CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL394-2021 Radicación n.° 81924 Acta 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandada COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 23 de abril de 2018, en el proceso que adelantó BEATRIZ REINA DE VALDÉS contra la hoy recurrente.
I.
ANTECEDENTES Beatriz Reina de Valdés promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, con el fin de que le reconociera la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de junio de 2015, reajustes legales, retroactivo, mesadas adicionales, intereses moratorios, costas procesales y demás derechos que sean Radicación n.° 81924 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocidos ultra y extra petita.
Igualmente, solicitó se aplique el principio de la condición más beneficiosa. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 15 de diciembre de 1930; que estuvo casada con el señor Héctor Valdés Rengifo desde el 1 de noviembre de 1963 hasta el día de su fallecimiento; que dependía económicamente del causante; que el mencionado señor cotizó un total 365 semanas al ISS, hoy Colpensiones; que falleció el 1 de junio de 2015 y que elevó reclamación el 14 de julio de 2016 ante Colpensiones, la cual fue resuelta de manera negativa.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento de la demandante y la del deceso del señor Héctor Valdés, la reclamación elevada a esta entidad y su respuesta. De otro lugar, manifestó no constarle el vínculo manifestado y el número de semanas cotizadas.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y legalidad del acto administrativo. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 14 de marzo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte demandante.
Radicación n.° 81924 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conoció la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante y, mediante fallo del 23 de abril de 2018, revocó la de primer grado, para, en su lugar, condenar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de junio de 2015, con intereses moratorios.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, manifestó el Tribunal lo dicho por esta Corporación y la Corte Constitucional, con relación al principio de la condición más beneficiosa. Al respecto, adujo que esta Sala no admite la aplicación de tal principio entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, como en efecto sí lo acepta la Corte Constitucional.
Para soportar lo anterior, trajo a colación las sentencias T- 584 de 2011, T-719 de 2014, T-566 de 2014 y SU 442 de 2016, entre otras. En igual sentido y bajo los principios de universalidad, irrenunciabilidad a la seguridad social y la no regresividad, accedió al reconocimiento de la pensión requerida, bajo las consideraciones de la Corte Constitucional.
Finalmente, dio por demostrada la convivencia, la dependencia económica con el causante, la calidad de Radicación n.° 81924 SCLAJPT-10 V.00 4 beneficiaria de la demandante y la densidad de 365.85 semanas cotizadas antes de 1994, todo con el fin de ordenar el reconocimiento de la prestación acorde con el Acuerdo 049 de 1990. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, en tanto acusan similar elenco normativo y se sustentan en argumentos semejantes.
VI. PRIMER CARGO Lo expresa la recurrente en los siguientes términos: Por la vía directa, se acusa la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida los artículos: 53 de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo); 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 21, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; así como a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
En la demostración del cargo, la recurrente aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 53 de la Radicación n.° 81924 SCLAJPT-10 V.00 5 Constitución Política, en lo relativo al principio de la condición más beneficiosa, por cuanto habilitó la aplicación de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pese a que la norma que gobernaba el caso era la Ley 797 de 2003.
Arguye que, conforme al criterio de esta Sala, la norma aplicable, en tratándose de pensión de sobreviviente, es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante, además de que en caso de darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa debe recordarse lo expuesto en la sentencia SL4650 de 2017. Finalmente, señala que si el Tribunal no hubiera aplicado indebidamente los artículos inicialmente mencionados, en efecto, la accionante no tendría derecho al reconocimiento de la prestación solicitada, ya que el causante no contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento, sumado a que había dejado de cotizar al sistema casi 40 años.
VII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la recurrente la sentencia del Tribunal por «interpretación errónea el artículo: 53 de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo); por la aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 21, 48 y 141 de la Ley 100 de Radicación n.° 81924 SCLAJPT-10 V.00 6 1993; así como por la infracción indirecta del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993) (sic)» Básicamente, trae a colación similares argumentos a los expuestos en el cargo primero, pues cuestiona la aplicación equívoca del principio de la condición más beneficiosa.
Al punto, insiste en que la norma que regula el caso es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y que, si hubiera lugar a estudiar lo pretendido bajo el principio de la condición más beneficiosa, lo sería conforme la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. VIII. CONSIDERACIONES Atendiendo la vía escogida por la recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que Héctor Valdés Rengifo falleció el 1 de junio de 2015; ii) que cotizó un total de 365.85 semanas, por el tiempo laborado entre el 1 de enero de 1967 y el 4 de febrero de 1974; y iii) que no efectuó aportes durante los 3 años anteriores al deceso.
Denuncia la recurrente, esencialmente, la interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en lo que respecta al principio de la condición más beneficiosa. Lo anterior, toda vez que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Sala que regula el tema, lo que habría dado paso al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes conforme a los postulados del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 81924 SCLAJPT-10 V.00 7 En torno a tal punto, ha sido criterio ampliamente esbozado por esta Corporación que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es, por regla general, la vigente al momento de la muerte del causante, que para el caso es la Ley 797 de 2003, y de la cual fue nulo el cumplimiento de sus requisitos en este asunto, como acertadamente lo expuso el Tribunal.
Ahora bien, si fuere del caso acudir al principio de la condición más beneficiosa, de manera insistente y pacífica la Sala ha indicado que el juzgador no puede hacer una búsqueda plusultractiva hasta adaptar las condiciones particulares de cada afiliado a cualquier norma anterior que le sea más benéfica. (Sentencias CSJ SL876-2019, CSJ SL665-2018 y CSJ SL897-2018, entre otras).
