Micelio
SL394-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 32 de 1985Ley 527 de 1999

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL394-2025 Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 Acta 005 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por DANIEL PRADO ARCILA contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 29 de julio de 2022, en el proceso que promovió en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- EICE ESP.

AUTO Se reconoce personería al doctor Jorge Armando Lasso Duque con cédula n.º 1.130.638.193 y T.P. 190.751 del C. S. de la J., como apoderado de la entidad demandada, en los términos del poder que reposa en el cuaderno digital de casación. Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Daniel Prado Arcila demandó a Emcali EICE ESP, pretendiendo que se le condenara a indexarle la primera mesada de la pensión de jubilación que le fue reconocida, desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella; y, a la actualización de las sumas adeudadas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Emcali EICE ESP por medio de la Resolución n.º 015 del 13 de enero de 1987, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de enero de ese año, de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1983, acorde con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio, es decir, entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1986, que arrojó la suma de $151.705,75, a la que aplicada una tasa de reemplazo del 90%, se extracta una mesada pensional de $136.535,18.

Asimismo señaló, que la entidad no indexó los salarios y primas que fueron devengadas en el último año de servicios, con la variación del IPC; que la pensión reconocida por la entidad, tiene el carácter de compartida con la otorgada por Colpensiones por medio de la Resolución n.º 025941 del 12 de diciembre de 2008; que el 2 de marzo de 2017 elevó ante la accionada solicitud de indexación de la primera mesada pensional, pidiendo su reliquidación de manera retroactiva, desde la fecha en que cumplió con los Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos para acceder a ella, año a año, con base al IPC, así como la indexación mes a mes, sobre las diferencias resultantes entre el monto de la mesada pensional reconocida y la que se obtenga de dicha reliquidación, hasta su pago; y que a través del documento 832-DGL-1783 del día 17 del mismo mes y año, el Departamento de Gestión Laboral de Emcali EICE ESP, negó dichas solicitudes.

Al contestar la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Prado Arcila, y los términos en que se hizo; así como la reclamación administrativa, y la respuesta frente a esta; además, el otorgamiento de la prestación de vejez por parte de Colpensiones y su carácter de compartida.

En cuanto a los demás, expresó que tal como se estableció en el acto administrativo por medio del cual se efectuó el reconocimiento pensional, la primera mesada se pagó con base en el 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicios; y que no hay lugar a la indexación solicitada, porque en este evento el retiro del servicio y el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho pensional, se cumplieron el mismo día de la desvinculación, incluso su otorgamiento se hizo en ese momento.

En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho y de causa jurídica e inexistencia del derecho a la indexación de la primera mesada, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por medio de sentencia del 10 de agosto de 2020, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, en consecuencia, la absolvió de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 29 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. Indicó que no fueron objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) que Daniel Prado Arcila prestó sus servicios a la entidad demandada del 21 de septiembre de 1971 al 31 de diciembre de 1986;

(ii) que esta le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo, a través de la Resolución n.º 015 del 13 de enero de 1987, a partir del día 1º de ese mes y año, con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio; y, (iii) que Colpensiones le otorgó pensión de vejez por medio de la Resolución n.º 025941 del 12 de diciembre de 2008, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición, considerando 1959 semanas, un IBL de $2.442.666 y una Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 5 tasa de reemplazo del 90%, para un valor de $2.198.399, a partir del 16 de diciembre de 2005, prestación compartible con la reconocida por el empleadora.

Precisó que la apelación del demandante se soporta en que debe indexarse la base para el cálculo de la primera mesada pensional otorgada por el empleador, con base en la variación del IPC y el derecho constitucional a la actualización. Iteró que se trata de una pensión de jubilación a cargo del empleador Emcali EICE ESP, a partir del 1º de enero de 1987, otorgada por tiempos servidos del 21 de septiembre de 1971 al 31 de diciembre de 1986, para un total de 15 años, 3 meses y 10 días; la cual debe ser indexada en los factores percibidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1986, último año de servicios.

Señaló el tribunal, que venía acogiendo la posición de indexar la primera mesada pensional conforme a la sentencia de la Corte Constitucional CC C-862-2006 que declaró la exequibilidad condicionada del art. 260 del CST, que recogió las posición de la Corte hasta entonces, para indicar que lo expresaran o no las normas respectivas, el derecho a la indexación es fundamental y universal, con base en el valor real de las pensiones, y para todas, cualquiera fuere su régimen jurídico y época de estructuración; aceptación que se hizo en forma pacífica, sin necesidad de que la norma base del derecho consagrara la indexación (sentencias CC SU- 120-2003 y C-891A-2006).

Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Pero que, sin embargo, esta Sala ha venido sosteniendo que en casos como el presente no procede la indexación de la primera mesada pensional, debido a que no ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de la terminación del vínculo laboral y el reconocimiento de la pensión de jubilación, como lo establece la sentencia CSJ STL2151- 2021.

Luego expresó lo siguiente: En el presente asunto se tiene que el actor finalizó el vínculo laboral con la demandada el 31/12/1986 y le fue reconocida la pensión de jubilación en resolución No. 015 del 13/01/1987 (f.3- 4), a partir del 01/01/1987, es decir, no transcurrió ningún tiempo entre nómina salarial y nómina de pensionados, en consecuencia, la sala acogerá, a raíz de múltiples tutelas que se tuvo que acatar la postura adoptada por la Sala de Casación Laboral de la CSJ, como entre otras, en sentencia antes citada y se confirmará la apelada sentencia absolutoria, sin imponer costas al actor por cuanto existe un cambio jurisprudencial en el presente tema, por lo tanto, vulnera la expectativa del actor de salir avante con sus pretensiones.

Por último, advirtió lo que se expone a continuación: Todas las posiciones de las partes, en especial de la(s) accionada(s), fijadas a lo largo del proceso, contestación y excepciones, alegaciones de instancia en respuesta y en el momento respectivo de alegatos así como los presentados para esta instancia, quedan analizados y estudiados en las respuestas que en texto y contexto de esta providencia, se le da a cada ítem y temas que plantearon las demandadas, de manera implícita o expresa en lo que concierne a cada pasiva, que acatando prohibición de transcribir o reproducir, nos exime de reproducir conforme al art. 187 CGP., se tuvieron en cuenta en las argumentaciones y conclusiones finales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia se «condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados; los cuales se resuelven conjuntamente porque persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa el recurrente la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, de las siguientes normas: «[…] artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 de la Código Civil; artículos 19, 21 y 260 del C.S.T.».

En su desarrollo aduce, que no discute que, en razón de su desvinculación y tiempo de servicios, la entidad demandada mediante la Resolución n.º 015 del 13 de enero de 1987 le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de enero de ese año, en cuantía de $136.535,18, luego de aplicarle una tasa de reemplazo del 90%. Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Asegura que el tribunal se equivocó en la inteligencia otorgada al art. 53 de la CP, que no deriva de su tenor literal ni espíritu, sino que, por el contrario, desconoce el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia le han dado al derecho a la indexación de la primera mesada, que, como regla general, se ha entendido incluida dentro de los principios que el canon constitucional consagra.

Y que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, pero que tal cuestión no ha sido obstáculo –ni antes ni después de la Constitución de 1991–; y que dicha figura hace parte de los contenidos normativos de los arts. 53 y 48 de la CP.

Expresa que la subregla esgrimida en la providencia censurada, en cuanto a que la indexación solo procede en aquellos casos donde ha transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, […] no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable".

Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010.

De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 9 como las señaladas por el tribunal.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, expresamente reconoció en el fallo que es objeto de este recurso, que el salario promedio del último año incluyó los ingresos laborales del trabajador devengados durante 360 días del año 1986, no obstante, desestimó la procedencia de la indexación con el argumento de que: "Lo anterior, en razón a que de tiempo atrás esta Sala de Casación Laboral ha señalado que en los casos como el planteado por EMCALI, en el que el debate jurídico se centra en establecer la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, lo cierto es que dicha pretensión es improcedente toda vez que el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, en tanto que no existe tiempo alguno entre el goce de la pensión y la terminación del vínculo.” Cuestión que solo exigía multiplicar el promedio diario devengado durante el último año por el número de días correspondientes al año 1986 para indexar este valor conforme a la regla que ya es aceptada por la jurisprudencia y que no es otra que tener en cuenta como índice final, el histórico vigente a diciembre del año anterior en que se causó el derecho (1987) y como índice inicial, el histórico vigente al mes de diciembre del año anterior al año en que se causaron los salarios (1986).

Indica que si bien esta Corte ha señalado que «la viabilidad de la actualización de los salarios usados para calcular el ingreso base de liquidación de una pensión reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral es improcedente, toda vez que, el IBC no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo, por cuanto no discurre tiempo considerable entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación», se debe replantear y modificar ese criterio jurisprudencial, para establecer que, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es desvinculado del servicio y aquella en que se pensiona, pues, basta con que al momento de liquidarle la pensión se incluyan o se le tengan Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 10 en cuenta salarios del año inmediatamente anterior a que ello ocurre, para que estos deban ser indexados.

Enfatiza en que es deber del operador judicial aplicar en estos eventos el mandato constitucional de la indexación, ya que su soporte no solo está consagrado en la Carta Magna como derecho positivo, sino en los mandatos internacionales reconocidos como tales (arts. 93 y 94 CP y Ley 32 de 1985 que ratifica la Convención de Viena), cuando al tratar el tema de la interpretación de los tratados internacionales en materia de derecho laboral y de la seguridad social, dispone dar aplicación al principio pro homine, del que también vienen haciendo uso las altas Cortes.

Afirma que para el momento de liquidar la prestación bastaba con aplicar la fórmula señalada en la sentencia CC T-098-2005 «acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019», para observar si los salarios usados para calcular el IBL sufrieron o no pérdida del poder adquisitivo.

Luego de reproducir apartes de las sentencias CC C- 862-2006 y C-891A-2016, manifiesta que la subregla allí sentada por la Corte Constitucional, no estableció ninguna diferencia en cuanto al tiempo mínimo o "considerable"» que debe transcurrir entre el retiro del servicio y la causación o efectividad del derecho para la procedencia de la indexación, «pues, la constitucionalidad condicionada» que se declaró del art. 260 del CST «incluyó tanto a la regla del numeral 1° como Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 11 a la del numeral 2° del citado artículo, con lo cual, es evidente que para la Corte Constitucional en todos aquellos casos en que deba liquidarse la pensión es menester la indexación o actualización de todos los salarios que sirven de base a la liquidación».

Relaciona lo dispuesto en los arts. 5, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887, que, en su sentir, fueron infringidos por el sentenciador. Y expone que en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709, se aceptó la indexación de todas las pensiones legales y extralegales causadas aun con anterioridad a la Constitución Política de 1991; y en la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470, se había definido el alcance de la indexación de la primera mesada, teniendo como referencia no solo la Carta de 1991 sino algunos preceptos legales que expresamente la consagraban.

Copia apartes de las providencias de la Corte Constitucional CC T-220-2014, «Sentencia de Unificación 415 del 02 de Julio de 2015», «Sentencia de Unificación 168 del 16 de marzo de 2017», CC T-953-2013, entre otras, para afirmar que las pautas legales allí reseñadas, no son otras que las consagradas en los arts. 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 53 de la CP; disposiciones que asegura, expresamente ordenan la actualización anual de todos los salarios sobre los que se debe liquidar la pensión, sin que en ninguna de ellas se establezca condición adicional relacionada con el tiempo Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 12 transcurrido entre la fecha en que cesó el servicio y la de efectividad de la prestación. Y resalta, que lo decidido conlleva un trato desigual en cuanto a la forma de liquidar la pensión de «vejez», en contravía de lo previsto en el art. 13 superior, lo que trae como consecuencia la trasgresión de los arts. 1, 2 y 48 ibidem.

Añade que el juez colegiado estaba obligado a dar aplicación a la interpretación más favorable con la Constitución y la doctrina referente, como lo ordena el art. 26 del Código Civil. Luego expresa lo siguiente: Al efectuar la respectiva operación aritmética aplicando la fórmula señalada en la Sentencia T-098 de 2005, acogida y memorada por la Sala de Casación Laboral en los proveídos SL1001-2018 del 21 de marzo de 2018 y SL421 del 10 de Abril de 2019, se observa que el monto de la pensión de mi mandante, es superior al reconocido por la Entidad demandada, ello debido a que, si el promedio durante el último año de servicio de mi poderdante, es decir, el generado entre el día 01 de Enero de 1986 y el día 30 de Diciembre de 1986, ascendió a la suma de $151.706, EMCALI debió Indexarlo, pues, éstos perdieron el poder adquisitivo de la moneda, tal como se observa en la Liquidación que se allegó con la demanda, toda vez que, le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación en el año 1987.

En la Liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante equivalentes a 360 días laborados, ascendió a la suma de $151.706 suma que al ser indexada en el año en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1987, arroja un salario promedio en su último año de servicio de $183.483, que al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1987, la suma de $165.135.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusa el censor la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 191 y 193 del CGP, como infracción medio, que condujo a su vez a la aplicación indebida –porque negó los efectos que estaban obligados a producir en el juicio– el 1, 2, 4, 13, 48 y 53 de la CP; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC y 19, 21, 260 y siguientes del CST.

Indica que ello tuvo lugar por la comisión de los siguientes errores: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Considera que los anteriores yerros se produjeron, al no apreciar el juez colegiado la relación de valores percibidos en el último año de servicio (f.° 6 del libelo genitor), así como la liquidación definitiva de cesantías definitivas (f.° 13 de la demanda); y por valorar indebidamente la Resolución n.º 015 del 13 de enero de 1987, mediante la cual Emcali EICE ESP Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 14 le reconoció la pensión de jubilación (f.° 3 a 4 del libelo genitor).

En su demostración asegura, que en la contestación de la demanda se reconoció que al concederse la pensión se hizo en el equivalente del 90% de lo percibido en el último año de servicio, es decir, entre el 1º de enero y el 30 de diciembre de 1986, con lo cual es indiscutible que la base salarial tenida en cuenta incluyó los salarios de ese lapso; lo que constituye una confesión, conforme a lo normado en los arts. 191 y 193 del CGP, «violación de medio que dio paso a la aplicación indebida de las demás normas enunciadas en el cargo».

Manifiesta que si el tribunal hubiese valorado en su justa dimensión los documentos referidos, que contienen de manera expresa la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, esto es, la suma de $151.706 correspondiente a los salarios y demás factores de esa naturaleza devengados por el demandante desde el 1º de enero al 30 de diciembre de 1986, espacio «que incluye el período comprendido entre el 01 de Enero de 1986 y el día 30 de Diciembre de 1986», hubiera accedido a las pretensiones.

Alega que con «el anterior entendimiento», el valor de lo percibido en este último lapso podía extraerse de esos documentos, […] o deducirse multiplicando el promedio diario de todo el año, esto es, suma de $5.057 por los días correspondientes del año 1986, es decir, 360 días, lo que da como resultado un valor de $1.820.520 suma ésta que debió indexar conforme a la fórmula aceptada por la Sala Laboral de la Corte, vale decir, Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 15 anualmente, teniendo como índice final el I.P.C. histórico vigente a diciembre de 1986 correspondiente al del año anterior, al año de efectividad del derecho, y como índice inicial, el del año anterior, a aquel en que se causaron tales salarios, esto es, diciembre de 1985.

Con la suma resultante, debió integrarse la base salarial para el reconocimiento de la prestación, en los términos reconocidos en los citados Documentos. […] Insiste en que, al estar acreditados los valores devengados en el último año de servicio, «fácilmente se evidenciaba que los correspondientes sueldos y primas de toda especie devengados» en el año 1986 debieron indexarse, toda vez que la pensión de jubilación fue reconocida, liquidada y pagada en 1987.

VIII. RÉPLICA Asegura la opositora, que el censor no satisface la técnica al momento de exponer el alcance de la impugnación, pues si bien establece su intención de que se case la decisión acusada, no refiere los puntos sobre los cuales debe versar la anulación del fallo, pese a que está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue.

En cuanto al primer cargo, afirma que revisada la proposición jurídica presentada por el recurrente, se colige que incurre en errores de técnica que conllevan a su desestimación, pues de entrada invoca por la vía «indirecta» las modalidades de interpretación errónea e infracción directa, propias únicamente de la senda fáctica, tal y como lo ha referido la Corte.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Y que adicional a ello, el embate más que evidenciar una violación de la ley sustancial, corresponde a un alegato de instancia que no conlleva a demostrar que se hubiera interpretado erróneamente la Constitución Política; lo mismo que se avizora de examinarse por la infracción directa.

Respecto del segundo cargo, sostiene que más que reflejar una transgresión de una norma de orden sustancial, corresponde a un alegato de instancia «que no conllevan a que se haya no aplicado o aplicado indebidamente las normas que alude, lo anterior, porque las mismas no fueron aplicadas»; y que si se tuviera en cuenta lo expuesto en él, se llegaría a la misma conclusión de que el actor no tiene derecho a lo pretendido, máxime cuando el tribunal no negó que este devengaba desde el 1º de enero de 1987 una pensión de jubilación reconocida por la demandada, solo que no accedió a lo pretendido porque existe precedente de la Corte reiterando en múltiples ocasiones que no procede la indexación de la primera mesada pensional cuando esta es reconocida al día siguiente de la terminación de la relación laboral, ya que el IBL no sufre pérdida alguna del poder adquisitivo.

IX. CONSIDERACIONES En forma preliminar debe precisar la Sala, como lo alega la opositora, que aunque el censor en el alcance de la impugnación omite señalar si en sede de instancia se debe revocar, confirmar o modificar la decisión de primer grado, tal impropiedad no impide abordar el análisis de fondo de la Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 17 acusación, pues es un asunto que puede superarse, si se tiene en cuenta que el tribunal confirmó la decisión absolutoria del a quo; de ahí que, si se solicita casar la sentencia de segundo grado y que se acceda a las pretensiones del libelo introductorio, es dable concluir que lo que se persigue en sede de instancia es la revocatoria de la decisión del juez unipersonal.

Frente a los demás aspectos puestos de presente por la réplica, se tiene que observa la Sala dos cargos debidamente formulados, uno por la senda jurídica en la modalidad de interpretación errónea, y el otro por la fáctica, en el submotivo de aplicación indebida. El ad quem soportó su decisión, en que en el presente asunto no procede la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que, entre la fecha de retiro del servicio del señor Prado Arcila, y el momento a partir del cual se le otorgó la prestación, no transcurrió un tiempo suficiente que supusiera la pérdida del poder adquisitivo del salario.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en que la indexación de la primera mesada pensional resulta procedente en todos los eventos, conforme los desarrollos jurisprudenciales de las Cortes Constitucional y Suprema, sin que se condicione a que tenga que transcurrir un lapso considerable entre el momento en que finaliza la relación de trabajo y la fecha a partir de la cual se otorga el derecho pensional.

Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Y que en su caso se le debe actualizar su mesada pensional, por lo siguiente: En la Liquidación que se allegó con la demanda, se observa claramente que, el promedio de los salarios devengados por mi mandante equivalentes a 360 días laborados, ascendió a la suma de $151.706 suma que al ser indexada en el año en que se le Liquidó, Reconoció y Pagó la Pensión de Jubilación, es decir, en el año 1987, arroja un salario promedio en su último año de servicio de $183.483, que al aplicarle el 90% como tasa de remplazo, arroja como monto de su Pensión para el año 1987, la suma de $165.135.

Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se centra en determinar si se equivocó el juez plural al concluir que la indexación de los salarios tenidos en cuenta para liquidar la pensión jubilación otorgada al demandante resulta improcedente. Pese a que el segundo cargo se dirige por la senda indirecta, debe decirse que no es objeto de controversia, que la accionada le reconoció al actor pensión de jubilación mediante la Resolución n.º 015 del 13 de enero de 1987, a partir del día 1º de ese mes y año, considerando un IBL de $151.705,75 y una tasa de reemplazo del 90%, para una mesada de $136.535,18.

En relación con lo que se debate, debe decirse que la Sala ha avalado la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que la devaluación de los salarios es un fenómeno que puede afectar a toda clase de pensiones por igual, incluyendo las causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991; de ahí que no es dable hacer discriminaciones fundadas en la Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 19 naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, porque cualquier diferenciación al respecto, resulta injusta y contraria al derecho de igualdad (CSJ SL736-2013).

Ello ha sido así, precisamente bajo el supuesto de que exista pérdida del poder adquisitivo del dinero, ocasionada por el transcurso del tiempo desde la fecha del retiro del servicio hasta que la pensión se reconoce y se comienza a disfrutar. Esta corporación ha considerado que no es viable actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión cuando no ha sufrido la pérdida del poder adquisitivo, como quiera que no transcurre tiempo entre la terminación del vínculo y el disfrute de la prestación. Por tanto, en el presente caso, al ser un supuesto no cuestionado, que el convocante laboró para la demandada hasta el 31 de diciembre de 1986, y que la pensión de jubilación convencional se le otorgó a partir del día siguiente, con un ingreso base de liquidación correspondiente a lo devengado en el último año laborado, es claro que tal suma de dinero no sufrió depreciación; se itera, debido a que no transcurrió tiempo entre la fecha del retiro del servicio y la del disfrute de la prestación pensional.

En pronunciamiento CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, esta Corte puntualizó que, para acceder a la indexación de la primera mesada, debe transcurrir un lapso considerable desde la terminación del vínculo laboral hasta el goce de la prestación. En esa oportunidad señaló lo siguiente: Ya frente a la discusión jurídica que plantea el recurrente, debe resaltar la Sala que, a pesar de que el Tribunal dijo que la Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 20 corrección monetaria de las pensiones tenía un carácter excepcional en el ordenamiento jurídico y que no se había generado en el caso del actor un retardo en el pago de la prestación que la justificara, aspectos que ya han sido recogidos ampliamente por la nueva jurisprudencia de esta Corporación en materia de indexación de las pensiones, lo cierto es que para el ad quem aquélla constituía un mecanismo para paliar la pérdida del valor del peso, entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento del derecho y la misma procedía cuando la base salarial hubiese sufrido desmedro entre estas fechas, por lo que encuentra la Sala que las manifestaciones mencionadas del ad quem, a pesar de pasar por alto lo planteado por la jurisprudencia, no afectan la esencia de la decisión tomada.

Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…). […] En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”.

(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922). En este preciso caso el Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. (Subraya la Sala) Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 21 La anterior postura fue reiterada en las providencias CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-20174, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014, CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018 y CSJ SL2880-2019.

Este mismo criterio lo ha expuesto la Corte en procesos similares seguidos contra la misma demandada Emcali EICE ESP, en casos en los que se ha otorgado a los trabajadores la pensión convencional desde el día siguiente al retiro del servicio; así se concluye, entre otras, en las decisiones CSJ SL3283-2019, CSJ SL2880-2019, CSJ SL649-2020, CSJ SL1529-2020 y CSJ SL700-2021.

En esa medida, se tiene que el ad quem no incurrió en los errores jurídicos y fácticos endilgados, toda vez que, en casos similares al presente, no se ha producido el hecho causal que soporta la actualización de la primera mesada, esto es, la pérdida del poder adquisitivo del salario, pues, como ya se dijo, no transcurre tiempo entre la fecha del retiro del servicio y la del reconocimiento pensional.

Siendo ello así, no resulta procedente la indexación pretendida, por cuanto no existe depreciación que se deba paliar o subsanar a través de esta figura, como es su propósito. En un asunto similar seguido contra la misma empresa, esta Corte consideró desacertado que el ad quem hubiese ordenado actualizar los salarios que hacían parte del último año de servicios, y a su vez, a una anualidad anterior a la fecha en que se otorgó la prestación, como aquí se pretende Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 22 respecto de los salarios devengados en el año 1986.

Así, en la decisión CSJ SL2880-2019, reiterada en la CSJ SL3703- 2021, que casó la referida decisión de segundo grado, se explicó lo siguiente: Ahora, esta Corporación ha determinado que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final – estructuración del derecho- y el IPC inicial –data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior.

Este criterio ha sido planteado en las sentencias CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016, CSL13688-2016, entre otras. Así las cosas, al descender al caso concreto, se tiene que la relación laboral del actor finalizó el 23 de junio de 1999 y la pensión se le reconoció a partir del 24 de junio de 1999, razón por la cual, al reemplazar la fórmula matemática se tendría que tomar el IPC de 31 de diciembre de 1998 para sustituir ambos valores, que luego de dividirse, daría como resultado 1 y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo.

En ese orden, el juez de segundo grado incurrió en el error jurídico que le enrostra el recurrente. Por las razones anteriores, la Sala no encuentra demostrados los errores endilgados al juez de la alzada, motivo por el cual los cargos no prosperan y, por tanto, no se casará la decisión. Costas en casación a cargo del recurrente y a favor de la opositora.

Como agencias en derecho se fija la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 76001-31-05-003-2017-00375-01 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral promovido por DANIEL PRADO ARCILA en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- EICE ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A8F1FBC5862A990354257EE62B4EFE341C71DEA43BACDCF4D4739E5B414FF3E5 Documento generado en 2025-02-27