Radicación n.° 64497 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3943-2018 Radicación n.° 64497 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AUTOGAS LTDA. EDS “LA VALLENATA” contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró YAMILE ESTHER CANTILLO FERRER;
SILVIO GARCÍA, ELODIA MERCEDEZ VÁSQUEZ, éstos dos últimos en nombre propio y en representación de la menor de edad, ERICA PATRICIA GARCÍA JULIO; ROSARIO DEL PILAR, ALCIDES MANUEL, JESÚS, NICOLÁS y ELÍAS WILSON RAMÓN GARCÍA VÁSQUEZ; MIREYA ESTHER, AMALIA MARÍA y ROSMÍN DEL ROSARIO QUIROZ VÁSQUEZ y RAFAEL CÉSPEDES VÁSQUEZ, contra la empresa recurrente, A TIEMPO S.A.S y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a las empresas accionadas con el fin de que se declare que entre Silvio José García Vásquez y « las demandadas principales» existió un contrato de trabajo, el cual terminó a causa del accidente que sufrió el trabajador en ejecución de sus labores y que le produjo la muerte; que el deceso ocurrió por la no implementación de las medidas mínimas de protección y por no dotar al trabajador de los elementos de seguridad.
Por lo anterior, pidieron que se les condene solidariamente a pagarles, en condición de compañera permanente, padres, hija y hermanos del fallecido, los perjuicios materiales y morales causados como consecuencia del deceso de García Vásquez; sumas debidamente indexadas, los intereses corrientes y moratorios, el respectivo reajuste y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, informaron que Silvio José García Vásquez suscribió contrato de trabajo con A Tiempo S.A.S., el cual se ejecutó entre el 1° de abril de 2008 al 30 de abril de 2009, en el cargo de despachador, de forma continua y subordinada y sometido a un horario de trabajo; que recibía como remuneración la suma de $496.000, más el pago de las horas complementarias; que estaba filiado a la ARP Positiva Compañía de Seguros.
Relatan que el 30 de abril de 2009, el trabajador sufrió una picadura de una « abeja africanizada », mientras se encontraba en la estación de servicio Autogas “La Vallenata” –empleador en misión- desempeñando sus labores, lesión que le produjo la muerte inmediata debido a un shock anafiláctico, como lo precisa el protocolo de necropsia. Que los trabajadores habían puesto en conocimiento de Autogas Ltda. la presencia de un panal cerca de la zona de labores, sin que hubiera realizado ninguna actuación eficaz para erradicarlo y que, previo al suceso aquí referido, las abejas habían picado en varias oportunidades a otras personas.
Consideran que el accidente se produjo porque la «empresa en misión» no adoptó las medidas necesarias para evitarlo; que lo procedente era llamar a los bomberos para que erradicaran el panal; que el artículo 2° del Decreto 2400 de 1979 obliga el empleado a mantener los sistemas de control necesarios para la protección de sus trabajadores; que la estación no contaba con ningún elemento de primeros auxilios ni transporte para el traslado de los heridos; que no existía comité paritario de salud en la empresa o que, al menos, no se reunía el tiempo mínimo necesario.
Agregaron que A Tiempo S.A.S. funge como empresa intermediaria, encargada de suministrar empleados en misión para el despacho de gas a Autogas Ltda.; que la ARP Positiva es quien se ocupa de la seguridad de los trabajadores, por lo que aducen, les asiste a éstas una responsabilidad «subsidiaria»; que el accidente ocurrió en desarrollo de una actividad propia y necesaria de A tiempo S.A.S. Al contestar la demanda, Autogas Ltda. EDS «La Vallenata» se opuso a las pretensiones de la demanda.
Frente a los hechos, aceptó que el trabajador fallecido laboró en misión como despachador; los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Explicó que Silvio José García Vásquez fue picado por abejas que se encontraban en un poste aledaño al sitio de trabajo y que aquél no adoptó las medidas necesarias después de ocurrido el incidente, pues « se dedicó a sus actividades normales y sólo fue descubierto por sus compañeros de trabajo después de notar su demora en una gestión que salió a efectuar y demoraba en regresar» (f.° 115) y no previno a las autoridades competentes ante una situación como la descrita.
Indicó que todas las personas, frente « a un enjambre de abejas africanizadas debe evitarlas y no correr el riesgo de ser picado; ahora bien, si ello ocurre, la persona debe buscar ayuda médica inmediata» (f.° 117). Descartó su condición de empleador y precisó que esa calidad está radicada únicamente en A Tiempo S.A.S., así como la solidaridad que se le endilga.
