República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Canelón Lateral Sala da dasessassdila IC 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL3943-2022 Radicación n.° 91142 Acta 42 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró MAYERLIS PATRICIA OSPINO MONTALVO contra la recurrente y LUZ MARY MENDOZA GUEVARA al que fueron vinculados TANIA PASTRANA NARVAEZ, A.S.P.M., M.A.P.C. y L.M.P.C. I.
ANTECEDENTES Mayerlis Patricia Ospino Montalvo llamó a juicio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a Luz Mary Mendoza Guevara, para que se condenara a la primera a reconocerle el 50% de la pensión de sobrevivientes, en SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91142 calidad de compañera permanente de Ángel Custodio Pastrana Vargas, a partir del 20 de junio de 2016.
Pidió el pago de intereses moratorios y costas (fls. 4 - 8 Cdno.1.a inst. exp. digital). En sustento de las pretensiones, expuso que convivió con el señor Pastrana Vargas, desde el 26 de agosto de 2009 al 20 de junio de 2016. También, que residían en la misma casa con sus tres hijas y con M.A.P.C. y L.M.P.C., descendientes del asegurado. Precisó que mediante la Resolución 2 1646-1 1-16 de 28 de noviembre de 2016, la administradora de fondos de pensiones (AFP) reconoció a sus hijas, en un 42.84% la prestación y que el porcentaje restante, fue dejado en suspenso, toda vez que los demás descendientes del fallecido, no aportaron los registros civiles de nacimiento.
Que al momento del deceso, Ángel Custodio Pastrana Vargas era afiliado a Colfondos S.A. Luz Mary Mendoza Guevara se opuso a las pretensiones y no propuso excepciones. Aceptó la calidad de afiliado del causante, que la AFP dejó en suspenso un porcentaje de la prestación, toda vez que los beneficiarios no probaron dicha calidad y que el derecho se concedió en un 50% a las hijas de la promotora del juicio (fls. 70-71 Cdno.l.a inst. exp. digital).
Colfondos S.A. se resistió a las pretensiones y como excepciones formuló las de ausencia de derecho sustantivo, SCLA1PT-10 V.00 2 Radicación n.° 91142 cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (fls.125-129 Cdno. La inst. exp. digital). Aceptó que el asegurado y la demandante procrearon tres hijas y que la pareja residía bajo el mismo techo.
También, la fecha del deceso de Pastrana Vargas, el porcentaje reconocido a las hijas del causante y el dejado en suspenso. En su defensa, adujo que la demandante no convivió con el afiliado durante los últimos 5 arios de vida, tal cual lo exige el artículo 74 de la Ley 100 de 1993. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, a través de auto de 22 de septiembre de 2017, resolvió vincular al proceso a Tania Pastrana Narváez, A.S.P.M., M.A.P.C. y L.M.P.C. (fl.164) como beneficiarios del causante.
A través de curador ad litem, los vinculados expresaron no oponerse a las pretensiones y no plantearon excepciones. Aceptaron el contenido de la resolución de 28 de noviembre de 2016 (fls.172- 173 Cdno. La inst. exp. digital). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 13 de junio de 2019, el Juzgado Tercero del Circuito de Montería resolvió (fls.86 -88 Cdno. 2. 1 ea inst. exp. digital):
PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA a reconocer y pagar en un 50%, a la demandante MAYERLIS PATRICIA OSPINO MONTALVO, la pensión de sobreviviente en su calidad de compañera permanente ( ), en el valor de la pensión que al momento de la muerte le correspondía al causante, a partir de la fecha de su fallecimiento ( ), acorde con la cuantía que ya viene SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 91142 reconocida ( ), con las mesadas ordinarias y la adicional, los reajustes e incrementos anuales de ley ( ).
SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA a pagar a la demandante retroactivamente el 50% de las mesadas pensionales a partir del 20 de junio de 2016, fecha del deceso del señor ÁNGEL CUSTODIO PASTRANA VARGAS ( ).
TERCERO: CONDENAR AL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS SA a continuar cancelando a P.P.0, P.P.O. y P.P.O. y A.S.P.M. y M.A.P.C. y L.M.P.C. el otro 50% de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje de distribución de 8.3 cada uno, en la cuantía que ya viene reconocida en los comunicados ( ).
CUARTO: Las condenas anteriores serán objeto de INDEXACIÓN en los términos de ley.
QUINTO: ABSOLVER a la entidad demandada del pago de los intereses moratorios ( ).
SÉPTIMO: Costas de primera instancia a cargo del ente demandado COLFONDOS ( ).
OCTAVO: Abstenerse de hacer reconocimiento de la demandada LUZ MARY MENDOZA GUEVARA y la vinculada como demandada TANIA PASTRANA NARVAEZ ( ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por Colfondos S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Luz Mary Mendoza Guevara, el Tribunal decidió confirmar la sentencia del a quo, con costas a la AFP demandada.
(fls.17-26 Cdno. 2.a inst. exp. digital). Centró el análisis en verificar si Mendoza Guevara y la demandante, acreditaron la calidad de beneficiarias del SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91142 afiliado Ángel Custodio Pastrana Vargas, para que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes. Estimó no controversial que el asegurado falleció el 20 de junio de 2016 y que dejó causada la pensión de sobrevivientes a (favor de sus beneficiarios».
Rememoró el contenido del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Destacó que esta Sala tiene adoctrinado que para acceder al derecho pensional, es indispensable que la cónyuge o la compañera permanente, acreditaran haber convido con el afiliado o pensionado al menos 5 arios, antes del deceso; no obstante, indicó, por sentencia CSJ SL1730 de 2020 se cambió el precedente y se decantó que el requerimiento de tiempo mínimo de convivencia previsto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se «encuentra relacionado únicamente al caso en que la pensión de sobrevivientes se causa por muerte del pensionado».
En ese orden, afirmó que bajo la actual línea jurisprudencial de la Corte, basta «acreditar la calidad de cónyuge o compañera permanente al momento de la muerte del afiliado». Agregó que el artículo 10 del Decreto 1889 de 1994, prevé que se considera compañera permanente del causante, la «última persona que haya hecho vida marital con aquel durante un lapso no inferior a dos (2) años».
De los testimonios de María Eugenia López Guzmán y Jader Arcia Ospino dedujo que la actora y el afiliado no SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91142 hicieron vida marital por un «lapso no inferior a 2 años, pues los mismos no percibieron de manera directa dicha convivencia». De los documentos aportados al plenario, no desconocidos por las partes, coligió que la demandante cumplía las exigencias del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, pues «logra acreditar su calidad de compañera permanente del causante, por encontrarse demostrada la convivencia por más de 2 años de manera permanente e ininterrumpida hasta la fecha de su fallecimiento».
Para cerrar, advirtió que Luz Mary Mendoza Guevara no probó haber sostenido vida marital con el afiliado y que el hecho de haber procreado un hijo con él, no era razón suficiente para colegir que convivieron como pareja. W. RECURSO DE CASACION Interpuesto por Colfondos S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver.
V. ALCANCE DE IMPUGNACIÓN Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo, y en «su lugar absuelva a mi prohijada de las pretensiones de la demanda y provea sobre costas como corresponda». SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91142 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 48, 73, 74 y 77 de la Ley 100 de 1993, 12 de la Ley 797 de 2003 y 16 de la Ley 446 de 1998. Lamenta que el tallador plural de instancia hubiera entendido que, según la sentencia CSJ SL1730-2020, la cónyuge y la compañera permanente del causante, únicamente debían acreditar esa condición para constituirse beneficiarias del derecho pensional.
Sostiene que la disquisición del ad quem es «manifiestamente equivocada», pues la jurisprudencia de esta Corporación tiene adoctrinado que la convivencia es un requisito esencial para que el cónyuge o el compañero permanente, «puedan consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes*. Que la pensión tiene como objetivo proteger el núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, (frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte)).
Cita un extracto de la sentencia CC C1176-2001. Reitera que la Sala ha definido que para consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes, se requiere que el beneficiario acredite convivencia con el pensionado o el afiliado en los 5 arios anteriores al fallecimiento. Transcribe SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91142 pasajes de las sentencias CSJ SL «22659 de 2005», CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4525 de 2019 y hace referencia a los fallos CC T-694-2014, CC T-706-2015, entre otros.
Evoca que mediante sentencia CC SU-149-2021, se revisó una acción de amparo contra la sentencia CSJ SL1730 de 2020, que no casó el pronunciamiento final del ad quem y dispuso reconocer la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente del afiliado, «pese a que no demostró su convivencia con el causante por un término no menor a cinco años continuos con anterioridad a su muerte».
Enfatiza que la sentencia de unificación aseguró que esta Corporación en la sentencia de 2020, «desconoció el principio de igualdad con la interpretación del requisito de convivencia exigido en el ( ) artículo 13 de la Ley 797 de 20030, al reflexionar que el requerimiento de convivencia en los 5 años anteriores al deceso, «solo era aplicable respecto de pensionados, más no en cuanto a los sobrevivientes» de los afiliados.
Agrega que la Corte Constitucional consideró que la diferenciación entre afiliados y pensionados, no garantiza los fines de la pensión de sobrevivientes, al no existir «justificación lógica y objetiva que atienda al principio de igualdad, por lo que resulta arbitraria». También, que se desconoció el principio de sostenibilidad financiera, en tanto concedió un derecho sin el cumplimiento de los requisitos legales y que la tesis expuesta en la sentencia CSJ SL1730-2020, «incrementaría en un número importante SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 91142 el número de personas que se harían acreedoras de la pensión de sobrevivientes ( ) y el pasivo pensional aumentaría en un 461%».
Agrega: [ ] al constatar la configuración del desconocimiento del precedente, la Corte Constitucional determinó que el precedente vinculante aplicable en la materia es la sentencia SU-428 de 2016, cuya ratio decidendi señala que, para que la compañera permanente supérstite del afiliado tenga derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, deberá acreditar la convivencia con el causante por lo menos durante cinco arios antes de su fallecimiento.
De ese modo, en ese caso aislado, la Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente de esa decisión vinculante, además porque no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia de la argumentación al no mencionar explícitamente su apartamiento del precedente fijado por la Corte Constitucional, ni exponer en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados.
Para cerrar, expresa que es de «lógica elemental», que no existen razones plausibles para que la compañera permanente del afiliado, tenga menores exigencias de tiempo de convivencia que la de un pensionado, pues es ((tan compañera permanente la del afiliado como la del pensionado». WI. CONSIDERACIONES La vía de ataque seleccionada, excluye de la discusión que: i) Ángel Custodio Pastrana Vargas, falleció el 20 de junio de 2016; ii) dejó causada la pensión de sobrevivientes en calidad de afiliado al sistema general de pensiones; el 28 de noviembre de 2016, Colfondos reconoció la pensión SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91142 de sobrevivientes a las 3 hijas de la actora, en un 14.28% a cada una; iv) El porcentaje restante, correspondiente a los demás descendientes del causante, Tania Pastrana Narváez, A.S.P.M., M.A.P.C. y L.M.P.C, se dejó en suspenso hasta que aportaran la «documentación pertinente» y y) Mayerlis Patricia Ospino Montalvo convivió con Pastrana Vargas, en los 2 arios precedentes al deceso de este.
El eje problemático en esta sede, gira en torno a definir si el colegiado de instancia erró al considerar que a la promotora del juicio, «solo corresponde acreditar la calidad de cónyuge o compañera permanente al momento de la muerte del afiliado», en los términos establecidos por esta Corporación en sentencia CSJ SL1730-2020. Cumple memorar que fue criterio de la Corte que la convivencia durante 5 arios, requerida para constituirse beneficiario de la pensión de sobrevivientes, era obligatoria se tratara del fallecimiento de un afiliado o de un pensionado.
Así se sostuvo en muchas decisiones (CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015 y CSJ SL14068-2016), solo para citar algunos ejemplos. No obstante, dicha postura fue revaluada, entre otras, en sentencias CSJ SL1730-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021 y CSJ SL1905-2021, en las que se reflexionó que el verdadero alcance del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que el tiempo de convivencia mínima de 5 años, para acceder a la pensión de manas, solo era exigible en caso de muerte de un pensionado.
SCLAPT-10 V.00 lo Radicación n.° 91142 Así las cosas, la exégesis efectuada por el Tribunal, se acompasa con la Constitución Política y la ley, puesto que el legislador no condicionó la concesión de la prestación por sobrevivencia a la demostración de un tiempo mínimo de convivencia, cuando no se trata del deceso de un afiliado. En ese orden, efectuar una intelección distinta al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, comportaría variar el sentido y el alcance de la disposición, pues expresamente prestación: dispuso que son beneficiarios de la a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más arios de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) arios continuos con anterioridad a su muerte (Subrayas fuera de texto).
En sentencia CSJ SL5270-2021, la Sala discurrió: En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da cumplimiento al supuesto previsto en el SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.° 91142 literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación (Negrillas del texto).
Lo expuesto, no compromete la vigencia del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que no es dable predicar la existencia de equivalencia entre un afiliado y un pensionado, toda vez que entre ellos, existen evidentes diferencias. El afiliado está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte y no tiene un derecho pensional consolidado, sino que está en construcción del mismo; por su parte, el pensionado sí tiene un derecho consolidado y deja causada la prestación a su núcleo familiar por el hecho de la muerte, de donde adquiere relevancia la exigencia del mínimo de tiempo de convivencia, en función de evitar posibles fraudes al sistema y proteger a los verdaderos beneficiarios de reclamaciones artificiosas.
Si bien, la sentencia CSJ SL1730-2020, que fijó la exégesis del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, quedó sin efectos por la sentencia CC SU-149-2021, esta Sala se apartó de lo razonado en dicha providencia. En el fallo que le dio cumplimiento (CSJ SL4318-2021), expuso: Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del articulo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio;
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 91142 por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.
Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.
Es por ello, que la decisión no tendría la virtualidad de afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional, menos aún la sostenibilidad fiscal ( ). Tampoco se desconoció el precedente constitucional en la sentencia que se dejó sin efectos, pues se itera, no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado (CSJ SL5270-2021).
De esta suerte, la Sala concluye que el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos endilgados, por manera que el cargo no prospera. Sin costas en sede extraordinaria, en atención a que no hubo réplica. SCLAPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91142 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020, por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró MAYERLIS PATRICIA OSPINO MONTALVO contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, LUZ MARY MENDOZA GUEVARA al que fueron vinculados TANTA PASTRANA NARVAEZ, A.S.P.M., M.A.P.C. y L.M.P.C. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ t A JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO y SCLIUPT-10 V.00 14