CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3938-2020 Radicación n.° 71764 Acta 038 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ARANZAZU contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que le sigue, junto con JOHANA ANDREA MÉNDEZ ARANZAZU, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a BLANCA CECILIA GÓMEZ DE MÉNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Myriam Aranzazu y Johana Andrea Méndez Aranzazu demandaron a Colpensiones y a Blanca Cecilia Gómez de Méndez, para que la primera fuera condenada al Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la sustitución pensional causada por la muerte de Gustavo Méndez Gómez, quien fuera su compañero permanente y padre, respectivamente, a partir del 13 de marzo de 2011, así como la indexación de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentaron sus pretensiones en que Gustavo Méndez Gómez fue pensionado por vejez por el ISS; que hizo vida marital con Myriam Aranzazu desde noviembre de 1985 hasta el 12 de marzo de 2011, fecha de su deceso, unión de la cual procrearon a Johana Andrea Méndez Aranzazu, nacida el 25 de octubre de 1988; que presentaron la solicitud pensional ante el ISS el 14 de abril de 2011.
Señalaron que también se presentó a reclamar Blanca Cecilia Gómez de Méndez, en calidad de cónyuge supérstite, quien no hacía vida matrimonial con el pensionado al momento del deceso de este, tal como se demuestra con el reconocimiento de la existencia de una unión marital de hecho de la pareja Méndez – Aranzazu, además de que el 16 de julio de 1991 se dictó sentencia de separación de bienes de la sociedad conyugal, debidamente protocolizada ante la Notaría Cuarta de Ibagué. Agregaron que, para obtener una parte de la pensión, la cónyuge del pensionado no solo faltó a la verdad respecto al estado de su sociedad conyugal, la cual se encontraba disuelta y liquidada, sino que también presentó ante el ISS un registro civil de matrimonio en el que no aparecía la nota marginal de la liquidación de la citada sociedad.
Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 3 Sostuvieron que el ISS, por medio de la Resolución n.° 03487 del 21 de junio de 2012, le negó la prestación a la hija del pensionado, y se le concedió a Myriam Aranzazu en un porcentaje del 54,35%, y el restante a Blanca Cecilia Gómez de Méndez, decisión frente a la cual interpusieron los recursos de ley; que ante las irregularidades que dieron origen al citado acto administrativo, interpusieron acción de tutela en contra de la entidad, solicitando su suspensión provisional, la cual se resolvió a su favor, ordenándose a la accionada mantener vigente la suspensión del acto administrativo; y que la compañera permanente es la única beneficiaria de la pensión. Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones, por carecer de fundamento fáctico y jurídico.
En cuanto a los hechos, aceptó la condición de pensionado de Gustavo Méndez Gómez, la calidad de cónyuge de Blanca Cecilia Gómez, la existencia de la vida marital de aquel con Myriam Aranzazu, y la hija procreada en dicha unión; el deceso del pensionado y la fecha de la solicitud presentada por las demandantes y por la señora Gómez de Méndez; la Resolución n.° 03487 del 21 de junio de 2012, los términos en que se les reconoció la pensión, la acción de tutela promovida por aquellas, y la forma como fue resuelta.
En su defensa propuso las excepciones que denominó imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe y prescripción. Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 4 A su turno, Blanca Cecilia Gómez de Méndez también objetó los reclamos de las accionantes. Aceptó el deceso de su cónyuge Gustavo Méndez Gómez y la fecha en que tuvo lugar, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada y el reconocimiento de la prestación por parte del ISS por medio de la Resolución n.° 034876 del 21 de junio de 2012.
Admitió que mediante sentencia del 16 de julio de 1991, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué ordenó la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal, no obstante, no hubo divorcio; y, que también le asiste derecho a la pensión por tener la condición de beneficiaria, como cónyuge separada de hecho. Como excepción propuso la que denominó inexistencia de derecho a reclamar de parte de las demandantes la totalidad de la sustitución pensional.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué mediante sentencia pronunciada el 12 de agosto de 2014, dispuso: Primero: DECLARAR que MYRIAM ARANZAZU, en su condición de compañera permanente del causante Gustavo Méndez Gómez, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes que dejara su compañero, a partir del 13 de marzo de 2011, con las mesadas adicionales y sobre todas se aplicarán los reajustes legales anuales de la pensión y por las razones que se dejaron expuestas en precedencia. DECLARAR que la señora BLANCA CECILIA GÓMEZ POSADA o de MÉNDEZ y JOHANA ANDREA MÉNDEZ ARANZAZU, no tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, por las razones que se dejaron compendiadas.
