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SL3944-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 111 de 1996Decreto 1128 de 1999Decreto 1221 de 1975Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 2108 de 1992Decreto 2340 de 1946Decreto 236 de 1999Decreto 2538 de 2001Ley 100 de 1993Ley 179 de 1994Ley 21 de 1988Ley 21 de 1992Ley 225 de 1995Ley 38 de 1989Ley 4 de 1976Ley 445 de 1998Ley 53 de 1945Ley 6 de 1945Ley 6 de 1992Ley 71 de 1988

Radicación n.° 55692 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL3944-2018 Radicación n.° 55692 Acta 28 Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 3 de agosto de 2011, en el proceso que adelantaron en su contra DELYS NÚÑEZ LABASTIDAS, MATILDE VILLAREAL DE VELÁSQUEZ y JACOBO HENRÍQUEZ CORRO.

I.

ANTECEDENTES Delys Núñez Labastidas, Matilde Villareal de Velásquez y Jacobo Henríquez Corro, demandaron al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que se declarara que dicha entidad no liquidó, ni canceló los reajustes pensionales ordenados en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 del 8 de febrero de 1999 y, en consecuencia, se le condenara a su reconocimiento, desde el momento en que adquirieron el status pensional y hasta que se verificara su pago total; al reconocimiento de los intereses moratorios; a la actualización de la mesada pensional, y a las costas y gastos del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones, dijeron que Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, les reconoció el derecho a disfrutar de la pensión mensual vitalicia de jubilación por sus servicios prestados, mediante resoluciones 2124 de 2008, 308 de 2008, y 2135 de 1977; que la entidad accionada les está adeudando las diferencias que han dejado de percibir por los reajustes pensionales, «haciendo la interpretación correcta» de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999; que la entidad demandada adeuda a los extrabajadores pensionados los incrementos de los años 1999 a 2001, dispuestos por la citada ley, toda vez que dichas prestaciones económicas se financian con los recursos del Presupuesto Nacional y, tal como lo señala esa disposición, existe una diferencia positiva al hacer el cálculo entre el ingreso inicial y el correspondiente al año 1998.

Que de acuerdo con el artículo 53 de la Carta Política la remuneración debe ser mínima, vital y móvil, aspectos que la entidad no ha tenido en cuenta ya que aplicó indebidamente fórmulas matemáticas, que no les han permitido mantener el poder adquisitivo de su mesada, pues al adquirir el status de pensionados devengaban cinco y seis salarios mínimos de la época y al momento de presentar la demanda, a lo sumo reciben dos; que es deber de la entidad revisar dicha situación con fundamento en la disposición legal referida y acoger los métodos que aplica el Consejo de Estado para el efecto, sin que opere el fenómeno de la prescripción como lo precisó esta Sala en providencia del 26 de mayo de 1986; que desde la vigencia de la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario No. 236 de 1999, la entidad ha hecho reajustes pero de manera errada y en perjuicio de ellos rebajando sus mesadas; que las fórmulas correctas con que se han de liquidar las pensiones son las previstas en las circulares del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social n.os 011 de 1978 y 003 de 1999; que en donde la ley no distingue, el intérprete no lo debe hacer, y que la Ley 4ª sí hace distinción; que, no se les ha cancelado los intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al contestar la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones; negó los hechos que le sirvieron de soporte, y formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, profirió fallo el 11 de marzo de 2010, disponiendo lo siguiente:

PRIMERO: Condénese al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a los señores MATILDE VILLARREAL DE VELASQUEZ y JACOBO HENRÍQUEZ CORRO, el reajuste pensional consagrado en la Ley 445 de 1998, de conformidad con lo explicitado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Condénese al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar a la señora MATILDE VILLARREAL DE VELASQUEZ, la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS CON 46/100 ($24,490,820.46) por concepto de diferencia (sic) pensiónales (sic) causadas entre el 8 de junio de 2006 al 31 de Diciembre de 2009.

Se fija el valor de la mesada pensional para los años 2010 en $1.679.409.86 y se ordena a la demandada cancelar la diferencia que resulte entre este valor y lo que ha venido pagando.

TERCERO: Condénese al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al señor JACOBO HENRIQUEZ CORRO, la suma de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON 75/100 ($20,281,468.75) por concepto de diferencia (sic) pensiónales (sic) causadas entre el 12 de mayo de 2006 al 31 de Diciembre de 2009.

Se fija el valor de la mesada pensional para los años 2010 en $1.580.824.78 y se ordena a la demandada cancelar la diferencia que resulte entre este valor y lo que ha venido pagando.

