Micelio
SL3940-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1281 de 1994Decreto 2090 de 2003Ley 100 de 1993Ley 9 de 1979

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3940-2021 Radicación n.° 80303 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por WILSON RAFAEL PIZARRO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y la sociedad PIZANO S. A. I.

ANTECEDENTES Wilson Rafael Pizano Gutiérrez llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión de alto riesgo y, por ende, se le condene a reconocer dicha prestación, cambiando la simple de vejez que le fue reconocida por esta Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 2 especial; junto con la indemnización moratoria o la indexación, el retroactivo pensional, los intereses corrientes, desde el momento en que causó el derecho hasta su pago efectivo, lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como soporte de sus peticiones, informó que el 21 de octubre de 2015, solicitó la pensión especial de vejez por alto riesgo, petición que no había sido resuelta al momento de presentar la demanda; que prestó sus servicios en la empresa Pizano S. A., entre el 5 de enero de 1989 y el 15 de abril de 2015, en el cargo de operario ayudante secadora, tiempo en el que estuvo expuesto a la inhalación y contacto con sustancias comprobadamente cancerígenas y a altas temperaturas, aparte de que la empresa está clasificada como de alto riesgo, clase IV, dado el manejo de sulfato de amonio y formaldehído.

Agregó que laboró durante más de 1370 semanas de alto riesgo, cotizadas de manera ininterrumpida, por lo que cumple los requisitos previstos por la ley para obtener dicha prestación, esto es, 50 años de edad y 700 semanas de aportes al sistema. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a que prosperaran las peticiones en ella contenidas.

Frente a los hechos, admitió la solicitud que elevó el actor; que no se le había dado respuesta; la prestación de servicios en Pizano S. A.; los demás, dijo que no eran ciertos, que no le constaban o que se trataba de apreciaciones subjetivas que debían ser objeto de debate probatorio. Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que al actor no le asiste el derecho a obtener el derecho pensional pretendido, ya que no se efectuaron las cotizaciones especiales contempladas por la ley para la obtención de este tipo de prestaciones.

Informó que le otorgó pensión de vejez al actor en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pero que no hay lugar a reconocerla de forma anticipada, en tanto no se cuenta con los aportes necesarios para ello. Formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y las que se demuestren en el trámite.

Mediante auto del 10 de junio de 2016, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, ordenó la integración al contradictorio con la empresa Pizano S. A. Pizano S. A. se opuso a que prosperaran las peticiones objeto de la demanda inaugural. En relación con los hechos, admitió que el actor laboró a su servicio desde el 5 de enero de 1989 hasta el 15 de abril de 2015; los demás, dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa, indicó que el accionante no tiene derecho a obtener la pensión especial de vejez, toda vez que las actividades las desarrolló en distintas áreas de la empresa, según la necesidad de ubicación del personal, de modo que nunca estuvo permanentemente en un mismo Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 4 lugar. Descartó que, hubiera estado expuesto a sustancias cancerígenas y explicó que, si bien la clase de riesgo de la empresa fue calificada en IV, ello lo fue en virtud de la actividad económica, lo que no puede equipararse como una actividad de alto riesgo de las previstas en materia pensional.

Planteó las excepciones de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 15 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y, en consecuencia, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra.

Impuso costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 6 de junio de 2017, revocó parcialmente la decisión apelada, en el sentido de dejar sin efectos la parte que declaró probada la excepción de falta de causa para demandar y la confirmó en todo lo demás. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.

Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 5 Como fundamento de sus peticiones, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si el actor tenía derecho al pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, en los términos del Decreto 2090 de 2003. Advirtió que en el plenario estaba demostrado que el accionante laboró con Pizano S. A. entre el 5 de enero de 1989 y el 15 de abril de 2015, en el cargo de ayudante de secadora y que dicha empresa estaba catalogada como de alto riesgo, grado 4, según se evidenciaba de los folios 17 y 18 del plenario.