Además, debe memorarse lo sentado en la sentencia SL876-2019, donde a su vez, se reseñó lo consignado en sentencia SL1983-2018, a saber: Ilustra lo anterior lo sentado en la CSJ-SL 1983- 2018, en la que se rememoró la posición de la Corte en los siguientes términos: Esta Corporación en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008 rad. 32642, reiterada en las de 16 feb. 2010 rad. 39804 y 15 mar. 2011 rad, 42021, precisó: … no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas generales del derecho (…) Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos ‘plusultractivos’, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica.
He allí la razón Radicación n.° 81924 SCLAJPT-10 V.00 8 por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32.642). (…) Respecto de los casos que invoca el recurrente resueltos por esta Corporación en que se aplicó la condición más beneficiosa y se concedieron las prestaciones de supervivencia de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, se trata de eventos en que los decesos ocurrieron antes de la vigencia de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003, lo que implica que se trata de supuestos fácticos diferentes.
En esta medida, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el artículo 25 del Acuerdo 049/90 era aplicable al caso examinado, pues debido a la fecha del fallecimiento del causante, la norma que regulaba el asunto era la Ley 797/03. Ahora, si se analiza el presente asunto con apoyo en el parágrafo 1.º del art. 12 de la Ley 797/03, que es la otra posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, aspecto que no examinó el tribunal, no habría lugar a quebrar la sentencia, pues no se reúnen las exigencias allí previstas para obtener la pensión de vejez, toda vez que el régimen de prima media anterior al fallecimiento del afiliado, no sería otro que el previsto en el art. 33 original de la Ley 100 /93, que exige 1000 semanas de cotización para dicha anualidad, densidad que no alcanzó a completar, por cuanto en toda su vida laboral cotizó 307.
Vale la pena reseñar también que el anterior criterio fue ratificado recientemente en la sentencia CSJ SL1938-2020 del 10 de junio del mismo año. Conforme al criterio expuesto, en este caso no era posible darle aplicación al Acuerdo 049 de 1990 y, al así hacerlo, el Tribunal incurrió en el desacierto acusado, de manera que los cargos resultan fundados.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que en este caso no se cumplen los supuestos reglados en el artículo 12 de la Ley Radicación n.° 81924 SCLAJPT-10 V.00 9 797 de 2003, para propiciar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada, ni tampoco, en gracia de discusión, se dan los requisitos reglados en la jurisprudencia para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL2358-2017 y CSJ SL4650-2017), bastan con ajustar las mismas consideraciones expuestas en sede de casación a efectos de confirmar en su integridad la sentencia de primer grado.
Sin costas en casación por el éxito del recurso. Costas en segunda instancia a cargo de la parte demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 23 de abril de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEATRIZ REINA DE VALDÉS contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 14 de marzo de 2017, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali. Radicación n.° 81924 SCLAJPT-10 V.00 10 SEGUNDO: las costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 81924 SCLAJPT-10 V.00 11 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Beatriz Reina Opositor: Colpensiones Radicación: 81924 Magistrado Ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el caso, comparto la decisión de casar la sentencia controvertida por cuanto el Tribunal erró al concluir que resultaba viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada, toda vez que el causante no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, para que sus beneficiarios accedieran a la pensión deprecada.
Sin embargo, disiento de la posición mayoritaria de la decisión, relativa a la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en aras de determinar si el afiliado fallecido causó el derecho a la luz de la Ley 100 de 1993, pues tal como lo he reiterado en diferentes ocasiones, considero que en el tránsito de esta última normativa a las leyes 797 de 2003 y 860 de 2003 no cabe su aplicación, toda vez que estas reformas estaban diseñadas para oxigenar de forma inmediata la insuficiencia financiera que desde hace años afronta el sistema.
No hubo, pues, un cambio de régimen o sistema pensional, cuya alteración exagerada trastoque las expectativas legitimas de los afiliados al sistema. De hecho, el sistema es el mismo y la reforma no es aguda, como en su momento lo fue el cambio del Acuerdo 049 de 1990 por la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 81924 2 Por lo demás, en mi criterio, una modificación de 26 semanas en cualquier tiempo o en el año anterior a la muerte o invalidez -según sea cotizan te activo o inactivo- a 50 semanas en los tres años anteriores, no comporta una alteración sustancial tal que amerite la suspensión temporal de la legislación actual para proteger las expectativas legítimas de ciertas personas.
Debo agregar que la creación de reglas jurisprudenciales encaminadas a prorrogar la vigencia inmediata de reformas sociales indispensables y urgentes, a través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es una actividad que corre el riesgo de usurpar competencias propias del órgano legislativo. En este escenario, los límites entre la interpretación jurídica y la creación legal son difusos.
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Beatriz Reina de Valdés Demandado: Colpensiones Radicación: 81924 Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán Con el acostumbrado respeto a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo en casar la sentencia del Tribunal dado que el causante no acreditó la densidad mínima de semanas de cotización que establece el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para que sus beneficiarios accedan a la pensión de sobrevivientes, me aparto parcialmente de las consideraciones respecto a la posibilidad de aplicar el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003 y, con fundamento en las siguientes razones: En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social en sus decisiones.
Radicación n.° 81924 2 En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que pueda lesionarlos de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente aquella que contenga cambios estructurales en los esquemas que la soportan.
En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas. Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en tanto una modificación respecto a la densidad de semanas cotizadas como la que se planteó en dichas reformas, no refleja una modificación sustancial que amerite la suspensión Radicación n.° 81924 3 temporal de la legislación actual con la finalidad de proteger expectativas legítimas.
Dejo así sustentada mi aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado