación y por aportes, quedando excluida la pensión de vejez.
Contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos mediante Resolución 30774 del 22 de diciembre de 2004, confirmando el acto administrativo impugnado. La Caja Nacional de Previsión Social en liquidación, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, las labores desempeñadas en la Universidad Autónoma del Caribe, el tiempo y cargo desempeñado en la Universidad Libre de Colombia, así como el trámite de la solicitud de pensión de jubilación. Explicó que su decisión de negar la prestación pensional se ajustó a derecho, pues era necesario que se cumplieran los requisitos legales para su procedencia, y en este caso, el actor no había consolidado el derecho a la pensión prevista en la Ley 42 de 1933 para el 1° de abril de 1994, momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993 que organizó el sistema general de pensiones y no contempló la pensión de retiro por vejez.
Así las cosas, ésta última es la norma aplicable al accionante, sin embargo, no cumple con el requisito de densidad de semanas previsto en su artículo 33. Aseguró que la Ley 100 de 1993 solo opera respecto de las pensiones de vejez y de jubilación por aportes, pero excluyó la de retiro por vejez; además, derogó las normas que le fueren contrarias, como en este caso lo es la Ley 42 de 1933 que contempla una prestación no regulada en el actual sistema de seguridad social en pensiones.
Finalmente resaltó que el actor, como abogado, ha ejercido su profesión como litigante, lo que impide considerar que se encuentre en un desamparo total o que no cuente con medios para subsistir. Propuso como excepciones inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de junio de 2007, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación presentada por el demandante, mediante decisión del 27 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal recordó que el juez de primera instancia desestimó las pretensiones del demandante, pues concluyó que aunque laboró por más de 15 años en las universidades Autónoma del Caribe y Libre de Colombia, al entrar en vigencia de la Ley 100 de 1993 que derogó la Ley 42 de 1933, contaba con 63 años de edad, por lo que no acreditó el requisito de la edad previsto en ésta última disposición (70 años).
Luego de transcribir el contenido del artículo 1° de la Ley 42 de 1933, resaltó que dicha norma exige el cumplimiento de 70 años de edad para acceder a la pensión de jubilación que regula y haber desempeñado por más de 15 años «puestos en el magisterio como profesores en establecimientos públicos o privados». Y explicó que estos requisitos deben cumplirse concomitantemente, por ello no es posible, como lo señaló el apelante, que la edad se « satisfaga en momento histórico ulterior a la vigencia de la normatividad examinada».
Sostuvo que según la partida de bautismo expedida por la arquidiócesis de Barranquilla (f.°21), el demandante nació el 20 de diciembre de 1930 y por tanto, cumplió la edad requerida en la norma, 70 años, el mismo día y mes del año 2000, fecha en la cual la Ley 42 de 1933 había perdido vigencia, pues desde el 1° de abril de 1994 regía la Ley 100 de 1993, que derogó todas las normas que le fuesen contrarias, salvaguardando los derechos adquiridos.
En ese orden, no se había consolidado el derecho a la pensión de jubilación solicitada, toda vez que no estaban cumplidas las dos condiciones para ello, esto es el tiempo de servicio y la edad, en vigencia de la Ley 42 de 1933. Por último, aseguró que las normas que regulan la seguridad social, producen efectos generales inmediato acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del CST, por ende, no es posible acudir a disposiciones derogadas para regular situaciones no consumadas mientras tuvieron vida jurídica.
RECURSO DE CASACIÓN. El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que se estudian de manera conjunta dado que su argumentación es la misma, acusan similares normas legales y persiguen idéntico fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «151 inciso 1° y 289 de la Ley 100 de 1993, y del artículo 16 del C.S del T.».
En la demostración del cargo afirma que los anteriores preceptos fueron aplicados de manera indebida y sesgada porque no gobiernan de modo completo la situación de derecho establecida en el proceso y admitida por el Tribunal, pues al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el actor contaba con 63 años de edad, por lo que le era aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de dicha norma.
Sin embargo, el sentenciador de alzada, ignoró esta disposición, y a las normas acusadas les dio un alcance totalmente derogatorio de la Ley 42 de 1933. Sostiene que el Tribunal ignoró que el accionante gozaba del beneficio de la transición y por ende, negó el derecho pensional reclamado bajo la norma legal que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, gobernaba el régimen al que estaba adscrito el demandante.