CUARTO: Declárese parcialmente probadas las excepciones propuestas por la demandada.

QUINTO: Declárese probada de oficio la excepción de cosa juzgada en relación a las pretensiones de la señora DELYS NUÑEZ LABASTIDAS SEXTO: Por ser la presente sentencia adversa a las pretensiones de los demandantes DELYS NUÑEZ LABASTIDAS, en caso de no ser apelada, envíese en consulta a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

SEPTIMO: Costas a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en fallo de 3 de agosto de 2011, confirmó la decisión de primer grado. El colegiado, en primer lugar, precisó que la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia atendía más a razones de interpretación jurídica que a un conflicto de carácter fáctico.

Enseguida, citó la sentencia del 13 de mayo de 2008, radicación n.° 32303, proferida por esta Corte, y dijo que según dicho precedente judicial el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998, le era aplicable al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, debido a que, si bien la entidad es un establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1591 de 1989, ello no afectaba la fuente de financiación de las pensiones, en la medida en que el pago fue encargado, por disposición del artículo 7.° de la Ley 21 de 1988, en el cual la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza a cargo de la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y en sede de instancia revoque la de primer grado, para que en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda. Como alcance subsidiario de la impugnación, pretende la casación parcial de la sentencia del ad quem, y en sede de instancia se ordene reconocerles el reajuste pensional de de la Ley 445 de 1998, y las diferencias pensionales, pero en cuantía inferior a la establecida en la sentencia impugnada.

Con tal propósito formuló tres cargos, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, pues fueron propuestos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo objetivo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos «1° de la Ley 445 de 1998; 1° a 4o del Decreto 236 de 1999; 7 de la Ley 21 de 1988, 3 del Decreto 111 de 1996 EN RELACION con los artículos 13 del Dcto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el Dcto 111 de 1996); 1 del Dcto 1586 de 1989; 1°, 2° y 11° del Dcto 1591 de 1989 y 8o de la Ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la Ley 225 de 1995, art. 2 de la Ley 38 de 1989, Dcto 1129 de 1999, 1 y 5 de la Ley 4 de 1976, 2512 del C.C; 1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 del Decreto 2108 de 1992; 1 a 3 del Dcto 01 de enero de 1985; artículo 1 a 3 del Dcto 3754 de diciembre de 1985; 2 del Decreto 2538 de 2001 y Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido, 1 de la ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, Decreto 2340 de 1946».

En la sustentación del cargo, menciona que no discuten los supuestos fácticos en que el tribunal fundó su decisión, entre ellos, las fechas y la cuantía con las cuales los demandantes fueron pensionados, y la calidad de establecimiento público de orden nacional que ostenta el Fondo. Expone que la controversia jurídica se fundamenta en que el tribunal, sin ningún soporte legal y a pesar de tener claridad sobre la naturaleza de establecimiento público de la accionada, interpretó erradamente las leyes expuestas en el marco normativo, olvidando además acudir a la legislación propia de creación de la entidad, en la que se determina la autonomía financiera y por ello su presupuesto al ser propio cubre el pago de las pensiones de sus extrabajadores, sin que tenga que acudir a otro tipo de presupuesto de la nación. Dice que el artículo 1.° de la Ley 445 de 1998 habla de que el reajuste previsto en dicha norma es procedente cuando las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional sean financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, pero para su efectivización no se puede soslayar las previsiones establecidas en los artículos 1.° y 2.° del Decreto 236 de 1999, reglamentario del artículo 1.° de la Ley 445 de 1998; y que se debió acudir a la definición de Presupuesto Nacional, que trae el inciso segundo del artículo 3.° del Decreto 111 de 1996, porque el parágrafo del artículo 2.° del Decreto 236 de 1999 señala que el Presupuesto Nacional es el definido en dicho inciso.

Aduce que dicha norma es contundente al señalar que el Presupuesto General de la Nación, es diferente al Presupuesto Nacional, el cual tiene dos componentes: i) los presupuestos de los establecimientos públicos y, ii) el presupuesto nacional, que es al que hace referencia el artículo 1.° de la Ley 445 de 1998. También, considera que el sentenciador no entendió que la norma es absolutamente clara en señalar qué comprende el Presupuesto Nacional, y además que deja por fuera de manera expresa a los establecimientos públicos.

