CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3938-2021 Radicación n.° 83473 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación formulado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LICETH TORCOROMA PALLARES DÍAZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy representado por la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Liceth Torcoroma Pallares promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 2 contrato de trabajo entre el 30 de septiembre de 2010 y el 31 de marzo de 2013, en virtud del cual ejecutó funciones «en el cargo de Administrativo- en el Departamento Comercial.
Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada al reintegro, «a un cargo igual o semejante al que tenía al momento del despido», junto con el pago de «salarios, prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales hasta la fecha en que sea reintegrada (sic)» Subsidiariamente reclamó el reconocimiento y pago de las siguientes prestaciones: cesantías, primas de servicios, de antigüedad, y de vacaciones; vacaciones, dotación, auxilio de transporte, y subsidio familiar correspondientes a todo el tiempo de servicios; aportes a salud, pensiones, y riesgos laborales «o en su defecto expedir el correspondiente Bono Pensional», derechos convencionales por aplicación extensiva del respectivo acuerdo colectivo («salarios, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones, subsidios, auxilios, reajustes, dotaciones, intereses y demás derechos establecidos en la misma»), indemnización por despido sin justa causa (legal o convencional); horas extras, nocturnos, dominicales y festivos; dotación, «indemnización moratoria de que trata el Art. 99 de la Ley 50 de 1990», «indemnización de la Ley 224 de 1995 y D.L. 797/49 por mora por el no pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones al momento del retiro del trabajador», o en su defecto «IPC, o los intereses moratorios hasta el pago de la sentencia», indemnización moratoria «por la no consignación de cesantías año por año», pensión Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 3 convencional y las respectivas mesadas insatisfechas, conceptos extra y ultra petita, y costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones indicó que se vinculó al ISS, empresa industrial y comercial del Estado, mediante un contrato de prestación de servicios que se ejecutó, en forma continua e ininterrumpida, desde el 30 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2013, fecha en que terminó por decisión unilateral de la contratante. Precisó que devengó como última retribución la suma de $1.308.671, ejecutó la labor en una jornada de ocho horas diarias de lunes a viernes en el Departamento Comercial de la Seccional Norte de Santander.
Refirió el desempeño de funciones «como administrativo», y en virtud de ello realizó tareas relacionadas con la atención al público, análisis y respuestas a oficios y derechos de petición, orientación al usuario y a funcionarios de la entidad, visitas a entidades y empresas del sector público y privado, entre otros, las cuales ejecutó «con pulcritud, eficiencia y responsabilidad», y además bajo total subordinación de la entidad.
En ese sentido expresó que cumplía con un horario, debía presentar excusas en los casos de inasistencia al sitio de trabajo, recibía órdenes del jefe del Departamento Comercial; y que, además, dadas las funciones ejecutadas, recibió capacitaciones del ISS para la realización de la labor, cuya asistencia resultaba de carácter obligatorio. Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que nunca fue afiliada al sistema de seguridad social integral, no percibió acreencias laborales diferentes a su remuneración mensual, pero recibió los elementos necesarios para la ejecución de la labor contratada, y, además, estaba obligada a velar por el buen uso y mantenimiento de éstos.
Manifestó que el sindicato de la empresa demandada reunía a más de la tercera parte de sus trabajadores y que, por ello, la convención colectiva del trabajo suscrita con éste era aplicable a su situación particular. También expresó haber recibido el mismo trato que los trabajadores oficiales de la entidad, específicamente en la fijación de horarios, pagos mensuales, funciones asignadas, y descansos en festividades.
De otro lado reportó la existencia de 5561 procesos activos en contra de la entidad, en los que se discuten «idénticos fundamentos fácticos y jurídicos»; 4782 sentencias condenatorias «que tiene que ver con reconocimientos de contrato realidad y su correspondiente pago de emolumentos laborales entre el 01 de enero de 2007 al 20 de junio de 2010» conforme se acredita mediante diferentes documentos emitidos ante diferentes sedes judiciales, pese a lo cual, la entidad continuó efectuando contrataciones bajo esta modalidad.
Refirió que el 14 de mayo de 2014 presentó reclamación administrativa respecto de los derechos pretendidos en esta acción, la cual fue resuelta en forma desfavorable con Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 5 fundamento en la inexistencia de relación laboral «siendo evidente la mala fe». Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones.
Frente a los hechos admitió la suscripción de los contratos de prestación de servicios, el objeto de éstos, su ejecución y la realización de algunas exigencias relacionadas por parte de la entidad, la omisión en el pago de acreencias laborales, el suministro de elementos de trabajo, y el agotamiento de la vía gubernativa. En su defensa argumentó que la actora se vinculó a la entidad mediante diferentes contratos de prestación de servicios profesionales regidos por la Ley 80 de 1993, en los que se precisaron las condiciones de ejecución y las cláusulas que los regían, por tanto, conocía la naturaleza de su vinculación con la demandada.
En estos mismos convenios se estableció que no existía relación de trabajo entre las partes, por lo que no es dable alegarla como lo hace la demandante. Agregó que «el no pago y reconocimiento de prestaciones sociales a los contratistas» fue definida por la Corte Constitucional en sentencia CC C154-1997, y que este tipo de vínculo ostenta ciertas particularidades específicas relacionadas con la constitución de pólizas de garantía, la afiliación al sistema de salud y pensiones, y el pago de honorarios, las cuales fueron debidamente aceptadas por la actora, sin que sea dable imprimir unas connotaciones diferentes a las señaladas después de su extinción. Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 6 Luego de referir un conjunto de normas que permiten recurrir a ese tipo de contratación, señaló la imposibilidad de declarar la existencia de relación laboral conforme se reclama en la demanda debido a que la entidad no cuenta, dentro de su planta (que además data de 1978) con personal habilitado para la prestación de servicios especializados a su cargo; que no es posible construir los elementos de una relación laboral sobre un vínculo de naturaleza civil y comercial; que no pueden confundirse los criterios gerenciales fijados por el ISS en materia de administración de contratistas, con los elementos de un contrato de trabajo; que resulta contrario al «principio de realidad de la relación contractual, la pretensión de reconocimiento de prestaciones, propias de los servidores estatales»; y que la demandante, en todo caso, obró como contratista independiente, todo lo cual concluye en la imposibilidad de pretender los derechos reclamados.
También se opuso a la prosperidad de la indemnización por despido injusto, debido a que esta no es procedente cuando el nexo fenece por expiración del plazo pactado. Formuló las excepciones de «carácter de servidor público del demandante», prescripción, buena fe, ausencia de subordinación y dependencia, inexistencia de la obligación, y mala fe del demandante.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia dictada el 27 de agosto de 2015, resolvió: Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 7 Primero.- Declarar múltiples contratos de trabajo a término fijo entre la demandante y la pasiva así: del 30 de septiembre al 30 de noviembre de 2010, 1 de diciembre hasta el 31 de diciembre hasta el 31 de marzo de 2011, 1 de abril al 31 de octubre de 2011, 1 de noviembre de 2011 al 30 de junio de 2012.