Aduce que la sentencia impugnada le dio «un efecto derogatorio a los artículos 151 inciso 1° y 289 de la Ley 100 de 1993, de un modo absoluto sobre la Ley 42 de 1933», no debiendo hacerlo, pues el artículo 36 referido prolongó su vigencia al caso debatido. Con ello desconoció que el actor tenía la expectativa legítima de adquirir la pensión, porque había cumplido 19 años de servicios y estaba próximo a reunir los 70 años de edad.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación de la ley sustancial por infracción directa de los artículos «1° de la Ley 42 de 1933, artículos 14, 141, 36 inciso 2 y 3 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 813 de 1994, artículo 1° inciso primero, artículo 2 y 3 inciso 1 en comunión con el artículo 36 inciso 2 de la Ley 100 de 1993 por falta de aplicación».
En la demostración del cargo, el recurrente afirma que el actor se encuentra dentro de una de las hipótesis previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con 63 años de edad al momento en que entró a regir esta disposición, circunstancia que ignoró el fallador de segundo grado. Para sustentar esta consideración, cita algunos apartes de la sentencia CC SU062- 2010.
Manifiesta que al no aplicar el régimen de transición contenido en la norma referida, el Colegiado frustró e impidió la aplicación a favor del demandante, de leyes anteriores que pertenecen al sistema pensional previo a la Ley 100 de 1993, como lo es la Ley 42 de 1933, por considerarla derogada. Explica que para el ad quem no es dable aplicar esta última norma a quienes no contaban con 70 años de edad al momento en que entró a regir el actual sistema de pensiones, argumentación que considera inexacta y sesgada.
Aquellos sujetos que tenían el derecho adquirido a pensionarse según el régimen anterior, contaban con la prerrogativa de que sus condiciones pensionales fueran respetadas; lo que no implica, que quienes no hubiesen consolidado el derecho, perdieran por completo la posibilidad de acceder al mismo. Así, de manera precipitada el juez plural sostuvo la derogatoria total de la Ley 42 de 1933, lo cual condujo a la transgresión de las normas acusadas.
Precisa que solo era posible negarle la pensión, si se hubiese demostrado que no cumplió 70 años de edad al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y que no tenía derecho al régimen de transición, situación que no ocurrió. Por lo anterior, al negar la prestación pensional, el Tribunal también ignoró el tema del reajuste de la pensión o la indexación del ingreso base de liquidación, por tanto, violó los artículos 14 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993.
Por la misma razón, el censor considera que el sentenciador de segundo grado, no reconoció los intereses moratorios, infringiendo el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. TERCER CARGO Acusa la sentencia de segundo grado, de ser violatoria por infracción directa de los artículos «5° numeral 1° de la Ley 57 de 1887 por falta de aplicación al caso sub-judice, como violación de medio, que trajo como consecuencia la violación de los artículos 14, 141, 35 y 36 inciso 2 y 3 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 813 artículo 1° inciso 1° y artículos 2° y 3° inciso 1° y 2° de 1994 (abril 21) y de la Ley 42 de 1993 artículo 1°, por falta de aplicación a este mismo caso».
El recurrente indica que el fallador de segunda instancia omitió aplicar el conjunto de normas legales acusadas, que regulan un tema o materia especial como es el régimen de transición, aplicable a las pensiones de vejez y jubilación, y regulan su campo de aplicación, requisitos, beneficios, derechos y mecanismos de tránsito de un régimen pensional previo al actual.
Luego de transcribir el contenido de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° y 3° del Decreto 813 de 1994 y 1° de La Ley 42 de 1933, señaló que el Colegiado omitió su aplicación, y que por regular un tema particular y especial, debían atenderse de manera prevalente sobre la norma general que dispuso la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Agrega que la sentencia recurrida, en lugar de aplicar las disposiciones especiales acudió a las generales, creyendo que los efectos de la ley laboral son hacia el futuro, sin excepciones. De esta forma, igualmente desconoció la regla interpretativa prevista en el artículo 5° de la Ley 57 de 1887, según la cual se debe preferir la regulación legal especial sobre la general.
Afirma que el Tribunal ignoró la situación jurídica y objetiva en que se encontraba el demandante, quien había laborado más de 15 años en el magisterio, cumplió 70 años de edad y acreditaba más de 40 años de edad cuando entro en vigencia la Ley 100 de 1993, supuestos que le permitían acceder a la pensión regulada por la Ley 42 de 1933. Finalmente señala que al negar la prestación pensional, el Tribunal también ignoró su reajuste y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
CONSIDERACIONES El censor cuestiona que se hubiese considerado que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se derogó la Ley 42 de 1933 que regulaba la pensión de jubilación pretendida por el actor y que por ello, el cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, debían acreditarse con antelación al 1° de abril de 1994. En la sentencia impugnada, el Colegiado concluyó la improcedencia de la prestación pensional reclamada, por cuanto no se cumplió con la exigencia de la edad en vigencia de la referida Ley 42 de 1933, la cual fue derogada por el actual sistema integral de seguridad social en pensiones, en vigor desde el 1° de abril de 1994.
Así las cosas, se advierte que la consideración jurídica del Tribunal no resulta equivocada, pues como lo ha reiterado esta Corporación, a través de la Ley 100 de 1993 el legislador buscó unificar el sistema de seguridad social en pensiones, hasta ese momento disperso en regímenes diferentes y segmentados, y en muchas oportunidades, especiales para diferentes sectores productivos.
Dicha pretensión de universalidad, conllevó la terminación de aquellos modelos pensionales contrarios a los nuevos principios entronizados por la referida Ley 100 de 1993, dado que a partir de ella, solamente se atendería un único sistema pensional, basado además en las cotizaciones al mismo. En sentencia CSJ SL536-2018, la Corte se refirió a la estructura pensional anterior al actual sistema, para dar cuenta de la finalidad de universalidad de la Ley 100 de 1993: En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes.
En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores.
Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en los que, de forma segmentada se cubrían tales contingencias, evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones comunes de seguridad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se causaran pudiesen compatibilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, este sí con pretensión de universalidad e integralidad, aunque la Ley 90 de 1946 fue su primer impulso.
Igualmente, en decisión CSJ SL 29 may. 2012, rad. 40900, se reiteró lo afirmado en sentencia CSJ SL 28 feb. 2006, rad. 26690, sobre la pretensión de unicidad del sistema pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y por ende, la terminación de la dispersión de regímenes. En este último pronunciamiento se explicó: Por ello se insiste, como se hizo en reciente decisión del 1º de noviembre de 2005 (Radicación 25425) que con la expedición de la Ley 100 de 1993 se creó el denominado “sistema de seguridad social integral” entendido como el conjunto armónico de instituciones, normas y procedimientos, conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios consagrados en dicha ley, con el propósito de poner fin a la dispersión de regímenes y de entes administradores sobre la materia.
A partir de ese momento se avanzó significativamente en el establecimiento de un sistema único y unas solas prestaciones, sin importar la clase de vínculo entre el servidor con su empleador; incluso contempló la posibilidad de afiliación de trabajadores independientes o contratistas autónomos. Así, con la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador propendió por la unificación de los diversos regímenes existentes en materia de pensiones, tanto en el sector privado como en el público, y consagró un sistema universal que brindara la protección de la seguridad social en igualdad de condiciones y bajo las mismas reglas a toda la población, salvo las excepciones en ella previstas, y así realizar el principio de la igualdad en seguridad social.
Se buscó que la protección en materia de pensiones que hasta entonces en gran medida había sido cumplida por la empresa o por las entidades públicas donde el trabajador había prestado los servicios, fuera asumida por el sistema de seguridad social dentro del marco de servicio público de carácter obligatorio que debía ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, orientada por los principios de integralidad y unidad de regímenes y prestaciones, y extensivo a todas las personas en general.
Esa vocación de unidad normativa y de prestaciones que caracteriza el sistema general de pensiones, implicaba que en principio no se podían consagrar prestaciones ni beneficios legales en esa materia por fuera de los previstos en el estatuto de seguridad social integral, porque esto generaría un desvertebramiento del sistema y socavaría su objetivo y los principios sobre los que se fundamenta.
(ver CSJ SL 16 jun. 2010, rad. 37931) En ese orden, partiendo de la finalidad de la implementación del sistema pensional que entró a regir a partir del 1° de abril de 1994, evidencia la Sala que no se equivocó al Tribunal al considerar que prestaciones como la prevista en la Ley 42 de 1933, perdieron vigencia con la Ley 100 de 1993. Esta norma regulaba: Artículo 1º: los individuos que hubieren desempeñado durante mas de quince (15) años puestos en el magisterios como profesores en establecimiento públicos o privados que tuvieren más de setenta (70) años de edad, tendrán derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación de ochenta pesos ($80) pagaderos del Erario Público Nacional.
Parágrafo. Las pruebas que deben presentar los interesados serán la de su edad, su buena conducta, su pobreza y los servicios prestados. Comprobarán éstos con los nombramientos que se le hubieren hecho para las cátedras y con los certificados de haberlas desempeñado satisfactoriamente. Con esta disposición se regulaban las pensiones de quienes se dedican a las tareas del magisterio privado y público sin aporte obligado del beneficiario y a cargo del erario, y su creación no se fundó en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social sino que se estableció como una excepción a manera de recompensa para quienes se encontraran en las circunstancias previstas en ella y porque el Estado debía garantizar la vida digna y subsistencia de las personas de la tercera edad.