Respalda su argumentación en la sentencia de Constitucionalidad C-067 del 10 de febrero de 1999 y en el Concepto n.° 1270 del 23 de mayo de 2000. Menciona que la Ley 445 de 1998 condicionó el reconocimiento de los reajustes establecidos en dicha norma, entre otras para pensiones financiadas con recursos del Presupuesto Nacional, lo cual conlleva a acudir al artículo 1.° de la Ley 179 de 1994 compilado por el artículo 3.° del Decreto 111 de 1996, que señaló que este tipo de presupuesto es solo una parte del Presupuesto General de la Nación; asimismo, que la Ley 21 de 1988 en su artículo 7.° al señalar que la nación asumiría el pago de las pensiones, limitó esa obligación a las normas que se expidieran para adoptar los procesos de estructuración o reorganización, ante lo cual el ad quem debió analizar detenidamente el artículo 13 del Decreto 1591 de 1989 que limitó la participación de los recursos de la nación a favor de las prestaciones de los exempleados de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en Liquidación, únicamente hasta tanto el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia asumiera totalmente las funciones previstas en el Decreto de liquidación de la primera entidad.

Refiere que para establecer la fecha en que la pasiva asumió la obligación de las acreencias laborales de trabajadores y extrabajadores de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, era necesario que el tribunal verificara el artículo 1.° del Decreto 1586 de 1989 en el cual se indica que la fecha de finalización de la liquidación de la segunda de las empresas ocurrió tres años después de la promulgación de esa norma (18 de julio de 1992), lo cual implica que desde dicha data la nación no efectuó ninguna apropiación para el pago de esas obligaciones y que al momento de la expedición de la Ley 445 de 1998 no se cumplía con lo establecido en el artículo 2.° literal b) del Decreto 236 de 1999, es decir que el pago de las pensiones se realizara actualmente con recursos del Presupuesto Nacional, apropiados para su pago.

Complementa precisando que es indispensable recalcar la primacía normativa del Decreto 111 de 1996, establecido como una ley orgánica que prevalece sobre cualquier otro precepto, específicamente sobre el contenido de los artículos 2.° a 8.° de la Ley 21 de 1988, relacionado con la composición del Presupuesto General de la Nación y la financiación de las pensiones de los extrabajadores de establecimientos públicos.

Finalmente, cita la sentencia del 5 de febrero de 2014, radicación 40333, en la que esta Sala rectifica su criterio, precisando que dichos reajustes fueron limitados en beneficio de los pensionados del sector público del orden nacional, por provenir su financiación del denominado Presupuesto Nacional, sin que hubiera lugar a predicar su aplicación o extensión a los de los establecimientos públicos del orden nacional, como lo fue Ferrocarriles Nacionales de Colombia, cuyos recursos no hacen parte de dicho presupuesto, aun cuando sí del Presupuesto General de la Nación. VII.

CARGO SEGUNDO Precisa la censura que la providencia acusada violó la ley de manera directa, por la aplicación indebida de los artículos «1 de la Ley 445 de 1998 y 1 a 4 del Decreto reglamentario 236 de 1999, 2 a 8 de la Ley 21 de 1988; como consecuencia de la INFRACCION DIRECTA de los artículos 24 de la Ley 225 de 1995, 3 y 110 del Decreto 111 de 1996, 2 y 22 de la Ley 38 de 1989, 1 de la Ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilar las normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido; 86, 151 a 153 de la Constitución Política, Decretos reglamentarios 2591 y 306 de 1992, 1485 de 2011 y 1420 de 2010, EN RELACIÓN con los artículos l,3 y 11 del Decreto 1591 de 1989, Ley 21 de 1992; 5 de la Ley 4 de 1976; 1 y 26 del Decreto 1128 de 1999; 1 del Decreto 1221 de 1975;1 de la Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6 de 1992; 1 de la Ley 4 de 1976; 14, 143 de la Ley 100 de 1993 y 356 de la Constitución Política; 16 del C.S.T, 1 de la ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, Decreto 2340 de 1946».

Para respaldar su acusación, indica que el colegiado olvidó tener presente que los Decretos 1591 de 1989 y 1129 de 1999, erigieron la entidad como establecimiento público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, razón por la que ninguno de los pensionados de la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tiene derecho al reajuste contemplado en la Ley 445 de 1998 y su decreto reglamentario.

Expresa que el estatuto orgánico del Presupuesto Nacional, contenido en el Decreto 111 de 1996, desarrollado como Ley Orgánica tiene prelación sobre cualquier otra norma en lo referente a la composición del Presupuesto General de la Nación y a establecer la fuente de financiación del mismo, aspecto que debió tener en cuenta el juez plural al momento de analizar las leyes relacionadas con el origen de la financiación de las pensiones de los ex trabajadores Ferrocarriles Nacionales de Colombia, y aplicar la prevalencia de esas disposiciones de carácter orgánico sobre las normas de creación y funcionamiento del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (artículos 2 a 8 de la Ley 21 de 1988 y artículo 13 del Decreto 1591 de 1989).

