Micelio
SL3944-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1072 de 2015Decreto 616 de 1954Ley 1453 de 2011Ley 344 de 1997Ley 50 de 1990Ley 599 de 2000Ley 776 de 2002

PAGE Radicación n.° 84523 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL3944-2019 Radicación n.° 84523 Acta n° 33 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por TELMEX COLOMBIA S.A. y el SINDICATO NACIONAL DE INSDUSTRIA DE LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA AFINES Y DEL TRANSPORTE –SINTRACOMUNICACIONES- contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento, el 11 de marzo de 2019, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones de Colombia Afines y del Transporte –Sintracomunicaciones-, el 31 de julio de 2017, presentó pliego de peticiones a Telmex Colombia S.A. La etapa de arreglo directo se surtió entre el 9 de agosto y el 8 de septiembre de 2017, sin que las partes hubieran llegado a algún acuerdo, razón por la cual, el Ministerio de Trabajo, mediante la Resolución No. 4144 del 21 de septiembre de 2018, ordenó la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo.

Atendiendo a lo anterior, los contendientes nombraron cada uno el árbitro de su preferencia, y el ente ministerial designó al tercer componedor. Posesionados los árbitros, el Tribunal se instaló en Bogotá, el 17 de diciembre de 2018, a las 5:30 pm, solicitó a las partes prórroga para decidir y fijó fecha para la próxima sesión, el 21 de enero de 2019.

Accedida la petición por las partes, el Tribunal llevó a cabo sesiones, 21 y 28 de enero, el 11 y 21 de febrero, y el 6 de marzo de 2019. El 11 de ese último mes y año, fue proferido el laudo arbitral, con salvamentos parciales de voto de dos integrantes del Tribunal, respecto de diferentes puntos resueltos. Notificadas las partes de la decisión de los árbitros, decidieron interponer el recurso extraordinario de anulación, el cual les fue concedido mediante auto del 15 de marzo de 2019.

El 10 de julio de 2019, la Sala admitió los referidos recursos y dispuso correr traslado por separado a las partes, para que presentaran las correspondientes réplicas, término que utilizaron los contendientes, según constancia secretarial obrante a folio 99 del cuaderno de la Corte. Igualmente, la empresa aprovechó el término de traslado, para radicar solicitud de anulación del laudo arbitral, bajo la figura de “ampliación al recurso extraordinario de anulación” (fol. 6 a 8 del cuaderno de la Corte).

II. RECURSO DEL EMPLEADOR Solicitó la anulación de los artículos segundo y cuarto del laudo por extralimitación de la competencia del Tribunal y los artículos quinto al décimo, por vulnerar los principios de igualdad y equidad. III. LA RÉPLICA No se trata propiamente de un escrito de réplica contra los argumentos expuestos por el empleador con relación a las disposiciones arbitrales cuestionadas por aquél, sino de unas alegaciones tendientes a reforzar las apreciaciones del sindicato con respecto al recurso que presentó en su momento contra el laudo arbitral, a efectos de que se acojan, y con ello, la Corte haga un pronunciamiento con relación a los puntos no acogidos por el Tribunal.

También se pronunció sobre la solicitud del patrono relacionada con la anulación del laudo, por cuenta de la absorción de que fue objeto, para peticionar su rechazo de plano por extemporáneo. Expresamente, señaló que: «…las presentes alegaciones previas a resolver de fondo el presente recurso de Anulación incoado en oportunidad procesal, se oriente sobre dos aspectos en especial.

El primero de ello, se orienta a expresar ante el Despacho en mi calidad de apoderado judicial de la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA AFINES Y DEL TRANSPORTE “SINTRACOMUNICACIONES”, que me opongo en derecho y con fundamento en el principio de oportunidad procesal y preclusión de la misma, para que sea rechazado de plano el memorial radicado por la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., el día 17 de julio de 2019, el cual denomina como ampliación del recurso de Anulación, fundando el mismo en la presunta absorción mediante fusión a la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A., por la empresa COMCEL S.A. (…) dicha ampliación del recurso no puede en derecho tener cabida en la presente etapa procesal puesto que torna extemporánea de acuerdo a los preceptos traídos en el artículo 143 del Código Procesal Laboral, el cual establece que el recurso de Anulación contra el laudo arbitral debe ser incoado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del mismo por parte de los árbitros.

(…) En segundo aspecto; nuestra inconformidad se mantiene con respecto a los puntos relacionados en el recurso de anulación en oportunidad presente y sobre los cuales estribados (sic) el mismo, toda vez que en nuestro concepto los preceptos del artículo 458 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, fueron desatendidos por parte del Tribunal del (sic) Arbitramento al momento de resolver de fondo el presente conflicto.

(…) [E]l Tribunal de Arbitramento declaró falta de competencia para resolver los artículos 28, 29 y 30 del pliego de peticiones presentado por la Organización Sindical. El derecho a la seguridad social integral, consagrado como un derecho de estirpe fundamental traído en la Carta Superior, es un derecho de los trabajadores y corresponde al empleador conceder las mejores condiciones de seguridad y salud en el empleo para el mejor desempeño del trabajador en las funciones laborales encomendadas.

El Tribunal es COMPETENTE para conocer de la petición contenida en el Parágrafo Segundo del Artículo 28 donde solicita que a los trabajadores que deban ser reubicados se le garantice una remuneración equivalente al promedio de lo devengado en los últimos 6 meses y en el parágrafo tercero solicitan que se permita a un miembro del sindicato efectuar un seguimiento detallado de las personas reubicadas para verificar el cumplimiento de las recomendaciones.

Éstas solicitudes no están reguladas por el legislador y buscan definir un asunto de permanente controversia cual es la remuneración que deberá recibir el trabajador que por razones de salud debe ser trasladado de su puesto de trabajo a otro. Si bien es cierto el legislador señala que se deben hacer los movimientos de personal que sean necesarios para cumplir las órdenes de reubicación médico laboral, no se define lo que sucede cuando dicho traslado desmejora la remuneración del trabajador, por tanto, se trata de una petición que por el vacío legal existente debía ser estudiada y resuelta por el Tribunal de Arbitramento.

Lo mismo ocurre con el parágrafo tercero del Art. 28 del pliego de peticiones, pues las normas no establecen que un miembro del sindicato puede realizar las actividades de verificación sobre el cumplimiento de las disposiciones médico laborales, por ello al no estar regulada ésta situación, el Tribunal debió estudiarlas y decidir sobre dichas peticiones.

GARANTÍAS AL DERECHO DE ASOCIACIÓN. El Tribunal de Arbitramento declara falto (sic) de competencia para resolver el artículo 17 de (sic) pliego de peticiones, por tratarse de asuntos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes. El derecho de asociación y libertad sindical emana de los Artículos 38 y 39 de la Carta Superior y de los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, derecho fundamental cuyo objetivo principal es garantizar el desarrollo organizativo sindical y por lo tanto el artículo 17 traído en el pliego de peticiones pretende que el empleador ofrezca las garantías propias y sustanciales en ejercicio del derecho de asociación y por ende que la empresa no siga alimentando los pactos colectivos a instancia del debilitamiento de la organización sindical.

GARANTÍAS EN EL DESARROLLO LABORAL. El Tribunal de Arbitramento se declara falto (sic) de competencia para resolver el artículo 25 de (sic) pliego de peticiones, por tratarse de asuntos regulados en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones dignas. Así lo establece nuestra Constitución Política en su artículo 25. El espíritu del artículo 25 del pliego de peticiones presentado por la organización sindical al empleador, tiene con (sic) finalidad que por medio del presente conflicto de carácter económico se establezcan garantías laborales al interior de la empresa, y se minimicen los efectos de (sic) tercerización laboral, por demás de gran implementación en dicha institución. (…) INCREMENTO SALARIAL.

(…) El Tribunal por mayoría y bajo el argumento de la equidad niega los aumentos salariales afirmando que la empresa ya efectuó los incremento en los salarios en la forma solicitada por SINTRACOMUNICACIONES y termina manejando la misma fórmula establecida anteriormente, pero sin comprender el sentido real de la misma (…) Se concluye que el criterio de equidad aplicado por la mayoría de árbitros no es acertado al afirmar que la empresa ya efectuó un aumento mayor al solicitado bajo el entendido que el porcentaje del SMLMV ha sido superior al IPC y la empresa ha optado por éste, pues ello desconoce abiertamente la reivindicación sindical en obtener un porcentaje superior al salario mínimo legal, que puede fijar en valores exactos, en porcentajes o en puntos adicionales;

En éste (sic) caso el porcentaje del IPC se propuso como valor porcentual adicional al salario mínimo y no como punto de partida, no pudiendo ser otro el entendido de la petición pues no se justificaría la existencia de las organizaciones sindicales ni sería necesario el pliego de peticiones y mucho menos llegar a la instancia arbitral si lo que se pretendiera es simplemente un aumento igual al salario mínimo legal mensual vigente.

(…) AUXILIO PLAN DE SALUD. Determina el Tribunal negar por mayoría, por razones de equidad, con el fin de no generar un desequilibrio económico que pueda poner en riesgo las condiciones de estabilidad de los trabajadores. Mal puede el Tribunal de Arbitramento fundar la determinación de negar el punto 16 del pliego de peticiones, argumentando situación económicos (sic) de la empresa, cuando los mismos informes financieros de la institución lo que advierten es todo lo contrario, esto es que la empresa no afronta déficits de carácter o tipo económicos en los actuales momentos.

(…) [E]l suscrito considera que la empresa TELMEX COLOMBIA S.A. se encuentra en una situación financiera sólida con buenos márgenes de utilidad, rentabilidad y con suficiente liquidez; que adicionalmente se encuentra en proceso de crecimiento y fusión por lo que los socios han hecho esfuerzos de capitalización; de manera que era perfectamente sostenible un incremento en el aporte al plan de salud del 50% al 70%, sin llegar al 100% solicitado por el sindicato.

Tal beneficio resulta importante para los trabajadores y mejora sus condiciones de salud personal y familiar en tanto pueden acudir a citas médicas especializadas con mayor celeridad y contar con el concepto de especialistas en forma oportuna, lo cual redundaría en un bienestar general para la comunidad laboral, sin llevar la empresa a una crisis financiera.

PERMISOS SINDICALES (…) Por mayoría se decidió negar el aumento en los días de permiso sindical, pasando de 220 a 500 pese a que la misma empresa TELEMEX COLOMBIA certificó que los trabajadores habían utilizado 480 días en el año 2017 y 214 en el año 2018, quedando claro que en efecto los 220 días acordados resultan escasos para el desarrollo de la actividad sindical, de manera que si bien es cierto la empresa ha concedido más permisos de los pactados, no puede supeditarse la organización sindical al buen querer del empleador o administrador de turno, sino que se requieren de garantías ciertas, claras y concretas definidas en la convención o el laudo que materialicen los derechos que conforman la libertad sindical, sin depender del querer del empleador.

VIGENCIA (…) El Tribunal de Arbitramento determinó conceder la vigencia del presente laudo arbitral por el término de dos (2) años, desatendiendo la propuesta de la organización sindical llevada en el pliego de peticiones, cuando en realidad lo que se pidió en el pliego de peticiones fue que la vigencia solamente sería por el término de un (1) año, a partir de la firma de la convención colectiva de trabajo.

El Tribunal de Arbitramento se extralimitó de las facultades al determinar que la vigencia del Laudo Arbitral debía ser por el término de dos (2) años a partir de la vigencia del mismo. No puede pregonarse que la determinación de ordenar la vigencia por el término de dos años haya sido en equidad, cuando por el contrario se afecta directamente los intereses de los afiliados y la organización sindical impugnante.

DEPRECO de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral ANULAR PARCIALMENTE el presente LAUDO ARBITRAL y ordenar lo que en derecho corresponda, siempre orientado a conceder las suplicas (sic) presentadas por la organización sindical SINTRACOMUNICACIONES.» IV. CONSIDERACIONES Cuestión preliminar Como quedó plasmado en los antecedentes, el empleador, en este caso, Comunicación Celular S.A. –Comcel S.A.- (sociedad que absorbió a Telmex Colombia S.A.) radicó memorial ante la Corte, mediante el cual solicitó la anulación del laudo, pues consideró, que debido a la fusión que quedó plasmada en escritura pública del pasado 28 de mayo, en la Notaría 41 de Bogotá, dejó de existir la empresa con la que el sindicato promovió el conflicto colectivo de trabajo, pasando a asumir las obligaciones laborales la sociedad absorbente, la cual actualmente, con dicha organización sindical tiene una Convención Colectiva.

Ante esa circunstancia, explicó que «…es inviable continuar con el estudio del Laudo Arbitral proferido el 11 de marzo de 2019 con una sociedad actualmente extinta, habida cuenta de que la sociedad absorbente de TELMEX COLOMBIA S.A. ya cuenta con una convención colectiva vigente con la organización sindical SINTRACOMUNICACIONES.//Bajo este tenor, se tiene que a la fecha no existe ningún conflicto de naturaleza colectiva entre COMUNICACIÓN CELULAR S.A. –COMCEL S.A. y “SINTRACOMUNICACIONES”.

(…) En virtud de lo anterior, no es viable la coexistencia de dos instrumentos colectivos (convención y Laudo ARBITRAL) entre un mismo Empleador y una misma organización sindical, por lo que resulta procedente la anulación total del Laudo Arbitral proferido el 11 de marzo de 2019.» Frente a ello, lo primero que se debe indicar, es que como ampliación al recurso de anulación, formalmente no es procedente dicha solicitud, dado que, al tenor de lo establecido por el inciso segundo del artículo 141 del CPT y de la SS, la interposición y sustentación del recurso debe efectuarse ante el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del laudo arbitral, para que dicho colegiado decida su procedencia, y, en caso de concederlo, ordene la remisión del expediente en original a esta Corporación. De suerte, que el recurrente, con respecto a la oportunidad de presentar sus alegaciones ante la Corte, acorde con el criterio expuesto en auto CSJ AL2314-2014, no puede valerse de esta prerrogativa, para plantear objeciones novedosas, que omitió exponer ante el Tribunal de Arbitramento como base fundamental del recurso de anulación. En esa medida, se rechaza la solicitud de anulación total del laudo arbitral frente a este aspecto, efectuada por el apoderado de la sociedad Comunicación Celular S.A. –Comcel (absorbente de Telmex Colombia S.A.), para pasar al estudio de las cláusulas específicas cuestionadas en el recurso.

Artículo segundo del pliego de peticiones. EL EMPLEADOR otorgará como beneficio para sus trabajadores que hayan cumplido un Trienio dentro de la compañía, el equivalente a dos (2) SMLMV. Artículo segundo del laudo. BENEFICIO. La Empresa reconocerá un beneficio, por única vez, equivalente a DOSCIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE. ($220.000) pagaderos a cada uno de los trabajadores que se encuentren afiliados, a la fecha de firma del presente Laudo Arbitral, a la organización sindical SINTRACOMUNICACIONES.

Teniendo en cuenta que las partes del presente conflicto acordaron en el artículo “TRIGÉSIMO” de la Convención Colectiva suscrita entre ellas el 14 de septiembre de 2015, que “De conformidad con lo señalado en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 17 de la Ley 344 de 1997, las partes acuerdan expresamente que ninguno de los beneficios o auxilios extralegales o pagos que superen los de ley aquí pactados, constituyen salario ni factor prestacional o parafiscal para ningún efecto laboral”.

La misma se mantendrá vigente por respeto al acuerdo entre las partes, ya que esta no fue denunciada. Señaló el recurrente, que el Tribunal excedió su competencia al plasmar esta prerrogativa extralegal, pues la organización sindical, en ningún momento peticionó un beneficio de este tipo, por el simple hecho de pertenecer a la compañía o para compensar el tiempo trascurrido en el conflicto colectivo, sino por un criterio de antigüedad.

Con base en ello, solicitó la anulación de dicha disposición arbitral. V. CONSIDERACIONES Con respecto a la petición del sindicato, el Tribunal consideró que no accedía a ella en la forma solicitada, pues en su criterio, no había “razonamiento que justifique el mismo”, sin embargo, precisó, que por el paso del tiempo entre la fecha de inicio del conflicto y el laudo, resultaba equitativo reconocer un beneficio económico a todos los trabajadores afiliados al sindicato a la firma del fallo arbitral.

Sobre ese argumento, la doctrina de la Sala ha establecido, que ciertamente los árbitros están en la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos del pliego que no fueron motivo de arreglo directo, sin que ello signifique que deba acceder a los mismos tal como fueron propuestos, pues atendiendo a la particularidad del conflicto, los intereses de la partes, la situación económica y financiera de la empresa, entre otras aspectos, deben fijar la medida que más se adecúe al equilibrio de la relación contractual, a efectos de mantener la paz laboral.

En providencia CSJ SL10918-2016, se dijo: Al respecto precisa la Corte que no excedieron los árbitros sus facultades en los aspectos cuestionados por el recurrente, en cuanto ellos no están compelidos a conceder las pretensiones planteadas en los pliegos de peticiones de manera exacta a como son solicitadas por los trabajadores, sino que sin desbordar el marco de referencia que delimita la naturaleza misma del pedimento, pueden acondicionarlos a las circunstancias vigentes en la empresa y racionalizar su otorgamiento de manera que se cumpla con la finalidad para la cual son instituidos los beneficios.

En sentencia CSJ SL, 12 dic. 2012, rad. 55340, ya citada, precisó la Corporación: «Al analizar los aspectos concretos del laudo que el sindicato cuestiona, hay que empezar por decir que es cierto que los árbitros tienen la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos del pliego de peticiones que no fueron motivo de arreglo directo entre las partes, pero ello no significa que deba acceder a los mismos tal como fueron propuestos, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte».

Los componedores, luego de estudiar el conflicto, escuchar a las partes, y ponderar los intereses encontrados, pueden adecuar los beneficios solicitados, pero siempre manteniendo la esencia de las prestaciones reclamadas, dado que esa es la base sobre la cual rondaron las conversaciones en la etapa de arreglo directo, bien para llegar a un acuerdo parcial ora para descartarlo; de suerte que los árbitros, so pretexto de conceder un mínimo o una simple compensación, o incluso, con el propósito de adecuar el beneficio a la mejor medida, no pueden establecer una prestación diferente a la reclamada.

Lo anterior se menciona, pues efectivamente, como lo reclamó el recurrente, el Tribunal en el beneficio del artículo segundo del laudo arbitral, concedieron una erogación totalmente ajena a lo peticionado por el sindicato en el pliego de peticiones. Al observar la Sala la prestación planteada por la organización sindical, encuentra que lo que allí plantearon, fue el valor de 2 smmlv para los trabajadores que cumplieran un término de antigüedad a la empresa, concretamente, tres (3) años; es decir, que el parámetro para la concesión del beneficio, era la fidelidad a la compañía o estabilidad en el empleo por un lapso concreto, y con base en tal aspecto, fue que las partes entraron en la negociación. El Tribunal descartó el reconocimiento del beneficio en esos términos, sin dar más detalles, que la falta de justificación de la petición, pero lo ajustó, tomando como fundamento, el tiempo transcurrido en el conflicto, esto es, un cambio total de la naturaleza de la prestación solicitada bajo el convencimiento de haber resuelto en equidad, lo cual resultó equivocado, por cuanto desconoció que la base de lo reclamado, era premiar a los trabajadores afiliados al sindicato, que hubieran acumulado un tiempo de servicios a la empresa y no la dilación o retraso en la solución a la contienda de intereses.

Los arbitradores con dicha decisión, confundieron el tipo de garantía solicitada por el colectivo de trabajadores, pues una cosa es la bonificación por antigüedad al servicio del empleador, y otra muy diferente, un estipendio bajo la condición de que se firme la Convención Colectiva o se solucione el conflicto con la expedición del laudo arbitral, que como se sabe, suele ocurrir en este escenario, cuando las partes discuten y luego acuerdan que se consagre un patrocinio económico para los trabajadores, como una forma de compensar la incertidumbre, la espera y el sacrificio desplegado durante las conversaciones, o en su defecto, reparar la prolongación del conflicto, en caso de que la contienda se extienda al criterio de los falladores en equidad.

Además, téngase en cuenta, que cuando se plasma una prestación por antigüedad, es evidente que existen unos destinatarios precisos, concretamente, los trabajadores que logren el requisito del tiempo mínimo de servicio que la organización sindical y empleador hubieren acordado, mientras que cuando se plasma un beneficio por la firma de la Convención o expedición de laudo arbitral, normalmente quedan cobijados todos los trabajadores afiliados al ente sindical, sin distinción alguna; lo que significa que cada erogación exige requisitos diferentes.

Dicho lo anterior, es claro que los árbitros excedieron el objeto para el cual fueron convocados, bajo la excusa de aplicar equidad, ya que fijaron un beneficio desconociendo que la organización sindical no aspiró a una prerrogativa de esa naturaleza, incurriendo en una disposición extra petita, la cual está totalmente prohibido en este arbitramento.

