SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL394-2024 Radicación n.° 97263 Acta 06 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS FREDY LAMPREA YONDA contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. - REFICAR, trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante, según se desprende de la demanda inicial y su posterior reforma, llamó a juicio a las demandadas con el fin de que se efectúen las siguientes Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 2 declaraciones: i) que existió un contrato de trabajo con CBI Colombiana S.A. desde el 18 de julio de 2012 hasta el 29 de abril de 2015, en el que ejecutó el cargo de «TUBERO A»; ii) que es ineficaz el pacto de exclusión salarial contenido en el contrato de trabajo; iii) que los conceptos salariales denominados incentivo HSE convencional, incentivo de productividad, «bono de asistencia», incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, prima técnica convencional, auxilio de movilización, auxilio de gastos de transferencia bancaria, auxilio de lavandería y bono Sodexo tienen incidencia salarial; iv) que el valor cancelado por trabajo suplementario y la liquidación final del contrato no corresponde a la «suma debida», por no incluir todos los factores salariales realmente devengados; v) que los aportes al sistema de seguridad social se hicieron en forma deficitaria; y vi) que la empleadora fungió como contratista de Reficar.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condene a CBI Colombiana S.A. y de forma solidaria a la codemandada, al pago de las diferencias adeudadas por jornada suplementaria, cesantías y sus intereses, primas y vacaciones durante toda la relación laboral, junto con el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social, ello como producto de la inclusión de todos los conceptos salariales causados.
Así mismo, la nivelación salarial con los «SOLDADORES de nacionalidad extranjera», la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, más las costas del proceso. Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con la pasiva un contrato de trabajo a término fijo «inferior a un año», que se prorrogó y estuvo vigente desde el 18 de julio de 2012 hasta el 29 de abril de 2014; que el cargo ejecutado era el de «TUBERO A»; que el último salario devengado ascendió a la suma de $2.533.410; y que la finalización del nexo fue por vencimiento del plazo pactado.
Relató que convino con la empresa el reconocimiento de un «BONO DE ASISTENCIA Y HSE», el cual devengó a lo largo de la relación de trabajo y fue pagado todos los meses; y que también percibió un incentivo de productividad condicionado al cumplimiento de unas expectativas laborales. No obstante, adujo que tales valores no fueron incluidos en la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, dado que su empleadora al momento de suscribir el contrato incluyó un pacto de exclusión salarial «donde todo aquello que excediera el salario básico no iba ser tenido en cuenta al momento de la liquidación» de tales acreencias.
Mencionó, adicionalmente, que la demandada no le cancelaba los conceptos de bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, lo cuales recibían los trabajadores extranjeros. Expresó que también percibió un auxilio de movilización y un incentivo de progreso; que CBI Colombiana S.A. para el mes de septiembre de 2013 celebró una CCT con la Unión Sindical Obrera USO de la que era beneficiario, en la que se pactó el pago de los siguientes conceptos: los Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 4 incentivos de progreso convencional, HSE convencional y de progreso tubería, así como la prima técnica convencional; sin embargo, allí mismo se previó un pacto de exclusión salarial de los anteriores rubros, ya que acordó que no «representaban una retribución directa del servicio» y «no iban a ser tenidos en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales y las vacaciones».
No obstante, resaltó que ello no correspondía a la realidad, ya que los referidos emolumentos constituían una remuneración de la labor ejecutada a favor de la accionada. Así mismo, que se cumplen con los elementos para considerar que Reficar es solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de la empleadora. Agregó en su reforma a la demanda inicial, en la que incluyó súplicas tendientes a obtener el pago de trabajo suplementario, con fundamento en que laboró horas extras y dominicales; y que le cancelaron algunos estipendios, los cuales relacionó. CBI Colombiana S. A. al dar respuesta a la demanda y a su modificación, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, con excepción de la relativa a que se declare la existencia de un nexo laboral.
En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo contractual del accionante, el cargo ejecutado, la finalización por expiración del plazo fijo pactado, los pagos efectuados a título de bono de asistencia y HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE convencional y prima técnica, como también la celebración de la CCT entre el empleador y el sindicado Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 5 Unión Sindical Obrera - USO.
Frente a los demás supuestos de hecho, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Como razones de defensa, expuso que no había lugar a reconocer como factor salarial las bonificaciones o incentivos reclamados por el promotor del litigio, dado que estos conceptos correspondían a «beneficios de orden extralegal» y en estricto rigor no tenían naturaleza salarial.
Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción, compensación, buena fe y la genérica. Por su parte, la Refinería de Cartagena S.A. al dar respuesta al escrito inaugural y su posterior reforma, se opuso a las súplicas dirigidas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos manifestó que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa esgrimió que no se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 34 del CST para colegir que fuera responsable, en forma solidaria, de las eventuales condenas a cargo del empleador. Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de la solidaridad, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba, prescripción y la genérica.
Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 6 De igual forma, ante unas eventuales condenas llamó en garantía a las sociedades Liberty Seguros S.A. y a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza, petición a la que accedió el despacho a través de proveído del 19 de noviembre de 2018 (f.o 369 a 371). La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza adujo que se abstenía de pronunciarse de las pretensiones de la demanda inicial y su reforma, por desconocer «los fundamentos de las mismas».
En cuanto a los hechos expuestos por el accionante dijo que no le constaban. Frente al llamamiento en garantía manifestó que en caso de que se condenara a Reficar S.A. como solidariamente responsable de las obligaciones a cargo de CBI Colombiana S.A., la póliza cubría «salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa», pero en el porcentaje del coaseguro con Liberty Seguros S.A. Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria, coaseguro y la genérica.
