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SL3940-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 2351 de 1965

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 52624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3940-2014 Radicación n° 52624 Acta n°. 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario adelantado por DONALDO PÉREZ ACOSTA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la entidad demandada a reajustar el valor de la pensión de jubilación que le fue reconocida a partir del 20 de noviembre de 2000, teniendo en cuenta para el efecto el IPC causado entre la fecha de terminación del contrato y el día a partir del cual comenzó su pago. En consecuencia, solicita que se condene a la entidad convocada a juicio a cancelar los intereses moratorios, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que laboró para la empresa demandada « desde el 23 de septiembre de 1988 (sic) » hasta el 30 de septiembre de 1996, en el cargo de auxiliar de despensa en calidad de trabajador oficial; que su último salario mensual ascendió a la suma de $574.929,05; que le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 20 de noviembre de 2000, en cuantía inicial de $345.377,oo suma que no fue actualizada conforme al IPC; que elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada y que fue negada.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, señaló que estuvo vinculado pero desde el 23 de septiembre de 1980, no desde 1988, hasta el 30 de septiembre de 1996, que la relación nunca se dio como trabajador oficial. De los demás manifestó no son ciertos o no corresponden a hechos.

Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, cumplimiento oportuno de la obligación convencional no genera indexación, buena fe, pago total de la obligación, y falta de título y causa del demandante. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juez Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, que en sentencia del 4 de febrero de 2011, resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre el demandante DONALDO RODRIGO PEREZ (sic) ACOSTA y el extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario “IDEMA”, existió una relación laboral subordinada, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, como trabajador oficial, la cual tuvo vigencia entre el 23 de Septiembre de 1980 y el 30 de Septiembre de 1996.

SEGUNDO: Declarar que el demandante DONALDO RODRIGO PEREZ (sic) ACOSTA tiene derecho a que LA NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, representada legalmente por el señor ANDRÉS FELIPE ARIAS, o por quien haga sus veces, le reconozca y pague la indexación de la primera mesada pensional, aplicando el IPC anual desde el 30 de Septiembre de 1996, fecha de su desvinculación, hasta el día en que obtuvo el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional que le fue reconocida por la misma, a través de Resolución Nº 00487 de fecha 20 de noviembre de 2000, efectiva a partir de una mesada pensional inicial de $574.072,00, y no de $345.377,00, tal como le fue reconocida, de donde resulta una diferencia mensual inicial a su favor de $228.695,00, y que deberá ser reajustada anualmente, el 1º de Enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de precios al consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, desde el 24 de octubre de 2000 hasta la época actual.

TERCERO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales dejadas de pagar, causadas con anterioridad al 23 de Enero de 2005, con sus respectivos reajustes; y, no probadas las restantes, propuestas por la defensa.

CUARTO: condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar al demandante DONALDO RODRIGO PEREZ (sic) ACOSTA, las diferencias pensionales retroactivas, de que se hizo mención en el numeral SEGUNDO, causadas con posterioridad al 23 de Enero de 2005, reajustadas anualmente, el 1º de Enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor, total nacional, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, hasta la época actual, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: Absolver a la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Costas a cargo de la demandada LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL. Como agencias en derecho en favor del demandante DONALDO RODRIGO PEREZ (sic) ACOSTA, se señala el equivalente al 25% del valor total de la condena, una vez concretada ésta. Inclúyase en la liquidación de costas que practique la Secretaría. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, confirmó la sentencia impugnada, con costas en la segunda instancia a cargo de la demandada.

Para esta decisión, comenzó por señalar que la Corte Constitucional, en reiterados pronunciamientos en sede de constitucionalidad y de tutela ha defendido el derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, el que ha catalogado como de rango constitucional. En consecuencia, torna en obligatoria la actualización periódica de las mesadas pensionales ya reconocidas, y el ingreso base para la liquidación de la primera mesada pensional, tanto de las pensiones extralegales, como de las obtenidas en convenciones colectivas, bajo la consideración de que el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se traduce en un trato discriminatorio.

Así, transcribió in extenso la CC T-696/07 y concluyó que la Corte Suprema de Justicia también ha variado su posición, y el nuevo estado a tener en cuenta para indexar las pensiones, sin importar si son legales o extralegales, se resumía así: i) procede la indexación de la primera mesada pensional para todas las pensiones reconocidas y, ii) solo procede para aquellas causadas después de entrar en vigencia la Constitución Politica de 1991.

A continuación, refirió que la pensión del actor se causó después de entrar en vigencia la Constitución Política de 1991, lo que conforme a los postulados de la Corte Suprema de Justicia, la hacía indexable, pues se evidenció que le fue reconocida su pensión en cuantía de $345.377, para lo cual el Ministerio de Agricultura tomó como base salarial de liquidación el promedio mensual devengado por el trabajador en el último año de servicios-1996-, que lo fue la suma de $574.929,05, «porcentualizando el 60,073%, tal y como establecía la convención colectiva»; es decir, que la entidad demandada no tuvo en cuenta que desde el 30 de septiembre de 1996- fecha de retiro del servicio-, al 20 de noviembre de 2000- reconocimiento de la pensión-, transcurrió un período de un poco más de cuatro años, dentro del cual, indiscutiblemente resultaba la desvalorización del monto sobre el cual se liquidaría la primera mesada pensional.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la entidad demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el CPT y SS, Art. 87, con lo que persigue, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case en su totalidad la sentencia recurrida, y en sede de instancia, esta Sala revoque el fallo del a quo. Con tal objeto, formuló un cargo, que dentro del término legal no fue replicado y que pasa a ser analizado por la Corte.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965». Comienza por precisar que la Convención de Trabajo aunque puede ser considerada como fuente formal del derecho, no es una verdadera ley, toda vez que su origen proviene de una relación contractual, tiene un ámbito de aplicación restringida, y no corresponde a la potestad legislativa del Estado.

A continuación, copia los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, y señala que son aplicables al caso bajo estudio, y señala que si bien esta Corporación ha ordenado la actualización del IBL, lo ha sido en relación « con los pensionados del régimen común y no para los pensionados por convención o pacto colectivo». Afirma que la Convención Colectiva es ley para las partes que la suscriben; que no es posible que se apliquen normas que consagran la indexación de la primera mesada pensional, en tanto la misma no fue pactada, y que la administración encargada de reconocer la pensión no puede sufragar más emolumentos económicos que van en detrimento del Estado, quien además, asume el pago de los aportes para salud y pensión con el fin de que el valor de la prestación del actor, no se vea disminuido cuando lo asuma la « caja de previsión».

Manifiesta que de haber analizado en debida forma la Convención Colectiva de Trabajo, el juzgador de segunda instancia habría arribado a la absolución de la accionada, pues no existió una condición que incluyera la indexación, y en consecuencia, el Tribunal no puede « arrogarse condiciones de legislador, para condenar sobre situaciones que no se encuentran en la Ley o que no se hayan pactado entre las partes».

Continúa con la reproducción de los artículos 97 y 98 de la Convención Colectiva, norma convencional que «en ninguno de sus apartes establecen que dicho “promedio del salario percibido por el trabajador, durante el último año de servicio” deba ser actualizado con la variación del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE». VI.

SE CONSIDERA Al estar encaminado el ataque por la vía directa, no se controvierte que el demandante trabajó para el IDEMA entre el 23 de septiembre de 1980 y el 30 de septiembre de 1996, y que mediante resolución n° 00487 del 20 de noviembre de 2000, LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, le reconoció una pensión de origen convencional, en cuantía inicial de $345.377.oo.

Claro resulta entonces, que la controversia gira en torno a la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de dicha prestación, que se reitera tiene como origen la convención colectiva. Al respecto, esta Corporación se ha pronunciado en muchas oportunidades al estimar que a la luz de la Constitución y la ley resulta viable dicha actualización, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Carta Superior de 1991.

Así, en la providencia CSJ SL, 31 jun. 2007, rad. 29022, ratificada posteriormente en muchas otras, como por ejemplo en la SL, 25 feb., 20 ago. y 18 nov., 2009, rads. 34937, 34585 y 38292, esta Sala dijo: Valga recordar, que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal, y la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996.

Sin embargo, posteriormente dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818. Posteriormente, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamen pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, sentencia 28452 de 26 de junio de 2007.

Ahora, frente a los antecedentes citados, llevan a la Corporación a reexaminar el tema propuesto, variando su tesis. Pues bien, el fundamento constitucional referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis, según la cual la omisión de legislador no puede afectar a una categoría de pensiones y que por consiguiente corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden en rigor a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, también de la propia naturaleza humana del trabajador o bien de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o incluso que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

Esto significa que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones.

El actual criterio mayoritario que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna, para diferenciar el fenómeno económico de la inflación, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley con uno conforme a una convención, por que valga agregar que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación, pensional sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarios, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como corolario de lo ya precisado, resulta procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política. Una vez hecho los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año. Por consiguiente, procede la actualización reclamada del ingreso base que sirve para liquidar la pensión de jubilación del demandante en los términos a que fue condenada la accionada, y, en este orden, no erró el Tribunal, pues además de la orientación jurisprudencial que ha prevalecido y a la que se hizo referencia en precedencia, es de señalar que en reciente sentencia la CSJ SL736-2013, esta Corporación no sólo la mantuvo incólume, sino que la orientó en el sentido que «la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991».

De conformidad con lo precedente, el cargo no sale avante. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias, serán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 31 de mayo de 2011, en el proceso ordinario laboral adelantado por Donaldo Pérez contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13