Micelio
SL3940-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Decreto 3800 de 2003Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66346 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3940-2019 Radicación n.° 66346 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HUMBERTO VELÁSQUEZ ARBELÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES HUMBERTO VELÁSQUEZ ARBELÁEZ llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que se le condenara al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 25 de noviembre de 2010, con el 90 % del IBL, las mesadas causadas y no pagadas, su inclusión en nómina de pensionados, los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.

Narró, que nació el 27 de mayo de 1943; que a través de los siguientes empleadores realizó sus aportes a pensión: Empleador Tiempo laborado Semanas de aportes Industrias Metálicas Inderna S. A. 17/04/1967 al 24/12/1967 36 Coéxito S. A. 8/01/1968 al 6/03/1968 8.43 Citibank Colombia 1/04/1968 al 2/11/1970 135.14 Cartón de Colombia S. A. 2/11/1970 al 1/09/1971 43.29 Maderas Secas Colombia S. A. 1/10/1971 al 5/11/1971 5.14 CIA Colfinanciamiento S. A. 9/11/1971 al 15/04/1973 74.86 Banco Cafetero 16/04/1973 al 1/07/1980 373.86 Tensoac y Copolímeros LTDA. 28/04/1980 al 1/02/1981 30.71 Universidad Jorge Tadeo Lozano 27/03/1984 al 17/06/1984 11.86 Banco Ext.

De los Andes 19/11/1985 al 30/09/1986 36.43 Independiente 1/10/1997 al 31/03/1998 21.44 Corporación Unificada Nacional 1/08/1999 al 31/12/1999 19.57 Coopindustrial 1/12/2002 al 30/11/2003 47.29 Precooperativa de trabajo asociado Conduciendo PCTA 8/09/2004 al 24/11/2010 324.14 Relató, que para el 1° de abril de 1994 contaba 50 años de edad; que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la normativa aplicable era el Decreto 758 de 1990; que a través de la Resolución n.° 028430 de 2010, el ISS le negó la prestación pretendida, la cual debía ser liquidada con un IBL del 90 % (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó la negativa de reconocimiento pensional. Sobre los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción y caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria, pago, buena fe y la innominada o genérica (f.° 27 a 35, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de diciembre de 2011, absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones y condenó en costas (f.° 87 a 94, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2013, confirmó la decisión de primer grado.

Consideró, que la solicitud realizada por el actor, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debía ser despachada desfavorablemente, por cuanto no contaba con más de 15 años de cotizaciones al 1° de abril de 1994, además que quedó excluido del régimen de transición «al cambiarse a régimen de ahorro individual y posteriormente regresar al régimen de prima media».

Expuso que, en principio, era beneficiario del régimen mencionado, previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por contar más de 50 años a la entrada en rigor del sistema general de seguridad social y cumplir con la densidad exigida, al haber acreditado 1074.71 semanas cotizadas, de conformidad con la historia laboral obrante a folio 10 del plenario; que, a pesar de lo anterior, mediante Resolución n.° 028430 del 23 de septiembre de 2010, le fue negada la prestación de vejez, teniendo como fundamento, la pérdida del régimen de transición por el traslado al fondo privado HORIZONTE, «situación que no fue mencionada en el escrito de la demanda, siendo esta la causa principal que se debió ventilar en el proceso», sin que existiera probanza alguna que desvirtuara dicha situación. Refirió, que respecto a ese tema, era importante recordar lo orientado por la Corte Constitucional en las sentencias CC C-789-2002 y SU-062-2010, en las que resaltó, que el beneficio de la transición se mantenía para aquellas personas que tuvieran 15 o más años de servicios cotizados al 1° de abril de 1994; que, sin embargo, el Consejo de Estado, través de la providencia «11001-03-25-000-2007-00054-00 (1095-2007)», declaró la nulidad del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003, donde puntualizó que no era posible exigir que el saldo que se trasladara no fuera inferior al monto total de aporte para el riesgo de vejez, en el caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en el último.

Precisó, que revisada la historia laboral del señor Velásquez Arbeláez, encontró que la afiliación al sistema era del 17 de abril de 1967, pero tenía cotizaciones «por un poco más de 14 años», lo que conllevaba a concluir que se encontraba ajustada a derecho, la negativa de la pensión (f.° 18 a 24, cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 11, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 177 del CPC.

Argumenta, que la anterior trasgresión a la ley, se produce como consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: · Resolución n.° 028430 del 23 de septiembre de 2010 (f.° 13 al 15). · Informe de periodo de cotización 1967 hasta septiembre de 2010 (f.° 10). Manifiesta, que el Colegiado despachó desfavorablemente las súplicas contenidas en la demanda, por dos razones fundamentalmente: i) que no contaba con 15 años de cotizaciones para el 1° de abril de 1994 y, ii) que quedó excluido del régimen de transición «al cambiarse al régimen de ahorro individual y posteriormente regresar al régimen de prima media», cuando de forma contradictoria igualmente resaltó que dentro del libelo «no se mencionó y debatió la pérdida del régimen de transición».

Advierte que, además, la segunda instancia cometió un «grave error», pues realizó su análisis dirigido a establecer si tenía derecho a trasladarse del RAIS al régimen de prima media con prestación definida, sin darse cuenta que «nunca se encontró afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad»; que llegó a tal interpretación al estudiar la Resolución n.° 028430 del 23 de septiembre 2010, que estipuló «que al revisar el caso en comento, presentó inconsistencia Bono Tipo A, es decir que el asegurado se trasladó al Fondo Privado – Horizonte».

Indica, que para que exista traslado de un afiliado de un régimen pensional a otro, «no es necesaria la existencia de un Bono Tipo A», sino que debe haber una declaración de voluntad, firmada por el trabajador para tal fin; que en el plenario no obra tal documento, porque no existe; que la única prueba que tenía era «una afirmación de la misma demandada en la Resolución n.° 028430», la cual constituye una prueba creada; que bajo ese mismo entendimiento, la demanda tampoco «necesita ser probada ya que se presume como documento auténtico»; que, previo a analizar el traslado, el Juez plural debía verificar si este en realidad existía. Afirma, que en el expediente se encuentra el «informe de periodo de cotización 1967 hasta septiembre de 2010», del que se desprende que se afilió al ISS en la primera calenda, cuando no existía el RAIS, ni mucho menos la AFP HORIZONTE, mientras que brilla por su ausencia la declaración de voluntad en la que haya solicitado u ordenado el cambio de régimen pensional; que el Tribunal cometió un acto no solo «indignante, sino abusivo» al realizar las anteriores aseveraciones y que, en relación a la solicitud que elevó con miras a la adición de la sentencia, […] este no es un hecho nuevo, ya que fue insertado al proceso por la demandada, que es la entidad que señala que existió traslado, pero de conformidad con la carga de la prueba, es esa entidad la que tiene que probar la existencia del traslado […] de conformidad con el artículo 177 del CPC (f.° 9 a 14, ibídem ).

RÉPLICA Expone, que el escrito con el que se sustenta la casación, adolece de vicios de técnica, pues: i) no cuenta con proposición jurídica; ii) el cargo no expresa concretamente cuales fueron los errores cometidos por la segunda instancia; iii) no ataca con exactitud los pilares de la providencia del Tribunal. Resalta, que el proceder del Colegiado fue correcto, pues el actor perdió su derecho al régimen de transición, al no contar con 15 años o más de cotizaciones al 1° de abril de 1994 y, en esa medida, su pensión de vejez no podía ser reconocida y cancelada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 (f.° 18 a 25, ib. ).

CONSIDERACIONES Reitera la Sala que el proceso laboral tiene unas formas propias establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente a tal medio extraordinario de impugnación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, para el que se le convoca.

Al respecto, se ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación per saltum del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos laborales.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se anotó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Reflexiona la Sala lo anterior, porque tal como lo advierte el replicante, la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta insalvables deficiencias técnicas, que impiden su estimación. En efecto: 1. El cargo carece de proposición jurídica, pues no contiene ningún precepto legal sustantivo de orden nacional, que contenga el derecho pensional que reivindica el impugnante, como imperativamente lo exigen los artículos 87-1 y 90- 5 literal a) del CPTSS, omisión que da al traste con la estimación del ataque, habida cuenta que, por sustracción de materia, carece la Corporación de referente normativo para ejercer sus funciones de Juez de casación, en perspectiva de que, como iteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en el recurso extraordinario se enfrentan, no las partes, sino la sentencia y la ley.

En torno a la entidad del defecto técnico en comento, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, asentó: […] encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusación, presenta graves e insuperables deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, las cuales a continuación se pasan a detallar: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. 2.

Aunado a lo anterior, la censura denuncia que la segunda sentencia de instancia incurrió en la trasgresión del artículo 177 del CPC, pero no presenta esa violación como medio o vehículo que condujo a la de la normativa sustantiva, que es respecto de la cual la Sala debe hacer el estudio de sujeción a la ley, que el recurso de casación impone.

Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: «Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales». 3.

Al hilo de lo anterior, el cargo, dirigido por la vía indirecta o de los hechos, censura el fallo del Tribunal por «interpretación errónea» del referido artículo 177 del CPC, lo cual enseña otra impropiedad técnica, toda vez que, esa modalidad de infracción legal sólo puede plantearse a través de la vía directa, conforme lo tiene explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL656-2018, al decir que «la modalidad de interpretación errónea es exclusiva de la vía directa, en tanto comporta un análisis de la norma en la que el juzgador no logró el recto entendimiento de ella». 4.

También halla la Sala que, junto con los argumentos fácticos y de crítica a la actividad de valoración probatoria del Juez plural, propios de la vía escogida, la acusación introdujo otros de exclusivo talante jurídico, relativos a que, para que exista traslado de un afiliado, de un régimen pensional a otro, no es necesario la existencia de un bono tipo A, sino que debe existir «de forma necesaria una declaración de voluntad, firmada por el trabajador», donde señale su deseo o solicitud de abandonar el RPM.

Lo anterior, devela el defecto subsiguiente de la impugnación, consistente en mezclar las vías de ataque propias de la causal primera, esto es, la indirecta y la directa, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que cada una es autónoma e independiente, como lo ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que dijo: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. 5.

Finalmente, el recurrente dejó libre de cuestionamiento el argumento estructural de la decisión acusada, según el cual en la demanda, no se expresó la razón por la que al afiliado se le negó la prestación de vejez, esto es, su traslado a un fondo privado, siendo esa «la principal causa que se debió ventilar en el proceso», omisión que resulta ser suficiente para sostener la sentencia de segunda instancia, por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las providencias de los jueces.

En efecto, en la sentencia CSJ SL9159-2017, la Sala ha adoctrinado lo siguiente, respecto a las consecuencias que tiene el hecho de que el acudiente en casación, no derrumbe la totalidad de los cimientos del fallo que procura anular: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. En la sentencia CSJ SL9162-2017, expuso: […] el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que, por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Por las razones expuestas, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO VELÁSQUEZ ARBELÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00