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SL3938-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3938-2022 Radicación n.° 89608 Acta 39 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGAR RAFAEL SOLANO contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a VIVIAN LIZBETH VEGA VANEGAS, PEDRO ELÍAS VEGA PATIÑO, PEDRO ELÍAS VEGA VANEGAS, y a las sociedades ARTEFACTO DE BOMBEO E INNOVACIONES S.A.S., EN LIQUIDACIÓN (en adelante ABOMIN S.A.S.) e INYECTOINNOVA S.A.S. I.

ANTECEDENTES Accionó Edgar Rafael Solano contra los demandados para procurar el pago de las diferencias de salarios dejados de pagar, y como consecuencia de ello, que le reliquiden las cesantías y sus intereses, primas legales, vacaciones, y Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 2 aportes a seguridad social. También pidió la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indexación. Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a Abomin S.A.S., a partir de abril de 1990; que hasta el 31 de mayo de 2011 devengó un salario fraccionado, ya que dos terceras partes se pagaban con la nómina, y el restante por fuera de ella; que lo cancelado de esa manera, era entregado con cheques personales de Pedro Vega Patiño, y para los años 2011 y 2012, de la misma manera o en efectivo, pero por Vivian Vega Vanegas; que por recomendación del revisor fiscal, el estipendio referido empezó a otorgarse por intermedio de la empresa Plastinnova, hoy Inyectoinnova S.A.S., donde también son socios las personas naturales accionadas; que, en razón de ello, suscribió un nuevo contrato con esa empresa a partir del 1º de abril de 2011 «para pagar el salario adicional al fijo», el cual, a partir de 2012, era de $925.000 mensuales.

Manifestó que los demandados le pidieron ser testigo en un proceso, y como en la audiencia solo se refirió a lo que le constaba, le iniciaron una persecución laboral, y en razón a ello, a partir de septiembre de 2012, le dejaron de pagar lo que percibía como sueldo adicional, que en ese momento estaba en $975.000, pero siguió prestando sus servicios para las dos compañías; que le adeudan las diferencias salariales no pagadas desde octubre de 2012; que las prestaciones sociales deben ser reliquidadas, pues no se ha tenido en cuenta lo cancelado de forma adicional.

Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 3 Mencionó que Abomin S.A.S., mediante acta de junta de socios del 31 de mayo de 2010, cambió su naturaleza jurídica de responsabilidad limitada a sociedad por acciones simplificada. Inyectoinnnova S.A.S., Abomin S.A.S., y las personas naturales, mediante escritos separados, se opusieron a las pretensiones.

En relación con los hechos, aceptaron el cambio de naturaleza jurídica de la segunda, que las personas naturales demandadas son socias de ambas empresas, que el actor rindió su testimonio en otro proceso, y que prestó sus servicios para Abomin S.A.S., pero aclararon que lo fue a partir del 1º de julio de 1993, hasta el 9 de septiembre de 2016.

Respecto de todo lo demás, dijeron que no era cierto. Presentaron las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones demandadas, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de octubre de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las demandadas ARTEFACTOS DE BOMBEO E INNOVACIONES SAS – ABOMIN SAS EN LIQUIDACIÓN e INYECTOINNOVA SAS, existe unidad de empresa.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor EDGAR RAFAEL SOLANO y las demandadas ARTEFACTOS DE BOMBEO E INNOVACIONES SAS – ABOMIN SAS EN LIQUIDACIÓN e INYECTOINNOVA SAS, existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 1990 hasta el 9 de septiembre de 2016.

TERCERO: CONDENAR solidariamente a los demandados ARTEFACTOS DE BOMBEO E INNOVACIONES SAS – ABOMIN SAS EN LIQUIDACIÓN, INYECTOINNOVA SAS, PEDRO ELÍAS VEGA PATIÑO, PEDRO ELÍAS VEGA VANEGAS y VIVIAN VEGA Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 4 VANEGAS, a pagar al señor EDGAR RAFAEL SOLANO, las siguientes sumas por los siguientes conceptos: 1) $18.474.966, por concepto de reliquidación de auxilio de cesantías. 2) $2.131.725, por concepto de reliquidación de intereses sobre las cesantías. 3) $18.474.966, por concepto de reliquidación de prima de servicios. 4) $9.237.482, por concepto de reliquidación de vacaciones. 5) $52.170.830, por concepto de indemnización por despido injusto.

Estas condenas deberán ser indexadas teniendo en cuenta como IPC inicial, el de septiembre de 2016 y como IPC final, el del mes anterior a la fecha en que se realice el pago. AUTORIZAR a los demandados a descontar de esta reliquidación, lo pagado por los conceptos señalados en los numerales 1 a 4 y que se causaron con posterioridad al año 2011.

CUARTO: CONDENAR solidariamente a los demandados ARTEFACTOS DE BOMBEO E INNOVACIONES SAS – ABOMIN SAS EN LIQUIDACIÓN, INYECTOINNOVA SAS, PEDRO ELÍAS VEGA PATIÑO, PEDRO ELÍAS VEGA VANEGAS y VIVIAN VEGA VANEGAS, a pagar a la entidad de seguridad social en pensiones a la que se encuentra afiliado el señor EDGAR RAFAEL SOLANO, el valor de la reliquidación de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, junto con los intereses moratorios, por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2011 al 9 de septiembre de 2016, teniendo en cuenta un Salario Base de Cotización real de $2.870.833 para 2011, $3.303.500 para 2012, y $3.332.000 para 2013, 2014, 2015 y 2016.

QUINTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción inexistencia de la obligación respecto de la indemnización moratoria.

SEXTO: La solidaridad de los demandados PEDRO ELÍAS VEGA PATIÑO, PEDRO ELÍAS VEGA VANEGAS y VIVIAN VEGA VANEGAS, se limita hasta la responsabilidad de cada socio para el mes de mayo de 2010, fecha en la que se modificó la naturaleza de la sociedad ABOMIN y dejó de ser de responsabilidad limitada.

SÉPTIMO: COSTAS a cargo de los demandados. Inclúyase en la liquidación de costas, la suma de $1.000.000, valor en que se estiman las agencias en derecho a cargo de cada uno de los demandados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes (los demandados lo hicieron de forma conjunta), la Sala Segunda de Decisión Laboral del Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 17 de julio de 2019, decidió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, CUARTO, SEXTO de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018, por el juzgado quinto laboral del circuito de Bogotá, para que en su lugar ABSOVER (sic) a los demandados ARTEFACTOS DE BOMBEO E INNOVACIONES SAS – ABOMIN SAS EN LIQUIDACIÓN, INYECTOINNOVA SAS, PEDRO ELIAS (sic) VEGA VANEGAS Y VIVIAN VEGA VANEGAS, de la declaratoria de unidad de empresa, del pago de aportes a seguridad social en pensiones, de la solidaridad en las condenas pretendida respecto a las personas naturales accionadas.

SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la providencia, para en su lugar absolver a los demandados del pago de la reliquidación por concepto de auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones a favor del demandante.

TERCERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral 2 de la decisión, para en su lugar DECLARAR que entre EDGAR RAFAEL SOLANO las demandadas ARTEFACTOS DE BOMBEO E INNOVACIONES SAS – ABOMIN SAS EN LIQUIDACIÓN existió un contrato de trabajo a término indefinido vigente entre el 1 de julio de 1993 al 9 de septiembre del 2016. Así mismo, que entre el demandante EDGAR RAFAEL SOLANO y la demandada PLASTINOV SAS hoy INYECTOINNOVA SAS, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de abril del 2011 al 30 de septiembre de 2012.

CUARTO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la providencia para en su lugar CONDENAR únicamente a la demandada ARTEFACTOS DE BOMBEO E INNOVACIONES SAS ABOMIN SAS EN LIQUIDACIÓN, a pagar a favor del demandante EDGAR RAFAEL SOLANO la suma de $42.024.436 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia de primera instancia.

SEXTO: SIN COSTAS en la instancia. Las de primera instancia a cargo de la demandada ARTEFACTO DE BOMBEO E INNOVACIONES SAS - ABOMIN SAS. Respecto a la unidad de empresa, inicialmente señaló que, conforme a las pruebas, el actor prestó sus servicios a Abomin S.A.S., del 1º de julio de 1993 al 9 de septiembre de 2016, mediante contrato de trabajo a término indefinido, y del 1º de abril de 2011 al 30 de septiembre de 2012 estuvo Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 6 vinculado a Plastinnova, hoy Inyectoinnova S.A.S., bajo la misma modalidad contractual, habiendo terminado esta última por despido sin justa causa, con el pago de la respectiva indemnización. Se refirió a los certificados de existencia y representación legal de cada una de las empresas, a los interrogatorios del actor y de Vivian Vega, así como al testimonio de José Olaya, para concluir que no había predominio económico, ni control financiero y administrativo entre la primera compañía y la segunda, por lo que no existía tal unidad, y menos un solo vínculo laboral con ambas sociedades, y en consecuencia, que el accionante prestó sus servicios de manera independiente a cada una de ellas, en los periodos mencionados.

