República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 41950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente SL 394-2013 Radicación No. 41950 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de AYDA FLOREZ CORTÉS, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril de 2009, dentro del proceso ordinario laboral promovido contra OSCAR DE JESÚS TRESPALACIOS RAMÍREZ y las sociedades MANUFACTURAS “ TRE VILL LTDA ” y AGROPECUARIA LOS EULOS & CIA LTDA.
ANTECEDENTES La actora demandó a los referidos para que sean condenados “ solidaria, separada o mancomunadamente ” a pagarle las primas de servicio de junio y diciembre, las vacaciones, los festivos, las horas extras, la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, los salarios insolutos, “ por desempeño de una labor adicional a la contratada como que desempeñó el cargo de administradora de la Finca San Vicente desde el 1 de marzo hasta el 25 de septiembre del año en cuestión ”, la pensión sanción, la cesantía completa, sus intereses, el subsidio familiar, las dotaciones de vestido y calzado, la licencia de maternidad, la indemnización moratoria, la indexación y las costas (fls. 15 a 19).
Afirmó que a partir del 2 de mayo de 1986 laboró en un taller ubicado en Tocancipá (Cundinamarca), dedicado a la fabricación de artículos de cuero, de propiedad del demandado TRESPALACIOS RAMÍREZ; en junio de aquel año la “ factoría en cuestión ” se trasladó a Bogotá; en diciembre de 1996 se constituyó la sociedad “ MANUFACTURAS TRE VILL LTDA ”, cuyo objeto social era la fabricación de artículos de cuero;
“ a pesar del cambio de patrón efectuado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas ”, continuó en “ la empresa en cuestión, desempeñando el cargo de Secretaria ”; el 26 de febrero de 2000 nació su hija, en la Clínica Palermo y no tuvo descanso remunerado por el parto; a partir del 1 de marzo de 2000, “ en razón de la residencia de mi mandante en una finca de su propiedad (del empleador), le ordenó quedarse en ella desde donde ejercería su oficio como Secretaria de y Administradora de la Finca de propiedad de la sociedad ”, ubicada en Facatativá, “ sociedad que en lo fundamental, en cuanto a su composición y acciones es casi la misma de la primeramente nombrada y tiene su domicilio en el mismo lugar de aquella, trabajo que nunca le fue remunerado, a pesar de haberle prometido remunerarlo con un salario mínimo ”; laboró para los demandados durante 14 años, 4 meses y 23 días, “ en forma continua desde el 2 de mayo de 1986 hasta el 25 de septiembre de 2000 ”; a la terminación del contrato “ desempeñaba el cargo de Secretaria de la sociedad y Administradora de la finca de propiedad de la sociedad denominada y su salario era de $260.000,oo, más el uso, goce y disfrute de la casa de la Finca; de “ septiembre de 1999 al 25 de septiembre de 2000 ” no le cancelaron suma alguna, “ dando lugar a que la actora pasara la carta de terminación del contrato de trabajo, por causas imputables a sus patronos ”; jamás le reconocieron primas ni vacaciones; agregó que le adeudan todos lo rubros laborales referidos.
Las sociedades demandadas respondieron en forma conjunta; dijeron que no les constaba que la actora hubiera laborado con OSCAR DE JESÚS TRESPALACIOS y negaron lo del “ cambio de patrón ”; que si el referido “ no canceló sus derechos laborales, fue a él y en la oportunidad a quien debió demandar ” y no esperar a terminar “ la supuesta segunda contratación ” para reclamar; aceptaron que la demandante laboró para la sociedad Manufacturas Trevill Ltda y lo del nacimiento de la hija, pero aclararon que gozó de la licencia de maternidad; negaron que la demandante fuera administradora de “ AGROPECUARIA LOS EULOS & CIA LTDA ”, entre otras razones, porque su “ experiencia en labores del campo era ínfima, pues poco o nada sabía de ganadería y lechería ” y adujeron que ella residía en la finca San Vicente, con su esposo e hija “ y como quiera que era la persona que conocía el funcionamiento de la empresa Trevill Ltda, se le solicitaba que colaborara con la liquidación de la nómina mensual, labor que por su experiencia en dicha actividad ejecutaba en muy poco tiempo, quedándole el resto del mes para atender a su menor hija, pues gozaba de su concebida licencia de maternidad ”; que si a “ mutuo (sic) propio se levantaba a ver el ordeño o a colaborar de pronto emitiendo alguna orden que hubiere dejado el verdadero administrador ”, ello no quiere decir que no disfrutara de su licencia de maternidad; enfatizaron que “ AYDA FLOREZ prestó sus servicios única y exclusivamente para la sociedad MANUFACTURAS TRE VILL LTDA la cual canceló en su totalidad el valor correspondiente a sus salarios y prestaciones una vez terminó la relación contractual y nunca tuvo relación laboral ni legal alguna con AGROPECUARIA LOS EULOS LTDA ”.
Se opusieron a las pretensiones y formularon las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe (fls. 52 a 60). A su turno, Oscar de Jesús Trespalacios Ramírez negó que hubiera existido relación laboral y precisó que él con 2 amigos más, tuvo una fábrica artesanal para producir cinturones; que la demandante fue contratada “ en el año de 1988 cuando de la reunión de amigos se estableció el nacimiento del establecimiento de comercio MANUFACTURAS TRE VILL, con domicilio en Bogotá, fecha a partir de la cual se ampliaron las metas de los citados amigos y se adquirió maquinaria para pasar de ser una empresa artesanal y cuasifamiliar a una empresa industrial ”;
“ respecto al traslado de la Factoría a la ciudad de Bogotá no es cierto, pues nunca existió tal factoría, solo se trataba de una empresa artesanal si así pudiere llamar y ésta llegó a Bogotá en 1988 ”; como al citado Trespalacios Ramírez lo representó el mismo abogado de las codemandadas, frente a los demás hechos manifestó que ratificaba lo expuesto al contestar en nombre de las sociedades; y explicó que la demandante “ prestó sus servicios iniciales con el establecimiento de comercio MANUFACTURAS TREVILL, de propiedad del señor OSCAR TRESPALACIOS y el señor MAURICIO VILLADA ARANGO y terminada la relación con estos fue contratada por la sociedad comercial MANUFACTURAS TREVILL LTDA en donde efectivamente terminó sus labores siendo liquidada en su totalidad ”; que esa sociedad le pagaba su salario, según la contratación, mientras que AGROPECUARIA LOS EULOS LTDA, le “ reconoció unos derechos ” por la “ colaboración que prestaba a la empresa cuando residía en la Finca de su propiedad ”.
Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe (fls. 79 a 83). El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante proveído de 8 de mayo de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y le impuso costas a la accionante (fls. 266 a 280).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de abril 2009, confirmó la del a quo y le fijó costas a la recurrente (fls. 207 a 212). El ad quem examinó la liquidación de prestaciones sociales realizada por “ Manufacturas Tre Vill Ltda ”, de la que infirió que la demandante laboró para dicha sociedad del 12 de diciembre de 1996 al 28 de febrero de 2000, como Secretaria, con asignación última de $260.000,oo, “ documento que aparece suscrito por la actora, sin haber hecho objeción alguna a los extremos temporales allí consignados ”; aludió al contrato de transacción suscrito el 3 de octubre de 2000 por la actora con la sociedad referida (fls. 63 a 64) en el que se le “ cancela la totalidad de los salarios adeudados a la trabajadora, así como sus prestaciones sociales, y ésta acepta recibir dicho rubro, declarando a paz y salvo a la citada sociedad por todo concepto de carácter laboral ”.
Refirió que existe una “ nueva liquidación del contrato de trabajo donde la actora fungió como trabajadora de la sociedad en la que se indica que laboró del 1 de marzo de 2000 al 31 de agosto del mismo año, en el cargo de secretaria con remuneración mensual de $260.000,oo deduciendo como suma a cancelar por prestaciones $362.053,oo El mencionado documento aparece con fecha de elaboración del 15 de septiembre de 2000 ”.
De 5 testimonios coligió que aunque eran claros y categóricos para concluir que la demandante trabajó para Oscar Trespalacios “ como persona natural ”, en actividades relacionadas con la marroquinería, “ ninguno de ellos suministra una fecha exacta, o que al menos (sic) posible de aproximar que permita dar por establecido el extremo inicial…y menos aún que haya operado la sustitución patronal entre la persona natural para la que laboró en principio la actora y la sociedad que se constituyó con anterioridad ”.
Del “ análisis conjunto de la prueba ” concluyó que la actora laboró “ para varios empleadores así: para Oscar Trespalacios, sin extremos temporales conocidos o no demostrados en el proceso; para Manufactura Trevill Ltda, desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2000; y para Agropecuaria los Eulos, entre el 1 de marzo de 2000 y el 31 de agosto del mismo año. “También es una realidad procesal, conforme se dejó sentado, que las dos últimas sociedades liquidaron a la demandante sus prestaciones sociales, situación que descarta una eventual sustitución patronal entre esas personas jurídicas, y menos aún con la persona natural para la cual inicialmente empezó a prestar los servicios la actora, pues el requisito previsto en el artículo 67 del C. S. del T., relacionado con que exista continuidad en los servicios que presta el asalariado, esto es, bajo el mismo contrato de trabajo, no logró ser demostrado en el plenario ”.
De la demanda y del interrogatorio de la actora, llamó la atención que si el inicio de la relación fue el 2 de mayo de 1986, “ porqué no reclamó esa situación al momento en que se llevó a cabo la liquidación de prestaciones sociales por parte de la sociedad Manufacturas Trevill, donde se indicaba como fecha de ingreso el 12 de diciembre de 1996, y tampoco dejó expresa constancia sobre su desacuerdo con el extremo inicial que se tuvo en cuenta para tasar sus prestaciones ”.
Concluyó que no demostró, como le correspondía, lo “ relacionado con los extremos temporales de la relación laboral que dice, existió con los demandados y la sustitución patronal ”. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone la recurrente que se case la sentencia acusada, en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no tuvieron réplica; se estudiarán en forma conjunta, en consideración a la similitud argumentativa y el propósito común, por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa “ bajo la modalidad de aplicación indebida las siguientes disposiciones: artículos 19, 22, 23, 24, 25, 26, 64, 67, 68, 69, 70, 89, 127, 129, 186, 230, 236, 243, 249 del C. S. del T., Ley 100 de 1993, artículo 133, Ley 52 de 1975 y Decreto Reglamentario 116 de 1976; artículos 1602, 1603, 1604, 1757, 2347, 2431 del C. C., artículo 61 del C. P. del T. y S. S. y el artículo 53 de la C. P. ”.
Endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado, estándolo, que existió una relación contractual de carácter laboral, entre el actor y la persona natural de OSCAR DE JESÚS TRESPALACIOS RAMÍREZ y que su extremo inicial data del 2 de mayo de 1986. “2.- No dar por demostrado estándolo, que la actora siguió prestando sus servicios al nuevo patrono. “3.- No dar por demostrado estándolo que el nuevo patrono, no cambió el giro de los negocios del establecimiento, esto es que siguió el mismo roll de los negocios.
“4.- No dar por demostrado estándolo que en la relación contractual laboral de mi cliente hubo cambio de patrono mutuo, de un patrono por otro es decir, operó la figura jurídica de la sustitución patronal. “5.- No dar por demostrado estándolo que la demandada MANUFACTURAS TREVILL LTDA, no canceló la LICENCIA DE MATERNIDAD a mi cliente”. Como pruebas no apreciadas señala: la confesión ficta “ mediante auto proferido por el a quo en desarrollo de la primera audiencia de trámite ”; como erróneamente apreciadas: la liquidación de los contratos con las sociedades demandadas; la transacción, la demanda y su respuesta, así como los interrogatorios a los representantes de las demandadas y el absuelto por la actora.
En la demostración indica que es evidente el cambio de empleador “ como quiera que existe una relación de causalidad entre la prestación del servicio inicial, al patrono persona natural y su cambio por otro patrono persona jurídica ”; recaba que la demandante prestó servicios personales al “ nuevo patrono ”, hasta cuando éste incumplió sus obligaciones, “ fundamentalmente el no pago de salarios y prestaciones ”; sostiene que como TRESPALACIOS no compareció a la primera audiencia de trámite, el a quo lo declaró confeso según se verifica a folio 89; que como el contrato inicial fue verbal, “ esta es y no otra su plena demostración ”, porque, adicionalmente no hay prueba que desvirtúe la presunción legal contenida en el art. 210 del C. de P. C., aplicable en laboral; aduce que a folio 88, el a quo consignó lo siguiente: “ en vista de la inasistencia del demandado Oscar de Jesús Trespalacios Ramírez, el despacho lo declara confeso de los hechos susceptibles de tal medio de la demanda ”.
Sostiene que en respuesta al hecho primero de la demanda, confesaron “ la existencia de la persona natural, conformada por el señor TRESPALACIOS y OTROS AMIGOS, en la fecha en que se menciona la pretendida relación contractual esto es 2 de mayo de 1986 ”; dice que la sociedad TREVILL LTDA aceptó que nació a la vida jurídica “ el día que menciona el hecho ” y esta manifestación, aunada a la del hecho primero, confirma que existió relación laboral “ en la fecha indicada 2 de mayo de 1986, esto es el Establecimiento de Comercio la persona natural y el nacimiento de la sociedad Manufacturas Trevill Ltda, este dicho es conteste entonces con el extremo inicial del ingreso de la actora a la sociedad de comercio, que no es otro diferente al nacimiento de la Sociedad comercial TREVILL LTDA ”.
Aduce que la persona natural en respuesta al hecho segundo, inicialmente indicó que no era cierto, pero enseguida admitió que “ la señora AYDA FLOREZ CORTÉS, si fue contratada, fue en el año de 1988 cuando de la reunión de amigos se estableció el nacimiento del establecimiento comercial MANUFACTURAS TREVILL ”, con domicilio en Bogotá. Agrega que la demandante en el interrogatorio absuelto confesó que inició “ labores con el señor Oscar de Jesús Trespalacios el 2 de mayo de 1986 en el Municipio de Tocancipá ” y que “no alcanzó a ser el año cuando nos trasladamos a Bogotá ”.
Resalta que el apoderado no pudo ser más claro al contestar al hecho 9, según el cual: “ AIDA FLOREZ CORTÉS, prestó sus servicios personales subordinados y remunerados a los demandados por espacio de 14 años, 4 meses y 23 días en forma continua desde el 2 de mayo de 1986 hasta el 25 de septiembre de 2000 a lo cual CONTESTÓ “No es cierto, la demandante prestó sus servicios iniciales con el establecimiento de comercio MANUFACTURAS TREVILL, de propiedad del señor OSCAR TRESPALACIOS y el señor MAURICIO VILLADA ARANGO y terminada la relación con estos fue contratada por la sociedad comercial MANUFACTURAS TREVILL LTDA, en donde efectivamente terminó sus labores siendo liquidada en su totalidad ”.
Sostiene que los testimonios de Elizabeth Rodríguez Borbón y Carlos Alberto Jaramillo Pardo, de folios 113 a 125, son claros en cuanto afirmaron que inicialmente la actora trabajó en el establecimiento de comercio, “ luego se trasladó a Bogotá donde siguió prestando sus servicios a la persona de OSCAR DE JESÚS TRASPALACIOS RAMÍREZ y posteriormente conocieron el nacimiento de la sociedad comercial MANUFACTURAS TREVILL LTDA, así mismo, la continuidad en el desarrollo de las labores del establecimiento ”.
Reitera que los demandados aceptaron que por Escritura Pública 6399 del 12 de diciembre de 1996 de la Notaría 18 de Bogotá, se constituyó la sociedad “ Manufacturas Trevill Ltda ”, cuyo objeto social es la fabricación de artículos de cuero y en general todo lo relacionado con la marroquinería; insiste en que la demandante, en la respuesta a la pregunta 5ª del interrogatorio sobre cuándo inició labores con Manufacturas Trevill: CONTESTÓ “ fue en 1996, el cambio patronal ya que seguí ejerciendo las mismas labores que hacía con el señor Trespalacios ”.
SEGUNDO CARGO Textualmente reza: “ Acuso la sentencia de violar la ley sustantiva, bajo la modalidad de violación indirecta en la aplicación indebida del artículo 14, 21, 65, 145, 249 del CST Decreto 2310 de 1995 artículo 61 del C. P. del T. y S. S”. Le imputa al ad quem los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada TREVILL LTDA omitió cancelar al (sic) actor el auxilio definitivo de cesantía por todo el tiempo laborado a la finalización del contrato de trabajo.
“2.- Dar por demostrado sin estarlo que el patrono TREVILL LTDA cumplió con sus obligación de pagar al (sic) actor, a la finalización del contrato de trabajo, el auxilio definitivo de cesantía por todo el tiempo laborado. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo que la demandada TREVILL LTDA canceló el valor de los intereses a las cesantías en su debida oportunidad.
“4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada TREVILL LTDA concedió la licencia de maternidad por el nacimiento de un hijo. “5.- Dar por demostrado sin estarlo que la demandada TREVILL LTDA omitió afiliar al (sic) actor a una ARS ha (sic) fin de asegurarlo a los riesgos profesionales. “6.- No dar por demostrado estándolo que la actora, dio por terminado el contrato de trabajo por justas causas imputables al patrono. “7.- Dar por demostrado, sin estarlo que el patrono TREVILL LTDA actuó de buena fe a pesar de no haber cancelado el auxilio de cesantías por el período correspondiente al 2 de mayo de 1986 al 25 de septiembre de 2000”.
Como pruebas erróneamente apreciadas señala: la demanda, la liquidación del contrato de trabajo por parte de TREVILL LTDA, el contrato de transacción y la liquidación del contrato con Agropecuaria los Eulos Ltda. Como dejadas de apreciar: la contestación a la demanda, la carta de despido indirecto “ suscrita por la actora ” y los certificados de Cámara de Comercio.
Aduce que el Tribunal, al inferir que la actora no objetó la liquidación de prestaciones sociales de folio 65, “ dio por demostrado sin estarlo que le había cancelado el auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, en la medida en que solo se tuvo en cuenta para ello el tiempo laborado para esta empresa omitiendo el laborado para la persona natural ”.
Indica que por su “ estado de necesidad ”, aceptó la liquidación y renunció por causas imputables al empleador, lo que constituye un despido indirecto, ante el incumplimiento de las obligaciones por parte de aquel. Sostiene que se apreció erróneamente el documento de folio 65 en el que si bien aparece el rubro de los intereses a la cesantía, “ el pago en cuestión es hecho con un retraso inconcebible que por lo tanto no admite excusa alguna ”.
En cuanto al cuarto error afirma que aparece de bulto “ en la medida en que el ad quem dio por demostrado sin estarlo que TREVILL LTDA había concedido la licencia de maternidad por el nacimiento de su hijo ” al no apreciar el registro de nacimiento (fl 13) “ así como la obrante a folio 3 y 14 y apreció erróneamente las documentales contentivas de la liquidación de los contratos de trabajo de folios 65 y 79 en los que muy claramente aparece la fecha de desvinculación de la actora como 28 de febrero de 2000 con la empresa TREVILL LTDA a su vez la vinculación con data del 1 de marzo de 2000, esto es, que pasó de una empresa a otra sin que hubiere de por medio lapso alguno esto es sin solución de continuidad ”.
Reitera que hay confesión en la respuesta al hecho 7° de la demanda y reproduce los términos de la misma; luego de aludir al hecho 6°, afirma que “ las circunstancia de tiempo modo y lugar a que se contraen los hechos descritos en los párrafos anteriores, se debe fundamentalmente a que dichas empleadoras hacen parte del grupo empresarial (testimonio rendido por CARLOS ALBERTO JARAMILLO PARDO a folios 116 a 125) por lo que se presenta una aparente concurrencia de contratos, situación aprovechada por ellas, debido a que tienen el mismo domicilio y comparten las mismas oficinas y las direcciones para notificaciones ” tal como se aprecia en los certificados de Cámara de Comercio que demuestran que Trespalacios es el Gerente de Manufacturas Trevill y el Subgerente de Agropecuaria los Eulos Ltda (fls. 6 vto y 4 vto).
Aduce que el 5° error surge de la mala apreciación de la liquidación del contrato de folio 65 en la que “ por parte alguna figura la afiliación de la actora a alguna ARS, omisión que convierte al empleador en responsable y deudor de la pensión sanción, en los términos establecidos por la Ley 100 de 1993 artículo 133 ”. En punto a los errores de hecho 6º y 7º, indica que el Tribunal dio por demostrada la buena fe patronal y por ello no condenó a la indemnización moratoria del artículo 65, que “ no tuvo en cuenta por errónea apreciación el contrato de transacción suscrito el 3 de octubre de 2000 militante a folios 63 y 64 por medio del cual cancela a la actora $992.000, por concepto de salarios adeudados, esto es 4 meses, demostración evidente del incumplimiento de las obligaciones del empleador, siendo la primera y principal, como es el pago de salarios, como quiera y de acuerdo al documento contentivo de la liquidación del contrato de trabajo que figura a folio 65 fechado el 15 de septiembre de 2000, el mismo había terminado el 28 de febrero de 2000 fecha tenida en cuenta por el Tribunal, como extremo final de la relación, por manera habían transcurrido 8 meses de incumplimiento no solo en los salarios sino en las prestaciones.
“Error de hecho manifiesto consistente igualmente en que a pesar de no existir medio alguno de prueba que pueda acreditar la buena fe patronal, el Tribunal da por acreditada dado que apreció erróneamente la demanda y la liquidación de prestaciones sociales, y dejó de apreciar la documental obrante a folio 8 que contiene la carta de terminación del contrato por justas causas imputables al patrono, ello condujo a una aplicación indebida del art. 64 y 65 del CST y generó por tanto la absolución de la demandada en relación con la indemnización general o común por despido injusto ”.
SE CONSIDERA Precisa recordar la conclusión del ad quem en punto a que la actora laboró “ para varios empleadores así: para Oscar Trespalacios, sin extremos temporales conocidos o no demostrados en el proceso; para Manufactura Trevill Ltda, desde el 12 de diciembre de 1996 hasta el 28 de febrero de 2000; y para Agropecuaria los Eulos, entre el 1 de marzo de 2000 y el 31 de agosto del mismo año”; también coligió que estaba descartada la sustitución patronal, sobre todo, con la persona natural, por cuanto las sociedades liquidaron la relación y cancelaron las prestaciones sociales a la demandante y no estaba demostrado que el servicio se hubiera prestado bajo el mismo contrato de trabajo.
De la contestación de las sociedades y de la persona natural demandadas, al hecho primero de la demanda, no es posible deducir confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., que sería la prueba apta para evidenciar los errores de hecho planteados por la censura. El referido hecho es de este tenor: “ El señor OSCAR DE JESÚS TRESPALACIONS RAMÍREZ y AIDA FLOREZ CORTÉS, celebraron el 2 de mayo de 1986 un contrato de trabajo ”.
A folio 53 obra la siguiente respuesta: “ No me consta, que se pruebe. Reitérese que en la actualidad funjo como apoderado de las empresas demandadas MANUFACTURAS TREVILL Y AGROPECUARIA LOS EULOS, si con posterioridad se me otorga poder para representar al señor OSCAR DE JESÚS TRESPALACIOS daré la respuesta correspondiente”. Frente al mismo, la persona natural demandada respondió: “ No es cierto que la demandada (sic) hubiere suscrito ni realizado contrato alguno de trabajo con el señor OSCAR DE JESÚS TRESPALACIOS, pues para la fecha en que se menciona la pretendida relación contractual, el señor TRESPALACIOS y sus amigos PABLO URIBE, MAURICIO VILLADA, MARIO UGHETI y OTROS, tenían una fábrica artesanal de producción de cinturones de cuero, que ellos mismos fabricaban y vendían al mejor postor, como se desprende que iniciando esta actividad pudieren haber contratado más personas de las que fueron sus fundadores en años anteriores ”.
Tampoco se deduce confesión de las respuestas al hecho segundo de la demanda según el cual: “ El 2 de mayo de 1986 en ejecución del contrato de trabajo AIDA FLOREZ CORTÉS inició la prestación de sus servicios personales, remunerados y subordinados a, OSCAR DE JESÚS TRESPALACIOS RAMÍREZ, desempeñando el cargo de oficios varios, en un taller de su propiedad, ubicado en el Municipio de Tocancipá – Cundinamarca -, dedicado a la fabricación de artículos de cuero, su comercialización, importación y explotación tanto de ellos como de materia prima para su elaboración, y en general todo lo relacionado con la fabricación y comercialización de la Industria Marroquinera – línea cinturones.
La Factoría en cuestión, trasladó sus instalaciones, e infraestructura, como el personal a su servicio, donde como es obvio se encontraba mi prohijado, a la ciudad de Bogotá, donde funciona desde el 1 de junio de 1986 ”. Las sociedades contestaron: “ no me consta que se pruebe: Al igual que el hecho anterior hace referencia a una relación contractual con el señor OSCAR DE JESÚS TRESPALACIOS, de quien en la actualidad no soy su apoderado ” (fl. 53).
A su turno, a folio 80 se lee la contestación del demandado (persona natural) así: “ Al segundo: No es cierto, si la contratación de los oficios fueren varios como pretende hacérnoslo ver la accionante, bien podía enunciar los mismos, ya que AYDA FLÓREZ CORTÉS, si fue contratada, fue en el año de 1988 cuando de la reunión de amigos se establecido (sic) el nacimiento del establecimiento de comercio MANUFACTURAS TREVILL, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D. C., fecha a partir de la cual se ampliaron las metas de los citados amigos y se adquirió maquinaria para pasar de ser una empresa artesanal y cuasifamiliar a una empresa industrial, la cual con el paso del tiempo y con la colaboración de todos los amigos si logró en alguna oportunidad exportar sus productos, Respecto a el (sic) traslado de la Factoría a la ciudad de Bogotá no es cierto, pues nunca existió tal factoría, solo se trataba de una empresa artesanal si así se pudiere llamar y esta llegó a Bogotá en el año de 1988 ”.
Más adelante y en detalle se explica, que en 1988 nació a la vida jurídica la sociedad “ AGROPECUARIA LOS EULOS LTDA ”, cuyo objeto social era todo lo relacionado con los cultivos y productos agrícolas, cría levante y comercialización de ganado vacuno; luego no puede aceptarse que la relación hubiera continuado con “ TREVILL LTDA ”, quien apenas se creó en 1996.
No reseña la acusación prueba de la existencia del “ Establecimiento de Comercio Manufacturas Trevill ”, del lugar donde funcionó ni de quienes hubieran sido sus propietarios, como para concluir que allí laboró la demandante, en qué época y por cuenta de quién; al respecto se observa que la respuesta de Trespalacios no es asertiva, y en esa medida no existe un error manifiesto de hecho en la conclusión del Tribunal referente a que no hubo certeza de los extremos de la vinculación. Y en el hecho 9 se dijo que “ AIDA FLOREZ CORTÉS prestó sus servicios personales, subordinados y remunerados a los demandados, por espacio de 14 años, 4 meses y 23 días, en forma continua, desde el 2 de mayo de 1986, hasta el 25 de septiembre de 2000 ”; las personas jurídicas contestaron: “ No es cierto, pues la empresa Manufacturas Trevill Ltda, solo nació a la vida jurídica con su constitución y registro como tal ante la cámara de comercio de Bogotá D. C. el día 12 de diciembre de 1996 y mal podía decirse o predicarse con la presente demanda que se trata de revivir una relación contractual con otra persona, de la cual no soy su apoderado para poder controvertir la misma ”.
A la vez, el apoderado del demandado (persona natural) contestó así: “ Al noveno no es cierto, la demandante, presto (sic) sus servicios iniciales con el establecimiento de comercio MANUFACTURAS TREVILL, de propiedad del señor OSCAR TRESPALACIOS y el señor MAURICIO VILLADA ARANGO y terminada la relación con estos fue contratada por la sociedad comercial MANUFACTURAS TREVILL LTDA, en donde efectivamente terminó sus labores siendo liquidada en su totalidad ”, luego tampoco se colige una confesión judicial que pudiera llevar al quebranto del fallo acusado.
En el auto proferido dentro de la primera audiencia de trámite celebrada el 2 de marzo de 2005, que obra a los folios 87 a 89, no se declaró la confesión que predica el recurrente, en los términos del precitado artículo 195 del C. de P. C., porque ninguna precisión se hizo como correspondía, en ese momento procesal, sobre cuáles aspectos puntuales versaba la declaratoria de confeso, puesto que en los apartes pertinentes, el Juez consignó: “ En vista de la inasistencia del demandado Oscar de Jesús Trespalacios Ramírez, el despacho lo declara confeso de los hechos susceptibles de tal medio de la demanda ”.
La jurisprudencia de la Sala de manera constante y pacífica tiene definido sobre el particular, que el juez debe precisar los puntos respecto de los cuales se entendería hubo confesión, pues no es aceptable derivarla de una constancia generalizada. En sentencia de 8 de marzo de 2005, con radicado 24070, entre otras, se dijo: “Sobre la confesión ficta derivada de la falta de comparecencia del absolvente al interrogatorio de parte, ha dicho la Sala: “… “De acuerdo con las normas transcritas, resulta claro que para que se produzca el efecto probatorio en cuestión, esto es, la confesión ficta o presunta, deben cumplirse los requisitos o condiciones en ellas contemplados con el alcance deducido por la jurisprudencia, vale decir, que el juez deje expresa constancia en el acta respectiva de la falta de comparecencia del citado a la audiencia, y una vez transcurrido el término de tres días contemplado en el artículo 209, sin que se haya presentado justificación alguna de parte del citado o que la aducida sea insatisfactoria, así lo declarará expresamente para que se surtan las consecuencias del artículo 210, es decir, habiendo cuestionario escrito, la presunción legal de certeza de los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el mismo o, a falta de tal interrogatorio, “ de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus contestaciones ”, desde luego también en tanto sean susceptibles de confesión. “Es lógico que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, tal declaración debe ser en audiencia anterior al pronunciamiento del fallo de primer grado, con el fin de que la parte afectada con la misma pueda hacer uso de los medios de impugnación consagrados en el Código Procesal del Trabajo contra las providencias interlocutorias.
“Y es que tales exigencias buscan precisamente garantizar los derechos fundamentales de defensa y al debido proceso del contumaz al permitirle tener la mayor claridad respecto de la situación en que queda al ser declarado confeso y pueda tener la oportunidad de impugnar oportunamente esta determinación ante el juez o su superior funcional o trate de desvirtuar por otros medios los hechos específicos que se presumen ciertos.” (Sentencia del 12 de septiembre de 2001, expediente 16496).
“En el sub lite no se siguieron al pie de la letra esas pautas jurisprudenciales, pues aunque el juez de primer grado dejó constancia expresa de la falta de comparecencia del citado al interrogatorio de parte y desechó los motivos aducidos para justificar la inasistencia negándose a citarlo por segunda vez, no cumplió con el deber de precisar los puntos respecto de los cuales se entendería hubo confesión pues difirió tal asunto para la oportunidad procesal respectiva, sin que esta jamás se produjera y sin que el demandante tampoco lo solicitara”.
Menos puede derivarse confesión del interrogatorio absuelto por la demandante que obra a folios 105 a 108, puesto que solo se deducen unas afirmaciones que le favorecen y no cumplen las exigencias del reseñado artículo 195 del C. de P. C.; así, afirma que “ inicié labores con el señor Oscar de Jesús Trespalacios el 2 de mayo de 1986 en el Municipio de Tocancipá” y que “ no alcanzó a ser el año cuando nos trasladamos a Bogotá ” y en respuesta a la pregunta 5ª “ Infórmele al despacho cuando inició usted labores con la Empresa Manufacturas Trevill Ltda “ CONTESTADO: “Fue en 1996 el cambio patronal ya que seguí ejerciendo las mismas labores que hacía con el señor TRESPALACIOS ”.
Esa manifestación es apenas una versión de parte interesada y no una confesión, porque no reúne los requisitos del numeral 2° del precitado artículo 195 del C. de P. C. aplicable en laboral, esto es, “ Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria ”. La censura no desvirtúa la inferencia del Tribunal que, con fundamento en la liquidación de prestaciones sociales realizada por la sociedad citada y la posterior transacción, la actora laboró como Secretaria de “ MANUFACTURAS TREVILL LTDA TREVILL LTDA ”, del 12 de diciembre de 1996 (cuando se constituyó la sociedad), al 28 de febrero de 2000, fecha de la terminación el contrato.
Tampoco destruye la otra importante conclusión del ad quem, relativa a que la actora celebró un nuevo contrato de trabajo con “ AGROPECUARIA LOS EULOS ”, entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 2000 que fue debidamente liquidado, “ que las dos últimas sociedades liquidaron a la demandante sus prestaciones sociales, situación que descarta una eventual sustitución patronal entre esas personas jurídicas, y menos aún con la persona natural para la cual inicialmente empezó a prestar servicios la actora, pues el requisito previsto en el artículo 67 del C. S. del T., relacionado con que exista continuidad en los servicios que presta el asalariado, esto es, bajo el mismo contrato de trabajo no logró ser demostrado en el plenario ”.
El referido artículo 67, en el aparte pertinente, dice: “ SUSTITUCIÓN DE PATRONOS. Definición.- Se entiende por sustitución de patronos todo cambio de un patrono por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios ”.
En ese sentido se requiere la continuidad de la empresa, no obstante, así no aconteció puesto que los folios 4 a 5, contienen el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá en el que se lee que “ AGROPECUARIA LOS EULOS & CIA LTDA ”, se constituyó en la Notaría 25 de Bogotá el 11 de noviembre de 1988, “inscrita el 22 de noviembre de 1988” “OBJETO SOCIAL Será el de la cría, levante, engorde, administración y compraventa de ganado vacuno, mular, caballar, bovino,, porcino, actividades de explotación agrícola, tales como siembra, recolección de cosechas… ” Como Sub Gerente, aparece designado “ TRESPALACIOS RAMÍREZ OSCAR DE JESÚS ”.
El certificado de folios 6 a 7 registra la sociedad “ MANUFACTURAS TREVILL LTDA TREVILL LTDA ” se constituyó el 12 de diciembre de 1996, por escritura pública elevada ante la Notaría 18 de Bogotá y fue “ inscrita el 23 de diciembre de 1996 bajo el número 567552 ”, “ El objeto principal de la sociedad estará constituido por A: fabricación de artículos de cuero.
B.- importación y exportación de materias primas para la fabricación de artículos de cuero en general C.- Importación y exportación de artículos de cuero. D.- Comercialización a nivel nacional de artículos de cuero…G.- prestación de servicios de asesoría y consultoría en el campo de la industria marroquinera en general… ”. Como Gerente, aparece designado “ TRESPALACIOS RAMÍREZ OSCAR DE JESÚS ”.
Al respecto resalta el recurrente la calidad de Gerente de una y Sub gerente de otra, pero debe anotarse que tal circunstancia no lleva a conclusión distinta de la adoptada por el Tribunal, como es la ausencia de requisitos de la sustitución patronal, amén de que el giro de actividades o negocios desarrollados por las sociedades es completamente disímil; otra razón, que sumada a la que dedujo el Tribunal en punto a que la labor de la demandante no estuvo enmarcada dentro de un solo contrato de trabajo, descarta la sustitución patronal, en los términos del precepto legal reproducido.
Por lo demás, el ad quem no hizo pronunciamiento expreso frente a la petición relacionada con el pago de la licencia de maternidad de la accionante; así, lo procedente era pedir en el momento procesal adecuado, la adición, mediante sentencia complementaria, en los términos del artículo 311 del C. de P. C. aplicable en laboral, en esas condiciones, no era en casación donde podía plantearse esa situación, so pretexto de que se incurrió en error de hecho.
De todo lo analizado se concluye que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que la censura le endilga. Sin evidenciarse error con prueba calificada, es improcedente examinar los testimonios referidos en el recurso, por la limitante que impone el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Las anteriores razones conducen a que los cargos no prosperen.
Sin costas toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que AYDA FLÓREZ CORTÉS le promovió a OSCAR DE JESÚS TRESPALACIOS RAMÍREZ y a las sociedades MANUFACTURAS TREVILL LTDA y AGROPECUARIA LOS EULOS & CÍA LTDA. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 24