Dice que las leyes orgánicas no pueden ser derogadas ni modificadas por leyes de diferente naturaleza y por ello se tiene que esa jerarquía no debe ser desconocida, como ocurrió en este asunto por el ad quem; que la Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha señalado que las leyes orgánicas, por su especial naturaleza y la relevancia normativa que le otorgó el Constituyente, constituyen parámetros de control de constitucionalidad en sentido extenso, por mandato del artículo 151 Superior, en cuanto condicionan el ejercicio de la actividad legislativa y, por consiguiente, la validez de las leyes posteriores; que, en consecuencia, estas leyes de naturaleza supra legal, por disposición de la propia Constitución, no solamente constituyen un límite a la actuación de las autoridades, sino también restringen la libertad de configuración legislativa, pues el legislador ordinario necesariamente debe atenerse a lo establecido en ellas, hecho que olvidó el fallador de segunda instancia y por ello emitió la sentencia dándole prelación a la norma que ordenó la creación del Fondo de Pasivo Social sobre las leyes que constituyen el estatuto orgánico del presupuesto.

Señala que el Decreto 111 del 15 de enero de 1996 fue expedido en atención al mandato constitucional del artículo 252 y con base en el artículo 24 de la Ley 225 de 1995, para efectos de compilar las leyes 179 de 1994, 225 de 1995 y 38 de 1989; que el presupuesto al que hacen referencia estas normas, es un mecanismo de racionalización de la actividad estatal; y que el Congreso debe autorizar la forma cómo se invierten los dineros del erario público, función que le está vedada a las demás ramas del poder público.

Arguye que, para conceder los reajustes deprecados, deben tenerse en cuenta los recursos económicos para satisfacer el pago de las pensiones, dado que son limitados, circunstancia que, señala, no tuvo en cuenta el tribunal al imponerlos. Insiste en que los establecimientos públicos, como el Fondo accionado, no están comprendidos dentro del Presupuesto Nacional, y las pensiones no han sido pagadas con recursos del tesoro público, razón por la que no podía el ad quem aplicar los reajustes previstos en el artículo 1 de la Ley 445 de 1998.

Por lo demás, acude a los mismos argumentos sobre los que estructuró el primer cargo. VIII. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia impugnada, por haber infringido directamente la ley en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1 de la Ley 445 de 1998, 1 y 2 del Decreto 236 de 1999, Artículo 5 de la Ley 4 de 1976, conllevando la infracción directa del artículo 12 de la ley 4 de 1976 EN RELACIÓN con el art. 3 del Decreto 111 de 1996, artículos 1 y 11 del Decreto 1591 de 1989, 1 y 26 del Decreto 1128 de 1999, Ley 21 de 1988 art. 7, 1 del Decreto 1221 de 1975, artículo 1 de la Ley 71 de 1988, artículo 116 de la Ley 6 de 1992, artículo 1 de la Ley 4 de 196artículos 14, 143 de la Ley 100 de 1993 y artículo 356 de la Constitución Política, artículo 16 del C.S.T, 1 de la ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, Decreto 2340 de 1946».

En desarrollo del cargo, refiere que el procedimiento para establecer la diferencia de las pensiones corresponde a hallar el ingreso pensional anual mensualizado percibido por los demandantes en el año siguiente a aquel en que fueron pensionados y en el año inmediatamente anterior a la fecha de reconocimiento del reajuste (1998), para luego obtener la diferencia entre uno u otro, y en caso de que la diferencia resulte ser negativa no habrá lugar al reconocimiento del reajuste.

Dice que el ad quem, al recoger completamente la sentencia de primera instancia, ha aplicado indebidamente las leyes señaladas en el cargo, al hacerle producir unos efectos que no estaban consagrados en ellas, utilizando el mismo valor del incremento pensional para los tres periodos que establece la Ley 445 de 1998 (años 1999, 2000 y 2001), cuando la norma determinó que el incremento se distribuiría en tres anualidades iguales.

Aduce que el artículo 1.° de la citada ley especificó que el valor total de esos tres incrementos sería igual al 75% del valor de la diferencia positiva al momento de la entrada en vigencia de dicha ley, que resulte de restar del ingreso inicial de la pensión el ingreso final de la misma, aclarando que este incremento total se reparte en los tres años antes mencionados, lo cual significa tener que dividir en tres para no extralimitarse en la orden legal.

Afirma que la sentencia impugnada aplicando indebidamente la norma, «omitió dividir o distribuir la suma de la diferencia que obtuvo de $99.365.18 en las tres anualidades y por tanto al finalizar el año 2001 el valor total del citado incremento fue en suma superior a $298.095.54 en contra de lo establecido en la norma», y que, de esta manera, se demuestra la violación de la norma en la que incurrió el ad quem por la vía directa, aplicando indebidamente las disposiciones que lo condujeron a condenar a la entidad demandada, en sumas superiores a las establecidas en la norma.

IX. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, no se discuten los siguientes supuestos fácticos: i) que los demandantes fueron pensionados por Ferrocarriles Nacionales de Colombia; y ii) que sus pensiones están a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. La inconformidad de la censura para con la sentencia del tribunal, se centra en determinar si este erró al ordenar el reajuste de las pensiones de los demandantes, con sustento en lo dispuesto en la Ley 445 de 1998.

Al respecto, debe precisar la Sala que si bien en la sentencia CSJ SL, 13 may. 2008, rad. 32303, que sirvió de apoyo al tribunal para adoptar la decisión atacada, esta Corporación avaló el reconocimiento de los reajustes pensionales previstos en la mencionada ley para las personas jubiladas por el Fondo demandado, ese criterio varió posteriormente con la providencia CSJ SL1081-2014, reiterada en la CSJ SL1751-2018, radicación 44076, en la que se precisó que los recursos del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia con los que se cancelan las prestaciones económicas derivadas de los derechos pensionales, no hacen parte del Presupuesto Nacional, y por lo tanto, no existe fundamento alguno para ordenar los reajustes con sustento en esa normativa.

Esta ha sido la doctrina sostenida, como puede verse entre otras, en la sentencia CSJ SL15781-2016, reiterada en la CSJ SL1751-2018, en la que se indicó: El Decreto 1586 de 1989, emanado del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, ordenó en su artículo 1 la liquidación de la empresa industrial y comercial del Estado, Ferrocarriles Nacionales de Colombia; a su vez, el artículo 18 ibídem, ordenó que en el presupuesto General de la Nación se apropiarían los recursos para su liquidación. Posteriormente, el artículo 7 de la Ley 21 de 1988, dejó a cargo de la Nación el pago de las pensiones de jubilación que estuvieran a cargo de la extinta sociedad, ordenando, para tal efecto, la creación de un Fondo.

Consecuencialmente, el Decreto 1591 de 1989 creó el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia como un establecimiento púbico de orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transporte. Entre sus objetivos estaba pagar las pensiones de los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales.

De otro lado, el Decreto 111 de 1996 que se ocupó de compilar el estatuto orgánico del presupuesto nacional, en su artículo 3° definió el presupuesto general de la nación, situándolo en dos niveles. El primero, que es el que interesa, compuesto por los presupuestos de los establecimientos públicos del orden nacional, uno de los cuales es el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, y por el presupuesto nacional, entendiéndose por este último, el comprendido por las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral y la rama ejecutiva del nivel nacional, exceptuando las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Vistas así las cosas, no es lo mismo decir que las pensiones de jubilación pagadas por el fondo tantas veces mencionado, se cubran con dineros del presupuesto general de la Nación que con dineros del presupuesto nacional. El primero, es un instrumento financiero macro, esencial en la política fiscal de Estado; y el segundo, es una parte de aquel, que se aprueba por el Congreso de la República y que corresponde a lo definido por el artículo 3 del Decreto 111 de 1996 ya mencionado.

Así las cosas, el tribunal se equivocó al considerar que a las pensiones de los actores se les aplicaban los reajustes establecidos en el artículo 1.º de la Ley 445 de 1998, toda vez que estas pensiones no fueron reconocidas por ninguna entidad pública del orden nacional sino por la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aunque luego, pasaron a ser pagadas por el fondo recurrente y además, no se financian con recursos del Presupuesto Nacional.

Dada la prosperidad del recurso, no se impondrá condena en costas en sede casacional. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en sede de casación, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en lo que tiene que ver con la improcedencia de los reajustes previstos en el artículo 1.° de la Ley 445 de 1998.

Así las cosas, se revocará la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Las costas de primera instancia estarán a cargo de la parte actora. Sin costas en la apelación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 3 de agosto de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por DELYS NÚÑEZ LABASTIDAS, MATILDE VILLAREAL DE VELÁSQUEZ y JACOBO HENRÍQUEZ CORRO en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el 11 de marzo de 2010, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, y en su lugar, ABSOLVER al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20