En cuanto a la nivelación salarial, precisó que de la suscripción del contrato con Inyectoinnova S.A.S., no se extrae una intención de desconocer la verdadera remuneración del trabajador ni el pago de sus prestaciones, así como tampoco que se entregara desde el inicio de la relación suma alguna fuera de nómina o por cheque por parte de Abomin S.A.S., o que la retribución acordada entre las partes por las labores fuera superior al salario reportado en las planillas de aportes a seguridad social.

También aclaró que por el tiempo en que estuvo vinculado a Inyectoinnova S.A.S., se le pagó la indemnización por despido sin justa causa, y le fueron liquidadas las prestaciones sociales conforme al salario pactado, razón por la cual no había lugar a pronunciarse sobre la imposición de Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 7 la indemnización moratoria, y de la sanción por no consignación de las cesantías, pues no se acreditó que se adeudara suma alguna.

En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, advirtió que con el interrogatorio de parte al representante legal de Abomin S.A.S., y la carta enviada al actor, se estableció que la relación con esa empresa fue terminada el 9 de septiembre de 2016, alegando «el estado de liquidación de la entidad y la desaparición de las causales que le dieron origen al contrato en atención a que por el estado de liquidación no se venían ejecutando actividades dirigidas al desarrollo del objeto social, sin que el actor prestara labor alguna desde el 5 de febrero del 2015», y como lo invocado no constituía una justa causa en la legislación laboral, el despido deviene injusto, por lo que era procedente el pago de la indemnización, debidamente indexada.

Por último, sobre la solidaridad de las condenas, señaló que, si bien inicialmente Abomin S.A.S. tenía la naturaleza de sociedad limitada, en el año 2010 cambió a una por acciones simplificada, modificación que está permitida por la ley. Por lo tanto, debía tenerse en cuenta la calidad de la empresa al momento de la terminación de la relación, es decir, la última de las mencionadas, de modo que no podía predicarse la responsabilidad solidaria de sus socios, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1258 de 2008.

Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Edgar Rafael Solano, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, adicione la condena impuesta a Abomin S.A.S., «de forma que los demandaos señores Pedro Elías Vega Patiño, Pedro Elías Vega Vanegas, Vivian Vega Vanegas sean condenados solidariamente al pago de la indemnización por despido sin justa causa del demandante, debidamente indexada», y que provea en cuanto a las costas.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 66A del CPTSS, lo que llevó a la violación del precepto 36 del CST, «todo dentro de los parámetros contemplados en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 y 162 de la Ley 446 de 1.998».

Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la apelación contra la sentencia de primera instancia, por parte de los demandados, no abordó o no incluyó el tema de la solidaridad de las personas naturales demandadas. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el Tribunal no era competente para decidir si las personas naturales demandadas eran solidariamente responsables en el pago de Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 9 las condenas, por no haber sido motivo de inconformidad en la apelación de la sentencia de primera instancia. 3) Dar por demostrado, sin estarlo que solamente la empresa Abomin SAS, En Liquidación era la única responsable en el pago de la indemnización por despido del demandante. 4) No dar por demostrado, estándolo, que las personas naturales demandadas señores Pedro Elías Vega Patiño, Pedro Elías Vega Vanegas, Vivian Vega Vanegas, debían ser condenas solidariamente al pago de la condena de la indemnización por despido sin justa causa junto con la empresa Abomin SAS En Liquidación. Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de prueba:  La demanda.  Certificado de Cámara de Comercio de Bogotá, de la empresa Abomin SAS, En Liquidación de folios 15 a 17.  El contrato de Trabajo celebrado entre el demandante la empresa demandada Abomin Ltda (Folios 20 y 21).  El recurso de apelación de la parte demandada hecho a través de su apoderado.

(Audio de la primera audiencia) Precisa que el colegiado desbordó su competencia al decidir que las personas naturales no eran solidariamente responsables, pues con los argumentos dados en el recurso de apelación no se demuestra un descontento con la condena proferida contra los socios. Manifiesta que, cuando el Tribunal se refirió al contrato de trabajo celebrado inicialmente entre el demandante con la empresa Abomin Ltda., debió entender que, como sociedad de responsabilidad limitada, le era aplicable íntegramente el artículo 36 del CST, por tratarse de una sociedad de personas, debido a que fue el único contrato celebrado con esa empresa.

Explica que, a pesar de haber cambiado su naturaleza, el contrato no fue modificado, de forma que la Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 10 responsabilidad de los socios permaneció en el tiempo, incluso, no mutó o cambió por haber transformado la calidad de la sociedad a simplificada. Acota que el ius variandi que tiene el empleador no puede tener el alcance de modificar unilateralmente la responsabilidad de los socios con quien el trabajador se vinculó inicialmente, a menos que fuera con la celebración de otro contrato de trabajo, en el que aceptara contratar con la sociedad por acciones simplificada, porque al ser un acto jurídico propio de los dueños de la compañía, no puede afectar a quien no hizo parte de esa decisión. Arguye que el juez de alzada no resguardó los derechos del trabajador, pues descargó la responsabilidad del pago de la indemnización por despido sin justa causa en una empresa ya liquidada, es decir, una inexistente desde el año 2015 según consta en el certificado de Cámara de Comercio, y en esa medida, profirió una condena imposible de hacer efectiva.

Por último, esgrime que, a pesar de que en la motivación de la sentencia condenó a pagar la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, «en la parte resolutiva olvidó fulminar la condena por ese concepto que actualiza la condena». VII. RÉPLICA De manera conjunta, los accionados afirman que no es viable lo pedido con el alcance de la impugnación, puesto que lo pretendido por el recurrente fue concedido, y que si lo Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 11 reclamado era que esa solidaridad fuera ilimitada, debió solicitar que se revocara lo dispuesto en el ordinal sexto. Expresan que la apelación que ellos interpusieron, la dirigieron a la revocatoria de todas las condenas impuestas en su contra, dentro de las cuales estaba la indemnización por despido sin justa causa a cargo de las sociedades, y la solidaridad entre todos los accionados, incluyendo las personas naturales.

Es más, agregaron que al final de su argumentación, se refirieron a los socios, «explicando que si al terminar la relación laboral la sociedad es anónima o anónima simplificada, no hay solidaridad de los socios a pesar que anteriormente el ente societario tuviera otra naturaleza, salvo que ello hubiese sido con la intención de burlar derechos laborales».

Arguyen que la justificación dada por la censura respecto a la aplicación del artículo 36 del CST no constituye un error fáctico, por lo que debía enderezarse por la senda directa. VIII. CONSIDERACIONES Aunque el alcance de la impugnación del recurso presentado no es un modelo a seguir, sus falencias no son suficientes para desestimar la acusación, pues de allí se desprende que lo pretendido es que se declare que las personas naturales demandadas sean solidariamente responsables por la condena impuesta a título de indemnización por despido injusto, y que el pago de la misma sea debidamente indexado.

Y si lo que busca es que se Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 12 modifique ese punto, se puede entender que su propósito es el de confirmar lo resuelto por el a quo sobre ese particular. Dicho lo anterior, le corresponde a la Corte determinar si las personas naturales demandadas deben responder solidariamente por la mencionada condena.

Inicialmente, aclara la Sala que no es cierto que el Tribunal desbordó su competencia al referirse a la solidaridad de los señores Vivian Lizbeth Vega Vanegas, Pedro Elías Vega Patiño, y Pedro Elías Vega Vanegas, pues su apoderado judicial sí se pronunció sobre ello al sustentar la alzada, en estos términos: Lo último, que tiene que ver con la condena por solidaridad, el despacho adopta la tesis que lo que define si hay solidaridad o no, es el momento en que el trabajador entra al servicio, y que de acuerdo con eso ya se ganó la posibilidad de aplicación del principio de solidaridad.

Aquí el contrato, el cambio de razón social, se dio 7 años antes de que el contrato de trabajo se terminara, y resulta que por lo menos, hasta donde yo recuerdo, en las sentencias vigentes, la Corte lo que dice sobre eso es que, si se puede determinar que esos cambios de naturaleza jurídica tienen que ver con una intención de burlar derechos laborales de las personas y de todo, y eso, acreditándolo dentro del proceso sería la posibilidad de que cuando la sociedad termina como sociedad anónima, o anónima simplificada, podría en un momento dado de todas maneras extenderse la solidaridad a los socios.

Pues bien, ciertamente en el proceso no se discutió que el 31 de mayo de 2010, Abomin cambió su tipo societario de responsabilidad limitada a sociedad por acciones simplificada (S.A.S.), tal como se extrae del certificado de Cámara de Comercio visible a folios 15 a 17 del plenario. Así, advierte la Sala que no se vislumbra yerro alguno imputable al ad quem, con relación a la interpretación que otorgó al artículo 36 del CST, pues dicha norma establece: Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 13 Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. (Subraya la Sala).

Al respecto, la Corte ha sostenido de forma reiterada que, conforme a la disposición examinada, solo se puede predicar responsabilidad solidaria respecto de los socios de las sociedades de personas, mas no cuando se trata de las de capital y sus asociados, pues estas se fundamentan en la creación de un capital social para la explotación de un proyecto común o una empresa.

Así mismo, ha adoctrinado con base en el artículo 252 del CCo, que son improcedentes las acciones de terceros dirigidas contra los socios de las agrupaciones de capital con miras a obtener el pago de las obligaciones propias de la sociedad, como quiera que en estas la contribución es anónima. Por lo tanto, las personas naturales miembros de ella no son propietarios de la misma, toda vez que se desvincula al socio de la persona jurídica (CSJ SL18010- 2016).

Lo expuesto basta para colegir que el entendimiento dado por el Tribunal al artículo 36 del CST no fue errado, sino que, por el contrario, concuerda con la literalidad del mismo, así como con lo expresado por la jurisprudencia al respecto, toda vez que Abomin es una sociedad por acciones simplificada, motivo que impide extender la responsabilidad solidaria a sus socios, toda vez que esta figura solo se predica para las sociedades de personas.

Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 14 Ahora bien, el inciso primero del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 prescribe: Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados» Empero, lo cierto es que no se evidencia prueba alguna en el sub lite de que la sociedad demandada fuera usada para tales propósitos, es más, ni siquiera se planteó en el proceso esa posibilidad.

Aunado a ello, en aras de verificar si la actuación fue defraudadora, importante es recalcar que el cambio de naturaleza jurídica se produjo en el año 2010, mientras que el estado de liquidación se presentó en marzo de 2015, y la solicitud al Ministerio de Trabajo para realizar los despidos por clausura de labores fue recibida el 29 de enero de 2015 (f.° 18), es decir, 5 años después, por lo tanto, no se vislumbra tal intención. Y en ilación con lo anterior, tampoco fue planteada en el juicio una sustitución patronal, por medio de la cual se pudiera generar la responsabilidad solidaria conforme los parámetros del artículo 69 del CST.

En lo atinente a que el Tribunal descargó la responsabilidad del pago de la condena de indemnización por despido sin justa causa en una empresa ya liquidada, es importante recordar que, precisamente el hecho que generó la condena por ese concepto fue dicha liquidación, ya que el juez de alzada explicó que tal situación obedecía a una causa Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 15 legal mas no justa, y en ese sentido, encontró que había lugar al pago de ese rubro.

Ahora, no sobra recordar que en los procesos liquidatorios se guardan unas partidas presupuestales para este tipo de contingencias, por lo tanto, es de allí de donde se debe echar mano para obtener el pago de lo condenado. Por último, respecto a que en la parte resolutiva del fallo del Tribunal no se dijo que la condena por indemnización por despido sin justa causa debía ser pagada debidamente indexada, estima la Sala que, en estos casos, lo que procede es la aclaración de sentencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 285 del CGP, de modo que no le es dable al recurrente pretender que, por vía de casación, se solucionen este tipo de falencias que debieron ser advertidas en la instancia. En consecuencia, el cargo no prospera.

Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de los opositores. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 89608 SCLAJPT-10 V.00 16 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR RAFAEL SOLANO contra VIVIAN LIZBETH VEGA VANEGAS, PEDRO ELÍAS VEGA PATIÑO, PEDRO ELÍAS VEGA VANEGAS, ARTEFACTO DE BOMBEO E INNOVACIONES S.A.S. EN LIQUIDACIÓN - ABOMIN S.A.S., e INYECTOINNOVA S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA De permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL3938-2022 Radicación n.° 89608 Acta 039 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación, propuesto por EDGAR RAFAEL SOLANO contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2019 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a VIVIAN LIZBETH VEGA VANEGAS, PEDRO ELÍAS VEGA PATIÑO, PEDRO ELÍAS VEGA VANEGAS, y a las sociedades ARTEFACTO DE BOMBEO E INNOVACIONES SAS, EN LIQUIDACIÓN (en adelante ABOMIN SAS) e INYECTOINNOVA SAS.

Acogiendo la decisión mayoritaria, la aclaración se fundamenta en que se advierten defectos protuberantes en la formulación del cargo, lo que, de entrada, torna como Radicación n.° 89608 SCLAJPT-04 V.00 2 infructuoso el recurso de casación, en consecuencia, no debió avocarse su estudio. Véase que, al analizarlo, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando, es clara la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas.

Y, es que, si se resuelve de fondo un cargo, del cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA