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SL3941-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3941-2021 Radicación n.° 87148 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. - ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró FAUSTO ENRIQUE HERNÁNDEZ ALTAMAR en contra de la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Fausto Enrique Hernández Altamar llamó a juicio a Electricaribe S. A. -ESP con el fin de que se le condene a pagarle el reajuste de la mesada pensional, a partir del 2000, junto con el pago de las sumas que resulten en su favor, debidamente indexadas y las costas del proceso. Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 2 Como fundamento de sus pretensiones, sostuvo que mediante Resolución 070849 del 15 de junio de 1999, la empresa accionada le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir de la fecha en que terminó la relación laboral; que en el acuerdo colectivo de trabajo 1983-1985, se estipuló que la empleadora reconocería un reajuste de la mesada correspondiente al 15% -convención que se ha venido renovando automáticamente hasta la fecha- pero que, en contraste, la prestación se ha incrementado en un porcentaje inferior.

Agregó que, en ejecución de la relación de trabajo, ejerció el cargo de supervisor. Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A. ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el reconocimiento pensional concedido al actor; los demás, dijo que no eran ciertos. En su defensa, indicó que el reajuste debatido no es viable, en tanto no fue acordado convencionalmente al tratarse de un tema de orden público, aparte de que fue derogado desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indicó que no se trata de un beneficio y que la pensión otorgada al actor, en el año 1999, se rige, en aquellos aspectos no regulados, por lo previsto en la mencionada norma. Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 9 de agosto de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de inexistencia de la obligación y parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada el 1° de junio de 2014 hacia atrás.

SEGUNDO: DECLÁRESE que el demandante FAUSTO ENRIQUE HERNÁNDEZ ALTAMAR, le asiste el derecho a percibir los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 pactados convencionalmente, mientras se den los presupuestos fácticos para ello. Es decir, en aquellos eventos en que el mayor valor a cargo de la demandada resulte inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En caso contrario se aplicará el reajuste legal del IPC.

TERCERO: En consecuencia, CONDÉNESE a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al demandante FAUSTO ENRIQUE HERNÁNDEZ ALTAMAR, la suma de $136.214.555, por concepto de diferencias pensionales que comprende el periodo entre junio del año 2014 y el 30 de julio del año 2018, sin perjuicio de los que se sigan causando, hasta tanto la demandada dé cumplimiento a esta decisión y cuando quiera se den las condiciones descritas en el numeral segundo de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al demandante FAUSTO ENRIQUE HERNÁNDEZ ALTAMAR las diferencias pensionales debidamente indexadas.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 4 mediante fallo del 11 de diciembre de 2018, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte recurrente.

Preció que el debate que surgía en este caso, tenía que ver con la viabilidad del reajuste de la pensión de jubilación otorgada al actor, en los términos de la Ley 4 de 1976, con base en lo previsto en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987 y 1998-1999, suscritas entre la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol. Advirtió que no era objeto de discusión en el trámite que al actor le fue reconocida pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de junio de 1999; que el demandante era beneficiario de la CCT, en cuyo artículo 12 se previó que, a los trabajadores pensionados se les seguiría concediendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. Explicó que, en atención a dicha norma convencional como a los distintos pronunciamientos jurisprudenciales que regulan esta temática, entre ellos, CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39183 y «CSJ SL, 9 sep. 2015, rad. 47803», resultaba palmario que el accionante tenía derecho al reajuste, tal como lo había definido el juez de primer grado.

Anotó que las modificaciones introducidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, mediante las cuales se previó que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, acuerdos colectivos, laudos arbitrales, entre otros, tendrían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, no afectaba el reajuste Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 5 pretendido, en tanto se estaba ante un derecho adquirido y consolidado desde el 16 de junio de 1999.

Advirtió que en el certificado obrante a folios 124 y 125 del plenario, se evidenciaba que la mesada pensional reconocida al actor era inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que, en virtud de la convención colectiva de trabajo, hacía procedente el reajuste del 15% y no, como la había incrementado la demandada, con base en el IPC.

Por todo lo anterior, anunció que confirmaría la decisión apelada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Electricaribe S. A. -ESP pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo y la absuelva de todas las pretensiones dirigidas en su contra.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 6 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467 y 469 del CST; los artículos 1 de la Ley 4 de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (art. 48 CP); 53 y 83 de la Constitución Política, como violación medio de los artículos 60 y 62 del CPTSS.

Estima que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demanda y Sintraelecol se pactó aplicar el sistema de ajustes para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976. No dar por demostrado, siendo evidente, que la demandada y el sindicato de sus trabajadores solamente pactaron en la convención colectiva de trabajo de 1985, el reconocimiento de todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976.

No dar por demostrado que en 1976 y en 1985 la variación del IPC era mayor al 15%. No reparar, siendo evidente, que en la Convención Colectiva del Trabajo de 1985 no se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, a partir del año 2000, se produce un incremento en el valor de la pensión y no solamente su reajuste o actualización. No dar por demostrado, estándolo, que lo pactado en la Convención Colectiva del Trabajo, fue solamente un mecanismo de conservación del valor o capacidad adquisitiva de la pensión y no un aumento o incremento de su costo.

Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 7 Denuncia como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo 1983-1985. Indica que no desconoce que en la referida convención se pactó la conservación de los derechos previstos en la Ley 4 de 1976, pero estima que tales beneficios se refieren a educación, salud y auxilios funerarios, y no al reajuste pensional.

Ello, porque para 1985, el 15% no podía tenerse como incremento, en tanto la variación de los precios al consumidor era superior a ese porcentaje, de modo que aplicarlo, suponía un desmedro en la mesada, de modo que no puede considerarse favorable para los trabajadores, sino un perjuicio. Estima que lo que estableció la Ley 4 de 1976 fue una herramienta de actualización de la pensión, más no un derecho ni un beneficio, aspecto que no tuvo en cuenta el juez de segundo grado, el cual sólo se centró en el texto de la cláusula convencional, sin reparar que no tuvo aplicación desde el momento mismo de su pacto, dado que para ese momento, los índices económicos variaban en un porcentaje superior al 15%, por lo que su vigencia habría conducido a reducir la capacidad adquisitiva de las pensiones, lo que resulta ser un hecho notorio por expresa disposición legal.

Insiste en que el sistema de reajuste es un mecanismo, no un derecho, ni un beneficio, que garantiza que las pensiones conserven su capacidad adquisitiva, pero no que se incrementen. Advierte que ello resulta patente, al punto que la Ley 71 de 1988 derogó los incrementos de la Ley 4 de Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 8 1976, al ser perjudicial y contrario a los intereses de los pensionados, en tanto suponía restarles su capacidad adquisitiva.

Dice que el colegiado se limitó a observar el ajuste del 15% a la luz de los indicadores actuales, sin considerar el índice de variación correspondientes al periodo 1986-2000, ni la razón por la que, la Ley 71 de 1988 dispuso un sistema de actualización de las mesadas en un índice igual al de aumento del SMMLV. En su criterio, de haber apreciado correctamente la convención hubiese entendido, que la razón del sistema de ajuste perdió vigencia, una vez el IPC (…) disminuyó a menos del 15%, esto es, después del año 2000.

Señala que, en un arranque de oportunismo de los pensionados, pretenden revivir un convenio que se entendía superado, aparte de que ajustar las pensiones en un 15%, cuando el IPC se encuentra en 4, 5 o 6%, supone triplicar o duplicar el ajuste lo que representa en realidad, un incremento, no acordado en la CCT. Al respecto señala que, de aplicarse ese reajuste del 15%, también debería hacerse en los años en que el IPC sea superior a ese monto, lo cual, pone en evidencia una clara contradicción y descarta que el reajuste sea un derecho o beneficio.

Considera que el criterio planteado por el Tribunal ha contribuido al desbordamiento de la capacidad económica de la demandada y representa un desconocimiento del postulado de sostenibilidad económica previsto en el artículo 48 constitucional. Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 9 Por lo anterior, estima que el cargo debe prosperar. VII.

CONSIDERACIONES La censura cuestiona la apreciación que hizo el ad quem de la cláusula contenida en la CCT 1983-1985, mediante la cual se pactó la aplicación de los incrementos previstos en la Ley 4 de 1976 pues, en su criterio, el juez de segundo grado se equivocó al concluir que lo pactado en dicha convención es un derecho consolidado. Por el contrario, alega que lo que se acordó fue un sistema de reajuste que, en todo caso, perdió vigencia ante la expedición de la Ley 71 de 1988 y, por ende, las partes y, en especial los pensionados, abandonaron dicho acuerdo y se acogieron al reajuste pensional que previó el legislador en el año 1988 y posteriormente, en la Ley 100 de 1993.

Según los reparos expuestos por la censura, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al analizar la referida cláusula incluida en la convención colectiva, de la cual derivó el derecho al incremento pensional solicitado por el actor, de acuerdo con las previsiones de la Ley 4 de 1976. Previo a ello, la Sala debe hacer dos aclaraciones: la primera, aunque la empresa recurrente denuncia como prueba indebidamente apreciada, la CCT 1983-1985, lo cierto es que ese texto no obra en el expediente, pues el que fue aportado es el que corresponde a los años 1985-1987, lo que dejaría sin piso su recurso, en tanto cuestiona, como Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 10 único elemento de juicio, uno que no fue valorado por el Tribunal, precisamente, por no hacer parte del plenario.

Sin embargo, como el reajuste que se discute ha sido reproducido por las convenciones colectivas subsiguientes y, en estricto sentido, la disposición que se cuestiona fue replicada en el parágrafo primero del artículo 12 de la convención 1985-1987, la Sala analizará el texto pactado que, al ser idéntico, deja vigente el cuestionamiento que sobre este tema se hace, apreciando que se trató de un lapsus calami de la demandada.

La segunda, tiene que ver con el hecho de que la demandada no hubiera cuestionado el monto de las condenas impuestas por el juez de primera instancia y confirmadas por el Tribunal, lo que releva a la Corte de analizar la corrección jurídica de aquellas, precisamente en virtud del carácter rogado del recurso de casación, que le impide hacer un estudio oficioso de lo decidido.

En realidad, lo único que se reprocha es la intelección de las cláusulas convencionales, pero nada dice sobre el monto de tales sumas. Hechas estas precisiones, la Sala estima que no existió equivocación alguna por parte del juez de alzada al momento de apreciar la convención obrante en el plenario pues, la posibilidad de acudir a la Ley 4 de 1976 para efectos de aplicar los reajustes a las pensiones causadas respecto de los trabajadores de la empresa Electrificadora del Atlántico, fue producto del texto extralegal referido y denunciado por el Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 11 censor, cuya vigencia no es discutida.

Ahora, a folios 9 a 18 del cuaderno de primera instancia, obra copia de la CCT 1985-1987, que como se indicó, en el parágrafo primero del artículo 12 reprodujo la cláusula cuestionada por la censura, de convención anterior, y cuyo texto se replicó así: Parágrafo 1: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP, o que se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976 sin consideración a su vigencia. De esta disposición convencional no se deriva que las partes hubiesen pactado únicamente un sistema de ajuste o de actualización monetaria distinto a un incremento en el valor de la mesada, como lo plantea la recurrente.

Tampoco puede colegirse que el convenio de mantener las garantías previstas en la Ley 4 de 1976 no constituya un derecho, pues, por el contrario, esta Corte ha admitido que las partes, en virtud de la libertad de negociación y contratación colectiva, podían, para la época en que se previó esta estipulación, pactar cláusulas que permitieran incrementar la prestación pensional de los trabajadores jubilados.

Estos argumentos, sobre el verdadero mecanismo previsto en la referida ley, fueron analizados por la Corte en proveído CSJ SL4404-2018, en un asunto similar en que Electricaribe S. A. ESP expuso el mismo cuestionamiento. En esa oportunidad se indicó: En lo que atañe al alcance o sentido que las partes pudieron haberle dado a la Ley 4 de 1976, al acogerla en la Convención Colectiva, debe reiterarse que de ese acuerdo convencional no es posible extraer que hubiesen querido consagrar simplemente un Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 12 sistema de ajuste, como lo pretende hacer ver el recurrente; ni tampoco puede desprenderse que la convención al remitirse a la Ley 4 de 1976, no consagrara un derecho, pues, de hecho, en otras decisiones (ver SL1846-2016), esta Corte, frente a ese argumento, ha indicado que las partes, tras esa facultad de libertad de contratación colectiva, podían, para esa época, pactar cláusulas que permitieran a los trabajadores pensionados «modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora» e incrementar su patrimonio personal.

Ahora bien, no es posible considerar que, en este asunto, la Ley 4 de 1976 no tenga aplicación porque fue derogada por la Ley 71 de 1988 o porque en virtud de esta última norma las partes dejaron de acudir a aquella disposición legal. Se debe precisar que es admisible que la convención colectiva de trabajo incorpore derechos previstos en normas legales, para que de esta forma subsistan como extralegales autónomos y sus efectos se extiendan más allá de la vigencia de la norma legal que los consagra.

Debe recordarse que la finalidad de la convención colectiva de trabajo es mejorar las condiciones laborales de los trabajadores a través del establecimiento de garantías o beneficios que incluso pueden exceder los contemplados en la legislación. Por ello, si en este caso, la empresa empleadora y la organización sindical previeron por vía de acuerdo colectivo que, en materia de reajustes pensionales se acogerían a las reglas de la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia, es porque buscaron mantener en el tiempo los beneficios de dicha norma, lo cual es posible en el marco de la negociación colectiva.

Siendo ello así, la posibilidad establecida en el parágrafo 3 del artículo 106 de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 13 denunciada, y que fue reproducida en iguales términos en la convención posterior, según quedó dicho, de acudir a los incrementos pensionales previstos en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sí constituye un derecho para los pensionados y futuros pensionados de Electricaribe S. A. ESP.

Esta aplicación de los ajustes de la pensión contemplados en la mencionada norma legal, por disposición o remisión de la convención colectiva de trabajo, frente a los pensionados de la entidad demandada, ya ha sido ampliamente debatida y aceptada por esta corporación. Así se expuso en decisión CSJ SL1184-2018, que rememoró la CSJ SL1846-2016, y fue reiterada en decisión CSJ SL4404- 2018: Empero, pese al dislate observado en el ataque, del fondo recurrente se puede también extraer otra inconformidad planteada en el ataque, centrada en que, si bien, la Ley 4ª de 1976 estableció entre otras previsiones, un mecanismo de actualización del valor de las mesadas, tal mecanismo fue modificado, en primer lugar, por la ley 71 de 1988 y, posteriormente por la ley 100 de 1993, bajo la consideración de resultar el primer mecanismo deficitario dada la alta tasa de depreciación del peso colombiano, argumento que permite a la Sala dar respuesta al ataque formulado, pues, a pesar de ser eminentemente jurídico viene a repercutir de soslayo en la interpretación de la convención colectiva que reprodujo en su texto la cita norma legal, validándose así el ataque planteado en el terreno de los hechos.

No sale avante el cargo luego de reiterar la Sala los múltiples pronunciamientos que con respecto a este asunto, en procesos contra la misma demandada y frente a argumentos similares, ha insistido que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala dentro de la sentencia CSJ SL 1846-2016, sobre el particular asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 14 colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).” Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.

La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.

La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.

Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal. […] Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 15 y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985».

Este criterio igualmente ha sido expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL1055-2018, CSJ SL818-2018, CSJ SL050-2018, CSJ SL108-2020 y CSJ SL3186-2021. En lo relativo al presunto exceso del incremento anual y a que no se compadece con la realidad económica actual, conviene resaltar que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes suscriptoras de una convención pueden estipular este tipo de obligaciones siempre que estas no supongan objeto y causas ilícitas, no desconozcan derechos irrenunciables ni el orden jurídico imperante, y ninguno de estos supuestos se verifica en el sub judice.

Al respecto, es importante recordar lo expuesto en CSJ SL2105 -2015: Ahora bien, la circunstancia aducida por el censor de que para el año 1983, cuando se suscribió la convención que estipuló la cláusula cuestionada, los índices de depreciación de la capacidad adquisitiva de la moneda «eran inmensamente superiores al 15%», no le quita razonabilidad a la valoración probatoria del Tribunal, en la medida que en atención al origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas.

Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores, o en general que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 may. 2005, rad. 23776).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció la L. 4°/1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, donde no es dable a la Corte Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 16 entrometerse, salvo que esa interpretación no sea sensata o coherente, con características de un desatino de tal envergadura que dé lugar a un error evidente de hecho, que no es el caso que nos ocupa.

Entonces, dado que la recurrente no le ofrece a la Sala nuevos y poderosos argumentos que le permitan sugerir una modificación de la reiterada jurisprudencia sobre el punto bajo análisis, se mantiene el precedente en cita. Así las cosas, el Tribunal no se equivocó al concluir que Fausto Enrique Hernández Altamar tiene derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4 de 1976, por así haberlo dispuesto el parágrafo primero del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, máxime cuando es un hecho indiscutido, por así haberlo establecido el colegiado y no ser objeto de reproche, que la mesada pensional del actor no superó el valor de cinco salarios mínimo mensuales para la época de la estructuración del derecho, como lo exige el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, además, tampoco se cuestiona en sede de casación el monto de la condena impuesta por los jueces de instancia. Por lo anterior, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario dado que no se presentó oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 87148 SCLAJPT-10 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 11 de diciembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró FAUSTO ENRIQUE HERNÁNDEZ ALTAMAR contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. – ELECTRICARIBE S. A. – ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.