Afirmó que no existía discusión en que la norma aplicable al presente caso era el Decreto 2090 de 2003, en cuyo artículo 2 se definen las actividades de alto riesgo, dentro de las que se encuentran los trabajos en minería, la exposición a altas temperaturas, a radiaciones ionizantes y a sustancias comprobadamente cancerígenas. Indicó que a folios 17 y 18 del expediente obraba certificación, expedida por la ARL Sura, en la que constaba que la empresa accionada fue clasificada en grado 4°, pero que ello resultaba insuficiente a efectos de conceder la pensión pretendida, en tanto no existía prueba alguna del riesgo al que estuvo expuesto el demandante en el desempeño de las actividades que le eran encomendadas como ayudante de secadora; como tampoco de su supuesta exposición permanente a sustancias cancerígenas.

Añadió que el hecho de que una empresa sea catalogada como de alto riesgo, no necesariamente implica que todos sus trabajadores ejerzan actividades de esa naturaleza, en tanto Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 6 pueden existir cargos relacionados con oficios no expuestos a peligro, como por ejemplo, de tipo administrativo. En ese orden de ideas, concluyó que el demandante incumplió con la carga que le asistía de probar los supuestos de hecho en los que fundaba sus pretensiones.

Por último, puso de presente que en este caso no era dable, como lo hizo el juez de primer grado, declarar la excepción de falta de causa para pedir, explicando que, si los argumentos que dan lugar a una eventual excepción son los mismos que implican la absolución, entonces lo procedente es ordenar esto último. Por ende, anunció que modificaría la sentencia únicamente en ese sentido y confirmaría en los demás. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el a quo (f.° 13). Con tal propósito plantea tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 7 Colpensiones.

Dada la senda y la similitud de los argumentos invocados en todas ellas, las Sala analizará de manera conjunta las acusaciones segunda y tercera. VI. PRIMER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea (por infracción directa) del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en concordancia con el Decreto 1281 de 1994; la Ley 9 de 1979; los Decretos 614 de 1984, 1295 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Indica que el Tribunal absolvió a la accionada, precisando que la parte interesada no demostró los supuestos de hecho en los que sustentaba sus pretensiones, en los términos del artículo 167 del CGP, por lo que su inconformidad radica en la indebida intelección que le dio el ad quem a los artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003 y la aplicación equivocada del artículo 167 del CGP.

Señala que la calificación del riesgo, en los eventos de reconocimiento de la pensión especial de vejez, se acredita con la historia laboral del afiliado, donde consta el número de semanas aportadas al sistema. Señala que, si no obra en dicho documento, el pago adicional o tiempo de cotización especial, ello resulta ser una omisión imputable únicamente al empleador.

Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 8 Advierte que esta Sala de Casación ha señalado que, si el empleador omite realizar el pago de ese porcentaje adicional o si se retrasa en su pago, el trabajador no tiene por qué sufrir las consecuencias negativas de ello. Luego, cita extractos del fallo atacado. Manifiesta que el Tribunal no se detuvo a analizar por qué en su historia laboral no se reflejaban las semanas cotizadas de manera especial, como tampoco reconoció la documentación en la que se califica el riesgo al que estuvo expuesto.

Dice que la ARL Sura es quien califica el riesgo del trabajador, por lo que Pizano S. A. desconoció el Decreto 2090 de 2003, sobre la existencia de actividades de alto riesgo en la empresa, truncando su derecho pensional. Aduce que es contundente la documentación probatoria, la cual da cuenta de la manipulación de sustancias comprobadamente cancerígenas en la sociedad accionada; al igual que están evidenciadas las funciones desempeñadas como ayudante de secadora, en cuyo ejercicio tuvo que manejar e inhalar formaldehído.

Agrega que el empleador no lo capacitó para utilizar elementos de protección o para evitar la inhalación de sustancias peligrosas ni tampoco le hizo entrega de instrumentos aptos para el ejercicio de sus labores. VII. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos. Considera que las acusaciones primera y tercera mezclan Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 9 argumentos de orden fáctico y jurídico, lo que constituye una imprecisión técnica; en la última de ellas, se confunde error de hecho con el de derecho y, además, en ninguna se cuestionan con exactitud los pilares de la providencia de segundo grado, asimilándose el recurso a un simple alegato de instancia. Agrega que en este caso no existe prueba en el plenario de la exposición a sustancias cancerígenas, así como tampoco el presunto tiempo de contacto y las circunstancias en que ello habría ocurrido, por lo que fue acertada la decisión de no acceder a las pretensiones de la demanda inaugural.

Indica que el hecho de que una empresa esté catalogada con un riesgo alto, no significa, por ese simple supuesto, que todos sus trabajadores estuvieran en contacto con elementos peligrosos. Por todo lo anterior, pide que no se acceda a lo pedido. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que, al evidenciar falencias de tal orden, la prosperidad del ataque no tiene lugar (CSJ SL8293 -2017). Esa circunstancia se advierte en este caso, tal como se demuestra a continuación: Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 10 1. En primer lugar, se observa que el alcance de la impugnación fue formulado de manera incompleta, en tanto no se precisa cuál debe ser la actuación de esta corporación, en el evento en que se case el fallo impugnado, esto es, no se indica de qué manera debe proceder en sede de instancia, lo que resulta ser necesario a efectos de determinar los términos precisos de sus reproches.

Al respecto, la jurisprudencia laboral ha señalado que corresponde al recurrente precisar si es la totalidad o una parte de la sentencia acusada la que debe quebrarse; anotando, en consecuencia, cuál debe ser la actividad de la Corte en instancia en relación con la decisión de primer grado, es decir, si debe ser confirmada, revocada o modificada y, en estos dos últimos casos, qué debe disponerse en su lugar (CSJ SL, 8 jul. 2010, rad. 39986). 2.

De otra parte, la censura alude indistintamente a dos modalidades de infracción respecto de una misma normativa, concretamente, refiere que el Tribunal incurrió en interpretación errónea e infracción directa del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, planteamiento que resulta contrario a la lógica, en tanto no es posible denunciar la falta de aplicación de unas disposiciones normativas y, a la vez, cuestionar la intelección que de las mismas se han hecho, lo que resulta ser una imprecisión de orden técnico. 3.

Así mismo, aunque en el cargo se hace mención a artículos concretos, como presuntamente vulnerados, Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 11 también lo es que se relacionan decretos y leyes de forma genérica, sin individualizar las normas que se estiman violadas, como es la alusión a los Decretos 1281 de 1994, 614 de 1984 y 1295 de 1994 y a la Ley 9ª de 1979.

Al respecto se tiene que no es admisible en casación denunciar leyes y decretos en forma global, porque es necesaria la identificación del precepto que se considera violado con la decisión atacada, pues la lógica propia del recurso le impide a la Corte suponer cuál puede ser la disposición legal que la recurrente estima quebrantada (CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610). 4.

Aunque la acusación se formula por la senda directa, lo cierto es que el recurrente incluye tanto argumentos fácticos como jurídicos de manera indiscriminada en la acusación, sin hacer la respectiva distinción, según el tipo de reproche del que se trate. Así, por ejemplo, la censura hace mención al certificado expedido por la ARL Sura, como prueba fehaciente de la existencia de un alto riesgo en la empresa para la que laboraba; al igual que menciona la historia laboral como medio que acredita el no pago de cotizaciones especiales de parte de su empleador, alusiones de tipo probatorio que invitan a la Corte a realizar un análisis distinto al inicialmente planteado.

Debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, habida cuenta que la primera conlleva un error Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos.

Las vías directa e indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa del derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria y, a la vez, la incorrecta estimación de las pruebas (CSJ SL 22 feb. 2011, rad. 36684). 5.

Aparte de lo anterior, aunque la censura le reprocha al ad quem haber interpretado indebidamente los artículos 2 y 3 del Decreto 2090 de 2003 y la aplicación equivocada del artículo 167 del CGP, lo cierto es que no explica en qué habría consistido esa presunta equivocación, ni mucho menos menciona el alcance que dichas presuntas faltas habrían tenido en la decisión impugnada, de modo que, en Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 13 realidad, aunque se hace una enunciación del presunto yerro jurídico, el mismo carece de debida sustentación. En su lugar, todo el reproche se centra en la equivocada apreciación del documento expedido por la ARL Sura, precisando que allí se encuentran demostradas sus funciones como ayudante y la existencia de sustancias de tipo cancerígeno en su área de trabajo, ataque que nada tiene que ver con una inadecuada intelección de normas, como es propio de esta senda.

No debe olvidarse que, cuando se elige como senda de ataque en casación la vía directa, el discurso debe encaminarse a derruir el análisis jurídico efectuado por el fallador de segundo grado, de modo que se logre acreditar un desatino referido a la infracción o indebida aplicación de las normas o a su incorrecta interpretación; pero no a las conclusiones que se derivaron del ejercicio valorativo de los elementos de prueba, cuestionamiento que solo es posible hacer por la vía indirecta (CSJ SL5062 -2015).

Por todo lo anterior, el cargo se desestima. IX. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 167 del CGP, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Estima que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 14 No haber dado por demostrado, estándolo, que la actividad o funciones desempeñadas por el actor en su centro de trabajo fue de riesgo 4, máximo riesgo, tal como lo certifica la ARL SURA, prueba no valorada por el ad quem.

Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante no estuvo expuesto a la sustancia comprobadamente cancerígena. No dar por demostrado, estándolo, que el actor estuvo expuesto a la sustancia formaldehído, entre otras sustancias comprobadamente cancerígenas, durante todo el tiempo laboral en la empresa Pizano S.A. Considera que el juez de segundo grado no apreció debidamente la certificación expedida por la ARL Sura, en la que se hace constar que está afiliado a alto riesgo, grado 4°, lo que le exigía al empleador el deber de pagar al sistema un porcentaje adicional para que se vieran reflejados en su historia laboral, dichas cotizaciones especiales, por lo que, se está ante una omisión patronal, de una parte, porque no clasificó los puestos de trabajo y, de otra, porque no hizo el pago respectivo.

Cita apartes del fallo CSJ SL398-2013. Agrega que con esa certificación cumplió con la carga probatoria que le asistía en este asunto. X. TERCER CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por error de derecho y por aplicación indebida del artículo 167 del CGP, en concordancia con la Ley 100 de 1993.

Aduce que el Tribunal cometió el siguiente error de hecho: Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 15 No haber dado por demostrado, estándolo, que la actividad o funciones desempeñadas por el actor en su centro de trabajo fue de riesgo 5, máximo riesgo, tal como lo certifica la ARL SURA prueba no valorada debidamente por el Tribunal. Manifiesta que la ARL Sura calificó al centro de trabajo en riesgo 4.

Cita extractos del fallo de segundo grado. Explica que aportó documentación suficiente para que se reconociera la naturaleza peligrosa de las actividades que debía desempeñar, concretamente, porque estuvo expuesto a la inhalación diaria de formaldehído. Dice que, según la normatividad vigente sobre el tema, la autoridad competente para calificar el riesgo del trabajador es la ARL Sura, documento que obra a folios 17 y 18 del plenario.

Agrega que no es correcta la jurisprudencia citada por el Tribunal pues, en su caso, no se trataba de un trabajador de oficina o que desempeñara cualquier tipo de labor, sino de uno expuesto a la inhalación diaria y permanente en su actividad de ayudante de secadora, del gas formaldehído, sustancia comprobadamente cancerígena, en una zona permanentemente peligrosa.

Por ende, precisa que el empleador estaba obligado a pagar un porcentaje adicional en la cotización hecha al sistema de pensiones, lo que no hizo, pese a que la misma ARL había clasificado las actividades por él ejecutadas, como de alto riesgo. Dice que laboró durante más de 26 años en la empresa demandada; cotizó más de 1370 semanas al sistema y estuvo expuesto de manera permanente a sustancias cancerígenas, lo que llevó a que la ARL Sura clasificara el Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 16 riesgo de la empresa donde trabaja en grado 4°.

Reitera alegatos expuestos en el cargo anterior. Agrega que no pretende la pensión especial porque la empresa esté clasificada como de alto riesgo, sino porque está convencido de que durante toda su vida laboral en Pizano S. A. estuvo expuesto diariamente a la inhalación de los vapores de formaldehído, sustancia comprobadamente cancerígena, sin que le hubieran sido suministrados los elementos de protección. Añade que la jurisprudencia citada por el juez de segundo grado no es aplicable a su caso, sin que sean comprensibles los motivos que invoca para demostrarlo.

Por todo lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada. XI. RÉPLICA Colpensiones presenta réplica conjunta a los cargos, por lo que se remite a la reseña realizada en relación con el primer cargo. XII. CONSIDERACIONES El punto que cuestiona la censura mediante la formulación de estos dos cargos, tiene que ver con la negativa del Tribunal en reconocer en su favor la pensión especial de vejez por alto riesgo pues, en su criterio, las pruebas obrantes en el plenario evidencian los presupuestos necesarios para Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 17 su obtención. Así las cosas, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte, consiste en determinar si el Tribunal erró al considerar que, en este evento, los medios probatorios obrantes en el plenario, no permitían demostrar la existencia de unas actividades riesgosas y una exposición del trabajador a sustancias comprobadamente cancerígenas, que dieran lugar a la concesión de una pensión especial de vejez.

Ahora, la única alusión probatoria de la que se vale el actor para acreditar la deficiencia que encontró el Tribunal para demostrar los supuestos errores de hecho sustento de las pretensiones de la demanda inaugural, es el documento expedido por la ARL Sura, de donde, afirma, se evidencian todas las condiciones laborales de tipo peligroso a las que estuvo expuesto y que le permiten obtener una pensión de tipo especial.

Sin embargo, verificado dicho documento, la Sala encuentra que se trata de un certificado de afiliación expedido por la ARL Sura, en el que se hace constar que Wilson Rafael Pizarro Gutiérrez se registra como trabajador de Pizano S. A., señalando, únicamente, que la clase de riesgo del centro de trabajo es nivel 4, pero sin referir ninguna otra circunstancia que revele las condiciones en las que trabajó el actor; el cargo desempeñado; la presunta exposición a sustancias peligrosas; el tiempo de exposición, entre otros aspectos que, como lo advirtió el Tribunal, Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 18 resultaban relevantes a efectos de adquirir la pensión especial de vejez por alto riesgo.

Es importante recordar que el ad quem puso de presente que, para obtener el reconocimiento de una prestación de ese tipo, no basta con la calificación de una empresa en un determinado riesgo, sino que es necesario acreditar las condiciones particulares en las que el trabajador ejecutó la respectiva labor que le fue asignada, al igual que el tiempo de exposición, en el caso de sustancias cancerígenas, y las características del puesto de trabajo, aspectos que no se exponen en el documento denunciado.

Es por ese motivo que, aunque el actor afirma que no solicita la pensión especial, únicamente fundado en el riesgo asignado a Pizano S. A., sino por la existencia de una exposición, dado su cargo, a elementos lesivos a su salud, tal aseveración no cuenta con fundamento probatorio que lo acredite pues, se insiste, para tales efectos, el certificado expedido por la ARL Sura, resulta insuficiente.

Esta Sala estima oportuno advertir que la definición sobre el ejercicio de actividades de alto riesgo en una empresa, depende de los hechos que logren acreditarse en cada caso en particular, pues existen variables como el sitio específico donde se ejecuta cada cargo, los oficios asignados, el tiempo de permanencia en cada área, las materias primas utilizadas, entre otras, que condicionan la exposición o no a sustancias cancerígenas o que pongan en riesgo la salud del Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 19 trabajador, las cuales no se demostraron en este trámite, según el Tribunal.

En efecto, en los eventos en los que se alega exposición a sustancias peligrosas o cancerígenas, en cada caso deberá acreditarse la exposición y valorarse la situación particular del trabajador. En CSJ SL11248-2015, mencionada posteriormente en decisión CSJ SL7861-2016, se puntualizó: […] Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, que en sentencia CSJ SL 3963 – 2014, en un proceso contra la misma empresa Monómeros Colombo Venezolanos, precisó: Si bien el Tribunal no se refirió a este documento, no se puede inferir de su contenido que el actor tenga derecho a la pensión especial de vejez, pues de acuerdo a la preceptiva legal que rige el asunto que ahora se estudia, aquél debió haber laborado o manipulado sustancias cancerígenas, resultando inane cualquier consideración sobre la calificación o categoría que en materia de riesgos merezca una empresa.

La exposición a las sustancias dañinas referidas debe encontrarse demostrada, no de otro modo puede un trabajador hacerse acreedor al derecho pensional deprecado. En otras palabras, las reglas aplicables a la clasificación de una determinada empresa dentro de las clases de riesgo identificadas por el Sistema General de Riesgos Profesionales, hoy laborales, no puede confundirse con el hecho de que un trabajador desarrolle efectivamente alguna de las labores que la ley califica como de alto riesgo.

No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes. En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud.

(Ver sentencia CSJ SL- 10031-2014). Significa lo anterior, que es menester acreditar en cada caso el cumplimiento de funciones con exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas que es la hipótesis que interesa en el sub lite, y no el hecho genérico de laborar en una empresa Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 20 catalogada como de alto riesgo […].

En CSJ SL035-2021, esta corporación manifestó: Acorde con lo anterior, se tiene que en ningún yerro jurídico incurrió el juez colegiado, toda vez que no tergiversó ni le dio un alcance interpretativo distinto a la disposición acusada, en tanto que la misma en forma clara establece como requisito para tener derecho a la pensión especial de vejez, que la exposición del trabajador a sustancias comprobadas como cancerígenas, sea habitual, permanente y de igual forma se acredita la intensidad de la exposición, aspectos fácticos que echó de menos, y que condujo a una decisión desfavorable a las pretensiones del actor.

(…) Al tenor de la disposición legal es inminente que el trabajador debe estar expuesto a las sustancias referidas; esa y no otra es la exégesis que deriva del parágrafo 1° transcrito en precedencia, que además consagra que para su aplicación debe existir una calificación, por las dependencias de salud ocupacional del ISS, de la actividad que desarrolla la empresa, con la debida investigación sobre los aspectos puntuales allí señalados.

(…) Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar.

Lo hasta aquí discurrido significa que el sentenciador de segundo grado aplicó correctamente la norma acusada, y por tanto, no cumple la censura, la demostración del yerro que le increpa. Por todo lo anterior, al no evidenciarse un yerro derivado de la apreciación del único elemento denunciado, la Sala descarta la viabilidad de las acusaciones.

Por lo demás, el censor se centra en el supuesto Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 21 incumplimiento, por parte del empleador, del deber de efectuar cotizaciones adicionales al sistema en virtud de las actividades peligrosas que al interior de la empresa se ejecutaban -alegando que no tiene por qué soportar la omisión en dichos aportes- apreciación que resulta impertinente a fin de desvirtuar las conclusiones del fallo de segundo grado, concretamente, porque este motivo no fue invocado por el Tribunal para denegar la pensión reclamada, de manera que se trata de alegatos desatinados que no logran dar al traste con la decisión impugnada.

En efecto, lo que el juez de segundo grado estimó en este asunto, es que no estaban demostrados los presupuestos para acceder a la pensión especial de vejez, tales como el tiempo y la exposición a sustancias peligrosas, circunstancias en el desempeño de las labores, entre otros aspectos, sin que la inexistencia de cotizaciones adicionales al sistema hubiera influido en la decisión absolutoria debatida.

Resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no cuestiona todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Sobre el particular, en decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 22 CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 80303 SCLAJPT-10 V.00 23 del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró WILSON RAFAEL PIZARRO GUTIÉRREZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la sociedad PIZANO S. A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.