Radicación n.° 70611 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3943-2019 Radicación n.° 70611 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA CÁRDENAS DE ROA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS. 1.
ANTECEDENTES NUBIA CÁRDENAS DE ROA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN-, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS-, para que se declarara la existencia de una relación laboral entre el 2 de abril de 1997 y el 27 de abril de 2012, cuando finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora y que se le adeudan las diferencias salariales y todas las prestaciones legales y convencionales, durante todo el tiempo que duró la relación laboral.
Subsidiariamente, solicitó que se declarara que entre las partes existieron varias relaciones laborales entre el 2 de abril de 1997 y el 27 de abril de 2012, fecha en la que finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora, con las deudas sociales a que se acaba de referir. En consecuencia, reclamó que se condenara al ISS al reconocimiento, liquidación y pago de todas y cada una de las prestaciones legales y convencionales derivadas de la relación laboral, tales como: diferencias salariales, cesantías, intereses de estas, sanción por el no pago de los últimos, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cotización para seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; indemnización por despido indirecto, por la no consignación de cesantías el fondo, moratoria general, indexación sobre la indemnización por terminación del contrato de trabajo y la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, lo que resulte probado y las costas del proceso.
Subsidiariamente, demandó se condenara al ISS al reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales derivadas de las relaciones labores en los siguientes periodos: - Del 2 de abril de 1997 hasta el 1° de octubre de 1997. - Del 2 de octubre hasta el 28 de febrero de 1998. - Del 2 de marzo de 1998 al 30 de junio de 1998. - Del 1° de julio hasta el 30 de noviembre de 1998. - Del 1°de diciembre de 1998 hasta el 30 de marzo de 1999. - Del 5 de abril de 1999 hasta el 30 de junio de 1999. - Del 1° de julio hasta el 30 de septiembre de 1999. - Del 1° de octubre de 1999 al 30 de enero de 2000. - Del 1° de febrero de 2000 hasta el 31 de mayo de 2000. - Del 1° de junio hasta el 30 de septiembre de 2000. - Del 2 de octubre al 31 de enero de 2001. - Del 1° de febrero de 2001 hasta el 10 de diciembre de 2001. - Del 17 de diciembre de 2001 hasta el 28 de febrero de 2002. - Del 1° de marzo de 2002 al 15 de abril de 2003. - Del 16 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2003. - Del 1° de julio hasta el 30 de noviembre de 2003. - Del 3 de diciembre de 2003 hasta el 31 de marzo de 2004. - Del 1° de abril de 2004 al 31 de julio de 2004. - Del 2 de agosto hasta el 30 de noviembre de 2004. - Del 3 de diciembre hasta el 31 de marzo de 2005. - Del 1° de abril de 2005 hasta el 30 de julio de 2005. - Del 1° de agosto al 30 de noviembre de 2005. - Del 1° de diciembre de 2005 hasta el 24 de enero de 2006. - Del 25 de enero de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006. - Del 1° de septiembre hasta el 31 de octubre de 2006. - Del 1° de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2007. - Del 2 de abril de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2007. - Del 3 de diciembre hasta el 31 de marzo de 2008. - Del 1° de abril de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008. - Del 1° de diciembre de 2008 al 28 de febrero de 2009. - Del 2 de marzo de 2009 hasta el 31 de mayo de 2009. - Del 1° de junio hasta el 15 de octubre de 2009. - Del 16 de octubre de 2009 hasta el 30 de abril de 2010. - Del 1° de julio de 2010 al 30 de noviembre de 2010. - Del 1° de diciembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2011. - Del 1° de abril de 2011 hasta el 31 de octubre de 2011. - Del 1° de noviembre de 2011 hasta el 27 de abril de 2012.
Reivindicó se condenara al ISS al reconocimiento, liquidación y pago de todas y cada una de las prestaciones tales como: cesantías, intereses de estas, sanción por el no pago de los intereses de aquellas, primas de servicios legales y extralegales, vacaciones legales y extralegales, cotización para seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales; indemnización por terminación unilateral de cada uno de los contratos de trabajo referidos, sin justa causa; indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de cada uno de los contratos relacionados, indexación sobre la indemnización por terminación del contrato de trabajo, sobre la sanción por el no pago de intereses a las cesantías, al reconocimiento de la pensión sanción (sic), más todo lo que resulte probado y las costas del proceso.
Manifestó, que laboró para el ISS del 2 de abril de 1997 al 27 de abril de 2012, en el cargo de profesional especializado; que durante todo el tiempo que duró la relación laboral, prestó sus servicios de manera personal en beneficio del ISS; que durante el periodo de la relación laboral siempre desempeñó sus funciones al ISS, en condiciones de subordinación, toda vez que por intermedio de los respectivos jefes de departamento se le impartían órdenes e instrucciones de cómo desarrollar su trabajo y el modo de hacerlo, le fijaban horarios, le otorgaban compensatorios, trabajaba horas extras, le controlaban el horario de ingreso y salida, la requerían para dar informes, le ordenaban inclusiones en nómina, le distribuían el trabajo que debía estudiar, analizar y proyectar, respecto de las solicitudes pensionales de los afiliados, le suministraban los elementos de trabajo, actualizaciones en estudio en diferentes universidades, circunstancias que acató en estricto sentido.
Relató, que laboró en el sector público y privado, así: para el Banco Santander, desde el 17 de octubre de 1963 hasta el 17 de diciembre de 1966; para el SENA del 4 de diciembre de 1969 al 31 de enero de 1973; para la Superintendencia de Control de Cambios desde el 15 de abril de 1981 hasta el 12 de junio de 1983; que devengó salarios desde 1997 hasta el 2012; que durante el tiempo en que duró la vinculación, las partes suscribieron varios contratos de prestación de servicios, que en realidad fueron de trabajo.
Relató, que jamás se desempeñó con autonomía ni independencia, toda vez que no tuvo discrecionalidad para ejecutar sus labores; que la actividad no fue de manera temporal sino que permaneció a través del tiempo, por un periodo de más de 15 años, realizando funciones de profesional especializado; que todos los elementos de trabajo fueron suministrados por la demandada, tales como: computadores, equipos de oficina, papel, bolígrafos; que fue comisionada para ejercer sus funciones en otras dependencias de la entidad, como aparece en los soportes adjuntos con la demanda.
Narró, que ejerció sus funciones cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a las 6:00 p.m.; que nunca se le hizo un llamado de atención; que el cargo que desempeñaba figura en la nómina del ISS, como se lee en la resolución por medio de la cual se establecen los cargos, requisitos y funciones del instituto; que este, dentro de la planta de personal, tenía vinculado trabajadores de nómina que desempeñaban el cargo de profesional especializado con las mismas funciones que realizaba.
Recordó, que el demandado suscribió convención colectiva de trabajo con el Sindicato de Trabajadores del ISS « SINTRAISS », que se aplica a todos los trabajadores por extensión; que es beneficiaria de la convención colectiva, por lo que deben liquidarse las pretensiones de conformidad con lo establecido en ella; que reclamó en forma verbal y escrita sin obtener respuesta alguna (f.° 1 a 14 del cuaderno de primera instancia).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió con la demandante varios contratos de prestación de servicios. Negó, que haya sostenido con ésta una relación contractual laboral, pues no se configuraron los elementos constitutivos de la subordinación, toda vez que no le dio órdenes ni instrucciones, ni la tuvo sujeta a un horario de trabajo; que haya pagado salarios, en razón a que canceló honorarios.
De los demás, dijo que no le constan, por lo que deben probarse. Propuso como excepciones meritorias, las de inexistencia de la obligación, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la Ley 80, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST, buena fe de la entidad demandada y genérica (f.° 523 a 532, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, el 9 de septiembre de 2013, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora NUBIA CÁRDENAS DE ROA, […]. LAS SIGUIENTES SUMAS: CESANTÍAS: $22.677.444.38; INTERESES A LAS CESANTÍAS: $947.701.78; VACACIONES: $6.270.190.29; PRIMA DE SERVICIOS LEGAL $4.740.907.83; PRIMA DE SERVICIO CONVENCIONAL: $4.740.907.83.
SEGUNDO: CONDENAR A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN A PAGAR A LA SEÑORA NUBIA CÁRDENAS DE ROA, […] A TÍTULO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA LA SUMA DE $73.871 DIARIOS, A PARTIR DEL 1° DE OCTUBRE DE 2012 Y HASTA QUE SE EFECTÚE EL PAGO EFECTIVO DE LAS CONDENAS IMPARTIDAS.
TERCERO: CONDENAR A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN A PAGAR A LA SEÑORA NUBIA CÁRDENAS DE ROA, […] EL VALOR DE $61.527.240.71 A TITULO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, VALOR QUE SE DEBE INDEXAR DESDE EL 1° DE JULIO DE 2012 HASTA CUANDO SE HAGA EFECTIVO EL PAGO DE LA CONDENA.
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN A PAGAR A LA SEÑORA NUBIA CÁRDENAS DE ROA, […] EL VALOR DE $61.567.244.50 A TITULO DE SANCIÓN POR NO PAGO DE CESANTÍAS.
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN CON RELACIÓN A LAS ACREENCIAS CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 3 DE MAYO DE 2009.
SEXTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DE LAS PRETENSIONES INCOADAS.
SÉPTIMO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA A CARGO DE LA DEMANDADA EN LA SUMA DE $5.500.000.
OCTAVO: CONDENAR A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN A PAGAR A LA SEÑORA NUBIA CÁRDENAS DE ROA, […] LA SUMA DE $2.397.100, POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIÓN.
NOVENO: CONDENAR A LA DEMANDADA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN A PAGAR A LA SEÑORA NUBIA CÁRDENAS DE ROA, […] LA SUMA DE $2.583.800 POR CONCEPTO DE APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (CD de 558, en relación con el acta de f.° 559 a 560, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de febrero de 2014, resolvió:
PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2013, proferida por el Juez 33 del Circuito de Bogotá, ABSOLVIENDO a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy, COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, impetradas por la demandante NUBIA CÁRDENAS DE ROA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. – CONDENAR en COSTAS de primera instancia a la parte actora.
TERCERA. - Sin COSTAS en esta instancia. Sostuvo, que debía determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo y si, en virtud del mismo, le correspondía a la accionada pagar las acreencias laborales solicitadas; que, para el efecto, importaban los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 175 de la Ley 100 de 1993 (son trabajadores oficiales por regla general vinculados mediante contrato de trabajo), 1°, 20, 43, 48 del Decreto 2127 de 1945, 32 numeral 3° de la Ley 80 de 1993 y la Ley 6ª de 1945.
Dijo, en relación con los artículos 177 y 174 del Código de Procedimiento Civil, que de la prueba documental y testimonial allegada al plenario se concluía que la parte actora no demostró, como era su deber, en cumplimiento de la carga de la prueba, ni la relación laboral única ni, de forma individualizada, los sucesivos contratos de trabajo base de sus pretensiones; que en relación con la presunción relativa a que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal para asumir la existencia de contrato laboral, que en el caso, si bien se encuentra probada aquella, esta no es suficiente para que surja por antonomasia el contrato de trabajo, pues era necesario que la actora demostrara los extremos y el salario para realizar las respectivas liquidaciones; que, sin embargo, no demostró la fecha de ingreso, ni de terminación de la relación laboral invocada en la demanda, así como tampoco los respectivos contratos celebrados en forma individualizada.
Agregó, que la accionante no puede pretender, como lo aceptó el primer Juez, respaldar la demostración de los hechos de la demanda constitutivos del contrato realidad que alega, con los contratos de prestación de servicios de carácter civil suscritos con la demandada, ya que, precisamente, son estos contratos los que pretende desconocer mediante la demostración de una realidad, que difiere de las condiciones y clausulas estipuladas en cada uno de dichos vínculos, puesto que siendo ese el modo en que se cumple el principio constitucional de primacía de lo sustancial sobre lo formal, resultando lo último lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, se hacía necesario demostrar circunstancias diferentes de las establecidas en estos.
