Micelio
SL3942-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 047 de 2000Decreto 1157 de 1940Decreto 1205 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 41 de 1968Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67583 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3942-2019 Radicación n.° 67583 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO MIGUEL HERRERA ROMERO, HERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ORLANDO E. DÍAZ ACEVEDO, SANTIAGO DE JESÚS DÍAZ AYCARDY, ABEL JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, ARMANDO R. GAMARRA AYOLA, ÁLVARO E. GARCÉS PUELLO, ELOINA ISABEL GARCÍA, TULIA ROSA CASTILLA DE MERCADO y ROBERTO COGOLLO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN-, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- y la NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

I.

ANTECEDENTES HUMBERTO MIGUEL HERRERA ROMERO, HERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ORLANDO E. DÍAZ ACEVEDO, SANTIAGO DE JESÚS DÍAZ AYCARDY, ABEL JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, ARMANDO R. GAMARRA AYOLA, ÁLVARO E. GARCÉS PUELLO, ELOINA ISABEL GARCÍA, TULIA ROSA CASTILLA DE MERCADO y ROBERTO COGOLLO ROMERO, demandaron a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI- y la NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para que, solidariamente, se condenara a las demandadas a reliquidarles la pensión convencional de jubilación, incluyendo la doceava parte de la prima de antigüedad, en la cuantía que se pruebe y se ordene su pago, de manera indexada, junto con los intereses de mora.

Así mismo, para que se ordenara el reconocimiento del valor indexado de la prima convencional del mes de junio, equivalente a 15 días, a partir del 1° de abril de 1994; la reactivación de los servicios médicos y asistenciales para sus padres; el suministro de los medicamentos no entregados por las EPS; el daño emergente y lucro cesante, junto con cualquier otra suma como consecuencia de los perjuicios materiales y morales ocasionados por el pago inoportuno de sus mesadas pensionales, lo que se pruebe en el proceso y las costas.

Dijeron, que el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI -, fue creado mediante Decreto 1157 de 1940, convertido en sociedad de economía mixta por medio del 3248 de 1964, siendo su accionista principal la Nación, con el 99.94 %, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico; que la Ley 41 de 1968, ordenó al Gobierno Nacional entregarle a dicha entidad los bienes de la planta colombiana de soda; que el Decreto 1205 de 1969 autorizó al IFI, a la Empresa Colombiana de Minas y a la Sociedad Colombiana de Minería Ltda., la creación de una de responsabilidad limitada; que dicha orden se ejecutó mediante Escritura Pública n.° 4535 del 4 de agosto de 1970 de la Notaría Primera de Bogotá, creándose la denominada COMPAÑÍA DE ALCALIS PLANTA COLOMBIANA DE SODA LIMITADA, como empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión del Estado superior al 98 %, regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado, cuya razón social fue ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA "ALCO LTDA."- EN LIQUIDACIÓN, con composición del capital que « era y es del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI" en cuantía de $2.867.211.000.oo y MINERCOL LTDA. con $10.000.oo. » Afirmaron, que durante la existencia jurídica de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. -, se suscribieron convenciones colectivas con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia, entre ellas, del 25 de mayo de 1977, en cuyo artículo 15 se reconoció la prima de antigüedad, consistente en el pago del 40 % del salario básico del mes, a los trabajadores que hayan cumplido 5 años de servicio, del 80 %, a quienes acreditaran 10 años, el 115 % a quienes satisficieran 15 años, 152.5 % a los de 20 años y 190 %, a quienes cumplieran 25 años; que, posteriormente, se suscribieron las siguientes CCT: i) de 24 de noviembre de 1978, vigente por 18 meses, a partir del 1° de septiembre de 1978; ii) de 27 de junio de 1980, vigente por 18 meses, desde el 1° marzo de 1980; iii) de 15 de enero de 1982, con vigencia de 18 meses, desde el 1° de septiembre de 1982; iv) de 17 junio de 1983, con vigencia de 18 meses, a partir de 1° marzo de 1983; v) de 1° de marzo de 1885, con vigencia del 1° de septiembre de 1984 al 30 de junio de 1986; vi) de 30 de octubre de 1986, con vigencia de 24 meses, a partir del 1° de julio de 1986; vii) de 10 de octubre de 1988, con vigencia de 24 meses, a partir del 1° julio de 1988 y, viii) de 11 de septiembre de 1990, vigente por 24 meses, a partir del 1° de julio de 1990.

Narraron que, a partir de la suscripción de la convención colectiva de 1986, se unificaron en un solo texto las cláusulas contentivas a favor de los trabajadores y los derecho y obligaciones de las partes; que en el artículo 15, quedó consignada la prima de antigüedad, pero con los siguientes criterios: i) al cumplir 5 años de servicios, el trabajador tendría derecho al 50 % del salario básico de un mes; ii) al cumplir los 10 años, el 90 %; iii) a los 15, el 125 %; iv) a los 20, el 162,5 %; v) a los 25 años, el 195.5 % del salario; que al momento de la declaración de disolución de ALCO LTDA., estaba vigente la CCT del 6 de mayo de 1992, en cuyo artículo 15 se contempló la tabla antes referida, pero se adicionó de la siguiente manera: que al cumplir 30 años de labores, el trabajador recibiría una prima del 225 % del sueldo básico del mes; que por orden de CONPES, la junta directiva de la citada sociedad, aprobó su disolución y liquidación, que fue elevada a Escritura Pública el 2 de marzo de 1993.

Expusieron, que ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, les reconoció pensión de jubilación convencional, pero de enero de 1997 a junio de 2000, no les canceló oportunamente sus mesadas; que no les pagó los intereses de mora; que en la fecha de causación de la pensión, se encontraba vigente el derecho extralegal a la prima de antigüedad; que el artículo 134 de la CCT, acordó dicha prima para jubilación, otorgando la última de las devengadas, después de 15 o más años de servicio; que el artículo 135 del acuerdo colectivo, también previó el derecho de los familiares de los pensionados a recibir los servicios médicos, que gozaran los parientes de los trabajadores en servicio activo.

