CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3939-2021 Radicación n.° 84932 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 22 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Claudia Elena Guerra Torres llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se le ordene reconocer las semanas dejadas de cotizar por Ediciones Belsan Ltda., junto con el otorgamiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, desde el 7 de julio de 2013, las Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 2 mesadas causadas debidamente indexadas y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de julio de 1958 y que se afilió al sistema general de pensiones desde el 24 de junio de 1979; que para el momento en que cumplió 55 años de edad contaba con 1165 semanas cotizadas al ISS, por lo que solicitó copia de su historia laboral, pero al revisarla encontró varias inconsistencias, en la medida que le faltaban semanas y uno de sus ex empleadores figuraba en mora, razón por la que pidió la corrección. Sostuvo que por lo anterior pasó de tener 671,2 semanas a contar con 959,71; sin embargo, no tuvieron en cuenta el tiempo dejado de cotizar por Ediciones Belsan Ltda. desde junio de 1996 hasta septiembre de 1999.
Posteriormente, con ocasión de varias correcciones adicionales, la demandada le reconoció 972,78 semanas, luego 981,14 y, finalmente, 995,29, sin incluir los periodos en mora del mencionado empleador. Afirmó que para el reconocimiento de las semanas dejadas de cotizar por parte de Ediciones Belsan Ltda., Colpensiones le exigió acogerse al «régimen de recuperación de semanas» establecido en las circulares internas de Colpensiones 03 de 2012 y 14 de 2015, que contienen unos requisitos que no puede cumplir por encontrarse desvinculada de dicha empresa desde hace más de 18 años, razón por la que se ofreció a pagar dicha deuda ya que solo Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 3 le hacen falta 5 semanas para completar las 1000 requeridas, a lo que no accedió la demandada.
Indicó que el ISS omitió su obligación de requerir al empleador en el momento correspondiente para evitar la mora y pretender recuperar unas cotizaciones que llevan más de 17 años de vencidas y que equivalen a 169,57 semanas. Dijo que, conforme a las resoluciones expedidas por Colpensiones, el vínculo laboral con Ediciones Belsan Ltda. se extendió desde julio de 1995 hasta julio de 1996, quien luego entró en mora y el ISS no hizo nada para aclarar la situación. Mencionó que presentó ante Colpensiones solicitud para el reconocimiento de su pensión de vejez después de las correcciones efectuadas en su historia laboral; sin embargo, le fue negada mediante Resolución GNR 323380 del 20 de octubre de 2015, argumentando que no acreditó 15 años de servicio o su equivalente en semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no era beneficiaria del régimen de transición, así como que no tenía la densidad exigida por la Ley 797 de 2003 y que se evidenciaba mora por parte del empleador Ediciones Belsan Ltda. Destacó que en dicho acto administrativo se aprecia que la empresa nunca fue requerida por Colpensiones y solo hasta el año 2015 efectuó algún trámite al respecto, el cual fue respondido por la Gerencia Nacional de Operaciones, indicando que «el empleador presenta matrícula mercantil cancelada por lo cual no se pueden iniciar acciones de cobro».
Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 4 Señaló que en las Resoluciones GNR449 y 15200 de 2016 si bien reconocen que era beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por contar con 758 semanas a la entrada en vigor de la reforma constitucional, no le fue otorgada la prestación por tener un total de 983 semanas, sin incluir la mora aludida.
Agregó que sufrió perjuicios por la negligencia del ISS y la omisión del ex empleador en el pago de las cotizaciones (f.os 2 a 6). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, únicamente admitió la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la actora y la negativa emitida mediante la Resolución GNR 323380 del 20 de octubre de 2015; frente a los demás supuestos fácticos dijo que tendrían que ser debatidos con la historia laboral, que no le constaban o que se trataban de manifestaciones subjetivas.
Argumentó que la demandante para el 31 de julio de 2010 no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, pues para esa fecha tenía 52 años de edad y 803 semanas cotizadas, de las cuales 500 no fueron cotizadas en los últimos 20 años anteriores a la edad exigida. Además, si bien al 25 de julio de 2005 contaba con 751 semanas, lo que le permitía conservar la transición hasta el 31 de diciembre de 2014, no cumplió los requisitos del Decreto 758 de 1990 pues al 31 de diciembre de 2014 reunió Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 5 976 semanas, de las cuales 500 no fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
En su defensa propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; buena fe; prescripción; la innominada o genérica e inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.os 86 a 92). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de agosto de 2018 resolvió: Primero: DECLARAR que la señora CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como tal, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, adquiriendo su status de pensionada desde el 1° de abril de 2015.
A partir del 1° de enero de cada año, la mesada pensional de la señora CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES, deberá ser reajustada por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Segundo: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a la señora CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES, la suma de Treinta y un millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta pesos ($31'684.460), por concepto de retroactivo pensional, liquidado entre el 1 de abril de 2015 y el 31 de agosto de 2018, incluida la mesada adicional a que tiene derecho.
Tercero: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagar a la señora CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el capital que Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 6 constituye cada una de las mesadas individualmente consideradas que se hayan hecho exigibles con posterioridad al 13 de julio de 2015, fecha en la que venció el término para reconocer la pensión por parte de la entidad demandada y hasta la fecha efectiva de su pago.
Estos intereses deben liquidarse sobre cada una de las mesadas individualmente consideradas y hasta la fecha efectiva de su pago. Los intereses moratorios causados y liquidados desde su exigibilidad y hasta el 31 de julio de 2018, arrojan la suma Trece millones ochocientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y un pesos ($13'885.731). Esta liquidación se realiza sin perjuicio de que la misma debe actualizarse al momento del pago.
Cuarto: DECLARAR no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, Inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993, Buena Fe, Prescripción y la Innominada o Genérica, como se indicó en la parte motiva. Quinto: Se condena en costas a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.
Se fija como agencias en derecho la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3'500.000). (subrayado y negrillas del texto original; f.o 128 a 135). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada y del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, mediante fallo del 22 de marzo de 2019 decidió revocar la sentencia del a quo y, en su lugar, absolver a Colpensiones de todas las pretensiones y condenar en costas a la demandante en esa instancia. Además, revocó las costas impuestas en primera instancia y dispuso que estarían a cargo de la accionante y a favor de la demandada.
Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante reunía los requisitos para obtener la pensión de vejez. En caso afirmativo definir la cuantía, la fecha de disfrute, el número de mesadas y si hay lugar al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación pretendida.
Refirió que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 1 de abril de 1994 tenía 35 años, por haber nacido el 7 de julio de 1958. De ahí que la normativa aplicable era el Acuerdo 049 de 1990. Puntualizó que según las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, debía cumplir los requisitos de edad y cotizaciones antes del 31 de diciembre de 2014, dado que contaba con 756,53 semanas cotizadas al 29 de julio de 2005.
Dijo que la actora arribó a la edad de 55 años el día 7 de julio de 2013. Señaló que el Acuerdo 049 de 1990 exigía 1000 semanas de cotización en cualquier época o 500 en los últimos veinte años anteriores a la edad mínima; sin embargo, según la «historia laboral más actualizada», visible a folios 113 a 124, al 31 de diciembre de 2014 tan solo reunía 981,79 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 432,51 fueron cotizadas entre el 8 de julio de 1993 y el 7 de julio de 2013.
Señaló que la actora alegaba la existencia de una mora Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 8 del empleador «Ediciones Belsan Ltda.» desde junio de 1996 hasta septiembre de 1999. No obstante, de acuerdo con las «historias laborales más actualizadas» de los años 2015 (f.° 21 a 23), 2016 (f.° 18 a 20) y 2017 (f.° 98 a 109), solo reflejaban mora del referido empleador así: 1 día de junio, 24 días en julio y 30 días de agosto de 1996.
Lo anterior equivalía «7,85» semanas, que sumadas a las cotizadas resultarían insuficientes para cumplir con el requisito de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo o 500 semanas en los últimos 20 años antes de cumplir la edad mínima. Agregó que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, para el año 2013 se requería a una densidad de 1250 semanas de cotización para causar la pensión, las que no se acreditaban porque en toda la vida tan solo completó 994,5 semanas (f.º 98 a 109).
Indicó que el a quo tuvo en cuenta unos periodos de cotización en mora con fundamento en las historias laborales expedidas en el año 2014, lo que fue equivocado. Lo anterior lo sustentó en que: […] en el caso objeto de análisis a pesar de que en dichas historias laborales por el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 31 de septiembre de 1999, se establece que el empleador Ediciones Belsan LTDA “presenta deuda por no pago” no debía de manera desprevenida el a quo estimar solo con ello probado que el empleador había incurrido en mora en las cotizaciones muy a pesar de la prestación de servicios de la demandante, habida cuenta que en las historias laborales más actualizadas obrantes en el plenario, expedidas en los años 2015 folio 21 a 23, 2016 folio 18 a 20 y 2017 folio 98 a 109 el antedicho empleador únicamente incurrió en mora en los meses de junio, Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 9 julio y agosto de 1996, sin que el empleador hubiere reportado vinculación laboral de la demandante a partir de septiembre de 1996; historias laborales que coinciden con las demás pruebas obrantes en el plenario, indicativas que para el interregno comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 31 de septiembre de 1999, el empleador citado ya no desarrollaba actividad económica alguna, como lo refiere la resolución VPB15200 del 5 de abril de 2016 en la que se indica claramente que el aludido empleador era ilocalizable y que el último año que tuvo vigente la matrícula mercantil fue para el año de 1997 folio 7 vuelto.
Encontró que, según el certificado de existencia y representación legal de la referida empresa, el 4 de marzo de 1997 se registró un embargo al establecimiento de comercio y, además, se encontraba en estado de liquidación. Indicó que lo anterior impedía asumir que Colpensiones debía ejercer las acciones de cobro, sin previa verificación de la existencia de una relación laboral entre la actora y Ediciones Belsan Ltda., desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el mes de septiembre de 1999.
Aclaró que el caso analizado era diferente de otros en donde se habían otorgado las consecuencias de la mora patronal, en la medida que, en el presente, se evidenciaba que «el empleador Ediciones Belsan Ltda., afilió a la demandante al sistema general de pensiones desde el 1 de junio de 1995, que al finalizar la relación laboral no reportó la novedad de retiro, situación que generó que a partir de septiembre de 1996 el empleador se reportara en mora en la historia laboral», lapso que no se podía tener en cuenta ante el «desdén de la actora en suministrar prueba tendiente a demostrar la vinculación laboral o la prestación del servicio con el empleador […]».
Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego de referir las providencias CSJ SL14215-2017 y CSJ SL18108-2017, precisó que al no haberse demostrado que entre el 1 de septiembre de 1996 y el 31 de septiembre de 1999 la demandante hubiera prestado sus servicios personales a favor de Ediciones Belsan Ltda., no era posible tener en cuenta otras cotizaciones diferentes a las ya contabilizadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia confirme la de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
La Sala los resolverá en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de «aplicación indebida e interpretación errónea», lo que condujo a la inaplicación de los artículos 24, 53, 56, 57 y 272 de la Ley 100 de 1993, el Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 11 Decreto 2633 de 1994 reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, 23 del Decreto 656 de 1994, 27 del Decreto 692 de 1994, 13 del Decreto 1161 de 1994, artículos 2, 4 y 8 numeral 9 del Decreto 1888 de 1994, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución, 280 y 281 del Código General del Proceso.
Aduce que la Resolución 323380 del 20 de octubre de 2015 refiere que el empleador Ediciones Belsan Ltda. presenta mora para los ciclos «199606, 199607 y 199609 al 199909» y que allí consta que la gerencia nacional de operaciones de la demandada efectuó solicitud de cobro por tales periodos, pero al estar cancelada la matrícula mercantil no fue posible iniciar las respectivas acciones.
Destaca que en la Resolución GNR449 de enero de 2016 también se mencionan los mismos ciclos en mora y que se solicitó el pago de la deuda a través de radicación 2014- 7111016. Arguye que, con las resoluciones emitidas y dejadas de valorar, incluida la VPB 15200 del 5 de abril de 2016, se confirmó la deuda del empleador Ediciones Belsan Ltda. hasta el mes de septiembre de 1999.
Señala que el Tribunal, por la falta de apreciación de la prueba, incurrió en error al considerar que las historias laborales de los años 2015, 2016 y 2017 solo reflejaban un día de mora en junio, «24 días» en julio y 30 días en agosto de 1996. Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica que al proceso se aportaron seis historias laborales, pero el Tribunal solo tuvo en cuenta aquellas en las que Colpensiones «hizo un recorte de la información».
Al respecto, dice que el ad quem omitió analizar las historias laborales emitidas el 21 de abril, 14 de julio, 26 de noviembre y 31 de diciembre de 2014, expedidas por Colpensiones, y que mostraban una información más completa relacionada con la empresa Ediciones Belsan Ltda., por el periodo de septiembre de 1996 a septiembre de 1999. Lo anterior, a juicio de la recurrente, implicó que en la decisión cuestionada «se seleccionaron los medios de convicción que favorecían a la opositora», omitiendo realizar un examen exhaustivo de todo el caudal probatorio máxime cuando «mostraban diferencias evidentes», lo que implicó la violación de los artículos 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral.
Dice que el Tribunal tenía el deber de analizar todas las pruebas allegadas al proceso tomando en cuenta las circunstancias relevantes del pleito, sin que pudiera limitarse a escoger algunas historias laborales, cuando había otras que mostraban unas diferencias evidentes. Insiste en que el fallador dejó de valorar las que tenían una información más completa, que mostraban la mora del empleador y el incumplimiento del deber de cobro de los aportes, preguntándose si fue intencional la alteración de las historias y cuál fue la causa de que desapareciera la mora desde «agosto» (sic) de 1996 hasta septiembre de 1999, Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 13 destacando que la información de las historias laborales del año 2014 coincide con la mora reconocida en las resoluciones emitidas.
VII. RÉPLICA Colpensiones se opone conjuntamente a los cargos presentados, para lo cual dice que adolecen de los siguientes errores de técnica: i) por la vía indirecta no le era dable al recurrente denunciar la interpretación errada o la infracción directa de las normas, pues son conceptos que corresponden solo a la senda jurídica; ii) fundamentar el cargo segundo en una prueba nueva, en una respuesta y en una petición elevada ante la Cámara de Comercio que jamás fue debatida en instancias y, iii) no se evidencia en el escrito de casación que se ataquen los fundamentos del fallo accionado ni mucho menos que se demuestren los errores cometidos.
Como argumentos de fondo, indica que todas las pruebas denunciadas como no valoradas y estimadas erradamente fueron examinadas por el Tribunal y a partir de dicha apreciación encontró que, si bien era dable tener en cuenta unos periodos contabilizados en mora, no era posible sumar los supuestos tramos laborados y no cotizados desde septiembre de 1996 hasta septiembre de 1999, puesto que no existía prueba que aclarara que durante ese lapso se presentó la relación laboral con el empleador Ediciones Belsan Ltda. Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese sentido, el ad quem no erró al considerar que si bien era dable reconocer semanas en mora ante la falta de cobro del fondo en los períodos de junio, julio y agosto de 1996, los cuales sumaban 7,85 semanas, la falta de prueba respecto a la existencia del vínculo laboral, que hiciere exigible la obligación de realizar los aportes por parte del empleador y el ejercicio de la facultad de cobro en cabeza de Colpensiones, no era posible agregar el interregno de septiembre de 1996 a septiembre de 1999 en la historia laboral de la demandante.
VIII. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo no es un modelo para seguir en la medida que no se indica la vía y se denuncia como modalidad la interpretación errónea y la aplicación indebida, lo cierto es que tales falencias son superables, pues dado el enfoque del cargo es claro que se plantea un yerro de naturaleza fáctica y el submotivo propio de la vía indirecta corresponde a la aplicación indebida.
Pues bien, la parte recurrente cuestiona que el Tribunal hubiera concluido que no existió mora del empleador Ediciones Belsan Ltda. desde septiembre de 1996 hasta septiembre de 1999. Lo anterior lo fundamenta en que el fallador escogió los reportes en donde se recortó la información, esto es, las más recientes, pero dejó de apreciar las restantes, en donde se evidenciaba la mora de la mencionada empresa en el interregno referido; circunstancia que, dice, está reafirmada con las resoluciones proferidas por Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 15 la demandada, en donde reconoció expresamente la deuda de la mencionada empresa.
En criterio de la censura, el Tribunal incumplió su deber de analizar todas las pruebas allegadas al proceso teniendo en cuenta las circunstancias relevantes del pleito, errando al escoger algunas historias laborales, cuando existían otras que daban cuenta de diferencias evidentes, sin que se aclarara la razón de la modificación efectuada en tales documentos por la propia convocada a juicio, lo que resultó trascendente pues le impidió obtener la pensión reclamada.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si en el ejercicio de valoración probatoria, el colegiado omitió la información suministrada en las pruebas denunciadas, para efecto de establecer las semanas cotizadas y los periodos en mora que debían contabilizarse para definir el derecho a la pensión de vejez. i) Resoluciones GNR323380 del 20 de octubre de 2015, GNR449 del 4 de enero de 2016 y VPB15200 del 5 de abril de 2016 Al revisar los mencionados actos administrativos, la Sala encuentra que mediante la Resolución GNR323380 del 20 de octubre de 2015 el ISS negó la pensión de vejez a la actora por no tener la densidad de semanas exigida.
En ella se menciona que se realizó el requerimiento interno 2015- 7694235 a la Gerencia Nacional de Operaciones, quien respondió que «En respuesta a su requerimiento es importante Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 16 mencionar que fue efectuada solicitud de cobro al empleador Ediciones Belsan Ltda. Nit. 800232965, para los ciclos 199606 a 199607 y 199609 a 199909, con el RI 2015_7111022, pero el empleador presenta matrícula mercantil cancelada por lo cual no se puede iniciar acciones de cobro […]».
Por lo anterior, se precisó que se resolvería de fondo la prestación con los documentos que reposaban en el expediente pensional (f.os 15 a 17). Posteriormente, a través de Resolución GNR 449 del 4 de enero de 2016 se confirmó la anterior decisión. Dentro de sus consideraciones se dice que, una vez consultada la Gerencia Nacional de Operaciones, esta dependencia contestó que con ocasión del requerimiento se efectuó cobro al empleador Ediciones Belsan Ltda. por los interregnos atrás referidos, pero que no fue posible iniciar las acciones pertinentes por la cancelación de la matrícula mercantil de dicha sociedad (f.os 11 a 13).
Ahora bien, mediante el acto VPB15200 del 5 de abril de 2016 se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución 323380 de 2015, confirmándola. Como sustento, en lo que interesa al recurso de casación, se refirió: […] Que teniendo en cuenta que la apelante manifestó que su historia laboral presenta inconsistencias, se procedió a efectuar el respectivo requerimiento interno a la Gerencia Nacional de Operaciones la cual indicó que “Se realiza cobro al empleador EDICIONES BELSAN LTDA. con nit. 800232965 presente deuda para los ciclos 199606, 199607, 199609 al 199909 con radicado 2015_7111016.
Que dicho cobro se gestionó a través de la Gerencia Nacional de Aportes y Recaudo la cual a su vez indicó que: Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 17 “No procede adelantar trámite previo de asunción de mora patronal de acuerdo a la Circular 14 de 2015, para atender la solicitud prestacional y por lo tanto la prestación debe decidirse con la información que reposa en las bases de datos de Colpensiones, toda vez que el caso en estudio corresponde a reconocimiento de la pensión de vejez: 1.
El afiliado Claudia Helena Guerra Torres […] no adjunta ningún documento que nos permita establecer con certeza el inicio y el final de la relación laboral con el empleador Ediciones Belsan Ltda. […] por tanto no procede incorporación de tiempo por mora patronal en la historia laboral para los ciclos 199606, 199607, 199609 al 199909. 2. Según consulta a la página de registro mercantil el último año por el cual el empleador renovó matrícula fue en 1997, por lo tanto, se presume que está ilocalizable y procede recuperación de semanas lo cual es de competencia de la Gerencia de Ingresos y Egresos”.
(la Corte Subraya). Así las cosas, la Corte encuentra que le asiste razón a la recurrente en su reproche por cuanto evidentemente el Tribunal dejó de valorar las Resoluciones GNR323380 del 20 de octubre de 2015 y GNR 449 del 4 de enero de 2016, en donde la propia demandada reconoció que conforme a los requerimientos internos se efectuó solicitud de pago al empleador, pero que, por la cancelación de la matrícula mercantil de éste, no fue posible iniciar acciones de cobro.
De allí emerge que existió un trámite a fin de requerir a la empresa para obtener la cancelación de unos aportes por el lapso en discusión (septiembre de 1996 a septiembre de 1999), pero que ello no fue posible dada la cancelación de matrícula mercantil del empleador, de donde surge que para la demandada sí existía una deuda de la empresa por aportes pensionales de la hoy demandante.
Además, el juez de alzada valoró con error la Resolución Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 18 VPB15200 del 5 de abril de 2016 por cuanto, luego de colegir de ésta que, el empleador era ilocalizable cuando lo precisado por la demandada era que se «presumía ilocalizable», lo cierto es que dejó de advertir que allí claramente se evidenciaba que la demandada intentó realizar el cobro de aportes, de donde se desprendía que, si así lo hizo, fue porque – en principio - estimaba que existía una deuda del empleador.
Todo lo anterior resultaba determinante para adoptar una decisión, pues el Tribunal se soportó únicamente en lo informado en los últimos reportes de cotizaciones, pero pasó por alto lo que emergía de los actos administrativos proferidos por la demandada que suministraban una información distinta, relacionada con la existencia de una deuda por aportes de Ediciones Belsan Ltda. por un interregno mayor, lo que le imponía el deber de superar tal discrepancia ante la clara contradicción de las pruebas. ii) Historias laborales o reporte de semanas cotizadas A folios 24 a 46 obran cuatro historias laborales expedidas por Colpensiones los días 21 de abril, 14 de julio, 26 de noviembre y 31 de diciembre de 2014, en donde aparece la anotación «su empleador presenta deuda por no pago», por el periodo comprendido de septiembre de 1996 a septiembre de 1999 respecto de la empresa Ediciones Belsan Ltda. Además, en la casilla «RA», correspondiente al registro de afiliación, aparece «SI» frente a la mencionada empresa, Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 19 salvo el reporte expedido el día 14 de julio de 2014.
El Tribunal consideró que el a quo se equivocó al valerse de la información reportada en los documentos referidos, por cuanto las historias laborales más actualizadas obrantes en el plenario, expedidas en los años 2015, 2016 y 2017, el referido empleador solo incurrió en mora en algunos días de los meses de junio, julio y agosto de 1996; sin embargo, no clarificó la contradicción existente entre los múltiples reportes de cotizaciones, toda vez que no indagó por las razones que los generaron ni cuestionó sobre las motivos que habrían llevado a realizar los cambios en la historia laboral de la promotora del proceso.
En este punto es evidente para la Sala que, las sendas historias laborales aportadas al proceso muestran supuestos fácticos diferentes frente al empleador Ediciones Belsan Ltda., pues en las emitidas los días 21 de abril, 14 de julio, 26 de noviembre y 31 de diciembre de 2014 reportan en su mayoría frente al mencionado empleador «RA», esto es, registro de afiliación, y además mora patronal por el lapso comprendido desde septiembre de 1996 hasta septiembre de 1999, mientras que las emitidas los días 18 de diciembre de 2015, 6 de diciembre de 2016 y 22 de septiembre de 2017, no presentan mora del referido empleador pero tampoco una afiliación. Ello claramente evidencia una contradicción relevante de las pruebas, pese a lo cual el ad quem se limitó a valerse de las historias laborales «más recientes», sin haber valorado Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 20 adecuadamente y sopesado las emitidas en el año 2014, cuando de haberlo hecho habría advertido una clara y trascendente contradicción entre ellas y la existencia de cambios realizados en los reportes de cotizaciones que eran relevantes en tanto de ellos dependía la definición del derecho pensional controvertido, por lo que era necesario dilucidar las razones o el sustento de tal modificación en la historia laboral.
Si el colegiado hubiese advertido la información indicada en las resoluciones proferidas por la demandada, junto con las contradicciones advertidas en las sendas historias laborales, en punto a la existencia o no de la mora del empleador Ediciones Belsan Ltda. por el periodo comprendido de septiembre de 1996 a septiembre de 1999, se hubiese visto obligado a superar la discrepancia entre lo que mostraba las historias laborales en que se apoyó frente a lo indicado en las restantes y lo corroborado con las resoluciones, todos expedidos por la misma entidad demandada.
En esa medida, su ejercicio valorativo necesariamente habría sido distinto, pues se hubiese visto en la obligación de sopesar o ponderar lo expuesto en cada una de estas pruebas y a esclarecer las razones por las cuales inicialmente Colpensiones reportaba mora del referido empleador registrando afiliación por parte de éste y, posteriormente, eliminó tal información del registro de aportes.
Para ello, ha debido efectuar un análisis integral de todo el material probatorio en los términos de los artículos 60 y Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 21 61 del CPTSS, tal como lo reclama la parte recurrente, o incluso hacer uso de la facultad oficiosa para esclarecer por completo los hechos dudosos, como lo permite el artículo 54 del CPTSS y como lo ha advertido esta Sala, entre otras, en decisiones CSJ SL 9766-2016, CSJ SL1476-2018 y CSJ SL1355-2019.
Así, dada la diferencia en la información suministrada por la misma entidad en las específicas pruebas denunciadas, la cual resulta vital para definir si se causó el derecho pensional de la actora, no era factible que simplemente hubiera prescindido de unas historias laborales para acoger otras sin esclarecer cuál de ellas contenía la información cierta, sin que la entidad demandada aclarara, soportara o justificara las razones por las cuales fue modificada la historia laboral al eliminarse un lapso que previamente registraba en mora y con registro de afiliación por parte de la empresa, con el que, eventualmente pudo concretarse su derecho pensional.
Además, debe recordarse que esta corporación ha precisado que el juez del trabajo debe estar atento, pues si de las pruebas existentes surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo pertinente es esclarecerlas. Así, el aclarar las incertidumbres existentes garantiza que las condenas derivadas de la mora del empleador estén soportadas en tiempos de servicio reales, esto es, Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 22 efectivamente laborados y a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.
En providencia CSJ SL514-2020 en donde se reportaba en la historia laboral un periodo en mora, la Corte consideró que no le bastaba al fallador de segundo grado aludir a la carencia de elementos de convicción sobre el vínculo, pues debió esclarecer tal duda. En efecto, la Sala precisó: En este caso, el recurrente sostiene que las cotizaciones con la sociedad Varela S.A. se causaron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y septiembre de 1999, dado que, a su juicio, dicha empleadora omitió su pago y el ISS no los cobró. Ahora si bien, la Sala advierte a partir de la historia laboral que obra a folios 117 a 124, en la cual se registra el pago de cotizaciones por el empleador Varela S.A. del 1.º de enero de 1995 al 30 de mayo de 1995, pero del 1.º de junio de dicha anualidad al 30 de septiembre de 1999 se reportó mora del aportante, tal circunstancia, en este caso, le genera una duda a la Sala sobre la vigencia del contrato de trabajo con tal entidad en los extremos temporales propuestos por el demandante.
A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.
Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). […] En tal panorama, ante el reporte de mora del empleador Varela S.A., al ad quem no le bastaba con aludir a la carencia de elementos de convicción para inferir los extremos del vínculo laboral; por el contrario, en ese contexto debió usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca de la duración de la relación jurídica, más si se tiene cuenta que el derecho en cuestión es de aquéllos con el rango de fundamental.
Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 23 En ese orden, queda en evidencia el error endilgado al Tribunal, por lo que el cargo prospera y, por ende, se casará la decisión. Dado el resultado, la Sala queda relevada de analizar los restantes cargos en donde por la senda fáctica se pretendía demostrar yerros del colegiado en punto a la ausencia de actividad económica del empleador y su condición de «ilocalizable», así como la conclusión de la terminación del contrato de trabajo el 31 de agosto de 1996.
Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone: 1) Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 15 días presente ante esta corporación, lo siguiente: i) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por la afiliada. ii) Certificación sobre las razones por las cuales inicialmente se registró en las historias laborales mora del empleador Ediciones Belsan Ltda. por el periodo comprendido desde septiembre de 1996 hasta septiembre de 1999, y posteriormente fue eliminada tal información. Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 24 iii) Certificación en donde informe la fecha en que la mencionada empresa reportó el retiro del sistema de la actora. iv) Copia de las solicitudes que hubiera recibido de la señora Claudia Elena Guerra Torres solicitando la actualización y/o corrección de su historia laboral. 2) A la demandante Claudia Elena Guerra Torres, para que, en el término de 15 días hábiles, remita con destino a este expediente, los documentos que tenga en su poder relacionados al vínculo laboral con la empresa Ediciones Belsan Ltda., referidos al lapso aquí cuestionado.
Recibida la respuesta, la Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 22 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA ELENA GUERRA TORRES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, y para mejor proveer en cuanto al verdadero número de semanas cotizadas, se dispone por intermedio de la Secretaría de esta Sala: 1) Requerir a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que, en el término de 15 días presente ante esta corporación, lo siguiente: i) Historia laboral o reporte de semanas cotizadas actualizada, con el detalle mensual de cada uno de los aportes realizados por la afiliada. ii) Certificación sobre las razones por las cuales inicialmente se registró en las historias laborales mora del empleador Ediciones Belsan Ltda. por el periodo comprendido desde septiembre de 1996 hasta septiembre de 1999, y posteriormente fue eliminada tal información. iii) Certificación en donde informe la fecha en que la mencionada empresa reportó el retiro del sistema de la actora. iv) Copia de las solicitudes que hubiera recibido de la señora Claudia Elena Guerra Torres solicitando la actualización y/o corrección de su historia laboral. 2) A la demandante Claudia Elena Guerra Torres, para que, en el término de 15 días hábiles, remita con destino a Radicación n.° 84932 SCLAJPT-10 V.00 26 este expediente, los documentos que tenga en su poder relacionados al vínculo laboral con la empresa Ediciones Belsan Ltda., referidos al lapso aquí cuestionado.
Recibida la respuesta, la Secretaría dará traslado a las partes por el término legal de tres (3) días, vencido el cual pasará al despacho para emitir la sentencia de instancia que corresponda. Notifíquese, publíquese y cúmplase.