Del 3 de julio al 39 de noviembre de 2012 y del 3 de diciembre de 2012 hasta el 28 de febrero de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2013, al prorrogarse o adicionarse todo conforme a lo considerado. Segundo.- Declarar probada la excepción de prescripción de derechos conforme a lo considerado, esta prescrito todo derecho causado anterior al 14 de mayo de 2011 conforme lo considerado.
Tercero.- Negar el reintegro y pago salarios e indemnización pretensiones principales de la demanda conforme a lo considerado. Cuarto.- Negar las pretensiones de orden convencional conforme a lo considerado. Quinto.- Condenar parcialmente a la parte demandada y a favor de la parte actora y en lo que respecta es lo debatido en la Litis de los derechos legales correspondientes, así Vigencia del 2011, son 226 días. 14 de mayo de 2014 a 31 de diciembre de 2014, sobre salario mínimo al no haber sido materia de la Litis el salario del 2011. $535.000 según D. (sic) 4834 de 210.
CESANTIAS - 226 días x$535.000 /360 igual a $335.861 INTERESES CESANTIAS – 7.53% X $335.861 / 100 = $25.290 PRIMA DE SERVICIOS – 245 días x $535.000 /360 = $50.528 Vacaciones – 226 días x $535.000 / 720 = $167.930 VACACIONES DEL 13 de mayo de 2010 a 14 de mayo de 2011 (EN ATENCIÓN A QUE DERECHO PRESCRIBE EN 4 AÑOS EN LA PRACTICA POR EL AÑO EN QUE SE PRODUCE EL DERECHO O SE CAUSA MAS DE 3 AÑOS DE PRESCRIPCION FIJADO EN LA LEY, EN LA PRACTICA SE CUENTAN PARA PESCRIPCION DE VACACIONES 4 AÑOS.
LO QUE YA FUE COMPUTADO VALOR IGUAL A $535.000 / 2 = $267.500 VIGENCIA DE 2012 – 360 DIAS PLENOS. Salario MINIMO LEGAL MENSUAL NO FUE INFORMADO EN LOS HECHOS DEMANDA EL SALARIO DE LA VIGENCIA PARA COMPROBARSE. Decreto $566.700 d. (sic) 499 de 2011 Cesantías=30 días por año y proporcional por términos inferiores a 1 año $566.700 Intereses cesantías $566.700 x 12 / 100 = 68.004 Vacaciones $566.700 x 360 / 360 = $ 566.700 Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 8 VIGENCIA DEL 2013 SON 90 DIAS. $1308.671 salario promedio Cesantías $1308.671 x 90 días / 360 = $327.168 Intereses a las cesantías ·% x 327.168 / 100= $9.815 Prima de servicios no aplica D. 1042 de 1978 Vacaciones proporcionales compensación 15 días por año servicio $163.584 Sexto.- condenar por sanción articulo 99-3 ley 50 de 1990 a la pasiva y a favor actora, en los siguientes términos: Del 15 de febrero de 2012 y hasta el 14 de febrero de 2013 por cesantías no consignadas de vigencia 2011 a fecha 14 de febrero de 2012, y sanción moratoria del 2012 que tenían que consignarse a lo sumo 14 de febrero de 2013, hay sanción moratoria del 15 de febrero al 31 de marzo de 2013, a razón día $43.622,36, conforme a lo considerado.
Séptimo.- Condenar por sanción moratoria D. 749 DE 1949 Y HASTA QUE PAGUE LO DEBIDO AL TRABAJADOR SEGÚN CONDENAS. SANCION DIARIA A PARTIR DEL 13 de agosto de 2013, el día 90 el 12 de agosto de 2013, sanción diaria $43.622,36 y hasta que pague la totalidad debido la pasiva. Octavo.- Negar las demás pretensiones de la demandante, conforme a lo considerado.
Noveno.-Declarar no probadas las demás excepciones de merito propuestas por la pasiva conforme a lo considerado. Décima.- Negar condena por seguridad social integral conforme a lo dicho en la motiva. Décimoprimero.-Condenar en costas a la pasiva ISS EN LIQUIDACION EXTINGUDO hoy patrimonio autónomo de remanentes del ISS con su vocera FIDUAGRARIA S.A., conforme a lo considerado.
Se itera fundamento jurídico articulo 392 inciso 1 CPC modificado ley 794 de 2003 articulo 42, articulo 19-2 ley 1395 de 2010 en conc. Acuerdo 1889 de 2003 del consejo superior de la judicatura sala administrativa, en su articulo 6-II- 2.1-2.1.1. se fija las agencias en un 25% de las pretensiones condenatorias. Décimosegundo.- Ordenar el grado jurisdiccional de consulta a favor pasiva, conforme a lo considerado en la motiva.
(Negrillas y mayúsculas del original) Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 9 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al resolver los recursos de apelación presentados por las partes, y el grado jurisdiccional de consulta mediante decisión proferida el 25 de abril de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la decisión adoptada por el JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 27 de agosto de 2015, para en su lugar, DECLARAR que entre la señora LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ y el ISS existió un contrato de trabajo realidad a término indefinido por el periodo comprendido entre el 30 de septiembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2013, cuando fue desvinculada, pero en virtud del reintegro a que tenía derecho se entenderá que lo fue hasta el 31 de marzo de 2015, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el numeral 3 de la sentencia apelada y consultada, en cuanto declaró improcedente la solicitud del reintegro a la señora LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ, pero por las razones aquí explicadas.
TERCERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 3 y totalmente el 5 y 4 de la sentencia apelada y consultada y en su lugar ORDENAR al ISS a reconocer a la demandante LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ las prestaciones sociales legales y convencionales dejadas de cancelársele desde el 31 de marzo de 2013, fecha en que fue desvinculada y hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de la liquidación total de la entidad demandada.
Así mismo. ORDENAR a la entidad FIDUAGRARIA S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes ISS a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero a favor del demandante: a) $22.316.713 y $33.267.150 por concepto de salarios. b) $4.597.334 por concepto de prima de servicios c) $3.118.795 por concepto de vacaciones d) $10.545.596 por concepto de cesantías e) $1.227.419 por concepto de intereses a las cesantías f) $7.854.742 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, conforme a los cuadros liquidatorios anexos para cada concepto Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 10 CUARTO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada y consultada y en su lugar absolver a la entidad demandada del pago de la sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990.
QUINTO: MODIFICAR la condena impuesta en el ordinal 7 por concepto de indemnización moratoria, en el sentido de condenar a FIDUAGRARIA S.A. como administradora del patrimonio autónomo de remanentes ISS a reconocer y pagar a la señora LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ, la suma de $46.204 diarios a partir del 19 de agosto de 2015 y hasta cuando se haga efectivo el pago total de acreencias, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: REVOCAR el numeral 10 de la sentencia apelada y consultada y en su lugar CONDENAR al ISS a pagar a favor de la señora LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ los aportes que realizó desde septiembre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2013, en el porcentaje que le corresponde legalmente como empleador.
SÉPTIMO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia consultada y apelada.
OCTAVO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia por despacharse en forma favorable los recursos de alzada interpuestos tanto por la señora LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ como por el ISS. El colegiado estableció como problemas jurídicos: i) determinar la existencia del contrato de trabajo que se ejecutó en forma continua e ininterrumpida desde el 30 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2013, pese a la existencia de diversos contratos de prestación de servicios aparentemente regulados por la Ley 80 de 1993; ii) la procedencia del reintegro; y el pago de prestaciones sociales y demás derechos convencionales.
Para resolver el primer problema planteado, luego de definir como marco normativo el Decreto 2127 de 1945 (artículos 2, 3 y 20), procedió a la valoración del interrogatorio de parte, de las declaraciones de Orlando Navas, Francisco Antonio Vergel, Gustavo Sánchez Ayala, y Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 11 conforme a estas consideró que la accionante recibió órdenes de su jefe inmediato, que debía cumplir un horario dentro del Instituto, y que no había diferencia alguna entre los trabajadores de planta y aquellos que estaban contratados por prestación de servicios, razón por la cual descartó la autonomía e independencia en el desempeño de las funciones.
Adicionalmente puntualizó que la empresa convocada a juicio no hizo esfuerzo alguno tendiente a probar que la actora hubiese actuado de manera autónoma e independiente en el desarrollo del objeto contractual para el cual fue vinculada. En suma, consideró que, como los restantes elementos esenciales del nexo laboral no fueron desvirtuados, era dable sostener la existencia de un contrato de trabajo.
A continuación, estimó que el vínculo objeto de controversia se ejecutó en forma continua, conclusión a la cual arribó tomando como base la certificación suscrita por la Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Seccional Norte Santander, visible de folio 2 a 3, mediante la cual se dio cuenta de los contratos existentes entre las partes; y la misma testimonial, de la cual extrajo elementos relevantes sobre este punto, que, aun cuando en los referidos documentos se vislumbraban leves interrupciones, lo cierto es que los medios de prueba, en particular los testimonios y documentos, permitían demostrar la ejecución continua dentro del interregno declarado.
Frente a la pretensión de reintegro, luego de advertir sobre la aportación de la convención colectiva 2001-2004 al Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 12 plenario, con la respectiva constancia de depósito, la prórroga automática de ésta en virtud de lo dispuesto en el artículo 468 del CST, y la ausencia de prueba relativa a la denuncia de ese acuerdo, definió que la misma se encontraba vigente.
Sobre el particular también invocó las decisiones CSJ SL10346-2017, CSJ SL, 4 feb. 2012, rad. 17405, para concluir que la demandante era beneficiaria de dicho acuerdo, y «por lo tanto, tenía garantizado el derecho a la estabilidad laboral de conformidad con el artículo 5°». Sin embargo, expuso razones relacionadas con la liquidación definitiva de la entidad convocada a juicio el 31 de marzo de 2015, y la subsecuente imposibilidad material y jurídica de llevar a cabo el reintegro, por lo que encontró justificada la resolución desfavorable de esta pretensión, no obstante de encontrar procedente el pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales dejados de cancelar, a título indemnizatorio, causados desde el 31 de marzo de 2013, fecha de su desvinculación sin justa causa, hasta el 31 de marzo de 2015, cuando se produjo la liquidación total de la entidad.
A continuación, determinó la prosperidad parcial de la excepción de prescripción respecto a los derechos causados antes del 27 de noviembre de 2011, para lo cual tuvo en cuenta que la interrupción de dicho fenómeno solamente se produjo con la presentación de la demanda, pues, aunque se alegó la existencia de una reclamación administrativa, la misma no fue aportada al expediente.
Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 13 También encontró que era imposible causar en forma simultánea los derechos legales y convencionales reclamados, razón por la cual optó por declarar estos últimos, acudiendo para ello, además, al principio de favorabilidad. Luego de indicar que los salarios a tener en cuenta para efectos de la liquidación eran aquellas sumas retributivas definidas en los respectivos contratos de prestación de servicios, procedió a reconocer los incrementos definidos en el artículo 40 de la CCT, la prima de servicios (artículo 50 ibid.), vacaciones (artículo 48 ibid.), prima de vacaciones (artículo 49 ibid.), cesantías (artículo 62 ibid.) e intereses sobre las mismas (idem.).
Negó la existencia del derecho al reconocimiento de las primas de antigüedad y de navidad al no hallarse establecidas en el referido acuerdo extralegal; el auxilio de transporte convencional y el subsidio familiar, debido a que no encontró acreditados los supuestos fácticos necesarios para su reconocimiento, y la dotación, al considerar que «no se demostró su valor y no se pueden entregar físicamente los elementos cuando ya no se detenta la condición de trabajador».
Estimó procedente ordenar la devolución de los aportes al SSSI efectuados por la actora, en atención a la falta de prueba respecto al cumplimiento de esa obligación por parte de la demandada, en calidad de empleador, en los términos establecidos por el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 14 En relación con la indemnización por despido señaló que «aunque existió causal legal, el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa», razón por la cual era procedente su reconocimiento en los términos del artículo 5 de la CCT.
Respecto a la indemnización moratoria, después de invocar el Decreto 797 de 1949 concluyó que su procedencia se encontraba determinada por el retiro del trabajador, y al hallar demostrado ese presupuesto condenó por tal concepto. En ese sentido también señaló que la entidad actuó de mala fe, al «disfrazar una verdadera relación laboral subordinada en la que se daban o configuraban todos y cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo» mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, los cuales no podían justificar esa conducta.
Así también, hizo énfasis en que el extinto ISS «ni siquiera se preocupó por desvirtuar la subordinación jurídica» discutida a través del presente trámite jurisdiccional. Finalmente revocó la condena a la sanción moratoria definida en la Ley 50 de 1990, para lo cual insistió en la calidad de trabajadora oficial que ostentó la demandante, y la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y en su lugar absuelva a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al cual no se presentó oposición. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 a 471 del CST (con las respectivas modificaciones efectuadas por los artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965); 39 idem.
(subrogado por el artículo 68 de la Ley 50 de 1990); 1, 3, 11, y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 18, 20, 37, 38, 39, 43, 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949, 5 y 32 de la Ley 80 de 1993, 8 del Decreto 3135 de 1968, 51 del Decreto 1848 de 1969; 1, 2, 3 y 21 del decreto 2013 de 2012; 1 del decreto 2115 de 2013; 1 del decreto 652 de 2014; 1 del Decreto 2714 de 2014; 1 del Decreto 553 de 2015; y 122 de la Constitución Política.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la demandante LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ y el entonces ISS, existió Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 16 una relación subordinada y dependiente, regida por el contrato de trabajo indefinido, entre el 30 de septiembre de 2010 y el 31 de marzo de 2013. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la actividad realizada por la demandante LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ se ejecutó mediante la suscripción de sendos contratos civiles de prestación de servicios profesionales, legalmente celebrados. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ se desempeñaba en calidad de trabajador dependiente y subordinado. 4.