Segundo: En consecuencia, CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 5 'COLPENSIONES' a pagar la pensión de sobrevivientes a MYRIAM ARANZAZU, en un 100% a partir del 13 de marzo de 2011. Tercero: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de derecho a reclamar de parte de las demandantes la totalidad de la sustitución pensional.
Cuarto: Costas. A cargo de COLPENSIONES Y BLANCA CECILIA GÓMEZ POSADA a favor de la parte demandante. Las agencias en derecho se tasan en la suma de $1'500.000 que debe pagar la primera y $616.000, que debe pagar la segunda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación formulados por Myriam Aranzazu y Blanca Cecilia Gómez Posada, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Johana Andrea Méndez Aranzazu y de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 16 de abril de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 12 de agosto de 2014, respecto del proceso ordinario laboral promovido por JOHANNA ANDREA MÉNDEZ ARANZAZU Y MYRYAM ARANZAZU contra BLANCA CECILIA GÓMEZ y ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para en su lugar: 1) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a las señoras MYRYAM ARANZAZU Y BLANCA CECILIA GÓMEZ POSADA a partir del 13 de marzo de 2011, en proporción del 54.37% para la primer (sic) y 45.63% para la segunda, pago que incluirá las mesadas adicionales y reajustes legales pertinentes, sumas que deberán ser indexadas. 2) NEGAR las pretensiones de la demanda respecto de la señora JOHANNA MÉNDEZ ARANZAZU. 3) COSTAS de primera instancia a cargo de la parte demandante y a favor de la señora Blanca Cecilia Gómez.
SEGUNDO. SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se propuso establecer si Myriam Aranzazu y Blanca Cecilia Gómez de Méndez eran beneficiarias de la pensión de Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 6 sobrevivientes causada por la muerte de Gustavo Méndez Gómez. Partió de que, como el fallecimiento del pensionado ocurrió el 12 de marzo de 2011, la norma aplicable era el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por ser la vigente a ese momento.
Señaló que era clara la configuración eventual de convivencia marital efectiva entre Gustavo Méndez Gómez y su cónyuge, Blanca Cecilia Gómez, pero que la misma se extinguió para consolidarse únicamente respecto de Myriam Aranzazu, en calidad de compañera permanente del pensionado, «[…] tal como se extrae del plexo probatorio». Afirmó que era cierto que la pareja Méndez - Gómez contrajo matrimonio el 11 de septiembre de 1964 (f.° 10), y protagonizó vida en común por un período muy superior a 5 años, tanto que desde esa fecha hasta el 25 de febrero de 1979 procrearon 3 hijos, Lina María, Gustavo y Jorge Eduardo Méndez Gómez, nacidos el 25 de febrero de 1979, el 1º de julio de 1975 y el 24 de diciembre de 1976, respectivamente; y que ese proyecto de vida en común fue trastocado con la aparición de la unión marital de hecho del señor Méndez Gómez con Myriam Aranzazu, a partir de noviembre de 1985, evento que quedó dilucidado en el proceso surtido en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, a propósito de la demanda promovida por Blanca Cecilia Gómez y sus hijos, en contra de la señora Aranzazu, dando lugar a la sentencia del 25 de octubre de 2011, Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 7 desprendiéndose así que aquella se extendió hasta la muerte del causante.
Estimó irrelevante, en punto de la fijación de la calenda en que finiquitó la convivencia marital efectiva entre el finado y Blanca Cecilia Gómez, la separación de bienes entre la pareja por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué el 16 de julio de 1991, habida cuenta que ello no transfiguraba la decisión consumada eventualmente entre los cónyuges, en la que además medió declaración judicial.
Agregó que «[…] la contingencia que los bienes habidos en el matrimonio hubiesen continuado después de la existencia de unión marital de hecho entre Miryam Aranzazu y Gustavo Méndez Gómez, no revive la ausencia de convivencia de la pareja matrimonial.» Explicó que, confrontada la situación fáctica alusiva a la convivencia tanto de la cónyuge como de la compañera permanente, la primera, desde el 11 de septiembre de 1964 hasta el 29 de noviembre de 1985, y la segunda, desde el 30 de noviembre de 1985, estando vigente la unión conyugal de la primera con el pensionado hasta el 12 de marzo de 2011, resultaba forzoso asignar una cuota parte al porcentaje proporcional al tiempo convivido con cada una de ellas, en cuanto con ambas la convivencia marital efectiva superó los 5 años.
En apoyo de su decisión, reprodujo apartes de la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2014, rad. 43415, de esta Corporación. Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Myriam Aranzazu, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto reconoció un porcentaje de la pensión a la señora Blanca Cecilia Gómez.
