SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL3942-2020 Radicación n.° 68525 Acta 37 Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOMIS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró en su contra CLAUDIA YANETH MONSALVE JIMÉNEZ en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores.
I.
ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio a la demandada con el fin de que se declare que entre la empresa demandada y el señor DIEGO DE JESÚS ECHEVERRI MEJÍA existió un contrato de trabajo, y la demandada le indemnice los perjuicios causados por la muerte del trabajador a causa de un accidente de trabajo, junto con el pago de la indemnización Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 2 moratoria del artículo 65 del CST por las respectivas prestaciones legales a que tiene derecho.
La accionante fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el trabajador estuvo vinculado desde el 8 de diciembre de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2008, cuando sufrió el accidente de trabajo que le produjo la muerte. Que él desempeñó el cargo de conductor y oficios varios en las instalaciones de la entidad accionada ganando el salario mínimo.
Igualmente, informó que el 13 de diciembre de 2008, cuando el actor cumplía sus labores en la empresa, este manipulaba un aparato con cables de alta tensión que permanecían sueltos en el piso de una sala de producción y, al intentar proteger a sus compañeras del peligro, los cables hicieron corto circuito provocándole una descarga eléctrica que le generó la muerte y produjeron graves heridas a una compañera de trabajo.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral mediante un contrato de trabajo a término fijo de tres meses, iniciado el 7 de diciembre de 2007 y finalizado el 13 de diciembre de 2008. También, admitió el cargo que se dijo en la demanda que el causante desempeñaba y la ocurrencia del accidente de trabajo, pero sostuvo que el actor no tenía dentro de sus funciones laborales la manipulación de un cable de alta tensión. Alegó que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima.
Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, pago, mala fe y temeridad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, Antioquia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 27 de septiembre de 2011 (fls.133 al 142), declaró que el accidente de trabajo sufrido por el trabajador ocurrió por culpa exclusiva de la empresa demandada y, consecuencialmente, la condenó a pagar a favor de la parte actora, por lucro cesante, consolidado y futuro, la suma de $108.220.920.20 y, por perjuicios morales, la suma de 150 salarios mínimos legales vigentes.
Absolvió a la demandada de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo de 30 de mayo de 2014, confirmó la sentencia de primera instancia por apelación de la demandada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver era determinar si el accidente de trabajo que le causó la muerte al trabajador ocurrió por culpa de la empresa empleadora.
Respecto del caso concreto, el juzgador dio por Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 4 establecida la calidad de compañero permanente del causante, respecto de la demandante en nombre propio, y la de padre de las menores representadas por su madre dentro del proceso; al igual que la ocurrencia del accidente de trabajo, el 13 de diciembre de 2008, que le produjo la muerte al trabajador, lo que dio lugar a la pensión de sobrevivientes a la parte actora a través de la ARP COLPATRIA, fls. 12-15.
El juez de la alzada resumió la disconformidad del apelante en que este sostuvo que el siniestro no se presentó por su culpa, sino que fue la libertad del trabajador la que lo llevó a realizar la maniobra peligrosa, rompiéndose el nexo causal necesario para endilgarle la culpa al empleador. Previamente a decidir, el juez colegiado consideró que, si el accidente ocurría por culpa imputable al empleador, es posible reclamar la indemnización plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 de del CST, cuyo texto trascribió. Seguidamente, el juzgador hizo suyas las consideraciones de una sentencia de esta Corte, de fecha 29 de noviembre de 1982, sin indicar radicado, de la cual destacó que la jurisprudencia le exige al actor la demostración del accidente de trabajo, de la culpa del empleador, de la existencia de perjuicios y del valor de estos.
Como también tomó los pasajes de otra decisión, de fecha 6 de septiembre de 1990, sin indicar radicado, en la que claramente se exige la comprobación suficiente de la culpa empresarial como requisito sine qua non, esto es, requisito Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 5 indispensable, para atribuir la responsabilidad del artículo 216 del CST.
Tras lo anterior, el ad quem asentó que es condición esencial para la prosperidad de la indemnización plena de perjuicios la existencia de la culpa patronal suficientemente comprobada en la ocurrencia del accidente, por una conducta imprudente o negligente del empleador, y que esta conducta conduzca a que el trabajador corra un riesgo excepcional, previsible y resistible, contrario con el caso fortuito, fuerza mayor o la culpa de un tercero. Así, para que proceda el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria prevista en el artículo 216 del CST, el sentenciador definió que deben existir los siguientes cuatro presupuestos: el hecho material (accidente de trabajo); el daño (lesiones en la integración física o síquica del trabajador); la culpa del empleador en su ocurrencia y el nexo causal.
Al descender al caso concreto, el ad quem dio por demostrado los dos primeros elementos, es decir, la ocurrencia del accidente de trabajo y el daño. En cuanto a la culpa debidamente comprobada, definió que esta es la leve establecida en el art. 63 del Código Civil, por ser el contrato de trabajo de aquellos que generan beneficio recíproco para ambas partes.
Para reforzar su interpretación de la culpa leve, citó un pasaje de la sentencia CSJ SL de 6 de mar. de 2012, que dice: Regla de responsabilidad que se acompasa con la concebida en los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo y 12 de la Ley 6ª de 1945, en cuanto en ésta última se exige la culpa del Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 6 empleador o empresario en el infortunio laboral a efectos de la causación de la indemnización plena de perjuicios; culpa que no es, ni más ni menos según se ha visto, sino la que se exige al que obra como buen padre de familia (art. 63 C.C.), esto es, a aquél que debe administrar un negocio propio, pues de él se espera, de ordinario, un obrar diligente, cuidadoso y responsable, siendo en modo alguno atribuible tal proceder a quien, pudiendo y debido hacerlo, no prevé o no impide el proceder impropio de sus servidores, o no ejerce oportunamente la autoridad laboral que le otorga su condición de empleador o empresario a efectos de conjurar en el ámbito del trabajo el peligro a la integridad o la vida de su propio trabajador, esto es, omite lo que jurídica y contractualmente le corresponde como empleador en este caso.
Bajo ese derrotero, examinó el interrogatorio de parte de la accionada y dedujo que el representante legal de la demandada había manifestado, sobre las labores desempeñadas por el causante, que él fue contratado como conductor de oficios varios; hacía labores de conductor y algunos arreglos eléctricos de las máquinas, como selladoras. Además, que él tenía capacitación para arreglar la parte eléctrica de algunas máquinas.
La capacitación la recibió del eléctrico cuando este era llamado para hacer las reparaciones de las máquinas, porque la empresa no tenía eléctrico de planta, y que el servidor no recibió capacitación específica en selladoras plásticas, porque no existe una entidad que preste esa capacitación específica, fs.° 44 vto. a 47. De la prueba testimonial, el juzgador se apoyó en la versión de la señora Vásquez Agudelo, fls. 47-50, por ser testigo directo de los hechos que rodearon el accidente y que ella también sufrió lesiones en su cuerpo con la descarga eléctrica ocurrida.
Extractó lo que ella narró de cómo ocurrió el accidente. La testigo informó que ese día estaban Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajando en la máquina selladora que tiene una mesa de aluminio, el causante pasó por su lado llevando con otro compañero un rodillo de plástico para instalarlo en la máquina de al lado. Aclaró que, entre máquina y máquina, el espacio era muy reducido y había cables de electricidad de la caja de fusibles de la misma máquina selladora sobrepuestos en el piso.
El trabajador se agachó a revisar y tomó los alambres de electricidad para recogerlos; él estaba muy cerca de ella, cuando se produjo la descarga eléctrica que le causó la muerte. Entonces, Diego se desplomó y ella cayó en unas canastas. Además, el tribunal extrajo de la declaración de esta testigo que ella nunca había visto el manual de seguridad industrial, ni señalización, ni elementos de seguridad dentro de la empresa; que el causante portaba el delantal de la empresa, zapato industrial, no le vio ni careta ni guantes; que también, agregó que, en la semana del accidente, la máquina selladora donde ocurrió el accidente presentó fallas y que sí había razón para que MARISOL les hubiera advertido del peligro de los cables, pero esta no lo hizo.
Ellas, al pasar, veían los cables en el piso sin canaleta. El ad quem se refirió a la prueba testimonial decretada de oficio, de la señora Marisol, fls. 123 a 125, operaria de la empresa. Apreció que ella también relató cómo fue el accidente producido por la descarga eléctrica derivada de los cables que estaban en la caja estática de la máquina selladora No. 5 que el causante tocó. De igual manera, el juzgador aludió a la versión del señor Caicedo, compañero Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 8 del trabajador fallecido y quien estaba con él en el momento del accidente.
En la valoración del interrogatorio de parte del representante legal de la demandada junto con las demás pruebas, el ad quem dedujo que el causante sí cumplía esporádicamente funciones de electricidad o reparación de ciertos daños a las máquinas, tal y como lo confirmó la versión de Tatiana. Además, dio por demostrado que el trabajador fallecido no tenía capacitación ni había recibido por parte de la empresa ningún curso técnico para realizar dichas funciones.
Como hecho concreto que trajo como resultado la muerte del trabajador, el juez colegiado determinó que la señora Marisol fue quien mandó al causante junto con el señor Caicedo a llevar el rollo de plástico a la máquina selladora No. 5 y que, si bien no había dado ninguna otra orden, sí había enviado a estos trabajadores que no eran operarios o técnicos a las instalaciones de las máquinas que manejan alto voltaje.
Para el juzgador, era menester que el empleador cumpliera con todas las medidas necesarias para evitar cualquier eventual inconveniente que se pudiese presentar. También el juez de la alzada, de lo narrado por los testigos, evidenció que los trabajadores no tenían la indumentaria pertinente y segura para evitar cualquier situación que se presentase, ni habían recibido capacitaciones o cursos respecto a los peligros en cuanto al Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 9 manejo de las máquinas y sus partes, y al respeto que debían tener por estas en el sentido de no ser manipuladas, no solo por los operarios de las máquinas, sino por todo el personal que por cualquier motivo debiese transitar por los lugares en que se encontrasen dichos artefactos, puesto que se trataba de una planta industrial en la cual se manejan máquinas conductoras de electricidad.
Así los operarios no las estuvieran manipulando, podrían ocurrir hechos imprevistos para los cuales se debía estar preparado. Adicionalmente, el tribunal encontró que no existían suficientes señalizaciones de peligro, ni alertas en lugares estratégicos, ni los espacios prudentes entre máquina y máquina para evitar futuros inconvenientes. Que tampoco el cableado se encontraba protegido por las canaletas ni organizado, dado que los testimonios habían manifestado que no todos tenían dicha protección y que eran visibles al paso por los corredores de las instalaciones.
Para el juez de la alzada, las anteriores circunstancias reflejaban la falta de previsión del empleador y fueron las que causaron la consecuencia fatídica final, puesto que, en su criterio, si el trabajador fallecido hubiese realizado la misma maniobra con la suficiente protección en su cuerpo, o la capacitación necesaria, o que dicha caja estática se hubiese encontrado en un lugar seguro, así como sus cables protegidos, nada de esto habría ocurrido.
Para hacer estas deducciones, se basó en la declaración de la señora Tatiana. Por lo anterior, concluyó que no hubo ruptura del nexo causal. Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 10 Aunado a esos razonamientos, el ad quem tuvo en cuenta la R. 1712 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, fls. 92 a 98, por medio de la cual fue resuelta la investigación administrativa de riesgos profesionales con ocasión del accidente de trabajo mortal ya conocido.
Observó que, en esta resolución, la aquí demandada fue sancionada por el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas por el sistema de riesgos profesionales, puesto que la empresa no tenía una persona con licencia de salud ocupacional; no había identificado al integrante de COPASO; tampoco, había practicado inducciones y reinducciones a todo el personal sobre el conocimiento de los riesgos existentes en la planta de producción y sus procesos, y sobre “diseñar y desarrollar el programa de salud ocupacional donde se trabajara en la prevención del riesgo eléctrico”, y normas de seguridad para cada oficio, entre otras.
Corolario de las anteriores consideraciones, el juez de la alzada dedujo que el empleador no le dio al trabajador fallecido todos los elementos de seguridad necesarios para evitar accidentes, como tampoco se le dieron cursos de capacitación técnicos al respecto. Finalmente, el tribunal le dio la razón al juez de primera instancia, al concluir que el accidente mortal de trabajo ocurrió por culpa plenamente comprobada del empleador, pues, contrario a lo alegado por el apelante, no hubo ruptura del nexo causal.
Para el ad quem, independientemente de si hubo o no una orden al trabajador por parte del empleador para la manipulación de las máquinas, el efecto ocurrido fue, Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 11 sin lugar a duda, por causa en el incumplimiento de las medidas de seguridad industrial por parte de la empresa. Las medidas de seguridad habrían evitado tal efecto y el empleador estaba en la posición de evitar el suceso o la consecuencia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia acusada en la medida que confirmó la decisión de primer grado, en la cual se declaró que, en el accidente de trabajo ocurrido el 13 de diciembre de 2008, en el que falleció el trabajador Diego de Jesús Echeverri Mejía, medió la culpa exclusiva de la demandada y, consecuencialmente, la condenó al pago de los perjuicios a la parte actora.
Para que, la Corte, obrando en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado en la declaración que hizo y las condenas que impuso a la sociedad accionada y, en su lugar, la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de las demandantes. Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 12 La censura acusa la sentencia porque en ella se incurrió en la violación indirecta, en el concepto de aplicación indebida, del artículo 216 del CST; quebranto normativo que, a su vez, condujo a la aplicación indebida de los artículos 57 (numerales 1, 2 y 3) y 348 (modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 967) del CST; 63, 1613, 1614, 1615, 1617, 2341 del CC; 3 de la Ley 1562 de 2012; 177 del Código de Procedimiento Civil; y 42, 44, 50, 53, 54 y 67 de la Constitución. Para la recurrente, la violación de las normas sustanciales citadas tuvo origen en los siguientes errores de hecho en que incurrió el juzgador de segundo grado: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el representante legal de la sociedad demandada admitió que existió culpa de ésta en el accidente de trabajo. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fallecido requería de elementos especiales de seguridad al momento del accidente de trabajo. 3.- Dar por demostrada, sin estarlo, la culpa suficientemente comprobada del empleador. 4.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador fallecido debió haber recibido capacitación especializada para realizar ciertas reparaciones eléctricas. 5.- Dar por demostrado, no estándolo, que el Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 13 incumplimiento de algunas disposiciones relacionadas con el Sistema general de riesgos profesionales dio lugar al accidente de trabajo.
La censura sostuvo que los errores manifiestos de hecho señalados se debieron a la apreciación equivocada de los siguientes medios de prueba: 1. El interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de JOMIS S.A., señor JOHN DYNER REZONZEW, que aparece a folios 44 vto. a 47 del cuaderno de instancia. 2. La Resolución 1712 de 2009 del Ministerio de la Protección Social que obra a folios 92 a 98 del cuaderno de instancia. 3.
El testimonio de Yuliet Tatiana Vásquez Agudelo que milita a folios 47 vto. a 50 del cuaderno de instancia. 4. El testimonio de Marisol Medina Díaz que milita a folios 123 a 125 del cuaderno de instancia. 5. El testimonio del señor Carlos Alberto Caicedo Colorado (fl. 125 a 127 (vto.). 6. El formato único de Reporte de Accidente de Trabajo, visible a folio 118.
La censura manifestó que, en la sentencia recurrida, se estableció equivocadamente que el representante legal de la sociedad demandada admitió, al absolver el interrogatorio de parte que respondió en el proceso, que la empresa accionada tuvo culpa en el accidente de trabajo que sufrió el señor Echeverri Mejía, pues lo cierto es que ese representante de la Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 14 empresa no hizo manifestación semejante, como tampoco la referente a que el trabajador accidentado cumplía esporádicamente funciones de electricidad de ciertos daños a las máquinas.
En su criterio, del contexto de su respuesta, se desprende algo bien distinto. Concretamente que el trabajador hacía algunas reparaciones eléctricas menores, lo cual difiere completamente de trabajos relacionados con la conducción de electricidad, que involucran alta tensión y evidentemente entraña una actividad peligrosa. Según la censura, la respuesta textual del representante fue la siguiente: «Él fue contratado como conductor de oficios varios, hacía la labor de conductor y hacía algunos arreglos eléctricos en las máquinas».
Alega que lo cierto y sustancial es que no se acreditaron cuáles eran las reparaciones eléctricas que la empresa le encomendaba al trabajador fallecido, de manera que no se podían considerar como peligrosas sin saberse en qué consistían. La impugnante consideró consecuente con lo anterior el hecho de que el accidente de trabajo no estuvo relacionado con alguno de los arreglos eléctricos que el servidor hacía en las máquinas.
Relató que el accidente sucedió por una imprudencia suya que tuvo ocurrencia cuando realizaba una labor completamente distinta, como era la de colaborar en el traslado de un rollo plástico a la máquina selladora número 5, y así lo encontró demostrado el tribunal (fl. 12 del CI). Para esta tarea, agregó, el servidor no requería ningún elemento Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 15 de seguridad previsto para trabajos con energía ni una indumentaria especial.
De modo que, para la censura, el tribunal se equivocó cuando concluyó que el accidente de trabajo aludido se debió a que la empresa no le proporcionó elementos de seguridad al accidentado. La impugnante también acusó al juzgador de segundo grado de extraer de la declaración de su representante legal que éste admitió que el trabajador no tenía capacitación ni había recibido por parte de la empresa ningún curso técnico para realizar algunas reparaciones eléctricas, toda vez que, en su criterio, el interrogado expresó algo muy distinto.
Específicamente, anota, este manifestó: «Tengo entendido que Diego tenía las capacidades para conducir y también para arreglar algunas máquinas de la parte eléctrica, ya que él había tomado unos cursos.» Pero, además, alega que no se acreditó cuáles eran las reparaciones eléctricas que la empresa le encomendaba al trabajador fallecido, de manera que no se podían considerar como peligrosas sin saberse en qué consistían.
En torno de este tema, es reiterativo en que el juzgador de segundo grado se equivocó cuando extrajo del interrogatorio de parte absuelto por su representante legal que los trabajadores no habían recibido capacitaciones o cursos respecto a los peligros en cuanto al manejo de máquinas y sus partes. Consideró que esto sí era necesario, pero para aquellos trabajadores que las operaban, no para aquellas personas que tenían unas tareas que no se relacionaban con el uso de estas.
Un segundo dislate fáctico que la censura le achacó al Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 16 juzgador de segundo grado consiste en que dio por demostrado, con fundamento en la Resolución 1712 de 2009 (fls. 92 a 98), expedida por el Ministerio de la Protección Social, que el incumplimiento de algunas disposiciones por parte de la empresa demandada, relacionadas con el Sistema General de Riesgos Profesionales, también tuvo incidencia en el accidente de trabajo en el que perdió la vida el señor Echeverri Mejía. La censura lo sustentó en que la providencia administrativa referida no hizo una investigación sobre las circunstancias que rodearon el accidente laboral aludido, sino que investigó el incumplimiento de la empleadora de algunas obligaciones referentes a la salud ocupacional, sin que, en parte alguna, tal decisión haya dicho que esa contingencia ocurrió por el incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de la empleadora.
La recurrente concluyó que, de las pruebas analizadas, no se desprende entonces la culpa suficientemente comprobada del empleador, de manera que se evidencia la equivocación fáctica del tribunal. Por otra parte, como la censura consideró que los errores en la valoración de las pruebas hábiles en casación mencionadas fueron demostrados, propone el examen de las pruebas testimoniales a las que el juzgador de segundo grado concedió valor probatorio, para efectos de corroborar tales dislates, conforme lo permite la jurisprudencia laboral.
Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 17 La pasiva se refirió a la versión de los hechos que suministró la señora Marisol Medina Díaz, quien fue citada a rendir testimonio de oficio por el juez del conocimiento (fls. 123 a 125). Esta persona dijo que, en su condición de supervisora, le pidió el favor a Carlos Caicedo que llevara un rollo de plástico a una máquina selladora, a lo que también se ofreció a colaborar el señor Echeverri Mejía. En su criterio, de este testimonio surge entonces, de manera indiscutible, que, para el cumplimiento de esta tarea, los trabajadores mencionados no requerían de una indumentaria específica y menos de elementos de protección especiales.
También encontró que, en virtud de la actividad que estaban realizando los mencionados señores Caicedo y Echeverri Mejía, consistente simplemente en desplazar un rollo plástico, no requerían de un entrenamiento o capacitación especial en trabajos eléctricos y menos de conducción de electricidad, toda vez que, en la ejecución de esta tarea, no tenían para qué manipular las máquinas.
Trajo al caso la cita textual de parte de la información suministrada por esta testigo al despacho del conocimiento, en el punto a que había un corredor adecuado de circulación entre las máquinas, según la cual «No sé porque DIEGO ECHEVERRI se devolvió a correr la caja estática. La Caja estática estaba en el centro de la mesa, no estorbaba para el paso.
Existía señalización para el paso del operario de un metro de ancho». Siguiendo con el análisis del testimonio de la Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 18 supervisora, la recurrente afirmó que la referida versión de la Sra. Medina Díaz es corroborada en buena parte por la declaración de Caicedo Colorado (fl. 125 vto. a 127 vto.), quien ratificó que él ayudó con el traslado de un rollo de plástico, porque, cuando eran pesados, les pedían el favor, y agregó que ni él ni su compañero Diego Echeverri tenían conocimiento de las «cajas estáticas» y que no tenían que manipularlas, pues ellas son de la parte eléctrica y que los electricistas de la empresa explican lo que puede suceder con los voltajes de la estática o de la máquina, y que ellos no tuvieron capacitación de electricidad, ni cuidado con las cajas estáticas, pues tal capacitación se la dan a las operarias.
La censura estimó importante resaltar que este testigo afirmó que, cuando pasó, él no vio el cable, y que el cable no estaba, porque, si hubiese estado, le hubiera impedido pasar con el coche en el que iba el rollo; añadió que Diego Echeverri no apagó la máquina, para hacer el proceso. Que el mismo declarante informó que, en la planta, estaban los extintores, las zonas estaban demarcadas y, en la cartelera del puesto, estaba el código de mantenimiento de trabajo; igualmente refiere que, como conductores, tenían uniformes, botas con punteras y guantes de tela.
De la precitada versión, la censura coligió que el accidente de trabajo que sufrió Echeverri Mejía se debió exclusivamente a su imprudencia, y que, en ello, no tuvo ninguna incidencia la empresa demandada. Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 19 Concluyó entonces la censura que las pruebas mencionadas desvirtúan plenamente la versión de la testigo Yulieth Tatiana Vásquez Agudelo (fl. 47 a 50), según la cual, entre máquina y máquina, el espacio era muy reducido y que había cables de electricidad de la caja de fusibles de la misma máquina selladora sobrepuestos en el piso.
Así como la afirmación según la cual «CARLOS CAICEDO me pidió permiso para poder pasar con el rodillo, yo me corrí un poco, cuando Carlos le dijo a Diego que corriera la caja de fusibles de la selladora que estaba muy salida y de pronto se podía accidentar alguien, la caja de fusibles estaba sobre puesta en el piso, DIEGO se agacha a revisar y coge los alambres e intenta recoger los alambres de electricidad que conecta a la caja, el espacio era muy reducido».
Las imprecisiones de ésta testigo las explicó con que ella llevaba muy poco tiempo en la empresa, cerca de un mes, mediante un empleo temporal. Finalmente, aludió a que el testimonio de Marisol Medina Díaz que milita a folios 123 a 125 del cuaderno de instancia nada informa sobre el accidente de trabajo, como lo indicó el propio juzgador de segunda instancia. Su relato se refirió al conocimiento sobre la vida en familia de la demandante y el trabajador fallecido.
De manera que, en su criterio, no hay necesidad de hacer referencia a él. Algo similar afirmó respecto al formato único de reporte de accidente de trabajo, visible a folio 118, dado que éste nada informa sobre los hechos que rodearon el accidente mortal de trabajo. Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 20 VII. RÉPLICA La parte actora se opuso a la prosperidad del recurso.
Consideró que la censura pretende derribar los soportes fácticos que llevaron a declarar plenamente probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo con la hipótesis de que, para trasladar un rollo de plástico, no se necesita protección e indumentaria adecuada dentro de la empresa, es decir, no se requiere de protección para las diferentes actividades que debe atender un trabajador que es contratado para oficios varios, entre ellos, el de atender daños eléctricos que se presenten en la infraestructura empresarial.
Manifestó que el acervo probatorio fue discutido suficientemente y que el ad quem no incurrió en los yerros fácticos que se le achacan. VIII. CONSIDERACIONES El tribunal fundamentó su decisión en las siguientes premisas fácticas: 1. No fue objeto de apelación que el Sr. Echeverri, compañero permanente de la demandante en nombre propio y padre de las menores accionantes, sufrió un accidente de trabajo el 13 de diciembre de 2008, f.°48, que le produjo la muerte, motivo por el cual la ARP COLPATRIA les reconoció la pensión de sobrevivientes, fs.°12 a 15. 2.
Del interrogatorio de parte del representante legal de la Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada, dedujo que el causante sí cumplía esporádicamente funciones de electricidad o reparación de ciertos daños en las máquinas, tal y como lo confirmó la versión de Tatiana. Además, con el citado interrogatorio, dio por demostrado que el trabajador fallecido no tenía capacitación técnica ni había recibido por parte de la empresa ningún curso técnico para realizar dichas funciones. 3.
Como hecho concreto que trajo como resultado la muerte del trabajador, determinó que la señora Marisol fue quien mandó al causante junto con el señor Caicedo a llevar el rollo de plástico a la máquina selladora No. 5 y que, si bien no había dado ninguna otra orden, sí había enviado a estos trabajadores que no eran operarios o técnicos a las instalaciones de las máquinas que manejan alto voltaje.
Para el juzgador, era menester cumplir con todas las medidas necesarias para evitar cualquier eventual inconveniente que se pudiese presentar. 4. De lo narrado por los testigos, también evidenció que los trabajadores no tenían la indumentaria pertinente y segura para evitar cualquier situación que se presentase. Ni habían recibido capacitaciones o cursos respecto a los peligros en cuanto al manejo de las máquinas y sus partes, y el respeto que debían tener por estas en el sentido de no ser manipuladas, no solo para los operarios de las máquinas sino para todo el personal que por cualquier motivo debiese transitar por Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 22 los lugares en que se encontrasen dichos artefactos.
El sitio de trabajo se trataba de una planta industrial en la cual se manejan máquinas conductoras de electricidad. Así los operarios no las estuvieran manipulando, podrían ocurrir hechos imprevistos para los cuales se debía estar preparado. 5. Adicionalmente, encontró que no existían suficientes señalizaciones de peligro, ni alertas en lugares estratégicos, ni los espacios prudentes entre máquina y máquina para evitar futuros inconvenientes. 6.
Que tampoco el cableado se encontraba protegido por las canaletas ni organizado, dado que los testimonios habían manifestado que no todos tenían dicha protección y que eran visibles al paso por los corredores de las instalaciones. 7. Las anteriores circunstancias le indicaron la falta de previsión del empleador y fueron las que causaron la consecuencia fatídica final, puesto que, en su criterio, si el trabajador fallecido hubiese realizado la misma maniobra con la suficiente protección en su cuerpo, o la capacitación necesaria, o que dicha caja estática se hubiese encontrado en un lugar seguro, así como sus cables protegidos, nada de esto habría ocurrido.
Para hacer estas deducciones, principalmente, se basó en la declaración de la señora Tatiana, quien también fue víctima del accidente. Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 23 8. También, se apoyó en la R. 1712 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, fls. 92 a 98, por medio de la cual fue resuelta la investigación administrativa de riesgos profesionales con ocasión del accidente de trabajo mortal ya conocido.
Observó que, en esta resolución, la aquí demandada fue sancionada por el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas por el sistema de riesgos profesionales, puesto que la empresa no tenía una persona con licencia de salud ocupacional; no había identificado al integrante de COPASO; tampoco, había practicado inducciones y reinducciones a todo el personal sobre el conocimiento de los riesgos existentes en la planta de producción y sus procesos, y sobre “diseñar y desarrollar el programa de salud ocupacional donde se trabajara en la prevención del riesgo eléctrico”, y normas de seguridad para cada oficio, entre otras. 9.
Corolario de las anteriores consideraciones, el juez de la alzada dedujo que el empleador no le dio al trabajador fallecido todos los elementos de seguridad necesarios para evitar accidentes, como tampoco se le dieron cursos de capacitación técnicos al respecto. 10. Finalmente, el tribunal le dio la razón al juez de primera instancia, al concluir que el accidente mortal de trabajo ocurrió por culpa plenamente comprobada del empleador, pues, contrario a lo alegado por el apelante, no hubo ruptura del nexo causal. 11.
Independientemente de si hubo o no una orden al Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 24 trabajador por parte del empleador para la manipulación de las máquinas, el efecto ocurrido fue, sin lugar a duda, por causa en el incumplimiento de las medidas de seguridad industrial por parte de la empresa. Las medidas de seguridad habrían evitado tal efecto y el empleador estaba en la posición de evitar el suceso o la consecuencia. La censura comienza la demostración del cargo formulado por la vía indirecta edificando los dos primeros yerros fácticos en prueba calificada, esto es, en la apreciación errada de una supuesta confesión del representante legal de su culpa que, según su dicho, no fue tal, y de la R. 1712 de 2009 del Ministerio de Protección Social que obra a fs.°92 a 98 del cuaderno de instancia que no investigó la causa del accidente.
En el ataque a la valoración de la confesión del representante legal de la empresa, la pasiva sostiene que la sentencia impugnada se equivocó al establecer que aquel aceptó la culpa en el accidente de trabajo que sufrió el servidor Echeverri Mejía, pues el declarante no hizo manifestación semejante, como lo entendió el juzgador. Al respecto, la Sala considera que la sustentación del yerro parte de un supuesto inexistente, pues el tribunal en momento alguno estableció que la empresa hubiese confesado la culpa.
El juez de la alzada estableció la culpa del empleador en el accidente de trabajo por medio del análisis conjunto del interrogatorio de parte de la Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 25 demandada, de la prueba testimonial y de la R. 1712 de 2009. El juzgador, al valorar la declaración del representante legal, extrajo que este admitió hechos relacionados con que el causante, dentro de sus funciones, tenía la de hacer arreglos eléctricos en las máquinas, de forma ocasional.
Que la empresa no tenía electricista de planta, sino que se llamaba a un contratista para que prestara sus servicios en electricidad, quien fue la persona que capacitó al servidor fallecido. La misma censura, en la sustentación del cargo, admite que el empleador aceptó en el interrogatorio que el causante «fue contratado como conductor de oficios varios, hacía labor de conductor y hacía algunos arreglos eléctricos en las máquinas» y que él estaba capacitado para hacerlo porque había tomado algunos cursos.
No obstante, la entidad recurrente soslaya que su representante también manifestó que el trabajador recibió la capacitación del eléctrico contratista que prestaba los servicios a la empresa, porque la empresa no tenía eléctrico de planta, y que «…no recibió ninguna capacitación técnica en selladoras ya que no existe ninguna entidad que preste este servicio tan específico en selladora plástica».
En otras palabras, el representante no dijo que el causante hubiese recibido cursos en electricidad de carácter técnico o profesional. Todos esos hechos al ser aceptados por la demandada en el interrogatorio y servir a los intereses de la parte actora Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 26 bien se podían tomar como confesión en razón a que favorecen a la parte demandante (art. 195 del CPC) y, consecuencialmente, se debían tener por ciertos si no había prueba en contrario dentro del expediente.
La censura no refuta el hecho extraído por el juez de la alzada de la misma declaración del representante legal consistente en que la llamada capacitación la recibió a través del contratista que le prestaba los servicios eléctricos a la empresa cuando era llamado, porque no había electricista de planta en la empresa. Al no refutarlo, se mantiene incólume y le sigue sirviendo de sustento al fallo, y, por tal razón, bien pudo el tribunal colegir que el causante no tenía capacitación técnica para desarrollar labores de electricista, puesto que así era, según la confesión judicial de la demandada, ya que el servidor fallecido solo tenía un precario entrenamiento en electricidad obtenido en la misma empresa al parecer observando a un especialista.
Así pues, fue evidente que la referida capacitación del causante no se trató de una capacitación idónea que lo hiciera apto para realizar trabajos con electricidad sin correr los riesgos propios de esta actividad, por lo que el juez de la alzada no incurrió en un yerro fáctico manifiesto al considerar que el trabajador no había recibido capacitación por parte de la empresa ni tenía curso técnico alguno para desempeñar funciones de electricidad o reparación de máquinas, pues así se desprende claramente de la confesión del representante legal de la empresa.
Además, la Sala encuentra que el juzgador también corroboró esa falta de Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 27 capacitación con la prueba testimonial. Por tanto, el yerro señalado con relación a la falta de capacitación en electricidad del trabajador que estableció el tribunal resulta infundado. La censura también ataca la valoración de la confesión de la demandada porque, según su decir, el tribunal no se dio cuenta que no fueron acreditadas cuáles eran las reparaciones eléctricas que la empresa le encomendaba al trabajador fallecido, de manera que no se podían considerar como peligrosas sin saberse en qué consistían.
Con el precitado argumento, la empresa no logra exonerarse de la culpa que le fuera achacada por el juez colegiado. El tribunal no necesitaba más prueba de cuáles eran las reparaciones eléctricas que la empresa le encomendaba al causante, puesto que el propio representante aceptó que el causante hacía arreglos eléctricos a las máquinas de la empresa y, justamente, el accidente ocurrió por una descarga eléctrica sufrida por el trabajador cuando él se dispuso a correr la caja de fusibles de la selladora que estaba muy salida porque, de pronto, se podía accidentar alguien y tomó los cables de la máquina selladora que estaban en el piso.
Esto deja en evidencia que cualquiera de los trabajos relacionados con electricidad que desempeñaba el trabajador, en el cargo de oficios varios, envolvían cierta peligrosidad, especialmente si no se tiene experiencia y formación apropiada para hacerlo. Tampoco acierta la censura en esta disconformidad. Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 28 Por otra parte, no se rompe el nexo causal entre la culpa del empleador y el daño sufrido por el trabajador en un accidente de trabajo, si la orden que le fue dada al trabajador era la de llevar un tubo de plástico y este en el camino consideró que debía mover unos cables para evitar un peligro a los compañeros de trabajo.
Como lo estableció el ad quem, el causante era operario de oficios varios y hacía trabajos eléctricos en las máquinas de la empresa. Por tanto, no fue extraordinario que él procediera en la forma como lo hizo y, como lo dijo el juzgador, el accidente ocurrió porque la empresa no estaba cumpliendo con las medidas de seguridad y protección de sus trabajadores.
Si la empresa las hubiese estado cumpliendo, siendo su deber hacerlo, el accidente no habría ocurrido. La recurrente igualmente le critica al juez de la alzada que hubiese concluido, con base en la R. 1712 de 2009, fs.°92 a 98, que el incumplimiento de algunas disposiciones por parte de ella relacionadas con el sistema general de riesgos profesionales también tuvo incidencia en el accidente de trabajo que le produjo la muerte al Sr. Echeverri Mejía. Considera que el yerro estuvo en que esa providencia administrativa no hizo una investigación de las circunstancias que rodearon el accidente laboral aludido, sino que investigó el incumplimiento de la empresa de algunas obligaciones referentes a la salud ocupacional, sin que en parte alguna se dijera que el accidente se debió al Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 29 incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de la empleadora.
Antes de entrar a examinar el contenido de la R. 1712 de 2009 con el fin de establecer si el tribunal se equivocó en su lectura, considera la Sala pertinente recordar que, para definir la culpa leve indispensable para la condena por indemnización plena de perjuicios del art. 216 del CST, el juez plural se apoyó en la jurisprudencia de esta corporación que la define así: […] culpa que no es, ni más ni menos según se ha visto, sino la que se exige al que obra como buen padre de familia (art. 63 C.C.), esto es, a aquél que debe administrar un negocio propio, pues de él se espera, de ordinario, un obrar diligente, cuidadoso y responsable, siendo en modo alguno atribuible tal proceder a quien, pudiendo y debido hacerlo, no prevé o no impide el proceder impropio de sus servidores, o no ejerce oportunamente la autoridad laboral que le otorga su condición de empleador o empresario a efectos de conjurar en el ámbito del trabajo el peligro a la integridad o la vida de su propio trabajador, esto es, omite lo que jurídica y contractualmente le corresponde como empleador en este caso.
(CSJ SL 6 de mar. de 2012, n.° 35097). Es decir que, para el juez colegiado, el empleador actúa con culpa leve cuando no se comporta como un buen padre de familia en la administración de su negocio, esto es, no actúa con un obrar diligente, cuidadoso y responsable, como cuando adopta una conducta imprudente o negligente que conduce a que el trabajador corra un riesgo laboral excepcional, previsible y resistible.
Esta corporación tiene adoctrinado que la falta de diligencia o cuidado ordinario o mediano por parte del empleador es fuente de culpa en la ocurrencia del infortunio laboral (CSJ SL 23489, 16 mar. Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 30 2005, CSJ SL 22656, 30 jun. 2005, CSJ SL659-2013, CSJ SL17216-2014, CSJ SL2644-2016, CSJ SL5619-2016, CSJ SL10194-2017 y CSJ SL12707-2017, CSJ SL261-2019).
En ese orden, el juez colegiado para efectos de corroborar la culpa del empleador que ya había establecido con la confesión del representante legal y prueba testimonial, se apoyó también en la R. 1712 de 2009 del Ministerio de la Protección Social, fs.° 92 a 98, por medio de la cual se resolvió la investigación administrativa de riesgos profesionales con ocasión del accidente de trabajo mortal ya conocido, y de ella extrajo que la empresa tenía varias falencias respecto a no tener una persona con licencia de salud ocupacional; no tenía identificado el integrante de COPASO; tampoco realizaba las inducciones o reinducciones a todo el personal sobre los riesgos existentes en la planta de producción y sus procesos, ni contaba con el diseño y desarrollo del programa de salud ocupacional donde se trabajara en la prevención del riesgo eléctrico y normas de seguridad para cada oficio, entre otras.
El juez de la alzada en momento alguno coligió que en la citada resolución se estableció que el accidente se debió al incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de la empleadora. La mencionada R. 1712 de 2009 ciertamente resolvió una investigación administrativa de riesgos profesionales (ahora se denominan riesgos laborales) con ocasión del accidente de trabajo de carácter mortal sufrido por el trabajador Echeverri Mejía, compañero permanente y padre de las menores aquí demandantes, respectivamente.
Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 31 Así, lo observó el juez de la alzada, por tanto, no se equivocó en su apreciación. En esa resolución se registró que la demandada no aportó a la investigación administrativa lo siguiente, pese a que le fue solicitado por la autoridad administrativa: La fecha y número de registro del Comité Paritario de Salud Ocupacional o Vigía de Salud Ocupacional, según el caso, y las tres últimas actas de reunión. El panorama de factores de riesgo actualizado. La constancia de entrega de elementos de protección personal del último semestre. Índices de ausentismo general y por causas médicas en el segundo semestre de 2008. Constancia de realización de las actividades de educación y entrenamiento en salud ocupacional en el segundo semestre de 2008. Cronograma de actividades del programa de salud ocupacional en el segundo semestre de 2008. Copia del acta del COPASO, en la cual se analizó el accidente mortal del señor ECHEVERRÍA MEJÍA. Según el ministerio investigador, la conducta omisiva de la demandada constituía un incumplimiento de los arts. 1 y 11 lit. k) de la R. 2013 de 1986; art. 21 lit. f del D.1295 de 1994; arts. 4, 10 nl. 13, 11 nls. 1, 12, 18, 20, 13 y 14 nls. 5 y 7.
Las motivaciones que llevaron a la autoridad Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 32 administrativa a sancionar a la demandada reflejan que la aquí enjuiciada venía incumpliendo sistemáticamente las obligaciones de seguridad y protección en riesgos laborales en el segundo semestre de 2008, por lo que el tribunal no se equivocó al sumar esos incumplimientos del empleador que guardan estrecha relación de causalidad eficiente con el accidente de trabajo con los demás elementos de juicio establecidos con la confesión y prueba testimonial, para evaluar su conducta y configurar la culpa de este en la ocurrencia del siniestro.
Esos incumplimientos agregados al desempeño del causante como electricista sin contar con la capacitación idónea en electricidad son indicadores graves de que el empleador no se venía comportando como un buen padre de familia en el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección con sus trabajadores para la época en que ocurrió el accidente mortal de trabajo, esto es, el 13 de diciembre de 2008, y que dicho proceder fue determinante en la ocurrencia del accidente de trabajo que le produjo la muerte al trabajador Echeverri Mejía. Una empresa que sistemáticamente no cumple con las normas mínimas de protección social preestablecidas tendientes a evitar los riesgos laborales no se comporta como un buen padre de familia en el manejo de sus negocios ni de ella se puede predicar el comportamiento de un hombre prudente, responsable y previsivo de consecuencias dañinas evitables.
Por el contrario, una empresa cumplidora de las normas mínimas de protección de los riesgos laborales es el Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 33 ejemplo de una persona que se comporta como un buen padre de familia y es el estándar con el que se debe comparar la conducta del empleador enjuiciado para efectos de juzgar si actuó con culpa leve o no. En la culpa por omisión, como se trata el caso de autos, le corresponde al demandante encausar la atribución de la culpa del empleador en el incumplimiento de las obligaciones específicas de protección que tengan una conexidad causal con la ocurrencia del accidente, para que le traslade al empleador la carga de probar que procedió como un buen padre de familia atendiendo las obligaciones de protección pertinentes.
No está demás reiterar que, en el proceso de indagar por la culpa empresarial en la ocurrencia de accidentes de trabajo, en torno a las reglas relativas a la carga de la prueba de la culpa, esta Sala, de forma pacífica, ha manifestado que le corresponde a la parte accionante acreditar la culpa del empleador. No obstante, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, basta con que la parte actora acredite que el incumplimiento de las obligaciones es causa eficiente del siniestro, para que se traslade al empleador la carga de demostrar que actuó con diligencia y precaución, o que, aun sin la concurrencia de su culpa, el siniestro se habría producido de todos modos (art. 1604 del CC).
Verbigracia en sentencia CSJ SL13653-2015 y SL3687-2020. De tal suerte que, conforme a la revisión efectuada por Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 34 esta Sala a la confesión de la parte demandada y de la documental consistente en la resolución administrativa acabada de ver, pruebas calificadas en las que la censura sustentó la acusación por la vía indirecta, el juez de la alzada no se equivocó en su valoración y bien pudo concluir que el accidente tuvo como causa el incumplimiento de las medidas de seguridad industrial que debió adoptar la empresa en la planta de producción donde ocurrió el siniestro, pues todo le indicó que, si se hubieran cumplido esas obligaciones, el accidente se había podido evitar, y que el empleador sí se encontraba en la posición de evitar el suceso o la consecuencia. Así las cosas, para desquiciar la sentencia impugnada, la recurrente debió demostrar que el tribunal omitió la prueba de que el empleador fue diligente en la asignación de tareas de electricista (al margen de si estas eran de mayor o menor peligro) dentro de las funciones del trabajador, verificando que este tenía la capacidad técnica para hacerlo y que el día de los hechos le suministró todas las medidas razonables y posibles de protección para evitar el accidente ocurrido.
Pero, en la demostración del cargo, la censura ni siquiera señala una prueba que acreditara este supuesto y, por el contrario, en los argumentos de la demanda de casación ni siquiera se asume que la empresa tuviera esa obligación. Con decir que el servidor no requería ningún elemento de seguridad previsto para trabajos con energía ni una indumentaria especial, la entidad recurrente desconoce Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 35 la obligación especial del empleador de procurar elementos adecuados de protección contra accidentes.
Art. 57 CST. Como el trabajador era encargado de oficios varios, el empleador debió suministrarle los elementos y la indumentaria apropiada para brindarle la seguridad y protección en cada actividad que le era encomendada, entre ellas la de electricista. La censura también denunció el formato de reporte de accidente de f.° 118 como prueba mal valorada.
No obstante, en la demostración del cargo anotó que no había necesidad de hacer referencia a él, dado que éste nada informa sobre los hechos que rodearon el accidente mortal de trabajo. Por tanto, no tiene la Sala nada que decir al respecto. Por último, respecto de los supuestos yerros en la apreciación de la prueba testimonial que señaló la censura, corresponde decir que, conforme al art. 7 de la Ley 16 de 1969, los testimonios no son prueba calificada y solo pueden ser revisados por la Corte, en sede de casación, si el tribunal ha incurrido en error fáctico de cara a las que sí lo son, esto es la confesión, documentos e inspección judicial, pero esto no fue el caso.
Por tanto, no se estudiarán las pruebas testimoniales acusadas. En consecuencia, no prospera el cargo y no se casará la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 36 millones cuatrocientos ochenta mil de pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta Dual de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de mayo de 2014, en el proceso que instauró CLAUDIA YANETH MONSALVE JIMÉNEZ en nombre propio y en representación de sus dos hijas menores contra JOMIS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 68525 SCLAJPT-10 V.00 37 (No firma por ausencia justificada) FERNANDO CASTILLO CADENA (No firma por ausencia justificada) JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN