CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61721 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3940-2018 Radicación n.° 61721 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CLÍNICAS JASBAN LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de diciembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JUDITH VICTORIA COLMENARES RESTREPO.
I.
ANTECEDENTES Judith Victoria Colmenares Restrepo promovió demanda ordinaria laboral contra Clínicas Jasban Ltda. para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1º de junio de 2001 y el 4 de marzo de 2009; que en la terminación del vínculo no medió la autorización « de que trata la ley », al encontrarse en estado de embarazo.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que fuera condenada al pago de las vacaciones y la indexación de su valor, las cesantías y sus intereses, la prima de servicios; salarios correspondientes a abril, mayo, noviembre y diciembre de 2008, enero y febrero de 2009. Adicionalmente, exigió los pagos de las cotizaciones al sistema de la seguridad social dejados de hacer, la condena al pago de las indemnizaciones señaladas en los artículos 99, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa y la correspondiente por haber sido despedida en estado de embarazo.
Finalmente reclamó la indexación de todas las sumas y que las costas del proceso se impusieran a la parte demandada. La actora expuso como fundamento de sus pretensiones que ingresó a laborar para Clínicas Jasban Ltda., el 1º de junio de 2001 y se desempeñó durante más de siete años como odontóloga, bajo la « instrucción y subordinación laboral » sobre la manera cómo debía prestar sus servicios: tenía que cumplir turnos de disponibilidad que eran determinados por la accionada, los cuales iban de lunes a viernes de 8:00 am a 12:30 pm y de 2:30 pm a 8:00 pm y los sábados de 8:00 am a 12:30 pm.
Expuso que los clientes a los que atendía, eran de la clínica; que las labores las realizó en las instalaciones de la sociedad y que ésta programaba reuniones para coordinar las condiciones de prestación de los servicios. Informó que los procesos de facturación fueron adelantados por la demandada y posteriormente le entregaba la « porción de la remuneración » que le correspondía. Adujo que el 18 de noviembre de 2004, le fue entregado un memorando mediante el cual le solicitaron a todos los empleados « emitir contestación por el cambio o traslado de abonos por tratamientos o certificaciones de los pacientes ».
Indicó que Clínicas Jasban Ltda., le ordenó « constituirse como persona jurídica » para pagarle las labores ejecutadas durante cada mes. Refirió que el 11 de abril de 2008, le fue ordenado realizar labores de consulta, por las cuales recibiría una remuneración equivalente al 3% del tratamiento completo que el paciente tomara, actividades que generaron honorarios estimados en $15´000.000, los cuales no le fueron cancelados al igual que los salarios causados en noviembre y diciembre de 2008 y en enero y febrero de 2009.
Agregó que era obligada a suscribir actas de conciliación a fin de que la sociedad pudiera evadir las obligaciones laborales y, que por haberse negado a firmar el acta correspondiente al año 2008 y en virtud del conocimiento que la demandada tenía respecto de su estado de embarazo, fue objeto de múltiples presiones y hostigamientos para que renunciara.
Sostuvo que fue presionada constantemente en el ejercicio del contrato hasta el punto de causarle un aborto el « 25 de noviembre de 2006». Finalmente señaló que el 4 de marzo de 2009, envió por correo certificado su carta de terminación del contrato por causas atribuibles al empleador, esto es, por un « despido indirecto » (f.os 1 a 35). Clínicas Jasban Ltda., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Respecto de todos los hechos, refirió que no eran ciertos o que no le constaban. Señaló que contrató a la demandante, inicialmente como persona natural y con posterioridad, como representante legal de Juvicolre y Jucol, ambas empresas unipersonales, constituidas voluntariamente por ella. Que el vínculo que las unió fue un contrato de prestación de servicios profesionales independientes y que así lo confirmaba la actora mediante escrito redactado por su puño y letra, fechado del 16 de junio de 2006.
En su defensa propuso como excepciones previas las de indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia; de fondo formuló las de inexistencia del contrato de trabajo, falta de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inexistencia de las obligaciones, inexistencia de despido indirecto, buena fe en las conductas de las relaciones contractuales, abuso del derecho de la actora, pago y prescripción (f.os 129 a 172).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de junio de 2011, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR la existencia del contrato laboral entre la demandada CLÍNICAS JASBAN LTDA y la demandante JUDITH VICTORIA COLMENARES RESTREPO desde el día 1 de junio de 2001 hasta el 4 de marzo de 2009, conforme la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de COSA JUZGADA, conforme lo motivado.
TERCERO: CONDENAR a la demandada CLÍNICAS JASBAN LTDA a pagar a la demandante JUDITH VICTORIA COLMENARES RESTREPO las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que se indican a continuación, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta procidencia: a)-. Por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIETOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA PESOS ($17.586.380) por concepto de auxilio de cesantías, suma que deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. b)-.
Por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($1.800.762) pesos por concepto de intereses a las cesantías. c)-. Por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO PESOS ($17.566.174) pesos por concepto de prima de servicios. d)-. Por la suma de OCHO MILLONES SETENCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHENTA Y SIETE PESOS ($8.783.087) por concepto de vacaciones, suma que deberá indexarse al momento de su pago de acuerdo a la parte motiva de esta providencia. e)-.
Por la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($1.800.762) por concepto de sanción por no pago de intereses a las cesantías. f)-. CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($172.510.337) por concepto de indemnización por no consignación de cesantías. g)-. Por la suma diaria de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($233.437) a partir del 5 de marzo de 2009 y hasta cuando se efectúe el pago total e íntegro de las condenas impuestas por el concepto de prestaciones sociales y salarios, por concepto de indemnización moratoria. h)-.
Por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($42.020.556) por concepto de salarios adeudados. i)-. El pago de los aportes para pensión según los porcentajes legales establecidos, dejados de cotizar por la empleadora, a ordenes (sic) de la entidad de Seguridad Social que la actora indique, debiendo la demandada efectuar la afiliación y depósito de la suma debida por concepto de los aportes pensionales que se hubieren generado durante la vigencia del contrato, esto es, a partir del 1 de junio de 2001 y hasta el 4 de marzo de 2009 y con los intereses moratorios que liquide la entidad de seguridad.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma de ($45.000.000.oo) CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS M/TE. (f.os 797 a 822). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del asunto por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y mediante fallo del 12 de diciembre de 2012 confirmó la sentencia de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el Tribunal consideró como problema jurídico determinar la existencia del contrato de trabajo y de ser así, si era procedente el pago de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones por no pago de aquellas y por no consignación de las cesantías. En ese sentido, el colegiado mencionó los elementos constitutivos del contrato de trabajo, la presunción según la cual, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, que consagran los artículos 23 y 24 del CST y resaltó el principio de primacía de la realidad que prevé el artículo 53 de la Constitución Política.
Con base en lo anterior, precisó que le correspondía a la sociedad demandada desvirtuar la referida presunción. En ese orden, determinó que con los documentos de folios 174 a 176 y 181 a 184, se acreditaba la prestación personal del servicio por parte de la accionante, lo que hacía presumir la existencia de un contrato de trabajo entra las partes.
Asimismo, señaló que el vínculo laboral se encontraba corroborado con los testimonios rendidos por Diego Andrés Mejía Caicedo y Eduardo Martínez Álvarez (f.os 525 a 528, cuaderno 1), pues coincidieron en afirmar que la señora Colmenares se encontraba bajo subordinación de la llamada a juicio, laboraba en sus instalaciones y cumplía con un horario de trabajo.
El Tribunal, frente a las versiones dadas por Alexandra Villamizar Saavedra, Irielsa Atara Gil, María Alexandra Flórez Castaño y Claudia Amparo Gil Guarín (f.os 535 a 541, cuaderno 1), testigos de la parte demandada, señaló que no podían ser valorados por cuanto el juez las consideró sospechosas, por ser trabajadoras de la sociedad demandada, situación que afectaba su credibilidad.
Así, tuvo por acreditada la existencia del contrato de trabajo entre los integrantes de la litis; que, contrario a lo sostenido por la apelante, dentro del expediente no aparecía otra conciliación realizada por las partes en donde se hubiesen pagado las prestaciones sociales. Aclaró que cada funcionario es autónomo para valorar las pruebas puestas en su conocimiento, por lo que le puede otorgar mayor o menor valor probatorio a cada una de ellas, situación que depende del grado de aproximación que éstas tengan con « la certeza ».
Concluyó que la valoración probatoria del fallador de primera instancia no le merecía reparo alguno. En lo concierne a la indemnización moratoria, precisó que la misma no es de aplicación automática por lo que debía verificar si hubo o no mala fe en el actuar de la demandada. Es así que con base en la documental obrante a folios 174 a 188 del cuaderno 2, estableció que «la parte demandada, para eludir el pago de las prestaciones sociales, solicitó la constitución de una empresa unipersonal a la actora […] pero se realizaban las mismas funciones encomendadas», por lo que no podía ser exonerada de la sanción objeto de la discusión, situación que se extendía respecto a la indemnización por no pago de las cesantías, toda vez que la empleadora debió consignarlas en un fondo (f.os 18 a 16, cuaderno tribunal).
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Sala case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
De manera subsidiaria, en caso de que la Sala considere que no está probada la buena fe en el no pago de la indemnización final a la actora, limite el pago de $233.437 diarios a un lapso de 24 meses, entre el 5 de marzo de 2009 y el 5 de marzo de 2011. Con tal propósito propone dos cargos de manera principal y dos con el carácter de subsidiarios, todos por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 27, 65, 127, 186, 187, 249 y 306 del CST; 1º y 2º de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 12, 15, 17, 20, 21, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 3º al 7º de la Ley 797 de 2003.