Manifestaron, que ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE PENSIONADOS Y JUBILADOS DE ALCALIS DE COLOMBIA "ALCO LTDA." – APENJUALCO-, suscribieron, el 29 de febrero de 1996, un acta de acuerdo en el que se aclaró que la empresa continuaría prestando directamente a los padres de los pensionados, que no pueden ser afiliados al sistema de seguridad social en salud, los servicios de esa naturaleza, a través de instituciones y/o especialistas médicos en las ciudades de Bogotá, Zipaqurá y Cartagena; que sus familiares estuvieron disfrutando el servicio de médico en comento pero, a partir de julio de 2000, la demandada los suspendió, produciéndose en su contra serios perjuicios morales y materiales; que desde la convención suscrita el 23 de marzo de 1971, se creó la prima adicional de servicio, que se convirtió, en el artículo 17 de los Acuerdos de 1988, 1990 y 1992, en un derecho que tenían los trabajadores permanentes de la empresa (adicional a la de servicios, equivalente a 30 días de salarios básicos), de recibir, durante los primeros 20 días del mes de junio, 15 días de salario; que la demandada dejó de pagarles, desde el 1° de abril de 1994, « la prima convencional […] ».

Refirieron, que ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN se encuentra en estado de insolvencia y no tiene recursos propios para pagar las obligaciones laborales y pensionales, por lo que solamente puede pagar las mesadas y los aportes a salud de los pensionados con recursos que le autoriza y transfiera la Nación, a quienes hayan quedado incluidos dentro de los cálculos actuariales aprobados en octubre de 1999 y diciembre de 2000, por la Superintendencia de Sociedades, para las vigencias de 1988 y 1999, según mandato de los Decretos n.° 805 del 8 de mayo de año 2000 y 1578 de 2001.

Precisaron que, en el cálculo actuarial aprobado en el año 2000, por la Superintendencia de Sociedades, se incluyeron los conceptos de la doceava parte de la prima de antigüedad como factor en cada mesada pensional; que son afiliados de APENJUALCO; que en el mes de julio de 2002 elevaron reclamación administrativa y, en agosto de 2002, el representante legal del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, les dio respuesta a sus peticiones, pero las demás entidades no lo han hecho (f.° 179 a 187, cuaderno 1 del Juzgado).

El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que se atenía a lo probado, por cuanto no sostuvo vínculo de ninguna naturaleza con los demandantes, en razón a que ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, es una persona jurídica diferente; que, respecto de ella, solo responde hasta el monto de sus aportes.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias, de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto de las obligaciones laborales reclamadas por los demandantes al IFI; cobro de lo no debido, falta de título y causa para pedir, prescripción, buena fe, compensación y falta de legitimación en la causa (f.° 203 a 210, ib.). La NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Aceptó como ciertos los hechos concernientes con la creación del IFI y su naturaleza jurídica. De los demás dijo que no le constan, porque ALCO LTDA., era una sociedad diferente al ente ministerial, por lo que se atenía a lo acreditado en las normas de su constitución, disolución y liquidación; que no sostuvo con los demandantes ningún vínculo contractual ni laboral.

Propuso en su defensa, la excepción de « legitimad processu, por pasiva » (f.° 214 a 221, ibídem ). ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la creación de IFI y de ella, su naturaleza jurídica; la vinculación laboral de los demandantes; la suscripción de convenciones colectivas con el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia y las prestaciones que previeron tales acuerdos, pero conforme a su contenido, no a la intelección que pretenden los actores; su calidad de pensionados, con la precisión de que en la actualidad dicha prestación está a cargo del ISS; el no pago oportuno de las mesadas, pero con la aclaración de que dichos créditos están prescritos; el no pago de los intereses moratorios, porque no son procedentes.

Precisó, que la prima de antigüedad se causa por quinquenios cumplidos, por lo que el factor salarial equivale a la sesentava parte y no a una doceava, como lo pretenden los accionantes; que no está obligada legal ni convencionalmente a prestar servicios médicos y al suministro de medicamentos a los padres de los pensionados, porque ese beneficio, por extensión, dejó de tener aplicabilidad ante la desvinculación de todos los trabajadores y todos sus pensionados tienen plan obligatorio de salud, junto con sus beneficiarios; que no ha causado ningún perjuicio a los ex trabajadores.

Agregó, que dentro del proceso liquidatorio cumplió con las acreencias laborales adeudadas a sus servidores y pensionados, pero por su total iliquidez, la carga pensional está a cargo de la Nación, conforme los Decretos n.° 805 de 2005 y 1578 de 2001; que, a pesar de que liquidó a ABEL JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO y ROBERTO COGOLLO ROMERO, una doceava de la prima de antigüedad, ello se debió a un error involuntario, que no puede dar lugar a la extensión de esa prestación errónea a los demás demandantes; que HERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ concilió ante el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social el otorgamiento de una pensión anticipada y los factores legales y convencionales que la compondrían, por tanto, respecto de él, hay cosa juzgada; que el artículo 133 de la CCT, quedó subsumido o sustituido en la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que está obligada a pagar únicamente su complemento, por ser la legal, más beneficiosa; que, en todo caso, respecto de HERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ORLANDO ENRIQUE DÍAZ ACEVEDO, ABEL JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, ARMANDO RAFAEL GAMARRA AYOLA, ÁLVARO ENRIQUE GARCES PUELLO y TULIA ROSA CASTILLA, existía cosa juzgada por el último crédito, porque en proceso anterior se negó la aplicación de la prima convencional al quedar inmersa en la legal.

Como excepciones de fondo, propuso las de falta de título y causa en los demandantes; inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe por parte de la demandada (f.° 273 a 291, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER al INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL "IFI", al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, de todas las pretensiones incoadas por los demandantes HUMBERTO MIGUEL HERRERA ROMERO, HERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ORLANDO ENRIQUE DÍAZ ACEVEDO, SANTIAGO DE JESÚS DÍAZ AYCARDY, ABEL JOSÉ FERNANDEZ BARRETO, ARMANDO RAFAEL GAMARRA AYOLA, ÁLVARO ENRIQUE GARCÉS PUELLO, ELOINA ISABEL GARCÍA MEDES, TULIA ROSA CASTILLA DE MERCADO, ROBERTO COGOLLO ROMERO, conforme la parte motiva de ésta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y COBRO DE LO NO DEBIDO propuesta por la parte demandada en los términos señalados en la parte motiva (f.° 817 a 828, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, confirmó la primera, sin costas.

Señaló, que para determinar la procedencia de la reliquidación de la pensión convencional de los demandantes, teniendo en cuenta una doceava parte de la prima de antigüedad, así como el pago retroactivo de las diferencias, debidamente indexadas, más los intereses moratorios, era menester precisar, que no existía discusión entre las partes sobre su condición de pensionados, el reconocimiento de la prestación extralegal y la validez de la CCT; que el artículo 15 de esta, en concordancia con el 134 (f.° 102 a 103, del cuaderno principal), establecían el monto y el tiempo de causación de la prima de antigüedad, que correspondía a « indefectibles 5 años », es decir, 60 meses y no 12, como lo pretenden los demandantes.

De ahí que el factor salarial a tener en cuenta es de sesentava parte, conforme lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257 y no la doceava que se reclama en la demanda; que, por sustracción de materia, no hay lugar a los intereses moratorios, con la precisión de que los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no son procedentes respecto de la mora de las mesadas pensionales convencionales, porque solo hay lugar a ello cuando se trata de prestaciones a cargo del sistema general de seguridad social integral.

Sostuvo, que la cláusula 17 de la CCT, establecía una prima adicional de servicios para « cada uno de los trabajadores permanentes de la empresa », por lo que solo opera para personal activo; que dicha prestación extralegal, fue suscrita con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que su guarismo fue de 15 días; que con la entrada en vigencia del artículo 142 de la citada Ley, la empleadora voluntariamente modificó dicho pago a los 30 días allí previstos, por ser más favorable a sus trabajadores; que, en consecuencia, no hubo « suspensión del pago extralegal, sino que lo superó »; que dicha intelección tenía soporte en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, en la que se indicó que no es razonable pensar que, en casos como el presente, la vigencia de una prestación igual o superior a la convencional, daría lugar a la coexistencia u ocurrencia de los beneficios legales y convencionales.

Dijo, que la fuente principal de la pretensión quinta, relativa al pago de servicios asistenciales y de tratamientos no POS para los padres de los pensionados, desapareció con la liquidación definitiva de la empresa, puesto que no se podían seguir generando derechos convencionales a futuro, una vez desaparecía de la vida jurídica la empleadora, como lo indicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 34308, por cuanto la cláusula convencional extendió el beneficio de los « trabajadores en servicio activo », a los pensionados, categoría de servidores que desapareció con el estado jurídico de la empresa.

Afirmó que, ante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda, quedaba también sin sustento la existencia de daño emergente y lucro cesante, por lo que acertó el primer Juez al absolver a la parte demandada de tales conceptos (f.° 14 a 26, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Piden a la Sala casar la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revocar el primer proveído, para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda (f.° 5, cuaderno de casación). Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN – y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-, los cuales se decidirán conjuntamente, puesto que comparten las normas de su proposición jurídica, varios argumentos de sustentación y tienen igual finalidad.

CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 53 y 58 de la CN; 473 y 474 del CST, lo que condujo, […] a la violación de los artículos 4°, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 55, 58, 93 de la Constitución Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 1°, 10°, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 340, 353 (subrogado por el art. 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 1o - 1 de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el art. 38 del Decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 141, 142 y 283 de la Ley 100 de 1993; 48 del Decreto 692 de 1994; 17, 1620 del Código Civil; 1° del Decreto 047 de 2000.

Sostienen, que en el Estado Social de Derecho no es posible la interpretación y aplicación de una misma norma convencional o legal, con dos alcances distintos; que en la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34519, que fue aportada en los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Corte « no casó la sentencia del Tribunal de Cartagena que interpretó las normas convencionales en el mismo sentido que se plasma en la demanda de este proceso », por lo que, el presente asunto debió ser resuelto en igual sentido, so pena de transgredirse su derecho fundamental de la igualdad del artículo 13 de la CN y « los Convenios de la OIT ».

Afirman que, además, el artículo 53 de la Carta Política, previó el principio de indubio pro operario, cuya aplicación no se limita a la normativa legal, sino también a la contractual, relativa al acuerdo colectivo del trabajo, como lo explica el tratadista « Américo Plá Rodríguez », por lo que el Tribunal estaba en la obligación de aplicar la interpretación que se acomodara a sus intereses, sin que tal aplicación pueda considerarse optativa; que dicha intelección fue asumida por la Corte en casos como el presente, en la sentencia atrás referenciada.

Agregan, que el Tribunal infringió directamente los artículos 473 y 474 del CST, relativos a la continuación de los beneficios convencionales y trasgredió sus derechos adquiridos con justo título, según el artículo 58 de la CN, en razón a que los servicios médicos y asistenciales para sus padres y el suministro de medicamentos no entregadas por la EPS, constituyen prestaciones que entraron a sus patrimonios y no pueden desaparecer por la extinción de su empleadora; que dicha conclusión se extiende a la prima de junio, porque « estaba destinada a los trabajadores permanentes, pues ese derecho lo adquirió cada uno de mis poderdantes cuando tenían tal calidad y les ingresó a su patrimonio inmaterial sin que posteriormente pueda unilateralmente el empleador desconocerlo ».

Refieren, que también incurrió en una inconsistencia al absolver de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque aplican a pensiones del sistema general de seguridad social, pero absolvió del pago de la prima, bajo el argumento de que dicha ley era aplicable (f.° 7 a 10, ibídem ). RÉPLICA El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-, manifiesta que los demandantes no pueden acceder a los derechos convencionales pretendidos, porque con la extinción de la demandada, desaparecieron la totalidad de los derechos extralegales que les amparaban; que, con todo, el ataque debió encaminarse por la vía indirecta, pues lo que se cuestiona es que el Tribunal haya pasado por alto una sentencia de la Corte arrimada al proceso; que el Tribunal no infringió los principios de igualdad y el de indubio pro operario, porque no estaba sometido a la tarifa legal para analizar las pruebas y tampoco incurrió en contradicción, al no acceder a los intereses de mora y, a su vez, tener en cuenta el artículo 142 de esa normatividad, para negar la prima convencional, en razón a que los primeros son una sanción y el último lo aplicó la empresa en virtud del principio de favorabilidad; que las normas acusadas de infringidas directamente, no son aplicables al caso (f.° 24 a 26, ib.).

ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. - ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN-, se opuso a la prosperidad del cargo, por incurrir en errores de técnica, toda vez que se orienta a cuestionar la aplicación de la convención colectiva, que es una prueba y, por tanto, solo puede ser acusada por la vía indirecta; que, si se pasara por alto lo anterior, los documentos de folios 716 a 718 del cuaderno principal, dan cuenta de que su personería jurídica fue liquidada, por lo que no tiene trabajadores activos, contexto en el cual los derechos pretendidos dejaron de existir (f.° 31 a 34, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia del Tribunal de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 16 del CST, lo cual conllevó a la violación de los artículos 4°, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la CN, en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976; 1°, 10°, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 340, 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 1° - 1 de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 473 y 474 y 478 del CST; 11, 141 y 283 de la Ley 100 de 1993; 48 del Decreto 692 de 1994; 17, 1620 del Código Civil; 1° del Decreto 047 de 2000.

Indican, que se equivocó el Colegiado al determinar que la Ley 100 de 1993, subrogó los beneficios convencionales referentes a la prima de junio y los servicios médicos y asistenciales de sus padres, puesto que la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 28 jun. 1996, rad. 9046; CSJ SL, 17 mar. 2000, rad. 14010 y CSJ SL, 19 nov. 2001, rad. 15926, adoctrinó que esa ley consagraba los mínimos, pero las partes podrían acordar, mediante convenciones colectivas, prestaciones superiores.

Aseveran, que los beneficios convencionales no se convierten en legales y, en consecuencia, la mesada adicional del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, no compensa la prima adicional que venían disfrutando, pues no fue señalado en esos términos por el legislador; que dichas prestaciones tienen objetos diferentes, pues, la primera, incrementa la remuneración general de los pensionados, mientras que la extralegal, constituye « una motivación mucho más específica ».

Aducen, que tanto la prima en comento como los servicios médicos extralegales, constituyen derechos adquiridos, que no pueden ser suprimidos, salvo mediante negociación colectiva o denuncia del empleador; que conforme a los Convenios 87 y 98 de la OIT, « no puede pensarse que la Ley 100 de 1993 haya derogado las normas convencionales más favorables a los trabajadores y pensionados », como lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC C013-1993, por lo que adquirieron los derechos legales, sin perder vigencia los otorgados mediante CCT.

Insisten, en que el Tribunal incurrió en una contradicción al negar los intereses moratorios, bajo el argumento de que la prestación no hace parte del sistema de seguridad social y, a su vez, aplicar la Ley 100 de 1993, para negar la prima citada (f.°10 a 13, ib.). RÉPLICA El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-, dice que el Tribunal no incurrió en aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque coligió que no era el que regulaba el asunto; que tampoco cayó en igual infracción del artículo 142 de la misma ley, porque precisó que su vigencia fue posterior a la CCT y, por tanto, el empleador la aplicó, pero en virtud de la favorabilidad legal (f.° 26 a 27, ibídem ).

ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, refiere que el Colegiado no incurrió en la aplicación indebida de los artículos 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, pues soportó su decisión en criterios jurisprudenciales (f.° 34 a 35, ib. ). CARGO TERCERO Atribuyen a la sentencia impugnada, violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 16, 468, 470, subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, y 471, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, del CST; 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a « la violación de los artículos 4°, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 55, 53, 58, 93 de la Constitución Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976 »; 1°, 10°, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 132, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, 340, 353, subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 1° - 1 de la Ley 584 de 2000, 467, 469, 474 y 478 del CST; 11, 141, 142 y 283 de la Ley 100 de 1993; 48 del Decreto 692 de 1994; 17, 1620 del Código Civil; 1° del Decreto 047 de 2000.

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la pensión de los demandantes debe liquidarse teniendo en cuenta la sesentava parte de la prima de antigüedad. 2. No dar por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA ALCO LTDA.' y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia 'ALCO LTDA.' de 1992 se pactó la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad para efectos de calcular el monto de la primera mesada pensional. 3.

No dar por probado, estándolo, que los recurrentes tienen derecho a que se les reliquide su mesada pensional teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima extralegal de junio y el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tienen la misma finalidad. 5.

No dar por probado, estándolo, los derechos superiores a los legales pactados en convención para los familiares de los pensionados en Alcalis. 6. No dar por demostrado, estándolo, los derechos, prerrogativas, tratamientos y drogas de carácter convencional que percibían los familiares de los pensionados. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la inclusión de la prima extralegal de junio y los servicios médicos y asistenciales para los familiares de los pensionados fueron expresamente consentidos por el empleador en la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA -ALCO LTDA.- y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia -ALCO LTDA.- de 1992 y que los recurrentes tienen derecho a su reconocimiento.

Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de: i) la Convención Colectiva, suscrita el 6 de mayo de 1992, entre ALCO LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALCALIS DE COLOMBIA ALCO LTDA. (f.° 83 a 169, cuaderno principal); ii) la demanda (f.° 179 a 187, ibídem ); iii) la contestación de la demanda de ALCO LTDA EN LIQUIDACIÓN (f.° 170 a 187, ib.) y, iv) la contestación de la demanda de IFI (f.° 203 a 210, ibídem ).

Afirman, que conforme a las cláusulas 34 y 15 de la CCT, los pensionados tienen derecho a que se les compute la última prima de antigüedad que hayan devengado, por lo que « incluir un porcentaje de la prima de antigüedad para la liquidación de la pensión es introducirle un elemento a la norma que no estableció », lo que atenta contra el derecho a la negociación colectiva, protegido internacionalmente; que la Corte se pronunció en la sentencia « rad.

No 34519 », acogiendo su posición, la cual no fue tenida en cuenta en el fallo impugnado, lo que atenta contra la aplicación de precedentes judiciales y genera un trato discriminatorio. Dicen, previa reproducción de la cláusula 133 de la CCT que, En el texto transcrito no aparece la finalidad de la prima extralegal de junio y el Tribunal no podía imaginarla y tampoco suponer que se trata del mismo pago, para luego decir que dicha prima tenía la misma finalidad de la prima legal consagrada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993; ésta última tenía como finalidad compensar a quienes les fue reconocida la pensión antes del 1° de enero de 1988, debido a que el mecanismo de actualización previsto en la Ley 4a de 1976 era insuficiente, pero en la norma convencional antes mencionada no se prevé esta situación y no podía ser la misma finalidad en ningún caso porque no se hace referencia a las pensiones reconocidas antes de 1988.

Siendo así no existe identidad entre el beneficio convencional y el beneficio legal, en consecuencia, hubo aplicación indebida de los artículos 16 del Código Sustantivo del Trabajo y 142 de la Ley 100 de 1993 por haberse aplicado a hechos que no estaban demostrados. No se pueden armonizar dos beneficios de diferente naturaleza. Agregan, que una prestación convencional no puede convertirse en legal, máxime si el legislador no ordenó su compensación. Adicionalmente, luego de citar las clausulas 68, 73, 74, 75, 77, 85, 86 y 87 de la CCT, exponen que, según los artículos 353, 467, 468, 469, 474 del Código Sustantivo del Trabajo; 11, 142 y 283 – 4° de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994, las normas extralegales continúan vigentes, así desaparezca el sindicato; que no están contempladas la reglamentación del sistema de seguridad social, por lo que se trasgredieron los artículos 19 y 20 del CST; que, al hacer una comparación entre el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 047 de 2000 y las cláusulas convencionales, se colige que las últimas no tienen las limitaciones con que cuentan las primeras, pues « no requieren aporte adicional o que los aportes del pensionado y su cónyuge o compañera permanente sea igual o superior al 150 % de las unidades de pago por capitación correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los cónyuges y a los padres que se van a afiliar » Sostienen, que la demandada confesó que a sus familiares se les venía prestando el servicio médico en la forma pactada en la convención colectiva, por lo que contaban con un derecho adquirido, pues según los artículos 53 y 58 de la CN; 11 y 283 – 4° de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994 « son invulnerables por las demás disposiciones de la misma ley, hasta tanto no sean suprimidos mediante los procedimientos de negociación incluyendo la denuncia del empleador » (f.° 13 a 20, ibídem ).

RÉPLICA El INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-, sostiene, que no cumplió la censura con la carga demostrativa de la vía elegida, pues omitió indicar el error en que incurrió el Colegiado respecto a la apreciación equivocada de las pruebas y piezas censuradas; que, en todo caso, no cometió trasgresión alguna, ya que, ante la liquidación de la empresa, los derechos convencionales dejaron de existir; que la segunda instancia hizo una interpretación razonada de la prueba, en el marco del artículo 61 del CPTSS (f.° 27 a 28, ib.).

ÁLCALIS LTDA. EN LIQUIDACIÓN, indica, que la Corte ha precisado que los errores de hecho deben aparecer sin mayores esfuerzos o razonamientos, lo que no fue demostrado en el cargo; que es inestimable el pedimento sobre servicios médicos y medicinas a favor de familiares, porque ante la liquidación de la empresa, no hay trabajadores activos; que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2006, rad. 26193, enfatizó que la Ley 100 de 1993 reemplazó cualquier régimen convencional y legal; que la prima de antigüedad se causa cada 5 años, por lo que solo una sesentava parte integra el factor salarial; que las convenciones colectivas de trabajo solo pueden tener aplicación durante la vigencia de los contratos de trabajo o hasta la terminación del proceso de liquidación de la entidad pública (f.° 36 a 39, ibídem ).

CONSIDERACIONES Comienza la Sala por precisar, que a pesar de que los cargos presentan algunos errores de técnica, en razón a que los dos primeros, dirigidos por la senda directa, introducen cuestionamientos fáctico probatorios y el último, dirigido por la vía indirecta, plantea discusiones de orden jurídico, entremezclándose en cada uno, las sendas de trasgresión legal de la causal primera del recurso, no obstante que son incompatibles y excluyentes, la Sala los superará, pues de ellos se puede extraer, sin dificultad, la acusación de ilegalidad que presentan contra el segundo proveído de instancia. Lo anterior, por cuanto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2600-2018, superó el primer yerro, indicando que: En lo relacionado con los cargos, la Corte igualmente advierte una impropiedad en su planteamiento, pues en la parte final de su sustentación la censura acude a algunos elementos de convicción, no obstante que las tres acusaciones las encauzó por la vía directa.

Sin embargo, este defecto también es saneable, pues no cabe duda de que los tres cargos se perfilaron por la vía de puro derecho, dado que, tanto la proposición jurídica como la tesis defendida en cada uno y la argumentación que la soporta, gravitan en torno a temas jurídicos, al punto que la Corte puede extraer un problema jurídico bien definido.

Por lo tanto, la referencia a esas pruebas no pasa de ser una falencia superficial y superable, que no opaca el planteamiento jurídico central de los cargos. Y, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL10538-2016, lo hizo respecto del último, advirtiendo que: Aun cuando le asiste razón al opositor en lo relacionado con que los dos últimos errores de hecho que le endilga el censor a la sentencia impugnada y que se mencionan en el primer cargo, en cuanto que encarnan un cuestionamiento netamente jurídico y no de carácter fáctico o probatorio, tal deficiencia no logra impedir el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que dicha irregularidad puede ser superada al emprender la Sala el análisis conjunto de las dos acusaciones, a lo cual se procede por existir identidad en el compendio normativo denunciado y perseguir un mismo propósito con similares argumentos, no obstante dirigirse el ataque por vías y modalidades de violación diferentes.

Precisado lo anterior, debe la Corporación determinar si el Colegiado: i) infringió directamente los artículos 13 y 53 de la CN, puntualmente el derecho a la igualdad de los demandantes y el principio de indubio pro operario, al no incluir como factor de liquidación pensional, la doceava parte de la prima convencional de antigüedad, conforme lo resuelto en la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34519, en la que no se casó la sentencia del Tribunal de Cartagena que, valoró la norma convencional, « en el mismo sentido que se plasma en la demanda »; ii) si infringió directamente o aplicó indebidamente los artículos 473 y 474 del CST, 58 de la CN, y si incurrió en el último concepto de violación respecto de los 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los demás preceptos enlistados en los tres cargos (frente a los cuales, se precisa, no se especificó modalidad de violación legal), al negarles el derecho a la continuidad en el pago de la prima extralegal y el suministro de servicios médico asistenciales a sus familiares y los medicamentos NO POS que venían disfrutando, a pesar de que constituyen derechos adquiridos, son prestaciones que tiene finalidades y objetos diferentes a los legales y no se convierten en los últimos, sino que son concurrente con éstos, por ser garantías superiores acordadas entre las partes; iii) si incurrió en « contradicción », al declarar improcedente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, aplicar el artículo 142 de la citada ley, para negar la prima extralegal reclamada. 1.

Prima de antigüedad: En relación con el primer conflicto de legalidad denunciado, resulta importante recordar que la Sala, en el marco del recurso de casación, desde antaño analizó los acuerdos colectivos de trabajo, amparada en su componente probatorio, en razón a que la causal primera del recurso extraordinario, la habilita para ejercer un control directo de legalidad de la sentencia, exclusivamente frente a la normativa sustancial de carácter laboral.

De ahí que sea la vía indirecta, esto es, la fáctico – probatoria, la senda a través de la cual se ejerce el estudio de legalidad de las sentencias que resuelven conflictos jurídicos de carácter laboral, originados en clausulas convencionales. En ese escenario, se ha doctrinado que no es finalidad de la casación, establecer el sentido de las normas convencionales, como lo hace con las normas sustantivas de rango nacional, sino determinar si el Juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho o hecho en su apreciación, es decir, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del depósito, o al cometer un error de valoración probatoria flagrante, grosero y evidente, al dar por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estándolo, como consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, la CCT debidamente depositada.

De ahí que, por regla general, al resolver conflictos relacionados con la interpretación de cláusulas convencionales, la Sala haya acudido a la aplicación del artículo 61 del CPTSS, para determinar la existencia de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no estuviera de acuerdo con la decisión del Colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Así lo expuso, entre otras, la sentencia CSJ SL16106-2015. Sin embargo, atendiendo las vicisitudes que se generaban con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente la Corte flexibilizó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales.

En efecto, en sentencia CSJ SL5052-2018, dijo: Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral, tal posición conllevó a que de un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018.

Además, sostuvo que, atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para el examen de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas legales, como lo indicó en la sentencia CSJ SL351-2018. Precisa la Sala lo anterior, porque de ello se colige, que no le asiste razón a la censura en la crítica que hace a la sentencia recurrida, referente la trasgresión del derecho a la igualdad y del principio de indubio pro operario en la reliquidación de la pensión convencional con la doceava parte de la prima de antigüedad, en razón a que, para el momento en que se profirió la sentencia CSJ SL, 25 feb. 2009, rad. 34519, el recurso extraordinario no determinaba el sentido único o de fondo de las cláusulas convencionales, sino que, se itera, analizaba el conflicto de legalidad, atendida su naturaleza probatoria, contexto en el cual, en esa providencia, al revisar las cláusulas 15 y 134 de CCT suscrita por la demandada, no se pronunció de fondo, sino que, respetando el principio de libre apreciación de la prueba del artículo 61 del CST, encontró que la valoración que hizo el Tribunal de Cartagena, no generaba un yerro evidente, grosero o de bulto que condujera al quiebre de la sentencia. Así lo indicó en sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647, en la que, al decidir un cuestionamiento similar al presente, refiriéndose a la decisión del año 2009, explicó: « en ese orden, precisa la Sala que en el fallo referido por la parte impugnante, la Corte, frente al punto, no tomó partido, simple y llanamente respetó la decisión del Tribunal, una vez transcribió la norma convencional, con base en lo previsto por el artículo 61 del cuaderno del C. P. del T. y S.S. […]» En ese escenario, en el presente asunto no incurrió el Colegiado en la infracción de que se le acusa en el primer cargo, ni en la aplicación indebida del segundo. Ahora, si la Sala examinara las cláusulas convencionales, conforme al tercer ataque, debe decirse lo siguiente: Bajo el criterio tradicional de la CCT como medio de convicción, el Colegiado no incurrió en error de hecho alguno, toda vez que, al decidir casos como el presente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647, se ha respetado la interpretación efectuada en las instancias sobre la prima de antigüedad, pues no se advierte un error de valoración que conduzca siquiera a identificar la existencia de un error de hecho.

Sin embargo, bajo la nueva doctrina de la Sala, acorde con también con la jurisprudencia constitucional, en la que la convención colectiva de trabajo, no puede ser analizada dentro del recurso extraordinario, solamente como medio de prueba, sino como fuente normativa, sujeta a las reglas de interpretación legal (hermenéutica jurídica), se llegaría a la misma conclusión. En efecto, los artículos 15 y 134 del CCT, visible a folio 102 a 103 y 152 del cuaderno principal, dicen respectivamente: Convención Colectiva de trabajo […] Suscrita el seis (6) de mayo de 1.992 […] Artículo 15: PRIMA DE ANTIGÜEDAD.

Los trabajadores tendrán derecho a una prima por tiempo de servicio en la EMPRESA así: a. Al cumplir cinco (5) años de servicio, el 50 % del salario básico de un mes b. Al cumplir diez (10) años de servicio, el 9 0% del salario básico de un mes c. Al cumplir quince (15) años de servicio, el 125 % del salario básico de un mes d. Al cumplir veinte (20) años de servicio, el 162.5 % del salario básico de un mes e. Al cumplir veinticinco (25) años de servicio, el 195.5 % del salario básico de un mes.

PARÁGRAFO. REGLAMENTACIÓN Las primas mencionadas no son acumulables y se pagarán en el mes subsiguiente al cumplimiento de cada uno de los periodos descritos. […] Artículo 134. PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA JUBILACIÓN: El trabajador que fuese pensionado por LA EMPRESA después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado.

Según el tenor literal de estos preceptos, la prima de antigüedad se causa por quinquenios, en razón a la prestación efectiva de servicio en la empresa y, una vez satisfecho por el trabajador 15 o más años de prestación de servicio, se tendrá en cuenta la última de las devengadas para el cálculo de la pensión, es decir, que bajo un criterio sistemático, contextual y finalista de la interpretación contractual y legal, el factor a tener en cuenta debe ser coherente y consecuencial con el periodo de causación, pues solo opera su pago, se itera, una vez trascurridos 5 años, razón por la cual correspondería a una sesentava parte, como lo coligió el Tribunal.

Así lo ha dicho la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 49257, en la que, al analizar una prestación convencional que constituía factor salarial y se causaba cada cinco años, afirmó: « […] por ser el quinquenio un beneficio que se causa cada cinco años, su pago como parte del salario del último año corresponde a la sesentava parte […] ».

De ahí que, para la Sala, aún aplicadas las reglas de interpretación normativa a los preceptos del acuerdo colectivo en comento, que son diferentes a las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CST, conforme la reciente evolución de la jurisprudencia al respecto, no tiene razón la acusación en su crítica a la decisión de la segunda instancia, en el sentido de que el pago de la prima de antigüedad, por causarse cada quinquenio, da lugar a un componente salarial del último año, equivalente la sesentava parte.

En el anterior escenario hermenéutico, no existe en los artículos convencionales oscuridad que permita la injerencia del Juez del trabajo, por medio del principio de favorabilidad o de resolución de la dubitación en beneficio del operario, pues para que ello proceda, necesariamente debe existir de su parte una duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso: […] se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes.

De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad. De donde, tampoco incurrió el Colegiado en los errores de hecho con que se le acusa en el tercer cargo, en relación con la reliquidación pensional de los recurrentes. 2. De la prima de convencional de junio. Comienza la Sala por advertir, que los ataques, en punto de la prima adicional de servicios son incompletos y parciales, porque ninguno de ellos refuta la conclusión del Tribunal, en torno a que, según al artículo 17 de la CCT y « de conformidad con el hecho 18, que constituye el fundamento fáctico de esta petición, adosada de folios 83 a 169, […] esta prima operó en su momento para los trabajadores activos » (f.° 22, cuaderno del Tribunal).

De donde, conforme lo explicó la Sala en la sentencia la sentencia CSJ SL5156-2018, dicho defecto técnico hace inestimable el análisis de los cargos. Efectivamente, en el citado proveído, dijo: […] las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Por tanto, los ataques, en el punto examinado, serían inestimables, porque la sentencia mantendría su presunción de acierto y legalidad. Sin embargo, pasando por alto lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal examinó de fondo ese pedimento, diciendo que « Al margen de lo anterior », no habría lugar a su otorgamiento, los cuestionamientos de legalidad tampoco saldrían avante, por las razones que se pasan a explicar: En primer lugar, porque los recurrentes, en el primer cargo, acusan la sentencia de infringir directamente los artículos 58 de la CN y 473 y 474 del CST, al confirmar la absolución de la demandada de la prima convencional de junio, bajo el argumento de que dicho crédito constituía un derecho adquirido, que ingresó a sus patrimonios cuando ostentaban la calidad de « trabajadores permanentes, […] sin que posteriormente pueda unilateralmente el empleador desconocerlo », aun ante la extinción de su personaría jurídica (f.° 9 a 10, cuaderno de casación).

Sin embargo, contrastada la impugnación con la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que pasó por alto que el Colegiado enfatizó que dicho crédito no fue suprimido por la demandada, sino que ésta, unilateralmente, sin estar obligada a ello y, por ser más favorable para los pensionados, modificó su pago, al guarismo legal, concretamente el del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 (f.° 22 a 23, cuaderno del Tribunal).

Se rememora lo anterior, porque de ello se infiere que la impugnación partió de una premisa argumentativa falsa, que no permite el estudio del ataque, pues para el Tribunal no hubo supresión del crédito, sino variación del mismo. En relación con ese defecto en la acusación, ha considerado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4051-2017, que: Asimismo, no prospera la acusación cuando alude a que sumado lo liquidado y pagado por la empleadora a la demandante, por concepto de cesantía, según los documentos de folios 74-75, totaliza $1.870.221, cantidad superior a la ordenada en segunda instancia (fl 11 cdno de cas), cuando en rigor, según las mismas probanzas, ello asciende sólo a $28.359 que es una cantidad sensiblemente inferior a la auspiciada en el cargo, que por lo mismo queda en ese aspecto desquiciado, por fundarse en una premisa falsa.

Por otro lado, no pasa por alto la Corte, que en el cargo segundo y tercero cargo, los recurrentes cuestionaron, precisamente, esa apreciación del Colegiado, pues en su criterio, la prestación convencional no puede convertirse en legal y, por tanto, al ser diferente en su objeto y finalidad, deben ser concurrente con ésta. No obstante, no halla la Corte error alguno en el segundo proveído, pues, al decidir asuntos semejantes al presente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 26 jun. 2006, rad. 26193, explicó: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.

De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.

Por lo expuesto, en relación con este aspecto tampoco tendrían prosperidad los cargos. 3. De los servicios médico asistenciales a familiares de los pensionados y el suministro de medicamentos. La censura ataca la sentencia por incurrir en error, al desconocer que el beneficio de servicios médico asistenciales a familiares de los pensionados y el suministro de medicamentos, constituyen derechos adquiridos, que no pueden ser desconocidos por el empleador, aunque termine su personería jurídica, salvo que suscriba nuevo acuerdo colectivo o haya denuncia de la convención. Además, porque, dicen, éstos no tienen las limitaciones con que cuentan el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 047 de 2000.

Precisa la Sala lo anterior, porque de ello se desprende que los impugnantes no controvierten uno de los soportes de la decisión recurrida, ya que, al hacer suya la regla contenida en la sentencia CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 34308, el Tribunal consideró que tales prestaciones extralegales, conforme al artículo 135 convencional, estaban condicionadas a los beneficios que gozaran los familiares de los trabajadores en servicio activo, categoría que desapareció con la extinción de la personaría jurídica de la demandada, que dio lugar a la cesación de las prestaciones reclamadas.

En efecto, en torno a ese aspecto del debate, dijo el Colegiado: La fuente principal de la cual emana esta petición desapareció, una vez se presentó la liquidación definitiva de la Empresa, que suscribió este acuerdo colectivo, ya que con posterioridad a esta no puede seguir generando derechos convencionales a futuro, mucho menos los que se causen con posterioridad a su desaparición de la vida jurídica.

Frente a este tema en particular, también se encuentra respaldo en la doctrina del precedente vertical, ya que al igual que en el anterior, la misma Sala se pronunció dentro del expediente No 34.308 del 1° de julio de 2.009, con ponencia del Honorable Magistrado EDUARDO LOPEZ VILLEGAS, en la siguiente forma: "Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales, puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa.

Conforme a las consideraciones transcritas, no prospera la acusación" (f.°24 a 25, cuaderno principal) De ahí, que al margen del acierto o desacierto de esa conclusión, resulta ser suficiente para mantener la totalidad del proveído recurrido, en el tópico que se examina, pues las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos principales y, por tanto, nada consigue la censora si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, como se indicó en precedencia, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, al explicar las consecuencias de no derruir la totalidad de basamentos de la decisión acusada, en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto que arropa las sentencias de los jueces, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL9159-2017, en la que adujo: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Con todo, si se pasara por alto lo anterior, tampoco prosperarían los ataques, en punto de las prestaciones en estudio, pues la Corte, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647, reiterada en la sentencia CSJ SL2559-2015, indicó que el derecho extralegal, estaba sujeto a una condición que se extinguió con la personería jurídica de la demandada, como era la existencia de servicios médicos asistenciales al personal vinculado a la institución. En efecto, en el primer proveído, señaló: En efecto, es hecho no controvertido en el recurso, que en 1993 la empresa Álcalis de Colombia, entró en estado de liquidación, así como también lo reconocieron los impugnantes, en los hechos, séptimo y octavo del libelo inaugural del proceso.

En ese orden, el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos “de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo” (Anexo 5 fl. 69); circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal, pues, naturalmente, la compañía, por la liquidación de la misma desmontó toda su logística, con la desaparición del personal y del cuerpo médico, instrumentos y equipos.

Así lo puntualizó esta Sala en caso similar, en el cual fungieron las mismas accionadas, sentencia de 1º de julio de 2009 radicación 34308: “(…) Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales, puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa (…)”.

De ahí que no se hayan trasgredido la normativa censurada en el recurso extraordinario. 4. De los intereses moratorios. El Tribunal sostuvo que, ante la no prosperidad de la pretensión reliquidatoria de la pensión, « por mera sustracción de materia », no había lugar a los intereses moratorios reclamados. Sin embargo, agregó que los previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden únicamente respecto del pago tardío de las pensiones del régimen general de la seguridad social y no prestaciones convencionales y, « con mayor razón, si se desconoce el valor de las pensiones que se venían reconociendo » (f.° 22, cuaderno del Tribunal).

En contraste, la censura acusa la sentencia de aplicar indebidamente la normativa referida, al negar su aplicación a las pensiones convencionales, no empece a que decidió lo concerniente con la prima de junio convencional, con base en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que, en su criterio, es una contradicción. Nuevamente rememora la Sala lo anterior, porque como se dijo al analizar los dos puntos de cuestionamiento precedentes, las objeciones que, en los tres cargos, hace la censura en torno a los intereses moratorios, son inestimables, pues no refutó todos los soportes de la sentencia, manteniendo la presunción de acierto y legalidad que le cobija, como se indicó en la sentencia CSJ SL9159-2017, atrás trascrita.

Así se dice, pues nada dijo en torno a la primera premisa, por la cual el Colegiado desestimó tal crédito, referente a que, se itera, por sustracción de materia, era improcedente su análisis, ante la no prosperidad de la pretensión reliquidatoria pensional. Con todo, si se pasara por alto lo anterior, el cargo tampoco prosperaría, puesto que, por una parte, la Corte al analizar la procedencia de los intereses moratorios por el pago tardío de mesadas convencionales ha dicho, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39647, que: En cuanto a intereses moratorios, el sentenciador de segundo grado, hizo suya la reflexión del a-quo, en el sentido de “que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo se refiere a la mora en el pago de las pensiones del régimen general de la seguridad social, pero en ningún caso se estipuló que esta norma era aplicable a las pensiones convencionales”.

El Colegiado no desatendió en esta materia, la que ha sido jurisprudencia constante de esta Sala, como se advirtió en la sentencia de 24 de noviembre de 2009, radicación 39316: “(…) Esta Sala de la Corte desde la sentencia 28 de noviembre de 2002, radicado 18.273, fijó el criterio mayoritario que no ha variado, reiterado entre otras en sentencias del 2 de diciembre de 2004, radicación 23725 y más recientemente en las del 18 de mayo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2006, radicaciones 28088, 27316 y 29116, respectivamente, donde concluyó que para esta clase de pensiones no proceden los intereses moratorios implorados, salvo las pensiones en transición a cargo del Instituto de Seguros Sociales en el régimen de prima media con prestación definida.

Desde la primera sentencia memorada se viene adoctrinando: “( ) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral. “Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C- 601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante [ ], no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”.

Además, en el punto que examinó el Colegiado, es decir, en torno a la reliquidación de pensiones, incluso legales, ha señalado la sentencia CSJ SL1479-2018, que rememoró las CSJ SL11427- 2016 y CSJ SL685-2017 que como, « […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable […]».

En consecuencia, al margen de la incompleta acusación frente a la sentencia de segunda instancia, que, se itera, mantienen su presunción de acierto y legalidad, tampoco los cargos resultarían prósperos en torno a los intereses pretendidos. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de los recurrentes a favor de ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA – ALCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN – y el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI-.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauraron HUMBERTO MIGUEL HERRERA ROMERO, HERNANDO JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ORLANDO E. DÍAZ ACEVEDO, SANTIAGO DE JESÚS DÍAZ AYCARDY, ABEL JOSÉ FERNÁNDEZ BARRETO, ARMANDO R. GAMARRA AYOLA, ÁLVARO E. GARCÉS PUELLO, ELOINA ISABEL GARCÍA, TULIA ROSA CASTILLA DE MERCADO y ROBERTO COGOLLO ROMERO a ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA - ALCO LIMITADA EN LIQUIDACIÓN-, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI-, y la NACIÓN - MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO hoy MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00