En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimidad de los demandantes, inexistencia de soporte fáctico o jurídico que señalen responsabilidad alguna en su contra, falta de causa para pedir, prescripción, cobro de lo no debido, pago y buena fe. A Tiempo S.A.S. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que la persona fallecida fungió como trabajador en misión de Autogas Ltda.; la relación laboral y sus extremos -señalando que se hizo a través de dos contratos de trabajo escritos por duración de la obra o labor contratada-; el salario percibido y la causa de la muerte; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.
Indicó que el deceso del trabajador no se produjo como consecuencia de un accidente de trabajo sino a causa de factores externos de la naturaleza, que no le son imputables y en ejercicio de actos distintos a la prestación del servicio. Aclaró que, si bien suministraba personal a Autogas Ltda., ésta era la encargada de la implantación del programa de seguridad, lo que descarta la solidaridad pretendida; que afilió al trabajador al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales y que no intervino culpa de su parte en la producción del accidente.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago total de todas las garantías y derechos laborales, buena fe, cobro de lo no debido, compensación, prescripción y la genérica (f.° 369 y 370). Por su parte, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a la totalidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el cargo despeñado por el trabajador, su condición de afiliado a dicha ARP, pero aclaró que no tiene ninguna responsabilidad en el hecho ocurrido ya que, dada su condición de administradora de riesgos profesionales, sólo puede ser llamada a responder por las obligaciones contenidas en el Decreto 1295 de 1994, dentro de las que no se encuentran las relacionadas con el pago de indemnización por culpa patronal.
Señaló que tuvo conocimiento del siniestro cuatro meses después de ocurrido y aclaró que no se aportaron los soportes exigidos por la ley para iniciar la respectiva investigación a fin de determinar si su origen era profesional. Negó la solidaridad entre las demandadas, explicando que «no se ocupa de la seguridad de los empleados de la demandada, pues la seguridad de los mismos, es atribuible solo a su empleador».
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa respecto a la parte activa y la pasiva, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin justa causa, prescripción y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar, mediante fallo del 15 de febrero de 2013, resolvió:
PRIMERO. DECLÁRESE, a la empresa AUTOGAS LTDA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VALLENATA, representada legalmente por JAVIER GARCÍA MAYA, como verdadero empleador del causante SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ (Q.E.P.D), y la demandada A Tiempo S.A.S, representada legalmente por SARA CERÓN CALA, como simple intermediaria.
SEGUNDO. DECLÁRESE la existencia de un contrato de trabajo entre el señor SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ (Q.E.P.D) y la empresa AUTOGAS LTDA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VALLENATA, representada legalmente por el señor JAVIER GARCIA MAYA, o quien haga sus veces.
TERCERO. ORDÉNESE a la empresa AUTOGAS LTDA ESTACIÓN DE SERVICIO LA VALLENATA, representada legalmente por JAVIER GARCÍA MAYA, o quien haga sus veces, a pagarle a la demandante YAMILE ESTHER CANTILLO FERRER, quien actúa en calidad de compañera permanente del difunta (sic) SILVIO JOSE GARCÍA VASQUEZ, (Q.E.P.D), por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios. a) La suma de $17.343.306, por concepto de lucro cesante consolidado. b) La suma de $114.748.981, por concepto de Lucro Cesante Futuro. c) La suma de 180 salarios mínimos legales vigentes por concepto de perjuicios morales, estos debidamente indexados.
CUARTO. ABSUÉLVASE a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A representado legalmente por GILBERTO QUINCHE TORO, o quien haga sus veces de las pretensiones invocadas por la demandante.
QUINTO. DECLÁRENSE probadas las excepciones propuestas por la demandada, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, representada legalmente por GILBERTO QUINCHE TORO, o quien haga sus veces.
SEXTO. DECLÁRENSE probada parcialmente la excepción de FALTA DE LEGITIMACION, propuesta por la demandada AUTOGAS LTDA, ESTACION DE DERVICIO (SIC) LA VALLENATA. Declárense no probadas las demás INEXISTENCIA DE SOPORTE FACTICO Y JURIDICO QUE SEÑALEN A MI REPRESENTADA CON RESPONSABILIDAD LABORAL ALGUNA FRENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, COBRO DE LO NO DEBIDO, PAGO, PRESCRIPCION, BUENA FE.
SEPTIMO. CONDÉNESE en costas a la demandada AUTOGAS LTDA ESTACION DE SERVICIO LA VALLENATA. Tásense. (f.os 571 al 586 cuaderno principal). El juzgado consideró que como el artículo 216 del CST no prevé quiénes deben entenderse como beneficiarios de la indemnización prevista en esa norma, debía aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, cuyo orden determina que, ante la existencia de compañera permanente, sólo a ella le asiste el reconocimiento del derecho, sin que los demás demandantes pudieran acceder al pago de los eventuales perjuicios que les fueron causados (f.° 583 y 584).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Autogas Ltda., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 11 de julio de 2013, confirmó en su integridad la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para resolver la apelación, el Tribunal fijó cuatro temas centrales: (i) la solicitud de nulidad del fallo de primer grado;
(ii) las facultades ultra y extra petita; (iii) la culpa patronal y (iv) si la calidad de compañera permanente que aduce una de las demandantes se encuentra acreditada. En relación con el primer asunto, fundado en la supuesta existencia de una irregularidad en el trámite de primera instancia al haberse celebrado la audiencia pública de juzgamiento sin fijar previamente fecha para ello, explicó que, contrario a lo expuesto por la empresa recurrente, la providencia que aplazó y fijó fecha para dicha audiencia sí fue notificada por estado a las partes, aclarando que, en todo caso, esa anomalía no estaba incluida dentro de las causales previstas en el artículo 140 el CPC, por lo que la solicitud de nulidad debía rechazarse.
En cuanto al segundo punto, dirigido a cuestionar la actuación del juez de primera instancia, quien declaró la existencia del contrato de trabajo entre Silvio José García Vásquez García y la empresa Autogas Ltda., pese a tratarse de un asunto no solicitado por la parte demandante, excediendo con ello sus facultades; explicó que como en la demanda se pidió que, tanto la empresa de servicios temporales como Autogas Ltda. respondieran solidariamente por los perjuicios ocasionados por su culpa en la ocurrencia del accidente trabajo, era pertinente que el a quo determinara en qué calidad actuaron las accionadas frente al trabajador, teniendo en cuenta que la responsabilidad que consagra el artículo 216 del CST « sólo le incumbe al empleador que no haya actuado con la suficiente diligencia» (f.° 10).
Agregó que en la demanda se pidió la declaratoria de un contrato de trabajo entre el trabajador fallecido y « las demandadas » y que en el trámite se acreditó que aquél trabajó al servicio de Autogas Ltda. en misión, superando el tiempo máximo previsto en el artículo 70 del CST para la contratación mediante esta modalidad misional, circunstancias que justificaban que el a quo hubiera declarado la existencia del vínculo laboral con quien materialmente fungió como empleador.
Precisó que ésta última calidad fue un asunto discutido durante todo el proceso, lo que facultaba al funcionario a pronunciarse sobre este asunto, sin que ello supusiera un ejercicio excesivo de sus competencias. Frente a la culpa de Autogas S.A. en la ocurrencia del accidente de trabajo, luego de hacer un análisis de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente y citar un concepto rendido por la « superintendencia chilena » sobre trabajadores que sufren picaduras de abejas o mordeduras de arañas o escorpiones –de acuerdo con el cual, en el evento en que un trabajador sufra una picadura de insecto que forma parte del medio ambiente general, no específico del trabajo, se configura un accidente de trabajo- concluyó que en este caso la muerte del trabajador se produjo con ocasión de un accidente laboral, imputable al empleador.
Manifestó que, dentro de las obligaciones que le asisten al empleador, se encuentra la de mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y de seguridad e instalar sistemas y equipos de control para prevenir enfermedades y accidentes en los lugares de trabajo y que, para el caso concreto, las abejas africanizadas son parte de los riesgos biológicos generadores de daños o lesiones.
Descartó que la declaración de Yiceth Pérez demostrara el presunto estado de alicoramiento del trabajador fallecido, máxime si el mismo no se infiere del informe de necropsia suscrito por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Por último, descartó que la compañera permanente tuviera que acreditar los cinco años de convivencia exigidos en la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de sobrevivientes y aclaró que, a la indemnización prevista en el artículo 216 del CST puede acceder cualquier persona que demuestre que se le causó un daño. Señaló que, en todo caso, la prueba testimonial permitía demostrar, con suficiente claridad, que Yamile Cantillo fue la compañera permanente del causante y que su relación duró más de dos años.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada Autogas Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Autogas Ltda. pretende que la Corte case parcialmente el numeral primero de la sentencia recurrida, en lo que se refiere a las condenas impuestas en su contra, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, tercero, sexto parcialmente y séptimo del fallo de primer grado y en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones formuladas por la parte demandante.
Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que, dadas las imprecisiones técnicas que presentan, serán analizados conjuntamente. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por la vía directa «al dejar de aplicar […] los artículos 71, 73, 74, 78 y concordantes de la Ley 50 del 90, art. 19 C.S. del T» (sic) (f.° 13).
Estima que el Tribunal ignoró lo manifestado por los demandantes en los numerales primero, segundo, cuarto y octavo del escrito de la demanda inicial y lo ratificado por Autogas Ltda. al contestarla, concretamente, cuando se afirmó que el trabajador desempeñó labores en misión, con ocasión de la remisión que hiciera la empresa A Tiempo S.A.S., circunstancia que acredita que es ésta quien funge como verdadero empleador.
Aduce que esa omisión, llevó al juez de segundo grado a incurrir en un error al concluir que Autogas Ltda. era el verdadero empleador, dadas las circunstancias en que se ejecutó la relación de trabajo y al haberse superado el marco temporal previsto en el artículo 70 del CST pues, de haberse percatado de las previsiones contenidas en las normas denunciadas y lo manifestado por las partes en la demanda inaugural y en el escrito de contestación « no hubiese concluido que AUTOGAS LTDA era la empleadora de SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ, ni que A TIEMPO SAS fuese una intermediaria» (f.° 14).
Indica que « las breves razones anotadas son suficientes para considerar que el cargo debe prosperar» (f.° 14). SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 70 del CST « y al plantear ineficacia de la relación laboral sin tener en cuenta lo estipulado en el artículo 43 del CST para concluir que AUTOGAS LTDA es el verdadero empleador y A TIEMPO SAS una intermediaria […]»; los artículos 19 y 35 del CST, en concordancia con los artículos 50 y 145 del CPTSS y 305 del CPC, modificado por el numeral 135 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 (sic) (f.° 14).
Indica que el Tribunal incurrió en error al ignorar lo manifestado por los actores en el escrito de la demanda inicial, concretamente, en las pretensiones, las cuales cita textualmente, cuya lectura no permite inferir que los demandantes estuvieran desconociendo que el contrato de trabajo se suscribió entre A Tiempo S.A.S. y Silvio José García Vásquez, por lo que, aduce, se hizo un uso indebido de las causales ultra y extra petita, al tratarse de un punto no discutido en el trámite.
Insiste en que, en el acápite de pretensiones de la demanda, los actores únicamente solicitaron el pago de la indemnización derivada del accidente laboral sufrido por su familiar « lo cual pretende la actora que se dé como consecuencia de la declaración de existencia de un contrato laboral entre el trabajador y las demandadas principales » (f.° 16).
Considera que en este caso se desconoció que el trabajador fallecido laboraba en misión para Autogas Ltda. pero con ocasión del contrato celebrado con la empresa A Tiempo S.A.S. y bajo la subordinación y dependencia de ésta última, avalando aspectos que no fueron materia de controversia. Agrega que el único habilitado para debatir la legalidad de la relación laboral que se verificó en este caso, era el trabajador fallecido y no sus causahabientes.
Agrega que la norma que regula la sustitución patronal en ninguna parte consagra la ineficacia de las cláusulas contractuales, por lo que yerra el ad quem al apoyarse en esa disposición para concluir que Autogas Ltda. fungía como verdadero empleador. Por último, aduce que si se hubiera tenido en cuenta lo contenido en el escrito mediante el cual se sustentó el recurso de apelación, así como lo dispuesto en las normas denunciadas, el ad quem habría concluido que el contrato celebrado entre A Tiempo S.A.S. y Autogas Ltda. para que Silvio José García Vásquez ejerciera sus labores como despachador no podía ser declarado ineficaz, además de que le estaba vedado pronunciarse sobre hechos no debatidos que contrarían las facultades ultra y extra petita contempladas en la legislación laboral.
TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria, « por la vía indirecta de la ley sustancial […] Cita el Ad quem » el artículo 216 del CST, la Ley 100 de 1993, el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, la Ley 776 de 2002, el artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, la Ley 9 de 1979 y dejar de analizar lo estipulado en el artículo 63 del CC (f.° 18).
Considera que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: Dio por demostrado, sin estarlo, que la muerte de Silvio José García Vásquez obedeció a las picaduras de abejas en las instalaciones de AUTOGAS LTDA por culpa imputable a AUTOGAS LTDA. Indica que el anterior yerro fáctico se produjo por no tener en cuenta « en prueba calificada (peritación)» el protocolo de necropsia obrante en folios 549 a 560 del expediente, de acuerdo con el cual se afirma que el único trauma encontrado al cadáver del trabajador fue « vendaje en antebrazo derecho y evidencias de venopunción» (f.° 19), sin alguna otra evidencia de lesión en las demás partes del cuerpo.
En ese sentido, indica que el cuerpo del trabajador fallecido no tenía signos que indicaran que éste había sufrido una picadura de abeja, por lo que la causa de muerte no fue esa, lo que explica por qué en ese dictamen se indicó que la misma estaba pendiente de determinar. Explica que no es suficiente que los hechos que le produjeron la muerte a aquél se hubieran producido dentro de las instalaciones de Autogas Ltda. para derivar, de esa sola circunstancia, su actuar culpable.
Entonces, indica, si se hubiera tenido en cuenta lo señalado en la prueba pericial y en la historia clínica, se hubiera concluido que la causa de la muerte no estaba determinada y, por ende, menos podía imputársele responsabilidad a la empresa, en los términos del artículo 216 del CST. CUARTO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria, « por la vía indirecta de la ley sustancial [ ] Cita el Ad quem » el artículo 2342 del CC, ignorando el artículo 212 del CST, el cual remite al 204 ibídem, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 19 del CST (f.° 21).
Considera que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que YAMILE CANTILLO fue compañera permanente de SILVIO JOSÉ GARCÍA VÁSQUEZ y por consiguiente considerar que tenía derecho, sin tenerlo, a recibir el pago de las condenas efectuadas. Indica que el anterior yerro fáctico se produjo por no tener en cuenta el interrogatorio de parte absuelto por Elodia Mercedes Vásquez obrante a folio 475 del expediente.
Considera que el Tribunal ignoró el contenido de este elemento de prueba, mediante el cual se infiere que Yamile Cantillo convivió con el causante únicamente durante dos años. Entonces, si se hubiera tenido en cuenta esta declaración y se hubiera aplicado lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que exige como tiempo de convivencia mínima entre compañeros permanentes, cinco años, « hubiese concluido que dicha señora no tenía derecho a recibir valor alguno, por arecer de legitimidad para ello» (f.° 22).
De manera que, al haber norma expresa que regula el asunto, afirma, no le era dable al juez aplicar analógicamente normas de derecho civil. CONSIDERACIONES Debe recordarse que, conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.
De ahí que al evidenciar falencias de tal orden que, además, resulten insuperables, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Circunstancia que se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: 1. La Corte advierte que, aunque los dos primeros cargos fueron planteados por la vía directa, se fundamentan, exclusivamente, en la indebida valoración que hizo el Tribunal de algunas piezas procesales obrantes en el expediente, concretamente, del escrito de demanda inaugural, su contestación y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, al no haber advertido que lo relacionado con el contrato laboral existente entre el trabajador fallecido y A Tiempo S.A.S. fue un asunto no cuestionado por las partes, por lo que, aduce, no era dable declarar el vínculo con una empresa distinta.
Sin embargo, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta (CSJ SL5062 -20159).
Entonces, como los cargos pretenden demostrar la supuesta infracción de las normas que regulan las facultades ultra y extra petita en materia laboral, sugiriendo la revisión de elementos de juicio que, según la censura, evidencian la extralimitación de las facultades del juez de segundo grado, es claro que su planteamiento se hizo de manera desacertada. 2.
Similar situación ocurre con el cuarto cargo, el cual, aunque se propuso por la vía indirecta, se soporta en una inconformidad de tipo jurídico, relativa al entendimiento que tuvo el Tribunal sobre la calidad de compañera permanente a efectos de reconocerle en su favor la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, la que, en criterio del censor, está condicionada al cumplimiento del requisito de convivencia de cinco años previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, aunque la recurrente considera que este cargo se soporta en un supuesto yerro fáctico derivado de la indebida apreciación del interrogatorio rendido por uno de los demandantes, en estricto sentido, la inconformidad no la sustenta en un entendimiento equivocado en lo que a esa prueba se refiere –pues tanto el censor como el ad quem coinciden en que la madre del trabajador afirmó que su hijo vivió dos años con su compañera permanente-, sino en las consecuencias jurídicas que se aplicaron una vez verificado ese hecho, esto es, que aunque para el Tribunal resulta suficiente el vínculo existente entre el causante y Yamile Cantillo para entender que podía ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes –en tanto afectada con un daño-, para la entidad recurrente era necesario que aquella demostrara un tiempo mínimo de convivencia a la luz del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, asunto que contiene una discusión de tipo jurídico.
Por ese motivo, la entidad incurre nuevamente en un error al hacer una mezcla indebida de aspectos jurídicos y probatorios, que no es admisible en casación. 3. Tanto el tercer como el cuarto cargo, planteados por la vía indirecta, se apoyan en pruebas no calificadas en casación, lo que impide su estudio de fondo, a saber, el dictamen pericial y el interrogatorio de parte, en la medida en que no se denuncia una confesión, respectivamente.
En efecto, debe recordarse que son tres las pruebas calificadas en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, de modo que, sólo a través de la constatación de un ejercicio indebido o la falta de apreciación o la indebida valoración de alguno de esos elementos de prueba, es posible demostrar un yerro fáctico transcendente en esta sede.
Ahora bien, en este caso se tiene que el dictamen de Medicina Legal (f.° 549 y 550) suscrito por el profesional universitario forense adscrito a esa entidad no tiene el carácter de prueba calificada en casación y, por ende, no es posible edificar sobre él, alegatos tendientes a demostrar errores de hecho en la sentencia (CSJ SL 17 ag. 2011, rad. 38976 y CSJ SL12388- 2014).
De otra parte, aunque la jurisprudencia tiene dicho que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, lo cierto es que las manifestaciones que hizo la declarante, madre del trabajador fallecido, las hizo referidas a la compañera permanente de su hijo, también demandante, por lo que se asemeja más bien a un declaración de tercero. En efecto, la declaración que hizo Elodia Mercedes Vásquez respecto de otro de los demandantes en este proceso, no puede considerarse una confesión de la persona natural convocada a juicio pues, de conformidad con el artículo 196 del CPC, vigente a la data de éstos acontecimientos, la confesión que haga un litisconsorte facultativo, se tendrá como testimonio respecto de los demás. Por este motivo, siendo que la consecuencia procesal declarada por el Tribunal, lo fue en favor de uno de los demandantes, distinto al declarante, por ende, tendría el valor de una prueba testimonial, por lo tanto, no resulta apta o calificada en casación para hacer derivar de ésta un posible error de hecho del Tribunal.
Además, aunque en el cuarto cargo se hizo una referencia tangencial a la historia clínica, no se adujo ningún argumento tendiente a demostrar la indebida apreciación o la falta de valoración que de ella hizo el juez de segundo grado y, menos aún, la incidencia que ello tuvo en el fallo acusado, omisión que impide efectuar un estudio de fondo sobre este medio de prueba.
Debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ, SL 23, ago. 2001, rad. 16148).
Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. Ahora, si la Sala omitiera el desconocimiento de las reglas técnicas exigidas en el recurso de casación, encontraría que los argumentos en los que el censor funda sus pretensiones, son abiertamente improcedentes, lo que conllevaría al fracaso de los cargos.
Así, nótese que en los dos primeros cargos la censura cuestiona que el Tribunal se hubiera pronunciado sobre aspectos no pedidos por los demandantes en el proceso, concretamente, el relacionado con el vínculo que tuvo el actor con cada una de las demandadas. Pese a ello, lo cierto es que, desde la demanda inaugural, aquellos solicitaron que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre Silvio José García Vásquez y las « demandadas principales», solicitando la condena solidaria en el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 216 del CST, respecto de cada una de ellas.
Bajo ese entendido, es claro que el Tribunal no se extralimitó cuando confirmó el fallo de primer grado frente a la declaratoria del contrato de trabajo entre García Vásquez y la empresa Autogas Ltda. pues esa declaratoria estaba contenida en las pretensiones invocadas por los demandantes, siendo competencia del juez determinar frente a cuál de las accionadas se configuraban los elementos propios de un vínculo de esta naturaleza y, con ello, quién fungió como verdadero empleador.
En relación con el cuarto cargo, baste decir que los requisitos contemplados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 son para los casos en que la compañera permanente pretenda obtener la pensión de sobrevivientes, los cuales no pueden extrapolarse al régimen indemnizatorio previsto en el artículo 216 del CST, como lo concluyó el juez de alzada, ya que el mismo está soportado en supuestos diferentes, a saber, la existencia de una culpa comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y la demostración de los perjuicios que esa situación le produjo tanto al trabajador como a sus familiares, siendo suficiente para el Tribunal probar el daño causado para ser potencial beneficiario del pago de tales perjuicios.
Por último, en el tercer cargo, la censura se limita a cuestionar que la causa que le produjo la muerte a Silvio José García Vásquez hubiera sido la picadura de una abeja, de lo cual, alega, no existe prueba y que pretendió acreditar con prueba no calificada. Sin embargo, en el informe pericial denunciado, expedido por el Instituto de Medicina Legal se refirió que el trabajador « recibió una picadura de abeja o avispa con posterior pérdida súbita del estado de conciencia y caída al piso» y que, si bien los hallazgos no son concluyentes para establecer una causa básica de la muerte « basándonos en la historia clínica y con los anteriores hallazgos […] me permito establecer como hipótesis de mecanismo de muerte la presencia de falla multisistémica desencadenada por la instauración de un shock anafiláctico secundario a la picadura de insecto» (f.° 191) -entendido como una reacción inmunitaria generalizada del organismo ante el contacto con una sustancia que le produce alergia, frecuentemente, producto de reacciones inmunológicas a los alimentos, medicamentos y picaduras de insectos-, lo que descarta el supuesto error en la valoración de este elemento de juicio.
Aparte de lo anterior, debe precisarse que el Tribunal infirió cuál había sido la causa del deceso del trabajador, de la investigación efectuada por la ARP Positiva Compañía de Seguros, de la historia clínica expedida por la organización médica Santa Isabel (f.° 57 a 59) y de la declaración rendida por Yiceth Pérez, compañera de trabajo del causante, quien estaba presente el día del accidente y admitió haber ayudado a Silvio José García Vásquez a espantar las avispas (f.° 454); elementos que por su carácter no calificado o por no ser cuestionados en esta sede, mantienen incólumes las conclusiones fácticas que sobre la causa del accidente, dedujo el ad quem.
Por lo demás, aparte de cuestionarse la causa del deceso del trabajador, ni en este ni en los cargos restantes, la empresa recurrente hizo algún cuestionamiento sobre las conclusiones del Tribunal acerca de la culpa que le asistía en la ocurrencia del accidente de trabajo; el incumplimiento de las normas mínimas de seguridad o la adopción de medidas concretas que disminuyeran en la mayor medida posible los riesgos a los que estaba expuesto el trabajador en su sitio de labores ni mucho menos descartó su conocimiento previo al accidente sobre la presencia de un panal cerca al sitio de trabajo, lo que deja indemne la presunción de legalidad y de acierto sobre las deducciones fácticas del Tribunal.
En consecuencia, la Sala advierte que la entidad recurrente pretende soportar la prosperidad de los cargos planteados, en el cuestionamiento vago e indiscriminado de las conclusiones inferidas por el Tribunal; en la acusación de pruebas no calificadas en casación y, sobre todo, en una ausencia total de argumentación tendiente a constatar el indebido ejercicio valorativo de los elementos de juicio y sugerir, en su reemplazo, una apreciación coherente y razonable de los mismos, circunstancias que llevan, ineludiblemente, al fracaso de su censura.
Por lo anterior, los cargos se desestiman. Sin costas, por cuanto no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 11 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró YAMILE ESTHER CANTILLO FERRER;
SILVIO GARCÍA, ELODIA MERCEDEZ VÁSQUEZ, éstos dos últimos en nombre propio y en representación de la menor de edad, ERICA PATRICIA GARCÍA JULIO; ROSARIO DEL PILAR, ALCIDES MANUEL, JESÚS, NICOLÁS y ELÍAS WILSON RAMÓN GARCÍA VÁSQUEZ; MIREYA ESTHER, AMALIA MARÍA y ROSMÍN DEL ROSARIO QUIROZ VÁSQUEZ y RAFAEL CÉSPEDES VÁSQUEZ, contra AUTOGAS LTDA. EDS “LA VALLENATA”, A TIEMPO S.A.S y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Sin costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00