S República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala de Camilla Laboral Sala ea Dasasimallin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3944-2022 Radicación n.° 91309 Acta 42 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ADRIANA CECILIA MESA PATRÓN, contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con fundamento en la causal 1 del articulo 141 del Código General del Proceso (fl. 4 Cuad. Corte). SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 91309 I.
ANTECEDENTES Adriana Cecilia Mesa Patrón llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara la « nulidad» del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Solicitó se «retrotraigan las cosas a su estado anterior» y costas procesales (fls. 39-44). Como sustento de sus pretensiones, expuso que el 24 de octubre de 1994, sin que el asesor comercial de esa entidad le brindara asesoría integral, con la que pudiera tener claridad sobre las ventajas y desventajas de ese régimen, decidió afiliarse a Protección S.A. Informó que nació el 17 de mayo de 1966 y que el 24 de octubre de 2017, Protección S.A., efectuó una simulación que arrojó una mesada de $3.976.623 en el RAIS; no obstante, en el RPM ascendería a $7.749.199.
También, que reúne un total de 1581 semanas cotizadas y que el 20 de febrero de 2018, solicitó a Colpensiones la nulidad de traslado, que no fue contestada. Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de «imposibilidad de declaratoria de nulidad del traslado y ausencia de vicios del consentimiento en la suscripción del contrato de afiliación», buena fe, prescripción, compensación y la de «imposibilidad jurídica SCLA.IPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91309 de efectuar la activación de la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida» (fls. 63- 66).
Aceptó la fecha de nacimiento de la accionante. En su defensa, adujo que, libre y voluntariamente, la promotora del juicio decidió «cambiarse de fondo pensional», y no existió vicios del consentimiento. Agregó que la historia laboral revela que «no cuenta con ninguna cotización realizada al Régimen de Prima media con Prestación Definida, por lo que no existe ratificación en la afiliación realizada el 13 de febrero de 1986».
Protección S.A. se opuso a las pretensiones y planteó como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (fls.115- 124). Aceptó la fecha de anexión de la promotora del juicio a la entidad, la de nacimiento y el número de semanas cotizadas al sistema de pensiones. Adujo que las leyes que regulan el RPM y el RAIS, prevén «condiciones, características, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes, por lo que no resulta viable que en la suscripción del formulario de vinculación y traslado», se hubiera configurado un error de derecho.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de agosto de 2019, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. (fl.146 Cd), resolvió: SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 91309 PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado que realizó la demandante ( ), entre el RPM representado por el entonces ISS, hoy Colpensiones; al RATS representado por PROTECCIÓN, el 24 de octubre de 1994.
SEGUNDO. ORDENAR a ( ) PROTECCIÓN SA trasladar a ( ) COLPENSIONES, la totalidad de los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, junto con los intereses y rendimientos que se hubieren causado, así como las demás sumas que se encuentren depositadas en su cuenta de ahorro individual, y se ordenará a Colpensiones reactivar su afiliación y recibir los conceptos que le fueren trasladados.
TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones de imposibilidad de declaratoria de nulidad, imposibilidad de efectuar la activación, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y compensación, propuestas por las demandadas ( ).
CUARTO. COSTAS lo serán a cargo de las demandadas ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulada por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, el Tribunal revocó la sentencia de primer nivel y absolvió a las demandadas. No impuso costas (f1.169 Cd). Como problema jurídico, se propuso dilucidar si era procedente declarar la «nulidad del traslado» de la accionante del RPM al RAIS.
Estimó que no era materia de debate que Adriana Cecilia Mesa Patrón nació el 17 de mayo de 1966 (fl.3) e inició labores con Mesacé el 13 de febrero de 1986. Así mismo, no estuvo afiliada al ISS antes de su vinculación a Protección S.A. (fls.59-86) y que se inscribió en dicha SCLMPT-10 V.00 4 - RadicaciónRadicación n.° 91309 entidad el 24 de octubre de 1994 (fl.4), cuando contaba más de 27 años de edad.
Del interrogatorio de parte de la accionante, coligió que los asesores de la administradora de fondos de pensiones (AFP) realizaron una charla en la empresa en la que laboraba. Allí, informaron a los trabajadores que en el RAIS tendrían mejores beneficios que en el RPM y que el ISS se encontraba en dificultades económicas. Destacó que la deponente advirtió que al «momento de la asesoría no presentó duda alguna y no realizó preguntas porque tenía todo totalmente claro, de suerte que suscribió el formulario de manera libre, expresa y voluntaria».
Recordó que en la declaración, la demandante enfatizó que el 13 de mayo de 2000, 24 de junio de 2009, 15 de septiembre de 2010 y en 2013, recibió «asesorías por parte de Protección S.A.» (fls.73-81); incluso, mencionó que en la última, le comunicaron que estaba cerca al cumplimiento de la edad y «no podía trasladarse de régimen»; no obstante, decidió continuar afiliada a la entidad, pues tenía certeza que su pensión en el RAIS sería mejor que en Colpensiones.
Aseveró que la cédula de ciudadanía de la demandante «no arroja la historia laboral en Colpensiones y que, su empleador para la época, Manufacturas Mesacé es quien posee los aportes». Evocó que esta Sala de la Corte, en múltiples sentencias, como la de «radicado 31989 de 2008», reiterada en las CSJ 5L19447-2017, CSJ SL1795-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL413-2018 y CSJ SL1452-2019, SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91309 ha adoctrinado que las AFP tienen la obligación de brindar a los posibles afiliados una asesoría completa al momento de la inscripción. Puntualizó que para 1994, cuando Mesa Patrón se afilió a la AFP privada contaba más de 27 arios de edad, por manera que la norma vigente era la Ley 797 de 2003, de suerte que le faltaban aproximadamente 29 años para arribar a los 57 de edad.
Adicionalmente, dijo, la demandante «nunca se había afiliado al sistema integral de seguridad social en pensiones con anterioridad, ni había cotizado al Instituto de Seguros Sociales, lo cual, se traduce en que no contaba con una expectativa legítima para adquirir el derecho a la pensión», que pudiera verse cercenada con su incorporación al RAIS.
Explicó que el régimen de transición tuvo como propósito proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados, «respecto al derecho a obtener el beneficio pensional con las reglas o normas vigentes antes de la entrada en vigencia» del sistema general de pensiones. Que lo anterior, no aconteció en este caso, toda vez que la actora no estaba afiliada a un régimen pensional a la entrada en vigencia de la norma referenciada.
Acotó que la afiliación de la accionante al sistema, se presentó en octubre de 1994 y que dicha decisión fue ratificada en varias oportunidades, como dan cuenta los documentos de folios 73 a 81, dado que la asegurada fue informada de las ventajas y desventajas del RAIS. SCLAPT-10 V.00 6 9 Radicación n.° 91309 Concluyó que Adriana Cecilia Mesa, en el formulario de afiliación que rubricó, manifestó que la selección del RAIS fue libre, espontánea y sin presiones (fl.4).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de 2 cargos, replicados en tiempo por Colpensiones, aspira a la casación total de la sentencia recurrida y a que, en sede de instancia, se confirme la del a quo.
Se resolverán conjuntamente, dado que se sirven de argumentos similares y presentan idéntica finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 1, 3, 13 literal b), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Política, en relación con el 1604 del Código Civil y 10 del Decreto 720 de 1994.
Acusa al Tribunal de la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la demandante Adriana SCLA3PT-10 V.00 7 Radicación n.° 91309 Cecilia Mesa Patrón si se encontraba afilada al ¡SS antes de su traslado al RAIS administrado por Protección S.A. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante nunca se había afiliado al sistema integral de seguridad social en pensiones con anterioridad. 3.
No dar por demostrado, estándolo que la demandante efectuó un traslado de régimen proveniente del ISS y no una afiliación inicial al RAIS, según el formulario de traslado. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cédula de ciudadanía de la actora no arroja historia laboral en Colpensiones. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que según la Ley 797 de 2003, a la demandante le faltaban más de 29 arios para cumplir la edad de 57 arios.
Sostiene que el Tribunal pretirió el formulario de afiliación (fi.4), las historias laborales de Colpensiones (fl.59) y Protección S.A. (fl.97). También, su cédula de ciudadanía. Como pruebas erróneamente valoradas, menciona el interrogatorio de parte que absolvió. Asegura que el formato de inscripción al RAIS, da cuenta de que la accionante se afilió a la AFP privada proveniente del ISS, de suerte que se trató de un traslado y no de su inscripción al sistema general de pensiones.
Lo anterior, dice se corrobora con el contenido de la historia laboral expedida por Colpensiones (fl. 59), que da cuenta de que se afilió el 13 de febrero de 1986, de suerte que el fallador plural desconoció que muna cosa es afirmar que no aparecen cotizaciones al ¡SS y otra muy diferente es afirmar tajantemente que no estuvo afiliada al RPM).
Expresó que en el historial laboral expedido por Protección S.A., se menciona que «hay un tiempo válido para SCLAPT-10 v.00 8 17 Radicación n.° 91309 bono pensional con el empleador identificado con número 2012900003 y que este tiempo corre desde el 13 de febrero de 1986 hasta el 1 de junio de 1994»; es decir, que estuvo vinculada al ISS antes de trasladarse a Protección S.A. Endilga al ad quem equivocación, al deducir confesión de la declaración de parte que rindió, en tanto la indicación de la AFP privada al momento del traslado, de que podría »pensionarse antes de la edad establecida, no produce ningún efecto confesional en contra de la demandante, porque esa es una situación que consagra la Ley 100 de 1993 dentro del Régimen de Ahorro Individual».
Además, sostiene, admitir que se vinculó al RAIS de manera libre y voluntaria, no revela que su »consentimiento fue informado». WI. CARGO SEGUNDO Por vía indirecta, por aplicación indebida, acusa violación de los mismos preceptos enunciados en el primer cargo. Denuncia que el fallador plural, cometió los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Protección faltó al deber de información con la señora Adriana Cecilia Mesa Patrón sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece dicha administradora. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado Protección incurrió en omisión al deber de información a la SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91309 demandante al no informarle respecto de las características negativas del traslado de régimen pensional. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado y Protección. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la simple suscripción del formulario de afiliación acredita que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante tenga una expectativa legitima de pensionarse. Aduce que el colegiado de instancia demanda (fl.39-44), sus contestaciones (fls. 124), las simulaciones pensionales (fls. no valoró la 63-66 y 115- 31-33) y el interrogatorio de parte del representante legal de Protección S.A. Como mal apreciadas, cita el formulario de afiliación y el interrogatorio del demandante.
Asegura que el ad quem erró al colegir que el formulario de afiliación al RA1S devela que la AFP cumplió su deber de asesoramiento de manera clara y completa para conocer a profundidad ese régimen y las consecuencias de pertenecer a él. Destaca que el documento solo tiene una leyenda preimpresa, insuficiente para tener por satisfecho el deber de información. Asevera que el hecho de admitir que le dijeron que en el RAIS podía acceder a una pensión antes que en el RPM y que recibió reasesorias no constituye confesión, pues no significa aceptar que le hubiera suministrado ilustración completa y suficiente para tomar semejante decisión. SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91309 Sostiene que el dislate del juzgador de alzada, también radicó en haber dotado de validez la afiliación de la demandante al RAIS, porque a esa fecha no contaba con una expectativa legítima de adquirir la pensión en el RPM, pues lo que se fustiga es la falta de información «completa, veraz» indispensable para que el afiliado adopte una decisión consciente e informada.
VIII. RÉPLICA Colpensiones dice que la actora migró en forma espontánea de un modelo pensional a otro, toda vez que firmó el formato de afiliación, sin coacción, ni engaño. Dice que no era beneficiaria del régimen de transición, por manera que no «tiene una expectativa legítima frente a su derecho pensional, lo que hace que el acto de traslado esté ajustado a las condiciones, requisitos y parámetros de la Ley 100 de 1993».
IX. CONSIDERACIONES En sede extraordinaria no se discute que Adriana Cecilia Mesa Patrón nació el 17 de mayo de 1966 y que se afilió a Protección S.A. el 24 de octubre de 1994. La Sala se apresta a resolver, si el Tribunal incurrió en los desafueros fácticos endilgados, por haber desestimado la declaratoria de ineficacia del traslado con base en que nunca se había afiliado al sistema general de pensiones antes de 1994, cuando se incorporó al RAIS.
Además, por SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91309 colegir que la accionante se afilió voluntariamente a Protección S.A. y que recibió asesoría necesaria para tomar la decisión más conveniente a sus intereses. El reporte de semanas cotizadas, expedido por Colpensiones (fls. 59-60), da cuenta de los datos personales de la demandante. En la casilla correspondiente, consta que la fecha de afiliación fue el 13 de febrero de 1986 y en la de estado de afiliación, figura «traslado».
Aparece «sin registro histórico» y no se observan cotizaciones. Así las cosas, fácil resulta deducir la equivocación del Tribunal, en tanto infirió que la promotora del litigio no se había afiliado al sistema general de pensiones antes del 24 de octubre de 1994, en tanto lo hizo al ISS hoy Colpensiones desde el 13 de febrero de 1986, pese a que el historial de aportes no registra cotizaciones desde aquella calenda.
Además, la anotación «traslado», permite colegir que la asegurada migró de régimen. La historia laboral de la demandante en Protección S.A. (fls. 96-104) exhibe un acápite denominado «historia laboral para bono pensional», que contiene un cuadro con las casillas de «identificación del empleador, nombre del empleador, fecha de ingreso desde [dd/mm/aaaaj».
En la primera se anota el número «20129000030, en la segunda «Manufac Mesacé», en la tercera g 13/02/1986» y en la cuarta «01/06/1994». Como fecha de corte, se tuvo el 1 de noviembre de 1994; que el salario a junio 30 de 1992, era SCLSOPT-10 V.00 12 fi Radicación n.° 91309 de $254.730 y que el total de semanas reportadas para el bono era de 433, por un valor de $10.278.429.
De esta suerte, se vislumbra que antes de incorporarse al RAIS, la accionante laboró desde 1986 para el empleador Mesacé, durante 433 semanas, que se tomaron en cuenta para el bono pensional. Adicionalmente, el formulario de afiliación a Protección S. A., del 24 de octubre de 1994 (fl. 4), deja claro que la actora se trasladó del ISS al RAIS.
Por ello, brota diáfano que el Tribunal se equivocó gravemente al deducir que la accionante nunca estuvo afiliada en pensiones antes de vincularse a la AFP privada pues, sin mayor esfuerzo, la documental analizada devela que se inscribió al entonces Instituto de Seguros Sociales el 13 de febrero de 1986. Desde luego, el hecho de que no cotizara en aquella época no pone en tela de juicio la afiliación, en la medida en que se trata de actos jurídicos distintos, con consecuencias diferentes.
En sentencia CSJ SL6035-2015, se explicó: En síntesis, la falta de cotizaciones, o su mora en el pago, en nada afectan la calidad de afiliado del trabajador al sistema de seguridad social, como tampoco es dable confundir el acto jurídico de la afiliación con el de la cotización. Más aún, la falta de pago de cotizaciones al sistema o la mora en su cubrimiento, no son omisiones atribuibles al trabajador, por manera que por el mero hecho de contar con la calidad de afiliado bien puede exigir de aquél las prestaciones a que tenga derecho al cumplir las exigencias propias de cada uno, sin que le sea imputable el incumplimiento de su empleador.
De contera, no es el empleador el llamado a cubrir las dichas prestaciones. SCUUPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91309 En el formulario de vinculación a la AFP Protección, se plasmó una fórmula pre impresa del siguiente tenor: HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LO HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES, MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., PARA QUE ADMINISTRE MIS APORTES PENSIONALES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS.
Ningún texto adicional se observa, del que pudiera deducirse que la entidad atendió su deber de entregar a la afiliada ilustración suficiente, completa, clara, comprensible y oportuna sobre las implicaciones de abandonar el esquema de reparto simple, para pasar al de ahorro individual. Ningún otro elemento de convicción de los que forman parte del recaudo probatorio, da cuenta de que la administradora de pensiones receptora hubiera dispensado, por algún medio, aquel tipo de ilustración. No en pocas oportunidades esta Corporación ha insistido en que la elección del régimen pensional debe ser libre y voluntaria, precedida de orientación veraz sobre las ventajas o consecuencias del cambio de régimen.
Así lo asentó la Sala en proveído CSJ SL373-2021: En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.0 del articulo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia ya la descripción de las características condiciones, acceso y servidos de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones.
Por lo SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91309 tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado». En cuanto a la transparencia, la Corte especificó que dicha obligación consistente en el deber de dar a conocer al usuario, en un lenguaje claro, simple y comprensible, «los elementos definitorios y condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y del de prima media con prestación definida, de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios».
Según esta Sala, »la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar sobre lo malo y parcializar lo neutro» (CSJ SL1452-2019). No es admisible entender que la simple rúbrica impuesta en un formulario, como serial de asentimiento, pueda sustituir la información que solo compete dar a las administradoras.
En sentencia CSJ SL1688-2019, se dijo: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente -Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como da afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
E. Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91309 Un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna (negrilla del texto). Así las cosas, expresiones como las que se perciben en el mentado formulario, son insuficientes para tener por demostrado el cumplimiento del deber de información que recae sobre las AFP, propio de la ejecución de actividades de interés público.
A lo sumo, podrán acreditar un consentimiento libre de vicios, pero no informado. Cumple evocar que la obligación de explicar y documentar, a cargo de las AFP, ha ido adquiriendo un mayor nivel de exigencia. Se ha identificado distintas etapas, según las normas que orientan la materia, así: el primero desde 1993 hasta 2009, el segundo del 2009 al 2014 y, el último, de 2014 en adelante.
Conforme a la fecha en que la demandante pasó del RPM al RAIS, la obligación de Protección S.A. se enmarca en el primer período. El deber consistía en brindar a la interesada información clara y transparente acerca de los dos regímenes pensionales. Al referirse a esta primera etapa en proveído CSJ SL1688-2019, la Corte adoctrinó: En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», aplicable a las AFP desde su creación, prescribió en el numeral 1.0 del artículo 97, la obligación de las entidades de «suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les SCLAWT-10 V.00 16 /3 Radicación n.° 91309 permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
De esta manera, como puede verse, desde su fundación, las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses.
No se trataba por tanto de una carrera de los promotores de las AFP por capturar a los ciudadanos incautos mediante habilidades y destrezas en el ofrecimiento de los servicios, sin importar las repercusiones colectivas que ello pudiese traer en el futuro. La actividad de explotación económica del servicio de la seguridad social debía estar precedida del respeto debido a las personas e inspirado en los principios de prevalencia del interés general, transparencia y buena fe de quien presta un servicio público.
Por tanto, la incursión en el mercado de las AFP no fue totalmente libre, pues aunque la ley les permitía lucrarse de su actividad, correlativamente les imponía un deber de servicio público, acorde a la inmensa responsabilidad social y empresarial que les asistía de dar a conocer a sus potenciales usuarios fila información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado» ( ).
Desde este punto de vista, para la Corte es claro que desde su fundación, las administradoras ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, pues solo así era posible adquirir «un juicio claro y objetivo» de «las mejores opciones del mercado».
Del interrogatorio de parte de la accionante, no se colige que lo dicho le genere efectos probatorios adversos. Sencillamente, la absolvente se limitó a informar que, en 1994, junto a sus compañeros, recibió una charla por parte de la AFP, donde se les dijo que era más benéfico pasar a esa entidad, toda vez que en el ISS, su futuro pensional no iba a estar seguro.
Así mismo que las mesadas serian SCLA3PT-10 V.00 17 Radicación n.° 91309 mejores que en el RPM y que se podrían pensionar a una edad anticipada. Acotó que la información que recibieron fue general y que no les presentaron cálculos, ni cifras concretas de su situación en ese régimen y que, mucho tiempo después, les hicieron una simulación. El representante legal de Porvenir S.A. enfatizó que al momento de la incorporación de la demandante a la entidad, no se hicieron proyecciones sobre su pensión de vejez, ni se le ilustró sobre las desventajas que podría tener en el RAIS.
Advirtió que cada régimen tiene sus propias características y que, para la fecha en que se llevó a cabo la afiliación, no había norma que les impusiera la obligación de documentar la asesoría que daban a sus potenciales afiliados. En ese orden, queda claro que la orientación suministrada a la actora no fue integral, ni suficiente para que adoptara la decisión más conveniente.
Así las cosas, sin que sea necesario ocuparse de las restantes pruebas denunciadas, se concluye que el Tribunal cometió los yerros fácticos que le fueron atribuidos, de suerte que se casará la sentencia gravada. Sin costas, dada la prosperidad de las acusaciones. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver la apelación de Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, basta memorar lo que con profusión ha resuelto esta Sala de la SCUOPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91309 Corte, en punto a la ineficacia del traslado de régimen pensional.
Definido está que la AFP estaba obligada a ilustrar a la accionante sobre las particularidades de los regímenes pensionales, como parte integrante del deber de asesoría que le incumbe, según las reglas de distribución de las cargas probatorias, así como las consecuencias de su decisión. En sentencia CSJ SL2611-2020, se definió: Para la Sala, la escogencia de un régimen pensional, que va a significar, en últimas, la satisfacción de un derecho pensional, que tiene dimensión en la seguridad social, amerita un escrutinio riguroso sobre las condiciones de cada afiliado, y también respecto del cumplimiento de las actividades de las entidades encargadas de la administración del sistema, a las cuales si bien se les reconoce participación y lucro en este tipo de componentes sociales, por lo mismo están sujetas, con mayor intensidad, a verificar el cumplimiento de su labor, pues por su ejercicio eventualmente puede lesionar garantías ya consolidadas, como en el caso del actor, y sobre las cuales la Ley 100 de 1993 y el alcance que a la misma le ha dado la jurisprudencia, imponen aplicar sus consecuencias.
Del examen de los medios de convicción incorporados al plenario, se destaca el formato de vinculación (fls.73 y 80), «plan de alternativas cerradas» de 30 de agosto de 2007 (fls.74-76), las copias de las reasesorías por la AFP accionada de 19 de diciembre de 2007, 24 de junio de 2009 (fl. 78) y 15 de septiembre de 2010 (fl.77) y el «simulador pensionab de 14 de mayo de 2013 (fls.82-85).
Desde luego, tales actividades se efectuaron tiempo después del traslado. Sobre este tópico, en sentencia CSJ SL1564-2022, la Corte explicitó: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91309 Por su parte, en lo que tiene que ver con la reasesoría que el Tribunal indicó se le ofreció al promotor del proceso en el ario 2011, con sustento en la cual también consideró que el fondo había dado cumplimiento a su deber de información, debe recordarse que la Corte, desde la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, ha sostenido que, una vez acreditada la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual, el acto jurídico no se torna (en) eficaz por los cambios que los afiliados hagan entre administradoras privadas, no hayan expresado inconformidad alguna con el sistema habiendo permanecido en el mismo, realicen aportes voluntarios o sean re asesorados, como aconteció en el presente asunto lo que ha sido reiterado entre otras en las providencias CSJ SL2877- 2020, CSJ SL1942-2021 y CSJ SL1949-2021.
En lo que concierne a la carga de la prueba, la Sala se ha pronunciado en contenciones de similar calado a la que ahora concita su atención. Ha reflexionado que las AFP están obligadas a procurar a los interesados un acompañamiento integral, en aras de que cuenten con conocimiento suficiente para adoptar la decisión más favorable (CSJ SL1452-2019 y CSJ SL782-2021).
Así mismo, adoctrinado está que la declaratoria de ineficacia del traslado, por omisión en la información de una administradora de pensiones, no está supeditada a que el asegurado sea beneficiario del régimen de transición o tenga una expectativa legítima y próxima de acceder a la prestación. Basta la ausencia de ilustración sobre las implicaciones del cambio de régimen (CSJ SL4865-2021).
En ese orden, la declaratoria de ineficacia comporta que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallaban, si no hubiese existido el traslado de régimen. Por ello, SCLA3FT-10 V.00 20 Radicación n.° 91309 Protección SA. debe remitir a Colpensiones el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, los rendimientos y los bonos pensionales, así como los gastos de administración, las comisiones (CSJ SL4811- 2020 y CSJ SL373-2021), los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades (CSJ SL5655-2021 y CSJ SL2207-2021).
En ese sentido, se adicionará el numeral 2.° de la sentencia de primer grado. No sobra reiterar que, en sentencias CSJ SL1421- 2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, entre otras, quedó decantado que la acción encaminada a la declaratoria de ineficacia del cambio de régimen de pensiones es imprescriptible. Por ello, no prospera la excepción de prescripción. Con la adición anunciada, se confirmará el pronunciamiento final del a quo Sin costas en esta instancia. XI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 21 de enero de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91309 Bogotá D.C., en el proceso que instauró ADRIANA CECILIA MESA PATRÓN contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, en cuanto revocó la proferida el 12 de agosto de 2019, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En sede de instancia, se adiciona el numeral segundo del fallo del a quo.
Así quedará: Segundo. Ordenar a Protección S.A., trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos, los bonos pensionales, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, los valores utilizados en seguros previsionales, las comisiones, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplir esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Se confirma en lo demás. Costas como se dijo. SCLART-10 V.00 22 %6 Radicación n.° 91309 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSE DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) GE P 'PA4\---s-jiSANCHEZ y SCUUPT-10 V.00 23