La casacionista alega que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Judith Victoria Colmenares Restrepo, reconoció expresamente en el documento de 20 de octubre de 2006 (folios 189), que “lo que realmente la vinculó con CLINICAS JASBAN LTDA fue un contrato de prestación de servicios profesionales como Odontóloga de naturaleza netamente civil de forma independiente para lo cual tenía autonomía y libertad propia en el ejercicio de las actividades realizadas, objeto del contrato ya señalado…, disponiendo autónomamente de su tiempo a su libre albedrio (sic) sin que en momento alguno recibiera directrices u órdenes sobre la forma como debía realizar su labor”.
Así, el conciliante manifiesta que la relación de prestación de servicios profesionales independientes desea terminarla a finales del mes de agosto de 2006, (folio 189). 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante Judith Victoria Colmenares Restrepo, reconoció expresamente en el documento de 18 de mayo de 2007 (folio 192), que “lo que realmente la vinculó con CLINICAS JASBAN LTDA fue un contrato de prestación de servicios profesionales como Odontóloga de naturaleza netamente civil de forma independiente para lo cual tenía autonomía y libertad propia en el ejercicio de las actividades realizadas, objeto del contrato ya señalado…, disponiendo autónomamente de su tiempo a su libre albedrio (sic) sin que en momento alguno recibiera directrices u órdenes sobre la forma como debía realizar su labor”.
Así, el conciliante manifiesta que la relación de prestación de servicios profesionales independientes que será terminada el día 19 de mayo del año en curso”. (folio 192). 3. No dar por demostrado, estándolo que la demandante y la Clínica demandada celebraron acuerdo conciliatorio el 18 de mayo de 2007 (folio 192). 4. No dar por acreditado, estándolo, que en la conciliación de 18 de mayo de 2007, la demandante precisó que los servicios profesionales independientes que prestaba a Clínicas Jasban Ltda., TERMINARIA el día 19 de mayo de 2007. 5.
No dar por probado, estándolo, que la demandante estuvo de acuerdo en que terminada la relación de servicios el día 19 de mayo de 2007, ella deseaba suscribir con Cínicas Jasban Ltda. otro contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIOS A PARTIR DE MEDIADOS JULIO DE 2007. 6. No dar por acreditado, estándolo, que entre el 19 de mayo de 2007 y mediados de julio de 2007 la demandante no prestó servicios personales a Clínica Jasban Ltda. 7.
Dar por acreditado, no estándolo, que las acreencias laborales causadas a partir de finales de agosto de 2006 y hasta el 4 de marzo de 2009, NO FUERON CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES. 8. No dar por acreditado, estándolo, que la sociedad demandada mediante las pruebas documentales y testimoniales destruyó la presunción de que la prestación de servicios fue a través de contrato de trabajo. 9.
No dar por acreditado, estándolo, que Clínica Jasban Ltda. actuó de buena fe, exenta de culpa al no consignar la eventual cesantía de la demandante mientras estuvo vigente el contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes. 10. No dar por acreditado, estándolo, que durante todo el tiempo de la ejecución del contrato de prestación de servicios celebrado entre la actora Judith Victoria y la Clínica Jasban Ltda., aquella jamás dejó la mínima inconformidad porque no le consignaban la cesantía en el Fondo, en febrero de cada año. 11.
Dar por acreditado, no estándolo, que la Clínica demandada “para “aludir” (sic) el pago de prestaciones sociales solicitó la constitución de una empresa unipersonal a la actora (fl.174 a 188 cuaderno 2)”. 12. Dar por acreditado, no estándolo, que entre las partes existió un contrato de trabajo “desde el día 1 de junio de 2001 hasta el 4 de marzo de 2009”. 13.
No dar por acreditado, estándolo, que en el lapso del 1 de junio de 2001 al 4 de marzo de 2009, existió solución de continuidad en la prestación de los servicios de la demandante a Clínicas Jasban Ltda. 14. Dar por acreditado, no estándolo, que la última prestación de servicios de la demandante a la Clínica demandada, se extendió hasta el 4 de marzo de 2009. 15.
Dar por demostrado, no estándolo, que para “la fecha final de la relación laboral” se “tendrá la citada suma como última remuneración”. 16. Dar por demostrado, no estándolo, que la Clínica demandada debía o adeudaba a la demandante los salarios de los meses de abril y mayo de 2008. 17. No dar por acreditado, estándolo, que los honorarios de abril y mayo de 2008 los pagó Clínica Jasban Ltda., según los documentos de folios 313 y 314 (Lo resaltado es del texto original).
Señaló que los errores anteriores se generaron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: documento de fecha 20 de octubre de 2006 obrante a folios 189 a 191 y el de folio 118; testimonios de Diego Andrés Mejía Caicedo y Eduardo Martínez Álvarez (f.os 524 a 528); contratos de prestación de servicios (f.os 174 a 184); comprobante de egreso 10976 de 29 de noviembre de 2008 (f.o 301); factura de venta nº 007 por honorarios de abril de 2008 (f.o 314), y comprobante de egreso nº 9422 de 31 de mayo de 2008 (f.o 313).
Así como de la falta de apreciación de: acta de conciliación suscrita el 18 de mayo de 2007 (f.o 192); documentos de folios 195 y 196 y 263; documento suscrito por la demandante (f.o 248), y testimonios de Alexandra Villamizar Saavedra, Irielsa Atara Gil, María Alexandra Flórez Castaño y Claudia Amparo Gil Guarín (f.os 535 a 549). La recurrente, en la demostración del cargo reitera que el ad quem incurrió en los errores de hecho enunciados, así como que apreció de manera errónea unas pruebas y dejó de valorar otras.
Señala que el Colegiado del estudio de las pruebas, concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo y que el salario resultaba de lo convenido en los contratos de prestación de servicios. Además, « hizo suyos los argumentos del fallo de primer grado », por cuanto determinó con base en los contratos de prestación de servicios (f.os 174 a 176 y 181 a 184), que se evidenciaba la prestación personal de servicios por parte de la actora a la clínica.
Sin embargo, no examinó todos los contratos civiles suscritos entre las partes en los que se pactó que prestaría servicios de forma autónoma e independiente. En ese sentido, refiere que la accionante prestaba los servicios para la clínica de manera independiente, con plena autonomía y libertad, a tal punto que ella misma aceptó que lo que realmente la vinculó con la demandada fue un contrato de prestación de servicios, para desempeñarse como odontóloga y que contaba con independencia para el ejercicio de las actividades, pues así lo expresó en la conciliación celebrada el 20 de octubre de 2006 (f.o 189), situación que se ratificaba con el acuerdo conciliatorio celebrado a folio 192.
Plantea que si el Tribunal hubiera apreciado de manera correcta los contratos de prestación y las aludidas conciliaciones, habría acogido la tesis de la independencia en la prestación de los servicios personales y hubiera concluido que la demandada desvirtuó la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Señala, que toda vez que el a quo, apoyó su decisión en el documento de folio 118 y el Tribunal confirmó tal fallo, « se parte del supuesto » de que el Colegiado se apropió de los planteamientos de la sentencia de primer grado respecto de la terminación del 4 de marzo de 2009 como fecha final de la última prestación de servicios de la accionante, incurriendo en error, ya que tal documento no se encuentra dirigido a Clínicas Jasban Ltda., pues se observa que el mismo inicia con la frase « cordial saludo »; tampoco se encuentra una constancia de recibido por parte de la accionada y, en la factura de envío no se hace mención de que hubiera sido entregado.
De otro lado, expresa que el ad quem también incurrió en error al determinar que lo devengado por la demandante era la suma de $7´003.426. Señala que si bien el documento de folio 301 refleja honorarios por esa cuantía, en los que aparecen a folios 206, 305, 306 y 309 al 312, consta el pago por un valor inferior. Agrega que el Colegiado cometió un error al considerar que los salarios de abril y mayo no fueron pagados, pues a folio 313 se encuentra el certificado de egreso 9422, que refleja la cancelación de $4´019.916 por concepto « del supuesto salario » del mes de mayo y a folio 314 la factura de venta 007 en la que aparece el pago por la misma cantidad a título de honorarios profesionales del mes de abril.
En consecuencia, se equivocó al imponer la indemnización por la mora en el pago de los salarios y en la cantidad ordenada en virtud de ello, la cual fue de $7´003.426. Además, refiere que adicionalmente a la conciliación realizada por las partes el 20 de octubre de 2006, también se celebró otra el 18 de mayo de 2007 ante en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, en la cual, la demandante precisó que prestaría sus servicios profesionales hasta el 18 de mayo del mismo año y la demandada le reconoció la suma de $19´430.119 por concepto de « cualquier acreencia de carácter laboral que se hubiere podido causar » hasta la referida fecha (f.os 192 y ss), pactándose que se suscribiría un nuevo contrato a mediados de julio de 2007.
De tal documento, dice, se acredita que no existió un único contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2001 hasta el 4 de marzo de 2009 con la interrupción en la prestación de servicios desde el 19 de mayo hasta el 15 de julio de 2007. Por ello, expone, fue flagrante el error del Tribunal al indicar que no aparecía otra conciliación hecha por las partes y que las acreencias causadas con posterioridad a finales de agosto de 2006 y hasta el 4 de mayo de 2009, no se habían conciliado, con lo que pasó por alto el acuerdo referido.
Considera que al estar probadas las equivocaciones en las que incurrió el fallador de segunda instancia, « quedó acreditada fehacientemente la buena fe » por parte de la accionada, pues tenía la convicción de que la prestación de los servicios de la señora Colmenares no se realizó bajo los lineamientos de un contrato de trabajo y, en consecuencia, no se causaba el auxilio de cesantías, prima de servicios o una liquidación final.
En ese orden, sostiene que actuó con la plena convicción de que la actora era autónoma e independiente, por lo que el Tribunal se equivocó al establecer que para eludir el pago prestaciones sociales, le exigió a la demandante la constitución de una empresa unipersonal de los documentos de folios 174 a 188, pues tales probanzas no muestran tal requerimiento.
Reitera la tesis de la independencia de la actora en la prestación de los servicios con base en el documento de folio 248, pues mediante aquel se acredita que la señora Colmenares « ejecutaba trabajos odontológicos a otras personas que le remitían pacientes »; plantea que si la referida prueba hubiera sido estudiada por parte el Colegiado, habría concluido que no existió contrato de trabajo alguno. Extiende similares argumentos con base en el manuscrito de autoría de la demandante (f.o 263); aduce que « con dicha probanza que lleva a la confesión de la demandante de haber prestado servicios temporales a Jasban, en forma independiente y autónoma », se hacen aún más evidentes los equívocos del ad quem.
Por otra parte, se refiere a los testimonios que enuncia como mal apreciados y los que denuncia como dejados de apreciar: frente al testimonio de Diego Andrés Mejía Caicedo, asevera que no debió ser tenido en cuenta por no indicar con claridad las fechas durante las cuales trabajó con la señora Colmenares y, respecto de la versión de Eduardo Martínez Álvarez, señala que prestó sus servicios para Clínicas Jasban hasta el 25 de septiembre de 2006, por lo que no pudo dar cuenta de los contratos celebrados con posterioridad a dicha calenda.
En lo que concierne a las declaraciones dadas por Alexandra Villamizar Saavedra, Arielsa Atara Gil, María Alexandra Flórez Castaño y Claudia Amparo Gil Guarín (f.os 535 a 549), refiere que no fueron estudiadas en rigor conforme lo exige la norma, pues el Tribunal no los apreció por la declaratoria de sospecha realizada por el a quo, en la medida en que eran trabajadoras de la accionada para la fecha de su rendición. Por último, indica que si las versiones hubieran sido tenidas en cuenta, el Colegiado se habría percatado de que las mismas estaban respaldadas por las pruebas allegadas al proceso, pues todas las declarantes coincidieron en señalar que la señora Colmenares prestaba sus servicios como odontóloga sin que en sus actividades mediara subordinación, y que pese a la relación contractual que las unía con la demandada, no había motivo suficiente para descartar los testimonios, puesto que fueron precisos y razonados.
RÉPLICA El apoderado judicial de la actora se opone al cargo. Manifiesta que el Tribunal no erró al fallar respecto de la existencia del contrato de trabajo, pues de los contratos de prestación de servicios (f.os 174 a 176 y 181 a 184, cuaderno 1), concluyó que los servicios se prestaron de manera personal, por lo que se presumía que la relación se regía por un contrato de trabajo.
Resalta que Diego Mejía Caicedo y Eduardo Martínez Álvarez (f.os 525 a 528, cuaderno 1), coincidieron en afirmar que la accionante « se encontraba bajo la subordinación de la demandada, que laboraba en las instalaciones de la misma y cumplía un horario de trabajo ». En el mismo sentido, refiere que el Colegiado no erró al valorar el comprobante de egreso (f.o 300, cuaderno 1), en donde se le reconoció la suma de $7´003.426 por concepto de honorarios, frente a lo cual advierte que el a quo indicó que al no existir prueba del pago recibido por este concepto, se tendrá dicha suma como remuneración. Finalmente indica que quedó demostrada la mala fe de la demandada por cuanto solicitó a la actora la constitución de una empresa unipersonal para realizar el pago de las prestaciones sociales y, en cuanto a los testimonios que la parte recurrente enuncia, argumenta que cada funcionario judicial está facultado para examinar las pruebas en su conjunto de acuerdo con la sana crítica.
CONSIDERACIONES En esencia, el censor controvierte desde el punto de vista fáctico la decisión del Tribunal en punto a los siguientes temas: (i) la conciliación celebrada el 18 de mayo de 2007 y la falta de continuidad del vínculo, como quiera que no prestó servicios del 19 de mayo al 15 de julio de 2007; (ii) que se demostró que la actora llevaba a cabo labores de forma independiente y autónoma, por lo que se derrumbó la presunción de que el vínculo estuviera regido por un contrato de trabajo;
(iii) el extremo final del vínculo; (iv) el salario de la actora; (v) el pago de los salarios de los meses de abril y mayo de 2008; (vi) la existencia de buena fe del empleador ante el error del ad quem al concluir que la demandada le solicitó a la actora la constitución de una empresa unipersonal para eludir el pago de prestaciones sociales.
Temas que se estudiaran por la Sala en el orden propuesto. Por lo tanto, la Corte encuentra que como problema jurídico a resolver deben desentrañar si le Tribunal erró al considerar que a las partes las unió un solo vínculo de naturaleza laboral o si fueron varios y de naturaleza civil como lo dijo la censura. De la conciliación celebrada el 18 de mayo de 2007 y la interrupción en la prestación de los servicios.
El censor se duele de que el juez de apelaciones no hubiera visto la conciliación del 18 de mayo de 2007 en donde se acordó que el contrato terminaría en dicha fecha y que un nuevo vínculo comenzaría a mediados del mes de julio del mismo año, lo que lo llevó a no percatarse de que no existió prestación de servicios del 19 de mayo al 15 de julio de 2007 y que había operado el fenómeno de cosa juzgada.
Pues bien, a folio 192 se allegó una conciliación celebrada el 18 de mayo de 2007 entre la actora y el representante legal de la empresa demandada: en ella se indica que la demandante reconoce que lo que realmente la vinculó fue un contrato de prestación de servicios profesionales, para lo cual contaba con autonomía plena y libertad, disponiendo de su tiempo.
Asimismo, se precisó que «el conciliante manifiesta que la relación de prestación de servicios profesionales independientes que será terminada el 19 de mayo del año en curso» y, dado que, la actora manifiesta su deseo de regresar nuevamente a laborar « a mediados del mes de julio del año en curso», el representante legal accedió a suscribir con ella un nuevo contrato de prestación de servicios.
En dicho acuerdo, con el fin de conciliar cualquier diferencia, se pagó la suma de $19.430.119 que « además cubre los honorarios profesionales debidos por la realización de su labor como contratista» y, en consecuencia, la actora declaró a paz y salvo a la empresa por concepto de los honorarios que se pudieran llamar, sueldos, prestaciones sociales primas, cesantías, vacaciones, dotaciones, reajuste o reliquidación de cualquier índole, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la del artículo 65 del CST (f.° 192 a 194).
La referida conciliación fue adicionada y aclarada a través de acta del 27 de julio de 2007 en donde se precisó que en el anterior acuerdo se canceló de más la suma de $3.500.000, por lo que se aclaró y corrigió «en el sentido de que todos los aspectos allí concebidos quedan en firme a excepción de la cifra conciliada la cual es de $19.430.119 menos $3.500.00 que la conciliada se compromete a devolver a CLÍNICAS JASBAN» (f.°195 y 196).
Como se advierte, del acuerdo suscrito el 18 de mayo de 2007 las partes acordaron terminar el vínculo que las unía a partir del 19 de mayo ese año y celebrar un nuevo acuerdo desde mediados del mes de julio del mismo año. En ese orden, es claro que las partes de mutuo acuerdo dieron por finalizada la relación que las unía a partir del día 19 de mayo 2007, situación que fue completamente desconocida por el fallador de segundo grado en la medida que, pese a que en el recurso de apelación se hizo alusión a dicho tópico, el Tribunal no se percató de la conciliación y, por ende, de la terminación del primer contrato por mutuo acuerdo.
Tal y como de tiempo atrás lo ha señalado la Corte, la conciliación hace tránsito a cosa juzgada y surte plenos efectos, siempre y cuando no esté afectada por algún vicio en el consentimiento, su objeto y causa sean lícitos, no desconozca derechos mínimos, ciertos e indiscutibles y no produzca lesión a la Constitución y a la ley. Entonces, de no encontrarse probada alguna de las situaciones anteriores, tal y como ocurre en el sub lite, no es viable restarle validez o efectos a un acuerdo conciliatorio.
Así las cosas, la conciliación firmada como expresión libre de la voluntad y como negocio jurídico autónomo con fuerza vinculante, hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, es claro que el Tribunal cometió un yerro fáctico protuberante al no haberse percatado de su existencia, máxime cuando con su decisión avaló el pago de acreencias causadas desde agosto de 2006 hasta mayo de 2007, lapso que estaba cobijado por el acuerdo suscrito.
Ahora, como quedó visto, en la referida acta se pactó que se celebraría un nuevo contrato a partir de mediados del mes de julio de 2007, situación que así ocurrió, ya que según el «contrato de prestación de servicios profesionales de asesoría en salud» suscrito entre las partes en el mes de julio de 2007, en el que no se precisó el día exacto, se fijó una duración de un año y como objeto, la prestación de servicios relacionados con la atención, captación y manejo de tratamientos y postratamientos en pacientes de odontología «con plena autonomía y libertad y disponiendo de sus propios medios, técnicos y científicos» (f.° 181 a 184).
Si bien en tal documento no se señaló el día exacto de la celebración, lo cierto es que existe certeza de que lo fue en el mes de julio de 2007, y como quiera que el recurrente aduce en el cargo que se dio una interrupción de los servicios desde el 19 de mayo al 15 de julio de 2007, ello implica que acepta que desde esta última fecha la actora nuevamente prestó sus servicios, razón por la que se tendrá tal calenda el extremo inicial del nuevo contrato.
En ese orden, es evidente la equivocación del juez de apelaciones al avalar la existencia de un único contrato cuando, como quedó visto, el vínculo finalizó por mutuo acuerdo el 18 de mayo de 2007 y se inició otro contrato de trabajo el día 15 de julio de 2007, equivocación que condujo avalar la existencia de un único nexo, circunstancia que configura la comisión de los errores n.° 3, 4, 5, 6, 12 y 13.
Aunado a ello, al no haber advertido la existencia de la conciliación suscrita el 18 de mayo de 2007, el ad quem no se dio cuenta de que había operado el fenómeno de la cosa juzgada frente al primer vínculo, razón por la que se configuró el error de hecho n.° 7, pues no se percató que las acreencias laborales causadas con posterioridad a agosto de 2006 y hasta mayo de 2007 se encontraban cobijadas por el acuerdo de voluntades suscrito y avalado por la autoridad judicial.
De la independencia y autonomía de la actora: Al analizar este tópico, la Sala advierte que también cometió yerro el Tribunal, pues con base en la conciliación celebrada el 18 de mayo de 2007, a la que se aludió al analizar el tema anterior, en ella la actora reconoció expresamente que lo que realmente la vinculó al menos en dicho interregno temporal, fue un contrato de prestación de servicios profesionales, para lo cual contaba con autonomía plena y libertad, disponiendo libremente de su tiempo (f.° 192 a 194).
De tal expresión resulta totalmente claro que la propia demandante admitió que contaba con plena autonomía e independencia para desempeñarse como odontóloga y que manejaba su agenda y, por ende, que el vínculo que la unió con la clínica demandada era de tipo civil, en la medida que no existía la subordinación jurídica, elemento fundamental del contrato de trabajo.
De otra parte, en lo referente al contrato de prestación de servicios suscrito en julio de 2007, visible a folios 181 a 184, en donde se estableció que la actora prestaría servicios relacionados a la atención, captación y manejo de tratamientos y postratamientos en pacientes de odontología, con plena autonomía y libertad y disponiendo de sus propios medios, técnicos y científicos (cláusula primera), en los que además se pactó que no se generaría relación laboral ni prestaciones sociales de ningún tipo (cláusula octava).
Al respecto, se precisa que el contrato de prestación de servicios solamente prueba su existencia, pero no la forma como se ejecutó o se desarrolló el vínculo entre las partes. Dicho de otra manera, el aludido convenio únicamente demuestra su aspecto formal pero no cómo se cumplieron los servicios por la trabajadora, razón por la cual, lo que las partes hubieran acordado en el contrato que no existiría nexo laboral y que la actora sería independiente y autónoma, no define como se ejecutó en la realidad la relación, por lo que tal prueba no aporta nada a la finalidad del recurso de casación. La Sala así lo ha precisado en sentencia CSJ SL 26 may. 2006, rad. 27229, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 43818.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el juez de alzada también se equivocó al concluir que entre las partes se ejecutó un verdadero contrato de trabajo realidad, pues la propia actora aceptó que el vínculo que existió se ejecutó con características ajenas a una relación subordinada. Por lo indicado, se casará la decisión de segundo grado.
En razón de la prosperidad del cargo, la Sala queda relevada de estudiar los restantes cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó visto en casación, no existió unicidad de vínculo, pues conforme al acuerdo conciliatorio suscrito el día 18 de mayo de 2007 y el contrato de prestación de servicios firmado en el mes de julio del mismo año, es claro que la relación que inicialmente unió a las partes finalizó en aquella data y que comenzó un nuevo contrato el día 15 de julio de 2007, el que se extendió hasta el 4 de marzo de 2009.
Asimismo, en dicha sede se precisó que operó el fenómeno de cosa juzgada respecto de los servicios prestados con anterioridad a julio de 2007, al igual que la demandante actuó con autonomía e independencia. En ese orden, dado que en la apelación la parte demandada, entre otros temas, controvirtió la naturaleza del vínculo ya que en su criterio fue de carácter civil, para lo cual aludió a las pruebas en las que se apoyó el a quo para determinar que la presunción del artículo 24 del CST no había sido desvirtuada, le corresponde a la Sala en primer lugar desatar tal tópico.
El juez de primera instancia dio por demostrado la prestación de los servicios personales como odontóloga, punto que consideró no discutido por la demandada. De otra parte, señaló que los testimonios que obraban a folios 524 a 529, se acreditaba que la demandante cumplía un horario de 8 a.m. a 7 p.m. y los sábados de 8 a.m. a 2 p.m., que recibía órdenes por parte de Jaime Buitrago y sus empleadas y que debía pedir permiso para ausentarse.
Agregó que con el memorando de folio 73 y la solicitud y corrección de historias clínicas de folio 50, estaba plenamente acreditada la subordinación y, por ende, la existencia de un contrato de trabajo pese a la denominación que le dieron las partes al suscribirlo. Al valorar las declaraciones rendidas a folios 535 a 551, señaló que los testigos fueron tachados oportunamente por la demandante y que los mismos resultaban sospechosos por ser trabajadores actuales de la demandada, razón por la que en su criterio carecían de neutralidad.
Pues bien, el memorando del 18 de noviembre de 2004, allegado a folio 73 del cuaderno 1, dirigido por la Subgerencia de Jasban a los «Empleados», en donde se solicita que en caso de existir una ausencia laboral deben presentarse las justificaciones del caso, no contribuye tampoco para definir el tópico analizado. Se afirma lo anterior porque de un lado, no hay certeza de que el mismo hubiera sido dirigido a la actora y, de otro, fue emitido en el año 2004, y como quedó establecido en sede de casación, existió un nuevo vínculo entre las partes desde el 5 de julio de 2007, que es el que se analiza en instancia, ya que la relación que se dio con anterioridad a dicha calenda quedó cobijada por los efectos de cosa juzgada, en razón de la conciliación celebrada.
En cuanto a la comunicación de folio 50 del cuaderno 1, la cual data del 5 de julio de 2006, suscrita por Manuel Manjarrés y Víctor Hugo Montes como «auditoria externa», al igual que la anterior resulta anterior al 5 de julio de 2007 y, en todo caso, no le era dable al a quo derivar de la misma la existencia de subordinación en la medida que no fue emitida por la Clínica demandada sino por personal externo. En ese orden, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, de los dos documentos aludidos no emerge que la clínica demandada hubiera ejercido subordinación sobre la promotora del proceso, los que además no aportan nada a fin de determinar la verdadera naturaleza del vínculo que se analiza en instancia, por ser anteriores a julio de 2007.
La Sala al revisar la prueba testimonial encuentra que de acuerdo a las declaraciones rendidas por Alexandra Villamizar Saavedra, Irielsa Atara Gil, María Alexandra Flórez Castaño y Claudia Amparo Gil Guarín (f.° 535 a 551) se evidencia que la actora no tenía jefe, sus actividades no eran supervisadas, era autónoma y responsable de los tratamientos odontológicos que practicaba, no cumplía un horario determinado de trabajo y manejaba con independencia su tiempo; asimismo, que llevaba su propio instrumental y materiales de trabajo, que la actora programaba su agenda y la cancelaba libremente, pues ella era quien informaba cuándo atendería a sus pacientes y cuándo no prestaría sus servicios.
De las anteriores testimoniales, para la Sala resulta claro que las actividades desarrolladas por la demandante fueron ejercidas de forma independiente y autónoma, pues llevaba a la Clínica los materiales de trabajo necesarios para prestar servicios como odontóloga, podía organizar su agenda para atender los pacientes y ausentarse de las instalaciones de la demandada cuando así lo requería, sin que para ello necesitara autorización alguna; tales circunstancias desvirtúan la presunción a su favor de que los servicios que prestaba estaban regulados por un contrato de trabajo.
Ahora, si bien las declarantes Irielsa Atara Gil, María Alexandra Flórez Castaño y Claudia Amparo Gil Guarín fueron tachadas por la parte actora al ser empleadas de la accionada, ello no implica que se les deba restar credibilidad a sus dichos, sino que el fallador debe valorarlos con mayor rigor. En criterio de la Sala, el hecho de que laboren al servicio de la convocada a juicio no les quita per se credibilidad a sus afirmaciones, cuando de sus respuestas no se advierte la intención de favorecer a la Clínica o de tergiversar la realidad, máxime que fueron precisamente ellas quienes conocieron de forma directa la forma en que se ejecutó o desarrolló el contrato que suscribieron las partes.
De otro lado, si bien el testigo Diego Andrés Mejía Caicedo aludió a que la actora debía pedir permiso a Jaime Buitrago para ausentarse de sus labores, lo cierto es que su declaración resulta genérica dado que no explicó las situaciones concretas en las cuales tuvo conocimiento de tales circunstancias que supuestamente rodearon la relación entre las partes, lo que conduce a que su testimonio sea débil y, por ende, del mismo no le era dable al fallador de primer grado aducir la naturaleza subordinada del vínculo.
Ahora, si bien el declarante también mencionó la existencia de un horario de trabajo, ello se encontraría desvirtuado con lo afirmado en las declaraciones atrás referidas y, en todo caso, de tomarse esto como cierto, se explicaría en razón del objeto social de la demandada, esto es, la prestación de servicios odontológicos, lo que implica que deba desarrollar su fin social a los pacientes en un horario definido.
Por su parte, Eduardo Martínez Álvarez si bien hizo alusión a que la actora recibió órdenes por parte de Jaime Buitrago, Elsa Atara y Sandra Bernal, informó que conocía de los hechos por lo que le comentó la propia actora, no porque le constaran (f.° 526 a 528). En ese orden, su declaración carece de credibilidad ya que su conocimiento de los hechos no proviene de su percepción directa sino de lo informado por la propia promotora del proceso.
Por lo expuesto, al haberse desvirtuado la presunción de subordinación con los testimonios de Alexandra Villamizar Saavedra, Irielsa Atara Gil, María Alexandra Flórez Castaño y Claudia Amparo Gil Guarín, se concluye que los servicios prestados por la actora a partir del 5 de julio de 2007 estuvieron regidos por un contrato de naturaleza civil, esto es, ajeno al laboral.
Por ende, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se absolverá a la demandada de todas las pretensiones. Dado el resultado del proceso, se declara probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y se hace innecesario el estudio de las demás. Las costas de primer grado a cargo de la actora. Sin costas en la alzada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2012 por la Sala de Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUDITH VICTORIA COLMENARES RESTREPO contra CLÍNICAS JASBAN LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR íntegramente la sentencia proferida el día 30 de junio de 2011 por el Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas las pretensiones.
SEGUNDO: Declarar probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo.
TERCERO: Las costas de primer grado a cargo de la demandante. Sin costas en la apelación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00