Recuérdese que los árbitros no están facultados para conceder por fuera y más allá de lo pedido -extra y ultra petita-, pues deben respetar el principio de congruencia en su triple implicación, esto es: i) abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión, ii) imposibilidad para conceder más de lo pedido y iii) decidir todos los puntos planteados.

En consecuencia, SE ANULA la disposición discutida. Artículo once del pliego de peticiones. AUXILIO PARA MATRIMONIO: EL EMPLEADOR concederá al trabajador un auxilio por matrimonio equivalente a un (1) SMLMV. Artículo cuarto del laudo arbitral. OBSEQUIO PARA MATRIMONIO. La Empresa escogerá y entregará a los trabajadores afiliados a SINTRACOMUNICACIONES un obsequio, por una única vez, durante la vigencia del presente Laudo, cuyo costo no puede ser inferior a CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE.

($150.000) Para el recurrente, los árbitros se extralimitaron en sus funciones, creando un beneficio que no fue contemplado en el pliego de peticiones. Explicó que «…si bien el Tribunal evidencia la manifiesta inequidad que supondría el otorgamiento del auxilio de matrimonio en comento, excede su competencia al otorgar un “obsequio” que no fue solicitado en el Pliego de Peticiones, fallando ultra petita, pues el artículo cuarto del Laudo Arbitral supera los límites del debate litigioso que fijó la organización sindical al presentar el Pliego de Peticiones.» VI.

CONSIDERACIONES Con respecto al auxilio solicitado por el sindicato, los componedores afirmaron que no lo concederían en la forma peticionada, sino mediante lo que decidieron llamar “un obsequio” que la empresa podía escoger y entregar por una única vez, mientras tenga vigencia el laudo, sin que su monto sea inferior a $150.000. En ese sentido, considera la Sala, que en este evento, los arbitradores no incurrieron en un fallo extra o ultra petita, como lo mencionó la censura, pues aquí, acorde con la motivación plasmada en el laudo, no se cambió la esencia o fin de la prestación, que es el apoyo frente a una celebración personal y trascendente en la vida social y familiar del trabajador, simplemente se ajustó la forma en que se concedería el beneficio, al pasar de un (1) smmlv a un bien u objeto equivalente en dinero, pero con la misma finalidad, se repite, elogiar un acto civil o religioso de la esfera íntima del trabajador.

Lo importante, como se explicó en el análisis del artículo segundo del laudo arbitral, es que los árbitros, al plasmar determinado beneficio solicitado por los trabajadores en el pliego de peticiones y discutido con el empleador en la etapa de arreglo directo, no modifiquen la esencia del beneficio, pues si lo hacen, estarían concediendo una prestación diferente a la reclamada, siendo incongruentes con las bases del conflicto.

La forma de reconocimiento, el plazo, los requisitos o condiciones para su concesión, un valor inferior o punto medio, incluso, en lugar de dinero una prestación en especie pero con igual objetivo, es propio de la tarea de los componedores, en aras de dar la mejor solución a la contienda. Por consiguiente, el hecho de que con respecto al auxilio solicitado por la organización sindical, el Tribunal haya decidido concederlo por un objeto valorado en determinada cifra monetaria, en lugar del dinero propiamente dicho, para nada se ajusta a una decisión por fuera del objetivo de su convocatoria, o que haya concedido en proporción mayor a lo reclamado, y en esa medida, NO SE ANULA la disposición cuestionada.

Artículo doce del pliego de peticiones. AUXILIO EDUCATIVO (HIJOS): al Artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, EL EMPLEADOR, actualizará las fechas, y además del valor en pesos obtenido a 2017, incrementará en 10 puntos porcentuales el IPC certificado por el DANE causado en el año 2017. Artículo quinto del laudo. AUXILIO EDUCATIVO (HIJOS).

La Empresa pagará al trabajador afiliado a SINTRACOMUNICACIONES por cada uno de sus hijos debidamente reconocidos e inscritos en el área de gestión humana de la Empresa, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($271.200), pagadero por única vez durante la vigencia del presente Laudo Arbitral; suma que será cancelada dentro de los treinta (30) días siguientes a la acreditación de la matrícula correspondiente en una institución educativa debidamente acreditada por el Ministerio de Educación Nacional o el organismo que haga sus veces, incluyendo las entidades que prestan el servicio de sala cuna para menores que no alcanzan la edad escolar.

Para este efecto, se entiende por escolaridad los niveles de educación preescolar, básica primaria y básica secundaria. Si los dos padres laboran en la compañía, únicamente habrá lugar al pago de un auxilio a uno cualquiera de ellos. Cualquier incremento por el mismo concepto que haya realizado la Empresa, será imputado al presente auxilio, es decir que el mismo no se acumulará con los otros que haya concedido el Empleador.

A partir del 1 de enero de 2020 este auxilio será incrementado en un porcentaje igual al porcentaje de incremento del IPC, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. En caso de que la Empresa realice un aumento superior al mencionado, se aplicará al trabajador el auxilio más favorable. Según el recurrente, con la prestación otorgada, se generan condiciones de desigualdad entre los distintos trabajadores de la empresa, sin tener para ello una razón objetiva que justifique el trato diverso.

Explicó, que al interior de la empresa, en virtud del pacto colectivo vigente, se benefician de un auxilio educativo para hijos 3334 trabajadores, esto es, un 85.26% del total de operarios de la compañía, mientras que los afiliados al sindicato solo son 59 trabajadores, equivalente al 1.5% de la población. Como la gran mayoría de trabajadores se benefician del pacto colectivo, en un valor de $230.000, el auxilio por $271.200, para unos pocos trabajadores, implica desigualdad.

Agregó que la cláusula es manifiestamente inequitativa, por cuanto anualmente la empresa hace el aumento del valor del auxilio, de conformidad con el porcentaje de incremento del IPC. Con fundamento en ello, solicitó la anulación de la disposición arbitral. VII. CONSIDERACIONES Para el recurrente, el auxilio de escolaridad fijado por los árbitros vulnera el principio de igualdad y no discriminación con respecto a los trabajadores no sindicalizados, quienes por cuenta del pacto colectivo vigente, son beneficiarios de este mismo beneficio, pero en una cuantía menor a la establecida por los árbitros, en favor de los trabajadores sindicalizados.

Tal argumento no puede ser acogido por la Sala, para anular la disposición arbitral, pues de antaño ha explicado, que la situación jurídica de unos y otros es diferente, y en esa medida, los afiliados al grupo sindical, pueden alcanzar mejores prerrogativas laborales o equilibrar las obtenidas por los no sindicalizados. El ordenamiento jurídico permite que tanto los afiliados como los que no lo son, en virtud de los principios de autonomía y libertad sindical, puedan mejorar las condiciones laborales, a través de la negociación, y con ello, la posibilidad de que coexistan pactos y convenciones colectivas en una misma empresa; sin embargo, lo que no puede hacerse, es que el empleador, so pretexto de establecer beneficios a su recurso humano, termine desestimulando el derecho de asociación, creando mejores prerrogativas a los empleados que suscriban pactos colectivos en relación con quienes pertenecen a la organización sindical.

En sentencia CSJ SL5887-2016, la Sala consideró: A juicio de la Sala, tal circunstancia no constituye un trato discriminatorio infundado, debido a que los trabajadores afiliados al sindicato no se encuentran en la misma situación jurídica de quienes no están sindicalizados. La ley laboral autoriza a los primeros a promover conflictos colectivos y adelantar negociaciones orientadas a la suscripción de convenciones colectivas para mejorar sus contratos de trabajo.

De forma que, si en uso de esta posibilidad de negociación y suscripción de acuerdos colectivos, un trabajador sindicalizado obtiene un valor agregado en sus condiciones de empleo a diferencia de otros trabajadores no asociados, ello no es ilegítimo; por el contrario, el Derecho lo permite y, más aún, lo promueve en el marco de la política de estímulo a la libre asociación sindical, concertación laboral y trabajo decente.

Por esto, en estos eventos podría decirse que existen dos factores de diferenciación objetivos y razonables, que operan sincrónicamente. El primero consiste en la afiliación o pertenencia a una organización sindical que tienen unos a diferencia de otros, como acto jurídico que por antonomasia habilita el acceso a los beneficios que otorga privilegiadamente la calidad de sindicalizado.

El segundo, consiste en que es la ley, de manera objetiva, la que consiente estas diferencias en favor del grupo de los trabajadores asociados y beneficiarios de convenciones colectivas. En este orden de ideas, la percepción de beneficios convencionales que deriva de la calidad de sindicalizado y que, en cierto momento, pueda generar diferencias remuneratorias en relación con trabajadores no asociados, no constituye un trato discriminatorio injustificable, pues unos y otros, desde el punto de vista jurídico, están situados en un plano desigual.

Por estas mismas razones y en lo que hace al presente conflicto, la percepción en favor del único trabajador sindicalizado de un incremento salarial, que de facto lo ubique en una mejor condición remunerativa con respecto a los demás empleados de la empresa, no constituye un trato inadmisible, pues la situación del primero es diferente a la de los segundos, y su justificación estriba en la calidad de asociado de uno y la de no asociado de otros.

Entonces, que el grupo de sindicalizados obtengan una mejor prestación relacionada con el auxilio educativo para los hijos, con respecto a quienes no están asociados, es válido, ya que la posibilidad de negociación y resolución del conflicto colectivo, les otorga un plus a efectos de progresar en sus condiciones laborales. Tampoco puede considerarse manifiestamente inequitativo, pues encuentra la Sala, que lo que dispusieron los árbitros, fue ajustar el porcentaje de incremento del auxilio en un punto medio, partiendo de la base, de que el sindicato solicitó en el pliego de peticiones, para esta prestación, una actualización de las fechas, y a ello, una aplicación del IPC del 2017, más 10 puntos adicionales, esto es, acorde con lo certificado por el DANE, un porcentaje del 14,09%.

De manera, que no es como lo sugirió el recurrente, que al valor del auxilio plasmado en la Convención Colectiva del 2015-2017, por valor inicial de $185.000, se le debía aplicar el porcentaje del IPC de 2017 y 10 puntos adicionales, dado que los trabajadores pidieron una actualización de fechas, lo que al final podía implicar, un aumento mayor a los $271.200, que fijaron los árbitros, a partir de la vigencia del laudo.

En consecuencia, el incremento del 13% sobre el auxilio que venía pagando la empresa al trabajador afiliado, según lo explicó el Tribunal en las motivaciones de la decisión, termina siendo un ajuste o ponderación del valor de la prestación, que si bien, puede que a la fecha sea más alto que el que gozan los trabajadores no sindicalizados, según se mencionó en líneas antecedentes, es perfectamente viable esa conquista por los sindicalizados.

Por lo visto, no se anulará la mencionada norma. Artículo trece del pliego de peticiones. AUXILIO EDUCATIVO “EDUCACIÓN ESPECIAL” (HIJOS): al Artículo 22 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, EL EMPLEADOR, actualizará las fechas, y además del valor en pesos obtenido a 2017, incrementará en 10 puntos porcentuales el IPC certificado por el DANE causado en el año 2017.

Artículo catorce del pliego de peticiones. AUXILIO PARA LENTES Y/O MONTURAS: al Artículo 23 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, EL EMPLEADOR, actualizara las fechas, y además del valor en pesos obtenido a 2017, incrementará en 10 puntos porcentuales el IPC certificado por el DANE causado en el año 2017. Artículo sexto del laudo.

AUXILIO EDUCATIVO “EDUCACIÓN ESPECIAL” (HIJOS). La Empresa pagará a los afiliados a SINTRACOMUNICACIONES un auxilio por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL PESOS M/CTE. (289.000) en forma semestral para el año 2019. Cualquier incremento por el mismo concepto que haya realizado la Empresa, será imputado al presente auxilio, es decir que el mismo no se acumulará con los otros que haya concedido el Empleador.

A partir del 1 de enero de 2020 este auxilio será incrementado en un 10%, (sic) En caso de que la Empresa realice un aumento superior al mencionado, se aplicará al trabajador el auxilio más favorable. Este auxilio se reconocerá al trabajador afiliado a SINTRACOMUNICACIONES que requiera educación especial para cada uno de sus hijos debidamente reconocidos e inscritos en el área de gestión humana de la Empresa que demuestre mediante certificado médico de EPS o quien reemplace a esa entidad en el sistema de seguridad social, que el menor requiere educación especial originada por algún tipo de discapacidad ya sea física, sensorial, intelectual o psíquica, y aporte certificado de educación por parte de la institución especial donde se esté educando el hijo; suma que será cancelada dentro de los treinta (30) días siguientes a la acreditación de la matrícula correspondiente en una institución educativa debidamente acreditada por el Ministerio de Educación Nacional o el organismo que haga sus veces, incluyendo las entidades que prestan el servicio de sala cuna para menores que no alcanzan la edad escolar.

En caso de reconocer este auxilio a un hijo por educación especial, no procederá el pago del AUXILIO EDUCATIVO HIJOS, establecido en este Laudo Arbitral. Si los dos padres laboran en la compañía, únicamente habrá lugar al pago de un auxilio a uno cualquiera de ellos. Artículo séptimo del laudo. AUXILIO PARA LENTES Y MONTURAS. La Empresa pagará a los afiliados a SINTRACOMUNICACIONES, un auxilio para lentes comunes de contacto y/o montura, por la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL PESOS M/CTE ($172.000) para el año 2019.

Este auxilio se reconocerá una vez cada doce meses y durante la vigencia del presente Laudo Arbitral, y para su pago se requiere que los lentes sean recetados por un profesional de la Optometría. Para acceder a este beneficio el trabajador debe presentar a la Empresa la fórmula médica y la factura de compra respectiva con una vigencia no mayor a treinta (30) días corridos.

Cualquier incremento por el mismo concepto que haya realizado la Empresa, será imputado al presente auxilio, es decir, que el mismo no se acumulará con los otros que haya concedido el Empleador. A partir del 1 de enero de 2020 este auxilio será incrementado en un 10%. En caso de que la Empresa realice un aumento superior al mencionado, se aplicará al trabajador el auxilio más favorable.

Sostuvo el recurrente, que con dichas prestaciones, nuevamente el Tribual vulneró el principio de igualdad con los trabajadores no sindicalizados, quienes tan solo verán reflejado el aumento de estos estipendios con el IPC, en tanto que los sindicalizados, tendrán un incremento superior. Por otra parte, indicó que los árbitros no efectuaron un análisis objetivo en equidad sobre las consecuencias financieras y de proporcionalidad en la creación de nuevos beneficios a los ya otorgados por la compañía, desconociendo que el cien por ciento de las utilidades se han reinvertido, con el objetivo de mantenerse en el mercado, imposibilitando de esta manera asumir nuevos costos laborales.

VIII. CONSIDERACIONES En relación con la vulneración al derecho a la igualdad que afecta a los trabajadores no sindicalizados, y por ende, beneficiarios del Pacto Colectivo de Trabajo vigente, la Sala reitera lo dicho en el acápite anterior, sobre la posibilidad que tienen los agremiados de alcanzar prerrogativas superiores a las de los no afiliados, por ende, ese punto del argumento no tiene el mérito de desquiciar la normativa creada por los árbitros.

En lo atinente a que los componedores no tuvieron en cuenta la situación financiera de la empresa, que la imposibilita para asumir nuevos costos laborales a los actualmente previstos, conviene indicar, que contrario a este argumento, si se revisan las sesiones del colegiado, particularmente, la número 5 del 21 de febrero de 2019, el organismo arbitral, previo a decidir sobre los auxilios educativos y para lentes, le solicitó a la empresa una certificación sobre el valor reconocido a sus trabajadores por dichos conceptos; no obstante, desde antes, concretamente en la sesión número 3 del 28 de enero del presente año, escuchó a los representantes de la empresa sobre su situación financiera y el contexto de su realidad económica, además de haber ordenado la incorporación de los documentos que plasmaban dicha realidad, más los relacionados con los trabajadores afiliados a los diversos sindicatos y los costos laborales.

En ese orden, es evidente que los componedores no fijaron las prestaciones extralegales de la nada o sin ninguna clase de fundamento, dado que se tomaron el tiempo para analizar el contexto del conflicto y verificar la capacidad económica y financiera de la compañía. Así mismo, como lo indicó el recurrente, no es que la empresa se encuentre en un punto de iliquidez que esté ad portas de un proceso de reestructuración de pasivos o liquidatorio, que la ponga en aprietos para subsistir en el escenario económico, sino la reinversión de sus utilidades, es decir, un aspecto que no puede serle atribuido a los trabajadores en aras de buscar mejores condiciones laborales.

No debe olvidarse, en todo caso, que la Corte ha señalado de antaño, que la concesión de algunos beneficios a pesar de la difícil situación económica de una empresa, no es manifiestamente inequitativo, especialmente si los problemas que enfrenta el empleador son estructurales y tienen que ver con el diseño del negocio, su administración y financiación, y no con los costos laborales.

En providencia CSJ SL1076-2017, la Sala sostuvo: «…el argumento del recurrente dirigido a demostrar que el laudo arbitral es inequitativo porque compromete la subsistencia del negocio y, por tanto, no se pueden conceder un solo peso adicional a lo que se paga, se cae de su propio peso, puesto que la causa eficiente del problema no es el laudo sino las falencias estructurales y transversales que aquejan la operación de los concesionarios.

Además, no es posible asentar una regla absoluta según la cual las demandas razonables de los trabajadores atinentes a sus condiciones de empleo y remuneración, deban ceder siempre que la empresa atraviese por dificultades económicas. Ello habida cuenta que la posibilidad que anida la legislación social de activar conflictos colectivos, negociar y obtener mejoras salariales y prestacionales equitativas, es también un aspecto que debe tenerse presente al momento de establecer una actividad económica en el país. Empresa, negociación y posibilidad innata de mejora laboral, son variables que deben poder coexistir …» Por otra parte, los beneficios alcanzados, ni siquiera son novedosos desde el punto de vista de la naturaleza y distribución, pues además de que se trata de una actualización de lo logrado por los trabajadores sindicalizados en la anterior Convención Colectiva, la empresa tiene experiencia en el manejo de dichos recursos, por cuenta de estos mismos beneficios a los trabajadores no sindicalizados, que según lo recordó el recurrente, equivalen al 85.26% de empleados de la compañía, en tanto que los afiliados a la organización sindical, asciende a un 1.5%.

Por lo dicho, no se anularán las cláusulas cuestionadas. Artículo veinte del pliego de peticiones. PERMISOS SINDICALES: al Artículo 27 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, en el aparte donde dice, “Doscientos Veinte (220) días” aumentara a la cantidad “Quinientos (500) días”. Y quedara de la siguiente manera: Por cada año de vigencia la organización sindical SINTRACOMUNICACIONES podrá hacer uso de hasta quinientos (500) días de permiso sindical remunerado, que no será acumulables para el siguiente año. (El resto del artículo queda igual).

Artículo veintiuno del pliego. PERMISOS PARA CAPACITACIÓN SINDICAL: EL EMPLEADOR concederá para capacitación (200) días de permiso sindical, remunerados, al igual que la empresa reconocerá viáticos por valor de cien mil pesos ($100.000) diarios y tiquetes aéreos para cuatro (4) miembros del sindicato que la Junta Directiva designe, cuando estas capacitaciones sean a nivel nacional o internacional.

Artículo octavo del laudo. PERMISOS SINDICALES. La Empresa concederá a SINTRACOMUNICACIONES 230 días remunerados de permiso sindical, por cada año de vigencia del presente Laudo, que no serán acumulables para el año siguiente. Estos permisos sindicales remunerados deberán ser solicitados por parte de SINTRACOMUNICACIONES de forma escrita al EMPLEADOR antes de dos (2) días hábiles, y deberán utilizarse para actividades relacionadas con sus funciones sindicales.

SINTRACOMUNICACIONES se compromete a solicitar estos permisos ajustando su solicitud a un máximo de 23 días al mes, repartidos en al menos tres (3) afiliados a SINTRACOMUNICACIONES, su Junta Directiva Nacional o Subdirectiva Seccional. Artículo noveno del laudo. PERMISOS PARA CAPACITACIÓN SINDICAL. La Empresa concederá a SINTRACOMUNICACIONES veinte (20) días remunerados de permiso para capacitación sindical, por cada año de vigencia del presente Laudo, o proporcionalmente por fracción de año, no acumulables en ningún caso, que la organización sindical deberá distribuir entre los afiliados a su sindicato y que sean designados por la junta directiva nacional para asistir a cursos, seminarios, talleres de formación sindical o congresos programados por las Organizaciones Sindicales a las que se encuentre afiliado SINTRACOMUNICACIONES.

Para acceder a este permiso el sindicato deberá acreditar ante la Dirección de Relaciones Laborales de la empresa, la convocatoria por parte de las Organizaciones Sindicales y solicitarlo con una antelación no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de iniciación del evento. Manifestó el recurrente, que los árbitros incurrieron en inequidad manifiesta con dichas estipulaciones, pues los permisos sindicales pasaron de 220 días a 250, con respecto a la Convención Colectiva 2015-2017, sin una justificación objetiva para ello, dado que la organización sindical no ha tenido un aumento significativo de afiliados.

IX. CONSIDERACIONES Sobre los permisos sindicales, la Corte ha señalado, que los árbitros están facultados para imponer esta clase de autorizaciones para los miembros del sindicato con el objetivo de atender las necesidades en el desarrollo del derecho fundamental de asociación y de la libertad sindical, siempre que su decisión al respecto sea razonable y proporcionada.

Los componedores concedieron los aludidos permisos, no en la forma solicitada -que acorde con la transcripción efectuada, reclamaban 500 para funciones propiamente sindicales, y 200 días para capacitación, respectivamente- sino en un término menor. Al verificarse los antecedentes de las conquistas laborales de los trabajadores, la Sala encuentra, que los permisos concedidos por los árbitros, no lucen desmedidos o irracionales, ya que, a partir de la Convención Colectiva de Trabajo de 2013-2015, y luego de la 2015-2017, esta prerrogativa, particularmente aquella prevista para ejercer labores sindicales, se ha incrementado en tan sólo veinte días, con un aumento adicional de diez con el laudo arbitral.

La novedad con el nuevo instrumento colectivo, tiene que ver con los días de permiso para capacitación sindical, como una forma de precisar que estos tienen como propósito exclusivo, el de contar con el tiempo necesario, libre de presiones, a efectos de prepararse en los conocimientos y las habilidades para ejercer de mejor manera su labor, asistiendo a reuniones, cursos, seminarios, congresos, conferencias sindicales, entre otros, facilitando de esta manera a los representantes de los trabajadores, los instrumentos para hacer efectivo y con tendencia a la progresión, el derecho de asociación sindical.

Por lo demás, la concesión de este número de permisos, no pone en riesgo la actividad de la empresa, por cuanto el sindicato debe distribuir los días concedidos entre sus directivos o quienes vayan a asistir a los cursos de capacitación, además de tener unas condiciones precisas para su otorgamiento, como lo es la anticipación en la solicitud, su no acumulación y la acreditación de las instituciones que ofrecerán las capacitaciones, lo cual implica un mayor control por el empleador, para evitar falsas convocatorias o deserción del empleo.

Finalmente, aunque el aumento del número de afiliados al sindicato puede ser un parámetro válido para que los árbitros puedan considerar hasta qué punto resulta razonable y proporcional el acrecimiento de los permisos sindicales, tampoco es una camisa de fuerza para obligarlos a tomar la decisión con base en ello, dado que pueden existir otras circunstancias que los convenzan de fijar un incremento de este beneficio, tales como el tipo de labores que vienen ejerciendo los representantes de los trabajadores, los objetivos que se proponen alcanzar, los cursos o seminarios a los que asistirán, el desempeño logrado, entre otros asuntos, que sólo del contexto del conflicto y en forma particular, los arbitradores pueden conocer y ponderar, claro está, sin afectar la continuidad de las labores de la empresa.

En el asunto, el recurrente señaló que el aumento en el número de afiliados al sindicato fue de solo 8 afiliados para el 2018, lo que no justificaba el aumento del número de permisos sindicales, pero como se indicó, en este conflicto se trajo algo novedoso, que fue incluir en forma separada unos días para realizar capacitaciones por los designados del sindicato, lo cual resulta plausible como una forma de ir alcanzando mejores garantías para el ejercicio sindical, y sin que ese aumento se pueda considerar excesivo.

Por consiguiente, no se anularán las disposiciones arbitrales. Artículo veintidós del pliego de peticiones. AUXILIO SINDICAL: al Artículo 29 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, en el aparte donde dice, trece millones ($13.000.000,oo), aumentará a la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000,oo). Artículo décimo del laudo. AUXILIO SINDICAL.

La Empresa otorgará a SINTRACOMUNICACIONES, por una sola vez, un auxilio sindical por la suma de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE. ($14.500.000). La anterior suma se pagará así: Primer pago: La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE. ($7.250.000) a más tardar el 30 de junio de 2019. Segundo pago: La suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE.

($7.250.000) a más tardar el 30 de junio de 2020. El recurrente sostuvo que el Tribunal incurrió en inequidad manifiesta con dicho estipendio, pues desconoció el monto de aumentos periódicos de los auxilios sindicales de las anteriores convenciones colectivas. Precisó, que «…en la convención colectiva del año 2013-2015 se concedió un auxilio sindical por la suma de DOCE MILLONES DE PESOS, posteriormente, en la convención suscrita para el período 2015-2017 se otorgó el auxilio por el monto de TRECE MILLONES DE PESOS M/CTE ($13.000.000) y, finalmente, el Laudo Arbitral concedió un valor de CATORCE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($14.500.000), aumentando el valor del auxilio en un porcentaje mayor al que se ha concedido en el tiempo (50% más de incremento), máxime cuando el Laudo recurrido tendrá una vigencia más corta que las convenciones colectivas en comento.» Acorde con tal explicación, solicitó la anulación de la disposición arbitral acusada.

X. CONSIDERACIONES De los veinte millones que solicitó el sindicato para este auxilio, el Tribunal sólo accedió a catorce quinientos, divididos en dos cuotas, pagaderas en cada uno de los años de vigencia del Laudo Arbitral. Es cierto que en las convenciones colectivas anteriores, dicho auxilio ha tenido un incremento de un millón de pesos, para pasar en el laudo, a un crecimiento de un millón y medio, lo que para la Sala no luce desproporcionado.

El hecho de que los componedores no se inclinaran por un aumento en idéntica proporción con las convenciones colectivas anteriores, no significa que hubieran incurrido en manifiesta inequidad, pues tampoco ese incremento resulta excesivo. La Sala ha sostenido, que los árbitros pueden tener como referencia los beneficios establecidos en instrumentos colectivos anteriores o incluso con otro sindicato, sin embargo, ello no significa que deban adoptar exactamente las mismas disposiciones del estatuto consultado, dado que esa comparación u análisis, se erige como punto de referencia, más no una imposición. En providencia CSJ SL9390-2017, se indicó: «Ahora, los árbitros pueden construir las fórmulas que su recta razón y sentido de justicia les indique para desatar el conflicto colectivo y, por ello, no es su obligación otorgar prerrogativas bajo la égida de una simple proporción numérica –regla de tres-, frente a lo dispuesto en otros instrumentos colectivos, como lo entiende el censor, pues se reitera, la función de estos es servir de referencia para la decisión arbitral.

(…) Tal como se expuso al desatar la controversia planteada frente a la cláusula anterior, los árbitros no tienen la obligación de verificar matemáticamente las proporciones de los beneficios que reconozcan frente a los que sobre el mismo punto contengan otros instrumentos colectivos, pues lo que en realidad le corresponde es realizar un juicio de equidad que consulte las circunstancias propias de cada conflicto.» Como se mencionó previamente, los árbitros, acorde con las características del conflicto, y a efectos de encontrar una solución equilibrada para las partes, no necesariamente estaban compelidos a decretar un aumento igual al que se dispuso en las anteriores convenciones colectivas, ya que podían disponer un incremento adicional como fórmula de incentivo al sindicato en su tarea de representación; además de que no se vislumbra, cómo ese aumento de millón y medio en comparación con los instrumentos anteriores logrados por el sindicato pueda desequilibrar económicamente a la empresa.

Por lo dicho, no se anulará la cláusula arbitral. XI. RECURSO DEL SINDICATO Peticionó la devolución del laudo al Tribunal de Arbitramento, con el propósito de que se pronuncie sobre aquellas prestaciones sobre las cuales consideró que no tenía competencia, y con respecto a las aspiraciones que negó el colegiado o no fueron concedidas en la forma como fueron solicitadas en el pliego de peticiones, un pronunciamiento de fondo por la Corte, o igualmente su devolución, para que decida en equidad.

Seguridad y Salud en el Trabajo.

ARTÍCULO 28: EL EMPLEADOR: (i) Dará cumplimiento al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo – SG-SST, socializándolo con todos los trabajadores; (ii) Prevendrá, mantendrá y mejorará la salud física, mental y social de los trabajadores dentro de la empresa; (iii) Prevendrá todo lo relacionado a las enfermedades profesionales y los accidentes laborales;

(iv) Garantizará la reubicación de los trabajadores que se encuentren con prescripciones médicas por la EPS o la ARL, desde el mismo momento en que sean prescritas, en ambientes de trabajo acordes con las condiciones físicas y psicológicas; (v) Creará un plan de actividades interdisciplinarias de capacitación, educación, protección, prevención y control sobre los factores de riesgo.

(vi) mantendrá informado a los trabajadores, a través de los medios que considere pertinentes y efectivos sobre los avances del SG-SST, así mismo, sobre los programas de promoción y prevención.

PARÁGRAFO PRIMERO: En caso, que EL EMPLEADOR incumpla lo descrito en el (iv) de este artículo, deberá asumir lo correspondiente a los gastos médicos, de tratamiento, medicamentos y cualquier otra situación que se derive de dicha negligencia u omisión; de igual manera cubrirá los gastos jurídicos que se llegaren a presentar en este proceso.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Aquellos empleados que sean reubicados se les debe asignar un garantizado, que deberá ser liquidado con base en el promedio que venía devengando antes de enfermarse, teniendo en cuenta sus últimos 6 desprendibles de pago al reporte de sus recomendaciones médicas a la Empresa, así mismo, éste no será desmejorado por ningún motivo.

PARÁGRAFO TERCERO: EL EMPLEADOR y un miembro del SINDICATO llevarán un seguimiento minucioso de las personas reubicadas, realizando una (1) visita al mes validando la condición real donde sus puestos de trabajo cumplan con dichas recomendaciones médicas. De estas visitas se realizara un acta de las evidencias encontradas con el fin de favorecer la salud del empleado.

Señaló, que los artículos 28 al 30 del pliego de peticiones refieren a este tema, pero particularmente, se encuentra inconforme con la falta de competencia que expusieron los árbitros sobre los parágrafos, segundo y tercero del artículo 28, por cuanto se trata del desarrollo de garantías no previstas en la legislación. XII. LA RÉPLICA Por su parte, la empresa se opuso a dicho argumento, señalando que contrario a lo indicado por el sindicato, dicho tema hace parte de aspectos jurídicos para los cuales se encuentra vedada la competencia del Tribunal.

XIII. CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo sostuvieron los árbitros, el tema del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST), se encuentra implementado y ampliamente desarrollado en el Decreto 1072 de 2015, Libro 2, Parte 2, Título 4, Capítulo 6; de manera que la regulación que pretendió establecer el sindicato en el pliego de peticiones y sobre el cual no hubo acuerdo con el empleador, los componedores no tenían mayor rango de acción, ni siquiera en lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 28 del citado pliego, que disponía que el patrono junto con un representante del sindicato, debían verificar las condiciones de los puestos de trabajo de los trabajadores reubicados, a efectos de que se cumplan las recomendaciones médicas y con ello, favorecer la salud de los empleados.

No cabe duda, de que si bien, la norma referenciada en dicho articulado, no especificó en qué calidad debe ejercer la labor el trabajador (reubicación, reintegro, entre otras), fue amplia en establecer obligaciones para el empleador, con el propósito de garantizar la seguridad y la salud de sus trabajadores, sin importar su ubicación o las circunstancias por las cuales está desempeñando una labor al interior de la empresa, tanto, que en el art. 2.2.4.6.8, reseñó los compromisos que debía implementar, entre ellos, estar atento a las condiciones y medio ambiente de trabajo (num 12, art. 2.2.4.6.2 ), y con ello, elaborar informes, pedir y rendir cuentas y, en general, planear, organizar, dirigir, desarrollar y aplicar el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, es decir, mucho más de lo que pretendía abarcar la organización sindical con tal petición. Entonces, se equivoca el sindicato, al indicar que en el ordenamiento jurídico existe un vacío, que a través del conflicto colectivo se podía superar en esta materia, dado que como se explicó, la regulación sobre el tema es extensa y específica, sin que los árbitros se encuentren habilitados para modificar aspectos esenciales de funcionamiento, como el tipo de personas que deben ser designadas y capacitadas en los conocimientos y destrezas para la práctica en seguridad y salud en el trabajo necesarios para sus trabajadores, y con ello, prevenir accidentes de trabajo y enfermedades laborales, y en general, la salud e integridad de los operarios (art. 2.2.4.6.35).

Por esas razones, se avala la decisión de los árbitros de no tener competencia sobre lo solicitado en el parágrafo tercero del artículo 28 del pliego de peticiones. Con respecto al parágrafo segundo del mismo artículo, ocurre lo contrario, pues considera la Sala, que lo solicitado por la organización sindical, se refiere a la forma de remuneración del trabajador reubicado, aspecto que el SG-SST, efectivamente no regula; de ahí la importancia de lo reclamado por los trabajadores, para mejorar o crear un derecho que garantice mejores condiciones laborales.

La reubicación laboral se desprende, por ejemplo, del artículo 8º de la Ley 776 de 2002, que obliga al empleador a instalar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, pero adicional a la ubicación que armonice el estado de salud del trabajador con la capacidad estructural del empleador, por cuenta de los principios de igualdad, solidaridad, trabajo y dignidad, se exige que ese cambio no vaya afectar la subsistencia, bajo el entendido, que el trabajador pueda gozar de los mismos beneficios que tenía en el cargo anterior, jamás su disminución. En todo caso, se itera, como no existe una regulación específica sobre la forma en la que el empleador debe proceder a cumplir con la obligación de pagar el salario en ese período de debilidad manifiesta del trabajador, las partes dentro del proceso de negociación colectiva pueden apoyarse para establecer mejores garantías, lo cual se puede extender a los árbitros, acorde con su función de crear prestaciones o superar las existentes, pues como lo ha sostenido reiteradamente la Corte, ello hace parte de la dinámica inherente a los conflictos colectivos de naturaleza económica, siempre y cuando no sean manifiestamente inequitativas.

En sentencia CSJ SL5887-2016, sobre la producción normativa de los árbitros, se indicó: «Se equivoca el recurrente al señalar que los árbitros no pueden crear derechos, pues precisamente, esta es la función que la ley laboral les ha atribuido en el marco del conflicto económico. En efecto, si por medio del diferendo colectivo y la dinámica que le es propia, los trabajadores buscan, además de la defensa de sus intereses, la mejora de sus condiciones de empleo, la forma más inmediata de lograr ese cometido es mediante la creación de nuevos derechos o la complementación de los ya existentes.

Al respecto, en sentencia de homologación CSJ SL, 19 jul. 1982, rad. 8637, esta Sala expresó que en perspectiva a la finalidad del conflicto colectivo, el fallo arbitral «no sólo impone la paz social entre las partes en conflicto sino que crea impersonalmente para ellas la nueva normatividad, esto es, verdadero derecho objetivo, que mejorando el mínimo de la ley, habrá de regular dentro de su vigencia los contratos individuales en la empresa».

En similar sentido, en sentencia CSJ SL, 18 ago. 1998, rad. 10830, se indicó que el «tribunal de arbitramento puede crear nuevas prestaciones o incrementar las de origen legal que hayan sido mejoradas por convenio de las partes, puesto que precisamente la finalidad del conflicto económico es crear un nuevo derecho o mejorar el existente».

Así las cosas, se equivocó el Tribunal al establecer su falta de competencia para decidir la petición del sindicato, en la medida que buscar una regulación concreta en materia salarial, en una fase de protección para el trabajador que es reubicado en el puesto de trabajo por razones de salud, previa recomendación médica, para nada afecta las facultades de dirección y subordinación del empleador, u otras esenciales en el manejo de la relación de trabajo, y por ello, se deberá devolver el laudo al colegiado para que resuelva este punto.

Garantías al derecho de asociación. Artículo 17 del pliego de peticiones. EL EMPLEADOR, dejará sin efectos legales los pactos colectivos celebrados a la fecha y por virtud de la presente convención colectiva de trabajo que surge de la presente negociación queda deslegitimado de plano para implementar pactos colectivos futuros. Sostuvo el recurrente, que el Tribunal tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre esta petición, dado que se busca la protección de los derechos de asociación y libertad sindical, y con ello «…el empleador ofrezca las garantías propias y sustanciales en ejercicio del derecho de asociación y por ende que la empresa no siga alimentando los pactos colectivos a instancia del debilitamiento de la organización sindical.».

XIV. LA RÉPLICA El empleador se opuso a la prosperidad del recurso en este punto, pues en su criterio, tal petición se encuentra ampliamente regulada en la legislación nacional. XV. CONSIDERACIONES Le asiste la razón al Tribunal, al haber declarado la falta de competencia para resolver el artículo 17 del pliego de peticiones, ya que establecer una prohibición al empleador, para que se abstenga de celebrar pactos colectivos, no puede hacer parte del modelo de justicia que imparten los componedores, en la medida que ello implicaría una intromisión en el derecho que le asiste al empresario de negociar mejores condiciones laborales con los trabajadores no sindicalizados.

No se debe olvidar, que en virtud del derecho de negociación, la celebración de pactos colectivos está autorizada expresamente por el artículo 481 del CST, con la limitación de que no podrán ser suscritos cuando en la misma empresa el sindicato o los sindicatos existentes agrupen a más de una tercera parte de los trabajadores. En ese orden, los componedores no pueden ir en contravía de una atribución legal, llegando incluso a afectar a aquellos trabajadores, que por cuenta del derecho de libertad de asociación, no desean coaligarse a través de un sindicato, para alcanzar nuevas o superiores garantías laborales.

Además, el ordenamiento jurídico ha fijado disposiciones que pretenden proteger el derecho a la asociación sindical. Por ejemplo, el artículo 354 del CST remite a los delitos consagrados contra dicho derecho, estipulados en el Capítulo VIII de la Ley 599 de 2000, acápite que sanciona conductas que afecten ese bien jurídico. La misma norma laboral fija castigos administrativos a los empleadores cuando incurren en una serie de actos que incluyen obstruir la afiliación o negar a iniciar una negociación colectiva.

Y el artículo 200 del estatuto punitivo, con la reforma introducida por la Ley 1453 de 2011, fue contunde en establecer una sanción restrictiva de la libertad, para el empleador que “celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores sindicalizados de una misma empresa”.

En ese sentido, la justicia arbitral no puede introducir cambios en ese aspecto perentorio de la legislación, pues se itera, la empresa puede celebrar pactos colectivos con sus trabajadores no sindicalizados y coexistir esos acuerdos con convenciones colectivas, con la única prohibición para el empleador de crear mejores condiciones a los trabajadores que suscriban los pactos colectivos en relación con el estado de las relaciones laborales de los trabajadores sindicalizados, a efectos de evitar la deserción de estos y consiguiente existencia de la organización sindical.

Por tanto, se despacha desfavorablemente la solicitud del sindicato. Desarrollo laboral. Artículo 25 del pliego de peticiones. Teniendo en cuenta la desleal competencia generada con aliados, distribuidores y el personal tercerizado, EL EMPLEADOR, en la medida que expanda su mercado con apertura de nuevos home pass (NODOS-NUEVAS ZONAS CON REDES), los canales de Telemercadeo, Cavs, Residencial y Pymes, garantizará para sus trabajadores directos, zonas de trabajo que les garantice poder ejercer sus labores en condiciones de un trabajo decente con salarios dignos así: a) Para asesores Directos de Calle Residencial: EL EMPLEADOR garantizará que los puntos acreditados por los Asesores de calle Residencial, sean de uso exclusivo de estos.

EL EMPLEADOR por ningún motivo mezclará en las zonas asignadas, asesores directos con distribuidores, tercerizados, out-sourcing, aliados y/o agentes comerciales. EL EMPLEADOR garantizará que el asesor directo tenga prioridad en la labor comercial en acometidas nuevas, proyectos nuevos de constructoras. EL EMPLEADOR garantizara abrir las zonas dentro de las diferentes Gerencias a la que pertenece cada Asesor Directo, para que pueda tener mayor libertad y campo de acción en su labor comercial, por ende las ventas que realice en dichas zonas generaran comisión. b) Para Asesores Telemercadeo: EL EMPLEADOR garantizara la prioridad en las llamadas entrantes de ventas a nivel nacional y estas serán re-direccionadas en primera línea o en mayor porcentaje a los Asesores Comerciales directos del área de Telemercadeo.

EL EMPLEADOR garantizara que los skills (llamadas entrantes al IVR de ventas, de las diferentes regionales de clientes potenciales) y las prioridades (calidad de las llamadas en tiempo) que estas sean en igualdad de condiciones para el canal de Telemercadeo. EL EMPLEADOR para generar una atmósfera de transparencia e igualdad, garantizara que el CMS o la herramienta que maneja los skills y prioridades, sea visible a todos los trabajadores del área.

EL EMPLEADOR garantizara que las herramientas y las personas que se utilicen para la legalización de ventas de los contratos grabados del área de Telemercadeo, funcionen de manera eficiente. En caso que el contrato no se pueda legalizar por deficiencia en la herramienta o por error del verificador de los contratos, no será responsabilidad del Asesor Comercial y la Empresa, le tendrá que pagar la venta. c) Para Asesores Pymes cualquier segmento: EL EMPLEADOR garantizara igualdad de condiciones frente a los que se rigen actualmente en el Segmento de Grandes Cuentas, solicitamos que para el Segmento de Pymes, la asignación de cuentas potenciales y actuales que se le hace a cada Asesor de ventas, sea respetado, entiéndase esto, que cualquier venta que haga otro asesor sea tercerizado directo o de Telemercadeo, en una cuenta que ya tenga asignación, esta no se podrá ingresar y deberá ser direccionado al Asesor al que pertenezca esta cuenta.

EL EMPLEADOR mantendrá la base de datos asignada a cada consultor de Pymes, para así, garantizar el cumplimiento de la meta asignada, ya que estas van en crecimiento en pro de realimentar su propio trabajo no solo para el consultor sino para la Empresa. d) Para Asesores de Servicio al Cliente y Cavs EL EMPLEADOR garantizara, el cumplimiento de los diferentes horarios laborales en los días hábiles a los Asesores de Servicio y Ventas, de esta manera, las programaciones de estos horarios se harán con un tiempo estimado de 15 días, así mismo, los descansos en días dominicales o festivos, deben ser acordados con el Jefe inmediato en mutuo acuerdo con el Trabajador.

Para el recurrente, los componedores tienen competencia para definir este aspecto, ya que se trata de una petición que tiene como propósito limitar la tercerización laboral que afecta a los trabajadores directos de la empresa. XVI. LA RÉPLICA Para el empleador, la solicitud del sindicato contradice los principios que rigen en materia de organización del modelo empresarial, por lo que la actuación de los árbitros estuvo ajustada a esos parámetros orientadores que limitan su competencia en esta materia.

XVII. CONSIDERACIONES En relación con la forma como la compañía debe distribuir las zonas de trabajo entre sus trabajadores, en idéntico sentido a lo anterior, los componedores carecen de competencia para pronunciarse y regular dicho aspecto, ya que se trata de un asunto del manejo y dirección del negocio, que sólo le incumbe al empleador en aras del respeto a los derechos constitucionales a la libertad de empresa e iniciativa privada.

El empleador dentro de los límites del ordenamiento jurídico, emprende la actividad económica, destina unos bienes, pone su ingenio y creatividad en el desarrollo del negocio, y en aras de competir en el modelo de mercado, elabora los planes y proyectos para mantenerse en ese ejercicio, de suerte que las formas de contratación de personal, las relaciones comerciales con aliados, proveedores, alianzas estratégicas con la competencia, entre otros aspectos de dicho escenario, no pueden serle impuestas unilateralmente.

La Corte ha insistido, que los árbitros no están facultados para intervenir en la autonomía empresarial. En providencia SL15025-2016, se recordó: «Ha precisado la Corte entre otras en sentencia SL9346-2016, que a los árbitros no les está permitido en las decisiones que adoptan en el marco del conflicto colectivo, afectar derechos y facultades otorgadas a las partes por la Constitución y la ley; y en el caso de los empresarios, aquellas garantías y potestades reconocidas para el ejercicio de su actividad, es decir, las que surgen de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento.

Señaló textualmente la Corporación en la citada providencia: ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento; y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo.» Por manera, que imponer límites o fijar condiciones sobre el personal que debe operar en distintos lugares en los que tiene presencia el empleador por cuenta de su actividad económica, y con ello restringir la posibilidad de que contrate con terceros a través de diversas figuras, para evitar los fenómenos de flexibilización y tercerización laboral, que terminen relegando a los trabajadores directos de la compañía, es un asunto que sólo mediante la negociación se puede lograr, pero jamás por un criterio unilateral.

En consecuencia, no se anulará el laudo frente a la resolución de dicha cláusula. Incremento salarial. Artículo tercero del pliego de peticiones. A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, EL EMPLEADOR incrementará los salarios de los trabajadores de la siguiente manera: 1.

Incrementará por una única vez, en un 10% la asignación básica mensual de los trabajadores que devenguen el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, el valor resultante se entenderá como el Salario Mínimo Convencional dentro de la Empresa. 2. A partir del primero (1) de enero de 2018, para quienes devengan el Salario Mínimo Convencional y el Salario Base, se incrementara dicho valor en el IPC causado para el año inmediatamente anterior más cinco (5) puntos porcentuales adicionales.

PARÁGRAFO NIVELACIÓN SALARIAL. El empleador se compromete a que en caso de convergencias de empresas tales como TELMEX, COMCEL u otras uniones estratégicas con otras empresas en las que se genere aumento de la carga laboral y donde existan trabajadores realizando la misma labor con un salario básico y comisiones superiores, inmediatamente se hará nivelación salarial aplicando el principio de favorabilidad por lo alto y/o proporcional a la cantidad del trabajo adicional.

Artículo tercero del laudo. A partir del primero (1) de enero de 2019, por una sola vez, y hasta el 31 de diciembre de 2019, la Empresa incrementará los salarios básicos devengados por los trabajadores afiliados a SINTRACOMUNICACIONES en un porcentaje igual al IPC, certificado por el DANE a nivel nacional para el año 2018. A partir del primero (1) de enero de 2020, por una sola vez, y hasta el 31 de diciembre de 2020, la Empresa incrementará los salarios básicos devengados por los trabajadores afiliados a SINTRACOMUNICACIONES en un porcentaje igual al IPC, certificado por el DANE a nivel nacional para el año 2019.

Si por disposición gubernamental se decretare un aumento general de salarios durante la vigencia de este laudo arbitral (SMLMV establecido por el Gobierno Nacional), se aplicará el incremento más favorable al trabajador, previa imputación del aquí pactado, pero en ningún caso serán acumulables con los incrementos dispuestos en este documento.

Sostuvo el recurrente, que el Tribunal desconoció el sentido de la petición, que no era otra, que obtener salarios mayores a la remuneración mínima legal mensual vigente. Precisó, que «lo aprobado por el Tribunal en mayoría fue concluir que los incrementos para los años 2017 y 2018 en porcentaje igual al decretado por el Gobierno para el salario mínimo resulta “equitativo” cuando salta a la vista que no lo es pues en primera medida se niega la fijación del salario convencional y en segunda instancia se niega el incremento adicional, de suerte que los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados reciben la misma remuneración basada en el SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.» Y más adelante concluyó, «… que el criterio de equidad aplicado por la mayoría de árbitros no es acertado al afirmar que la empresa ya efectuó un aumento mayor al solicitado bajo el entendido que el porcentaje del SMLMV ha sido superior al IPC y la empresa ha optado por éste, pues ello desconoce abiertamente la reivindicación sindical en obtener un porcentaje superior al salario mínimo legal, que puede fijar en valores exactos, en porcentajes o en puntos adicionales;

En éste caso el porcentaje del IPC se propuso como valor porcentual adicional al salario mínimo y no como punto de partida, no pudiendo ser otro el entendido de la petición pues no se justificaría la existencia de organizaciones sindicales ni sería necesario el pliego de peticiones y mucho menos llegar a la instancia arbitral si lo que se pretendiera es simplemente un aumento igual al salario mínimo legal mensual vigente.» XVIII.

LA RÉPLICA Indicó el opositor, que el Tribunal realizó un examen exhaustivo de la situación económica y financiera de la empresa, con el fin de motivar la decisión con un criterio de equidad, de cara a dicha realidad, y en esa medida no procedía la devolución o anulación de la disposición arbitral. XIX. CONSIDERACIONES Con respecto a la petición del sindicato, los árbitros decidieron negarla en la forma reclamada, para en su lugar, adoptar la fórmula de incrementar los salarios con el IPC del año inmediatamente anterior, partiendo del análisis del tipo de incrementos efectuado por la compañía a sus trabajadores en el contexto del conflicto.

El sindicato pretende con el recurso, que la Corte dicte una decisión que se ajuste a lo peticionado en el pliego que dio inicio al conflicto, dado que en su criterio, los árbitros no entendieron el trasfondo de la solicitud, reconociendo al final, un incremento inferior al reclamado. Frente a ello, es preciso resaltar, que cuando la resolución del Tribunal es negativa con relación a lo que solicita la organización sindical, o no se ajusta a los intereses de alguna de las partes, la Sala no está habilitada para recomponer esa expectativa reconociendo los derechos o prerrogativas extralegales reclamadas, pues la Corte no profiere decisiones en equidad, que es el parámetro de definición por excelencia del conflicto colectivo, cuando llega a manos de los componedores, previo alegato y argumentación de las partes.

De manera excepcional, puede adoptar la decisión de modular las disposiciones del Laudo para eliminar o suprimir aspectos que de mantenerse en la cláusula puedan generar una ilegalidad de las normas o una inequidad, por cuanto entran en contradicción con el orden jurídico y con los mínimos estándares de equidad. Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos.

La Corte en sentencia de anulación de 5 de agosto de 2004, rad. 24443, reiterada en decisión de la CSJ SL 5693-2014, 26 feb. 2014 rad. 60417, adujo: «En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.» Tiene dicho también la Sala, que cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.

La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa, que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigentes, o por las normas legales en vigor (sentencia de la CSJ SL, 27 oct. 2009, rad. 41497).

Por tanto, la Corte no puede hacer reparo alguno a la fórmula o mecanismo utilizado por los árbitros para fijar los incrementos salariales, pese al esfuerzo del recurrente en demostrar lo mínimo o escasa progresión en ese tema que dispusieron los componedores, a efectos de mejorar el ingreso de los afiliados, lo que implica despachar desfavorablemente su solicitud de dictar nuevamente una cláusula arbitral, o devolverla al colegiado, para que resuelva acorde con las expectativas del censor.

En cuanto al parágrafo de la nivelación salarial que se encuentra comprendido en el artículo del pliego, que los árbitros decidieron negar «…por ser una petición que pretende hacerse extensiva a trabajadores que no pertenecen a las partes del conflicto que aquí se decide.», aunque el recurrente requirió intervención de la Corte, no es posible un pronunciamiento, en la medida en que no formuló argumento alguno de sustentación que permita estudiar el punto de vista del inconforme.

Auxilio plan de salud. Artículo 16 del pliego de peticiones. Se modificará el Artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, En el “50%” del valor de la prima por adhesión del trabajador; quedando con el “100%”. Y quedara de la siguiente manera: TELMEX COLOMBIA S.A., realizará un acuerdo con una entidad de salud para obtener un plan de salud prepagado al cual podrán adherirse los trabajadores afiliados a la organización sindical SINTRACOMUNICACIONES la compañía pagará el 100% del valor de la prima por adhesión del Trabajador al plan.

Para el sindicato, la negativa del Tribunal de conceder este beneficio es equivocada, dado que la situación económica y financiera de la empresa es sustentable, lo cual le permite asumir los costos de las prerrogativas extralegales como la solicitada. Indicó, que «…la empresa TELMEX COLOMBIA S.A., se encuentra en una situación financiera sólida con buenos márgenes de utilidad, rentabilidad y con suficiente liquidez; que adicionalmente se encuentra en proceso de crecimiento y fusión por lo que los socios han hecho esfuerzos de capitalización; de manera que era perfectamente sostenible un incremento en el aporte al plan de salud del 50% al 70%, sin llegar al 100% solicitado por el sindicato.

Tal beneficio resulta importante para los trabajadores y mejora sus condiciones de salud personal y familiar en tanto pueden acudir a citas médicas especializadas con mayor celeridad y contar con el concepto de especialistas en forma oportuna, lo cual redundaría en un bienestar general para la comunidad laboral, sin llevar la empresa a una crisis financiera.» XX.

LA RÉPLICA Para el empleador, la negativa de los árbitros en conceder este beneficio se ajusta a la equidad, por cuanto «…el gasto de personal de TELMEX COLOMBIA S.A. correspondió a un valor equivalente al 104% de la utilidad neta del año 2017 y la Compañía reinvirtió el 100% de sus utilidades y el aporte de sus socios para tener viabilidad operativa, por lo que incurrir en gastos adicionales atentaba directamente con la estabilidad financiera de la sociedad.» XXI.

CONSIDERACIONES Los componedores negaron el auxilio plan de salud, pues en su criterio, con tal petición se generaría un desequilibrio económico, que podría comprometer las finanzas de la empresa, y por ende, la estabilidad de los trabajadores. El sindicato no está de acuerdo con esa tesis del Tribunal, porque contrario a lo manifestado por el colegiado, considera que la empresa se encuentra en una posición económica y financiera admirable, que le permite asumir costos laborales frente a prerrogativas extralegales como la solicitada, cuyo objetivo es propender por un mejor servicio de salud para los trabajadores.

Para la Sala, igual que el cuestionamiento anterior, debe despacharse desfavorablemente la solicitud de la organización sindical, para emitir una decisión en reemplazo de lo que fijaron los árbitros, o devolverlo para un nuevo pronunciamiento, pues la negativa a determinada prestación, no habilita a la Corte a retomar el debate sobre el reconocimiento de determinado beneficio planteado en el pliego de peticiones.

Sencillamente, cuando la decisión de los componedores es negativa con respecto a una prestación extralegal, por considerarla perjudicial para las finanzas de la compañía, o desproporcionada la reclamación frente a la capacidad del empleador, entre otros aspectos, su criterio prima sobre cualquier otro, en la medida que los árbitros son los juzgadores habilitados por Ley, para conocer en esa etapa, el contexto del conflicto, y verificar las posibilidades materiales de cada parte para comprometerse con las prestaciones solicitadas, con mayor razón en este asunto, donde los árbitros escucharon a los contendientes y recibieron las pruebas aportadas, a efectos de hacerse una idea sobre el origen de la controversia y su desarrollo, sin que se pueda descalificar de antemano el análisis y las conclusiones a las que haya podido llegar el colegiado, sobre la realidad económica del empleador y los límites para el reconocimiento o no de ciertas prestaciones reclamadas por los trabajadores.

Como se indicó en líneas anteriores, la Corte no puede invadir ese escenario, en el cual la equidad es la base fundamental para adoptar una decisión que propenda por el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en armonía con la sostenibilidad económica y financiera de la empresa, como fuente de empleo y satisfacción de las necesidades del entorno familiar de aquellos.

En providencia SL14477-2017, la Sala recordó el concepto de equidad: «Es por demás el Estado el que le asigna valor a la autonomía colectiva, cuya tutela se prodiga a los trabajadores, y por virtud de la cual es posible no solo la existencia de mecanismos de mejoramiento de las condiciones de trabajo, sino, prevalentemente, dotar de eficacia jurídica especial los convenios colectivos, y es por ello que se regula que, manteniéndose un desacuerdo total o parcial sobre las peticiones de las organizaciones de trabajadores, estos puedan optar entre la huelga o el arbitramento, el cual se transforma en obligatorio cuando aquella no ha generado los resultados esperados, asignando a estos terceros la particularidad de definir en equidad.

En ese sentido es que se emite el laudo en materia laboral, su significado incluso está ligado a aquel concepto, pues traduce tanto ponderación, como declaración favorable, y está ligado al concepto de justicia, permitiéndose, de esa manera que con la equidad se remedien consecuencias injustas, del caso concreto, y que se ponderen los intereses enfrentados, no a partir de consideraciones generales, sino de las que las partes acrediten en el curso de su trámite.

Sobre el concepto de equidad esta Sala en reciente decisión CSJ SL8170-2017 recordó que: La Equidad Principio Transversal a todo Tribunal de Arbitramento en materia laboral. Como ya se expresó, el Tribunal tuvo como sus principales parámetros para decidir sobre las cláusulas del pliego de peticiones puesto a su consideración, la racionalidad y la equidad, buscando salvaguardar los intereses de la empresa y proteger a los trabajadores.

El principio de equidad, parámetro esencial para los árbitros al resolver un conflicto colectivo por medio de un laudo arbitral, les genera la obligación de ajustar su decisión a todas las circunstancias que rodeen el caso concreto. La equidad no está sujeta a lo que considere ninguna de las partes como justo para ella, es un parámetro neutral para los árbitros.» Entonces, como el Tribunal negó la petición del sindicato, no hay lugar a dictar decisión de reemplazo o devolución a los árbitros.

Permisos sindicales En este punto, la Sala se remite a la transcripción del artículo del pliego y lo que señaló el Tribunal, cuando resolvió el recurso de anulación del empleador. En cuanto a los argumentos del sindicato, su apoderado mencionó, que los días otorgados por los árbitros resultan escasos para la actividad desplegada por los líderes, y aunque en la práctica, el empleador ha concedido un mayor número de permisos a los pactados en disposiciones colectivas anteriores, ello no puede quedar sujeto a la voluntad de la empresa, dado que se requiere de «…garantías ciertas, claras y concretas definidas en la convención o el laudo que materialicen los derechos que conforman la libertad sindical, sin depender del querer del empleador.» XXII.

LA RÉPLICA Sostuvo el empleador, que se oponía a la prosperidad del argumento, pues contrario a lo que sostiene el sindicato, lo concedido por los árbitros fue excesivo, máxime que el número de trabajadores afiliados a Sintracomunicaciones, no ha aumentado significativamente entre 2017 y 2018. XXIII. CONSIDERACIONES En el momento de analizar el cuestionamiento de la empresa a la disposición arbitral que concedió los permisos sindicales, se indicó que los árbitros concedieron un número de días inferior al solicitado por la organización sindical, es decir, que hicieron una labor de ponderación propia del principio de equidad.

En consecuencia, reiterando los argumentos anteriores, la Corte no puede indicarles a los árbitros cuántos días son los que necesitan los representantes del sindicato para ejercer con efectividad sus funciones, y mucho menos, devolver el laudo, para que ajusten la disposición arbitral a los intereses de los trabajadores. Lo resuelto por el Tribunal en cuanto al número de días otorgados y la forma de su concesión, debe ser respetado como mejor solución al conflicto, siempre y cuando su finalidad sea atender responsabilidades relacionadas con el quehacer sindical, y su reconocimiento se sujete a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, que acorde con lo explicado en dicho acápite, tales requisitos fueron cumplidos, y por ello, no procedió su anulación. Por tanto, se niega la solicitud del sindicato.

Vigencia del laudo arbitral. Artículo primero del pliego de peticiones. A partir de la firma de la Convención Colectiva de Trabajo resultante de la negociación del presente Pliego de Peticiones, la vigencia será de un (1) año, comprendido entre el primero (1º) de agosto de 2017 y el treinta y uno (31) de julio de 2018. Artículo primero del laudo.

La vigencia del presente laudo arbitral será a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria del mismo y hasta el 31 de diciembre de 2020. Para el recurrente, el Tribunal se excedió en sus competencias, ya que en el pliego de peticiones se solicitó una vigencia del instrumento colectivo, por un (1) año, en tanto que el colegiado lo extendió a dos, impidiendo que el sindicato pueda plantear un nuevo conflicto en época anterior.

XXIV. LA RÉPLICA El empleador sostuvo, que el argumento del sindicato no puede tener acogida, dado que es criterio asentado de la Corte, que los árbitros pueden fijar el término de vigencia del laudo, siempre y cuando se respete el límite previsto en el artículo 461 del CST. XXV. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado de la Sala, que el término de vigencia del laudo asimilado a la Convención Colectiva de Trabajo, pueden fijarlo los componedores en uno distinto al propuesto por las partes, sin exceder el límite temporal establecido por la Ley, es decir, dos años contados a partir de su firma, o lo que es lo mismo, desde su expedición; luego no es viable condicionar la regulación de las relaciones laborales mediante este instrumento, a partir de su ejecutoria, asimilándolo a una decisión judicial.

En providencia SL4458-2018, la Corte precisó: De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo.

Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo igualmente, debe comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».

También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [el laudo] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».

En esa medida, aunque los árbitros podían apartarse del término de un año fijado por el sindicato en el pliego de peticiones, y establecerlo en dos, cometieron el error de supeditar la vigencia del laudo a su ejecutoria, lo que implica una afectación para las partes en la aplicación de este instrumento colectivo, que conlleva a la intervención de la Sala, a efectos de modular este punto, en el sentido que la vigencia de la decisión arbitral inicia, a partir de su expedición. Como hasta aquí se circunscribió la inconformidad de la organización sindical con lo decidido por el Tribunal, no hay lugar a estudiar las demás cláusulas del laudo, ya que no se plantearon argumentos específicos sobre cada una de ellas.

Sin costas. XXVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODULAR el artículo 1° del laudo arbitral de 11 de marzo de 2019, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la organización sindical SINDICATO NACIONAL DE INDUSTRIA DE LAS COMUNICACIONES DE COLOMBIA AFINES Y DEL TRANSPORTES –SINTRACOMUNICACIONES- y la sociedad TELMEX COLOMBIA S.A., en el sentido que la vigencia del laudo inicia, a partir de su expedición.

SEGUNDO: ANULAR el artículo 2º del laudo, denominado “BENEFICIO”.

TERCERO: ACCEDER a la devolución del laudo para que el tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a su instalación, se pronuncie sobre el parágrafo segundo del artículo 28 del pliego de peticiones. Las demás peticiones de devolución del laudo se niegan.

CUARTO: NO ANULAR las demás disposiciones del laudo.

QUINTO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese al Tribunal de arbitramento para lo de su competencia. Si el punto que motiva la devolución del expediente, no es objeto del recurso de anulación, la Secretaría del Tribunal deberá remitir el presente asunto al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 60