Micelio
SL3942-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1042 de 1948Decreto 1042 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Decreto 3118 de 1968Decreto 35 de 1949Decreto 35 de 1999Decreto 40 de 1998Decreto 747 de 1949Decreto 797 de 1949Ley 1045 de 1978Ley 1222 de 1968Ley 1222 de 1986Ley 1333 de 1968Ley 1333 de 1986Ley 153 de 1987Ley 224 de 1945Ley 244 de 1945Ley 304 de 1333Ley 3135 de 1968Ley 344 de 1996Ley 446 de 1948Ley 489 de 1998Ley 498 de 1998Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60369 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3942-2018 Radicación n.° 60369 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WILTON WILLIAM LÓPEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 4 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra la sociedad TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. I.

ANTECEDENTES Wilton William López Rodríguez instauró demanda ordinaria laboral contra la Terminal de Transportes de Ibagué S.A., con el fin de que se declaré la existencia de un contrato de trabajo «de aquellos denominados de trabajadores oficiales», desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 31 de julio de 2006. Solicitó que se ordenara el pago de la prima de servicios, la bonificación y prima extralegal creadas en el Acuerdo 01 de 1987, la indemnización por despido injusto, la indemnización por el no pago oportuno de la cesantía y los intereses de mora.

De igual manera pidió la reliquidación de las cesantías, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la bonificación por servicios, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada ante la entidad accionada; que ingresó a laborar el 16 de octubre de 1998 hasta el 31 de julio de 2006, última data en la que fue despedido de manera unilateral e injusta.

Señaló que los contratos de los trabajadores oficiales se rigen de acuerdo a la Ley 6ª de 1945, al Decreto 2127 del mismo año y al Decreto 1042 de 1978, normatividad aplicable a su caso, como lo ha determinado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, esta última quien definió que « los empleados de las sociedades de economía mixta con participación estatal mayoritaria tienen el carácter de trabajadores oficiales».

Afirmó que su liquidación se hizo conforme al régimen de los trabajadores privados, el cual es distinto al de los empleados de carácter oficial y reprocha que al momento de hacerla, no se tuvieron en cuenta las primas de servicios establecidas en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, y la creada en el Acuerdo 01, la bonificación de recreación contemplada en el Decreto 35 de 1999, valores que constituyen salario, por lo que aseguró no se canceló de manera adecuada las cesantías, intereses a las cesantías, primas, vacaciones e indemnización. Aseguró que la empresa demandada actuó de mala fe y, por lo mismo, era sujeto de la sanción contenida en la Ley 224 de 1945 y de la indemnización moratoria contemplada en el Decreto 797 de 1949.

Al dar contestación a la demanda, la Terminal de Transportes de Ibagué S.A. se opuso a todas las pretensiones. Respecto de los supuestos fácticos, aceptó que el actor se vinculó a la empresa el 16 de octubre de 1998, a través de un contrato a término indefinido, el cual terminó el 31 de julio de 2006, mediante comunicación « G. 716/06 », donde se le informó que la correspondiente indemnización, se cancelaría junto con la liquidación de prestaciones sociales.

En cuanto a los demás hechos, dijo que no eran ciertos, indicó que el demandante hizo alusión a « una pauta doctrinal » de la cual no citó el número de providencia. En su defensa, manifestó que la Terminal de Transportes de Ibagué S.A. era una sociedad de economía mixta, conformada por un 69.63% de acciones de carácter oficial y un 30.37% de acciones de índole particular, por lo que el régimen jurídico aplicable a sus relaciones laborales era el del derecho privado.

Aseguró que al actor se le cancelaron todas las acreencias laborales a las que tenía derecho y propuso como excepciones de fondo las que denominó: calidad de trabajador particular del demandante, carencia absoluta de causa, pago total de las obligaciones surgidas de la vinculación laboral de las partes, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a reclamar, buena fe, compensación, prescripción y las innominadas.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, a través de la sentencia del 30 de abril de 2011, definió: 1°.- Declarar que entre Wilton William López Rodríguez como trabajador y La Terminal de Transportes de Ibagué S.A., como empleador existió un contrato de trabajo a término indefinido del 16 de octubre de 1998 al 31 de julio de 2006, terminado de manera unilateral e injusta por parte del empleador. 2°.- Declarar probadas las excepciones de Calidad de trabajador particular del demandante, pago y compensación, y parcialmente la de prescripción […]. 3°.- Negar las demás pretensiones de la demanda 4°.- Consúltese la decisión con el Superior Funcional en caso que las partes no la impugnen. 5.°- Costas en sede de instancia a cargo del actor.

Para adoptar su decisión, señaló que de acuerdo con la Ley 489 de 1998, cuando los aportes estatales superan el 90% se puede relacionar con una empresa industrial y comercial del Estado, de lo contrario, se entiende que jurídica y administrativamente se rige como una sociedad comercial. Manifestó que, si bien la entidad demandada de acuerdo al certificado de existencia y representación contaba con un aporte público superior al 50%, según el artículo 92 de la Ley en mención, definió que el aporte debe ser del 90% para que una entidad pueda ser regulada como empresa industrial y comercial del Estado.

De igual manera señaló que quedaron afectados con la figura de la prescripción todos los derechos causados con antelación al 17 de junio de 2006; de acuerdo a la bonificación y la prima de servicios extralegal, sostuvo que la Terminal accionada pagó en la liquidación final de prestaciones sociales diferentes rubros, por lo que operó la excepción de compensación; en lo atinente a la prima de servicios, reajuste de cesantías, intereses, indemnización por despido, adujo que ya habían sido cancelas, en relación a las primas de vacaciones y de navidad afirmó que no estaban consagradas en el sector privado y en relación a la indemnización moratoria por la no consignación de cesantías y la indexación afirmó que no eran viables.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia proferida el 4 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, confirmó la decisión del a-quo, por motivos diferentes y condenó en costas al actor. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar cuál era el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de una empresa de economía mixta con participación accionaria mayoritaria del Estado pero inferior al 90% del capital de la sociedad.

Afirmó que eran hechos indiscutidos en el proceso los siguientes tópicos, que: (i) la entidad demandada era una sociedad de economía mixta, con un capital oficial equivalente al 69.63% y particular del 30.37%; (ii) es una empresa del orden municipal y; (iii) el actor prestó sus servicios en dicha sociedad desde el 16 de octubre de 1998 hasta el 31 de julio de 2006.

Aseguró que las sociedades de economía mixta del orden municipal se regulan por norma especial, esto es, el artículo 292 de la Ley 1333 de 1986, que establece que las personas que prestan sus servicios en entidades de este orden, con capital accionario estatal superior al 50%, son trabajadores oficiales, supuesto de hecho que se dio en el proceso de estudio.

Reiteró que el capital accionario de la sociedad Terminal de Transportes de Ibagué S.A. está constituido por un 69.63% de acciones oficiales, por lo que concluyó que, los trabajadores de la entidad convocada tienen la connotación de oficiales. Sin embargo, precisó que para la fecha de vinculación del demandante, es decir, el 16 de octubre de 1998, no se había promulgado la Ley 489 de 1998, por lo que el actor ingresó a laborar con la citada sociedad, en virtud del artículo 292 de la Ley 1333 de 1986.

De acuerdo a las prestaciones deprecadas, señaló que, las bonificaciones extralegales reconocidas en el Acuerdo 01 de 1987 no tienen vocación de prosperidad, toda vez que estas fueron fijadas para la vigencia fiscal del año de 1987. Sobre el particular, adujo que la prestación reconocida en el mencionado acuerdo se limitó a una vigencia fiscal y periodo precooperativo.

En lo relacionado con la prima de servicios, aseguró que dicha obligación ya fue cancelada, pues dentro del plenario obra documental que acredita sus pagos en los tres últimos años previos a la terminación del contrato. De acuerdo con lo anterior, sostuvo que no hay derecho a la reliquidación pretendida, pues no hubo lugar a condenar a la empresa de Transportes al pago de la prima de servicios, prima y bonificación extralegal, en consecuencia, tampoco sale avante la solicitud del pago de la indemnización por no pago oportuno de las cesantías.

Manifestó que el pedimento del actor de reliquidar las cesantías, tampoco prospera, pues, dicha prestación se liquidó de acuerdo con lo señalado por el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el literal a del artículo 17 de la Ley 6 de 1945 y de acuerdo a las consignaciones de las cesantías obrantes en el proceso, constató que estas fueron liquidadas de manera correcta, e incluso advirtió que el valor pagado por la empresa demandada era « ligeramente superior».

Señaló que la bonificación por recreación se encuentra prescrita, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 del Decreto 40 de 1998, esta se hace exigible con cinco días de antelación, a la fecha de iniciación del tiempo de disfrute de las vacaciones, y teniendo en cuenta, que la reclamación administrativa se presentó el 17 de junio de 2009, se encuentran prescritas las prestaciones causadas con anterioridad al 17 de junio de 2006, comprendiendo para el caso la prestación reclamada, pues conforme se desprende de la documental obrante en el plenario (f.° 141), las últimas vacaciones disfrutadas por el demandante iniciaron el 19 de octubre de 2005, es decir que la mentada bonificación se hizo exigible el 12 de octubre de 2005, encontrándose de esa forma prescrita, no siendo posible deprecar su pago respecto de las vacaciones de 2006, pues estas fueron compensadas en dinero a la terminación del contrato […].

Indicó que tampoco está llamada a la prosperidad la indemnización por despido injusto, pues, del expediente advirtió que esta fue cancelada en la liquidación de la terminación del contrato. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, declare la existencia de un contrato de trabajo «de aquellos denominados trabajadores oficiales» y se acceda a las súplicas contenidas en la demanda inaugural.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados dentro del término legal y que serán estudiados conjuntamente, puesto que, además de contener ciertas falencias técnicas, persiguen idéntico fin, con similar elenco normativo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por violación directa en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 64, 65, 127, 128, 130, 186, 189, 249, 253, 30, 7 CST, artículo 14, 15, 17 y artículo 18 de la ley 50 de 1990, el 8 decreto 2351 de 1965, 6 de la ley 50 de 1990, ley 789 de 2002, art 16 de la ley 446 de 1948, 8 de la ley 153 de 1987, ley 6 de 1945, ley 80 de 1993 artículo 2.

Ley 498 de 1998 artículo 38, artículo 45 45 decreto ley 1045 de 1978 decreto 1042 de 1948 artículo 59, 47 y 49 decreto 35 de 1949 acuerdo 1 de 16 de enero de 1987 junta directiva. Ley 244 de 1945, decreto 747 de 1949, 44 de decreto reglamentario 2127 de 1945 decreto ley 3135 de 1968 artículo 5, decreto ley 1222 de 1968 de artículo 233 y decreto ley 304 ley 1333 de 1968 artículo 292 y artículo 53 C.P. art 15 Decreto 40 de 1998.

La censura asegura que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio del contrato para el efecto de indemnización por despido. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el salario del demandante fue la suma de cuatrocientos ochenta y nueve mil seiscientos sesenta y cuatro pesos (489.664.00), más las primas extralegales. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, para el momento de la acusación de las prestaciones sociales, el terminal de trasportes actuó bajo el erróneo convencimiento de ser una empresa particular. 4. Dar por demostrado sin evidencia de lo contrario que el terminal de transportes desconocía que se trataba de una empresa oficial. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa actuó de mala fe respecto del demandante al no pagar en debida forma las prestaciones sociales. 6.

Dar por demostrada la caducidad de las prestaciones sin estarlas pues estas al momento del fallo no se encontraban prescritas. 7. No dar por demostrado, estándolo, la existencia de la bonificación extralegal creada por el demandado. El recurrente afirma que los anteriores desaciertos fácticos se cometieron por la errada apreciación que el Tribunal hizo de las siguientes pruebas y piezas procesales: a. Certificado de cámara y comercio de existencia y representación. b. El contrato de trabajo celebrado entre la empresa y el Terminal. c. de Transportes S.A. y el demandante. d. Liquidación del contrato. e. Acuerdo 01 de enero 16 de 1988 de la junta directiva del terminal. f. Carta de terminación del contrato g. Demanda. h. Agotamiento de la vía gubernativa.

En el desarrollo del cargo, el censor manifiesta que el juez de alzada de manera errada concluyó que no existió relación de carácter oficial, por lo que asegura que la decisión impugnada debe ser revocada. Solicita que se reconozca a su favor la indemnización por despido, la indemnización moratoria y las prestaciones sociales insolutas. Señala que el juez colegiado en sus consideraciones le reconoció la calidad de trabajador oficial, no obstante, confirmó la decisión absolutoria del a quo y añade que de manera equivocada en la decisión objeto de cuestionamiento se declaró probada la prescripción, sin tener en cuenta la existencia del agotamiento de la vía gubernativa.

Sostiene que si el juez de alzada hubiera tenido en cuenta las normas denunciadas habría condenado al pago de todas las prestaciones sociales solicitadas y al reconocimiento de la pensión de vejez. RÉPLICA La empresa opositora indica que el cargo presenta deficiencias de carácter técnico, pues el recurrente acude por la vía directa y le atribuye al Tribunal supuestas omisiones y yerros en la apreciación de las pruebas, situación que contraviene los presupuestos establecidos en casación. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, por violación directa en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: 64, 65, 127, 130, 186, 189, 249, 253, 30, 7 CST; artículo 14, 15, 17 y artículo 18 de la ley 50 de 1990, el 8 decreto 2351 de 1965, 6 de la ley 50 de 1990, ley 789 de 2002, art 16 de la ley 446 de 1948, 8 de la ley 153 de 1987, ley 6 de 1945, ley 80 de 1993, ley 498 de 1998 artículo 38, artículo 45 decreto ley 1045 de 1978, decreto 1042 de 1948 artículo 59, 47 y 49 decreto 35 de 1949, acuerdo 1 de 16 de enero de 1987 junta directiva.

Ley 244 de 1945, decreto 747 de 1949, artículo 44 de decreto reglamentario 2127 de 1945, decreto ley 3135 de 1968 artículo 5, decreto ley 1222 de 1986 de artículo 233 y decreto ley 304 de 1333 de 1986 artículo 292 y artículo 53 C.P. art 15 Decreto 40 de 1998. La censura comienza por afirmar que no comparte los fundamentos fácticos de la sentencia del Tribunal, «en especial [el] referente a la existencia del contrato de trabajador oficial».

Insiste en que tiene el derecho a las indemnizaciones por despido, pues el juez de alzada de manera desacertada lo catalogó como un trabajador del régimen común. Seguidamente, cita un aparte de la providencia objeto de cuestionamiento y, de manera confusa, indica que al ser un trabajador oficial tiene derecho a las prestaciones sociales de quienes detentan su mismo contrato.

Reitera que, si el Tribunal hubiera aplicado de manera adecuadas las normas denunciadas habría condenado al pago de las prestaciones deprecadas y a la existencia del contrato como trabajador oficial. RÉPLICA La Terminal de Transportes asegura que el enfoque del cargo al igual que el anterior es equivocado. Sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia no es posible imputar a la sentencia de segundo grado la « violación de toda una ley».

Agrega que las normas denunciadas por el casacionista no constituyen el sustento del fallo de segunda instancia, por lo que no es posible asegurar que existió una aplicación indebida de la ley. Aduce que no basta con indicar que no comparte los fundamentos fácticos de la decisión impugnada, sino que, es necesario que explique las razones de su inconformidad, pues el recurso extraordinario no es una tercera instancia y quien pretenda que se case una sentencia debe atacar los argumentos expuestos por el Tribunal para adoptar su decisión, tal y como lo tiene dispuesto esta Corte en sentencia CSJ SL, 7 de feb. de 2012, rad. 36764, despliegue que no realiza el recurrente.

CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa, en la modalidad por interpretación errónea, los artículos: 292 del decreto ley 1333 de 1968 en relación con los artículos 17 decreto reglamentario 2127 de 1945, 127, 128, 130, 186, 189, 249, 253, 30, 7 CST, Artículos 14, 15, 17 y artículo 18 de la Ley 50 de 1990, el 8 de decreto 2351 de 1965, 7 de la ley 50 de 1990 ley 789 de 2002, artículo 16 de la ley 446 de 1948, 8 de la ley 153 de 1987, ley 6 de 1945, ley 80 de 1993 artículo 2, ley 498 de 1998, artículo 38, artículo 45 decreto ley 1045 de 1978, decreto 1042 de 1948 artículo 59, artículos 47 y 49 decreto 35 de 1949 acuerdo 1 de 16 de enero de 1987 junta directiva.

Ley 244 de 1945, decreto 747 de 1949, 44 de decreto reglamentario 2127 de 1945, decreto ley 3135 de 1968 artículo 5 decreto ley 1222 de 1986 de artículo 233 y decreto ley 304 1333 de 1986 artículo 292 y artículos 53 C.P. art 15 del Decreto 40 1988. Como desarrollo del cargo, el censor sostiene que, el Tribunal de manera acertada, dedujo que las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta municipales con mayoría de participación del Estado, sus trabajadores son de carácter oficial.

Sin embargo, el juez colegiado no accedió a las pretensiones de la demanda, pues en su decisión no declaró la existencia del contrato de trabajo de carácter oficial. Asegura que el ad quem no tuvo en cuenta el agotamiento de la vía administrativa. Por lo expuesto, afirma que el juez de apelaciones interpretó de manera equivocada el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 y, lo anterior lo condujo a la absolución de todas las pretensiones.

RÉPLICA La sociedad Terminal de Transportes de Ibagué S.A. se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual se remite a los mismos argumentos del cargo segundo. Asegura que no basta citar una cantidad de normas jurídicas, que no fueron el fundamento de la decisión objeto de cuestionamiento. Sostiene que el cargo carece de sustento fáctico y jurídico, pues el juez de alzada no pudo interpretar de manera errada las normas denunciadas, toda vez, que el recurrente solo cita un precepto normativo tenido en cuenta por el Tribunal.

Indica que no le asiste razón a la censura de endilgar al juez colegiado una interpretación errada del artículo 292 de la Ley 1333 de 1986, pues el juez de alzada en su decisión concluyó que los trabajadores de la Terminal de Transportes son trabajadores oficiales. Es así, que el casacionista no puede atacar la interpretación de una norma que le favorece.

Ahora, si la inconformidad del actor es que en la resolutiva el ad quem no declaró la calidad de trabajador oficial, ha debido de solicitar sentencia complementaria y no interponer el recurso de casación. Para concluir, alude que el recurrente no atacó las razones de la absolución de las pretensiones incoadas fueron que del plenario se desprendía que se había satisfecho lo solicitado en el libelo inaugural.

CONSIDERACIONES La Sala debe precisar que este recurso extraordinario no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito y resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón. La labor de esta Corporación, siempre que el recurrente oriente de manera adecuada el cargo, es decir, se adecúe a las exigencias establecidas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo indicado en el Decreto 2651 de 1991, se limita a enjuiciar la sentencia recurrida con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al momento de proferir su fallo, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Así, la demanda de casación, con la que se pretende el quebrantamiento de la decisión de segunda instancia, está sujeta a un conjunto de exigencias, que más que un culto a la formalidad, son requerimientos sustanciales, que hacen parte del debido proceso y son imprescindibles para que no desnaturalice la esencia de este recurso extraordinario.

Por esta razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que « el cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende» CSJ SL, 17 de may. de 2011, rad. 42037. Por lo anterior, es imperioso que el casacionista, designe con exactitud las partes del proceso, indique la sentencia objeto de impugnación, relate de manera sucinta los hechos del litigio, formule de manera clara y coherente el alcance de la impugnación, exprese los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional, que estime violado y el concepto de la violación, es decir, si fue por la senda directa o si la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho, en este último caso, debe singularizar y expresar la clase de error que estima, cometió el Tribunal y en ambos casos señalar el submotivo (CSJ SL, 13244-2014).

En ese orden, advierte la Corte que tal como lo señaló el opositor, el escrito con el que se pretende sustentar el recurso extraordinario adolece de graves deficiencias de orden técnico que no son posibles de subsanar de oficio y por lo tanto impiden su estudio de fondo, tal y como pasa a señalarse: 1. Esta Sala no puede pasar por alto que en esta sede casacional no es de recibo invocar normas generales, como la Ley 789 de 2002, la Ley 80 de 1993, la Ley 244 de 1945 y el Decreto 747 de 1949, pues los jueces de instancia resuelven las controversias con la normatividad específica, y de acuerdo con el artículo 90 en su numeral 5 del CPTSS es requisito indispensable de toda demanda de casación, que se invoque el precepto sustantivo de orden nacional que se estime violado, situación que no se cumple cuando se denuncia una norma de manera general.

Al margen de lo dicho, se debe anotar que el Tribunal no se ocupó de las normas enunciadas anteriormente, por lo que mal podría estructurarse una interpretación errónea o una aplicación indebida, como la que pretende atribuir la censura, frente a esas específicas normas. 2. Aunque el primer y segundo cargo, se orientan por la senda directa, el recurrente incurre en un contrasentido, pues como es sabido, en esta senda se parte de la plena conformidad con la valoración probatoria efectuada por el juzgador, sin embargo, en su demanda extraordinaria, de manera impropia hace alusión a que la aplicación indebida de la ley se dio, como consecuencia de una indebida valoración de las pruebas y por ende manifiesta que no comparte los supuestos fácticos, aspecto que debe ser cuestionado por la senda de los hechos.

En ese sentido, el cargo contiene una mixtura inapropiada de las vías de violación, las cuales deben orientarse por separado. Así las cosas, la censura de manera equivocada mezcla las vías directas e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación independiente.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 9 abr. de 2008, rad. 32195 ha explicado que: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos.

A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajo- sólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes.

No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195). 3.

De otro lado, como quiera que en el primer cargo el actor hace alusión a pruebas y enuncia errores de hecho, si la Corte entendiera que la escogencia de la vía de violación, fue un lapsus calami y que la senda lo era la indirecta, lo cierto es que incumple con la carga ineludible propia de este tipo de ataque, pues si bien, denunció los elementos de convicción no indicó en qué consistió la supuesta indebida valoración, por qué ese error sería ostensible, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo impugnado y el precepto sustancial que resultó indebidamente aplicado, requisitos que evidentemente el censor omitió cumplir.

Debe recordarse que cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala apreciaciónde las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada una de ellas acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento en las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado (CSJ SL, 23 de ag. de 2001, rad. 16148).

Si no lo hace, incumple una carga que solo a él le compete lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. 4. Ahora, el ad quem, para edificar su conclusión, indicó: (i) que la bonificación extralegal reclamada tenía una vigencia fiscal limitada en el tiempo, sólo para el año de 1987; (ii) que dentro del plenario existía documental que acreditaban el pago de la prima de servicios;

(iii) que de acuerdo a las consignaciones obrantes en el plenario las cesantías se liquidaron de manera correcta y por un valor « ligeramente superior»; (iv) que la indemnización por despido sin justa causa fue cancelada en la liquidación de la terminación del contrato; y (v) que la bonificación por recreación se encontraba prescrita, según lo establecido en el artículo 15 del Decreto 40 de 1998.

La Corte observa de la sustentación del cargo que el actor solo se limita afirmar que tenía derecho a las indemnizaciones y prestaciones sociales solicitadas desde la demanda inicial, en su condición de trabajador oficial y no desvirtuó las anteriores conclusiones de la sentencia impugnada, de acuerdo con la que se le indicó que dichos conceptos ya se le habían cancelado de manera efectiva al momento de la terminación del contrato y que la bonificación de recreación se encontraba prescrita.

Es así que, los cargos en su desarrollo carecen de demostración suficiente, pues la censura omite singularizar las razones por las cuales el Tribunal habría quebrantado el elenco normativo señalado, por lo que, no se evidencia esfuerzo argumentativo en evidenciar el yerro atribuible al Tribunal, tanto que el casacionista no controvirtió de manera alguna los verdaderos fundamentos del fallo impugnado.

Así pues, como lo ha señalado esta Corporación, el recurrente le asiste el deber de atacar los pilares fundamentales de la sentencia objeto de impugnación, como se precisó en la sentencia CSJ SL, 23 mar. de 2011, rad. 41314: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria». 5.

Del primero y tercer cargo se extrae que la censura niega el hecho de que la prestación « bonificación por recreación» se encuentra prescrita, sin embargo, no emplea argumento o prueba que sustente dicha conclusión, solo aduce que el juez de apelaciones no tuvo en cuenta el « agotamiento de la vía administrativa», sin desarrollar de manera eficiente y eficaz el sustento de dicha conclusión. Por otro lado, del discurso empleado en el segundo cargo, el recurrente parte de una premisa equivocada, pues reprocha que el fallador de segunda instancia le hubiera negado la calidad de trabajador oficial a pesar de haberlo reconocido así en los considerandos, sin embargo, dicha conclusión resulta desacertada, pues el Tribunal sí reconoció dicha calidad, solo que consideró que las prestaciones ya habían sido pagadas o se encontraban prescritas, por lo que un ataque eficaz suponía desvirtuar estas conclusiones.

De acuerdo con lo dicho, resulta evidente que la censura desvió el ataque, ya que las conclusiones jurídicas y fácticas expuestas por el ad quem, con independencia que esta Corte las comparta o no, quedaron libres de cuestionamiento, por lo que la decisión, se mantiene incólume, pues como es sabido, el recurso extraordinario no es una tercera instancia y su finalidad es la de controvertir la legalidad de la sentencia del juez de apelaciones, la cual está cobijada por la presunción de que todas sus consideraciones son ajustadas a la ley (CSJ SL13244-2014).

En conclusión, le correspondía al impugnante la carga de cuestionar de manera puntual y objetiva las verdaderas determinaciones a las que llegó el ad quem, situación que como se observó no cumplió. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente por cuanto su acusación no tuvo éxito y hubo réplica de la parte demandada.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. En consecuencia, el cargo no prospera. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 4 de octubre de 2012, en el proceso ordinario laboral que WILTON WILLIAM LÓPEZ RODRÍGUEZ instauró contra la TERMINAL DE TRANSPORTES DE IBAGUÉ S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00