Por su parte, Liberty Seguros S.A. al contestar la demanda inicial y su reforma expresó que se oponía a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos dijo que no le constaban. Enlistó las excepciones que denominó: improcedencia de declarar como salario los beneficios extralegales pactados Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 7 con el trabajador; inexistencia de solidaridad; improcedencia de la indemnización moratoria y de incluir en la liquidación de recargos el valor reconocido por conceptos derivados de la convención colectiva; improcedencia de la condena a cargo de las llamadas en garantía respecto de las reliquidaciones perseguidas; prescripción; y la genérica.
Y frente al llamamiento en garantía adujo que con CBI Colombiana S.A. suscribió una póliza de cumplimiento frente a Reficar S.A., la cual no cubría todos los conceptos reclamados por el promotor del proceso. Formuló en dicho sentido las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza; improcedencia del pago del siniestro; improcedencia al pago de sanción moratoria; suma asegurada como límite máximo; disminución del valor asegurado; límite del porcentaje del riesgo; y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.
El juzgado de conocimiento en audiencia celebrada el 26 de junio de 2019 indicó que no existían excepciones previas por resolver. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de junio de 2019, resolvió: Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 8 1.-DECLARAR que entre el señor CARLOS LAMPREA YONDA y СВІ COLOMBIANA S.A. existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 18 de julio de 2012 y el 29 de abril de 2015. 2.- DECLARAR la ineficacia de las cláusulas contractuales y convencionales que restaron incidencia salarial a los siguientes pagos; bonificación de asistencia, incentivo de productividad, incentivo HSE convencional, incentivo progreso convencional, incentivo progreso de tubería, y la prima técnica convencional, solo respecto al demandante. 3.-Como consecuencia de lo anterior, condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Por diferencia de trabajo suplementario $7.090.085;
Por diferencia de cesantías $6.864.03; Por diferencia de intereses de cesantías $745.120; Por diferencia de primas $1.052.887; Por diferencia vacaciones disfrutadas $488.820 y vacaciones compensadas $2.374.737, debidamente indexadas. Condenar a la demandada a reliquidar los aportes a la seguridad social. 4. CONDENAR A LA DEMANDADA CBI COLOMBIANA S.A., a reconocer y pagar al demandante CARLOS LAMPREA YONDA por concepto de sanción moratoria la suma de $99.716.475. 5.- CONDENAR a CBI COLOMBIANA S.A. a reconocer y pagar al demandante CARLOS LAMPREA YONDA por concepto de Indemnización moratoria del art. 65 del CS del T, y por los primeros 24 meses, la suma de $60.801.840, y a partir del día 30 de abril de 2017 y hasta su pago total a reconocer el interés moratorio más alto a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia. 6.- DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto al reconocimiento de primas, trabajo suplementario, sanción moratoria, generado entre el 18 de julio de 2012 y el 19 de enero de 2014, y por diferencia de vacaciones.
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. 7. CONDENAR en costas a CBI COLOMBIANA S.A. fijando como agencias en derecho la suma equivalente a cinco (5) SMLMV, las cuales se liquidarán conforme el art. 366 del CG del P. 8.-ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones relativas al reconocimiento del auxilio de gastos de transferencia bancaria de auxilio de lavandería, y de la naturaleza salarial del auxilio de movilización, conforme se expuso.
Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 9 9. ABSOLVER a la demandada REFICAR y a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Y CONFIANZA S.A., de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al conocer de los recursos de apelación del accionante y de CBI Colombiana S.A, con sentencia calendada 17 de marzo de 2022, decidió: 1º REVOCAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO, de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena el 26 de junio de 2019, para en su lugar, ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S.A. de las condenas allí impuestas, de conformidad con las razones antes expuestas. 2º CONFIRMAR en el resto de sus partes el fallo apelado, por los motivos expuestos en la presente providencia. (Negrillas propias del texto) En lo que interesa al recurso extraordinario el juez plural estableció que el problema jurídico a resolver consistía en definir si al accionante le asistía derecho a la «reliquidación que solicita».
El ad quem indicó que para solucionar la controversia debía establecer: i) el alcance del artículo 128 del CST; y ii) si el incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, incentivo de productividad y la prima técnica convencional, tenían incidencia salarial. Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 10 Pasó a referirse a los artículos 127 y 128 del CST y con apoyo en las sentencias CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481;
CC C521-1995; CC C710-1996; CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771; CSJ SL, 13 jun. 2011, rad. 39475; CSJ SL403-2013; CSJ SL, 14 nov. 2018, rad. 68303; CSJ SL, 17 jul. 2019, rad. 64255; CSJ SL, 4 dic. 2019, rad. 68005; y CSJ SL, 21 en. 2020, rad. 63154, explicó que los pactos de desalarización no son absolutos, en la medida que no es posible que por un acuerdo entre las partes se reste carácter salarial a un pago que retribuye de forma directa el servicio, de allí que una estipulación en ese sentido sería ineficaz.
Destacó que los acuerdos de exclusión podían usarse para disponer que determinado beneficio o auxilio no tuviera incidencia en la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones, siempre y cuando no se tratara de una retribución directa del servicio, de modo que le correspondía al juez analizar las pruebas allegadas al proceso a efectos de definir tal situación. Explicado lo anterior, el ad quem procedió a examinar el caso concreto y de manera preliminar reseñó que no existía controversia en torno a que el «Bono de asistencia o Bonificación por Asistencia» fue ofrecido por CBI al accionante, y se le informó al trabajador las condiciones del pago, las cuales fueron aceptadas de forma voluntaria, ya que en la demanda inaugural nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento.
Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 11 Mencionó que a folios 17 a 25 reposaba copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes, en cuya cláusula cuarta se estableció que la remuneración mensual del señor Lamprea Yonda estaría conformada por dos factores: por un lado, el salario ordinario, y por el otro, una bonificación de asistencia condicionada al cumplimiento de unos requisitos.
Esgrimió que precisamente en la referida cláusula se dispuso que la causación del bono de asistencia estaría determinada por dos indicadores, el primero, el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, el segundo, el desempeño del trabajador y de su equipo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).
Resaltó que en esa estipulación contractual se determinó que dicha bonificación se tendría en cuenta para «efectos del cálculo de prestaciones sociales, cesantías, intereses y primas de servicios, aportes a seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero», pero no para la liquidación de recargos por trabajo suplementario, recargos nocturnos, dominicales, festivos y vacaciones disfrutadas en tiempo.
A partir de lo anterior, explicó que, a la luz de lo señalado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, el mencionado convenio resultaba totalmente eficaz, ya que se trataba de un pago extralegal que no desconocía la Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 12 remuneración mínima del trabajador. En este punto, indicó que el aludido pacto de desalarización: […] no atenta contra la remuneración mínima, vital, móvil y claramente resulta ''proporcional a la cantidad y calidad del trabajo", si se tiene en cuenta todo lo que el actor percibió por el pago de dicho bono y su inclusión en la liquidación de prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, lo que a todas luces cumple con el límite que impone la Sala de Casación Laboral para estos acuerdos, de donde debe colegirse sin lugar a dudas que la demandada nunca tuvo intención de socavar los derechos de los trabajadores.
Manifestó a su vez que el salario y el factor salarial eran conceptos diferentes; que conforme al artículo 61 del CPTSS el juez podía formar libremente el convencimiento; y que del análisis fáctico se advertía que lo acordado entre las partes no tenía como finalidad «desconocer su carácter salarial». Luego aludió al incentivo de productividad estipulado en el anexo tres del contrato de trabajo suscrito entre las partes, y arguyó que era susceptible de desalarización, ya que dependía de un factor de productividad igual o superior al 0,7% y que el trabajo se haya adelantado sin interrupción o disturbios, es decir, correspondía a una actividad grupal y no era una retribución directa del servicio.
Por último, se refirió a los «incentivos convencionales» y dijo que en la cláusula 12 de la CCT se estipuló que «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones», y allí se concertó que el incentivo HSE convencional, incentivo de Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 13 progreso convencional, incentivo de progreso y la prima técnica convencional, no tienen incidencia salarial.
Procedió a transcribir un pasaje de las decisiones CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389; CSJ SL, 24 ag. 2000, rad. 13985; y CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37970; y aseveró que resultaba totalmente eficaz que en el marco de una convención colectiva las partes celebrantes acordaran que los beneficios extralegales que en ella se reconocerían fueran excluidos de la base para liquidar determinadas prestaciones sociales, dado que dicha determinación estaba amparada en el principio de la negociación colectiva.
Puntualizó que no podía perderse de vista que el principal propósito de la negociación extralegal era lograr que el empleador y los trabajadores llegaran a acuerdos que les permitieran mejorar las condiciones laborales y la productividad, para lo cual se requería que los intervinientes realizan concesiones mutuas. Lo que, en su decir, significaba que «no tendría sentido que el patrono acepte conceder beneficios superiores a los legales, pero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tendrán».
En este orden de ideas, coligió que el pacto de exclusión contenido en la CCT entre la USO y CBI Colombiana S.A. era completamente válido, dado que estaba amparado en el presupuesto de la negociación colectiva. No obstante, advirtió que la eficacia o no del mismo no podía ser cuestionada en un «proceso individual laboral», sino Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 14 dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que las pretensiones encaminadas a obtener la inclusión de dichos incentivos convencionales en la base para calcular las prestacionales sociales y vacaciones del actor, en todo caso debía despacharse en forma desfavorable.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada: […] en cuanto a que, la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor, para que en sede de instancia la Corte CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Cartagena y acceda todas las pretensiones formuladas en la demanda.
Con tal propósito propone dos cargos, los cuales son replicados por Reficar y Liberty Seguros S.A., que se resolverán en el orden propuesto. Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 15 VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segunda instancia por «VIOLACIÓN DE LEY SUSTANCIAL EN FORMA INDIRECTA POR EVIDENTE ERROR DE HECHO» de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 27, 34, 43, 55, 65, 127, 128, 144, 158, 159, 160, 249, 253, 306, 340, 467 y 476 del «Código Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo»; 174 y 177 del CPC; 1602 del CC; 13, 39, 43 y 53 de la CP.
Afirma que en la sentencia atacada se incurrió en los siguientes yerros: No tener por demostrado estándolo que, los pagos correspondientes a PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL constituían factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales.
No tener por demostrado estándolo, que la demandada no expuso una razón seria, objetiva y atendible para para liquidar adecuadamente al trabajador incluyendo todos los factores salariales. No tener por demostrado estándolo, que el trabajador tiene derecho a que le liquiden y paguen todas las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales junto con las sanciones del art 65 CST y 99 de la ley 50/90.
No tener por demostrado estándolo, que Reficar es solidariamente responsable te todas las condenas laborales a la luz del art. 34 del CST. Expone que esas equivocaciones fueron producto de la indebida valoración de los siguientes medios de convicción: volantes de pago, planillas de pago de seguridad social y la convención colectiva de trabajo.
Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 16 En la demostración del ataque, asevera que los pagos percibidos por «PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL» eran de carácter retributivo del servicio, en tanto constituían una «causación directa por el servicio prestado», aunado a que la accionada no desvirtuó esa connotación salarial.
Indica que el juez colegiado erró al considerar que los pactos de exclusión salarial, tienen «la suficiencia probatoria necesaria», para no incluir ciertos estipendios en la liquidación de los emolumentos a su favor; además que apreció con error la CCT. Afirma que de los volantes de pago se podía inferir el carácter retributivo del servicio, y procede a relacionar las sumas que percibió, mes a mes, desde agosto de 2012 hasta abril de 2015, y especifica que con ello queda demostrado que estos beneficios eran «retributivos», de modo que deben considerarse que eran salario, máxime cuando el empleador no acreditó lo contrario.
Señala que el Tribunal se equivocó al dotar de validez la exclusión salarial estipulada en la CCT, por cuanto la jurisprudencia tiene definido que se deben cumplir unos «presupuestos mínimos», como lo son los motivos y circunstancias de causación y cuantía, sin que sea dable Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 17 acudir a «exposiciones genéricas, ambiguas, impresivas, globalizadoras»; y expresa: […] no debe entenderse como lo sostuvieron los jueces de Instancia que la presencia documental de una convención Colectiva de Trabajo, imposibilite la controversia probatoria frente a la misma en cuanto a su aspecto jurídico y no económico, y es que como de igual forma de manera pacífica y reiterada se ha argüido al aforismo jurídico "Ni si quiera el legislador puede establecer que algo que es salario deje de serlo" como apenas resultaría obvio, en la convenciones colectivas, tampoco le es permitido y autorizado a realizarlo, de ahí que como se ha sostenido de manera reiterada, no existió prueba alguna por parte de la accionada que permitiese establecer que dichos pagos no eran retributivos del servicios y pero aún, de la convención colectiva, no se tiene ninguna aspecto que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieran probanza a los jueces de Instancia en derrotar las pretensiones solicitadas en la demanda.
(Negrilla y subraya propia del texto). Considera que «los jueces de instancia» erraron por cuanto la accionada no «expuso una razón seria, objetiva y atendible» para no liquidar los derechos teniendo en cuenta todos los factores salariales, a efectos de exonerarse de las consecuencias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, por lo que se debe imponer condena por estos conceptos.
Asegura que en sede de instancia debe analizarse la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, acorde con las probanzas obrantes en el plenario. Nuevamente relaciona los pagos que considera recibió el trabajador durante el nexo laboral, y precisa: Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 18 De todos los cálculos descritos tenemos que, para el mes de enero de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.835.916 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.969.623, lo que representa solo, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.889.182.
Así las cosas, existe error de hecho, por ausencia de valoración probatoria, al no tener las piezas documentales referenciada (sic), al momento de realizar el análisis de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos por el actor, de haber tenido en cuenta los mismos, hubiese tenido por demostrado que en el presente caso no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial.
De otro lado, yerra el tribunal al no tener en cuenta en el análisis de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la Convención Colectiva pluricitada, primeramente si los denominados INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, INCENTIVO HSE CONVENCIONAL, Y PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, si estos en primera medida son retributivos del servicio o no, dado que si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre.
No obstante, lo anterior, si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida […]. Se refiere luego a la prima técnica convencional, precisando que los volantes de pago dan cuenta de las «siguientes fluctuaciones»: MES de octubre 2013: $2.064.773 Días laborados: 29 Días de Ausencias laborales: 2 Horas de trabajo suplementario y recargos: 8.0 MES de noviembre 2013: $1.674.140 Días laborados: 30 Días de Ausencias laborales: 0 Horas de trabajo suplementario y recargos: 52.0 Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 19 MES de diciembre 2013: $1.674.140 Días laborados: 31 Días de Ausencias laborales: 0 Horas de trabajo suplementario y recargos: 61.0 MES de enero 2014: $1.663.370 Días laborados: 30 Días de Ausencias laborales: 1 Horas de trabajo suplementario y recargos: 85.0 MES de febrero 2014: $1.719.175 Días laborados 28 Días de Ausencias laborales: 0 Horas de trabajo suplementario: 18.0 MES de marzo 2014: $1.719.175 Días laborados 31 Días de Ausencias laborales 0 Horas de trabajo suplementario: 9.0 MES de abril 2014: $1.719.175 Días laborados 30 Días de Ausencias laborales 0 Horas de trabajo suplementario: 24.0 MES de mayo 2014: $1.719.175 Días laborados 31 Días de Ausencias laborales 0 Horas de trabajo suplementario: 16.0 MES de junio 2014: $1.719.175 Días laborados 30 Días de Ausencias laborales 0 Horas de trabajo suplementario: 6.0 MES de julio 2014: $1.719.175 Días laborados 31 Días de Ausencias laborales 0 Horas de trabajo suplementario: 30.0 MES de agosto 2014: $1.719.175 Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 20 Días laborados 31 Días de Ausencias laborales 0 Horas de trabajo suplementario: 15.0 MES de septiembre 2014: $1.704.849 Días laborados 29.5 Días de Ausencias laborales 0.5 Horas de trabajo suplementario: 63.0 MES de octubre 2014: $1.719.175 Días laborados 31 Días de Ausencias laborales 0 Horas de trabajo suplementario: 68.0 MES de noviembre 2014: $1.641.812 Días laborados 27 Días de Ausencias laborales 3 Horas de trabajo suplementario: 84.0 MES de diciembre 2014: $1.719.175 Días laborados 31 Días de Ausencias laborales 0 Horas de trabajo suplementario: 71.0 MES de enero 2015: $1.671.783 Días laborados 29 Días de Ausencias laborales 2 Horas de trabajo suplementario: 71.0 MES de febrero 2015: $1.754.835 Días laborados 26 Días de Ausencias laborales 2 Horas de trabajo suplementario: 57.0 MES de marzo 2015: $1.786.395 Días laborados 31 Días de Ausencias laborales 0 Horas de trabajo suplementario: 75.0 MES de abril 2015: $1.667.302 Días laborados 29 Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 21 Días de Ausencias laborales 2 Horas de trabajo suplementario: 40.0 Esgrime que si el fallador de alzada hubiese realizado «una valoración de las documentales referenciadas y de lo dicho por el representante legal en la audiencia de trámite y fallo en la primera instancia», hubiese concluido que la causación de la prima técnica convencional dependía de la prestación directa del servicio, esto es, era retributiva, pues se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador y, de otro lado, a más días laborados y mayores horas de trabajo suplementario, se obtenía un mayor valor.
Finalmente, concluye que hay un «ERROR DE DERECHO POR VÍA INDIRECTA»: Sobre el pago de PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.
VII. LAS RÉPLICAS Reficar S.A. expone que en el cargo no se demuestran los errores de hecho endilgados; que el juez colegiado frente al bono de asistencia y unos beneficios convencionales soportó su decisión en razonamientos de índole jurídico; y que la valoración probatoria no luce desacertada. Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 22 Por su parte, Liberty Seguros S.A. esgrime que el ataque se asemeja a un alegato de instancia, se alude a disposiciones derogadas, además que no se indica el submotivo de ataque y, en todo caso, la apreciación del Tribunal fue adecuada.
VIII. CONSIDERACIONES Debe comenzar por recordar la Sala que para cumplir con el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para, a partir de ello, confrontar la sentencia con la ley sustancial, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones que debía aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto; a efecto de que el recurso extraordinario sea susceptible de un Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 23 estudio de fondo, pues de carecer de requisitos de técnica no podrá cumplirse ese cometido.
Pues bien, se advierte desde ya que la sustentación de este ataque adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar: 1. Al plantear el cargo, el recurrente no cumplió con la obligación de señalar el submotivo de violación de ley sustantiva, esto es, si fue por infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que es lo que le permite a la Corte efectuar la confrontación de la sentencia acusada con el precepto legal denunciado. 2.
Si se considerara que fue la aplicación indebida, que es el propio de la vía indirecta, lo cierto es que en su desarrollo controvierte aspectos relativos a la carga de la prueba, cuando afirma que la demandada no demostró la naturaleza no salarial de los pagos; discusión eminentemente jurídica no factible de ser analizada por la senda de los hechos, como se dijo en la sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076 cuando se sostuvo: La postura de esta Sala de la Corte, ha sido uniforme y reiterativa en el sentido de enseñar que el tema relativo a la distribución de las responsabilidades probatorias en un proceso judicial, es de estirpe jurídico, en tanto no comporta el examen de un medio de prueba en particular, sino el despliegue de un razonamiento exclusivamente intelectual, orientado a definir a cuál de los litigantes les incumbe demostrar un determinado supuesto fáctico.
Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 24 Además, se advierte que el recurrente también refiere que, para determinar la naturaleza de los factores discutidos, al Tribunal le correspondía analizar, en primera medida, si eran retributivos del servicio o no, pues de ello dependía si las partes tenían total libertad para pactar su exclusión salarial o si tal facultad estaba restringida; cuestionamiento que es ajeno a una discusión probatoria al involucrar discernimientos de puro derecho y que no resulta dable acumular (CSJ SL2912-2023).
De igual forma, expresa que el juez colegiado se equivocó al darle validez a una exclusión salarial estipulada en la CCT, pese a que no cumple con los «presupuestos mínimos» establecidos en la jurisprudencia. En este reproche nuevamente la censura propone reparos de índole jurídico, en la medida que esa temática relativa a definir cuáles son los requisitos que debe contener una cláusula convencional que le reste efectos salariales, corresponde a un aspecto ajeno a la vía de los hechos.
Aquí cabe recordar que esta corporación de manera reiterada ha enseñado que las vías directa e indirecta son excluyentes y solo pueden proponerse en una misma demanda de casación de manera independiente, en cargos separados, con argumentos propios de cada una de ellas. Por consiguiente, cuando se opta por el sendero jurídico, se debe exponer cuál fue el yerro de esta naturaleza a fin de precisar el razonamiento equivocado que hizo el juez de segundo grado, indicando los motivos de su discrepancia Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 25 de cara a lo resuelto en la sentencia impugnada e igualmente se debe expresar la modalidad de violación, ya sea la interpretación errónea, la aplicación indebida o la infracción directa.
Mientras que por el sendero fáctico el recurrente corre con la carga de indicar los errores de hecho en que pudo incurrir el sentenciador de alzada, expresar claramente cuál fue la errada valoración o falta de estimación en relación a las pruebas denunciadas, además proponer su correcta apreciación, y señalar la consecuencia e incidencia en la decisión en torno al yerro valorativo del medio de convicción. 3.
Por otro lado, para el Tribunal no eran factor salarial los beneficios convencionales discutidos y denominados incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso y la prima técnica convencional, por cuanto se desalarizaron conforme lo estipulado en la CCT; señaló que este pacto de exclusión era válido en los términos del artículo 128 del CST y en el marco de una negociación colectiva, cuyo propósito era mejorar las condiciones laborales de los trabajadores a través de concesiones mutuas; de ahí que se podía convenir que el empleador aceptara reconocer beneficios superiores a los legales, previendo los efectos salariales que tales emolumentos tendrían.
Y respecto al «incentivo de productividad», el colegiado estimó que el pacto de exclusión contenido en el contrato de trabajo era válido, dado que al analizar los términos en que Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 26 se concibió este concepto, debía entenderse que correspondía a una meta global o grupal y no a una actividad individual del trabajador, por tanto, no podía calificarse como una contraprestación directa del servicio.
En ese orden de ideas, el planteamiento que formula el censor en este cargo resulta desenfocado, pues pretende cuestionar, en su decir, que si para el despacho era importante efectuar un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, debió acudir a los desprendibles de nómina allegados al plenario; cuando vista la motivación de la sentencia impugnada, allí no se descendió al análisis de los medios de prueba, con el propósito de establecer la presencia de criterios determinadores de la connotación salarial de los pagos recibidos por el promotor de la contienda en vigencia de la relación laboral; sino que se ocupó de valorar lo estipulado contractualmente y en la CCT para comprender el contexto y las condiciones del pago de los conceptos que estudió en la alzada.
Significa lo anterior que el casacionista no ataca en rigor todos los fundamentos esenciales en los que se edifica la sentencia impugnada, circunstancia que impide la confrontación de la providencia, puesto que, al no desarrollarse tal labor por el recurrente, la expectativa de que prospere el recurso extraordinario se desvanece, en tanto la sentencia se conserva erigida en su doble presunción de acierto y legalidad.
Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 27 Aquí resulta oportuno memorar lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, en la que se precisó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Lo transcrito pone de relieve que este ataque se quedó en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a un alegato de instancia, en el que, en todo caso, no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar, cómo el sentenciador de alzada transgredió la ley sustancial. En la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 28 constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria. 4.
En la parte final de la acusación la censura denuncia un presunto «error de derecho» frente al alcance probatorio que el Tribunal le dio a la convención colectiva de trabajo, olvidando que este difiere del error de hecho, pues mientras el primero se refiere a los casos en que la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto que pretenda demostrarse, el segundo alude a aquellos eventos en que el fallador de alzada le hace decir al medio probatorio algo que no corresponde a su contenido, bien sea porque niega la evidencia de la información que aquel brinda, o porque le da un sentido diferente al real, o cuando no lo aprecia; acreditándose de esta manera un hecho que no lo está, o dando por demostrado alguno sin estarlo, error que valga la pena destacar debe ser manifiesto y trascendente. 5.
En el desarrollo de la acusación la censura construye un cuadro de conceptos salariales que, en su decir, debía cuantificar el juez de segundo grado en este asunto y sobre los que se podría impartir una sentencia condenatoria; sin embargo, la Corte debe destacar que dicha gráfica no está soportada en un ejercicio argumentativo encaminado a efectuar una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sin exponer cómo pudo haberse configurado un yerro fáctico por parte del Tribunal.
Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 29 Todo lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar el fallo para establecer si al dictarlo el sentenciador de alzada observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes. 6.
Cabe agregar que la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del colegiado, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió la alzada al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del CPTSS.
Debe reiterarse, en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la decisión del juez plural, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con los razonamientos que la soportan. De allí que la argumentación que presenta la censura, más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 30 acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de esta corporación, no se acató. En consecuencia, el cargo se desestima.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial en la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes artículos: […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del ataque, la censura le reprocha al Tribunal la interpretación que hizo de los artículos 127 y 128 del CST, según la cual un acuerdo extralegal tiene la virtualidad de «[…] permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Luego transcribe algunas de las disposiciones denunciadas y unos fragmentos del fallo impugnado y señala que: […] el despacho atribuye que la presencia de una exclusión salarial en una convención colectiva, per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 31 celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello implicaría que el art.128 del Código Sustantivo de Trabajo tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica “No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención”, esta anterior línea interpretativa constituye un alcance que la norma no ha distinguido.
Asegura que el juez de alzada incurre en error al aseverar que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, «su vía procedimental es la denuncia de la convención», pues dicho trámite de denuncia del texto extralegal tiene cabida cuando exista una discusión sobre conflictos de orden o de intereses económicos, «pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos, sino de aspectos jurídicos sobre dicha convención».
Y concluye diciendo que lo anterior se materializa en el presente asunto, puesto que lo que se persigue en la demanda inaugural es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y, si ello fuere posible, sus efectos serán inter partes, es decir, «no afecta a la convención en un sentido erga omnes, si no de manera particular».
X. LAS RÉPLICAS Reficar aduce que la mayoría de las normas denunciadas no fueron tenidas en cuenta por el juez de segundo grado, de modo que no pudo incurrir en su interpretación errónea; y que a la censura no le era dable Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 32 pretender restarle efectos de forma parcial a una estipulación convencional. Liberty Seguros S.A. esgrime que el fallador de alzada no incurrió en alguna equivocación hermenéutica, por cuanto siguió la línea jurisprudencial de la Corte.
XI. CONSIDERACIONES Observa la Sala que si bien el ataque no es un modelo, lo cierto es que es posible advertir, desde una perspectiva puramente jurídica, que las inconformidades planteadas por la censura se contraen a determinar si el juez de alzada se equivocó al interpretar los artículos 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando consideró que la convención colectiva de trabajo podía permitir que se estipulara cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales en ella reconocidos y, por tanto, erró al predicar una condición de validez de los pactos de exclusión salarial.
Del mismo modo, definir si existe equivocó de la colegiatura al concluir que la vía procedimental apropiada para ventilar la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, es la denuncia de la CCT. Lo anterior en razón a que, según el recurrente, el juez plural sostuvo que la presencia de una cláusula de desalarización en una convención colectiva implicaba un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que incidían en su estipulación diferentes móviles, entre ellos lo referente Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 33 a las condiciones laborales en procura del aumento en la productividad, lo cual para el censor no se aviene al alcance de la norma denunciada; así mismo, sostiene que el sentenciador de alzada aludió que para cambiar esa exclusión salarial el instrumento jurídico acertado era acudir a la denuncia de la convención, sin percatarse que no se trata de un conflicto de interés económico, sino jurídico, que afecta de manera individual al trabajador.
En lo que interesa a este cargo, como quedó visto al historiar el proceso, el Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que la demandada no desconoció la naturaleza salarial del bono de asistencia, sino que le restó efectos para liquidar otros pagos de «menor incidencia», lo que en su criterio era válido de conformidad con la interpretación o alcance dado al artículo 128 del CST y las pruebas que obraban en el proceso, en la medida que cada caso debía analizarse conforme a las condiciones particulares.
Consideró, en lo atinente al incentivo de productividad, que este no correspondía a una contraprestación directa del servicio, en la medida que su pago obedecía era a un trabajo grupal. Finalmente, en torno a unos incentivos convencionales, se fundamentó en que en la cláusula 12 de la CCT se pactó que algunos de los pagos extralegales no serían tomados en cuenta para la liquidación de ciertos conceptos, lo que resultaba válido, pues nada impedía, dentro de la libertad contractual que caracterizaba el proceso de negociación, que las partes, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 34 y lograr mayor productividad, hicieran concesiones mutuas, acordaran los efectos que tendrían los beneficios convencionales, siempre y cuando no se afectara el mínimo de derechos y garantías consagrados en la ley laboral.
Del mismo modo, el juez de apelaciones en relación con el incentivo HSE convencional, el incentivo de progreso convencional, el incentivo de progreso de tubería y la prima técnica convencional, infirió que no tendrían incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, conforme se pactó en la cláusula 12 de la convención colectiva y en la prueba denominada «Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones» que hace parte integral de la convención. Puestas así las cosas, a la Corte le corresponde determinar si el fallador de segundo grado, desde el punto de vista jurídico, se equivocó en la intelección dada a los artículos 127 y 128 del CST, que lo condujo a negar el carácter salarial de los beneficios de índole convencional, esto es, la bonificación de asistencia, la prima técnica convencional, los incentivos de progreso, de progreso tubería y HSE, ello para efectos de liquidar algunos conceptos o acreencias laborales; y si erró cuando aludió a la denuncia de la convención colectiva de trabajo, como único mecanismo para poder modificar lo referente a las cláusulas de desalarización pactadas.
Para dar respuesta a los interrogantes planteados, resulta necesario comenzar por memorar que los artículos Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 35 127 y 128 del CST, subrogados en su orden por los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que se acusan y que regulan, el primero de ellos, los elementos integrantes del salario y, el segundo, los pagos que no constituyen salario, son del siguiente tenor:
ARTÍCULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO. No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.
Por otro lado, es preciso destacar que esta corporación en torno a la posibilidad de fijar pactos o cláusulas de exclusión salarial, en la sentencia CSJ SL1798-2018, reiterada en la decisión CSJ SL5159-2018, adoctrinó: En este punto, juzga prudente la Sala recordar que por regla general todos los pagos recibidos por el trabajador por su actividad subordinada son salario, a menos que: (i) se trate de prestaciones sociales;
(ii) de sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones; (iii) se trate de sumas ocasionales y entregadas por mera Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 36 liberalidad del empleador; (iv) los pagos laborales que por disposición legal no son salario o que no poseen un propósito remunerativo, tales como el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; y (v) «los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad» (art. 128 CST).
En la medida que la última premisa descrita es una excepción a la generalidad salarial de los pagos realizados en el marco de una relación de trabajo, es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo. Desde este punto de vista, el Tribunal también desacertó al extender el acuerdo a beneficios no incorporados expresamente en él, como en este caso son las bonificaciones, cuya incidencia salarial se reclama.
De acuerdo a las normas transcritas y las precisiones jurisprudenciales referidas se tiene que, por regla general, al tenor del artículo 127 del CST, todo lo que recibe un trabajador por el desempeño de su actividad es salario; a contrario sensu, según el artículo 128 ibidem, no lo serán aquellas sumas de dinero que se le entreguen para el cabal desempeño de las funciones, se trate de prestaciones sociales o de pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador, entre otras circunstancias que desdibujen la naturaleza propia de la retribución. De tal suerte que el hecho de que el mencionado artículo Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 37 128 del CST permita restarles la connotación salarial a algunos beneficios o pagos no implica, desde el punto de vista jurídico, que lo recibido por el trabajador por concepto de auxilios o beneficios, ya sea en dinero o en especie, inexorablemente dejen de constituir factor salarial.
Pues si tales erogaciones, en razón a su estructura, causa y finalidad, efectivamente retribuyen directamente el servicio subordinado, son salario. De esta manera se dijo en la sentencia CSJ SL403- 2013, que puntualizó: Al margen de que el cargo fue enfocado por la vía indirecta, no está demás reiterar en esta oportunidad, la posición que, de vieja data, viene sosteniendo la jurisprudencia laboral frente a la definición de salario conforme a los artículos 127 y 128 del CST.
Conviene traerla a colación en razón a que todavía persisten, por parte de algunos empleadores, prácticas laborales consistentes en que, so pretexto de la facultad otorgada por el citado artículo 128 modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990, celebran pactos salariales con los trabajadores con el propósito de restarle el carácter salarial a pagos que por esencia lo son, no obstante que son ineficaces, como sucedió en el sub lite.
En sentencia del 12 de febrero de 1993 (radicación 5481), al referirse a la interpretación de los arts. 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la ley 50 de 1990, esta Sala expuso lo siguiente: “Determinar cuáles de los pagos que el trabajador recibe del empleador constituyen salario y cuáles no, es tema de innegable relevancia para las relaciones obrero-patronales, tanto individuales como colectivas, por lo cual se hace necesario distinguir el ‘salario’ propiamente dicho de otras remuneraciones y beneficios que también recibe el trabajador por razón de su trabajo o con ocasión del mismo, cuáles son las ‘prestaciones sociales’, las ‘indemnizaciones’ y los ‘descansos’, según clasificación empleada hace ya tiempo por nuestra legislación positiva y de usanza predominante en el lenguaje ordinario de la vida laboral. […] a).- El pago del salario, desde el punto de vista jurídico, es la principal obligación de quien se beneficia del trabajo subordinado ajeno, como que constituye ordinariamente la contraprestación primordial y más importante de la actividad desplegada por el Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 38 trabajador.
El salario aparece así como la remuneración más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador, por lo cual se considera uno de los elementos esenciales de toda relación de trabajo, sin que importe la forma jurídica --contrato de trabajo o relación legal y reglamentaria-- que regule la prestación personal subordinada de servicios. […] 3.- La clasificación de los beneficios laborales que se ha dejado expuesta, de conformidad con nuestras normas positivas reguladoras de las relaciones entre trabajadores y empleadores del sector privado, permite resolver fácilmente el asunto bajo examen, pues aplicando los anteriores conceptos al caso litigado se impone concluir que no interpretó erróneamente el Tribunal el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ni tampoco dejó de aplicar el 128 del mismo ordenamiento.
Estas normas, en lo esencial, siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1.990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por tanto constituye salario, ya no lo sea en virtud de disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores”.
(subraya la Sala). De lo transcrito es dable colegir que el acuerdo de voluntades que le resta naturaleza salarial a un rubro o beneficio que en verdad es salario, resulta insuficiente para desvirtuar su condición remuneratoria directa del servicio, pues tal determinación no está sujeta al arbitrio de las partes. Así que, si un pago cumple las condiciones previstas en la ley para ser salario, seguirá predicándose de aquel esa condición «[…] aun cuando exista estipulación en contrario, ya que se impone la realidad sobre las formalidades».
De tal forma lo entendió esta corporación desde la sentencia CSJ SL, 12 feb. 1993, rad. 5481, al referirse a la hermenéutica de los artículos 127 y 128 del estatuto laboral, según la Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 39 modificación introducida en la Ley 50 de 1990 (CSJ SL3272- 2018). Expuesto todo lo anterior, la Corte no encuentra ningún reproche a la conclusión obtenida por el Tribunal, desde el punto de vista netamente jurídico, en el sentido de que son válidos los acuerdos de las partes que les restan connotación salarial a un rubro o beneficio determinado, siempre que no se trate de aquellos que retribuyen directamente el servicio.
Sin embargo, la controversia en este proceso, principalmente, gira en torno a la discrepancia del recurrente en demostrar que, dada la naturaleza y finalidad de los beneficios convencionales controvertidos, su exclusión como factor salarial se encontraba restringida, esto es, que se tenía en cuenta para liquidar unas acreencias y para otras no, lo que a su criterio no se aviene a la normativa denunciada y la línea jurisprudencial trazada por esta corporación. No obstante, se debe advertir que tales argumentos no podrían abordarse por la senda jurídica, como quiera que para ello se requeriría la constatación de las características con las que fueron consagradas las cláusulas convencionales, así como cada uno de los beneficios extralegales en discusión y, por consiguiente, efectuar el análisis del contenido de la convención colectiva de trabajo, así como del «Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones» al que se remite la cláusula 12 que hizo alusión el colegiado y el contrato de trabajo, como medios de prueba, lo que solo puede hacerse si el cargo se dirige por la Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 40 vía de los hechos y, como ello no ocurrió, no le es posible a la Corte abordar su estudio desde esa perspectiva; máxime que en la acusación anterior que está orientada por la senda indirecta, como quedó visto, no se denunciaron estas dos últimas probanzas, esto es, el citado anexo 1 y el contrato laboral.
Por último, importa precisar que el juez plural sí incurrió en un equívoco cuando dijo que la validez o eficacia de un acuerdo convencional, para el caso, sobre la incidencia salarial de un determinado beneficio extralegal, solo podía revisarse a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo que lo consagra, pues existen otras alternativas como la acción de revisión a que se refiere el artículo 480 del CST, en tratándose de graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica.
Además, porque el proceso ordinario laboral es también un escenario idóneo para abordar el estudio de cláusulas que afectan los intereses personales de cada trabajador, por lo que en este puntual reparo la razón está de lado de la censura y, por tanto, el cargo en este específico aspecto sería fundado. Sin embargo, ello no conduce al quebrantamiento de la decisión fustigada, en la medida que, como ya se dijo, la postura argumentativa esgrimida por el juez plural, en cuanto a la interpretación de los artículos 127 y 128 del CST, bajo la órbita jurídica es acertada, lo cual hace que se Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 41 mantenga inalterable lo resuelto por el colegiado (CSJ SL1294-2023 y CSJ SL991-2023).
Al respecto, en decisión CSJ SL1294-2023, en la que se estudió un asunto de similares contornos y se encontró que le asistía razón a la censura en uno de sus reparos, se expresó: De otra parte, aunque el juez plural incurrió en un equívoco cuando dijo que la validez o eficacia de un acuerdo convencional, sobre la incidencia salarial de un determinado beneficio extralegal, solo podía revisarse a través de la denuncia de la convención colectiva de trabajo que lo consagra, pues existen otras alternativas como la acción de revisión a que se refiere el artículo 480 del CST en tratándose de graves e imprevisibles alteraciones de la normalidad económica.
Además, porque el proceso ordinario laboral es también un escenario idóneo para abordar el estudio de cláusulas que afectan los intereses personales de cada trabajador, por lo que en este puntual reparo la razón está de lado de la censura, sin embargo, ello no conduce al quebrantamiento de la decisión fustigada, en la medida que, como ya se dijo, la postura argumentativa esgrimida por el Tribunal resulta razonable y por tanto válida.
(Subraya la Sala). En consecuencia, aunque esta parte de la acusación resulta fundada, finalmente no puede prosperar. Sin costas en casación, en tanto el segundo reproche, aunque no prosperó, resultó parciamente fundado. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 97263 SCLAJPT-10 V.00 42 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS FREDY LAMPREA YONDA contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. - REFICAR, trámite al que se vincularon como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA y LIBERTY SEGUROS S.A. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4086E418B66DB78B4906BA822D0AE4C8E8F78DDB76E13546D1A5CEC2EFCE669E Documento generado en 2024-03-08