CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 47200. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL394-2015 Radicación n.° 47200 Acta 01 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP- contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2010 en el proceso adelantado por DAIRO ANTONIO ESCOBAR FLÓREZ.
AUTO En los términos del escrito de sustitución de poder presentado a folio 27 del cuaderno de la Corte concédase personería para actuar a la doctora CLARA PATRICIA CORREA JARAMILLO identificada con la T. P. 112.352 del C. S. de la J. I.
ANTECEDENTES Concierne al recurso extraordinario precisar que el demandante reclama se declare que el contrato de trabajo que lo vinculaba con la demandada fue extinguido por ésta, de manera ilegal y sin justa causa. Que en consecuencia se ordene a la demandada su reintegro al cargo de celador con las mismas garantías y condiciones que tenía al momento de su despido.
En el recuento de los hechos, del que se sirve para sustentar sus peticiones, afirma haber trabajado para la demandada entre el 23 de mayo de 1989 y el 27 de marzo de 2005, fecha en la que le fue terminado su contrato de trabajo por decisión unilateral de la empleadora cuando se desempeñaba en el cargo de celador y en la calidad de trabajador oficial que le permitió afiliarse al sindicato de trabajadores de la electricidad SINTRAELECOL y beneficiarse de las convenciones colectivas que dicha organización suscribiera con la demandada; que en la carta en la que comunicaron su despido le fueron invocadas razones de orden administrativo asociadas con «un proceso de transformación empresarial con el fin de afrontar eficientemente los retos del mercado»; que el día 28 de octubre de 2003 la empresa y el sindicato suscribieron un «Acuerdo Extra convencional» que consagraba cláusula de Estabilidad en la que la empresa se comprometía a no despedir por causas ajenas a las consideradas legalmente como justas, con la previsión de la ineficacia del despido si éste se efectuare con prescindencia de esta regla.
La empresa, al contestar la demanda, precisa el extremo final del contrato al fijar que este corresponde al 26 de marzo de 2005; que el documento referido por el actor fue sólo un preacuerdo que no alcanzó la condición de acuerdo y que si en gracia de discusión se admitiera este calificativo éste en manera alguna se perfeccionó en los términos del artículo 469 del CST, puesto que no fue depositado como lo ordena la disposición por lo que, por tal razón, resultaría ineficaz; que la convención colectiva que se firmara entre la empresa y el sindicato contempla en la cláusula 17 y en los términos del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, la potestad del empleador para dar por terminado el contrato de trabajo con el pago de la indemnización respectiva; que el despido del trabajador fue legal sin lugar a reintegro puesto que el convenio al que se alude en la demanda y que lo consagra no goza de efecto alguno. De cara a las pretensiones formula las excepciones de prescripción; compensación; pago; inexistencia de la obligación; inexistencia de estabilidad absoluta; imposibilidad del reintegro; prescripción con respecto a la acción de reintegro; y genérica.- II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Quinto Laboral de Descongestión de Medellín, quien conociera del proceso, absuelve a la demandada después de declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación; e imposibilidad del reintegro. En razón a no consagrar la convención colectiva vigente a la fecha del despido la prerrogativa del reintegro pues el preacuerdo que lo contemplaba « se supeditó a una expectativa que no alcanzó a surtir efectos en la vida jurídica».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, que avoca el conocimiento del proceso en razón al recurso que impetrara el demandante, decide:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín y en su lugar CONDENAR a la entidad demandada a REINTEGRAR al señor DAIRO ESCOBAR FLÓREZ al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido. De la misma forma DECLARAR para todos los efectos que no existe solución de continuidad y como consecuencia condenar a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales causadas con sus respectivos aumentos legales y convencionales del despido a partir del 27 de marzo de 2005 y hasta el día que sea efectivamente reintegrado, sumas que deberán ser indexadas.
Además cancelará los aportes a la Seguridad Social Integral y los parafiscales.
SEGUNDO: Autorizar a la entidad demandada para que descuente de las sumas objeto de condena lo pagado por indemnización por despido y auxilio de cesantía. Para concluir en la anunciada decisión, el superior parte de establecer que la controversia se circunscribe a determinar si « el preacuerdo extra convencional, el 28 de octubre de 2003, que se depositó en el Ministerio de Protección Social el 31 de diciembre de la misma anualidad, en el cual se negoció el punto relacionado con “ESTABILIDAD LABORAL”, estaba vigente para la fecha en que se produjo el despido del señor…», Refiere que el cuestionamiento anterior ya había sido objeto de análisis por parte de ese cuerpo de decisión judicial en sentencia que acude a providencia de esta Sala de la Corte para sustentar su determinación, esto es, CSJ SL, de 3 de julio de 2008, Rad, 32347 en la que al convenio extra convencional, pese a ser depositado extemporáneamente, se le reconocen plenos efectos toda vez que al no tener la condición de una convención colectiva no se encontraba sujeto a las formalidades del artículo 469 del CST y en tal razón el demandante en dicho proceso tenía derecho al reintegro que reclamaba.
Finaliza advirtiendo que ninguna fundamentación fáctica soportó la aseveración de la demandada según la cual el cargo de celador, que desempeñaba el actor al momento de su despido, había sido suprimido «y que se ha pregonado por la jurisprudencia la legalidad de la decisión del empleador cuando se ampara en disposiciones legales vigentes, evento en el cual sólo debe asumir la cancelación de las indemnizaciones por despido injusto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La divergencia de la demandada con las determinaciones del superior, la conducen a interponer recurso extraordinario a fin de que esta sala de la Corte « case el fallo acusado. Después, se pide que confirme el de primer grado para, finalmente, absolver a la empresa…» Conforma la acusación en cargo único, que no encuentra respuesta, respecto al cual se harán los siguientes pronunciamientos: VI.
CARGO ÚNICO Atribuye a la sentencia la aplicación indebida de los artículos 467, 468,469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 1494,1603 y 1618 del Código Civil y 4º de la Ley 169 de 1896 y dejó de aplicar los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965, 177, y 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicables de conformidad por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, y 60 y 61 de esta última codificación. Y 230 de la Constitución Política.- Sostiene que la transgresión se hizo posible al incurrir el ad quem en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que como el acta de preacuerdo extra convencional fue firmada el 28 de octubre de 2013 y la convención colectiva de trabajo que regía los contratos de trabajadores dela EADE al 19 de marzo de 2005 fue suscrita el 28 de julio de 2004, eran las cláusulas de esta convención colectiva y no las del preacuerdo extra convencional las que debían aplicarse al asunto sub judice. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que era el aparte denominado “Estabilidad Laboral” del preacuerdo extra convencional y no la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo el precepto realmente aplicable en este juicio. 3. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo vigente en EADE al 26 de marzo de 2005, la Empresa estaba facultada para despedir a sus trabajadores de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2351 de 1965. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que como EADE fue liquidada el 25 de junio de 2007, condenar a un reintegro a una entidad que ya no existe es obligar a lo imposible. 5. Dar por demostrado sin estarlo que Dairo Antonio Escobar Flórez podía ser reintegrado al cargo que ocupaba al día de su despido. A los anteriores dislates se arriba en razón a la apreciación equivocada o falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1) Pruebas mal apreciadas: a) Carta de despido (f. 11 y 12). b) Acta de preacuerdo extra convencional (f. 14 a 17). 2) Pruebas dejadas de apreciar: a) Convención Colectiva de trabajo 2001-2003… (f. 18 a 54). b) Liquidación definitiva de prestaciones sociales.
(f. 13) C) certificado especial expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. (f. 207) Para demostrar la hipótesis de su acusación realiza un análisis cronológico de los acuerdos suscritos entre la demandada y SINTRAELECOL, empezando por el Acta de Preacuerdo extra convencional que fuera suscrita el 28 de octubre de 2003 en la que aparece el capítulo de a ESTABILIDAD LABORAL, con el siguiente texto: “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.
“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” (f. 117 y 118) No obstante ello, continúa el recurrente, las partes, del señalado convenio, denunciaron conjuntamente la convención colectiva y concertaron una nueva para la vigencia agosto 2004-diciembre 2007 (f. 18 a 54) (que no fue estudiada por el Tribunal) la que, conforme con lo previsto por el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo era la que determinaría “las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia “ Y se pregunta: ¿Qué establecía esa nueva convención en lo relativo a la estabilidad Laboral? La respuesta la encuentra en el artículo 17 de la convención cuyo texto reza: “ESTABILIDAD LABORAL.
La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del artículo 7odel citado decreto se establece…: ” Por lo que considera como irrebatible que los despidos puedan hacerse sobre la base de lo consagrado por el Decreto 2351 de 1965« que si bien es cierto que en su artículo 7º incluye las justas causas para la finalización unilateral del vínculo laboral por parte del patrono y del trabajador, también lo es que en su artículo 8º prevé que el contrato de trabajo lleva envuelta una condición resolutoria» Además, dice, las partes en los párrafos finales de ese artículo 17 señalaron: “En julio 27 de 2004 (sic) se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.
“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”.
(f. 27.). Agrega, que si en la Convención Colectiva las partes no aludieron de manera expresa a los preacuerdo extra convencionales «estos fueron derogados por mutuo consentimiento entre las partes, acción con la que, de paso, se acató lo señalado por el artículo 1602 del Código Civil” puesto que en arreglo con las mismas disposiciones convencionales sólo mantienen su vigencia las cláusulas y artículos de convenciones y Laudos anteriores no sustituidos ni modificados por dicho Acuerdo Colectivo.
Recuerda que el último párrafo del señalado artículo 17 de manera clara expresó que «si la necesidad empresarial lo aconsejaba eran factibles los despidos unilaterales sin justa causa». Luego dice que si, en arreglo con el artículo 258 del CPC la prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible, «lo señalado por el artículo 17 de la convención colectiva debe entenderse en toda su extensión (y no en forma fraccionada) lo que inexorablemente lleva a colegir que según lo allí establecido EADE estaba facultada para fenecer los vínculos laborales de sus trabajadores» en los términos del Decreto 2351 de 1965 (artículos 7º y 8º) subrayando que cuando la necesidad empresarial así lo aconseje pueda prescindir de los servicios de algunos trabajadores, sin desmedro de sus derechos.
En el hipotético ejercicio, dice, en que se aceptara que la indicada Acta de preacuerdo convencional mantuvo su vigencia aun después de celebrada la convención colectiva 2004-2007, debe señalarse que en acuerdo al artículo 467 del CST las Convenciones Colectivas regulan «las condiciones que regirán las condiciones de trabajo durante su vigencia» Que la norma del Acuerdo extra convencional desapareció del mundo jurídico más aún, cuando el referido artículo 17 de la Convención dispone que «en julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de la estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.».
Y si a lo visto, dice el impugnante, se agrega que la convención fue suscrita en fecha posterior a la de la firma del Acuerdo extra convencional, «que las partes acordaron mantener como normatividad pre existente lo taxativamente incluido en el artículo 3º de loa convención ( que no prevé nada extra convencional y si, en cambio, expresa que perdía vigencia lo modificado o sustituido con la nueva convención) y que esas mismas partes decidieron suspender la discusión sobre la estabilidad laboral para ceñirse a lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”, salara a la vista la equivocación del Tribunal…».
De un simple cotejo, continúa el recurrente, entre los contenidos del acta de preacuerdo extra convencional y la propia convención colectiva en su artículo 17, «brota la obvia conclusión que este tema SÍ fue regulado en la nueva convención, superando lo dicho en el acta de preacuerdo extra convencional al incluir como causales de despido las del Decreto 2351 de 1965…».
Para finalizar, expresa: «Es imprescindible resaltar que fue oportunamente aportado al proceso el certificado de la Cámara de Comercio de Medellín en el que consta que la Empresa Antioqueña de Energía S. A. ESP se liquidó el 25 de junio de 2007, motivo por el cual el reintegro o la reinstalación…no sería viable pues como la entidad ya desapareció del mundo jurídico esa condena equivaldría a obligar a lo imposible…».
VII. CONSIDERACIONES El asunto aquí debatido, en torno a la vigencia del mismo acuerdo extra convencional, que consagra la ineficacia de la terminación unilateral sin respaldo en alguna de las justas causas establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, ha sido resuelto por esta Sala y reiterado de manera invariable, en los términos de su pronunciamiento, entre otros, en sentencia CSJ SL de 29 de junio de 2012, radicación 39744, en donde dijo: “Según puede observarse, el censor centró la discusión en la “vigencia” del acta de preacuerdo extraconvencional, que en el punto de la “ESTABILIDAD LABORAL” consagró el reintegro extralegal, puesto que en su sentir es cobijado por tal beneficio.
“Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal coligió de las pruebas reseñadas, que para el momento de la ruptura del contrato de trabajo del actor, que se produjo el 29 de abril de 2005, había perdido vigor lo señalado en el acta extraconvencional, suscrita el 28 de octubre de 2003, dada la entrada en vigencia de la nueva convención colectiva de trabajo que se suscribió el 28 de julio de 2004, y que comenzó a regir el 1° de agosto de la misma anualidad, en cuyo artículo 17 reguló expresamente la “ESTABILIDAD LABORAL”, estipulando que sólo era dable despedir a los trabajadores con sustento en las justas causas contempladas en el Decreto 2351 de 1965, y en caso de que así no se hiciera, debería la empleadora cancelar las “indemnizaciones” que para tal efecto allí se fijaron, conforme a la tabla que se diseñó según los años de servicio, y en donde además se especificó que las partes se sometían en materia de estabilidad laboral a “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha”, y que se “velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores”, quedando en sentir de dicho Juzgador sin sustento el reintegro demandado, que conlleva a su denegación. “Planteadas así las cosas, es de anotar, que el Juez Colegiado se equivocó al concluir la pérdida de vigor del mencionado “preacuerdo extraconvencional”, en lo que atañe a la “ESTABILIDAD LABORAL” y sus consecuencias derivadas del incumplimiento o inobservancia por parte de la empleadora demandada de las obligaciones adquiridas en ese acuerdo celebrado con la organización sindical SINTRAELECOL, si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del acta que para tal efecto éstos suscribieron el 28 de octubre de 2003, se contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese específico derecho.
“Ciertamente, la parte pertinente de la citada acta de preacuerdo extraconvencional reza: “ ESTABILIDAD LABORAL. “EADE S.A. ESP. garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia, el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención, a opción del trabajador.
“Cuando la EADE S.A. ESP. de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos que se encuentra pactada en la convención colectiva de trabajo vigente (…)”. “Y en la parte final de este documento las partes intervinientes en el acuerdo, dejaron constancia de que “… En señal de conformidad se suscribe este preacuerdo el día 28 de Octubre de 2003, la cual es producto de la presentación del VII Pliego Único Nacional, entregado al Ministro de Minas el 14 de agosto de 2003.
(…)” “Del mismo modo, en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo firmada por la empresa demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “Sintraelecol”, para una vigencia del 1° de agosto de 2004 al 31 de diciembre de 2007, se estipuló: “Artículo 17. ESTABILIDAD LABORAL. La Empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965.
En cuanto a la aplicación de los numerales 9, 13 y 15 del Artículo 7° del citado Decreto, se establece lo siguiente: “1.- El despido con base en la causal del numeral 9, se somete al procedimiento del Decreto 1373 de 1966, y tal como lo dispone su artículo 2. “2.- El despido con base en la causal del numeral 13, se cumplirá mediante el siguiente procedimiento: “…..
“Si la causal que adujere la Empresa para el despido fuere la contemplada en el numeral 15, el término de duración será de 270 días. “Las indemnizaciones por despidos sin justa causa, serán las siguientes: “….. “PARAGRAFO: La fracción por mes subsiguiente quedará así: “…..” “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004 - 2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.
“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención colectiva determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, se velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores ” (…).
“Frente al tema de la vigencia y validez del acta de preacuerdo extra convencional que es objeto de debate en este proceso, ya la Corte fijó su criterio al respecto, en un asunto de características similares a este y en el que fungió como demandada la misma entidad que hoy ostenta esa condición. En la sentencia del 3 de julio de 2008, radicación 32347, se dijo: “… el mismo carácter de “extraconvencional” con el que se tituló el acta, evidencia una vez más que las partes no le dieron calidad de convención colectiva a la misma, sino que simplemente acordaron una serie de puntos relacionados con el manejo de algunas situaciones laborales de las cuales surgen obligaciones para la empleadora, entre las que cabe destacar el relativo a la estabilidad laboral con un mandato imperativo para ella en cuanto acordó que no “podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7° del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 7° del mismo Decreto y respetando el debido proceso”, agregándole a renglón seguido la consecuencia para su inobservancia: La ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo y la acción judicial del trabajador para solicitar su reintegro en las mismas condiciones de empleo o el pago de la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo vigente.
“Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. “Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
“En las condiciones esbozadas, es natural colegir que un acuerdo en ese sentido, no tiene la necesidad de ser depositado para que surta los efectos queridos por las partes. Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por las mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
“En el segundo cargo, la acusación toma en cuenta la manifestación del Tribunal en el sentido que el denominado preacuerdo debe tenerse en cuenta en la convención colectiva próxima a celebrarse. De ahí alega que como consecuencia, las obligaciones adquiridas por la empresa eran de las llamadas convencionales suspensivas. “Al respecto, la Sala advierte que en el texto de la citada acta extraconvencional, no hay expresión alguna que permita colegir que los puntos acordados se debían tener en cuenta para una próxima convención colectiva a celebrarse (…)” “De igual forma, en la sentencia de 2 de marzo de 2010, radicación 36133, en la que se reiteró el criterio anteriormente memorado, la Corte expresó: “Si bien en este particular asunto, el argumento del Tribunal se dirigió a señalar que el acuerdo extraconvencional fue suplido por la convención colectiva que empezó a regir el 1° de agosto de 2004, lo cierto es que en el texto de la referida acta dicho aspecto no aparece regulado, tal como se lee: “ ESTABILIDAD LABORAL “EADE S.A. ESP garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan sólo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y respetando el debido proceso.
No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectué pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador.
“Cuando la EADE S.A. ESP, de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al trabajador afectado una indemnización en los términos en que se encuentre pactada en la convención colectiva de trabajo vigente.” “Además el artículo 17 de la Convención Colectiva, nada contempló respecto del punto, según su texto: “ESTABILIDAD LABORAL.
La empresa garantiza la estabilidad de sus trabajadores y sólo hará despidos con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 de 1965 (…) “NEGOCIACIÓN COLECTIVA 2004-2007: En julio 27 de 2004 se discutió ampliamente el punto de estabilidad en el cual se presentaron propuestas de las partes y, de mutuo acuerdo, se decide retirarlo de la negociación, manteniendo lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.
“La empresa manifiesta que dentro de sus políticas empresariales no está el abuso de la posibilidad de despido que la convención determina, y por el contrario plantea que los despidos que se realicen serán por justa causa y siguiendo el conducto regular, ahora si la necesidad empresarial aconseja terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, velará por el respeto de lo convencional y legalmente establecido respetando los derechos de los trabajadores.” “Así las cosas, es claro que el ad quem se equivocó al considerar que el acta que contenía el acuerdo extraconvencional fue suplida por la convención colectiva, cuando, como atrás se dijo, en ningún aparte de este texto se reguló tal aspecto y, por el contrario, sólo se retiró lo discutido el 27 de julio de 2004 y se mantuvo “lo legal y convencionalmente establecido a la fecha.” “En tal sentido, no podía el Tribunal restarle fuerza al acuerdo que, sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores y la empresa y el cual, tal como se vio, no fue modificado por la convención colectiva.
