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SL3939-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3939-2022 Radicación n.° 91530 Acta 39 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que a ella le sigue ANYI ESTÉFANI GARCÍA POLANÍA y SANDRA MILENA POLANÍA ÓRTIZ, quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hijo JSGP, al que se llamó en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Accionaron Anyi Estéfani García Polanía y Sandra Milena Polanía Ortiz contra Porvenir S.A., para que se declare Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 2 que el señor Jhonson Fredy García Cañón causó la pensión de invalidez el 26 de marzo de 2009, fecha en que se estructuró su enfermedad laboral con una pérdida de capacidad laboral del 64,35%; consecuentemente, que se condene a dicha AFP a reconocerles la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de aquel, a partir de dicha data, más el retroactivo, el reajuste pensional, y los intereses moratorios.

En sustento de sus pretensiones sostuvieron que fueron esposa e hijos del difunto Jhonson Fredy García Cañón, quien falleció el 29 de noviembre de 2009 a causa de una enfermedad común diagnosticada como leucemia linfoide; que su estado de invalidez se estructuró el 26 de marzo de esa anualidad, con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 64,35% determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; que para dicha data había cotizado más de 50 semanas en los 3 últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; y que aquel causó el derecho a la pensión de invalidez sin que se le hubiera reconocido.

Relataron que el 9 de abril de 2014 solicitaron la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada por la accionada, con el argumento de que el finado no completó las 50 semanas de cotización consagradas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la 797 de 2003. Al responder el libelo introductorio, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones, porque el afiliado fallecido no inició ante la entidad los trámites de solicitud de la pensión de Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 3 invalidez, por lo cual nunca tuvo conocimiento de su estado o patología, así como de la PCL que sufriere aquel, y en esa medida, no pudo realizar las gestiones pertinentes con el fin de establecer la conveniencia del beneficio pensional.

Para ello, también explicó que, si en gracia de discusión se hiciere efectivo el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se tendría que esta conceptuó que la fecha de estructuración era el 26 de marzo de 2009, pero que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad exigido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, norma que estaba vigente para dicha época, ya que solo tenía el 9%, además de que tampoco reunía las 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a la fecha de fallecimiento.

Sobre los hechos, aceptó el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, la existencia de los hijos, la fecha del fallecimiento del de cujus, la solicitud de reconocimiento de la pensión y la respuesta dada. Respectos a los demás dijo que no eran ciertos, o que no le constaban. Presentó las excepciones de mérito de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones, y prescripción. El a quo, mediante auto del 15 de abril de 2015 (f.º 115) aceptó el llamamiento en garantía a BBVA Seguros de Vida S.A., quien se opuso a los pedimentos de la demanda.

Respecto a los hechos aceptó el vínculo matrimonial entre la demandante y el causante, los hijos, y la fecha del Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 4 fallecimiento del de cujus. En cuanto a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Formuló las excepciones que llamó: «no hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez a Cargo De la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En Virtud De La Falta De Cumplimiento Por Parte Del Afiliado De Los Requisitos Establecidos Por La Ley Aplicable»; «Inoponibilidad del Dictamen de Calificación de la Invalidez al no haber sido notificado»; «No Hay Lugar al Reconocimiento De La Pensión de Sobrevivientes A cargo De PORVENIR S.A. En virtud De La Falta De Cumplimiento Por Parte Del Afiliado De Los Requisitos Establecidos Por La Ley Aplicable»; improcedencia de cobro de intereses moratorios; indexación y costas procesales; y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 28 de marzo de 2017, decidió:

PRIMERO: DECLARAR, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. debe reconocerle a JHONSON FREDY GARCÍA CAÑON (Q.E.P.D.), pensión de invalidez post mortem por el salario mínimo exigible desde el día 26 de marzo del año 2009, por riesgo común que le produjo minusvalía para trabajar del 64.35%.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a pagarle a la sucesión ilíquida del señor JHONSON FREDY GARCÍA CAÑON (Q.E.P.D.), las mesadas pensionales causadas del 26 de marzo del año 2009 al 29 de noviembre de ese año en que ocurrió su fallecimiento.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A., a pagarle a SANDRA MILENA POLANÍA ORTIZ, como cónyuge supérstite, y a JOHAN SEBASTIAN GARCÍA POLANIA y ANYI ESTAFANI GARCÍA Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 5 POLANIA, en calidad de hijos del señor JHONSON FREDY GARCÍA CAÑON (Q.E.P.D.),su pensión de sobreviviente, desde el día 29 de noviembre del 2009, fecha del fallecimiento del causante, en cuantía equivalente al salario mínimo, valor que se incrementara con dos mesadas una en junio y otra en diciembre de cada año, y se actualizará anualmente a partir del 1 de enero del año 2010, como lo ordena el art. 14 de ley 100 de 1993, sin que sea inferior al salario mínimo.

Esta pensión le corresponde en un 50% y en forma vitalicia a la cónyuge, el otro 50% se reparte en 25% para cada uno de sus hijos quienes la disfrutaran hasta que completen 18 años de edad o 25 años si acreditan estudios, cuando la pierdan acrecerá a favor de su señora madre.

CUARTO: AUTORIZAR a PORVERNIR S.A., para descontar los aportes para salud de tal pensión desde su exigibilidad.

QUINTO: DECLARAR a SANDRA MILENA POLANIA ORTIZ, JOHAN SEBASTIAN GARCÍA POLANIA, y ANYI ESTEFANI GARCÍA POLANIA, no le prescribieron las mesadas causadas, por ello se les adeuda por este concepto con las adicionales y previos los descuentos para salud a febrero del año 2017 $57.755.020.40.

SEXTO: NO ACCEDER a la indexación de las condenas que se le deben a los actores.

SEPTIMO: CONDENAR a POVERNIR S.A., a pagarle a SANDRA MILENA POLANIA ORTIZ, JOHAN SEBASTIAN GARCÍA POLANIA, y ANYI ESTEFANI GARCÍA POLANIA, a cuenta de sus mesadas pensionales insolutas, intereses de mora causados mes a mes, desde el 9 de junio del 2014 hasta que se pague lo adeudado, los que se liquidarán a la tasa moratoria más alta certificada por la Superbancaria a la fecha de su cancelación.

OCTAVO: CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., a responder como garante de PORVENIR S.A., frente a los demandantes por la suma adicional que resulte necesaria para financiar la pensión reconocida.

NOVENO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., menos la de NO HAY LUGAR A COSTAS y LIMITE DEL VALOR ASEGURADO.

DECIMO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a pagarle las costas del proceso a la parte demandante, y a declarar no probadas sus excepciones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 6 BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., mediante sentencia del 20 de noviembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO del fallo apelado, el cual quedará así:

SEGUNDO. CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PORVENIR S.A. a pagarle a la sucesión ilíquida del señor JHONSON FREDY GARCÍA CAÑÓN (q.e.p.d.) la suma de cuatro millones quinientos treinta y ocho mil seiscientos ochenta y cinco pesos ($4.538.685) por concepto de mesadas de la pensión de invalidez – post mortem- causadas del 26-mar- 2009 al 29-nov-2009.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal QUINTO del fallo apelado, el cual quedará así:

QUINTO: DECLARAR que a SANDRA MILENA POLANÍA ORTÍZ, JOHAN SEBASTÍAN GARCÍA POLANÍA y ANYI ESTEFANI GARCÍA POLANÍA no les prescribieron las mesadas causadas por concepto de sustitución pensional, por lo cual se le adeudan a la fecha del presente fallo las siguientes sumas: • A la cónyuge supérstite SANDRA MILENA POLANÍA ORTIZ, la suma de cuarenta y seis millones treinta mil ochocientos cincuenta y nueve pesos ($46.030.859), por las mesadas causadas entre el 30-nov-2009 y el mes de noviembre de 2019. • A la beneficiaria ANYI ESTEFANI GARCÍA POLANÍA, la suma de veintiún millones setecientos y tres mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($21.773.255), por las mesadas causadas desde el 30-nov-2009 y hasta el mes de julio de 2019. • Al beneficiario JSGP, representado por su progenitora SANDRA MILENA POLANÍA ORTIZ, la suma de $22´601.371 por las mesadas causadas entre el 30-nov-2009 y el mes de noviembre de 2019.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

CUARTO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a PORVENIR S.A. y a BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. y a favor de la parte actora En lo que interesa al recurso extraordinario, apuntó que los problemas jurídicos consistían en determinar: i) si era aplicable el requisito de la fidelidad establecido en la Ley 860 de 2003 para el afiliado fallecido, al estructurarse su invalidez con anterioridad a la inexequibilidad de dichos requisitos declarada en sentencia CC C-428-2009; ii) si Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 7 incurrió en defecto fáctico el a quo al dar por probado que el occiso reunía 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la invalidez; y iii) si se acreditó la prescripción de las mesadas reconocidas en favor de la demandante Sandra Milena Polanía Ortiz.

Explicó que, para efectos de la pensión de sobrevivientes, no puede exigirse el cumplimiento por parte del causante del requisito de fidelidad aludido por la defensa, por cuanto la previsión que la consagraba fue a todas luces regresiva, tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-556-2009. Por ello, dijo que no tenían cabida los argumentos de la alzada entorno a la supuesta vigencia del requisito de la fidelidad para la fecha en que se estructuró la invalidez de Johnson Freddy García Cañón, pues su inexequibilidad se predicaba desde la misma expedición de las normas que lo consagraron, por contrariar principios de progresividad y no regresividad.

Sobre el requisito de las 50 semanas exigidas en los tres últimos años anteriores a su deceso, observó que debía verificarse si causó, antes de su muerte, la pensión de invalidez post mortem, mas no la de sobrevivientes, por lo que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la 100 de 1993. Aseguró que el requisito de que el afiliado cotizara 50 semanas dentro de los 3 años anteriores, inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración estaba cumplido, y explicó: Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 8 Al revisar la historia laboral consolidada emanada de la AFP Porvenir, obrante a folio 13 se evidencia que durante toda la vida laboral, es decir, entre agosto del 2004 y diciembre del 2008, el fallecido cotizó un total de 429 días equivalentes a 61,28 semanas, sin embargo, a ese total deben restársele los aportes realizados del 26 de marzo de 2006 hacia atrás, es decir, de los 429 días totales deben restársele el periodo de agosto de 2004, 14 días cotizados, por septiembre de 2004, un día, en febrero de 2004, 30 días, entre marzo de 2004 los primeros 25 días, lo cual permite a la sala inferir que entre el 26 de marzo del 2006 y el 26 de marzo del 2009, 3 años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, el señor GARCÍA CAÑÓN restó 359 días de cotizaciones que se traducen en 51,28 semanas de aportes, los cuales superan los 50 exigidos para causar la pensión de invalidez, razón por la cual desacierta la censura a sostener que no se alcanzó la densidad para obtener esta pensión. En cuanto a la prescripción, recordó con fundamento en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803 que el término extintivo empieza a contarse desde que tal situación se define, esto es, con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en fin, sin importar cuándo se estructuró. Precisó que la reclamación administrativa fue presentada el 9 de julio 2014 (f.º 15), de modo que no alcanzaron a transcurrir los 3 años para que se configurara la prescripción sobre alguna de las mesadas causadas tanto por concepto de pensión de invalidez post mortem, así como por la sustitución pensional en favor de la cónyuge supérstite.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la condena impuesta por el juez a quo en lo relativo al reconocimiento de réditos moratorios sobre las mesadas causadas desde el 9 de junio de 2014 y, en su lugar, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo impetrado en materia de intereses moratorios.

En subsidio, solicita que: […] case en forma parcial la sentencia del juzgador colegiado en cuanto confirmó la condena a reconocer intereses moratorios a partir del 9 de junio de 2014 y hasta que se cancele lo adeudado. Después, se solicita que revoque parcialmente la providencia de primer grado en lo que atañe a haber impuesto la causación de intereses de mora desde la antecitada fecha y, en sede de instancia, se condene a pagar intereses de mora desde el mencionado 9 de junio de 2014 y hasta el 30 de septiembre de 2017 y desde ese momento y hacia futuro sólo se reconozca la indexación de los dineros debidos.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por los demandantes. Se resuelven conjuntamente, pues si bien se dirigen por vías distintas, persiguen el mismo propósito y se valen de similar argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho, denuncia la interpretación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la infracción directa los preceptos 12 numeral 2 literal a) de la 797 de 2003, 19 del CST, 1608 del CC, y 8 de la Ley 153 de 1887, 29 y 230 de la CP, y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 10 Arguye que el Tribunal no tuvo en cuenta que su decisión de negar la pensión obedecía a la aplicación de la norma que exigía que el fallecido reuniera 50 semanas aportadas dentro del trienio que antecedió a su deceso, y que, adicionalmente, satisficiera el requerimiento de contabilizar un número de períodos consignados equivalente al 20% del tiempo corrido entre el día que cumplió 20 años de edad y el día de su muerte.

Advierte que la existencia de una pensión de invalidez post mortem solo nació a la vida jurídica dentro de este proceso, por lo que no tenía obligación de reconocer la prestación reclamada. Insiste que solo se puede hablar de mora en el cumplimiento de una obligación a cargo de la entidad desde la fecha en la que surja para ella, en forma definitiva, máxime cuando siempre obró bajo un recto entendimiento de las normas rectoras de la situación pensional del occiso.

Invoca apartes de la sentencia CSJ SL, 1 dic. 2004, rad. 22606 para sostener que su argumento no puede calificarse como un medio nuevo en casación, toda vez que si una parte discrepa de un fallo por negar o acceder a una pretensión principal, debe entenderse que, implícitamente, se está oponiendo a las condenas o absoluciones que derivan de esa resolución judicial.

Destaca que no podía obviar el requisito de fidelidad de aportes en el sistema debido al tiempo transcurrido entre la sentencia de inexequibilidad y la fecha de presentación de la Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 11 demanda, «pues es indiscutible que la H. Sala no ha previsto que esa circunstancia sea una excepción para no absolver a la entidad del pago de intereses moratorios.» Para soportar sus argumentos, cita, además de las providencias ya identificadas, la CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, SL6326-2016 y SL3614-2019.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo del Tribunal de ser violatorio, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: […] 117 y 121 del Código General del Proceso, que rigen en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación de medio que llevó a la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887, 63 y 1609 del Código Civil, 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y 29 y 230 de la Carta Magna.

Dice que el colegiado cometió el siguiente error de hecho: […] no dar por demostrado, estándolo, que como el expediente de este proceso fue repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 30 de marzo de 2017 y la sentencia respectiva se profirió el 20 de noviembre de 2019, entre una y otra fecha transcurrieron más de los seis meses previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso, resultando lesiva para Porvenir S.A. la demora injustificada del juez colegiado en dictar su fallo pues a causa de ello ha de sufragar los intereses de mora a los que fue condenada durante un tiempo mucho mayor al previsto en las normas rectoras de la materia y por motivos no imputables a la Administradora.

Sostiene que el dislate fue el resultado de la equivocada apreciación del acta individual de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (f.º 2, cuaderno de la segunda instancia). Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 12 Arguye que de dicha prueba se desprende que el expediente pasó al despacho del magistrado ponente el 30 de marzo de 2017, y como la sentencia se profirió el 20 de noviembre de 2019, entre una fecha y la otra transcurrieron mucho más de los 6 meses fijados en la ley para que el fallador pronunciara su decisión. Expresa que esa demora injustificada del Tribunal hace que Porvenir S.A. tenga que asumir un costo adicional muy perjudicial por concepto de reconocimiento de intereses de mora, ocasionado exclusivamente por el colegiado al dejar de lado su obligación legal de dictar su fallo en el término de seis meses.

A partir de ahí considera que, en aplicación a lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y al amparo de lo contemplado en el 8 de la Ley 153 de 1887 y el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, resulta razonable que pague dicha condena causada entre el 9 de junio de 2014 y el 30 de septiembre de 2017, que sería la fecha más tardía en que se ha debido producir el fallo de segundo grado, y de ahí en adelante asuma únicamente la indexación de las sumas adeudadas, si hubiere lugar a ello.

VIII. RÉPLICA Las demandantes dicen que los intereses de mora deben ser pagados a partir del vencimiento del plazo que tiene el fondo de pensiones para reconocer la pensión una vez se ha solicitado por el afiliado, es decir a partir del 9 de junio de 2014, dos meses después de haberse efectuado la reclamación a la entidad. Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 13 Aseveran que los intereses moratorios proceden exclusivamente sobre pensiones que se reconozcan con base en la Ley 100 de 1993, por lo que si el retroactivo pensional corresponde a dicha norma, sí existe el derecho al pago de dichos rubros.

Concluyen que Porvenir S.A. presenta un retardo injustificado en el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y las mesadas, teniendo en cuenta que la reclamación de la pensión de sobrevivientes se formuló el 9 de abril de 2014, y los réditos se causan una vez agotados los dos meses que la ley concede, es decir, desde el 9 de junio de 2014 hasta la fecha en que ocurra el pago total de la obligación. Para soportar sus argumentos citan las sentencias CSJ SL8949-2017 y SL17722-2017.

IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al confirmar la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Para descartar la prosperidad de la acusación, basta recordar que este tópico no fue examinado por el Tribunal, pues Porvenir S.A. no hizo ninguna objeción al respecto al sustentar el recurso de apelación, por lo que la decisión del ad quem está de acuerdo con lo estipulado en el artículo 66A CPTSS.

Tiene dicho la Corte que, si no hay razonamiento sobre el punto que se reprocha, lógicamente no es viable edificar un yerro fáctico ni jurídico (CSJ SL16497-2016). Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 14 El ataque se funda, entonces, en un hecho nuevo, inadmisible en casación, y cuya oposición debió darse en el curso de las instancias por los medios ordinarios al alcance de las partes (CSJ SL5471-2018 y SL824-2022).

No le asiste razón a la impugnante, al sostener que la sustentación de la apelación contra la decisión que ordenó el pago de la pensión lleva ínsita su inconformidad en torno a los intereses moratorios, toda vez que esta es una genuina pretensión principal, y no simplemente accesoria como lo asevera la censura. Así lo sostuvo la Corte en la sentencia CSL SL, 8 feb. 2006, rad. 26314: […] Se observa igualmente que los intereses reclamados no tienen el carácter de pretensión consecuencial o accesoria, pues la condena al pago de una determinada pensión no está supeditada a su solicitud, de tal suerte que no tiene ninguna incidencia procesal su falta de reclamación, en la medida que en la decisión respectiva se puede resolver respecto de tal pedimento sin necesidad de abordar ese específico tema, luego no remite a duda que se trata de una pretensión principal.

De cualquier manera, no está de más recordar que, tal como lo tiene entendido esta Corte de manera pacífica y reiterada, los intereses de mora proceden por el simple retraso en el otorgamiento de la pensión (CSJ SL4601-2019). Es necesario reiterar que estos instalamentos tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe (CSJ SL2893-2021).

En el presente asunto, la pasiva negó la prestación de sobrevivientes alegando que el fallecido no acreditó las 50 Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 15 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de su fallecimiento, cuando lo que quedó acreditado en el sub judice fue que dejó causada la pensión de invalidez a favor de sus beneficiarias, por haber cotizado 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral.

Fue esta la razón por la cual las demandantes se vieron en la necesidad de iniciar acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que se resolviera el conflicto. Ello quiere decir que, si hubo un movimiento del andamiaje judicial, fue, sustancialmente, debido a la desacertada respuesta negativa de la entidad accionada, a sabiendas de que las beneficiarias del causante sí tenían derecho a la prestación que reclamaban.

Por último, frente al argumento de que se superó el término del artículo 121 del CGP, basta señalar que la Corte, por regla general, no tiene competencia para resolver nulidades procesales, y en todo caso, ello debió alegarse ante el Tribunal en la oportunidad pertinente, y no ahora en casación. Se sigue de lo anterior que en ningún error incurrió el ad quem.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de los opositores demandantes. Fíjese como agencias en derecho la suma de nueve millones cuatrocientos mil pesos ($9.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 91530 SCLAJPT-10 V.00 16 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) la Sala Cuarta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANYI ESTEFANI GARCÍA POLANÍA, SANDRA MILENA POLANÍA ÓRTIZ quien actúa en nombre propio y como representante legal de su hijo JSGP contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al que se vinculó como llamada en garantía a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA De permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