CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL394-2023 Radicación n.° 92830 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A.), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que instauraron JAVIER ALEJANDRO RUÍZ ARÉVALO, CARLOS ARTURO BARRERA ALARCÓN, JULIO CÉSAR SALCEDO FUENTES, CÉSAR OLMEDO ESCAMILLA CORREA, HÉCTOR FABIO SÁENZ APONTE, JHON GERARDO QUINTERO ESPITIA, JULIO ALEXANDER SANABRIA TORRES, ÓSCAR ANTONIO ARISTIZÁBAL OBANDO Y RONAL AUGUSTO SUÁREZ CRUZ contra la sociedad recurrente y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA.
Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Javier Alejandro Ruíz Arévalo, John Alexander Robayo Rodríguez, Carlos Arturo Barrera Alarcón, Julio César Salcedo Fuentes, César Olmedo Escamilla Correa, Héctor Fabio Sáenz Aponte, Jhon Gerardo Quintero Espitia, Julio Alexander Sanabria Torres, Óscar Antonio Aristizábal, Ronal Augusto Suárez Cruz y Andrés Dixan Cardona Pino demandaron a Avianca S. A. y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo realidad de cada uno de ellos con la primera sociedad mencionada, en tanto la cooperativa actuó como una simple intermediaria.
En consecuencia, solicitaron que las convocadas fueran condenadas, de manera solidaria, al pago del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, sanción por la no consignación del auxilio de cesantías y por el no pago de sus intereses, la indexación y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a Avianca S. A. mediante convenio de asociación suscrito con Servicopava, a partir de la fecha señalada en el cuadro que más adelante se exhibe, percibiendo el salario y desempeñando los cargos que igualmente allí se anotan. Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 3 Demandante Fecha de Vinculación a Servicopava Cargo Inicial Último Cargo Ingreso mensual Javier Alejandro Ruíz Arévalo 1 de mayo de 2005 Auxiliar asistencia en tierra Líder de operaciones terrestres $2.125.231 John Alexander Robayo Rodríguez 15 de septiembre de 2005 Auxiliar de asistencia terrestre Líder de operaciones terrestres nivel II $1.725.000 Carlos Arturo Barrera 1 de mayo de 2005 Auxiliar de asistencia en tierra Líder de operaciones terrestres nivel III $2.125.000 Julio César Salcedo Fuentes 17 de agosto de 2007 Auxiliar asistente en tierra Líder de operaciones terrestres I $1.840.000 César Olmedo Escamilla Correa 20 de junio de 2007 Auxiliar asistente en tierra Líder de operaciones terrestres y movimientos I $1.715.000 Héctor Fabio Sáenz Aponte 16 de marzo de 2012 Líder de operaciones terrestres II Líder de operaciones y movimientos II $1.740.000 Jhon Gerardo Quintero Espitia 18 de noviembre de 2009 Líder de operaciones terrestres I Líder de operaciones terrestres y movimientos I $2.120.000 Julio Alexander Sanabria Torres 26 de febrero de 2010 Auxiliar de asistencia en tierra I Líder operaciones terrestres $1.190.000 Oscar Antonio Aristizábal Obando 5 de octubre de 2009 Auxiliar de asistencia en tierra Líder de operaciones terrestres II $1.950.000 Ronald Augusto Suárez Cruz 1 de octubre de 2005 Auxiliar de asistencia en tierra Líder operaciones terrestres nivel III $2.125.000 Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 4 Andrés Dixan Cardona Pino 16 de junio de 2006 Auxiliar de asistencia en tierra Líder de operaciones terrestres nivel I $1.774.000 Señalaron que desempeñaron de manera directa y subordinada la labor encomendada, dentro de los horarios y bajo las órdenes verbales y a través de correos dadas de manera permanente por los jefes inmediatos, quienes eran trabajadores directos de Avianca S. A. Indicaron que las devoluciones por concepto de transporte sufragado por ellos eran realizadas directamente por Avianca S. A., sociedad a favor de la cual desempeñaron sus funciones, la que les proporcionó un carné para su identificación, así como los elementos necesarios para ejercer la labor con el uniforme correspondiente que los identificaba como trabajadores a su servicio, en tanto, contaban con su logo; además fueron beneficiarios del plan de beneficios y la póliza de vida colectiva tomada por dicha compañía. Sostuvieron que fueron reconocidos por destacarse en el desempeño de sus funciones y por su compromiso; unido a que recibieron capacitación para el desarrollo de sus funciones por diferentes medios.
Agregaron que laboraban ocho horas diarias, en jornada continua, con turnos rotativos con ocasión a los cuales descansaban cinco días en el mes. Precisaron que no se les reconoció las prestaciones sociales causadas por la prestación de sus servicios personales en beneficio a Avianca S. A., en una actividad del Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 5 giro ordinario de sus negocios e inherente a su objeto social, por lo que las demandadas fueron sancionadas económicamente en el año 2017 por el Ministerio del Trabajo.
Manifestaron que durante su vinculación no realizaron acciones de «socio cooperado» frente a Servicopava, pues no solo no participaron en reuniones, sino que no ejercieron su voto para la toma de decisiones sobre esta y no tuvieron conocimiento sobre los derechos y afectaciones como integrantes de la cooperativa, la que no contaba con independencia financiera para asumir los incumplimientos de los contratos y satisfacer sus obligaciones con sus propios recursos, pues estos únicamente se derivaban de la relación contractual sostenida con Avianca S. A. Al dar respuesta a la demanda inicial, Avianca S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no eran ciertos, no los aceptaba o no le constaban.
En su defensa argumentó que los demandantes nunca fueron contratados laboralmente para prestarle servicios personales, de manera que no han sido sus trabajadores y, por ello, no hay lugar a ordenar el reconocimiento de las prestaciones sociales deprecadas. Puso de presente que como emergía del escrito de demanda inaugural, los actores tuvieron la calidad de cooperados de la codemandada Servicopava, sin que hubiera tenido injerencia alguna en dicho vínculo, de suerte que no le asistía responsabilidad en las acreencias reclamadas, Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 6 menos solidariamente, dado que si bien entre las demandadas se suscribió una oferta mercantil para la venta de servicios de apoyo en procesos técnicos y administrativos, los que se presentaron a través de los asociados, la cooperativa contaba con plena autonomía técnica, administrativa y directiva, de manera que no se reunían los presupuestos del artículo 34 del CST.
Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad, falta de título y de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe, compensación, pago y la genérica o innominada. Por su parte, al contestar la demanda inicial Servicopava igualmente se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos adujo que no eran ciertos o no le constaban, a excepción de aquellos relativos a las funciones desempeñadas por los promotores de la contienda, con la precisión de que se ejecutaron a su favor; que los actores se beneficiaban de los mismos servicios de los trabajadores de planta de Avianca S. A., tales como comedor, transporte y tiquetes, con la aclaración de que fue como consecuencia de los logros obtenidos con la empresa cliente para sus asociados; también admitió el monto del último ingreso mensual pero explicó que este correspondía a la compensación ordinaria y extraordinaria.
En su defensa acotó que sostuvo con Avianca S. A. un contrato u oferta mercantil en los términos de la «Ley Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 7 Cooperativa» para cubrir la totalidad de los procesos y subprocesos que estaban contemplados dentro de la actividad misional de la contratante; vínculo en desarrollo del cual los promotores de la litis participaron en su ejecución, mediante convenios de asociación suscritos y aceptados por las partes, de conformidad con los estatutos y regímenes vigentes y las normas aplicables sobre la materia.
Propuso como excepción previa la de cosa juzgada frente a los demandantes John Alexander Robayo y Andrés Dixan Cardona debido a la suscripción de transacciones con estos, así como la presentación de escritos a través de los cuales desistían de la demanda presentada; y, de fondo las que enlistó como cobro de lo no debido, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, pago parcial y total, inexistencia de contrato de trabajo, prescripción y la genérica.
La parte demandante presentó reforma a la demanda inicial, a través de la que adicionó un hecho general, relativo a que los actores fueron desvinculados de su trabajo el 30 de noviembre de 2017, lo que soportó en las documentales correspondientes y manifestó «retirar» los hechos, pretensiones y pruebas relativos a los señores John Alexander Robayo Rodríguez y Andrés Dixan Cardona Pinto, como consecuencia de los contratos de transacción suscritos por estos.
El Juzgado de conocimiento, mediante proveído del 2 de marzo de 2018 admitió la reforma a la demanda y dispuso su Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 8 traslado a las accionadas y la continuidad del trámite del proceso teniendo como demandantes a los señores Javier Alejandro Ruíz Arévalo, Carlos Arturo Barrera, Julio Cesar Salcedo, Cesar Olmedo Escamilla, Héctor Fabio Sáenz, Jhon Gerardo Quintero, Julio Alexander Sanabria Torres, Oscar Antonio Aristizábal y Ronald Suárez.
Servicopava dio contestación a la reforma de la demanda aceptando que los convenios de asociación de los actores finalizaron mediante resoluciones de retiro de labores de fecha 27 de noviembre de 2017, reiterando la respuesta a los hechos y la oposición a las pretensiones, así como las excepciones propuestas menos la previa de cosa juzgada.
Por su parte Avianca S. A. dio contestación a la reforma de la demanda aduciendo que no le constaba el hecho adicionado con esta, transcribiendo nuevamente la respuesta a los hechos, la oposición a las pretensiones y las excepciones propuestas frente al escrito de demanda inaugural. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2019 dispuso:
PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JAVIER ALEJANDRO RUIZ ARÉVALO y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017 para que el demandante desempeñara el Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 9 cargo de LÍDER EN OPERACIONES TERRESTRES, devengando como último salario la suma de $2.671.583.
Entre el señor CARLOS ARTURO BARRERA ALARCÓN y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017 para que el demandante desempeñara el cargo de LÍDER EN OPERACIONES TERRESTRES, devengando como último salario la suma de $2.525.935.
Entre el señor JULIO CÉSAR SALCEDO FUENTES y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017 para que el demandante desempeñara el cargo de LÍDER EN OPERACIONES TERRESTRES, devengando como último salario la suma de $2.265.248.
Entre el señor RONALD AUGUSTO SUÁREZ CRUZ y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017 para que el demandante desempeñara el cargo de LÍDER EN OPERACIONES TERRESTRES, devengando como último salario la suma de $2.508.226.
Entre el señor JHON GERARDO QUINTERO ESPITIA y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2017 para que el demandante desempeñara el cargo de LÍDER EN OPERACIONES TERRESTRES, devengando como último salario la suma de $2.077.790.
Entre el señor HÉCTOR FABIO SÁENZ APONTE y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017, para que el demandante desempeñara el cargo de LÍDER EN OPERACIONES TERRESTRES, devengando como salario la suma de $2.276.365.
Entre el señor ÓSCAR ANTONIO ARISTIZÁBAL y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2017 para que el demandante desempeñara el cargo de LÍDER EN OPERACIONES TERRESTRES, devengando como último salario la suma de $2.223.680.
Entre el señor JULIO ALEXANDER SANABRIA TORRES y la Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 10 sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.”, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2017 para que el demandante desempeñara el cargo de LÍDER EN OPERACIONES TERRESTRES, devengando como último salario la suma de $1.900.070.
Entre el señor CÉSAR OLMEDO ESCAMILLA y la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de junio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017 para que el demandante desempeñara el cargo de LÍDER EN OPERACIONES TERRESTRES devengando como último salario de la suma de $2.344.791.
SEGUNDO: DECLARAR a SERVICOPAVA como responsable solidaria de las condenas impuestas en contra de la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” con fundamento en el art 17 del Decreto 4588 de 2006.
TERCERO: CONDENAR a AVIANCA S.A. y solidariamente a SERVICOPAVA al pago de los siguientes conceptos: A. CESANTÍAS. - Por cesantías causadas en favor del señor JAVIER ALEJANDRO RUIZ ARÉVALO desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017, la suma de $33.617.419. - Por cesantías causadas en favor del señor CARLOS ARTURO BARRERA ALARCÓN desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017, la suma de $31.784.682. - Por cesantías causadas en favor del señor JULIO CÉSAR SALCEDO FUENTES desde el 17 de agosto de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017 la suma de $23.306.885. - Por cesantías causadas en favor del señor RONALD AUGUSTO SUÁREZ CRUZ desde el 01 de octubre de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2017, la suma de $30.546.750. - Por cesantías causadas en favor del señor JHON GERARDO QUINTERO ESPITIA desde el 18 de noviembre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2017 la suma de $16.697.551. - Por cesantías causadas en favor del señor HÉCTOR FABIO SÁENZ APONTE desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 30 de noviembre de 2017 la suma de $12.994.239. - Por cesantías causadas en favor del señor ÓSCAR ANTONIO ARISTIZÁBAL desde el 05 de octubre de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2017, la suma de $18.135.346.
Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 11 - Por cesantías causadas en favor del señor JULIO ALEXANDER SANABRIA TORRES desde el 26 de febrero de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2017 la suma de $14.751.932. - Por cesantías causadas en favor del señor CÉSAR OLMEDO ESCAMILLA, desde el 20 de junio de 2007 hasta el 30 de noviembre de 2017, la suma de $24.496.553.
B. INTERESES A LAS CESANTÍAS Teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, este concepto si está afectado por el fenómeno prescriptivo, el despacho condenará a AVIANCA y solidariamente SERVICOPAVA al pago de intereses a la cesantía causadas desde el 27 de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2017 así: - Por intereses a las cesantías causadas en favor del señor JAVIER ALEJANDRO RUIZ ARÉVALO la suma de $3.069.837. - Por intereses a las cesantías causadas en favor del señor CARLOS ARTURO BARRERA ALARCÓN la suma de $2.902.477. - Por intereses a las cesantías causadas en favor del señor JULIO CÉSAR SALCEDO FUENTES la suma de $2.602.929. - Por intereses a las cesantías causadas en favor del señor RONALD AUGUSTO SUÁREZ CRUZ la suma de $2.882.128. - Por intereses a las cesantías causadas en favor del señor JHON GERARDO QUINTERO ESPITIA la suma de $2.387.527. - Por intereses a las cesantías causadas en favor del señor HÉCTOR FABIO SÁENZ APONTE la suma de $2.615.701. - Por intereses a las cesantías causadas en favor del señor ÓSCAR ANTONIO ARISTIZÁBAL la suma de 2555165. - Por intereses a las cesantías causadas en favor del señor JULIO ALEXANDER SANABRIA TORRES la suma de $2.183.314. - Por intereses a las cesantías causadas en favor del señor CÉSAR OLMEDO ESCAMILLA la suma de $2.694.350.
C. VACACIONES: Por vacaciones causadas entre el 27 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2017. - Por vacaciones causadas en favor del señor JAVIER ALEJANDRO RUIZ ARÉVALO la suma de $4.133.533. Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 12 - Por vacaciones causadas en favor del señor CARLOS ARTURO BARRERA ALARCÓN la suma de $3.908.183. - Por vacaciones causadas en favor del señor JULIO CÉSAR SALCEDO FUENTES la suma de $3.504.842. - Por vacaciones causadas en favor del señor RONALD AUGUSTO SUÁREZ CRUZ la suma de $3.880.783. - Por vacaciones causadas en favor del señor JHON GERARDO QUINTERO ESPITIA la suma de $3.214.803. - Por vacaciones causadas en favor del señor HÉCTOR FABIO SÁENZ APONTE la suma de $3.522.039. - Por vacaciones causadas en favor del señor ÓSCAR ANTONIO ARISTIZÁBAL la suma de $ 3.440.527. - Por vacaciones causadas en favor del señor JULIO ALEXANDER SANABRIA TORRES la suma de $2.939.831. - Por vacaciones causadas en favor del señor CÉSAR OLMEDO ESCAMILLA la suma de $3.627.913.
D. PRIMAS DE SERVICIO: Por primas de servicio causadas entre el 27 de octubre de 2014 al 30 de noviembre de 2017. - Por primas de servicio causadas en favor del señor JAVIER ALEJANDRO RUIZ ARÉVALO la suma de $8.267.065. - Por primas de servicio causadas en favor del señor CARLOS ARTURO BARRERA ALARCON la suma de $7.816.366. - Por primas de servicio causadas en favor del señor JULIO CÉSAR SALCEDO FUENTES la suma de $7.009.684. - Por primas de servicio causadas en favor del señor RONALD AUGUSTO SUÁREZ CRUZ la suma de $7.761.566. - Por primas de servicio causadas en favor del señor JHON GERARDO QUINTERO ESPITIA la suma de $6.429.606. - Por primas de servicio causadas en favor del señor HÉCTOR FABIO SÁENZ APONTE la suma de $7.044.079. - Por primas de servicio causadas en favor del señor ÓSCAR ANTONIO ARISTIZÁBAL la suma de $6.881.054. - Por primas de servicio causadas en favor del señor JULIO ALEXANDER SANABRIA TORRES la suma de $5.879.661. - Por primas de servicio causadas en favor del señor CÉSAR OLMEDO ESCAMILLA la suma de $7.255.825.
Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 13 E. SANCIÓN POR NO PAGO DE LAS CESANTÍAS: - Por sanción por el no pago de cesantías en favor del señor JAVIER ALEJANDRO RUIZ ARÉVALO la suma de $89.052 pesos diarios a partir del 15 de febrero de 2006 y hasta el 30 de noviembre 2017. - Por sanción por el no pago de cesantías en favor del señor CARLOS ARTURO BARRERA ALARCÓN la suma de $84.197 pesos diarios a partir del 15 de febrero de 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2017. - Por sanción por el no pago de cesantías en favor del señor JULIO CÉSAR SALCEDO FUENTES la suma de $75.508 pesos diarios a partir del 15 de febrero de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2017. - Por sanción por el no pago de cesantías en favor del señor RONALD AUGUSTO SUÁREZ CRUZ la suma de $83.607 pesos diarios a partir del 15 de febrero de 2006 y hasta el 30 de noviembre de 2017. - Por sanción por el no pago de cesantías en favor del señor JHON GERARDO QUINTERO ESPITIA la suma de $69.259 pesos diarios a partir del 15 de febrero de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2017. - Por sanción por el no pago de cesantías en favor del señor HÉCTOR FABIO SÁENZ APONTE la suma de $75.878 diarios a partir del 15 de febrero de 2013 y hasta el 30 de noviembre de 2017. - Por sanción por el no pago de cesantías en favor del señor ÓSCAR ANTONIO ARISTIZÁBAL la suma de $74.122 pesos diarios.
A partir del 15 de febrero de 2010 y hasta el 30 de noviembre de 2017. - Por sanción por el no pago de cesantías en favor del señor JULIO ALEXANDER SANABRIA TORRES la suma de $63.335 pesos diarios a partir del 15 de febrero de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2017. - Por sanción por el no pago de cesantías en favor del señor CÉSAR OLMEDO ESCAMILLA la suma de $78.159 pesos diarios a partir del 15 de febrero de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2017.
CUARTO: ABSOLVER a AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. “AVIANCA S.A.” y a SERVICOPAVA de las demás condenas incoadas en su contra por el señor demandante (sic).
QUINTO: EXCEPCIONES. Declara parcialmente probada la Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 14 excepción de PRESCRIPCIÓN como ya quedó establecido y se declaran no probados los demás medios exceptivos propuestos por las demandadas.
SEXTO: COSTAS. Lo serán a cargo de la parte demandada y las agencias en derecho se tasan en un 7% de las condenas impuestas y liquidadas en esta sentencia a favor de cada uno de los demandantes. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2020 al resolver el recurso de apelación interpuesto por las demandadas dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR EL LITERAL E) DEL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia, en el sentido de condenar de manera solidaria a las accionadas al pago de la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, por los siguientes montos: JAVIER ALEJANDRO RUIZ ARÉVALO 2014 $ 26.569.725 2015 $ 24.621.639 2016 $ 24.355.581 CARLOS ARTURO BARRERA 2014 $ 25.642.573 2015 $ 26.832.705 2016 $ 24.226.263 JULIO CÉSAR SALCEDO FUENTES 2014 $ 11.143.657 2015 $ 17.000.779 2016 $ 24.292.005 CÉSAR OLMEDO ESCAMILLA CORREA 2014 $ 14.352.545 2015 $ 17.467.762 2016 $ 16.241.867 HÉCTOR FABIO SÁENZ APONTE 2014 $ 11.963.560 2015 $ 20.772.808 2016 $ 19.689.320 JHON GERARDO QUINTERO ESPITIA 2014 $ 18.348.694 2015 $ 18.954.611 2016 $ 17.342.053 JULIO ALEXANDER SANABRIA TORRES 2014 $ 15.661.638 2015 $ 18.020.588 2016 $ 17.096.963 Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 15 ÓSCAR ANTONIO ARISTIZÁBAL 2014 $ 20.290.429 2015 $ 20.621.060 2016 $ 19.163.062 RONALD SUÁREZ CRUZ 2014 $ 19.160.450 2015 $ 22.488.565 2016 $ 23.429.201 Se declara prescrita la sanción por la no consignación del auxilio de cesantía, causada con anterioridad al 15 de febrero de 2014, esto es, por los años 2013 y anteriores respecto de cada uno de los demandantes.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia objeto de alzada.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si entre los demandantes y Avianca S. A. existió una relación laboral, fungiendo Servicopava CTA como una simple intermediaria o, si realmente existió un acuerdo cooperativo, para posteriormente establecer si se deben revocar las condenas «por haberse solucionado las compensaciones», así como aquella correspondiente a «la indemnización por despido sin justa causa» (sic), la impuesta por la no consignación de las cesantías y, si operó el fenómeno de la prescripción. Con el marco expuesto refirió que las Cooperativas de Trabajo Asociado eran organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asociaban personas naturales que simultáneamente eran gestoras, contribuían económicamente a esta y eran aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común, bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 16 necesidades de sus asociados, conforme a lo previsto en el artículo 2.2.8.1.3. del Decreto 1072 de 2015.
Precisó que en los términos del artículo 2.2.8.1.12 ibidem, las relaciones entre la CTA y sus asociados, por ser de naturaleza cooperativa y solidaria, estaban reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el régimen de trabajo asociado y de compensaciones y no las disposiciones laborales, menos cuando aquellas fueron creadas con el fin de que los cooperados se reunieran libre y autónomamente y son estas los que organizan las actividades de trabajo con autonomía administrativa, asumiendo los riesgos en su realización y no para disfrazar u ocultar la existencia de verdaderas relaciones de trabajo y con ello, evadir el reconocimiento y pago de los derechos laborales.
Destacó que la Corte, en la sentencia CSJ SL539-2020 dejó sentado que, en caso de constatarse que la contratante de la CTA realmente fungió como verdadero empleador y esta como una simple intermediaria, ambas debían de responder de manera solidaria. Al descender a la materia de discusión sostuvo que no era de recibo el argumento de Avianca S. A. en torno a que los demandantes prestaron el servicio en beneficio de la CTA, dado que todos ellos desempeñaron actividades de líder en operaciones terrestres, de manera que no se podía afirmar que prestaron servicios en actividades propias de la Cooperativa, pues era evidente que las funciones se Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 17 relacionaban con el objeto social de Avianca S. A., compañía a favor de la cual prestaron sus servicios en virtud de un contrato de una oferta mercantil que existió entre esta y Servicopava, sin que existiera reproche respecto a los extremos temporales determinados en primera instancia frente a cada uno de los demandantes.
Adujo que al encontrarse acreditada que la prestación del servicio operó en contra de la convocada, la presunción de existencia del contrato de trabajo, al tenor del artículo 24 del CST, no estaba desvirtuada, pues aunque se sostuvo que los actores solicitaron su vinculación a Servicopava, autorizaron el descuento de los aportes sociales «o» ejercieron actividades propias de las CTA, como votar o solicitar créditos, a su juicio, ello no tenía la virtualidad de desvirtuar el elemento diferenciador de la subordinación frente a Avianca.
Agregó que, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en materia laboral, al operador judicial le correspondía basar su decisión en los hechos acreditados en el trámite del proceso, sujetándose a la realidad, «lo que en suma implica que más allá de los documentos que pudieren firmar los contratantes o la denominación que se le pueda dar a los mismos», las condiciones en las que se dio la prestación de los servicios.
Que, así las cosas, eran las características con las cuales se desarrollaba el servicio, las que permitían predicar o no la existencia de un contrato de trabajo, bastando para Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 18 ello verificar la concurrencia de los elementos esenciales del mismo. Por otra parte, puso de presente que el testigo Javier Ernesto López Zambrano, quien se desempeñó en similares condiciones, refirió que los demandantes eran líderes de operaciones terrestres de Avianca S. A. y los encargados en tierra del manejo del cargue, descargue, despacho, peso y balance de la aeronave, para lo que debían acatar de «manera irrestricta» los instructivos de la aludida sociedad, así como las instrucciones impartidas por su personal, verificaba la capacitación y cursos.
Además, que accedían a beneficios de tiquetes aéreos y les suministraban las dotaciones. Añadió que el aludido deponente manifestó que Avianca S. A. realizaba semilleros y, para efectos de la vinculación, la hacía a través de Servicopava, en todo caso, la primera era la que suministraba el transporte o reintegraba el valor en el evento de que el trabajador lo asumiera directamente, encontrándose sujetos al poder disciplinario «lo cual se decidía desde Avianca S.A. y se remitía a la C.T.A.».
Destacó que lo relatado había sido reiterado por Germán Alonso Hernández y Jonathan Camilo Lozada versiones que si bien fueron tachadas «de sospecha» no reposaba prueba de que sus manifestaciones fueran parcializadas «por el contrario, se denota claridad en sus asertos, sin incurrir en contradicciones, constándoles además lo narrado al haber prestado sus servicios en similares condiciones».
Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 19 Se remitió a lo dicho por Marlene Infante Prada y Meryein Amado como directora administrativa y abogada de Servicopava, la primera en torno a que los actores estuvieron vinculados mediante un convenio de asociación en diferentes periodos, inicialmente como auxiliares de asistencia en tierra y luego como líderes de proceso, cumpliendo funciones de cargue y descargue de equipajes, así como aseo de la aeronave y, como líderes de acciones de coordinación para que la aeronave saliera a tiempo y el equipaje llegara a su destino, reconociendo a su favor las compensaciones «que hacen las veces de acreencias laborales, según lo regulado en los estatutos, señalando que la compensación anual hace las veces del auxilio de cesantías y no se consignaba a un fondo de cesantías, sino a una cuenta de la C.T.A., siendo factible que las retiraran cada dos meses» reiterando que entre las partes no existió un contrato de trabajo y, la segunda, quien manifestó que los promotores de la contienda prestaron sus servicios hasta el año 2017 cuando se terminaron las ofertas mercantiles.
A continuación aseveró que surgían «sendas contradicciones entre los asertos» además no eran concluyentes para desvirtuar la presunción de la existencia de los contratos de trabajo declarada en primera instancia, toda vez que Meryein Amado señaló que no conocía como operó la prestación personal del servicio y Marlene Infante Prada refirió que las compensaciones hacían las veces de prestaciones sociales y vacaciones, lo que se apartaba de los acuerdos asociativos de trabajo, de manera que contaba con «mayor veracidad» el testimonio de Javier Ernesto López Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 20 Zambrano. Manifestó que tampoco le asistía la razón a Avianca S. A. cuando refirió en el recurso de apelación que las labores ejecutadas eran totalmente ajenas a su objeto social, pues de haber sido de esa manera «no se hubiese supervisado y subordinado las labores, mismas que además se detallan en protocolos elaborados por Avianca S.A., en los que se refiere la imperiosa necesidad de su estricto cumplimiento, so pena de poner en riesgo la operación».
Por lo expuesto enfatizó que a pesar de que los demandantes fueron vinculados a Servicopava mediante un convenio de asociación y se les brindó capacitación en cooperativismo, en realidad, las labores desempeñadas se rigieron por un contrato de trabajo directamente con Avianca S. A., pues fue para esta última para la que prestaron el servicio, bajo su continua subordinación, de manera que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se había probado la existencia de un contrato de trabajo, dada la configuración de los elementos a que se refiere el artículo 23 del CST.
Así las cosas, adujo que quedaba sin sustento el argumento planteado por la demandada, en tanto, más allá del cumplimiento de los rigorismos legales que se derivaba de los documentos allegados, no se constataba la autonomía y autogestión alegada por la CTA durante la ejecución de la oferta mercantil con Avianca S. A., sino más bien el suministro de personal, dando cuenta de una evidente Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 21 intermediación laboral vedada para las cooperativas a través del artículo 17 del Decreto 4588 de 2006.
De manera que el juez unipersonal había acertado al declarar la existencia de los contratos de trabajo. Puso de presente que la demandada solicitó que se revocaran las condenas por concepto de primas de servicios, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones dado que a estos «se les solucionaron compensaciones ordinarias, semestrales y anuales, que hacen las veces de acreencias de estirpe laboral».
Dijo que teniendo consideración «la forma en que fue planteado el debate en segunda instancia sobre este particular» era suficiente con señalar que aun cuando los demandantes hayan percibido compensaciones ordinarias y extraordinarias, esa afirmación no podía servir de óbice para no fulminar condena en contra del verdadero empleador, esto es, Avianca S. A., por las acreencias laborales dejadas de cancelar.
Precisó que a pesar de que las demandadas propusieron la excepción de compensación y si bien en la prueba testimonial se refirió que se percibían compensaciones, dicho medio de convicción no acreditaba el monto, fechas, ni el pago efectivo respecto de cada uno de los demandantes. Por otra parte enfatizó que aun cuando se aportaron diversos reportes históricos de «las alegadas compensaciones registradas a favor de los demandantes» junto con una liquidación definitiva de compensación por terminación del Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 22 convenio de asociación no obraba soporte alguno de que en efecto los demandantes hubieran recibido tales sumas de dinero, en tanto ambas documentales carecían de firma de recibido y no se aportó ningún otro medio de soporte documental que permitiera corroborar que dichas sumas se hayan cancelado de manera efectiva a los actores en las fechas aducidas en las documentales carentes de firma «aunado a ello que por pasiva se desistió de los interrogatorios de parte a efectos de obtener una confesión sobre los pagos cuya compensación se depreca».
Por lo expuesto aseveró que no podía tenerse como prueba del pago de las acreencias laborales sobre las cuales se fulminó condena, ninguna de las compensaciones alegadas por las demandadas. Respecto a la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías se refirió al artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y adujo que en este se previó una sanción para quienes no consignaran las cesantías dentro del término previsto por el legislador, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación, la que no operaba de manera automática, ya que su imposición debía estar precedida de un análisis de los elementos subjetivos que habían generado la conducta omisiva del empleador, como se enseñó en la sentencia CSJ SL018-2019.
Sostuvo que en el asunto objeto de estudio era evidente que la accionada evadió la existencia del contrato de trabajo, acudiendo a la contratación de una CTA para vincular el Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 23 AÑO SALARIO FOLIO SALARIO DIARIO FECHA INICIAL FECHA FINAL TOTAL 2014 1.606.906$ 72 CDNO 4 73.804,8$ 15-feb-15 14-feb-16 26.569.725$ 2015 2.051.803$ 73 CDNO 4 68.393,4$ 15-feb-16 14-feb-17 24.621.639$ 2016 2.214.144$ 74 CDNO 4 73.804,8$ 15-feb-17 30-nov-17 24.355.581$ 2014 2.136.881$ 66 CDNO 12 71.229,4$ 15-feb-15 14-feb-16 25.642.573$ 2015 2.236.059$ 67 CDNO 12 74.535,3$ 15-feb-16 14-feb-17 26.832.705$ 2016 2.202.388$ 68 CDNO 12 73.412,9$ 15-feb-17 30-nov-17 24.226.263$ 2014 928.638$ 72 CDNO 9 30.954,6$ 15-feb-15 14-feb-16 11.143.657$ 2015 1.416.732$ 70 CDNO 9 47.224,4$ 15-feb-16 14-feb-17 17.000.779$ 2016 2.208.364$ 69 CDNO 9 73.612,1$ 15-feb-17 30-nov-17 24.292.005$ 2014 1.196.045$ 70 CDNO 10 39.868,2$ 15-feb-15 14-feb-16 14.352.545$ 2015 1.455.647$ 71 CDNO 10 48.521,6$ 15-feb-16 14-feb-17 17.467.762$ 2016 1.476.533$ 72 CDNO 10 49.217,8$ 15-feb-17 30-nov-17 16.241.867$ 2014 996.963$ 55 CDNO 5 33.232,1$ 15-feb-15 14-feb-16 11.963.560$ 2015 1.731.067$ 55 CDNO 5 57.702,2$ 15-feb-16 14-feb-17 20.772.808$ 2016 1.789.938$ 56 CDNO 5 59.664,6$ 15-feb-17 30-nov-17 19.689.320$ 2014 1.529.058$ 67 CDNO 11 50.968,6$ 15-feb-15 14-feb-16 18.348.694$ 2015 1.579.551$ 68 CDNO 11 52.651,7$ 15-feb-16 14-feb-17 18.954.611$ 2016 1.576.550$ 69 CDNO 11 52.551,7$ 15-feb-17 30-nov-17 17.342.053$ 2014 1.305.137$ 34 CDNO 14 43.504,6$ 15-feb-15 14-feb-16 15.661.638$ 2015 1.501.716$ 36 CDNO 14 50.057,2$ 15-feb-16 14-feb-17 18.020.588$ 2016 1.554.269$ 38 CDNO 14 51.809,0$ 15-feb-17 30-nov-17 17.096.963$ 2014 1.609.869$ 26 CDNO 7 56.362,3$ 15-feb-15 14-feb-16 20.290.429$ 2015 1.718.422$ 28 CDNO 7 57.208,7$ 15-feb-16 14-feb-17 20.621.060$ 2016 1.742.097$ 30 CDNO 7 58.069,9$ 15-feb-17 30-nov-17 19.163.062$ 2014 1.569.704$ 35 CDNO 8 53.223,5$ 15-feb-15 14-feb-16 19.160.450$ 2015 1.874.047$ 37 CDNO 8 62.468,2$ 15-feb-16 14-feb-17 22.488.565$ 2016 2.129.927$ 38 CDNO 8 70.997,6$ 15-feb-17 30-nov-17 23.429.201$ JHON GERARDO QUINTERO ESPITIA JULIO ALEXANDER SANABRIA TORRES ÓSCAR ANTONIO ARISTIZÁBAL RONALD SUÁREZ CRUZ NOMBRE JAVIER ALEJANDRO RUIZ ARÉVALO CARLOS ARTURO BARRERA JULIO CÉSAR SALCEDO FUENTES CÉSAR OLMEDO ESCAMILLA CORREA HÉCTOR FABIO SÁENZ APONTE personal requerido para el desarrollo de su objeto social, por lo que no era dable estimar un actuar de buena fe y con ello absolverla de la imposición de la mencionada sanción. A pesar de lo anterior, destacó que el juez de primera instancia había incurrido en un yerro al liquidar la condena por sanción moratoria, por la no consignación de las cesantías pues no solo tomó el último salario diario, sino que impuso su reconocimiento por todo el tiempo de duración de los contratos de trabajo, cuando debió hacerlo teniendo en cuenta el salario promedio de cada anualidad, así como los efectos de la prescripción. De tal suerte que al realizar las operaciones aritméticas correspondientes debía emitir condena teniendo en cuenta lo señalado como devengado por concepto de compensación, trabajo suplementario y horas extras de los años 2014, 2015 y 2016 «lo que se promedió en atención a su variación mensual», lo que arrojó las siguientes condenas: Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo anterior, en tanto la sanción de las anualidades anteriores se encontraba prescritas como lo aducía la apelante, en atención a que la demanda se había radicado el 27 de octubre de 2017.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Avianca S. A., concedido por el Tribunal únicamente respecto de los señores Javier Alejandro Ruíz Arévalo, Carlos Arturo Barrera y Ronald Suárez Cruz y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la providencia de primer grado respecto de las condenas allí impuestas y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
En subsidio persigue la casación parcial de la decisión del Tribunal en cuanto confirmó la condena por sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado y se la absuelva de tal pretensión. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica, por parte de Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Arturo Barrera y Ronald Suárez Cruz el cual se procede a resolver.
Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 25 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de segunda instancia por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 186, 189, 249 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990; 1 de la Ley 52 de 1975; 1577 y 1625 del CC y 244 del CGP. Enlista como errores evidentes de hecho: DESACIERTOS RELACIONADOS CON LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS POR PARTE DE LOS ACTORES Y CON LA EXISTENCIA DE SUBORDINACIÓN LABORAL. 1.
Dar por probado, sin estarlo, que los actores Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Arturo Barrera y Ronald Suárez Cruz les prestaron servicios personales en forma directa a Avianca S.A. 2. Dar por acreditado, sin que lo esté, que los demandantes Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Arturo Barrera y Ronald Suárez Cruz eran lideres de operaciones terrestres de Avianca S.A. 3.
Tener como probado, sin que lo esté, que los demandantes Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Arturo Barrera y Ronald Suárez Cruz debían acatar irrestrictamente los instructivos de Avianca. 4. Dar por acreditado sin estarlo, que las órdenes a los demandantes Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Arturo Barrera y Ronald Suárez Cruz se impartían por personal de Avianca S.A. 5.
Tener por demostrado, sin que lo esté, que Avianca S.A. verificaba la capacitación de los demandantes Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Arturo Barrera y Ronald Suárez Cruz. 6. Dar por demostrado, sin que lo esté que los actores Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Arturo Barrera y Ronald Suárez Cruz prestaron servicios bajo la continuada subordinación de Avianca.
Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 26 7. Dar por acreditado, sin estarlo, que entre los actores Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Arturo Barrera y Ronald Suárez Cruz y Avianca S.A. existió una relación laboral. 8. No dar por probado, a pesar de que lo está, que la Cooperativa de Trabajo Asociado Servicopava era autónoma e independiente en la prestación del servicio contratado para Avianca S.A. DESACIERTO RELACIONADO CON LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN. 9.
No dar por demostrado, estándolo, que al retiro de Servicopava a cada uno de los demandantes Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Arturo Barrera y Ronald Suárez Cruz les fueron pagadas sumas por concepto de auxilio anual por años anteriores, auxilio semestral, auxilio anual, descanso anual en dinero y beneficio adicional de descanso anual, intereses, beneficio de bienestar (Navidad), rendimiento auxilio anual y rendimientos auxilio anual.
DESACIERTO RELACIONADO CON LA BUENA FE DE AVIANCA S.A. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada evadió la existencia de un contrato de trabajo con los actores, Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Arturo Barrera y Ronald Suárez Cruz para vincular al personal requerido para el desarrollo de su objeto social. 11. No dar por probado, a pesar de que lo está, que Avianca S.A. tenía fundadas y serias razones para creer, de buena fe, que a los demandantes Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Arturo Barrera y Ronald Suárez Cruz no se les debía ninguna suma por concepto de acreencias laborales por haberles sido reconocidos beneficios y derechos equivalentes por parte de Servicopava.
Indica que los errores evidentes de hecho enrostrados al juez colectivo fueron el resultado de la apreciación equivocada de los siguientes medios de convicción: 1. Ofertas mercantiles para la venta de servicios de apoyo de procesos técnicos, administrativos y operativos (Folios, 1 a 6 y 9 a 22. Del cuaderno 2). 2. Acuerdo cooperativo de trabajo asociado de Javier Alejandro Ruiz Arévalo.
Folio 1 C4. Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 27 3. Histórico asociado de pagos de Javier Alejandro Ruiz Arévalo. Folios 64 a 75. C4 4. Paz y salvo de liquidación definitiva de compensaciones por terminación de convenio de asociación de Javier Alejandro Ruiz Arévalo. Folio 76. C4 5. Acuerdo cooperativo de trabajo asociado de Ronald Suárez Cruz.
Folio 1 C8. 6. Paz y salvo de liquidación definitiva de compensaciones por terminación del convenio de asociación de Ronald Suárez Cruz. Folio 3 C8. 7. Histórico asociado de pagos de Ronald Suárez Cruz. Folios 23 a 41 C8. 8. Acuerdo cooperativo de trabajo asociados de Carlos Barrera Alarcón. Folio 1 C 12. 9. Paz y salvo de liquidación definitiva de compensaciones por terminación de convenio de asociación de Carlos Barrera Alarcón. Folio 2 C12. 10.
Histórico asociado de pagos de Carlos Barrera Alarcón. Folios 57 a 63. C12. 11. Testimonios de Javier Ernesto López Zambrano. Germán Alonso Hernández, Jonathan Camilo Lozada, Marlene Infante Prada y Maryein Amado. (Prueba no calificada). 12. Declaración de parte del represente legal de Servicopava. (Prueba no calificada). Por otro lado, sostiene que el fallador de segundo grado dejó de valorar la «declaración de parte del representante legal de Servicopava».
Con el propósito de demostrar el cargo indica que el colegiado no tuvo en cuenta que los actores no le prestaron sus servicios directamente sino que lo hicieron a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado con la cual tenían un vínculo asociativo, tal como emerge de las ofertas mercantiles Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 28 presentadas por Servicopava para la venta de servicios de apoyo de procesos técnicos, administrativos y operativos, particularmente la cláusula segunda de aquella presentada el 1 de agosto de 2003 en la que se indica que «la entidad cooperativa prestará los servicios a través de sus asociados sin que Avianca adquiera vínculo con ellos y que deberá organizar a sus asociados para la prestación de los servicios objeto de esa oferta».
Así mismo se refirió a la cláusula primera de la oferta realizada el 5 de febrero de 2009 en la que se establece que la CTA cumplirá con sus obligaciones a través de asociados, de los que se comprometió a garantizar su idoneidad; por lo que si los demandantes Barrera, Suárez y Ruiz «trabajaron en actividades relacionadas con Avianca, no fue por cuenta de esta, sino por medio de la cooperativa, en desarrollo de las ofertas mercantiles suscritas entre esta entidad y Avianca y de los respectivos convenios de asociación celebrados con aquellos».
Asevera que el juez de la alzada también se equivocó al concluir que ejerció actos de subordinación sobre los actores, en tanto fue por razón de los convenios de asociación que estos suscribieron, que se comprometieron a prestar sus servicios acatando las regulaciones que establecieran los órganos de la Cooperativa, esto es, sus estatutos y un régimen de trabajo asociado (cláusulas segunda y novena); dada la autonomía técnica, administrativa y directiva de la oferente, a la que le correspondía establecer la política de uso y porte de los uniformes, e instruir a los asociados sobre las Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 29 obligaciones de confidencialidad y las reglas de acceso y circulación de las áreas que le fueron destinadas para la prestación de los servicios contratados.
Medios de prueba a los que se les restó valor probatorio y se les tildó de «meras formalidades y se apoyó exclusivamente en los testigos de la parte demandante». Plantea que se desecharon, sin ninguna razón, los testimonios solicitados por Servicopava y se estudió con error los dichos de Javier Ernesto López Zambrano, Jonathan Camilo Lozada, Germán Barrera Hernández, los que, a su juicio, fueron generales y ambiguos y, por ende, «no podían ser predicados» respecto de los señores Ruiz, Barrera y Suárez y en esa medida no eran suficientes para derivar de estos la subordinación cuya demostración advirtió satisfecha el Tribunal.
Se refiere a lo que expusieron Marlén Infante Prada y Meryein Amado Orozco y reprocha que no se les dio valor probatorio, empero, no destaca ello como incidió en la providencia combatida. A continuación aduce que la declaración del representante legal de Servicopava «para los efectos del recurso debe ser considerada como un testimonio» que no se apreció y que hubiera permitido establecer que no tenía injerencia en la forma como prestaban servicios los actores, como tampoco en su vinculación y en los procesos disciplinarios de los que pudieron ser objeto; unido a que sus jefes de turno no ejercían poder reglamentario o disciplinario, Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 30 pues para esos efectos la CTA contaba con un departamento y personal asignado en el aeropuerto, además fijaba los turnos y horarios del personal el que era controlado a través de relojes biométricos y eran supervisados por los coordinadores designados por la Cooperativa.
Frente a la excepción de compensación afirma que aun cuando el juez de segunda instancia se refirió a los históricos de pagos efectuados por Servicopava a los demandantes y a la liquidación definitiva por la terminación de los convenios de cada uno de ellos, «en forma incomprensible» les restó valor probatorio, bajo el supuesto de que no obraba en el plenario medio de prueba alguno que diera cuenta de que los pagos que reflejaban hubieran sido efectivamente recibidos «por no estar firmados ales (sic) documentos y porque no hay prueba de que se le pagaran en las fechas aducidas en las documentales».
Indica que esa conclusión es fruto «de un rigorismo probatorio sin respaldo legal» en tanto los documentos que «acrediten la prueba de los pagos de acreencias o beneficios a personas que presten sus servicios no requieren de la firma del destinatario para que puedan servir de prueba, pues su aportación al proceso sin que sean desconocidos o tachados es suficiente para ello» de conformidad con el artículo 244 del CGP «siempre y cuando se tenga certeza de su origen y de quien lo elaboró, condiciones que se presentan respecto de esas probanzas».
Arguye que los históricos de pagos fueron allegados por Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 31 Servicopava y dan cuenta de varios pagos efectuados a los demandantes, por concepto de auxilio anual y sus intereses, auxilios semestrales, descanso anual, beneficio adicional de descanso anual, beneficio de bienestar (Navidad), entre otros; de manera que «no hay ninguna razón para no darles el mérito probatorio que tienen, con mayor razón, si en la propia demanda se afirmó su existencia» y por cuanto cumplen funciones similares y son comparables o asimilables, a prestaciones sociales como las primas de servicio, el auxilio de cesantía y sus intereses y a descansos remunerados como las vacaciones; lo que respalda en un fragmento de la sentencia CSJ SL2689-2019.
Enfatiza en que «es mayor el error» respecto de los paz y salvos de liquidación definitiva de compensaciones por terminación de convenio de asociación por cuanto en ellos obran constancias de su pago efectuados por la tesorería de Servicopava y, por consiguiente, prueba de que las sumas allí indicadas fueron pagadas, más cuando no se desconocieron ni tacharon, «lo que indica que los actores admitieron que esos pagos realmente fueron efectuados» al punto que no solicitaron su reconocimiento.
Se refiere nuevamente a la declaración de Marlén Infante Prada para sostener que no se le dio trascendencia por no indicar los montos pagados a los actores, pero no se tuvo en cuenta que aquella adujo que Servicopava les pagó a los demandantes compensaciones ordinarias, extraordinarias, anuales, semestrales y los intereses a la compensación anual; expresión que unida a los históricos de Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 32 pago y paz y salvo de liquidación definitiva de compensaciones acreditan los pagos a los demandantes por estos conceptos, que itera, sin asimilables a los derechos por los cuales se impuso condena.
Lo afirmado como quiera que la testigo adujo que las compensaciones ordinarias y extraordinarias eran como el sueldo; las semestrales equivalían en el contrato laboral a las primas de servicios, en tanto se pagaban de la misma manera y las compensaciones anuales correspondían a las cesantías. Insiste en que ha debido operar la excepción de compensación de conformidad con lo previsto en los artículos 1577 y 1579 del CC, según los cuales podía proponer la aludida excepción respecto de los pagos efectuados por su deudora solidaria «quien resulta ser acreedora de los actores por pagos que, en estricto sentido, no debía hacer y que, como se ha visto, son equivalentes a las acreencias laborales demandadas en el proceso» y en consecuencia absolverla de las pretensiones de la demanda incluida la sanción moratoria de que trata del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En lo que hace a la buena fe, argumenta que el sentenciador de la alzada no efectuó un «análisis serio» sobre la conducta desplegada, pues «en forma fácil» coligió que no la demostró. No obstante, aduce que si hubiera examinado con detalle las pruebas habría concluido que contó con razones serias y atendibles para considerar que no les adeudaba nada a los demandantes y que fue guiada por la creencia «honesta y sincera» de que «de tener los actores Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 33 derecho pagos de origen laboral, estos estarían cubiertos por los reconocimientos hechos por la cooperativa de la que eran asociados».
VII. RÉPLICA Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Arturo Barrera Alarcón y Ronal Augusto Suárez Cruz se oponen a la prosperidad del cargo indicando que este adolece de «insalvables yerros de técnica» en tanto alega que el juzgador de segunda instancia aplicó indebidamente normas que no fueron siquiera enunciadas en la decisión fustigada, como sucedió con los artículos 22, 186, 249 y 306 del CST; 1 de la Ley 52 de «1990» (sic); 1577 y 1625 del CC y 244 del CGP, lo que va en contravía de lo adoctrinado por la Corte a través de la decisión CSJ SL250-2020.
Respecto de los artículos 23 y 24 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 sostienen que la recurrente destaca unos desaciertos evidentes de hecho que no son tal y que por el contrario se fundan en hechos generales, ambiguos y abstractos y que pretenden desconocer la libre formación del convencimiento del fallador. Afirman que a pesar de que la censura reprocha que no se hayan tenido en cuenta las ofertas mercantiles, los acuerdos cooperativos y el histórico de pagos, el sentenciador los valoró al punto que lo que derivó de tales medios de prueba es que no podían prevalecer sobre la realidad demostrada a través de los testimonios y si bien le dio más Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 34 relevancia a los solicitados por ellos, lo fue por que los avizoró coherentes y sin contradicciones además de adecuados por haber prestado servicios en las mismas condiciones.
Frente a la compensación manifiestan que el censor pretende que se le dé un alcance inconstitucional a unos pagos que se les hicieron «provenientes del propio descuento que se le hacía como supuestos cooperados de SERVICOPAVA», lo que resulta desproporcionado pues no solo se les privó de los beneficios de una relación laboral sino que una vez reconocida judicialmente se persigue que se tengan en cuenta «que los pagos que se hicieron […] con su propio patrimonio compense la suma que adeuda la compañía, dándole una nueva dimensión en la excepción de compensación».
Así las cosas insisten en que no debe prosperar la excepción de compensación propuesta por las demandadas, pues esta proviene del artículo 1917 del CC, el que si bien es aplicable en materia laboral, supone el cumplimiento de unos requisitos básicos, dentro de los cuales se encuentra aquel consistente en que existan obligaciones reciprocas entre las partes, lo que no ocurre en el asunto de marras ya que no pueden ser considerados como deudores de la recurrente, la que incurrió en un «hecho ilícito» relativo a una tercerización indebida y, por ende, le corresponde resarcir los daños ocasionados al haberlos privado del reconocimiento de las prestaciones sociales propias de una relación laboral.
Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 35 VIII. CONSIDERACIONES A pesar de que tal como lo destacan los opositores algunos de los preceptos normativos que se incluyen en la proposición jurídica del cargo no fueron aplicados por el sentenciador de segunda instancia para definir el asunto sometido a su escrutinio y, por ende, no resulta dable enrostrar a la decisión la violación de la ley por la indebida aplicación de estos, ello, no impide el estudio de fondo de la acusación, ya que la censura sí incluye los normas que siendo invocadas por el fallador de la alzada definen en lo sustancial la materia objeto de análisis en el trámite del proceso en sede extraordinaria.
Aclarado lo anterior en lo que a la sede casacional compete vale memorar que el Tribunal fundamentó su decisión en que a pesar de que los demandantes fueron vinculados mediante un convenio de asociación, las labores desempeñadas se rigieron por un contrato de trabajo directamente con Avianca S. A., dado que fue para esta última para quien prestaron el servicio, bajo su continua subordinación, de manera que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se probaron los elementos a que se refiere el artículo 23 del CST.
Por otro lado, adujo que a pesar de que las demandadas propusieron la excepción de compensación, los medios de convicción encaminados a demostrar los pagos efectuados por parte de Servicopava a los actores, por una parte, no daban cuenta del monto, ni las fechas en que se efectuaron Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 36 y de otra no permitían evidenciar su pago efectivo, pues los reportes históricos allegados carecían de firma de recibido lo que impedía predicar su reconocimiento.
Finalmente sostuvo que el proceder de Avianca S. A. no estuvo precedido de buena fe, habida consideración de que evadió la existencia de los contratos de trabajo, acudiendo a la contratación de una cooperativa de trabajo asociado para vincular el personal requerido para el desarrollo de su objeto social. Por su parte la inconformidad de la censura gravita en que el juez colectivo no tuvo en cuenta que los actores no le prestaron sus servicios directamente a ella sino que lo hicieron a través de Servicopava con la cual tenían un vínculo asociativo; que además desconoció el sentenciador que no ejerció actos de subordinación respecto de estos, en tanto fue por razón de los convenios de asociación que aquellos suscribieron, que se comprometieron a prestar sus servicios acatando las regulaciones que establecieran los órganos de la CTA, resultado de la autonomía técnica, administrativa y directiva de esta.
En cuanto a la excepción de compensación reprocha el que a pesar de que el juzgador de la alzada se refirió a los históricos de pagos efectuados por Servicopava a los promotores de la contienda y a la liquidación definitiva por la terminación de los convenios de cada uno de ellos, les restó valor probatorio, bajo el supuesto de que no obraba en el plenario medio de prueba alguno que diera cuenta de que los Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 37 pagos que reflejaban hubiera sido efectivamente recibidos, al carecer de firma, lo que corresponde a un rigorismo sin respaldo legal pues no fueron desconocidos o tachados y en esa medida se amparaban por la presunción de autenticidad de que trata el artículo 244 del CGP.
Así mismo manifiesta su desacuerdo con el estudio realizado por el colegiado respecto de su conducta, el que, desde su perspectiva, le impidió concluir que contaba con razones serias y atendibles para considerar que no les adeudaba nada a los demandantes y que fue guiada por la creencia «honesta y sincera» de que «de tener los actores derecho pagos de origen laboral, estos estarían cubiertos por los reconocimientos hechos por la cooperativa de la que eran asociados».
De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el juez colectivo se equivocó al encontrar demostrados los elementos para declarar la existencia de un contrato de trabajo respecto de Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Arturo Barrera y Ronald Suarez Cruz; al igual que al apreciar de manera indebida y no otorgar valor probatorio a los reportes históricos y a las liquidaciones definitivas de compensaciones de los actores por carecer de firma; así como al considerar que la conducta desplegada por la recurrente estuvo revestida de mala fe, temas que se abordarán en su orden.
Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 38 De la existencia de contratos de trabajo. A efecto de verificar si la censura logra derruir la conclusión de que, entre la sociedad recurrente y los tres demandantes ya mencionados, operaron sendos contratos de trabajo, procede la Corte al estudio conjunto de las pruebas denunciadas en el cargo, con el fin de determinar si el juez de segundo grado incurrió en los errores fácticos que le son enrostrados.
Cláusula segunda oferta presentada el 1 de agosto de 2003 (folio 2 tomo 14 expediente primera instancia, expediente digital). SEGUNDA. OBLIGACIONES DE LA PRECOOPERATIVA: A partir de las expediciones de las órdenes de compra de servicios por parte de AVIANCA, la PRECOOPERATIVA se obliga con ésta, a prestar los servicios a través de sus propios asociados sin que AVIANCA adquiera vínculo alguno con dichos asociados y a realizar todas las acciones necesarias para la cabal realización del objeto de esta Oferta además se obliga, con total autonomía técnica, administrativa y directiva a lo siguiente […] Cláusulas primera y segunda de la oferta realizada el 5 de febrero de 2009 (folios 84-85 tomo 15 expediente de primera instancia, expediente digital).
PRIMERA. OBJETO: EL OFERENTE ofrece vender a EL DESTINATARIO DE LA OFERTA los servicios de apoyo en la gestión de procesos técnicos, administrativos y operativos identificados en el Anexo No. 1 “Detalle de procesos, posiciones y valores”, a través de la asignación de asociados de EL OFERENTE, a las posiciones que se consideran necesarias para el apoyo efectivo de la ejecución de los procesos descritos en el Anexo No. 1.
Los servicios de apoyo que se ofrecen vender están referidos a la operación de las aerolíneas Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca y Sociedad Aeronáutica de Medellín Consolidada S.A. SAM S.A. Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 39 PARAGRAFO: El número de posiciones necesarias bajo esta oferta conforme se describe en el Anexo 1 es variable y puede aumentar o disminuir durante la vigencia de la relación contractual surgida de la aceptación de la presente oferta conforme a las necesidades de EL DESTINATARIO DE LA OFERTA, en cuyo caso se lo comunicará a EL OFERENTE, con el fin de que éste tome las medidas necesarias para ajustar el proceso correspondiente.
En caso de requerirse por parte de EL DESTINATARIO DE LA OFERTA otros procesos adicionales y/o incrementar los pasos dentro de alguno de los procesos descritos en el Anexo No. 1, se lo comunicará a EL OFERENTE quien enviará una oferta adicional para cubrir dichos procesos nuevos. SEGUNDA. OBLIGACIONES DE EL OFERENTE: De ser aceptada la presente oferta mercantil mediante la emisión de la correspondiente orden de compra de servicios por parte de EL DESTINATARIO DE LA OFERTA, se entiende que EL OFERENTE se obliga a prestar los servicios con autonomía técnica, administrativa y directiva sin perjuicio de las labores de coordinación e interventoría que deba adelantar EL DESTINATARIO DE LA OFERTA para garantizar que los servicios prestados por EL OFERENTE se ajustes al cumplimiento de los estándares requeridos por EL DESTINATARIO DE LA OFERTA, conforme a lo previsto en el presente documento.
En cumplimiento de sus obligaciones EL OFERENTE deberá además de las actividades propias de la naturaleza de los servicios que acepta prestar a: Garantizar que las personas asignadas a la prestación del servicio sean idóneas y competentes y se ajusten al perfil requerido por EL DESTINATARIO DE LA OFERTA dependiendo del proceso que apoyen;
Cláusula segunda y novena de los convenios de asociación suscritos por Javier Alejandro Ruiz Arévalo (folio 78-79 Cuaderno Principal tomo 3 expediente primera instancia); Ronald Suárez Cruz (folio 2-3 Cuaderno Principal tomo 7 expediente primera instancia) y Carlos Barrera Alarcón (folio 2-3 Cuaderno Principal tomo 11 expediente primera instancia).
Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 40 En lo que respecta a estos medios de convicción se destaca que las cláusulas segunda y novena de los convenios de asociación suscritos por los señores Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Ronald Suárez Cruz y Carlos Barrera Alarcón son idénticas en su redacción y corresponden al siguiente tenor: […] SEGUNDA: SERVICOPAVA regulará los actos de trabajo de EL ASOCIADO mediante unos estatutos, un Régimen de Trabajo Asociado, un Régimen de compensaciones y un Régimen de Previsión y Seguridad Social que el ASOCIADO manifiesta conocer y aceptar y los cuales hacen parte integral de este Convenio. […] NOVENA: EL ASOCIADO acepta y se compromete a cumplir las decisiones de los órganos de Administración y Vigilancia se SERVICOPAVA, los deberes consagrados en los Estatutos, reglamentos y regímenes y contribuirá al desarrollo y prosperidad económica y social de todos los asociados y de sus familias.
De las pruebas antes referidas si bien emerge en primer lugar que Servicopava ofreció a Avianca S. A. la prestación de servicios de apoyo en la gestión de procesos técnicos, administrativos y operativos a través de la asignación de asociados, y se obligó a realizar todas las acciones necesarias para la cabal realización del objeto con total autonomía técnica, administrativa y directiva, ello en manera alguna implica que el juzgador se haya equivocado en su apreciación, pues no desconoció que en virtud de estos escritos los actores prestaron sus servicios en beneficio de la recurrente, como se estableció en el alcance de las ofertas mercantiles que le fueron presentadas y como consecuencia de su aceptación, ejecutadas.
Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 41 Por otro lado, se advierte que si bien en los términos expuestos en las cláusulas segunda y novena de los convenios de asociación suscritos por los demandantes se estableció que sus vínculos se regularían mediante unos estatutos, un Régimen de Trabajo Asociado, un Régimen de compensaciones y un Régimen de Previsión y Seguridad Social, los cuales se comprometieron a acatar junto con las decisiones de los órganos de administración y vigilancia de Servicopava, ello tampoco pasó desapercibido para el Tribunal, situación diferente es que al encontrar demostrada la prestación personal de los servicios por parte de los actores destacó que a favor de estos operaba la presunción de que trata el artículo 24 del CST, que al no ser desvirtuada, conducía a la declaratoria de los contratos de trabajo solicitados.
Al explicar que tal conclusión obedecía a que al margen de la denominación que las partes le habían dado a los contratos suscritos, para el asunto, convenios de asociación, las condiciones en que operó la prestación de los servicios personales por parte de los actores revelaba la existencia de verdaderas relaciones de trabajo, presunción que no se desvirtuaba con las ofertas mercantiles que abrieron paso a la prestación de servicios personales a favor de Avianca S. A., no desacertó, pues justamente en esa línea ha ido la jurisprudencia de la Sala.
En efecto, se ha precisado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la CP concibe la protección del trabajador a Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 42 efecto de que sus derechos no sean desconocidos a través del ropaje de convenios de trabajo asociado que enmascaren una relación laboral, por cuanto el objetivo de este principio no es otro que «determinar la situación real en que se encuentra el trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones surgidas entre estos» (CC T-992-2005), así como asegurar la prevalencia del derecho sustancial, de manera que la realidad laboral trascendía la voluntad expuesta desde el plano formal.
Es que, aun cuando las Cooperativas de Trabajo Asociado siendo empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, lo que encuentra respaldo en la ley, la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara y contundente al sostener que cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7 de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011; lo que acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios (CSJ SL3436- 2021).
Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 43 Por lo expuesto el juez plural no incurrió en los desatinos enrostrados en la valoración de las pruebas hábiles denunciadas en el cargo y, por ello, no se abre paso al estudio de aquellas no calificadas como lo son los testimonios de Javier Ernesto López Zambrano, Germán Alonso Hernández, Jonathan Camilo Lozada, Marlene Infante Prada y Meryein Amado ni la declaración rendida por parte del representante legal de Servicopava, por haberse denunciado en esta sede como testimonio, en los términos del artículo 7 de la Ley 6 de 1969.
De la excepción de compensación. Agotada la discusión precedente en torno a la declaratoria de los contratos de trabajo deprecada por los actores, le corresponde a la Sala establecer si el fallador de la alzada se equivocó al pronunciarse sobre la procedencia de la excepción de compensación cuando consideró no se demostró a través de ningún medio de prueba los pagos que se adujo se efectuaron a favor de los actores, en tanto el hecho de que los allegados con tal fin no contaban con la firma de los promotores de la contienda, en señal de recibido, no permitía otorgarles valor probatorio para obtener la compensación deprecada.
Pues bien, en lo que a este reparo se refiere es preciso destacar que tal y como lo ha enseñado esta corporación, cualquiera de los documentos aportados en la demanda, su contestación o en el transcurso del proceso y que sean debidamente incorporados como pruebas puestas en Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 44 conocimiento de la parte contraria, por el traslado que de ellas se haga, poseen una presunción de autenticidad que solo puede ser desvirtuada a través de una tacha de falsedad, por la parte interesada.
Así las cosas, a pesar de que en efecto los históricos de los pagos allegados al proceso y los paz y salvo de liquidación definitiva de compensaciones por terminación de convenio de asociación, carecen de la firma o de un manuscrito elaborado por los señores Javier Alejandro Ruíz Arévalo, Carlos Barrera Alarcón y Ronald Suárez Cruz, no le estaba dado al juzgador de la alzada, restarles mérito o eficacia probatoria.
Lo anterior, en consideración a que dichos documentos que provenían de Servicopava como originadora de los pagos efectuados a favor de los actores en vigencia de los convenios de trabajo asociado que los vinculó con aquella, no fueron controvertidos ni desconocidos por las partes en contienda, especialmente la actora que fue en contra de quien se aportaron.
De manera que, el colegiado se equivocó al sostener que la ausencia de firma de estos escritos impedía asignarles valor demostrativo en torno a los pagos que por concepto de compensaciones a favor de los promotores de la contienda evidenciaban. Sobre esta materia resulta valioso acudir a la sentencia CSJ SL14236-2015, citada recientemente en la providencia Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 45 CSJ SL069-2022 en la que se dijo: Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.
Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar los documentos denunciados por la censura como erróneamente apreciados por el juez colectivo correspondientes a los históricos de pagos y paz y salvo de liquidación definitiva de compensaciones por terminación del convenio de asociación de los señores Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Barrera Alarcón y Ronald Suárez Cruz.
Javier Alejandro Ruiz Arévalo Pues bien, frente a los documentos que se aduce corresponden a los históricos de los pagos efectuados a favor Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 46 31/12/2016 30/11/2017 1/07/2017 30/11/2017 1/05/2017 30/11/2017 FECHA CAUSACIÓN 30/11/2017 FECHA CAUSACIÓN 30/11/2017 COMPENSACIÓN ORDINARIA FIJA 2.125.231$ COMPENSACIÓN ORDINARIA FIJA 1.877.176$ BASE TRANSPORTE COOPERATIVO $ 0 BASE TRANSPORTE COOPERATIVO $ 0 BASE TIEMPO SUPLEMENTARIO 396.937$ BASE TIEMPO SUPLEMENTARIO 456118 COMPENSACIÓN ORDINARIA FIJA 2.125.231$ BASE VARIABLES 18.765-$ BASE VARIABLES $ 0 VALOR BASE LIQUIDACION 2.503.403$ VALOR BASE LIQUIDACION 2.333.295$ BASE VARIABLES 430.180$ VALOR COMPENSACIÓN ANUAL 2.294.786$ VALOR COMPENSACIÓN SEMESTRAL 972.206$ ANTICIPO COMPENSACIÓN ANUAL $ 0 ANTICIPO COMPENSACIÓN SEMESTRAL $ 0 NETO COMPENSACIÓN 2.294.786$ DIAS DE DESCANSO ANUAL 8,71 RENDIMIENTO 252.426$ VALOR DESCANSO ANUAL 741.921$ COMPENSACIÓN ANUAL Y RENDIMIENTOS COMPENSACIÓN SEMESTRAL DESCANSO ANUAL NETO COMPENSACIÓN SEMESTRAL 972.206$ de Javier Alejandro Ruiz Arévalo, se tiene que los mismos reposan en los folios 65 a 76 del tomo 3 del expediente digital de primera instancia y se advierte que aun cuando en estos se registra un número que coincide con el de la cédula de ciudadanía de Ruiz Arévalo, y se enuncian una serie de devengos y deducciones, de su contenido no es posible establecer el periodo al que corresponden, en tanto no se indica ni siquiera el año en que se efectuaron.
De manera que en torno a estos medios de convicción no surge evidente un error por parte del juzgador de la alzada. Sin embargo, al revisar el paz y salvo de liquidación definitiva de compensaciones por terminación de convenio asociado, de este colaborador, obrante en el folio 77 del tomo 3 del expediente digital de primera instancia, se avizora que se registra con claridad, no solo los conceptos devengados sino los montos reconocidos y el lapso que comprende tal liquidación de la siguiente manera: Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 47 Carlos Barrera Alarcón En lo que hace a los documentos referentes a este demandante, se tiene que corresponden a los históricos de los pagos que militan en los folios 59 a 71 del tomo 11 del expediente digital de primera instancia y se advierte que en estos se registra un número que coincide con el de la cédula de ciudadanía del mencionado actor y se relacionan los pagos que por concepto de compensación semestral, compensación por descanso y rendimientos auxilio anual, se efectuaron a su favor por parte de Servicopava en el periodo comprendido entre mayo de 2005 y noviembre de 2017, lapso en que se desarrolló el contrato de trabajo que se declaró con la recurrente así: FECHA DE PAGO MONTO FECHA DE PAGO MONTO FECHA DE PAGO MONTO jun-05 141.622$ oct-06 411.151$ ene-06 50.520$ dic-05 489.883$ nov-07 506.519$ ene-07 119.088$ jun-06 502.640$ nov-08 734.797$ ene-08 16.341$ dic-06 487.399$ nov-09 914.965$ ene-09 161.279$ jun-07 544.256$ abr-10 983.364$ ene-10 67.355$ dic-07 504.142$ nov-10 983.364$ ene-11 222.819$ jun-08 537.237$ nov-11 1.017.366$ ene-12 229.196$ dic-08 597.930$ sep-12 1.003.888$ ene-13 257.720$ jun-09 811.935$ oct-13 979.081$ ene-14 29.285$ dic-09 886.821$ jul-14 1.135.974$ ene-15 4.350$ jun-10 919.959$ dic-15 1.309.999$ ene-16 273.185$ dic-10 941.754$ ago-16 1.227.022$ ene-17 290.566$ jun-11 985.130$ ago-17 1.527.204$ dic-11 968.931$ jun-12 1.036.765$ dic-12 1.100.031$ jun-13 1.190.900$ dic-13 1.160.086$ jun-14 1.080.260$ dic-14 1.147.411$ jun-15 1.174.491$ dic-15 1.160.909$ jun-16 1.187.901$ dic-16 1.189.519$ jun-17 1.242.477$ COMPENSACIÓN SEMESTRAL COMPENSACIÓN POR DESCANSO RENDIMIENTOS AUXILIO ANUAL Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 48 31/12/2016 30/11/2017 1/07/2017 30/11/2017 1/05/2017 30/11/2017 FECHA CAUSACIÓN 30/11/2017 FECHA CAUSACIÓN 30/11/2017 COMPENSACIÓN ORDINARIA FIJA 2.125.231$ COMPENSACIÓN ORDINARIA FIJA 2.088.433$ BASE TRANSPORTE COOPERATIVO $ 0 BASE TRANSPORTE COOPERATIVO $ 0 BASE TIEMPO SUPLEMENTARIO 457.102$ BASE TIEMPO SUPLEMENTARIO 494.962$ COMPENSACIÓN ORDINARIA FIJA 2.125.231$ BASE VARIABLES 12.907-$ BASE VARIABLES $ 0 VALOR BASE LIQUIDACION 2.569.426$ VALOR BASE LIQUIDACION 2.583.395$ BASE VARIABLES 445.963$ VALOR COMPENSACIÓN ANUAL 2.326.758$ VALOR COMPENSACIÓN SEMESTRAL 1.047.711$ ANTICIPO COMPENSACIÓN ANUAL $ 1.475.859 ANTICIPO COMPENSACIÓN SEMESTRAL $ 0 NETO COMPENSACIÓN 850.899$ DIAS DE DESCANSO ANUAL 8,17 RENDIMIENTO 32.901$ VALOR DESCANSO ANUAL 700.222$ NETO COMPENSACIÓN SEMESTRAL 1.047.711$ COMPENSACIÓN ANUAL Y RENDIMIENTOS COMPENSACIÓN SEMESTRAL DESCANSO ANUAL Así mismo y en cuanto al paz y salvo de liquidación definitiva de compensaciones por terminación de convenio asociado, obrante en el folio 4 del tomo 11 del expediente digital de primera instancia, emerge con claridad, no solo los conceptos devengados sino los montos reconocidos y el lapso que comprende tal liquidación de la siguiente manera: Ronal Augusto Suárez Cruz Frente a los documentos denunciados respecto de este demandante se tiene que corresponden a los históricos de los pagos que militan en los folios 24 a 42 del tomo 7 del expediente digital de primera instancia y se verifica que en ellos se registra un número que coincide con el de la cédula de ciudadanía de Suárez Cruz y se relacionan los pagos que por concepto de compensación semestral, compensación por descanso y rendimientos auxilio anual, se efectuaron a su favor por parte de Servicopava en el periodo comprendido entre octubre de 2005 y noviembre de 2017, lapso en que se desarrolló el contrato de trabajo que se declaró con la recurrente así: Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 49 31/12/2016 30/11/2017 1/07/2017 30/11/2017 1/10/2017 30/11/2017 FECHA CAUSACIÓN 30/11/2017 FECHA CAUSACIÓN 30/11/2017 COMPENSACIÓN ORDINARIA FIJA 2.125.231$ COMPENSACIÓN ORDINARIA FIJA 2.102.846$ BASE TRANSPORTE COOPERATIVO $ 0 BASE TRANSPORTE COOPERATIVO $ 0 BASE TIEMPO SUPLEMENTARIO 488.649$ BASE TIEMPO SUPLEMENTARIO 552.951$ COMPENSACIÓN ORDINARIA FIJA 2.125.231$ BASE VARIABLES 22.061-$ BASE VARIABLES $ 0 VALOR BASE LIQUIDACION 2.591.819$ VALOR BASE LIQUIDACION 2.655.798$ BASE VARIABLES 473.628$ VALOR COMPENSACIÓN ANUAL 2.375.834$ VALOR COMPENSACIÓN SEMESTRAL 1.106.583$ ANTICIPO COMPENSACIÓN ANUAL $ 0 ANTICIPO COMPENSACIÓN SEMESTRAL $ 0 NETO COMPENSACIÓN 2.375.834$ DIAS DE DESCANSO ANUAL 2,13 RENDIMIENTO 261.342$ VALOR DESCANSO ANUAL 184.519$ COMPENSACIÓN ANUAL Y RENDIMIENTOS COMPENSACIÓN SEMESTRAL DESCANSO ANUAL NETO COMPENSACIÓN SEMESTRAL 1.106.583$ FECHA DE PAGO MONTO FECHA DE PAGO MONTO FECHA DE PAGO MONTO dic-05 153.899$ oct-06 294.331$ ene-06 4.617$ jun-06 335.499$ oct-07 368.325$ ene-08 87.266$ dic-06 332.576$ oct-08 439.266$ ene-09 118.390$ jun-07 361.118$ oct-09 535.440$ ene-10 131.688$ dic-07 361.313$ nov-10 677.934$ ene-11 153.566$ jun-08 381.894$ abr-12 654.443$ ene-12 153.715$ dic-08 443.619$ mar-13 892.524$ ene-13 181.834$ jun-09 540.366$ feb-14 847.830$ ene-14 214.180$ dic-09 545.604$ nov-14 976.763$ ene-15 206.964$ jun-10 559.962$ ene-16 1.064.656$ ene-16 224.886$ dic-10 597.419$ oct-16 1.209.693$ ene-17 289.667$ jun-11 629.340$ oct-17 1.448.716$ dic-11 649.661$ jun-12 730.532$ dic-12 788.977$ jun-13 906.939$ dic-13 899.265$ jun-14 846.029$ dic-14 900.773$ jun-15 932.060$ dic-15 941.988$ jun-16 1.207.430$ dic-16 1.179.839$ jun-17 1.240.666$ COMPENSACIÓN SEMESTRAL COMPENSACIÓN POR DESCANSO RENDIMIENTOS AUXILIO ANUAL Así mismo y en cuanto al paz y salvo de liquidación definitiva de compensaciones por terminación de convenio asociado, obrante en el folio 4 del tomo 7 del expediente digital de primera instancia, registra con claridad, no solo los conceptos devengados sino los montos reconocidos y el lapso que comprendió tal liquidación así: Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 50 De conformidad con lo anterior se establece que el proceder del juez colectivo, fue errado al no tener en cuenta las sumas que fueron reconocidas a favor de los señores Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Barrera Alarcón y Ronald Suárez Cruz, pues a pesar de que de los medios de prueba antes analizados se desprenden una serie de pagos efectuados a estos durante la ejecución y/o finalización de los convenios de trabajo asociado que desde el punto de vista formal sostuvieron con Servicopava, consideró que no permitían establecer las sumas y conceptos reconocidos a estos, lo que impedía declarar la excepción de compensación deprecada.
Estructurado el yerro enrostrado al sentenciador de segundo grado en la apreciación de los documentos como medios de prueba hábiles en la casación del trabajo, se abre paso al estudio de la declaración testimonial de la señora Marlén Infante Prada, que, según lo afirma la recurrente, corrobora que a favor de los demandantes se reconocieron compensaciones ordinarias y extraordinarias tanto anuales como semestrales, así como los intereses de la compensación anual, los que en su orden y si se encontraran frente a un contrato de trabajo corresponderían a los salarios, auxilio de cesantías, primas de servicios e intereses a las cesantías y por ello dan lugar a la declaración de la excepción de compensación propuesta en la contestación de la demanda.
Ahora, en lo que respecta a esta declaración destaca la Sala que si bien Marlene Infante Prada en su condición de trabajadora asociada y directora administrativa de Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 51 Servicopava entre los años 2015 y 2018 fue insistente en señalar que los demandantes estuvieron vinculados a la aludida cooperativa a través de convenios de trabajo asociado en virtud de los cuales a su favor se reconocieron las compensaciones causadas de conformidad con los estatutos y el régimen de trabajo asociado al tenor de la Ley 79 de 1980, fue clara en afirmar que los pagos efectuados por concepto de compensaciones ordinarias y extraordinarias eran equivalentes al salario, las compensaciones anuales al auxilio de cesantías, las semestrales a las primas de servicios, el descanso anual a las vacaciones y los rendimientos de la compensación anual a los intereses a las cesantías en tanto su liquidación se efectuaba de la misma manera.
Por lo dicho surge evidente que el colegiado erró al apreciar los medios de prueba denunciados por la censura, lo que además de desconocer lo percibido por parte de Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Barrera Alarcón y Ronald Suárez Cruz como consecuencia de sus vinculaciones a Servicopava, significaría avalar un pago doble, pues aun cuando las referidas compensaciones provinieron de la CTA a la que estuvieron vinculados en el marco del régimen de trabajo asociado, lo fue para el periodo en que se reclamó la existencia de los contratos de trabajo con la recurrente, para la que en realidad prestaron sus servicios personales.
Así se enseñó a través de la sentencia CSJ SL5595- 2019, en la que se explicó: Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 52 Ahora, respecto de la excepción de compensación que alegaron en su favor la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la institución educativa, es preciso señalar que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que no puede confundirse el pago de compensaciones que recibió en virtud de los acuerdos de trabajo asociado con los salarios y prestaciones sociales y, por tanto, se le adeudan estas obligaciones laborales.
Ello porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural. En ese orden de ideas el cargo prospera en esta materia. De la excepción de buena fe. Ahora, en lo que respecta al reproche de la censura frente a la imposición de la condena por concepto de sanción moratoria en los términos del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues obró con buena fe, destaca la Corte que si bien la recurrente alega que no se efectuó un análisis serio sobre la conducta por ella desplegada y que por ello no se advirtió que contaba con razones fundadas y atendibles para considerar que no les adeudaba nada a los demandantes en tanto cualquier acreencias causadas a favor debía ser satisfecha por Servicopava, lo cierto es que, tal reparo no va más allá de ser una enunciación, pues no se denuncia medio de convicción alguno que invite a la Sala a su valoración para evaluar el comportamiento de la verdadera empleadora y con ello establecer si su proceder fue justificado y, por ende, revestido de buena fe.
En torno a esta materia debe tenerse en cuenta que, si bien la condena al pago de la indemnización moratoria no Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 53 opera automáticamente, y en esa medida es necesario que en cada caso en particular se determine si la conducta de la empleadora estuvo revestida de razones atendibles que justifiquen su proceder; también se ha dicho que los motivos que se exponen como justificativas del incumplimiento en el pago deben tener fundamento en unos argumentos sólidos y atendibles, que den un grado de certeza tal, que permita llevar a la creencia fundada de que se está actuando correctamente o conforme a la ley, lo que no ocurre en el presente asunto, pues aducir que la «creencia honesta y sincera» surge de que de tener los actores derecho al reconocimiento de pagos de origen laboral estarían cubiertos por los pagos realizados por la cooperativa a la que se encontraban asociados no resulta fundada, pues no tendría sustento alguno considerar que como asociados serían compensados con las acreencias propias de una relación laboral.
Así las cosas, la simple manifestación de la demandada no evidencia que aquella no hubiera pretendido disfrazar la existencia de contratos de trabajo a través de la contratación de una cooperativa de trabajo asociado para la prestación de servicios inherentes a su misionalidad, conducta que le reprochó el sentenciador y de la que derivó que actuó como una simple intermediaria, sin ninguna justificación. En efecto, la sola afirmación de que estaba convencida de que cualquier acreencia causada sería reconocida por Servicopava, no basta para probar que actuó de buena fe, sino que era necesario demostrar razones justificables que Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 54 llevaran a la sociedad a no sufragar lo debido, probanza que en este asunto brilla por su ausencia. A este respecto es valioso traer a colación la sentencia CSJ SL1639-2020 la que sobre el particular se enseñó: v) Indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST.
Respecto de estas indemnizaciones, la Sala de manera reiterada y pacífica a sostenido que no son de aplicación automática e inexorable, sino que debe analizarse en cada caso en particular el actuar del empleador a fin de determinar si este, estuvo desprovisto o no de la buena fe que debe regir por regla general en los contratos de trabajo.
(CSJ SL053-2018, CSJ SL4515- 2020). En el presente caso, se advierte que la Corporación Hospitalaria Juan Ciudad sostuvo que no existió entre las partes contrato de trabajo, buscando con ello acreditar un actuar de buena fe; no obstante, el material probatorio analizado en párrafos anteriores, lo que realmente evidencia es su intención de esconder la verdadera relación de carácter laboral que la unió con la señora Realpe, y para ello acudió a una cooperativa de trabajo para realizar actividades propias de su objeto social, tercerizando indebidamente la vinculación de la actora, proceder que no puede enmarcarse dentro de la buena fe, razones suficientes para que se generen las indemnizaciones moratorias reclamadas, las que se proceden a tasar.
Así las cosas, se advierte que en ningún equívoco incurrió el sentenciador al considerar que la conducta desplegada por la accionada se encontraba revestida de mala fe, pues lo que quedó demostrado en el proceso, conforme lo consideró el Tribunal, fue que el proceder de la demandada estuvo encaminado a esconder las verdaderas relaciones de carácter laboral que la unieron con los demandantes, para lo que acudió a una cooperativa de trabajo asociado con el fin de vincular el personal requerido para el desarrollo de su objeto social.
Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 55 Sostuvo que en el asunto objeto de estudio era evidente que la accionada evadió la existencia del contrato de trabajo, acudiendo a la contratación de una CTA para vincular el personal requerido para el desarrollo de su objeto social, por lo que no era dable estimar un actuar de buena fe y con ello absolverla de la imposición de la mencionada sanción. Por lo visto el cargo sale avante únicamente en lo que respecta a la decisión de la excepción de compensación por lo que la sentencia se quebrara exclusivamente sobre este tema.
Sin costas en el recurso extraordinario como consecuencia de su prosperidad parcial. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que respecta a la materia en que prosperó el recurso extraordinario de casación, el juez de primera instancia consideró que si bien los demandantes, con ocasión a la existencia «del contrato formal y aparente de asociación recibieron algún tipo de compensación», dichos valores no fueron reconocidos por parte de Avianca S. A. a la que le correspondía el reconocimiento de los derechos laborales causados a favor de los actores en los términos solicitados en la demanda inicial, de manera que no había lugar a ordenar la compensación entre la sumas reconocidas por Servicopava y aquellas que se imponían como consecuencia de la declaratoria de los contratos de trabajo entre los actores y Avianca por concepto de prestaciones Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 56 sociales.
Inconforme con la anterior determinación Avianca S. A. interpuso el recurso de apelación, a través del cual adujo que si bien no efectuó ningún pago a los demandantes, ello obedeció a la inexistencia de un vínculo con estos, no obstante, no era dable desconocer que por parte de Servicopava y a favor de los promotores de la contienda, se efectuaron los pagos relativos a las compensaciones causadas en el marco de «su figura asociativa», tal como se desprendía de los testimonios recibidos y de los documentos allegados al momento de dar contestación a la demanda.
A más de lo anterior destacó que los pagos que realizó la codemandada lo fueron «de forma análoga» a lo que se hubiese desprendido de una relación laboral, por lo que desestimar los medios de convicción que daban cuenta de todo aquello cancelado a los actores y confirmar la condena que le fue impuesta equivaldría a ordenar un doble pago frente a «erogaciones que entraron al patrimonio de los demandantes» así como pasar por alto que se propuso la excepción de compensación, la que debía declararse probada como consecuencia de los pagos ya recibidos por los actores en atención a su vinculación como asociados por el mismo lapso.
Con el propósito de desatar la alzada bastan las consideraciones efectuadas en sede extraordinaria en torno a la viabilidad de tener en cuenta los pagos efectuados por Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 57 concepto de compensaciones anuales, rendimientos, compensación semestral y descanso anual, reconocidos a favor de los señores Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Barrera Alarcón y Ronald Suárez Cruz por parte de Servicopava, por tratarse la compensación de un modo de extinguir las obligaciones, aplicable al campo laboral, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes y en atención a la improcedencia de desconocer que las compensaciones reconocidas a favor de los aludidos actores, en virtud de los convenios de trabajo asociado, se generaron por la misma prestación de servicios que desarrollaron a favor de Avianca S. A. Así las cosas, se adicionará el numeral quinto de la sentencia proferida en primera instancia a efectos de declarar parcialmente probada la excepción de compensación respecto de los señores Javier Alejandro Ruiz Arévalo, Carlos Arturo Barrera Alarcón y Ronal Augusto Suárez Cruz, teniendo en cuenta para el efecto únicamente las sumas reconocidas por concepto de compensación anual y rendimientos, compensación semestral y descanso anual detalladas en sede extraordinaria y que se derivan de los paz y salvos de liquidación definitiva de compensaciones por terminación de convenio de asociación y los históricos de pago allegados al trámite, estos últimos únicamente respecto de Barrera Alarcón y Suárez Cruz.
Se confirman las costas de primera instancia; no se imponen en la alzada. Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 58 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ALEJANDRO RUÍZ ARÉVALO, CARLOS ARTURO BARRERA ALARCÓN, JULIO CÉSAR SALCEDO FUENTES, CÉSAR OLMEDO ESCAMILLA CORREA, HÉCTOR FABIO SÁENZ APONTE, JHON GERARDO QUINTERO ESPITIA, JULIO ALEXANDER SANABRIA TORRES, ÓSCAR ANTONIO ARISTIZÁBAL Y RONAL AUGUSTO SUÁREZ CRUZ contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A. (AVIANCA S. A.) y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO SERVICOPAVA solo en lo que respecta a la decisión de la excepción de compensación respecto de los demandantes Javier Alejandro Ruíz Arévalo, Carlos Arturo Barrera y Ronald Suárez Cruz.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de compensación que propuso la pasiva respecto de los demandantes Javier Alejandro Ruíz Arévalo, Carlos Arturo Barrera Alarcón y Ronal Augusto Suárez Cruz de Radicación n.° 92830 SCLAJPT-10 V.00 59 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás de decisión de primer grado, con las modificaciones introducidas por el Tribunal. Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.