Se trataba entonces de una pensión especial y para un específico sector, y precisamente, prestaciones como éstas, fueron derogadas por Ley 100 de 1993 para dar paso a un sistema pensional universal e integral. En efecto, esta norma hizo parte del compendio normativo anterior a la Ley 100 de 1993, en una primera época de la legislación pensional en que, como se dijo, coexistían diversos regímenes, con una naturaleza e incluso finalidad, diferente.
Esta Corporación en sentencia CSJ SL 24 abr. 2012, rad. 39797, refirió al respecto: Esta tendencia se reforzó con el auge de los sindicatos de base (hoy de empresa) en los años 40 del siglo pasado y por el hecho de que, hasta bien entrado el siglo XX, el estado colombiano no asumió como parte de sus cometidos la regulación de las contingencias de vejez, invalidez y sobrevivientes, mediante un sistema uniforme para los trabajadores.
Esto último sólo aconteció con las leyes 6ª de 1945 (que estableció prestaciones a cargo de los empleadores particulares, “mientras se organiza el seguro social obligatorio” y a favor de los “empleados y obreros nacionales”, a cargo de la Caja Nacional de Previsión) y 90 de 1946 (que estableció el seguro social obligatorio y creó el ICSS), así como con el Código Sustantivo del Trabajo de 1950 –art. 260- (para trabajadores particulares y trabajadores oficiales), que establecieron el seguro social obligatorio para los trabajadores, incluyendo las contingencias de vejez, invalidez y muerte[footnoteRef:1].
Sin embargo fue sólo hasta años después que el Instituto Colombiano de Seguros Sociales comenzó a asumir y garantizar estas pensiones, al expedirse el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el decreto 3041 de ese año, que instauró el reglamento para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y la afiliación obligatoria a ellos, tanto para los trabajadores del sector particular como para los de las entidades semioficiales o descentralizadas y para los trabajadores oficiales.
Lo propio había sucedido con el decreto 1600 de 1945, que creó la Caja Nacional de Previsión y más tarde por el decreto 3135 de 1968, entre otros, para los empleados públicos. [1: Artículo 2. Serán asegurados, por el régimen del seguro social obligatorio, todos los individuos, nacionales y extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato expreso o presunto de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a domicilio y los del servicio doméstico.
(…) Artículo 3. Para los efectos de la presente ley, estarán asimilados a trabajadores particulares los empleados y obreros que presten sus servicios a la Nación, los departamentos y los municipios en la construcción y conservación de las obras públicas y en las empresas o institutos comerciales, industriales, agrícolas, ganaderos y forestales que aquellas entidades exploten directa o indirectamente o de las cuales sean accionistas o copartícipes ] En aquella primera etapa del desarrollo de las pensiones en Colombia, antes de la Ley 100 de 1993, se expidieron diversas leyes que crearon pensiones de jubilación a favor de empleados de diferentes sectores, y por ende múltiples regímenes.
Ejemplos de ello fueron la Ley 42 de 1933 (para profesores de educación pública y privada), la Ley 28 de 1943 (para empleados de correos y telégrafos), la Ley 22 de 1945 (para empleados y obreros del Ministerio de Correos y Telégrafos), la Ley 53 de 1945 (para trabajadores de los ferrocarriles y salinas de la Nación), la Ley 84 de 1948 (para trabajadores de la campaña antituberculosa), la ey 7ª de 1961 (para trabajadores aeronáuticos), etc.
Siendo ello así, no existe error jurídico del Colegiado al exigir que los requisitos para acceder a la pensión de jubilación contenida en la Ley 42 de 1933, se cumplieran de manera conjunta y con antelación al 1° de abril de 1994, pues tanto el tiempo servido como la edad, son presupuestos necesarios para su causación y luego de esta fecha tal disposición perdió vigencia, por ser contraria a los postulados de la Ley 100 de 1993.
No incurre entonces en los yerros endilgados, ya que, contrario a lo afirmado por el censor, la entrada en vigencia de esta última norma, si conlleva la derogatoria tácita de la invocada Ley 42 de 1933, sin que pueda entonces ser aplicada más allá del 1° de abril de 1994, pues no comparte el objetivo del sistema pensional actual ni se funda en los principios que lo inspiran.
Ahora bien, aunque el recurrente cuestiona que no se hubiese dado aplicación a la Ley 42 de 1933 en que funda sus pretensiones, en virtud del régimen de transición, lo cierto es que aun dando aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no podría accederse a lo solicitado, pues la pensión que persigue el actor constituyó una excepción al sistema, como ya se indicó, y aunque el legislador permitió que en vigencia del actual estatuto integral en pensiones subsistieran algunos de estos regímenes exceptuados, que no se modificaron en razón a su entrada en vigencia, entre dicho grupo no contempló el invocado por el censor.
En efecto, de conformidad con el artículo 279 de la referida norma, solamente se permitió la subsistencia de los regímenes exceptuados aplicables a los miembros de las fuerzas militares, de la policía nacional y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 vinculado con antelación a la vigencia del actual estatuto de pensiones, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los servidores públicos de Ecopetrol y sus pensionados, quienes por ende, mantuvieron sus propias reglas en esta materia, no así los docentes particulares cuyas pensiones se establecían a cargo del erario público.
Así las cosas, dado que no se trataba de un régimen anterior general en pensiones, como puede ser el previsto en los Acuerdos del ISS, la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1985, por ejemplo, sino un sistema excepcional que feneció por virtud de la Ley 100 de 1993, se equivoca el censor en su cuestionamiento. La imposibilidad de acudir a este régimen pensional anterior invocado en el caso que se estudia, se refuerza con el análisis que hizo el Consejo de Estado de esta disposición legal, quien en sentencia CE 17 feb. 2005 rad. 2000-06066-01 (4834-03), consideró improcedente que Cajanal reconociera tal prestación, de carácter excepcional, a un docente particular que cumplió la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993: De la norma en cita se destacan los siguientes aspectos: Eran beneficiarios de la pensión de jubilación los profesores de establecimientos tanto públicos como privados, que cumplieran los siguientes requisitos: Tiempo de servicio: más de quince (15) años.
Edad: mayor de setenta (70) años. Cabe observar que la pensión de jubilación en los términos de la Ley 42 de 1933 no fue concebida con base en los principios que caracterizan un sistema de seguridad social sino que se estableció como una "excepción" para quienes se encontraran en las circunstancias previstas en aquella ley porque el Estado estaba en la obligación de garantizar la vida digna y la subsistencia de los ancianos. Empero tal situación varió a partir del año 1967.
De 1933 en adelante se ha expedido abundante normatividad consagratoria de pensiones "especiales", entre las cuales, a título puramente ilustrativo, se enuncian las siguientes: Ley 28 de 1943 para servidores del Ministerio de Correos y Telégrafos; Ley 84 de 1948 para el personal científico que trabaja en servicios de lucha antituberculosa;
Ley 7ª de 1961 para radio-operadores del servicio móvil aeronáutico. En el año 1945 fue expedida la Ley 6ª, por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo. Esta norma estableció, en su artículo 17, literal b), el derecho a la pensión de jubilación para los empleados y obreros nacionales de carácter permanente.
Con posterioridad ha seguido expidiéndose un buen número de leyes que establecen pensiones especiales, ninguna de ellas destinada a regular las pensiones de quienes se dedican a las tareas del magisterio privado sin aporte obligado del beneficiario y a cargo del Erario Público. Mediante la Ley 90 de 1946 se creó el Instituto de Seguros Sociales con el fin de garantizar las prestaciones sociales de los trabajadores particulares.
Esta ley dispuso que estarían sujetos al Seguro Social obligatorio los trabajadores nacionales y extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo o de aprendizaje, prestaran sus servicios a un patrono de carácter particular siempre que no fueran expresamente excluidos por la ley. El Acuerdo No. 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, indicó quiénes estaban sujetos al Seguro Social obligatorio contra los riesgos de invalidez y muerte y contra el riesgo de vejez.
Entre ellos, en el literal a) del artículo 1º, enunció los trabajadores nacionales o extranjeros que, en virtud de un contrato de trabajo, presten sus servicios a un patrono de carácter particular, siempre que no sean expresamente excluidos por la ley. Estas prestaciones dejarían de estar a cargo del patrono cuando el riesgo fuera asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto.
El actor, en su calidad de docente de un establecimiento educativo de carácter particular, cumplió su status pensional el día 31 de diciembre de 1995, ello es con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló todo el Sistema de Seguridad Social, por lo que no es viable la aplicación de la Ley 42 de 1933. Además, al actor, en su calidad de docente de establecimiento educativo de carácter particular, no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social.
En estas condiciones no es posible acceder a las pretensiones de la demanda con base en la Ley 42 de 1933. Por todo lo anterior, no se evidencia el error jurídico endilgado por el censor, razón por la cual el cargo no prospera. Sin costas dado que no se presentó oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFONSO ESCOBAR RODRÍGUEZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE.
Costas como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00