CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73086 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL3939-2019 Radicación n.° 73086 Acta 32 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. Inicia la Corte por manifestar, respecto a la documental allegada por la parte recurrente, obrante a folios 177 a 189 del cuaderno de casación, que no será tenida en cuenta, por la extemporaneidad de su incorporación al expediente.
I.
ANTECEDENTES JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO llamó a juicio a la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., con el fin de que fueran condenadas solidariamente o «en la forma legalmente procedente»: i) al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de ECOPETROL y, aquellas sumas por los mismos conceptos que se le adeuden, teniendo en cuenta las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO; ii) al de las cotizaciones por pensión de manera actualizada, según los montos del salario, incluso el recibido en especie y las prestaciones adeudadas; iii) al de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios, prestaciones sociales legales y extralegales e intereses; iv ) los perjuicios morales a la vida en relación, ocasionados al accionante y, v) de las horas extras, recargos nocturnos, las horas semanales, previstas en el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, más la indexación y lo que se encuentre probado.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., mediante contrato de trabajo, desde el 1° de junio de 1978 hasta 18 de agosto de 2006, en el cargo de maquinista; que tenía un salario básico diario de $35.916 y mensual de $1.619.811,60; que sus servicios los prestó como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales de esa empresa, en el transporte por río de hidrocarburos de ECOPETROL; que la naviera vive del transporte de hidrocarburos de esta empresa, desde 1957.
Afirmó, que el Decreto Especial 284 de 1957, ordenaba pagar a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo, los mismos salarios que esa empresa pagara a sus trabajadores, en el evento de desarrollar las mismas actividades; que en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución Reglamentaria 644 de 1959, expedida por los Ministros de Minas y Energía y del Trabajo, se consideró como actividad esencial de la industria del petróleo, el transporte del mismo; que en las convenciones que se pactaban anualmente entre ECOPETROL y la USO, se ordenaba que se siguiera aplicando dicha resolución. Narró, que la Corte asentó que las convenciones colectivas se podían remitir a preceptos legales derogados; que estas dispusieron en su artículo 2° que la petrolera, cuando celebrara contratos, se obligaba a imponer y exigir el cumplimiento de las disposiciones convencionales; que ECOPETROL no le exigió a la empresa naviera el cumplimiento del artículo antes dicho, razón por la cual su actuar fue de mala fe y es solidariamente responsable; que la empleadora no le había pagado los salarios ni las prestaciones legales y convencionales, equivalentes a los recibidos por los trabajadores de ECOPETROL; que le adeudaba las cotizaciones para pensión y estaba obligada a realizarlas, con base en el salario y prestaciones de aquellos; que tales obligaciones de cotizar por el monto real no prescriben, según sentencia de mayo 26 de 1986, de esta Corporación. Dijo que las demandadas suscribieron actas de liquidación de cada uno de los contratos de transporte de hidrocarburos; que la transportadora reparaba los botes en su propio astillero, en « el sector industrial la Loma #3, vía 40 Carrera 67, carretera a Eternit, Barranquilla» y construyó en 2002 y 2003 los botes 108, 109 y 110, que en las Convenciones Colectivas suscritas por ECOPETROL para los periodos 1992 a 1994 y 1994 a 1996, se agregó que las empresas dedicadas al transporte de hidrocarburos, pagarían la prima petrolera a los trabajadores tripulantes de los remolcadores, la cual tendría carácter salarial; que el artículo 1° del Decreto 2027 de 1951, estipuló que las relaciones de aquella con sus trabajadores, se regirían por el derecho común laboral, dejando por fuera los artículos 314 a 325 del CST; que laboró en jornadas de más de 12 horas, excediendo el máximo legal de 8 horas y nunca le fueron pagadas las mismas; que tampoco le dieron las 2 horas semanales del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, que deben ser dedicadas exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación y tampoco le pagaron los recargos legales por trabajo nocturno. Sostuvo, que la naviera no tomó en cuenta, ni valoró, la alimentación y alojamientos como salario en especie, al liquidarlo; que tampoco le reconoció la prima de navidad o aguinaldo por 45 días de salario básico, que le paga a sus empleados de la administración central y tampoco se la tuvo en cuenta para liquidarlo; que presentó cartas de reclamación a las empresas demandadas, para interrumpir cualquier prescripción; que se le causaron perjuicios con los comportamientos de las accionadas, quienes actuaron de mala fe; que las sumas adeudadas sufrieron devaluación monetaria; que estuvo afiliado a, SINDIFLUVIAMAR y que la transportadora le dedujo las cotizaciones sindicales, quedándose ella con los comprobantes respectivos.
Expuso, que los tripulantes de remolcadores fluviales se desafiliaron de los sindicatos que les agrupaban y, desde el 1° de febrero de 1999 en adelante, la sociedad naviera y sus tripulantes han venido celebrando pactos colectivos de trabajo, cada uno con vigencia de dos años, en los cuales se regulan sus salarios básicos diarios, prestaciones extralegales, horarios de trabajo, modalidades, etc.
(f.° 1 a 31, cuaderno 1° del Juzgado). La NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, expresó que el actor había prestado sus servicios en el marco de distintos contratos, en forma intermitente, desde 1° de junio de 1978 hasta el 18 de agosto de 2006, bajo la modalidad de contrato de enrolamiento por viaje redondo a bordo de las unidades remolcadoras fluviales, con un tiempo efectivo de servicios de 26 años, 9 meses y 6 días, desempeñándose últimamente en el cargo de maquinista; aceptó los valores de los salarios, el contrato celebrado con ECOPETROL para el transporte fluvial de hidrocarburos; la calidad de empresa de la industria del petróleo de ECOPETROL; que las empresas accionadas han elaborado y suscrito actas de liquidación de cada uno de los contratos celebrados, al igual que actas de iniciación; que el reclamante estuvo afiliado a SINDIFLUVIAMAR; que los tripulantes de remolcadores fluviales se desafiliaron de los sindicatos que les agrupaban y, desde el 1° de febrero de 1999, han venido celebrando pactos colectivos de trabajo.
Frente a los demás, dijo no ser ciertos, no constarle o no ser hechos y que, además, no todos los documentos que señalaba el actor estaban en poder de la empresa, por lo que al contestar el gestor se aportaron los que estaban en su poder. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir y buena fe, compensación y prescripción (f.° 153 a 178, ibídem ).
ECOPETROL S. A., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos, la calidad de contratista de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A.; la condición de empresa perteneciente a la industria petrolera, que ostenta; que el transporte era una actividad esencial y propia de dicha industria, así como lo dicho sobre actas suscritas de liquidaciones y de iniciación de los contratos celebrados entre ambas empresas y el agotamiento de la reclamación administrativa.
Adujo no constarle que la vinculación del demandante a la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., fuera mediante contrato de trabajo; que el actor haya sido asalariado y subordinado por esta; los periodos laborados, los salarios percibidos, los porcentajes de la carga transportada, las ganancias con ocasión de la labor de la naviera y que esta construyera y reparara los botes mencionados; que tampoco le constaban los pagos de las primas de navidad hechos por esa empresa a sus trabajadores del sector administrativo, la falta de pago de las prestaciones, todas convencionales y las deducciones hechas al trabajador, por la afiliación a cada sindicato.
En cuanto a los demás hechos, dijo no ser ciertos, no ser tales o ser apreciaciones del demandante. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 1 a 37, cuaderno n.° 1-A del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 31 de enero de 2014, resolvió, PRIMERO: Declarar, probada la Excepción de Inexistencia de la Obligación, propuesta por las empresas demandadas NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y ECOPETROL S. A., a través de apoderado judicial, con fundamento en las anteriores consideraciones.
En consecuencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a las empresas NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y ECOPETROL S. A., de las suplicas de la demanda promovida por el señor JORGE ELIECER DÍAZ SARMIENTO, por las razones expuestas en el parte motiva de este proveído (f.° 405 a 412, cuaderno 1° del Juzgado). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de junio de 2014 decidió: 1.
Confirmar la sentencia Consultada por las razones anteriormente expuestas. 2. Sin costas en esta instancia. El Tribunal consideró necesario entrar a determinar, en primer lugar, según el artículo 2° de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ECOPETROL S. A. y la USO, si las actividades que realizaba la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., giraban únicamente en torno a la industria petrolera y trascribió el objeto social de ésta y el artículo 1° del Decreto 2719 de 1993, que reglamentó el Decreto 284 de 1957; que al tenor de lo anterior, el objeto social de cada una de la empresas demandadas es distinto, por lo que a la luz del artículo 177 del CPC, el accionante no había cumplido con la carga de demostrar que las labores realizadas por su empleadora, correspondían o coincidían con las de la industria del petróleo, « puesto que por el hecho de que la empresa NAVIERA, hubiese suscrito contratos para el transporte de petróleo vía fluvial, dicha actividad no la convierte en una actividad propia de la industria de petróleo ».
Manifestó, que dentro del plenario aparecían tres actos administrativos, emanados del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, los n.° 1235, 1756 y 2160 todos del año 1998, que enseñan si los trabajadores de la trasportadora fluvial podían pertenecer a la USO, concluyéndose que la actividad realizada por esa empresa dista de las labores de la industria del petróleo, criterio que comparte.
Sostuvo que, en relación a lo aludido por el apoderado de la parte actora, en cuanto a que existe la obligación de los operadores jurídicos de pronunciarse sobre cada una de las pretensiones, que el artículo 306 del CPC, establece que cuando un Juez encuentre probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, podrá abstenerse de examinar las restantes y que en el caso, al encontrarse probado que el demandante no es beneficiario de los derechos convencionales de los afiliados a la USO, se tornaba innecesario realizar un pronunciamiento de cada uno de los derechos reclamados (f.° 540 a 546 del cuaderno n.° 1 de segunda instancia).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case totalmente la sentencia de segundo grado […] y que, en sede de instancia, en su remplazo, profiera una de mérito […] que revoque la de primer grado, y conceda las pretensiones de la demanda conforme a la ley, haciendo la pertinente condena en costas; previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios y pruebas cuya admisión fue pedida por el actor ante el ad quem, por su notoria pertinencia (f.° 44, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula diez cargos, por la causal primera, los cuales fueron replicados por ECOPETROL S. A. y se estudiarán conjuntamente, porque tienen un mismo propósito, similar proposición jurídica y semejante sustentación. En los cargos que se relacionan a continuación, aduce que es « […] violación directa por infracción directa de norma de derecho sustancial […] ».
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de, […] de incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial: 1) art. 1° Dcto E. 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art. 1° Ley 141 de 1961. 2) Arts. 2°, 4°, 13, 25, 29, 53, 93, 153, 21.4 #2, 209, 230 CN. 3) Arts. 303, 304 CPC (modificados Dcto E 2282/1989, art. 1°, nums 133 y 134, respectivamente // aplicables según art. 145 CPT. 4) arts 3°, 55 y 153 num 1°, Ley estatutaria #270 de 1996. 5) arts 61; 145 CPT (Dcto 2158/1948, adoptado por el Dcto 4133/1948, como legislación permanente). 6) Arts. 8, ord. 1°, Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972; prevalente según art 93 y 21.4 #2, CN. 7) precedentes jurisprudenciales de altas cortes como norma jurídica de origen judicial, art. 13 CN (principio de igualdad y no discriminación).
Expresa que existe una insuficiencia de motivación en la sentencia; que el fallo del superior no podía limitarse a presentar una supuesta motivación, solo relativa al objeto social de la empresa contratante, con exclusión total de lo concerniente al negocio de ésta última, tal como lo efectúa el Tribunal en su fallo, del cual no desarrolla análisis alguno ni motivación sobre lo relativo al negocio de ECOPETROL S. A.; que es claro el texto normativo en cuanto al derecho de los trabajadores contratistas a gozar de los mismos salarios y prestaciones que los trabajadores de la contratante (f.° 45 a 51 del cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia por, […] incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial: 1) art. 1° Dcto E 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art. 1° Ley 141 de 1961. 2) arts. 2°, 4°, 6°, 13, 25, 29, 53, 93, 123, 209, 214 #2°, 230 CN., arts. 303, 304 CPC (modificados Dcto E 2282/1989, art. 1°, nums 133 y 134, respectivamente // aplicables según art. 145 CPT. 4) y 37, y #2° (modf D.E. 2282/1989, art 1°, #13), 365 CPC.
Arts. 61; 145 CPT (Dcto 2158/1948, adoptado por el Dcto 4133/1948, como legislación permanente). Art 8°, nums 1° y 2°, Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972. Arts 3° y 55 Ley estatutaria #270 de 1996. Art. 5°, num 1°, Ley 57 de 1887. Arts 9° y 19 CS de T (Dctos 2663 y 3743 de 1959 – adoptados como legislación permanente por el art. 1° Ley 141 de 1961);
Art. 2° Ley 153 de 1997. Aduce, que el Colegiado no motiva adecuada, clara y completamente acerca de las razones que lo llevaron a limitar la cuestión jurídica, a la aplicación de los beneficios de las convenciones colectivas de trabajo de ECOPETROL S. A., […] siendo que las disposiciones del art. 1° Dcto E #284 de 1957 (artículo 1° sobre el cual reconoce el ad quem que el actor/demandante afinca o basa sus pretensiones // página 6, pfo tercero, in fine) establece una serie de REQUISITOS PREVIOS cuyo cumplimiento debe ser acreditado ANTES de poder llegar a ser determinados en su monto y alcances los salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores del contratista independiente de la beneficiaria (Ecopetrol/Ecopetrol S. A.) mediante el uso de las convenciones colectivas de trabajo de dicha beneficiaria […] debido a lo cual estas convenciones jurídicamente no pueden ser el punto de partida para el análisis de las prestaciones de la demanda si el actor invocó como fundamento el art 1° Dcto E #284 de 1957 » (f.° 51 a 64 ibídem ).
CARGO TERCERO Denuncia el segundo fallo por, […] incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial: art. 1° Dcto E 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art. 1° Ley 141 de 1961. Arts. 4°, 6°, 13, 53, 93, 123, 189, num 11, 209, 214 #2, 230 CN., art. 5°, num 1°, Ley 57 de 1887; arts. 304 (modificados Dcto E 2282/1989, art. 1°, num 134, // aplicable según art. 145 CPT.) CPC, arts 61; 145 CPT (Dcto 2158/1948, adoptado por el Dcto 4133/1948, como legislación permanente).
Art. 55 Ley estatutaria #270 de 1996. Principio de Progresividad y no Regresión (art. 26 Convención Americana de Derechos Humanos – Ley 16 de 1972) (art. 21 y 5° dela Convención sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales – ley 74 de 1968). Art. 34, nums 13 y 38, ley 734 de 2002 (CDU). Afirma, que el fallador de segundo grado, no examina, ni motiva, ni tiene en cuenta que el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, no distingue entre trabajadores del contratista independiente, que tienen derecho al pago de los mismos salarios y prestaciones, que la beneficiaria paga a los suyos; que, por tanto, todos los trabajadores del contratista, sin excepción alguna, tienen ese derecho en el mencionado decreto; que si el legislador no excluyó ni limitó, ni distinguió, mal podría hacerlo el Juez, que está subordinado a la ley (f.° 64 a 73, ib.).
CARGO CUARTO Cuestiona la sentencia de, […] incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial: art. 18, num 6°, Ley 712 de 2001 (modf del art 31 CPT, Dcto 2158 de 1948, adoptado por el Dcto 4138 de 1948 como legislación permanente). Art. 2° Ley 794 de 2003 (modf art. 6° CPC // Dctos Ley 1400 y 2019 de 1970).
Art. 5° y 45, num 1°, Ley 57 de 1887 (derogatorias del art. 10 C-Civil). Arts. 19 y 20 CS del T. Art. 1°, num 47, Dcto E #2282 de 1989 (modf art. 98 CPC). Art. 145 CPTSS. Arts. 4°, 6°, 13, 29, 123, 209, 230 CN. Art. 8°, num 1°, Convención Americana de Derechos Humanos. Art. 3° Ley estatutaria #270 de 1996. Asevera, que el Tribunal no realiza el examen jurídico sobre el requisito fundamental de la presentación de las excepciones previas o de mérito, quebrantando así el derecho sustancial que asiste a la parte actora de que sea examinada y estudiada la excepción o excepciones para determinar sobre su debida fundamentación; que no era procedente invocar el artículo 306 del CPC, toda vez que en el campo laboral hay norma expresa para estudiar las excepciones planteadas, como es el numeral 6° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001, por lo que no se hace necesario remitirse al artículo 145 del CPTSS.
Sostiene, que la empleadora interpuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación y prescripción; que, por su parte, ECOPETROL S. A. propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción; que de esto se derivaba que la obligación del Juez era verificar si las excepciones propuestas cumplían los requisitos legales de fundamentación, exigidos en el numeral 6° del artículo 18 de la Ley 712 de 2001 (f.° 73 a 78, ibídem ).
CARGO QUINTO Objeta la sentencia por, […] incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derecho sustancial: art. 1° Dcto E 284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art. 1° Ley 141 de 1961), arts. 2°, 4°, 13, 25, 29, 53, 228, 230 CN. Arts. 9° y 43 CST (Dctos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por el art. 1° Ley 141 de 1961).
Exordio (sic) y art. 55 Ley estatutaria #270 de 1996. Arts. 61, 145 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Dcto 4133/1948 y modificado por la Ley 712 de 2001). Refiere que, en virtud del principio de primacía de la realidad, sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, el Tribunal no podía darle prelación en su fallo, al certificado de existencia y representación legal y al objeto social de la transportadora fluvial, sobre la realidad material, que es el transporte fluvial que ella hacía de hidrocarburos de ECOPETROL S. A., y los derechos que se derivan de tal transporte para los trabajadores del contratista; que el Colegiado omite en su fallo la aplicación de las normas sustanciales citadas y se subleva contra ellas, quebrantándolas en infracción directa, pues ninguna de ellas es examinada, aplicada y ni siquiera contemplada, dándose una falta de motivación completa, clara y adecuada (f.° 79 a 83, ib.).
CARGO SEXTO Increpa la sentencia por, […] incurrir en violación por infracción directa de las siguientes normas de derechos sustancial: art. 61 CPT (Decreto 2158 de 1948, adoptado como legislación permanente por el Dcto 4133/1948 y modificado por la Ley 712 de 2001). Arts. 4°, 6°, 29, 123, 230 CN. Art. 2° Ley 794 de 2003 (modifc del art. 6° CPC).
Arts 153 num 1°, Ley estatutaria #270 de 1996. Plantea, que el fallador de segundo grado tenía que presentar una estimación sobre la conducta de las partes, al tenor del artículo 61 del CPT y no lo hizo, en infracción de las normas citadas y, además, violentando la exigencia del artículo 29 de la Constitución Política (f.° 83 a 84 ibídem ).
CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea de las siguientes normas de derecho sustancial: «art. 1° Dcto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1° de la Ley 141 de 1961); arts. 25, 53, 228, 230, 243 Carta Política; art. 21 Dcto 2760 de 1991; arts. 1°, 9°, 13, 19, 43 CS del T (Decreto 2663 y 3743 de 1950, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente)».
Dice, que lo expuesto respecto a la zona de trabajo en la regulación del artículo 1° del Decreto 284 de 1957, no es requisito impuesto por el legislador para la adquisición del derecho a que sean pagados los mismos salarios y prestaciones que prevé dicha norma, sino que es procedimiento para la determinación del monto de los salarios y prestaciones que corresponden al trabajador del contratista independiente, […] pues se ve lógico, de primera mano, que los salarios y prestaciones a pagar al trabajador del contratista independiente (en este caso, Naviera Fluvial Colombiana S. A.) correspondan a los que reciben los trabajadores de la beneficiaria que se desempeñan en la misma zona de trabajo, por simple sentido común (donde opera la misma situación debe haber la misma solución).
Manifiesta que, De colocar interpretativamente a la ZONA DE TRABAJO como requisito para la ADQUISICIÓN del derecho se llegaría al extremo indeseable de no reconocer derecho a los trabajadores del contratista independiente que simplemente no prestaron servicios en una zona donde hubiese laborantes de la beneficiaria, dándole un valor extraordinario a un aspecto accesorio […];
Que al colocar el Juez de segundo grado la zona de trabajo como elemento necesario principal para la adquisición del derecho al pago de los mismos salarios y prestaciones en favor del trabajador del contratista independiente, que prevé el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, involucra la violación, por interpretación errónea de esta norma sustancial y el quebrantamiento de las normas sustanciales prenombradas (f.° 84 a 91, ib.).
CARGO OCTAVO Acusa la sentencia por violación en vía indirecta por error manifiesto de hecho y aplicación indebida de las siguientes normas de derecho sustancial: Art. 1° Decreto E #284 de 1957 (adoptado como legislación ordinaria por el art. 1° Ley 141 de 1961). Código de Petróleos (Dcto Ley 030 de 1951 y Ley 18 de 1952, art. 23); art. 4°.
Código Procedimiento de Trabajo (Dcto 2158 de 1948; adoptado por el Dcto 4133/1948 como legislación permanente; modificado por la Ley 712 de 2001); art. 145; art. 40 Ley 712 de 2001 (modifc art. 82f CPT) // después modif por art. 13 Ley 1140 de 2007; art. 60; art. 61; art. 14 Ley 1149 de 2007 (modif. art. 69 CPT); art. 41 Ley 712 de 2001 (modif art. 83 CPT); art. 12 Ley 712 de 200 (sic), nums 6° y 7° (modif art. 25 CPT); art. 18 Ley 712 de 2001, nums 3°, 4°, 5°, 6° (modif, art 31 CPT).
C. Procedimiento Civil (Dctos 1400 y 2019 de 1970); art. 4°, 187; art. 26 Ley 794 de 2003 (modif art. 252 CPC); num 134 y 135 del art. 1° Dcto E #2282/1989 (modif de los arts 304 y 305, respectivamente); art. 178 CPC; art. 179 CPC, num 141; art. 1°, Dcto E #2282/1989 (modif art. 311 CPC); art. 34 Ley 794 de 2003 (modf art. 331 CPC). Ley estatutaria #270 de 1996: art. 3°, 55.
Código Sustantivo del Trabajo (Dctos 2663 y 3743 de 1959, adoptados por la Ley 141 de 1961 como legislación permanente): art. 9°, 13, 14, 19 y 20. Código Civil (art. 1° Ley 57 de 1887, que ordenó su regencia): art. 5° Ley 57 de 1997 (que subrogó el art. 10° C. Civil); art. 27 CC; arts. 1506, 1494 y 1602 CC. Ley 141 de 1994: arts. 29, 53 y 63.
Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972): art. 8°, nums 1° y 2°. Pacto Internacional derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968): art. 12, nums 1° y 2°. Constitución Nacional: arts. 2°, 4°, 6°, 13, 16, 25, 29, 53, 84, 92, 95, num 1°; 123; 189 num 11; 209; 230; 243. Sentencias invocadas que hacen precedente jurisprudencial obligatorio, norma de origen judicial y fuente formal de Derechos: a) laborales. - 28 de mayo de 1982, rad. 6169; julio 19 de 1982; noviembre 28 de 1994, rad. 6962, mp José Herrera Vergara; 15 de marzo de 2011, rad. 38750, mp Molina Monsalve;
SL8431 de 25 de junio 2014, rad. 45278; mp: Molina Monsalve. B) civiles/procesales. - revisión civil CS de J del 29 de agosto /2008, exp 11001-0203-000-2004-00129-01; casación civil del 31 de julio de 2015, CS-1000097-2015, rad 1101-31-004-2009-00241-01; Corte Constitucional C-836 de 2001, SU-250 de 1998; CSJ, casación penal del 18 de abril 1988.
También por el quebrantamiento de las siguientes normas procesales: CPT: art. 12 Ley 712 de 2001 (modificatorio del art. 25 CPT); art. 18 Ley 712 de 2001, nums 3°, 4°, 5° y 6° (modif del art. 31 CPT); art. 145 CPT. CPC: art. 4° CPC; art. 75, nums 5°, 6° y 7°; CPC, art. 174; art. 177, art. 187; art. 26 Ley 794 de 2003 (modif del art. 252 CPC); art. 306 CPC.
CCA (Dcto 01 de 1984): art. 1°, art. 59, num 2°. CPACA (Ley 1437 de 2011): art. 3°. CS del T: art. 20. Constitución Nacional: art. 189, num 11; 243. Asevera, que los derechos del artículo 1° del Decreto 284 de 1957, son irrenunciables y de orden público legal, que son derechos de igual categoría los otorgados por las convenciones y pactos colectivos de trabajo que le cobijan, celebrados entre el contratista independiente y sus trabajadores tripulantes de los remolcadores fluviales; que así no lo razonó el Tribunal, que omitió tratar y resolver motivadamente sobre temas objeto de la demanda, la consulta y la alegación de segunda instancia, con base en regulaciones legales que le eran favorables, como las disposiciones complementarias del ejecutivo nacional, de acuerdos convencionales y de pactos de trabajo que le beneficiaban, así como de la Resolución Reglamentaria 644 de 1959.
Indica, que no le era dable al Juez de primer grado entrar a considerar que el tema a examinar en el fallo era si las convenciones colectivas de trabajo de la beneficiaria ECOPETROL S. A., celebradas con la USO, le eran aplicables al accionante, para concluir que no lo eran, a pesar de que la condición de trabajador del contratista independiente aparece acreditada cabalmente en el proceso, en la certificación suscrita por la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A; que el Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud de práctica de pruebas, con fundamento en el artículo 83 del CPTSS; que los requisitos que el Colegiado utiliza y exige en su fallo, no están previstos en el Decreto 284 de 1957, para otorgar el derecho a iguales salarios y prestaciones a los trabajadores; que la mencionada norma tampoco impone, que los objetos sociales de la contratista y beneficiaria sean totalmente iguales o que no puedan mostrar diferencias o ser distintos en aspectos (f.° 91 a 144, ibídem ).
CARGO NOVENO Advierte, que la sentencia del ad quem incurre, […] en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derecho sustancial: CPC (Dctos 1400 y 2019 de 1970): art. 2°, 4°, 75 (nums 5, 6, 7); 118; 306. CPT (Dcto 2158 de 1948; adoptado por el Dcto 4133/1948 como legislación permanente; modificado por la Ley 712 de 2001): arts. 18 (num 4°, 5°, 6°) Ley 712 de 2001 (modificatorio del art. 31), 145.
C. Civil (art. 1° Ley 57 de 1887, que ordenó su regencia): arts 5° Ley 57 de 1997 (que subrogó el art. 10° C. Civil): num 1°, art. 5° Ley 57 de 1887 (que subrogó al art. 10° C Civil); art. 45 Ley 57 de 1887 (que derogó el art. 10° C.C.). CS del T (Dctos 2663 y 3743 de 1959, adoptados por la ley 141 de 1961 como legislación permanente): art. 20.
CN: arts 13, 25, 53, 123, 230. // También por el quebrantamiento de las siguientes normas procesales: CPC: art. 75, nums 5°, 6°, 7°; 306. CPT: art. 18, nums 5°, 6°, Ley 712 de 2001; art 145. Arguye, que el Tribunal invoca el contenido del artículo 306 del CPC, para sostener sus aseveraciones, pero no las motiva adecuadamente, ni relaciona, ni contrasta con el texto de las excepciones propuestas al contestar la demanda ECOPETROL S. A. y NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A.; que el fallo no se relaciona con las regulaciones del artículo 31 del CPTSS; que esas omisiones producen la violación de las normas citadas y que el artículo aplicado al caso debió haber sido el 31 del CPTSS y no el artículo 306 del CPC (f.° 144 a 149 ib.).
CARGO DÉCIMO Objeta la legalidad del segundo fallo por, […] incurrir en manifiesto error de hecho que causó la violación indirecta de las siguientes normas de derechos sustancial: art. 1° Dcto E #284 de 1957 (adoptado como legislación permanente mediante el art. 1° Ley 141 de 1961). Arts 174, 187, 303 y 304 (modf por D.E. 2282/1989, art. 1°, nums 133, 134, respectivamente), 365 CPC (Dctos 1400 y 2019 de 1970).
Arts. 145, 86, 60, 61, 54A, 51 CPT (Dcto 2158 de 1948, adoptado por el Dcto 4133/48 como legislación permanente, modificado por Ley 712/2001). Arts. 13, 53, 209, 228, 230, 243 CN. Arts. 19, 21, 34 (subrogado por el art. 3° Dcto L 2365 de 1995), 467, 476, 470, 471 CS del T (Dctos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por el art. 1° Ley 141 de 1961).
Arst. 1494, 1506 y 1602 C. Civil Colombiano. Art. 1° Ley (estatutaria de la admon de justicia) #270 de 1996. Arts. 1581, 1584, 1600, num 3°; 1601, num 2; 1772 C. de Comercio (Dcto Ley 410 de 1971). Normas jurídicas de origen judicial que son las sentencias de casación laboral del 28 de noviembre de 1994 y de exequibilidad C-013 de 1993. Procesales violentadas (en su faceta procesal): arts 303 y 304, 174 CPC y art. 18 Ley 712 de 2001 (modif art. 31 CPT), en su PAR 1°, numeral 2°.
Plantea, que la ruta de navegación fluvial que contiene las ciudades puertos de Barrancabermeja y Cartagena, es la zona de trabajo en que los empleados de los remolcadores fluviales del contratista, desempeñaron las labores que menciona el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, resultando forzoso y necesario, tomar para su beneficio los mejores salarios y prestaciones de los laborantes de ECOPETROL S. A. en esas dos ciudades, lo cual aparece acreditado comparativamente, justo en el escalafón convencional contenido en el anexo único de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre ECOPETROL S. A. y la USO, el cual las accionadas se abstuvieron de allegar al expediente, a pesar de la orden impartida por el Juez de primer grado (f.° 149 a 157, ib.).
RÉPLICA ECOPETROL S. A., única opositora, considera esencialmente que el recurrente no cumplió con las exigencias que demanda el planteamiento del recurso extraordinario; que todos los cargos son ineficaces pues el artículo 1° del Decreto 284 de 1957, no consagra la solidaridad entre ella y el contratista que desarrolle labores esenciales de la industria del petróleo; que los argumentos sobre falta de motivación del segundo fallo, son difíciles de encuadrar en las causales de casación; que, en todo caso, el razonamiento del Tribunal, contra las pretensiones del recurrente es acertado, en perspectiva de que se le aplique la convención colectiva pactada con la USO; que el recurrente hizo una lectura equivocada del artículo 1° del Decreto 284 ib., pues lo cierto para el Colegiado está en que, con referencia en esa normativa, su reglamentación y los hechos demostrados con las resoluciones del Ministerio de Trabajo, las labores de la NAVIERA no se corresponden con actividades esenciales de la industria del petróleo.
Comenta, que el Decreto 284 no aplica a todos los contratos que acuerde una empresa como ella; que únicamente se impone el trato igualitario que garantiza el Decreto 284 ib., a los contratos que guardan relación con actividades esenciales de la industria del petróleo y, desde luego, es un error conceptual sostener que todo el personal subordinado del contratista goza de esa prerrogativa, porque por simple sentido común hay que excluir a los trabajadores que no tienen que ver con el contrato que vincula a la petrolera con el contratista y, por fuerza de la norma jurídica, solo habrá trato igualitario para los que desarrollen su actividad en el lugar señalado por el respectivo contrato civil o administrativo, según el caso.
Aduce, que el recurrente pretende encontrar la anulabilidad de la sentencia en la transgresión primaria del artículo 306 del CPC; que está en la sentencia la referencia al mencionado artículo, realizada por el Tribunal para justificar al Juzgado, por no haber hecho mención expresa una por una, de las pretensiones de la demanda, por la clara razón de que ellas dependían de la aplicabilidad del Decreto 284 de 1957; que no pudo darse la infracción directa del artículo 1° del Decreto 284, porque la norma fue considerada y aplicada por el sentenciador; que el hecho « transporte fluvial del petróleo », fue dado por demostrado y lo utilizó el Tribunal, pero para decir que no puede subsumirse en aquellos que la ley considera de la esencia de la industria del petróleo.
Refiere, que los cargos no deben de ser estudiados, pues están compuestos por violación de normas de procedimiento y con la afirmación de que el Tribunal no examinó la conducta procesal de las partes; que desde luego que las de procedimiento no son normas sustanciales y la conducta procesal es una prueba indiciaria; que el Colegiado no utilizó el tema de la zona de trabajo para confirmar la absolución que decretó el Juzgado, pues lo hizo por considerar que la actividad desarrollada por la empleadora no es de la esencia de la actividad petrolera, de tal manera que ese no fue soporte de la sentencia acusada (f.° 162 a 170 del cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Se recuerda, en primer lugar, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda de casación, esta Sala, en la sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo que: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Efectúa la Corporación las anteriores precisiones formales, de orden doctrinario y jurisprudencial, por lo siguiente: 1. Yerra la censura al plantear el alcance de la impugnación, con la solicitud de que se case el segundo fallo y, en sede de instancia, se revoque el primero y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, « previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios y pruebas cuya admisión fue pedida por el actor ante el ad-quem » (Negrilla y resaltado del texto), pues ello resulta extraño al trámite del recurso, según se explicó en la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24925, de la siguiente manera: La Corte debe precisar en primer término que la solicitud de pruebas en el alcance de la impugnación es improcedente por ser notoriamente extemporánea.
Ese alcance es el petitum de la demanda de casación, de manera que su enunciado se cumple con sólo fijar lo que se pretende respecto de las sentencias de instancia y no puede ser utilizado para corregir situaciones procesales o de índole probatoria que han debido ser resueltas en las oportunidades previstas por la ley durante el trámite de las instancias. 2.
En la extensa disertación con la cual el recurrente procura demostrar las acusaciones, -con excepción de la cuarta, sexta, séptima, octava, novena y décima-, acude a la infracción directa del artículo 1° del Decreto 284 de 1957, modalidad que consiste en la inaplicación de la norma que regula la controversia, bien sea por ignorancia o rebeldía del sentenciador.
Sin embargo, de las consideraciones del Tribunal se extrae, que la disposición acusada sí fue analizada pues, inclusive, fue uno de los soportes normativos de los que echó mano para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, en cuanto concluyó que no se acreditaron las exigencias del Decreto 284 de 1957, para que el reclamante pudiera acceder al reconocimiento de los créditos laborales extralegales que solicitó, razón por la cual no se vislumbra la infracción directa alegada, deviniendo en necesario puntualizar que al respecto, la impugnación simplemente adjudica a la segunda instancia un yerro de apreciación jurídica en el que no cayó. Sobre la infracción directa de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018: […] la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. 3. Encuentra la Corte que, en los siete primeros ataques, que se dirigen por la vía directa, esto es la jurídica, se plantean debates fácticos, en relación con pruebas y piezas del proceso, que son extraños a ella. En efecto, la censura alude en ellos al certificado de existencia y representación de la empleadora, al modo como se propusieron las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, a la convención colectiva laboral USO- ECOPETROL, con lo cual invita a la Sala a examinar medios de convicción y elementos procesales, que no pueden ser analizados, dado el sendero por el que se dirigen dichos cargos.
Significa lo anterior, que pasó por la alto la impugnación, que en la vía que eligió para cuestionar la sujeción a la ley del fallo de segundo grado, la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del colegiado de la alzada, como lo ha adoctrinado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL739-2018, en la que señaló: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.
En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. 4.
En la proposición jurídica de todos los cargos se denuncia la vulneración de normas adjetivas, pero pasa por alto el censor que, si bien estas pueden integrar tal elemento de la demanda extraordinaria, se deben invocar como medio para la violación de una norma sustantiva, que ocurre cuando la trasgresión de una norma procesal conlleva la vulneración de una sustancial, precisión que se extraña en el recurso.
Al respecto, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411 reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 5.
No obstante que en la demanda que sustenta el recurso, se denuncia la violación de normas constitucionales, lo cual es posible en la medida que tienen un innegable carácter sustancial, conforme lo explicó la Sala en las sentencias CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016 y CSJ SL10444-2016, al señalar que el texto de la Carta Política de 1991 goza de fuerza normativa vinculante y aplicación directa (artículo 4º CP), de donde se sigue que los principios constitucionales en él incorporados, en cuanto contengan verdaderos derechos subjetivos, pueden emplearse en la solución de casos laborales y de la seguridad social, el impugnante, en contravía de la carga que le correspondía, no formuló ninguna alegación tendiente a acreditar, puntualmente, cómo y por qué se produjo la violación de esas normas superiores en la sentencia refutada, defecto que también se extiende a la normativa internacional pública mencionada en los ataques, respecto de la cual ninguna conceptualización de su infracción consigna el censor.
Debe recordarse que por ser el de casación un recurso extraordinario rogado, que escruta la legalidad de las sentencias de segundo grado, no basta con que el acusador enliste unas normas legales como trasgredidas, sino que es menester que se conceptúe sobre ello, como se desprende del literal a) del ordinal 5º del artículo 90 del CPTSS. En torno a esta omisión de argumentación, la Corte orientó lo siguiente en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL351-2019, en la que, sobre el recurso de casación, dijo: [ ] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos (sic) de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el Juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 6.
A las anteriores falencias, hay que adicionar que, en los cargos, se hace referencia crítica a lo resuelto por el Juez unipersonal, lo cual resulta desatinado, por cuanto lo que se pretende con este instrumento de impugnación extraordinario, es quebrar, por ilegal, lo decidido en segunda instancia, a menos que se trate de la casación per saltum, que no se presenta en este caso.
De esta deficiencia de la acusación, expuso la Sala en la sentencia CSJ SL15802-2017, así: Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite. 7.
En lo concerniente con los cargos invocados por la vía indirecta, que son el octavo, el noveno y el décimo, aparte que tampoco acusa, como debiera, la violación de normas adjetivas, en la medida que no dice que ella fue medio para la infracción de las sustanciales, también se advierte que no formula esos ataques en la forma con que debe afrontarlos, es decir, identificando como manifiesto el error fáctico, señalando si es fruto de la mala apreciación o la falta de apreciación de las pruebas ( principalmente calificadas) y de qué forma ello precipitó la violación normativa denunciada.
En la añeja, pero por clara, vigente sentencia CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070, la Corte explicó lo siguiente sobre la forma como debe estructurarse el ataque por la vía indirecta de la causal primera de casación: […] Por el sendero anotado debe confrontarse el juicio probatorio vertido en la sentencia recurrida, contra la lectura que de manera unívoca se desprende de las pruebas habilitantes y sobre las cuales se soporta la decisión. A partir de esta premisa el impugnante tiene que mostrar la manifiesta equivocación en que incurrió el juzgador y acreditar que, de no haber incurrido en el yerro, otra debió ser la decisión del sentenciador, según los términos planteados en el alcance de la impugnación y sin dejar incólume ninguna de las motivaciones sobre las cuales pueda seguir en pie la providencia atacada.
Igual cosa se predica cuando el error deviene de la no apreciación de un determinando medio probatorio; sólo que no se confrontan dos lecturas, porque en este caso la sentencia acusada la echó de menos, sino que debe acreditar el recurrente que la conclusión inequívoca emanada del contenido de la prueba es suficiente para desquiciar el fallo recurrido.
(CSJ SL, 16 nov. 2005, rad. 26070). 8. En relación con los mismos tres últimos cargos, igualmente halla la Sala que, no obstante estar encaminados por la vía de los hechos, en la cual la discusión de sujeción a la ley de la sentencia de segundo grado, está mediada principalmente por la discrepancia de la censura en torno a la forma como el Tribunal valoró las pruebas y las conclusiones que de ello extrajo, el recurrente introduce por lo menos siete debates de exclusivo talante jurídico, propios de la senda directa del ataque en el recurso extraordinario, relativos a: i) el entendimiento que se le debe de dar al grado jurisdiccional de consulta; ii) la competencia funcional del superior en la consulta; iii) el principio de congruencia o consonancia (f.° 93, ibídem ); iv) la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículo 53 de la CN); v) la irrenunciabilidad de los derechos del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, así como de la convención colectiva laboral (f.° 95 ib.); vi) los requisitos exigidos por este precepto, para la obtención de los fines de la demanda y, vii) la aplicabilidad al caso del artículo 31 del CPTSS en lugar del 306 del CPC.
En lo que atañe con esta deficiencia formal de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta. 9.
A todo lo anterior, hay que agregar que, a pesar de lo dispendioso del contenido de la demanda de casación, el impugnante no rebate el supuesto fáctico principal, que sirvió de fundamento al sentenciador plural para desatar la alzada, que fue la falta de acreditación de que entre las demandadas hubiese existido contratación relacionada con las labores propias de su objeto social, esto es, con las actividades propias de la industria del petróleo.
Por tanto, el recurso no ataca el verdadero fundamento fáctico – probatorio de la sentencia recurrida, con lo cual la deja incólume en ese tópico, protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que la protege, como lo ha sostenido esta Corporación, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5158-2018, en la que indicó: Al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso.
Lo anterior igualmente traduce que si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, competa al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En resumen, el escrito que pretende sustentar el recurso de casación, por su extensión, contraria a la regla del artículo 91 del CPTSS, se asemeja más un alegato propio de los recursos ordinarios, que a una acusación que tenga como finalidad anular, por ilegal, un fallo como el de segundo grado.
Ahora, si se hiciera abstracción de todos los defectos formales en los que incurrió el censor en la formulación de los diez cargos que enfiló contra la sentencia de segunda instancia, en cuanto a lo relacionado con la equiparación de salarios y prestaciones sociales a los trabajadores de la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A., en los mismos términos en que le son reconocidos a los trabajadores de ECOPETROL S. A., la Corte, en un asunto adelantado contra las aquí demandadas, en sentencia CSJ SL17526-2016, puntualizó lo siguiente, que no le da la razón al censor: […] el debate suscitado por el recurrente se reduce a que se determine si con arreglo al artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, el demandante tiene derecho o no a iguales salarios y prestaciones de los empleados de Ecopetrol S. A., en razón a que la compañía para la cual trabajó pertenece a la industria del petróleo.
Para la adecuada solución del problema planteado, la Corte (I) analizará la figura de la equiparación de salarios y prestaciones en la industria del petróleo plasmada en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, y (II) determinará si las actividades de la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. son esenciales o no a la industria petrolera.
(I) De la equiparación salarial y prestacional prevista en el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957. El artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957, convertido en legislación permanente a través de la Ley 141 de 1961, prescribe: Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratista independiente, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de perforación con taladro de extracción y almacenamiento del crudo y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinería y todas aquellas otras que se consideren esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del Gobierno. En aras de garantizar la igualdad de retribución de los trabajadores de la industria petrolera, la disposición transcrita prevé la figura de la equiparación de los salarios y prestaciones de los empleados de los contratistas independientes con los de la empresa dedicada a la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo, a la cual le presta servicios, cuando quiera que la primera sea contratada por la segunda para realizar labores inherentes o esenciales a su objeto social.
Cuando esto ocurre, las prerrogativas salariales y prestacionales de los empleados de la empresa beneficiaria se extienden a los trabajadores del contratista independiente que se encuentren en la misma zona de trabajo. Desde este punto de vista, la aplicación de la norma requiere de la concurrencia de los siguientes elementos: (i) La existencia de un contrato celebrado entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente, en virtud del cual este último le presta servicios relacionados con la exploración, explotación, transporte y refinación del petróleo y, en general, esenciales y propios de la industria petrolera.
(ii) Que el contratista independiente tenga empleados vinculados al desarrollo de esas actividades propias del sector petrolero. (iii) Que, a su vez, los trabajadores de ese contratista independiente se encuentren ubicados en la misma zona de trabajo de los empleados de la empresa beneficiaria. Cabe subrayar, que a diferencia de la figura de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957 no establece la solidaridad entre la empresa beneficiaria y el contratista independiente en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones insolutos, ni mucho menos es fuente de obligaciones laborales a cargo de aquella.
Esto obedece a que cada una de las empresas contratantes conserva la independencia de los vínculos laborales con sus empleados y, consiguientemente, las nuevas obligaciones laborales que surjan por fuerza de la extensión de las prerrogativas salariales y prestacionales, debe asumirlos exclusivamente el contratista independiente. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 2 feb. 1996, rad. 7942 señaló que las obligaciones laborales que se llegasen a generar en virtud de la aplicación de esta figura, recaen exclusivamente en el contratista independiente: En efecto, es claro, según el texto de dicha disposición [art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir (los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas independientes).
Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'. (II) De la naturaleza de los servicios prestados por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. Visto que uno de los requisitos básicos de la equiparación salarial y prestacional es que los servicios suministrados por el contratista independiente puedan calificarse como esenciales a la industria petrolera, resulta ahora forzoso dilucidar si, en efecto, la actividad desarrollada por la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. pertenece a ese sector.
El certificado de existencia y representación legal de Naviera Fluvial Colombiana S. A., que alega la censura fue valorado con error, consagra dentro del objeto social de esta empresa, las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos, canales y lagos navegables, con particular énfasis en el río magdalena y sus afluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaria y accesoria de las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.
A la luz de lo anterior, en ningún dislate de valoración incurrió el Tribunal al sostener que Naviera Fluvial Colombiana S. A. es una empresa que se dedica a la explotación de la industria del transporte en general, pues así lo consagra el certificado de cámara de comercio transcrito al establecer que se dedica al ramo «de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble».
Según esto, la sociedad está habilitada para movilizar cualquier clase de bienes y cosas, tales como alimentos, correos, cargas industriales, entre otros. En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S. A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales.
Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular. El artículo 3° de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S. A. Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003.
Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S. A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo.
De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible. En consecuencia, por las razones inicialmente expuestas, los cargos se desestiman.
Sin costas en el recurso extraordinario, al venir desde las instancias, el recurrente amparado por pobre, según folio 42 del cuaderno de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró JORGE ELIECER VILLA SARMIENTO contra la EMPRESA NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S. A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A. solo en cuanto condenó en costas de la primera al apelante.
NO SE CASA en lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00