Planteo, que esa realidad no emerge con suficiente claridad y definición con la prueba testimonial practicada, pues los únicos testigos llamados a declarar por la actora, fueron Yudi Esmeralda Cruz Paz, Maricela Quintero Palomino y Ruth Liria Cano Urrego, quienes nada dijeron acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que inició y finalizó la relación única laboral suscrita entre las partes, como tampoco respecto de cada uno de los contratos alegados en forma individualizada, aunado a que nada afirman respecto de las razones de la desvinculación de la reclamante de la entidad accionada; que las declarantes solo dan cuenta de que conocieron a la petente desde el año 2005 al año 2009, término en que observaron que se desempeñaba como abogada revisora y que los elementos de trabajo los suministraba la demandada, hechos que se corroboran con la declaración de la testigo Yudi Esmeralda Cruz, quien informa que conoció desde el año 2010, que fue su revisora y acompañante de aprendizaje y que también le consta que los elementos de trabajo los suministraba la entidad demandada.
Manifestó, que igual relato hizo Maricela Quintero Palomino, quien afirma que conoció a la demandante desde marzo de 2009 y que se retiró del instituto en mayo de 2011 y se desempeñaba como revisora de la sustentación de los abogados, a quienes también capacitaba, sin que ninguna de las testigos haya expuesto de forma específica los extremos temporales de la relación laboral que se discute dentro de las pretensiones principales de la demanda, como tampoco, en forma individualizada, de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de cada uno de los contratos de prestación de servicios, soporte de las pretensiones subsidiarias.
Aseveró, que de la prueba testimonial allegada no era posible determinar los extremos temporales alegados en la demanda y que dichos hechos tampoco se podían deducir de la prueba documental arrimada al plenario; que, de lo anterior, resultaba fácil concluir que la parte actora no acreditó fehacientemente que entre las partes haya existido una relación única de trabajo ni la ejecución sucesiva de contratos de trabajo en los términos referidos en la demanda, pues la orfandad probatoria que recayó en la actividad de la demandante no le permitía determinar, en forma clara y precisa, que efectivamente la relación laboral haya iniciado el 2 de abril de 1997 y terminado el 27 de abril de 2012, desconociendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron materialmente los servicios personales de la demandante dentro del periodo comprendido del 2 de abril de 1997 a diciembre de 2004, pues respecto a este periodo nada les consta a las testigos arrimadas al proceso, resultando inapropiado tomar como referente para la demostración de estos hechos los contratos de prestaciones de servicios suscritos entre las partes, en razón a que sería tanto como desconocer el principio de la primacía de la realidad, que es lo que se pretende concretar a través de la presente acción, sin que la parte actora haya cumplido con tal cometido, como se lo imponía la carga de la prueba del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (CD de f.° 570 en relación con el acta de f.° 571 a 572, cuaderno del Juzgado).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Sala que case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme parcialmente las condenas impuestas por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y se las adicione en el sentido de conceder la pensión de jubilación y el pago de la prima de vacaciones convencionales.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la, […] vía directa, por violación medio, acuso la sentencia atacada de ser violatoria de los artículos 50 y 66 A del CPL, consecuencialmente por desconocimiento de las normas sustanciales laborales en sus artículos 3°, 9°, 10°, 13, 37, 55, 62 lit. b num. 6°, 65, 127, 143, 186, 248 306 y 308 del C.S.T., y de la S.S., la Convención Colectiva de Trabajo artículos 5°, 31, 43, 45, 46, 47, 59, 60, 62 y 95, la Resolución 2800 del 1° de julio de 1994 expedida por la demandada, que contiene las funciones, los requisitos y las equivalencias u homologaciones para los cargos de planta del SS, en el capítulo IV artículos 21, 24 y las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda (f.° 12 cuaderno de casación).
Aduce que el Tribunal decidió revocar la sentencia de primera instancia, a través de deducciones y suposiciones que no corresponden a la verdad procesal y probatoria del juicio, con lo cual dejó de aplicar la ley, pues pasó por alto conceptos legales e incurrió en errores de procedimiento al apartarse de los argumentos de los recursos de apelación que interpusieron las partes, particularmente la demandada, dejando denotar gran ligereza para tomar la decisión y ausencia total de estudio del expediente contentivo de la demanda, la contestación y el recaudo probatorio.
Expone, que el problema jurídico planteado es la existencia del contrato realidad, por configurarse los elementos constitutivos de este, los cuales no fueron objeto de oposición en la contestación de la demanda, en vista que la respuesta a los hechos y las pretensiones se hizo de manera genérica, es decir, sin desvirtuar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del derecho reclamado, puesto que la accionada se limitó a decir que no le constaban, simplemente oponiéndose a las pretensiones sin fundamentación alguna y proponiendo excepciones de fondo que no están llamadas a prosperar, lo que resulta suficiente para que las pretensiones de la demanda sean exitosas, por encontrarse suficientemente probadas, pero, especialmente, sin oposición, resaltando que las pruebas documentales aportadas con esa pieza procesal no fueron objeto de tacha ni oposición de ninguna índole, por lo que poseen valor probatorio.
Arguye, que como quiera que no hubo oposición a la demanda, a la luz del artículo 305 del CPC., aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, que contiene el principio de la congruencia, no existía otra posibilidad que imponer condena, por así encontrarse establecido en la Constitución, a través del debido proceso, así como en el ordenamiento nacional, a través de las normas citadas.
Sostiene, que el recurso de apelación de la parte demandada, se concretó en manifestar que no se habían probado los elementos del contrato de trabajo, fundado en que en el interrogatorio de parte suyo, expresó que en la ejecución del contrato de prestación de servicios no había interventoría, que trabajó para diferentes grupos, que se le permitía llevar trabajo para su casa, lo que daba cuenta de la autonomía e independencia que tenía, que el ISS cumplió con los fundamentos establecidos en la Ley 80 de 1993, por lo cual no se puede condenar y predicar su mala fe.
Refiere, que el fallador de segundo grado, tuvo como argumentación para revocar la sentencia de primera instancia, que ella no cumplió con la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 77 (sic) del CPC, pues no acreditó la relación única, así como tampoco de forma individual los contratos de prestación de servicios, así como que no se probaron los extremos temporales dentro de los cuales se dio esta y tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación laboral; que en la sentencia del Tribunal, salta a la vista la rebeldía de la segunda instancia, al apartarse totalmente de los argumentos del recurso de apelación, como quiera que a título enunciativo y sin establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar, la parte apelante solo se limitó a decir que no se cumplían los elementos del contrato de trabajo y el Juez de la alzada afirmó que no se acreditó la relación laboral, lo cual significa que tomó, como argumentación de su decisión, un tema totalmente diferente al planteado, es decir, ni siquiera hizo un estudio de los elementos del contrato laboral, a partir de las pruebas recaudada y practicadas en el proceso, actitud con la que se transgrede la norma procesal y se violan viola los derechos contenidos en las normas sustanciales.
Manifiesta, que el Tribunal afirmó que la parte actora no probó los extremos de la relación laboral, desconociendo intencionalmente la documental aportada con la demanda obrante a folios « 19 a 24», que consiste en constancias expedidas por la demandada, que dan fe del período de vinculación desde el 2 de abril de 1997 hasta el 10 de abril de 2012, del cargo desempeñado como profesional especializado y la remuneración « (f.° 19 y 20)»; que, seguidamente, otra constancia establece las actividades desarrolladas por ella durante todo el tiempo que duró la relación laboral « (f.° 21 y 22)», mientras la carta de renuncia motivada, que presentó a partir del 10 de abril de 2012 « (f.° 24) », se corresponde, junto con lo demás, con lo afirmado en la demanda en el hecho primero, que no fue objeto de controversia en la contestación, es decir, no se discutieron las fechas extremos de la relación laboral, con lo que queda plenamente probado que, además de apartarse del objeto del recurso, en el proceso si se probaron los extremos de la relación laboral; que los documentos antes mencionados corresponden estrictamente con los contratos de prestación de servicios que obran a folios 256 a 469 del cuaderno de las instancias, que dan cuenta del periodo de vinculación de la demandante (f.° 12 a 15, de cuaderno de casación).
RÉPLICA Expone que el problema jurídico identificado por el sentenciador de primera instancia y ratificado por el de segunda, giró en determinar la existencia del contrato de trabajo entre las partes; que, en ese orden, se ratifica que la actividad contractual de la actora se enmarcó dentro de lo establecido en la Ley 80 de 1993 y, en tal sentido, se planteó la defensa mediante la contestación de la demanda y en los alegatos presentados para sustentar el recurso de apelación; que no se encuentra de qué manera se aparta la defensa e incluso la administración de justicia, del problema jurídico planteado y tampoco cómo el Tribunal omite dar aplicación al contenido del artículo 66A del CPTSS.
Aduce, que dicho Juez colegiado determinó que no se encontraban debidamente probados los extremos temporales laborales, sobre los cuales el a quo declaró la existencia del contrato laboral, para despachar de forma favorable las condenas peticionadas en la demanda; que es obvio que la disputa entre las partes fue en torno a la existencia del contrato de trabajo, de modo que obrando evidencia probatoria que señala que la relación contractual entre las partes se rigió por la Ley 80 de 1993, la segunda instancia obró de conformidad al dar por establecido que no estaba acreditada la existencia de la vinculación contractual laboral referida en la demanda; que lo alegado en la apelación no ataba al Tribunal y que en todo caso este se atuvo a los discutido en el litigio, decidiéndolo con acierto (f.° 57 a 71 ibídem ).
VIII. CONSIDERACIONES La Corte ha explicado que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, fijadas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. A este respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se dijo: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se remite la Sala a lo anterior, porque el primer cargo planteado, presenta insalvables deficiencias técnicas, así: 1. En cuanto a la proposición jurídica, se tiene que la recurrente ataca la sentencia de segundo grado por la vía directa, por desconocimiento, dice, de los artículos 3°, 9°, 10°, 13, 37, 55, 62 lit. b) num 6°, 65, 127, 143, 186, 248, 306 y 308 del CST, sin embargo, aún si la Corte interpretara que, con aquella expresión (desconocimiento), hace alusión a la infracción directa como modalidad de infracción de la ley sustancial, no tuvo en cuenta que el Tribunal, en los albores de su fallo, determinó implícitamente, cuando hizo mención a la normatividad que iba a tener en cuenta, que la entidad demandada era de naturaleza pública, razón por la cual, bajo ninguna circunstancia, eran aplicables al caso las disposiciones de ese estatuto, en su parte individual, en cuanto estas gobiernan exclusivamente las relaciones de trabajo de los servidores privados, al tenor de lo dispuesto en sus artículos 3º y 4°, mientras las de los públicos están regidas por normas especiales, como las de la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, entre otras.
Sobre el punto, la Corte en la sentencia CSJ SL11148-2006, dijo: Ahora bien, si la Corte intentara una interpretación de los elementos del cargo, en lo que al ámbito jurídico concierne, el recurrente no tuvo en cuenta que el Tribunal determinó que la entidad demandada era de naturaleza pública y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia resultaban aplicables las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que enlista dentro de la proposición jurídica, pues, como es sabido, dicho estatuto, en su parte individual, gobierna exclusivamente las relaciones de trabajo de los servidores privados. 2.
Así mismo, el acervo jurídico normativo del cargo, también está compuesto, entre otras, por « la Convención Colectiva de Trabajo artículos 5°, 31, 43, 45, 46, 47, 59, 60, 62 y 95, la Resolución 2800 del 1° de julio de 1994 […], que contiene las funciones, los requisitos y las equivalencias u homologaciones para los cargos de planta del ISS en el capítulo IV artículos 21, 24 » (f.° 12 cuaderno de casación), desconociendo la impugnación, que el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de acuerdos colectivos de trabajo y reglamentaciones particulares entre las partes, las cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario.
En efecto, en la sentencia CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 40252, la Sala señaló sobre la acusación de normas sustantivas de carácter particular o contractual, entre otras cosas, lo siguiente: En el primer cargo atribuye al fallo del Tribunal la infracción directa de la ley sustantiva laboral, por falta de aplicación de un variado número de preceptos previstos según el recurrente en decretos, resoluciones, manuales de la demandada y sentencias de otras jurisdicciones, con lo cual olvida, inexplicablemente, que la violación de la ley en la casación del trabajo se pregona de las normas sustantivas laborales o de la seguridad social, ‘del orden nacional’, es decir, las expedidas por el órgano legislativo, creador por antonomasia de éstas, o las que no siendo expedidas por éste tuvieren la misma fuerza de aquéllas, y por supuesto que no lo son las contenidas en resoluciones o manuales del empleador, que apenas interesan a quienes vincula en ese escenario contractual, y mucho menos en sentencias judiciales en donde lo que se hace es aplicar, interpretar o integrar el sistema normativo, pero en manera alguna crear normas sustantivas o materiales, pues esa es (sic) no es una función de los jueces en un Estado de derecho como el nuestro.
Y, en punto de la CCT, en sentencia CSJ SL4511-2018, dijo: […] la censura incurre en la imprecisión de denunciar la violación de algunas decisiones emitidas por esta corporación y de la convención colectiva de trabajo, pues, para los precisos efectos del recurso de casación, tales instrumentos no constituyen normas sustanciales de alcance nacional, susceptibles de integrar una proposición jurídica. 3.
En la demostración del cargo, teniendo en cuenta que acusa la ilegalidad de la sentencia de segunda instancia por la vía directa, por violación medio de los artículos 50 y 66A del CPTSS, las argumentaciones tenían que ser estrictamente jurídicas, absolutamente abstraídas de debates sobre hechos, pruebas y piezas del proceso, circunstancia que no se cumple, pues invita a la Corporación a examinar piezas procesales tales como la demanda, la contestación de esta, el recurso de apelación, los documentos de folios 19, 20, 21, 22 y 24 del cuaderno de primera instancia, para que se constate que el debate giró en torno al contrato laboral realidad, que este estaba demostrado, incluso en sus extremos temporales y que la segunda instancia no se atuvo a la apelación de la demandada, lo cual es propio de la vía indirecta, como también lo ha explicado la Corporación en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.
Ahora, si se pasara por alto lo anterior y se abordara el estudio de la impugnación, por el camino indirecto, tampoco tendría vocación de prosperidad, porque la Corte carecería de elementos esenciales para ese efecto, toda vez que la censura omitió singularizar los errores de hecho protuberantes en que incurrió el Tribunal y relacionar estos con las pruebas calificadas mal apreciadas o no valoradas por dicho juzgador, así como explicar de qué manera todo ello impactó la sentencia y desató la trasgresión normativa que denuncia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem, dejándose ver la demostración del cargo, más como un alegato de instancia, que como una acusación de ilegalidad del segundo fallo de instancia, para que este fuera anulado por el Juez de casación. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, cuya regla se reitera en la sentencia CSJ SL9162-2017, que: […] cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo. 5.
Así mismo, dentro de la argumentación del cargo, la impugnante aduce que el Tribunal faltó al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, pues se apartó del problema jurídico planteado en el recurso de apelación de la accionada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de conocimiento y que, como quiera que no existió oposición a la demanda, a la luz del artículo 305 del CPC, no había otra posibilidad que imponer condena, como efectivamente lo hiciera el Juez de primera instancia. Sin embargo, en torno a la vía adecuada para denunciar una violación al principio de consonancia, la Sala, en la sentencia CSJ SL14480-2014, manifestó: […] esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que la violación medio de disposiciones procesales no requiere de fórmulas sacramentales, pero debe plantearse correctamente por una de las dos vías de violación de la ley, la directa o la indirecta, dependiendo de si el ataque está sostenido o no sobre la correcta valoración de las pruebas y piezas del proceso, como el recurso de apelación y la demanda y su contestación. En ese sentido, la Sala tiene adoctrinado, respecto de la violación de medio, que «…si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa…» (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232). En este caso, sin duda, el ataque invita a la Corte a la valoración del recurso de apelación, como pieza procesal, por lo que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta. Y se dice lo anterior porque, desde el plano netamente jurídico, propio de la vía seleccionada para formular el ataque, no puede decirse que el Tribunal hubiera dejado de aplicar el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ignorancia o por rebeldía, ya que, contrario a ello, fue el primero de sus fundamentos para decir que «…la Sala centrará su estudio frente a los puntos que se yerguen en el disenso…», con base en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, norma ésta que definió el contenido del referido artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Por lo anterior, el cargo se desestima. IX.CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia atacada ser violatoria, […] por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho de los artículos 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945; 53 de la Constitución Nacional, en armonía con los artículos 1° y 2° del Decreto 2127 de de 1945; 1° de la Ley 6ª de 1945, lo que, dice, conduce a desconocer los artículos 7° del Decreto 1950 de 1973; 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el Decreto 165 de 1997; 11, numeral segundo de la Ley 6ª de 1945; 6°, 11, 18, 41, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 4°, 13, 25, 29, 38, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política, normas sustanciales laborales en sus artículos 3°, 9°, 10°, 13, 37, 55, 62 lit. b num. 6°, 65, 127, 143, 186, 248, 306 y 308 del C.S.T. y de la S.S., la Convención Colectiva de Trabajo artículos 5°, 31, 43, 45, 47, 59, 60, 62 y 95, la Resolución 2800 del 1° de julio de 1994 expedida por la demandada, que contiene las funciones, los requisitos y las equivalencias u homologaciones para los cargos de planta del ISS, en el capítulo IV artículos 21, 24 y las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda (f.° 15, ibídem ).
Enrostra como errores evidentes de hecho: 1. No tener por demostrado estándolo, que los extremos de la relación laboral, entre las partes en el proceso fueron desde el 2 de abril de 1997 hasta el 27 de abril de 2012. 2. No tener por demostrado estándolo, que la demandada ejerció subordinación sobre la actora durante todo el tiempo de vinculación. 3.
No dar por demostrado estándolo, que entre la demandante y la demandada existió relación laboral en el periodo comprendido entre el 2 de abril de 1997 hasta el 27 de abril de 2012. 4. No dar por demostrado estándolo que en la relación laboral que existió entre mi representada y la entidad demandada se configuraron los tres elementos esenciales para presumir la existencia de un contrato de trabajo, tal como se demuestra a continuación. Los anteriores errores evidentes, afirma, se originaron en la falta de apreciación de: 1.
La demanda (f°. 2 a 14). 2. Los contratos de prestación de servicios (f°. 256 a 476). 3. Constancia laboral de la actora expedida por la demandada de fecha 22 de marzo de 2012, con la relación de los diferentes contratos celebrados, fechas de inicio y terminación, objeto y los salarios percibidos por la actora (f°. 19 y 20). 4. Constancia laboral de la actora expedida por la demandada de fecha 22 de marzo de 2012, las actividades desarrolladas por la actora (f°. 21 y 22). 5.
Certificación de la demandada de fecha 19 de septiembre de 2000, con las funciones desempeñadas por la actora (f°. 23). 6. Renuncia de la actora de fecha 30 de marzo de 2012, con culminación de labores a partir del 10 de abril de 2012 (f°. 24). 7. La contestación de la demanda (f°. 523 a 532 y subsanación f°. 550). 8. Los testimonios (f°. 552 CD, 554 a 556).
Aduce que el Colegiado revocó la sentencia de primera instancia, a pesar de que dentro del plenario se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, por lo que desconoció los artículos 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945; que es ostensible la equivocación fáctica, habida cuenta que el fallador, sin hacer un análisis del material probatorio recaudado, señala que no se demostraron los extremos de la relación laboral, argumentando que los solos contratos no dan prueba de ello para la existencia de un contrato laboral; que al no probarse los extremos laborales, no se acreditaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la prestación del servicio, la fecha de inicio y de terminación del contrato; que tenía que haberse establecido a través de criterios diferentes a los contratos aportados y que la testimonial nada dice respecto a la existencia de la relación laboral, pues no informan cuando se inició y terminó el vínculo, por lo que no ofrecen pleno valor probatorio.
Argumenta, que en el proceso se demostraron claramente los elementos que, de acuerdo con el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, tipifican el contrato de trabajo; que los documentos obrantes a folios « 256 a 476 », demuestran que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, en forma continua y reiterada, según los cuales la demandante se comprometió a prestar sus servicios personales para el ISS; que a folios « 27 a 45 ib. », obran los documentos que demuestran que la demandante prestaba en forma personal el servicio, como las instrucciones dadas por la demandada, la vinculación en una investigación disciplinaria, los turnos de descanso en vacaciones, las autorizaciones para retirar los expedientes y los instrumentos técnicos para el grupo de apelaciones, el cumplimiento de horarios con planillas que firmaba el personal de planta y ella misma; que todos los anteriores son elementos suficientes para demostrar la prestación personal del servicio y la subordinación en el cumplimiento de su trabajo.
Alega, que en el expediente existe suficientes medios de prueba que demuestran que laboró para el ISS del 2 de abril de 1997 al 10 de abril de 2012, bajo su continuada dependencia y subordinación, con documentos que están firmados por jefes de departamento de la entidad, que son prueba irrefutable de que no manejaba su tiempo, sino que eran las directivas del ISS las que señalaban los horarios y turnos que debía cumplir.
Precisa, que el Tribunal erró al desconocer que la misma Corte ha determinado que los extremos de la relación laboral de los contratos de prestación de servicios, se determinan a partir de la información que suministran los mismos, ya que de ellos se extraen las fechas de inicio y terminación de cada contrato, lo cual permite inferir si se trata de una relación laboral única, indicando que las interrupciones breves que medien entre la finalización y la legalización de los contratos, son formalidades que no evidencian la intención de desvincular al trabajador, lo cual permite demostrar que sí hubo una relación laboral única y continua; que, no obstante, al desconocer los contratos aportados con la demanda, también se desconocieron las certificaciones laborales expedidas por la demandada que dan fe, de folios 19 a 23 ib, de los periodos de inicio y terminación de cada contrato, el objeto del mismo, los salarios devengados « (f.° 19 y 20) », las actividades desarrolladas « (f.° 21 y 22) » y las funciones desempeñadas por la actora « (f.° 23) », documentos que permiten inferir de manera exacta los extremos de la relación laboral y la continua subordinación, a lo cual se suma la prueba de su renuncia, obrante a folio 24 ib, donde se especifica la fecha de terminación de la relación laboral (10 de abril de 2012), lo cual hace ver equivocada la conclusión de segunda instancia de que no están probados extremos temporales de los vínculos, pues para llegar a tal conclusión no realizó ningún análisis del material probatorio decretado y practicado, consistente en lo pedido en la demanda, en lo planteado en su contestación, en las pruebas legalmente decretadas y practicadas, en los testimonios recaudados; que el problema jurídico planteado en la demanda es la declaración de una relación laboral suya con el instituto demandado, como trabajadora oficial, con sustento en las circunstancias laborales realmente vividas por ella, probadas a través de los documentos y los testimonios Afirma, que en la demanda se estableció la existencia de una relación laboral con todos sus elementos, especialmente la subordinación, precisando los extremos temporales, lo cual no fue objeto de controversia ni desvirtuado, teniendo en cuenta que el escrito de respuesta a los hechos y pretensiones no se hace de manera concreta, es decir, no se desvirtúan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las pretensiones reclamadas; que contrario a lo establecido por el Colegiado, del examen del expediente se concluye con facilidad que de las pruebas recaudadas en este caso: interrogatorio de parte y testimonios, que el ISS, a través de sus funcionarios, ejerció sobre ella subordinación de manera continua e ininterrumpida, del 2 de abril de 1997 al 10 de abril de 2012.
Plantea, respecto a los testimonios recaudados de Yudy Esmeralda y Ruth Liria, que fueron ignorados totalmente en la argumentación de la sentencia, a pesar de que aportan información relevante para el proceso, debido a que dan fe de la labor realizada, sus horarios de trabajo, que era la profesional encargada de instruir a los nuevos abogados y señala que el ISS le daba vacaciones en semana santa y navidad una semana, para lo cual debía reponer el tiempo en horas de la mañana o por la tarde y que cuando se enfermaba debía de llevar su incapacidad, que nadie la reemplazaba y, si se le acumulaba el trabajo, debía de quedarse después de las 5:00 p.m. para cumplirlo y laboraba bajo la subordinación de la entidad, ya que dependía de las directrices que le diera el jefe inmediato del momento.
Enfatiza, que en su caso es aplicable el principio de la primacía de la realidad, porque se configuró el elemento de la subordinación que tipificara la relación laboral, lo cual daba lugar a que se accediera a las pretensiones de la demanda (f.° 15 a 20 ibídem ). X. RÉPLICA Manifiesta que al no tener certeza el Tribunal de los extremos temporales de la presunta relación laboral entre las partes, nada puede decirse de las condenas peticionadas, pues el problema jurídico recae sobre la declaración de existencia de contrato de trabajo y uno de los elementos importantes es el término de duración del mismo, a efectos de tasar los emolumentos deprecados en la demanda; que no está probado dentro del expediente que la actora haya prestado sus servicios de forma continua e ininterrumpida, pero, en cambio, si existe prueba suficiente que indica que prestó sus servicios mediante la celebración de contratos de prestación de servicios.
Señala, que el ataque del recurrente se finca en la falta de apreciación del material probatorio que sirvió de base para las condenas en primera instancia, no obstante, lo anterior, en su argumentación refiere el principio de la supremacía de la realidad, pues se dirige a mostrar, a su entender, que se encuentran debidamente probados los elementos esenciales del contrato de trabajo.
Aduce, que faltó la recurrente a la obligación de demostrar los extremos temporales en que tuviera ocurrencia la presunta relación laboral y, en tal sentido, el Tribunal mal haría en pronunciarse respecto a las condenas, sin que uno de los elementos esenciales se encuentre debidamente acreditado, esto es, el inicio de la relación laboral, porque insiste, el ISS actuó con el convencimiento de estar ante una relación contractual reglamentada por la Ley 80 de 1993 y, en ese sentido, como está acreditado en el expediente, dichos contratos están sujetos a plazo, fueron finiquitados una vez cumplido el mismo y realizado el objeto contractual (f.° 57 a 71, ibídem ).
XI. CONSIDERACIONES La recurrente afirma en la proposición jurídica de este cargo, al igual que en el primero, que el Colegiado desconoció normas sustanciales laborales, esto es, artículos 3°, 9°, 10, 13, 37, 55, 62 lit. b) num. 6°, 65, 127, 143, 186, 248, 306 y 308 del CST, al igual que « la Convención Colectiva de Trabajo artículos 5°, 31, 43, 45, 46, 47, 59, 60, 62 y 95, la Resolución 2800 del 1° de julio de 1994 expedida por la demandada, que contiene las funciones, los requisitos y las equivalencias u homologaciones para los cargos de planta del ISS en el capítulo IV artículos 21, 24 y las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda » (f.° 15 del cuaderno de casación).
La Sala se remite a lo concluido al desatar el estudio del primer ataque, para evidenciar los defectos en que incurre la impugnante en torno a estos aspectos, esto es, que la normativa del Código Sustantivo del Trabajo, referida como desconocida, bajo ninguna circunstancia resulta aplicable al contencioso, pues, como es sabido, dicho estatuto, en su parte individual, gobierna exclusivamente las relaciones de trabajo de los servidores privados, situación que no cobija a la demandante, dada la naturaleza jurídica de la accionada.
Predicamento que tiene soporte en los artículos 3° y 4° de ese código, como también se explicó a propósito de la primera acusación. Y, en torno al clausulado de la convención colectiva de trabajo y a la Resolución 2800 del 1° de julio de 1994, se itera, el recurso de casación procede por violación de normas sustantivas de alcance nacional, más no de acuerdos colectivos de trabajo y reglamentaciones particulares entre las partes, las cuales solo tienen la naturaleza de prueba en el marco del recurso extraordinario.
Además, contrario a lo que se sostiene en el ataque, se tiene que el Colegiado si valoró, con relevancia para resolver el caso, la demanda, los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y los testimonios, pues sobre ellos fundó su sentencia, toda vez que, si se repara dicho pronunciamiento, inicia aduciendo que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si entre las partes se había dado un contrato en los términos y condiciones alegados en la demanda y, en cuanto a los contratos de prestación de servicios, sostuvo que era carga de la accionante respaldar la demostración de los hechos de esa pieza, constitutivos del contrato realidad que alega, pero no a través de este tipo de vínculos, pues eran precisamente esos contratos lo que se pretendía desconocer mediante la demostración de una realidad diferente de las condiciones y clausulas estipuladas en ellos.
Y en cuanto a los testimonios, luego de analizar las deponencias de Yudi Esmeralda Cruza Paz, Maricela Quintero Palomino y Ruth Liria Cano Urrego, el Tribunal concluyó que de las mismas no era posible extraer los extremos temporales alegados en la demandada. Es decir, la acusación termina criticándole a la segunda instancia un yerro de apreciación probatoria que no cometió, lo cual afecta la estimación del ataque, pues es obvio, como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Además, respecto de los artículos 53 de la CN, 32 de la Ley 80 de 1993, 11 de la Ley 6ª de 1945; 3°, 6°, 11, 18, 20, 41, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, no es predicable que el Tribunal las desconoció, como lo refiere la acusación, pues, sí lo hizo, en cuanto en la parte inicial de las consideraciones de su fallo, fijó el marco normativo del mismo, aludiendo expresamente a ellas o lo hizo de manera tácita, como cuando se refirió al principio de la primacía de la realidad, con lo cual se remitió al artículo 53 superior, se resalta.
Apareja lo expuesto, que la impugnación le adjudica al Juez plural equivocaciones de apreciación jurídica en las que no incurrió, lo cual también afecta la estimación del ataque, según lo tiene explicado la jurisprudencia de la Sala en la sentencia CSJ SL2039-2018, la Sala recordó: En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente, el ad quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda.
De otro lado, destaca la Sala, que también yerra protuberantemente la acusación, al objetar la segunda sentencia por «ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de error de hecho» de las normas a que se refiere en la proposición jurídica, pues este tipo de yerro, no está previsto en los artículos 87 y 90 del CPTSS, como un modo de violación de la ley sustancial, en tanto estos preceptos aluden es a la aplicación indebida, la interpretación errónea y la infracción directa.
En tal escenario, precisa la Corporación a la censura que el error de hecho es alegable en la causal primera de casación laboral, pero por precipitar la violación de la ley sustancial por aplicación indebida o infracción directa, como resulta de la mala apreciación o la falta de apreciación de una prueba, preponderantemente calificada, que lleva al segundo sentenciador a dar por demostrado lo que no lo está o a tener por no acreditado, lo que sí está probado en el juicio, lo cual precipita la trasgresión de la normativa sustancial que gobierna el caso.
En efecto, sobre la conceptualización del error de hecho en el recurso extraordinario laboral, la Corte tiene dicho lo siguiente, en la sentencia CSJ SL1676-2019: Al respecto, es oportuno recordar que cuando el ataque en casación apunta a demostrar equivocaciones en el ámbito de la determinación de los hechos, no es cualquier desatino del Juez el que da al traste con su proveído, sino únicamente aquel que tenga la connotación de «manifiesto», según lo expresa el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ese carácter se predica de transgresiones fácticas patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración, supuestos que, como se dijo, no se acreditaron. Ahora, para abundar en razones, preciso es anotar que a pesar de que la censura, dice confrontar la legalidad del fallo a través de la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la acusación en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, introdujo tres cuestionamientos jurídicos propios de la senda directa, al afirmar: i) que desde los pronunciamientos de la Corte, el colegiado debió advertir que existió una única relación laboral, en la que las interrupciones entre la legalización del contrato y la prestación del servicio, no enseñaban la intención de finalizar el vínculo contractual (f.° 17, cuaderno de la Corte); ii) que el Tribunal tenía la obligación imperativa de estudiar y examinar el material probatorio recaudado, motivando su fallo en perspectiva de los elementos de la sana crítica, objetividad, imparcialidad y la valoración de las pruebas decretadas y aportadas oportunamente (f.° 17, ibídem ) y iii) que las vacaciones convencionales no otorgadas, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, no podía disfrutarlas por el tipo de vínculo contractual, que era ajeno a su voluntad (f.° 19, ib. ) En efecto, todas aquellas criticas entrañan un cuestionamiento jurídico de fondo, relativo a i) la aplicación de la teoría de la unidad contractual construida a partir de criterios jurisprudenciales, expuestos entre otras, CSJ SL814-2017 CSJ SL15986-2014, CSJ SL806-2013, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37435 y CSJ SL, 1° dic. 2009, rad. 35902; ii) el acogimiento de la norma procesal en el trámite de formación del convencimiento y iii) la prosperidad de créditos convencionales, desde lo expuesto en las sentencias de la Corte, que la acusación solo pudo dirigir a través de la vía directa, como lo ha explicado la Sala, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL1672-2018, en la que consideró: Repetidamente, este Tribunal de casación ha insistido en que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos.
De ahí que su tratamiento, desarrollo y análisis deba realizarse por separado. En ese caso, la Corte advierte que la recurrente a pesar de acudir a la vía indirecta, presenta un discurso puramente jurídico, que encierra la siguiente cuestión abstracta de derecho: ¿el despido tiene o no la naturaleza de una sanción disciplinaria? A no dudarlo, la dilucidación de este dilema, debió plantearse y argumentarse por la senda de puro derecho, pues no requería de la valoración concreta de los medios de persuasión sino una respuesta jurídica abstracta, producto de una reflexión normativa.
Así como también, puntualmente, sobre la aplicación de los criterios jurisprudenciales, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 34673, explicó que aquellas son « [ ] un criterio auxiliar de la actividad judicial, por lo que su debida aplicación o no al caso, no es asunto que pueda plantearse por la vía indirecta [ ]» Finalmente, pero relacionado con lo anotado en precedencia, halla la Sala que, junto con los argumentos jurídicos indebidamente planteados por la acusación, esta vez, acorde con la senda que eligió, también introdujo, como se ha advertido, debates de exclusivo talante fáctico, con lo cual, devela el defecto subsiguiente de mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente y que, conforme lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL3652-2019, [ ] la casación como un juicio sobre la sentencia que es, no puede entenderse como una oportunidad para revisar el proceso en su totalidad, en sus aspectos fácticos y jurídicos, sino como una fase extraordinaria, limitada y excepcional.
De ahí que la acusación deba reunir no solo los requisitos meramente formales; también exige un planteamiento y desarrollo lógicos, entre ellos, el de la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Y en la sentencia CSJ SL4220-2018: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.
En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario de casación, responsabilidad de la demandante recurrente, pues la acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación de costas, en la forma que prevé el artículo 366 del CGP. XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró NUBIA CÁRDENAS DE ROA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS -.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JUR ADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00