“Es claro que, pese a lo dicho por el replicante, no es posible admitir que en dicho acuerdo se permitiera a la empresa motu proprio terminar el contrato de trabajo sin justa causa, pues precisamente, en el se consignó que era el trabajador quien, ante el despido, optara por reclamar judicialmente el reintegro o la indemnización; hacer una intelección diferente implicaría desconocer el pacto que garantizaba a los trabajadores una estabilidad reforzada.
“Es decir, que el Tribunal cometió varios yerros a saber: considerar que el acuerdo extraconvencional había sido suplido por la suscripción de la convención colectiva, y que por tal motivo la empresa estaba facultada para despedir a la trabajadora, previa indemnización, equivocación que se presentó al desconocer que el acta suscrita el 28 de octubre de 2003 no contempló una fecha determinada de extinción de la prerrogativa o derecho del reintegro, ni en el nuevo texto convencional que aludió a la garantía de la estabilidad se dejó sin efecto ese especificó derecho.” “Como se puede observar, la lectura del acta extraconvencional de marras deja al descubierto que las partes no supeditaron su vigencia a la firma de una próxima convención colectiva de trabajo; y en el artículo 17 convencional nada se dijo sobre la pérdida de vigor de lo allí consagrado, y al contrario se determinó el respeto de la “estabilidad laboral” de los trabajadores conforme a lo legal y convencionalmente establecido a esa fecha, habiéndose retirado de la negociación únicamente lo discutido el “27 de julio de 2004”; lo que significa, que se mantuvo el derecho al reintegro en que el actor funda el restablecimiento del contrato de trabajo.
“En este orden de ideas, el Tribunal apreció con error los anteriores medios de convicción, y se equivocó al restarle fuerza al “acuerdo” que sobre estabilidad, habían concertado los trabajadores a través de la organización sindical con la empresa convocada al proceso, que como se explicó en el antecedente jurisprudencial que atrás se transcribió del 3 de julio de 2008 radicado 32347, dicho preacuerdo extraconvencional es lícito o legal, tiene plena validez y resulta de obligatorio cumplimiento para los pactantes, así éstos no le hubieran dado el carácter de convención colectiva de trabajo, el cual para el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante estaba en pleno vigor, aún cuando para esa época ya estuviera firmada la convención con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, que se insiste no modificó lo concerniente a la consecuencia del reintegro.
“De ahí que, al no poderse considerar con fundamento en las pruebas acusadas que el mencionado acuerdo extraconvencional había sido suplido o reemplazado por la suscripción de la convención colectiva, y que el sentenciador de segundo grado infirió la improcedencia del reintegro implorado con base en una mala apreciación del material probatorio, se concluye que la alzada cometió con la connotación de manifiestos los yerros endilgados.
“En idéntico sentido se pueden consultar las sentencias de 10 y 16 de marzo de 2010, radicaciones 35707 y 36342, respectivamente, y la proferida el pasado 6 de julio, radicado 40310. “En lo que atañe a lo expuesto por el juzgador de segundo grado respecto a la imposibilidad del reintegro, por la liquidación de la entidad llamada a juicio, es de precisar que si bien es cierto el documento que milita a folio 402 del plenario, da cuenta que en asamblea de accionistas se declaró liquidada la sociedad, esa sola circunstancia no es suficiente para impedir la materialización de la reincorporación del actor al servicio de la demandada, pues no existe prueba de la culminación del aludido proceso de liquidación. “De manera que, el juez de apelación incurrió en los yerros fácticos y jurídicos que el recurrente le atribuye, en consecuencia, los cargos prosperan, por lo que habrá de casarse la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la de primer grado que negó las pretensiones de la demanda inicial.” (Negrillas y subrayas del texto) Como los criterios anteriores se reiteran no prospera la acusación. No se casará la sentencia Sin costas en el recurso extraordinario ante la falta de oposición. VIII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de mayo de 2010 en el proceso adelantado por DAIRO ANTONIO ESCOBAR FLÓREZ contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S. A.-ESP- Sin costas en el recurso extraordinario ante la falta de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 23