No dar por demostrado, estándolo que la demandante LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ ejercía una actividad liberal e independiente, razón a su profesión. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001 a 2004. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ, es beneficiaria del reintegro consagrado el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, vigente para los años 2001-2004. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, para terminar el vínculo contractual con la demandante, el ISS debió dar cumplimiento a las previsiones establecidas en la cláusula 5 del a convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004. Indica que estas equivocaciones se produjeron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1.
Certificación del Gerente – ISS Seccional Norte de Santander, de fecha 02 de septiembre de 2013, obrante a folios 2 y 3 del cuaderno de primera instancia. 2. Contratos de prestación de servicios suscritos por la señora contratista LICETH TORCOROMA PALLARES DIAZ, obrante a folios 131 a 144 del cuaderno de instancias. 3. Convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTASEGURIDAD SOCIAL, vigente para los años 2001-204, obrante a folio 16 a 90 del cuaderno de instancias 4.
Pagos de los aportes realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral obrantes a folios 145 a 174 del cuaderno de instancias. Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 17 Afirma que el error del Tribunal consistió en considerar insuficientes los documentos que libre y voluntariamente suscribieron las partes para «legalizar su vinculación jurídica»; desconoció los contratos de prestación de servicios allegados, en los que de manera clara se indicó su objeto y se especificó que el contratista conserva su autonomía para realizar las gestiones encomendadas; precisaron su plazo, honorarios, obligaciones de resultado a cargo del contratista, la sujeción a apropiación presupuestal para el pago de honorarios, cláusula penal por incumplimiento, inhabilidades e incompatibilidades, garantías que debía constituir el actor, y se previó que la contratación se regiría por las normas civiles, excluyendo expresamente cualquier vinculación de carácter laboral entre las partes.
Tales estipulaciones fueron cumplidas, pues el servicio realizado fue autosuficiente e independiente. En ese orden, las certificaciones obrantes a folios 2 y 3, no hicieron cosa distinta que ratificar que los contratos de prestación de servicios diferentes y autónomos estuvieron válidamente regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, dado que la entidad no contaba con el personal de planta profesional, capacitado y especializado para atender las labores realizadas por la demandante.
Esta certificación permite evidenciar que los contratos fueron firmados por el tiempo indispensable, como lo señala la ley, ya que entre ellos no hubo continuidad en la prestación del servicio, pues se presentaron interrupciones al ser liquidados de mutuo acuerdo. Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 18 Resalta, además, que las pruebas corroboran, no solo que la demandante tenía conocimiento de la naturaleza de los contratos, sino la buena fe de la demandada, quien tenía la certeza que la figura contractual utilizada estaba amparada por las normas sobre contratación estatal.
En su criterio, si el colegiado hubiese valorado en su conjunto todo el acervo probatorio, habría concluido que la ejecución de los servicios estuvo inmersa en la legalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, pues para cada contratación la accionante presentó una oferta, tramitó pólizas de cumplimiento, pagó aportes a seguridad social y cobró honorarios, sin expresar reparo alguno, más aún cuando se trataba de una profesional experta en derecho.
Esta conformidad con el tipo de vinculación evidencia la buena fe con la que procedió la entidad demandada. Asegura que tanto la actora como el ISS, actuaron bajo el convencimiento de haber celebrado válidamente los contratos de prestación de servicios, y esa voluntad, libre de todo apremio y vicio del consentimiento, debió privilegiarse por el sentenciador al decidir este asunto.
Señala que el juez de la alzada tampoco tuvo en cuenta que la demandada desvirtuó la presunción de existencia del contrato de trabajo en los términos de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945. Esto, como quiera que las pruebas aportadas, en especial las documentales denunciadas en casación, acreditan que quien se benefició del servicio no ejerció una continuada subordinación sobre quien lo prestó. Aclara que la vigilancia administrativa es distinta a la Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 19 subordinación de carácter laboral.
Esta última implica la posibilidad jurídica del empleador para dar órdenes e instrucciones en cualquier momento y la obligación correlativa del trabajador de acatarlas, mientras que la primera se refiere a la implementación de reglas de orden para la buena marcha de la organización. Expresa que la demandante se limitó a aportar las certificaciones y contratos denunciados en casación, que informan la relación civil y no laboral entre las partes.
Pero no acreditó que recibiera órdenes del ISS en cuanto a la calidad y cantidad de trabajo, llamados de atención, solicitud de permisos o sujeción al reglamento de trabajo de la entidad. Los documentos aportados solamente demuestran la calidad de contratista independiente de la actora, pues evidencian que no había «subordinación jurídica» sino la prestación independiente de un servicio.
Aduce que el análisis probatorio del Tribunal le permitió concluir, de manera errada, que la vinculación entre las partes se rigió por un contrato de trabajo, cuando en realidad, se trató de diferentes vínculos de prestación de servicios, como lo informan los documentos denunciados. Agrega que tampoco se podía atribuir a la actora la calidad de beneficiaria de la CCT suscrita con la organización Sintraseguridadsocial para la vigencia 2001-2004, ni tampoco adjudicar los derechos contenidos en ese acuerdo (en especial el reintegro hasta la fecha de liquidación de la entidad) pues ésta nunca sostuvo un vínculo laboral con el Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 20 ISS, ni tampoco pagó cuotas sindicales.
En ese sentido expresa que el Tribunal infringió los artículos 467 a 471 del CST las cuales precisan que dicho acuerdo colectivo fija las condiciones que rigen los contratos de trabajo durante su vigencia, y se hacen extensivas a todos los trabajadores siempre que sean suscritas por los sindicatos mayoritarios y se efectúe el pago de las respectivas cuotas sindicales, presupuestos que no se encuentran satisfechos en el sub lite.
Alega que la condena al pago de salarios y prestaciones convencionales causados desde el 31 de marzo de 2013 y hasta la misma data en 2015 no se ajusta a la incidencia jurídica que tiene el Decreto 2013 de 2012, pues la entidad no puede pagar salarios de trabajadores diferentes de aquellos contratados para su específico objeto. Aclara que, como consecuencia de la decisión de supresión y liquidación de la entidad, no se podía iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, y ésta conservaba capacidad, únicamente, para la expedir actos, realizar operaciones, y celebrar contratos necesarios para su liquidación. Lo anterior impedía fulminar condena «de una especie de reintegro parcial».
A su juicio, el Tribunal se equivocó al considerar que el contrato se había extendido más allá del 3 de marzo de 2013, pues los derechos convencionales no se pueden aplicar, en forma indistinta, en los periodos en los que existe plena normalidad, y en aquellos en los que está decretada la extinción de una entidad. Lo anterior, agrega, dado que las CCT no pueden contrariar preceptos de orden público Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 21 dispuestos por la autoridad competente que gobierna situaciones especiales como el trámite liquidatorio.
Argumenta que otro error del colegiado fue concluir, sin pruebas que lo justificara y de manera automática, que el ISS actuó de mala fe, cuando en verdad, lo que hizo fue cumplir las normas propias de la contratación estatal, dada la naturaleza de los convenios celebrados por las partes. Advierte que el fallador ha debido tener en cuenta que la actitud de la entidad, al no pagar las prestaciones sociales a las que presuntamente tenía derecho la demandante, se fundó en el entendido de la inexistencia de un contrato de trabajo y de haber pactado un convenio de prestación de servicios, el cual está probado en el proceso.
Ello resulta atendible y permite inferir una conducta revestida de buena fe. Finalmente expresa que el Tribunal también se equivocó al ordenar, en forma simultánea, el reintegro y la sanción moratoria, debido a que estos conceptos son excluyentes entre sí, según la jurisprudencia de esta corporación, VII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada se concluyó que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, estaba acreditado que los diferentes vínculos que existieron entre las partes fueron de naturaleza laboral y se ejecutaron de manera continua.
Así, se explicó que la demandante Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 22 ejecutó una actividad personal a favor de la demandada, en sus instalaciones, debía cumplir un horario de trabajo asignado por la entidad, recibía órdenes y era supervisada por funcionarios del ISS. Además, el Tribunal encontró procedente la indemnización moratoria, bajo la consideración de mala fe atribuible a la entidad demandada, debido a que los contratos de prestación de servicios, a su juicio, fueron empleados para disfrazar una verdadera relación laboral; y a que ésta, ni siquiera se preocupó por desvirtuar la existencia de subordinación jurídica en el vínculo sostenido con la demandante.
La parte recurrente cuestiona esta decisión, porque considera que la relación entre las partes estuvo regida por diferentes contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, con solución de continuidad, y no por contratos de trabajo. Además, aduce que la indemnización moratoria es improcedente porque la entidad actuó de buena fe.
En esa medida, a la Sala le corresponde establecer si con base en las pruebas denunciadas, el Tribunal incurrió en error al definir la naturaleza laboral de la relación ejecutada entre las partes, su vigencia o continuidad, y considerar procedente la indemnización moratoria. Tales temas se estudian así: a.) Naturaleza de la vinculación Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 23 1.
Certificación emitida por el jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS -Seccional Norte de Santander- de fecha 2 de septiembre de 2013 (folios 2 y 3) Mediante documento allegado con la demanda, visible a folios 2 y 3, de fecha 26 de marzo de 2013, la jefe del Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Santander certificó que la demandante prestó sus servicios como «contratista», a través de los contratos de prestación de servicios que allí se relacionan.
Aunque la entidad recurrente pretende demostrar que en estos documentos se ratificó que los contratos celebrados entre las partes fueron autónomos y se rigieron por la Ley 80 de 1993, lo cierto es que de tales constancias solo es dable advertir el reconocimiento que hace el ISS de los servicios personales prestados por la demandante. Y aunque se refiere a la existencia de los contratos de prestación de servicios que firmaron la accionante y la entidad, tal manifestación no permite acreditar la manera cómo se ejecutaron tales vinculaciones, más cuando provienen de la misma demandada.
Por tal razón, lo informado en esta certificación no desvirtúa la decisión del colegiado en cuanto al carácter laboral del nexo ejecutados entre las partes, por el contrario, la aceptación de una actividad personal por parte de Liceth Torcoroma Pallares daría lugar a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 24 2.
Contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el ISS (folios 131 a 144) Corresponden a algunos de los contratos de prestación de servicios personales firmados entre las partes entre los años 2010 y 2013, con el objeto de que la actora se desempeñara como «contratista» en la Seccional Norte de Santander del ISS. Los servicios contratados se concretaron, entre otros aspectos a: 1.PROSPECTAR Y VINCULAR NUEVOS APORTANTES (NUEVOS AFILIADOS Y TRASLADOS) A FIN DE CUMPLIR LAS METAS ASIGNADAS EN EL CONTRATO. 2- ADELANTAR ACTIVIDADES DE MANTENIMIENTO, VISITAS A LAS EMPRESAS Y ENTIDADES ASIGNADAS DEL SECTRO PÚBLICO Y PRIVADO, RESOLVER LAS INQUIETUDES E INCONSISTENCIAS PRESENTADAS POR LOS FUNCIONARIOS, DIRECTIVOS YAFILIADOS DEL ISS. 3.- ORIENTAR PERMANENTEMENTE A LOS USUARIOS SOBRE LAS CONDICIONES DEL PORTAFOLIO DE SERVICIOS DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA OFRECIDO POR EL SEGURO SOCIAL PENSIONES, INFORMAR Y ASESORAR AL USUARIO CON RESPECTO A COMO OBTENER LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LEY. 4- ENTREGAR PAPELAERIA Y ACTUALIZAR LAS BASES DE DATOS DE LAS EMPRESAS, DE LOS ACTUALES Y NUEVOS USUARIOS. 5.- VERIFICAR LAS EMPRESAS Y EL ESTADO DE ASEGURAMIENTO DE LOS AFILIADOS. 6.- CUMPLIR CON LAS ACTIVIDADES DE VISITA A EMPRESAS ENTREGADAS POR LA GERENCIA NACIONAL COMERCIAL Y ASIGNADAS DE ACUERDO CON LA CONVENIENCIA DE ESTA DEPENDENCIA. 7.- PRESENTAR INFORMES DIARIOS SOBRE LAS VISITAS Y ACTIVIDADES REALIZADAS SEGÚN FORMATOS ESTABLECIDOS Y ENTREGADOS. 8.- PARTICIPAR EN LAS FERIAS COMERCIALES Y DE SERVICIO AL CLIENTE PARA APOYAR LA AFILIACIÓN DE NUEVOS AFILIADOS AL SEGURO SOCIAL PENSIONES A PARTIR DE LAS VENTAJAS Y BENEFICIOS PARA LOS APORTANTES. 9.- APOYAR EL DESARROLLO DE LOS EVENTOS QUE LA GERENCIA NACIONAL COMERCIAL PROGRAME PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS METAS DE NUEVAS AFILIACIONES. 10.- CUMPLIR CON TODAS LAS DIRECTRICES Y POLITICAS COMERCIALES ESTABLECIDAS POR EL ISS, ASISTIR PUNTUALMENTE A LAS REUNIONES, CAPACITACIONES, CURSOS, INSTRUCTIVOS DE ENTRENAMIENTO, INFORMATIVOS Y OTROS PROGRAMADOS POR LA GERENCIA NACIONAL COMERCIAL Y/O Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 25 DEPENDENCIA Y/O PERSONA ENCARGADA DE PROGRAMARLOS. 11.- GUARDAR ABSOLUTA RESERVA DE TODA AQUELLA INFORMACIÓN RELATIVA A SUS EMPRESAS, AFILIADOS ASIGNADOS, O A LAS RELACIONES CON ÉSTOS, OPERACIONES COMERCIALES Y/O TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS QUE CONOZCA EN EL DESEMPEÑO DE LAS ACTIVIDADES, AUN DESPUES DE TERMINADO EL CONTRATO. 12.- ABSTENERSE DE RECIBIR DINERO Y/O TITULOS VALORES POR CUALQUIER CONCEPTO, POR PARTE DE QUIENES TIENEN OBLIGACIÓN DE REALIZAR APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. 13.- PROPORCIONAR INFORMACIÓN VERIDICA SOBRE LAS ACTIVIDADES Y LOS RESULTADOS DE LAS MISMAS. 14.- MANTENER UN ADECUADO COMPORTAMIENTO Y BUENAS RELACIONES CON LAS PERSONAS QUE TAMBIÉN PRESTAN SERVICIOS AL SEGURO SOCIAL Y EMPRESAS ASIGNADAS, BUENA PRESENTACIÓN PERSONAL DE PRODUCTO O SERVICIO. 15.- ABSTENERSE DE INGERIR BEBIDAS ALCOHOLICAS, SUSTANCIAS ALUCINOGENAS, ENERVANTES Y/O DEPRESIVAS EN EL SITIO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS O PRESENTARSE EMBRIAGADO, ALICORADO O BAJO EL INFLUJO DE LAS MENCIONADAS SUSTANCIAS;
RESPONSABILIZARSE DE LOS ELEMENTOS DEVOLUTIVOS QUE LE ASIGNE EL INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE SUS FUNCIONES CONFORME A LA RELACIÓN DE LOS MISMOS QUE SE HAGA EN EL MOMENTO DEL INICIO DE LAS ACTIVIDADES, HACER BUEN USO DE ELLOS Y DEVLVERLOS A LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO; MANTENER DEBIDA RESERVA Y DISCRECIÓN DE LOS ASUNTOS QUE CONOZCA EN RAZÓN DE SUS ACTIVIADES;
CEDER AL ISS LOS DERECHOS PATRIMONIALES DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTADOR DESARROLLADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL, REALIZADOS DURANTE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, CUMPLIR OPORTUNAMENTE CON LOS INFORMES DE ACTIVIDADES ANTE EL INTERVENTOR DEL CONTRATO; CUMPLIR LAS OBLIGACIONES DESCRITAS EN LOS NUMERALES ANTERIORES, DE CONFORMIDAD CON LA PROGRAMACIÓN ESTABLECIDA POR EL SEGURO SOCIAL.
Adicionalmente, en estos convenios se establecieron como metas a cumplir la realización de visitas a un número determinado de empresas, y la realización de cierto volumen de afiliaciones. Revisado su contenido, la Sala advierte que estos documentos tan solo acreditan el acuerdo previo celebrado Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 26 por las partes para la ejecución de unas actividades como contratista de la Seccional Norte de Santander, servicio personal que fue tenido en cuenta por el Tribunal, pese a que no hizo expresa mención a cada uno de los contratos denunciados.
En todo caso, la conclusión sobre la naturaleza laboral y no civil de la vinculación entre las partes no obedeció al desconocimiento de lo pactado en estos contratos, como lo afirma la parte recurrente. Lo que ocurrió fue que, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el Tribunal consideró que, en la práctica, la relación entre la entidad y Liceth Torcoroma Pallares se desarrolló en los términos de un contrato típicamente laboral.
Así lo concluyó al advertir que en la realización de sus labores debía atender las instrucciones permanentes de su superior jerárquico; cumplir un horario, ejercer su actividad en las instalaciones suministradas por el ISS, y requerir de autorización o permiso para ausentarse de éstas. Por ello consideró que las demás pruebas documentales analizadas, y en especial los testimonios, daban cuenta de una actividad subordinada.
Debe recordarse que, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, el juez del trabajo debe constatar, a través de las pruebas aportadas al proceso, si en la ejecución del contrato civil pactado formalmente entre las partes, se guiaron o no por las Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 27 pautas en él previstas.
Lo anterior, porque de no atenderse tales parámetros, se presume que la actividad personal se rige por un contrato de trabajo, siendo de cargo de la demandada desvirtuar tal presunción, demostrando que el servicio se desarrolló de manera independiente; por ello resulta imposible entender, como lo predica la censura, que la carga de acreditar dicha subordinación corresponde a quien presta los servicios, toda vez que, al operar la presunción legal sobre la existencia del vínculo laboral, lo propio es desvirtuarla mostrando que la labor se ejecutó de manera independiente y autónoma.
De ahí que no sea posible derivar la autonomía con la que se ejecutaron los contratos de los documentos formales elaborados por las partes, pues lo que se controvierte precisamente es la manera cómo los acuerdos contractuales fueron desempeñados y no en qué forma se pactaron. En ese orden, los contratos de prestación de servicios solamente dan prueba de su existencia, pero no de la forma como se ejecutaron, aspecto que debe indagarse a través de los otros medios de convicción, para determinar, en la realidad, cuál fue la naturaleza de la vinculación. Así, no es suficiente acudir a los contratos suscritos entre las partes, para evidenciar la autonomía de la labor ejecutada y desvirtuar con ello la subordinación. En ese sentido se precisó en CSJ SL, 26 may. 2006, rad. 27229: En este puntual aspecto es de acotar, que esta Corporación ha sostenido en diversas ocasiones, que la sola aparición en el plenario de contratos de prestación de servicios suscritos por las partes, no desvirtúan la existencia de un contrato de trabajo, es Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 28 así que en casación del 28 de julio de 2004 radicado 21491, se reitera lo expresado en la decisión que rememoró el ad quem del 11 de diciembre de 1997, radicación 10153, oportunidad en la que se manifestó: "( ) Sobre este tópico comporta recordar lo que de manera reiterada ha expresado esta Corporación en cuanto a que la sola presencia en el proceso de los contratos celebrados por la accionada con fundamento en la figura nominada en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no descarta, de plano, la existencia de un contrato de trabajo, así como tampoco permite sostener, por esa sola circunstancia, que tal deducción constituya una equivocación protuberante.
Así lo aseveró esta Corporación en la sentencia del 11 de Diciembre de 1997 (Rad. 10153) y lo reiteró en la sentencia del 22 de Marzo de 2000 (Rad. 12960). En esa misma dirección, se recordó en CSJ 22 nov. 2011, rad. 43818 lo siguiente: Advierte la Sala que, la existencia o negativa de un contrato de trabajo no dependen necesariamente del documento contractual que las partes hubieren firmado (en este caso los llamados "CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PERSONALES", aparentemente independientes), cuando en la realidad se presentan situaciones propias de una relación jurídico laboral.
(…) Así las cosas, encuentra la Sala, que los contratos de prestación de servicios no son suficientes por sí solos para determinar la existencia o no del vínculo laboral, es decir, del texto de los referidos contratos no se puede establecer si hubo subordinación o no de la accionante, ni el carácter del vínculo que unió a las partes, pues sus cláusulas no revelan las condiciones específicas y concretas en que la demandante ejecutó sus actividades, razón por la cual dichos contratos no tiene la fuerza suficiente para derruir la conclusión del Tribunal de estarse en presencia de una relación de índole laboral.
Por lo anterior, de estos documentos no es dable derivar los errores de hecho endilgados al colegiado en cuanto a la naturaleza laboral que el Tribunal le atribuyó a la vinculación que existió entre las partes. b) Continuidad en el servicio Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 29 El Tribunal concluyó, sobre la base del interrogatorio de parte rendido por la accionante, y las declaraciones de Orlando Navas, Francisco Vergel, y Gustavo Sánchez, que el vínculo se ejecutó sin solución de continuidad, pese a que, entre la suscripción de un contrato y otro, mediaban, formalmente, breves interrupciones.
La parte recurrente discute que el colegiado hubiese arribado a tal conclusión. En la demostración del cargo el recurrente señala que, conforme a la certificación visible a folios 2 y 3, es posible deducir la solución de continuidad en el nexo declarado. Aunque la acusación resulta plausible desde el punto de vista estrictamente formal; su veracidad no conlleva la ruptura de presunción de acierto que, sobre este punto, ampara la sentencia. Al respecto, la Sala hace notar que el ad quem no desconoció la existencia de esas interrupciones que en el plano formal se acreditaban, esto es, conforme a la certificación visible a folios 2 y 3, sino que consideró, en aplicación del postulado de primacía de la realidad, que pese a la existencia de esas interrupciones del vínculo (se reitera, formales), en el plano fáctico, este se ejecutó en forma continua e ininterrumpida.
Al respecto se debe insistir que la conclusión relativa a la continuidad en la labor ejecutada se basó en la prueba testimonial, medio no apto en sede extraordinaria para configurar un error de hecho, salvo que se hubiese demostrado previamente un defecto en la apreciación de uno calificado, lo cual no ocurrió. Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 30 Ahora, en relación a los pagos de aportes realizados por la contratista al sistema de seguridad social integral obrantes a folios 145 a 174 del cuaderno de instancia, se debe advertir que el censor no sustenta cuál fue el error valorativo del colegiado, cuál es el contenido de la prueba documental respecto a ese punto específico, y cómo ello incidió en la sentencia. En todo caso, dichos documentos que, valga advertir, no se encuentran suscritos por ninguna de las partes, y tampoco tienen señales o características que permitan identificar su autoría, en cuanto corresponden a la simple impresión de un aplicativo informático, en el ámbito especifico de la continuidad, dan cuenta del supuesto contrario que alega el recurrente, es decir, acreditan la realización continua de aportes entre octubre de 2010 y marzo de 2013. d) Derechos convencionales El Tribunal consideró que la convención colectiva suscrita entre el ISS y la organización Sintraseguridadsocial fue aportada con las respectivas formalidades de ley, que se acreditó su vigencia entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, que ésta se ha venido prorrogando de manera automática por períodos sucesivos de 6 meses en 6 meses, tal como lo establece el artículo 468 del CST, y que no existía prueba alguna relativa a su denuncia por ninguna de las partes contratantes, en especial por la organización Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 31 sindical, razón por la cual concluyó su vigencia e impuso la condena respecto al reconocimiento de los derechos originados en ella.
La anterior conclusión es controvertida por la accionada, quien advierte la existencia de un error fáctico, como consecuencia de la omisión en considerar que dicho acuerdo no era aplicable a la actora, debido a que nunca sostuvo un vínculo laboral con el ISS, y tampoco pagó las respectivas cuotas sindicales. Para resolver lo pertinente se debe advertir que el recurrente no logró derruir la conclusión relativa a la existencia de un vínculo laboral entre las partes definida por el ad quem, siendo entonces, imposible oponerse al reconocimiento de los derechos extralegales al amparo de ese argumento.
Ahora, la convocante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo dada su calidad de trabajadora oficial. El acuerdo vigente entre 2001-2004 (folios 17 y ss), reconoce en su artículo 1° a Sintraseguridadsocial como «Sindicato mayoritario», y en el precepto 3° se estipuló lo siguiente: Serán beneficiarios de la presente convención colectiva de trabajo los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes y los que por futuras modificaciones de estas normas asuman tal categoría que sean afiliados al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto Ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo).
Para efectos de la aplicación de lo establecido en el Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 32 presente artículo, el ISS le reconoce su representación mayoritaria. Igualmente, serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Trabajadores Oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de los Seguros Sociales, afiliados a SINTRAIS, ASMEDAS, ANDEC, ANECO, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS, ASBAS, ASDOAS, ACITEQ.
Esta Sala, en casos de similares supuestos fácticos, ya ha tenido la oportunidad de analizar tales disposiciones para concluir la extensión de sus beneficios a todo el personal vinculado mediante contrato de trabajo, independientemente del pago de la cuota sindical conforme aduce la censura, debido a que se trata de un sindicato mayoritario.
En CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21278, reiterada en CSJ SL5165-2017, se indicó: Para la Corte es claro, que del referido texto se desprende sin duda alguna el reconocimiento por el I.S.S. de que la organización sindical SINTRAISS es mayoritaria, y si ello es así, es menester recordar que para demostrar si un sindicato, como en el asunto sub examine, agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores de una entidad, no se requiere de prueba solemne.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en las sentencias del 28 de febrero de 2003 Rad. 18253, agosto 5 de 2003 Rad. No.20458 y septiembre 29 de 2003 Rad. 20868, en esta última dijo: […] Además, desde el punto de vista probatorio, a quien le incumbía desvirtuar lo registrado en el acuerdo convencional era al Instituto demandado, bien porque para la fecha de retiro del actor el número de trabajadores afiliados al sindicato y el número de trabajadores del I.S.S. no era el mismo, ora porque hubiera variado el número de afiliados de cualesquiera de las otras organizaciones sindicales existentes en la demandada, puesto que la carga de la prueba se desplazó a él, cuando excepcionó. (artículo 177 del C.P.C.); actuación que no desplegó. Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 33 En ese orden, es clara la extensión de los beneficios convencionales a quien se declare que tuvo la calidad de trabajador oficial, tal y como ocurrió en el presente caso, lo que descarta la comisión del yerro fáctico imputado.
Hace notar la Sala, además, que ni las alegaciones expuestas en sede extraordinaria, ni las pruebas denunciadas, hacen relación al carácter mayoritario de la organización sindical suscriptora, para derruir así la conclusión del colegiado. En esos términos, el cargo no puede prosperar frente a ese aspecto especifico. d) Indemnización moratoria La censura cuestiona la condena impuesta en su contra por este concepto, pues asegura que obró de buena fe, bajo el convencimiento de haber celebrado varios contratos de prestación de servicios con la actora, tal como se lo permitía la ley.
Aunque sustenta su reproche, precisamente en los diferentes contratos suscritos entre las partes, y la certificación que da cuenta de ellos, lo cierto es que estas pruebas, ya descritas en el acápite referido a la naturaleza de la vinculación, no demuestran que el actuar del demandado estuviera revestido de buena fe, en la medida que solo muestran el aspecto formal de la contratación, máxime cuando no desvirtúan la conclusión del colegiado en punto a Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 34 que, pese a la celebración de los acuerdos referidos, en la práctica la demandada ejerció una subordinación directa y permanente respecto de la trabajadora.
Por tanto, no le asiste razón a la censura en su reparo, en la medida que, la sola circunstancia de estar en presencia de la suscripción formal de contratos de prestación de servicios, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la empleadora de actuar bajo los postulados de la buena fe. En efecto, en providencia CSJ SL5523-2016 reiterada en CSJ SL1534-2020, señaló: En punto a la temática propuesta, se ha de precisar que como reiteradamente lo ha sostenido la Sala, la sola presencia de contratos de prestación de servicios, sin que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo, respecto de la trabajadora subordinada, no es suficiente para tener por demostrada la convicción de la entidad de actuar bajo los postulados de la buena fe.
Debe precisarse que en relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios, pues en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).
Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 35 Por ende, a diferencia de lo expuesto por la censura, la suscripción de los contratos de prestación de servicios o la creencia de actuar conforme a la ley, no son suficientes para demostrar un obrar de buena fe que lo exonere de la indemnización analizada. Por el contrario, la celebración de múltiples contratos de prestación de servicios evidencia que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo; de ahí que, tal como lo afirmó el Tribunal, las razones expuestas por la demandada no resultan suficientes para dar por acreditado un obrar de buena fe y exonerarla de la indemnización moratoria reclamada.
En CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648-2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan la clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales.
Postura que ha sido reiterada en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139- 2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. En ese orden, la Sala no encuentra error del Tribunal, en relación con la procedencia de la indemnización moratoria, pues los contratos formalmente suscritos o las certificaciones sobre éstos, no permiten desvirtuar su Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 36 conclusión en cuanto a su obrar de mala fe.
Ahora, en cuanto al momento a partir del cual surge la referida indemnización, ésta operaba 90 días después de terminado el contrato. En efecto, el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, establece dicho plazo para el pago de prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones debidas a la finalización del contrato de trabajo, por ende, es a partir del vencimiento de dicho término. Por lo tanto, como la indemnización por mora prevista en esta disposición resulta procedente, su pago tiene lugar desde el vencimiento del plazo de 90 días calendario, contados a partir de la terminación del contrato, y en todo caso hasta la extinción de la entidad que ocurrió el 31 de marzo de 2015.
Ahora, a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron unas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, disponiéndose su extinción como persona jurídica a partir del 31 de marzo de 2015 (artículo 8). Por ende, ante la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora.
De acuerdo con lo anterior, en estos específicos casos de procesos iniciados contra la entidad demandada ISS, hoy Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 37 liquidada, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 solo operaba hasta el momento de la finalización de su liquidación, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones.
Así lo explicó esta Sala en decisión CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
(subraya la Sala). Así las cosas, al no existir la posibilidad del ISS de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de su extinción jurídica, necesariamente debe considerarse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria. Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 38 En consecuencia, el Tribunal incurrió en error al imponer esta indemnización, a partir de una fecha incluso posterior de aquella en que se produjo la extinción de la entidad (19 de agosto de 2015), y hasta cuando se efectúe el pago de los derechos reconocidos en la decisión. Lo anterior impone la prosperidad del cargo en este puntual aspecto.
Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad parcial. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede extraordinaria solamente se dispuso la casación de la sentencia de segundo grado, en cuanto determinó o liquidó la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 sin tener en cuenta la extinción jurídica de la entidad demandada.
Por tanto, en sede de instancia este es el único tema al que se debe referir la Corte. Previamente, debe precisarse que, en este proceso, el Tribunal declaró la existencia de un solo contrato entre el 30 de septiembre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2013, aclarando que «en virtud del reintegro a que tenía derecho se entenderá que lo fue hasta el 31 de marzo de 2015».
Es necesario aclarar que la indemnización moratoria solamente se debe ordenar pagar a partir de la finalización del nexo, y Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 39 una vez vencido el periodo de gracia previsto a favor de empleadores como la demandada, y sobre las acreencias adeudadas por esta contratación. Al respecto, se recuerda que la referida indemnización debe calcularse a partir del vencimiento del plazo de 90 días calendario, contados desde la terminación de la vinculación laboral.
En este caso, la última relación entre las partes, según lo definió el ad quem finalizó el 31 de marzo de 2015. Como para esa data la entidad ya se había extinguido, conforme se analizó al resolver el recurso extraordinario, resulta imposible imponer la referida indemnización. En tales condiciones, la Corte, en sede de instancia, revocará el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia, para en su lugar absolver a la entidad del reconocimiento de dicha indemnización, pues se reitera, la fecha en que feneció el vínculo coincide con aquella en que se extinguió la entidad, según lo consideró el Tribunal, y no fue objeto de contradicción en sede extraordinaria.
En su lugar, teniendo en cuenta que los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 1 de abril de 2013 hasta el 31 de marzo de 2015, son susceptibles de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexar de oficio dichas sumas de dinero y así preservar su valor real. Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 40 En este punto, se advierte que, si bien dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones del escrito inicial, lo cierto es que su imposición oficiosa es viable comoquiera que la indexación no comporta una condena adicional a la requerida (CSJ SL359-2021, reiterada en la CSJ SL859- 2021).
Por lo anterior, se ordenará la actualización de las condenas, calculada desde la fecha en que se hicieron exigibles, y hasta cuando se verifique su pago. En lo demás se mantendrá lo decidido por el a quo con las modificaciones introducidas por el Tribunal, en los aspectos que no fueron objeto de casación. Sin costas en segunda instancia, las de primer grado a cargo de la demandada.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 25 de abril de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró LICETH TORCOROMA PALLARES DÍAZ en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.- FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa única y exclusivamente Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 41 como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, solo en cuanto modificó la indemnización moratoria sin tener en cuenta la fecha en que ocurrió la extinción del ISS.
NO LA CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta el 27 de agosto de 2015, para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, de la indemnización moratoria conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, SEGUNDO. CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.-FIDUAGRARIA S.A.- quien actúa única y exclusivamente como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, a indexar el valor de las condenas, desde cuando cada una se hizo exigible conforme se dijo en la parte motiva, hasta cuando se verifique su pago efectivo.
Radicación n.° 83473 SCLAJPT-10 V.00 42 SEGUNDO: En lo demás se mantiene lo decidido por el a quo, con las modificaciones efectuadas por el Tribunal y que no fueron objeto de casación.
TERCERO: Las costas de primera instancia están a cargo de la parte demandada. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.