Radicación n.° 61053 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3941-2018 Radicación n.° 61053 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de febrero de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ELVIRA MARGARITA ZAKZUK MARTÍNEZ.
I.
ANTECEDENTES Elvira Margarita Zakzuk Martínez llamó a juicio al archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con el fin de que se declare que es responsable solidario del pago de la condena que, a título de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones fue emitida en su favor mediante sentencia del 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de ese departamento, contra la Clínica de Manizales S.A., Mejía y Asociados Compañía Promotora de Medios Limitada., Servicios H&H S.A., Bemor Limitada y Distribuimos Representaciones Médicas, sociedades éstas que conformaban la unión temporal Misión Vital.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 34 del CST. En consecuencia, pidió que se le ordene al accionado el pago de las referidas sumas de dinero; debidamente actualizadas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente en que el departamento accionado, como responsable de garantizar el acceso de la población al servicio de salud, celebró contrato de concesión con la unión temporal Misión Vida, con el objetivo de entregar la administración y operación del hospital departamental «Amor de Patria», por el periodo de doce años.
Señaló que, a efectos de ejecutar el contrato, se encargó a las empresas Clínica Manizales S.A., Mejía & Asociados Compañía Promotora de Medios Ltda., Servicios H&H S.A., Bemor Ltda. y Distribuimos Representaciones Médicas y Hospitalarias S.A, pertenecientes, a su vez, a dicha unión temporal. Refirió que las mencionadas sociedades contrataron sus servicios para trabajar de forma personal en el hospital « Amor de Patria », mediante contrato de trabajo a término fijo vigente entre el 29 de febrero y el 12 de diciembre de 2008; pero omitieron pagarle los salarios y prestaciones sociales de forma oportuna y, además, la desvincularon sin justa causa que respaldara su despido, razón por la cual promovió demanda ordinaria laboral contra dichas entidades.
Explicó que, como resultado de ese proceso, el Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, declaró la existencia de un contrato de trabajo y ordenó el pago de $489.422.916, suma que, a la fecha de presentación de la demanda, no le había sido entregada, burlando de esta manera sus derechos laborales. A su juicio, como la entidad accionada es propietaria de la infraestructura hospitalaria; existe conexidad entre el objeto social del departamento y los servicios contratados con la unión temporal referida y; existen condenas en su favor que aún no se han materializado, aquella debe responder solidariamente de su pago, al reunirse las exigencias consagradas en el artículo 34 del CST.
Al contestar la demanda, la entidad territorial demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó el contrato de concesión celebrado con la unión temporal; la propiedad sobre la infraestructura hospitalaria y la condena impuesta a las sociedades conformantes de dicha unión, con ocasión de la demanda instaurada por la accionante; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Explicó que la relación laboral declarada en el proceso promovida por la demandante, únicamente obliga a las partes allí vinculadas, sin que sea posible endilgar responsabilidad al departamento, máxime si la unión temporal Misión Vital, en virtud de la concesión celebrada, se obligó a emplear sus propios medios para la ejecución del contrato y a asumir los riegos de la actividad concesionada, entre ellos, el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones del personal profesional y demás empleados vinculados, tal como se advierte de las cláusulas 18 y 43 del contrato 0342 de 2007.
Agregó que la prestación del servicio público de salud a cargo de los entes territoriales, no es de carácter absoluto, pues es claro que aquellos no pueden ejercer todas las competencias asignadas al Estado en esa materia. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de competencia, inexistencia de solidaridad derivada del contrato de concesión o de la ley, falta de causa para accionar, buena fe, prevalencia de los principios de libertad, autonomía técnica, directiva y financiera del concesionario, falta de legitimidad en la causa por pasiva y las genéricas que resultaran probadas en el trámite (f.os 45 a 50).
Así mismo, llamó en garantía a la compañía Seguros del Estado S.A. Seguros del Estado S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones o del llamamiento; respecto de los hechos, admitió los relacionados con la celebración del contrato de concesión entre el departamento y las sociedades que conformaban la unión temporal; los demás, dijo no constarle.
Indicó que se atendría a lo que resultara probado en el proceso « por estar garantizado el pago de salarios y prestaciones sociales », precisando que su responsabilidad sólo sería procedente en el evento en que se declare la solidaridad en su contra y sólo respecto de las obligaciones que no hubiera pagado la unión temporal. Propuso las excepciones de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro, ausencia de solidaridad del contratista con el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, imposibilidad de extender el carácter subjetivo de la mala fe como fundamento de las indemnizaciones laborales en los responsables solidarios, imposibilidad de condenar al empleador solidario al pago de las sanciones laborales, limitación de la responsabilidad al valor asegurado, falta de aviso sobre el siniestro a la aseguradora, prescripción y la genérica (f.o 92 a 104).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Único Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante fallo del 21 de noviembre de 2012, declaró solidariamente responsable al departamento accionado, en el pago de las condenas impuestas a las sociedades conformantes de la unión temporal Misión Vital. Así mismo, declaró que la póliza 96-44-101007235, expedida por Seguros del Estado S.A., se haría efectiva hasta el límite del valor asegurado para el cubrimiento de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que fueron condenadas las sociedades referidas.
Condenó en costas al demandado. Aunado a lo anterior, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, frente a las pretensiones causadas antes del 23 de mayo de 2009 y las de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza y limitación de la responsabilidad al valor asegurado, propuestas por la compañía de seguros (f.o 121 y 122).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia del 26 de febrero de 2013, confirmó el fallo de primera instancia e impuso costas en la alzada a cargo de la parte recurrente. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico que debía resolverse se contraía a establecer si era procedente declarar solidariamente responsable a la entidad territorial del pago de las condenas impuestas a las sociedades que conforman la unión temporal contratista, las cuales, precisó, no fueron objeto de cuestionamiento.
Sobre el particular, indicó que, según el artículo 34 del CST, el beneficiario o dueño de la obra, a menos de que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones o indemnizaciones a que tienen derecho los trabajadores. Indicó que, de conformidad con la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, lo que se busca con la solidaridad es que la contratación para que se realice una obra o se preste un servicio, no se convierta en un mecanismo de evasión en el cumplimiento de obligaciones laborales.
Explicó que la culpa que genera la obligación de indemnizar es exclusiva del empleador, pero en virtud de la ley, el dueño de la obra se convierte en garante de su pago, no porque se le haga extensiva la culpa, sino por el fenómeno de la solidaridad. Agregó que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala de Casación, en sentencia CSJ SL 3 may. 2011, rad. 38077, es viable adelantar un proceso ordinario separado contra el obligado solidario, sin violar el derecho de defensa, Explicó, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, esto es, el documento de conformación de la unión temporal Misión Vital; el contrato de concesión 342 suscrito el 18 de febrero del 2007; la copia de la resolución 478 del 8 de febrero del 2008, por medio de la cual se aprobó una garantía única para el contrato 342 del 2007, era posible inferir que, como la actividad contratada por el departamento, esto es, la prestación, operación, explotación, organización y gestión total del servicio público de salud, era propia del ente territorial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política, se hacía viable la pretendida solidaridad, más aún si el departamento es el propietario del único hospital público que existe en ese territorio insular.
Explicó que: De allí que se haya estipulado como obligaciones del concesionario, la de cumplir con las normas de la salud y los riesgos profesionales de los trabajadores que contratara, mantener en buen estado de funcionamiento todos los componentes del sistema de los servicios que operaba, entre otros, y se acordó que, el Departamento sería el encargado de verificar el cumplimiento del objeto contractual en los términos señalados, verificación y práctica de las normas asistenciales, verificación de las normas vigentes en salud, vigilar el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, la liquidación del contrato y en especial debía hacer seguimiento al pago de las acreencias laborales de los trabajadores del contratista, el pago de parafiscales entre otros ver, las cláusulas 18 y 29.
No le asiste razón entonces al apelante al sostener que estas circunstancias, relevaban de responsabilidad solidaria a la entidad demandada, habida consideración que precisamente los supuestos fácticos de la norma fuente de esa responsabilidad, artículo 34 del estatuto sustantivo laboral, estipula que se trate el empleador de un contratista independiente y que el contratante sea el beneficiario de la labor contratada, y lo es en cuanto que por mandato constitucional, artículo 48 de la Carta, se dispone que la salud es un servicio público a cargo del Estado, ámbito del que no escapa el departamento cuando es el propietario del único hospital público en este territorio insular. […] Tampoco es dable sostener que se viola el derecho de defensa del obligado solidario al adelantarse a este proceso posterior y separadamente al iniciar, planteado entre el trabajador y empleador, como quiera que es la naturaleza de la obligación solidaria, la que permite al acreedor, perseguir conjunta o separadamente el reconocimiento de la obligación entre los varios deudores solidarios, de conformidad con la jurisprudencia en cita, que resaltan el carácter de la obligación solidaria por mandato legal.
La obligación laboral se encuentra expresada y reconocida en la sentencia judicial ejecutoriada anterior y Dentro de este litigio el objeto era demostrar el vínculo solidario de carácter legal, entre el empleador y el beneficiario del servicio prestado, supuesto que salió avante en el arsenal probatorio analizado la juez y que fue revisado en esta instancia. Estimó que la cláusula que estipula a cargo del contratista la carga exclusiva de atender las obligaciones laborales de sus trabajadores, no tiene la virtualidad de derogar un mandato legal que contiene la responsabilidad solidaria del contratante como garante del pago de los débitos atribuidos en forma directa al empleador contratista.
De allí que, aseveró, no es posible darle prevalencia a la cláusula contenida en el contrato de concesión frente a un mandato legal que consagra derechos constitucionales irrenunciables del trabajador, como es el derecho al pago oportuno de las acreencias laborales. Explicó que, en todo caso, dos cláusulas contractuales, esto es, la que exime al departamento de responder por las obligaciones laborales y la que obliga al contratista a constituir una garantía para tales efectos, se estarían contradiciendo, pugna que debe resolverse a favor del trabajador.
En consecuencia, concluyó que se daban los presupuestos contemplados en el artículo 34 del CST para predicar la solidaridad del departamento, norma que no es susceptible de ser derogada por las partes contratantes. Como sustento de su decisión, citó las sentencias CSJ SL 12 sep. 2006, rad. 25323; CSJ SL 10 ag. 1994, rad. 6494; CSJ SL 3 may. 2011, rad. 38077, entre otras.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el departamento demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y lo absuelva de las pretensiones invocadas en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 34 del CST y por « falta de aplicación » de los artículos 1494, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil, 13, 28 y el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Como fundamento de su acusación, reprocha que el Tribunal hubiera derivado la solidaridad del departamento únicamente de la existencia de un contrato de concesión para la prestación de servicios de salud, considerándolo como elemento suficiente para inferir que existe solidaridad ente el contratista independiente y el beneficiario o dueño de la obra.
Así, considera que el ad quem no le dio el verdadero sentido al contrato 342 del 31 de diciembre de 2007, en el que se precisó que las sociedades que integran la unión temporal eran las únicas encargadas de la prestación directa y exclusiva del servicio público, por lo que el ente territorial quedó relevado de esa carga « trasladando jurídicamente las responsabilidades que ello conlleva, incluyendo, desde luego, las de orden laboral» (f.° 12).
Dice que debieron estudiarse con mayor detenimiento las cláusulas de dicho acuerdo pues el simple vínculo contractual no supone la referida solidaridad, lo que, en realidad, desdibuja la naturaleza del pacto, su alcance y las estipulaciones acordadas entre las partes, entre ellas, que el departamento se desligaba de cualquier obligación referida con la prestación de los servicios allí previstos, a cuenta y riesgo del concesionario.
Al respecto, refiere que en la cláusula primera del contrato denunciado se explica claramente que su objeto consistía en entregar en concesión el hospital departamental de San Andrés y otros puntos de atención, con el fin de que el concesionario asumiera la operación, explotación, organización y gestión del servicio público de salud en tales dependencias « por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia de la entidad contratante» (f.° 12).
Para ello en su parte considerativa se tuvo en cuenta en el literal i) que se previó la necesidad de que el departamento concediera la gestión total del hospital a un tercero; y en el acápite e), se dispuso que el servicio de salud debía garantizarse a través de la concesión y que, más concretamente, la cláusula 18.2 contempla que « estarán a cargo del concesionario, los respectivos salarios y prestaciones sociales de todos los trabajadores vinculados al proyecto y la responsabilidad del pasivo laboral» (f.° 12).
Aduce que la lectura conjunta de esas cláusulas, deja claro que la red hospitalaria fue entregada en concesión a un particular, quien debía asumir la prestación de ese servicio por su cuenta y bajo su riesgo « liberando de responsabilidad al ente territorial por la sencilla razón que en virtud del negocio jurídico […] aquél se desvinculó de la prestación del servicio » (f.° 13).
Reprocha que el Tribunal, de la sola existencia del contrato celebrado entre las partes, hubiera inferido la solidaridad del departamento en el pago de las condenas, cuando era necesario entrar a establecer el tipo de relación jurídica existente. Asimismo, explica que no se presentan los elementos que estructuran la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, pues: (i) la relación contractual no se configuró como un vehículo para evadir obligaciones sociales, ya que como consecuencia del contrato de concesión, el departamento podía desprenderse de su responsabilidad frente a los trabajadores contratados por el concesionario;
(ii) tampoco se presenta el supuesto de que « la actividad contratada con el tercero pueda ser adelantada y ejecutada directamente por el beneficiario », pues quedó demostrado en el proceso que el departamento estaba en imposibilidad absoluta de ejecutar directamente la actividad encargada a la unión temporal y (iii) tampoco se configura la condición de que « entre el contrato de obra que celebra el “Beneficiario” con el “Contratista independiente” y el contrato de trabajo de los empleados medie una relación de causalidad », toda vez que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, no estaba en condiciones de prestar el servicio público contratado (f.° 16 y 17).
VII. RÉPLICA Elvira Margarita Zakzuk Martínez estima que la demanda adolece de defectos de técnica, pues no señala las normas presuntamente violadas por el Tribunal; en la demostración del cargo refiere normas cuya pertinencia no se justifica y no se acreditó la facultad del jefe jurídico del departamento para actuar válidamente en este proceso, para lo cual debió demostrar su condición de abogado.
Estima que en este caso se reúnen los presupuestos legales que permiten la declaratoria de la solidaridad, la cual opera por ministerio de la ley y no en virtud del contrato celebrado por las partes y que no es cierto que el departamento pueda desentenderse de las obligaciones de potestad, custodia y cuidado de lo concesionado, pues su deber es vigilar la correcta prestación del servicio de salud.
VIII. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver el presente asunto, la Sala considera oportuno sintetizar los argumentos con base en los cuales el Tribunal condenó al departamento accionado, de forma solidaria, frente al pago de las obligaciones laborales que le adeudaban a la demandante. En esencia, el juez de segundo grado consideró que, como el contenido de las cláusulas del contrato de concesión celebrado entre el departamento y la unión temporal Misión Vital demostraban que su objeto era la operación, organización y gestión del servicio público de salud -función que es propia del ente territorial por mandato constitucional- era dable concluir que el éste era beneficiario de la obra contratada y, por ende, que en los términos del artículo 34 del CST, era responsable solidario de las condenas impuestas al contratista empleador.
Explicó que la cláusula del contrato de concesión que asignó el contratista la responsabilidad exclusiva del pago de acreencias laborales se contradice con otros acuerdos también incluidos en ese documento contractual, como por ejemplo, la que obligó al concesionario a constituir póliza para garantizar los pasivos laborales o la que dispuso que el departamento debía efectuar el seguimiento al pago de estas acreencias, y por ello, debía tenerse por no escrita, no sólo en virtud del artículo 34 del CST que es el que señala en qué casos procede la solidaridad entre las partes contratantes, sino en virtud de mandatos de orden constitucional, como el principio de favorabilidad o el derecho irrenunciable a obtener el pago oportuno de las acreencias.
Bajo ese entendido, la Corte advierte que, aunque el juez de segundo grado soportó la condena impuesta al departamento accionado, en fundamentos fácticos y jurídicos, los primeros, relacionados con el contenido de las cláusulas incorporadas en el contrato de concesión celebrado con la unión temporal Misión Vida, los segundos, derivados de la solidaridad prevista por la ley, la censura únicamente ataca el primero de los aspectos, por la senda indirecta, dejando incólume aquellas apreciaciones en las que se precisó que la solidaridad se origina por la concurrencia de los elementos previstos en el artículo 34 del CST y sin consideración a las cláusulas pactadas por las partes, por lo que la entidad debió debatir todos los aspectos que soportan el fallo para salir avante en su acusación. Así, un cuestionamiento idóneo en este caso, exigía de parte del casacionista un reproche concreto tanto a los elementos de prueba con base en los cuales el Tribunal infirió la referida solidaridad como el alcance que le dio a las disposiciones legales con base en las cuales reafirmó la condena y ello, como es obvio, planteando los cargos por separado, de modo que no se involucraran en uno sólo los aspectos fácticos y jurídicos contenidos en el fallo.
No obstante, la censura incurre en la imprecisión de mezclar aspectos probatorios y normativos en un mismo cargo, pese a que los conceptos de violación de la ley son caminos distintos que no pueden entremezclarse y, en ese entendido, constituye una impropiedad que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda, la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferente y por separado.
Ahora bien, aunque el cargo fue planteado por la senda indirecta, la entidad recurrente omite proponer errores de hecho concretos en los que funde sus reproches y tampoco acredita qué es lo que muestran las pruebas denunciadas frente a lo inferido por el Tribunal y por qué de allí se deriva un error ostensible de su parte. La Corte reitera que señalar simplemente la prueba que se considera mal valorada o no apreciada por el sentenciador, apenas indica la causa del posible error, pero no evidencia el error de hecho manifiesto que podría conducir a la violación de la ley sustancial, en caso de existir realmente y ser demostrado por el recurrente (CSJ SL 17 jun. 2008, rad. 31615).
Sobre el particular, esta Sala de Casación ha insistido en que, si la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, el impugnante debe exponer en forma clara lo que cada una de ellas acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador, demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios confrontando la conclusión que se deduzca de ese razonamiento con las conclusiones acogidas por el fallador de segundo grado 8CSJ SL 23 ag. 2001, rad. 16148).
Si no lo hace incumple una carga que sólo a él le compete, lo que conduce a la falta de prosperidad de sus acusaciones. Sin perjuicio de lo anterior, se insiste que, al margen de las cláusulas pactadas por las partes en el contrato de concesión y cuya mala valoración no fue demostrada por el censor, la condena solidaria que le fue impuesta al departamento se derivó, igualmente, de la aplicación de las normas que permiten esta modalidad de responsabilidad, cuando se cumplen ciertos presupuestos que en este caso el Tribunal tuvo por demostrados.
En ese orden de ideas, resulta indiferente para la Sala los pactos que hayan establecido las partes contratantes a efectos de eximir de cualquier obligación al beneficiario de la obra, pues la responsabilidad solidaria que se le atribuyó al ente territorial demandado no sólo emanó de los acuerdos plasmados en los contratos cuya errónea valoración se acusa, sino también por disposición legal, concretamente, lo previsto en el artículo 34 del CST, aspecto que, al no haberse atacado por la vía apropiada ni incluido argumentos razonados que soportaran una presunta equivocación, deja indemne la sentencia atacada.
Entonces, si lo que buscaba la censura era cuestionar el alcance que dio el Tribunal al artículo 34 del CST, en los eventos de contratos de concesión celebrados por los entes territoriales para ejecutar las actividades que le son inherentes y comprenden su objeto social, lo procedente habría sido plantear el cargo por la senda directa, al tratarse de un asunto que contiene una discusión eminentemente jurídica.
En efecto, fijar el alcance de la solidaridad prevista en la norma citada; comprender las consecuencias jurídicas que supone la entrega en concesión de un específico servicio; determinar si aquella resulta aplicable en esta clase de contratos y definir si el concedente, sin perjuicio de si resulta beneficiario de la obra, queda relevado de cualquier obligación que le asista al concesionario, son aspectos que se definen luego de un estudio de las normas que regulan este asunto pues, se insiste, al margen de los pactos que sobre ello hayan acordado las partes, la solidaridad es una consecuencia que se impone por mandato de la ley, lo que evidencia el desatino en la senda escogida si es que el propósito del recurrente era el aquí referido.
Pese a ello, el censor no desvirtuó la conclusión esencial del Tribunal, consistente en que, en su condición de ente territorial y en virtud del objeto del contrato de concesión, fungiera como beneficiario de los servicios de salud prestados por la trabajadora demandante a través de la unión temporal ni mucho menos que esa actividad hiciera parte del marco propio de su objeto social, supuestos que, al ser el soporte de la condena solidaria declarada en su contra, dejan indemne la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada.
Por lo anterior, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST y « falta de aplicación » de los artículos 1568, 1571, 1581, 1582 y 1583 del Código Civil. Aduce que el Tribunal erró en la interpretación del artículo 34 del CST, al entender que la solidaridad puede extenderse a «procesos judiciales independientes y sucesivos ».
Considera que no es razonable que el trabajador, luego de obtener una sentencia favorable que dispone el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, inicie « un nuevo proceso únicamente contra el deudor solidario con el objeto de reclamarle y exigirle el pago de las condenas contenidas en la sentencia del proceso primigenio », lo que, estima, resulta violatorio del derecho de defensa del presunto deudor solidario y eventualmente, puede generar que se obtenga el pago doble de una indemnización. Agrega que del análisis de la norma denunciada no se deriva que el trabajador pueda reclamar en su favor la declaratoria de solidaridad, en proceso separado y mucho menos sucesivo, « persiguiendo primero al empleador y luego al deudor solidario en caso de que no pueda obtener el pago de la condena de parte del primero ».
Explica que una vez que el trabajador opta por reclamar judicialmente al empleador y sólo a él, renuncia a ejercer la acción contra el deudor solidario. La solidaridad, precisa, si bien permite al acreedor de una obligación reclamar judicialmente en uno o en todos de los deudores solidarios la totalidad de la prestación, no implica que pueda intentar tantos procesos como deudores solidarios, pues no existe ninguna norma que lo permita, aparte de que, se insiste, ello podría llevar a un enriquecimiento patrimonial injustificado.
Considera que con su determinación el ad quem le dio a la norma denunciada un alcance equivocado, además que « toleró que los demandantes hayan convocado a la entidad demandada a este proceso a responder por una condena previamente impuesta a un tercero que en forma ilegal pretende trasladar, respecto de la cual ninguna posibilidad de defensa tuvo mi mandante », pues en el proceso anterior no fue llamada a juicio.
X. RÉPLICA La parte demandante considera que los argumentos que soportan el error de hecho del cargo, no constituyen « propiamente el error de hecho como causal de casación ». Señala que en aras de establecer la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST, debe verificarse la existencia del nexo de causalidad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra, requisitos que, en este caso, están claramente demostrados, pues la unión temporal no podía prestar los servicios de salud sino a través de la contratación de personal idóneo y de médicos especializados para ello (f.° 30).
Indica que la jurisprudencia ha admitido la solidaridad respecto de entidades territoriales en tanto medida para proteger los derechos de los trabajadores, siendo la fuente de la solidaridad la norma y no el contrato de trabajo ni de obra. XI. CONSIDERACIONES En este cargo, la Corte debe resolver si resulta admisible que se demande, en proceso separado, al beneficiario de la obra, como deudor solidario, una vez la obligación del contratista independiente existe en forma clara, expresa y actualmente exigible.
Dada la vía escogida por el censor y para lo que resulta relevante en este caso, no es objeto de discusión que, mediante sentencia del 18 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, se condenó a la Clínica de Manizales S.A., Distribuimos S.A., Bemor Ltda., Servicios H&H S.A. y MAP Medios, a pagar a la demandante $25.000.000 por diferencias de salarios causados entre octubre de 2008 y febrero de 2009, $1.583.333 a título de reliquidación por vacaciones y a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST por valor de «$500.000 diarios causados desde el 1° de marzo de 2009 y por los 24 meses subsiguientes hasta el 19 de febrero de 2011 o en su defecto hasta que se cancelen en su totalidad los salarios reconocidos.
De lo contrario, a partir del 1° de marzo de 2011, se causarán intereses a la tasa máxima de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera […]» (f.° 18, CD1, Min. 12:10 y ss.). Lo anterior, con base en un salario mensual de $15.000.000 (CD1 trac 4, Min. 2:50 a 3:10. En fallo del 19 de agosto de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés confirmó esta determinación (f.° 18, CD 2, Min. 18:28 y ss.).
Ahora bien, el tema relativo a la posibilidad de reclamar, en proceso separado, la solidaridad de un socio, no vinculado al proceso en el que se determinó la existencia de un obligación a cargo de la sociedad empleadora, ha sido definido por esta Corporación en el sentido de considerarla procedente, y se ha explicado que el trabajador puede demandar al obligado principal como al solidario para el reconocimiento de sus derechos laborales, o sólo al solidario, si se tiene certeza de lo que se adeuda, como ocurre en este asunto.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 29522, reiterada en CSJ SL, 10 sept. 2014, rad. 40058, la Corte señaló: Aspecto central materia de la controversia es el relativo a la obligación que es objeto de la solidaridad legal reclamada en el sub lite -la del socio con su sociedad- que, para precisarlo de partida, es la causada por la vinculación laboral del trabajador frente al empleador, quien es el responsable directo de la obligación; corolario de tal afirmación es que la que se exige del solidario, no es deuda autónoma o diferente de aquella; lo que la ley manda garantizar con el pago es la debida por el empleador.
Tal premisa tiene repercusiones procesales en que la demanda judicial orientada a la determinación de la existencia de la obligación, necesariamente, ha de comprender al empleador como responsable directo del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones. La doctrina de la Sala ha sido reiterativa en exigir la constitución del litis consorcio necesario entre el deudor solidario y el empleador, cuando la pretensión de la demanda es establecer lo que se le adeuda al trabajador por su relación laboral.
Ha dicho la Sala: La Corte ha señalado que cuando se demanda al deudor solidario laboral –específicamente por la condición de beneficiario o dueño de la obra- debe ser también llamado al proceso el empleador. En sentencia de 10 de agosto de 1994, Rad. N° 6494 dijo la Corte: a) El trabajador puede demandar solo al contratista independiente, verdadero patrono del primero, sin pretender solidaridad de nadie y sin vincular a otra persona a la litis. b) El trabajador puede demandar conjuntamente al contratista patrono y al beneficiario o dueño de la obra como deudores.
Se trata de una litis consorcio prohijada por la ley, y existe la posibilidad que se controvierta en el proceso la doble relación entre el demandante y el empleador y éste con el beneficiario de la obra, como también la solidaridad del último y su responsabilidad frente a los trabajadores del contratista independiente. c) El trabajador puede demandar solamente al beneficiario de la obra, como deudor solidario si la obligación del verdadero patrono, entendiéndose como tal al contratista independiente ‘existe en forma clara expresa y actualmente exigible, por reconocimiento incuestionable de éste o porque se le haya deducido en juicio anterior adelantado tan sólo contra el mismo.
Este principio formulado por la Corte frente al beneficiario o dueño de la obra tiene cabal aplicación para cuando se convoca al proceso al intermediario laboral, pues su razón es la de una calidad que es común a aquéllos y a éste: deudor solidario de las obligaciones con trabajadores del empleador; ciertamente si lo que se persigue con el proceso es la existencia de la deuda, la unidad del objeto no puede ser rota; con el deudor solidario debe ser siempre llamado el empleador, quien es el primero que debe responder por los hechos que originan o extinguen la obligación reclamada.
Lo anterior no es óbice para que, como lo indica la Sala en la sentencia reseñada, el trabajador escoja entre cualquiera de los obligados para exigir el pago de una obligación, una vez ésta ya ha sido establecida” (sentencia de mayo 10 de 2004, rad.22371). El litis consorcio necesario se ha de constituir en todo proceso en el que además de determinar la existencia de unas acreencias laborales a favor del trabajador, se persiga el pago de la condena por parte de cualesquiera de las personas sobre las que la ley impone el deber de la solidaridad.
De esta manera, el responsable principal de las deudas laborales ha de ser siempre parte procesal cuando se pretenda definir la existencia de las deudas laborales; y ello es condición previa, en caso de controversia judicial, para que se pretenda el pago de la misma, en el mismo proceso o en uno posterior; los deudores solidarios, a su turno, han de ser necesariamente partes procesales en los procesos que tengan por objeto definir la solidaridad, esto es, si se dan o no los presupuestos para declarar tal responsabilidad solidaria frente a la deuda laboral, reconocida por el empleador, o declarada judicialmente en proceso, se repite, anterior o concomitante.
En el proceso que persiga declarar la existencia de la obligación laboral no se requiere vincular – nada se opone a que voluntariamente se haga- a un deudor solidario, por cuanto el objeto es definir el contenido de las obligaciones de una relación jurídica de la que no es parte, y por lo mismo, no hay lugar a excepciones derivadas de la naturaleza de la obligación conducentes a impedir su existencia. Cuando se persiga hacer valer la solidaridad sin que se hubiere establecido la deuda en acta conciliatoria o proceso judicial, se debe constituir litis consorcio necesario con el deudor principal.
La actuación procesal del deudor solidario, en proceso en el que se le ha llamado a integrar el litisconsorcio con el responsable principal, o en uno posterior al que ha resuelto la controversia sobre la definición de la obligación materia de la solidaridad, y con la pretensión de condenarlo a que asuma el pago de la misma, ha de encaminarse a allanarse o defenderse, aceptando o controvirtiendo el que se den los supuestos sobre los que se edifica la solidaridad, esto es, sobre si se reúnen o no, por ejemplo, los requisitos del artículo 34 del C.S.T. para el beneficiario de la obra, del artículo 35 en tratándose del intermediario, o del artículo 36 para el socio de una sociedad, o si ésta se da, presentando excepciones personales frente al actor, conducentes a enervar la obligación de pago, como por ejemplo acreditando que éste ya fue realizado, o que operó el fenómeno de la compensación, de la novación, o de la prescripción, entre otros.
Se ha de advertir que la solidaridad que se reclama en el sub examine tiene por fuente la ley, premisa que no desvanece la circunstancia de que el contenido de tal obligación haya sido precisado por una sentencia judicial, de la manera que se pretende cuando se alega que con ello lo que se violaría el principio de que las sentencias tienen efectos inter partes; ciertamente lo que obra es el imperio de la ley.
(Subraya de la Sala) Puestas en esa dimensión las cosas, el ataque se torna fallido. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del departamento demandado. Se fija como agencias en derecho la suma de $7.500.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de febrero de 2013, en el proceso que instauró ELVIRA MARGARITA ZAKZUK MARTÍNEZ contra el ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00