También pidió «[…] casar la condena en costas de primera instancia, que ordena el fallo impugnado, a cargo de mi representada», quedando como lo ordenara el a quo. Con tal propósito formuló tres cargos por la causal primera de casación, replicados por Colpensiones y Blanca Cecilia Gómez de Méndez. El primero y el tercero serán examinados conjuntamente, dado que se perfilaron por igual sendero, persiguen la misma finalidad y se fundan en argumentos similares y complementarios.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en lo concerniente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En el desarrollo del cargo transcribió también el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, así como el 203 del Código Civil, modificado por el Decreto 2820 de 1974.
Señaló que el Tribunal incurrió en la referida transgresión normativa, pues no obstante existir la unión Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 9 conyugal y separación de hecho entre los consortes, la sociedad conyugal no se encontraba vigente, toda vez que fue disuelta y liquidada a través de proceso contencioso, conforme aparece en la escritura pública n.° 4013 del 2 de diciembre de 1992, que recogió la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué el 16 de julio de 1991, visible a folios 12 a 20 del expediente.
Precisó que la interpretación errónea se dio porque el ad quem consideró que la norma aducida debió aplicarse al asunto en cita, siendo que no se cumple el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal y que la protección que el legislador ha querido dar a la cónyuge frente a la compañera permanente, no puede llegar a exceder los parámetros legales del artículo 203 del Código Civil, modificado por el Decreto 2870 de 1974, aplicable al presente evento, en que se disolvió y liquidó la sociedad conyugal entre la pareja Méndez - Gómez.
Por último, comentó que la pretensión pensional se considera como patrimonio, y el patrimonio social fue liquidado con la intervención del Juez Promiscuo de Familia de Ibagué, que conoció del proceso contencioso de separación de bienes entre los cónyuges. VII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 42 de la Constitución Nacional.
Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 10 Sostuvo que el colegiado consideró equivocadamente que el legislador protege la unión conyugal, posición que cede ante la doctrina de la Corte Constitucional vertida en la sentencia CC C-336-2014. Destacó que, cuando se trata de un evento de no convivencia simultánea entre el cónyuge y la compañera permanente, debe acreditarse, además de la existencia de sociedad conyugal vigente, la convivencia de cinco años con el causante en cualquier tiempo, sin que se cumplieran ambos supuestos, pues la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada, y tampoco quedó probada la convivencia. Estimó que se presentó un error en el fallo impugnado, al considerar que la unión conyugal le otorga el derecho a la pensión de sobrevivientes al cónyuge no divorciado, desconociendo que el vínculo matrimonial, además de los efectos civiles, tiene «[…] los efectos patrimoniales, ente (sic) los cuales se encuentra la pensión de sobreviviente, efectos que en nuestro (sic) se extinguieron par (sic) la cónyuge […]» a raíz del proceso de separación de bienes promovido ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué, que culminó con sentencia en la que se le adjudicó un patrimonio importante a la señora Gómez.
Adujo que, en consecuencia, los efectos civiles del matrimonio subsisten mientras no se demanda el divorcio, «[…] pero los efectos patrimoniales con la demanda de separación de bienes […]». Y agregó que para el año 1991, el causante no tenía la condición de pensionado, que solo vino a adquirir diez años después, en el año 2001, contemplando Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 11 un enriquecimiento ilegal por parte de la cónyuge, al pretender la pensión de sobrevivientes veinte años después, cuando ya había recibido los bienes de los efectos patrimoniales del matrimonio.
Concluyó que, con la adjudicación como gananciales a Gómez Posada de los bienes del haber de la sociedad conyugal, cobraba vigencia el artículo 203 del Código Civil, dándose a entender de acuerdo con el 1820 ibidem, que la sociedad no solo fue disuelta sino liquidada, extinguiéndose así los efectos patrimoniales. VIII. RÉPLICA Colpensiones manifestó que se atenía a la distribución porcentual de la pensión que ordenara la Corte.
Por su parte, Blanca Cecilia Gómez de Méndez insistió en que su vínculo conyugal con el causante estaba vigente al momento de su deceso, porque no hubo cesación de los efectos civiles del matrimonio católico, y que conforme a lo previsto en el Código Civil, la separación de bienes es la que se efectúa sin el divorcio, como ocurrió en el presente evento, lo que permite concluir que es acreedora de la sustitución pensional de acuerdo a lo establecido en la Resolución del ISS n.° 03487 del 21 de junio de 2012.
Añadió que, en la sustentación del recurso de apelación, la demandante en ningún momento mencionó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sino que solo se refirió a los intereses comerciales, de manera que no podía revivir una instancia que fue agotada en el trámite procesal. Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 12 Frente al tercer cargo, dijo que el ad quem no interpretó erróneamente el artículo 42 de la Constitución Nacional, sino que en el presente asunto no era posible desconocer que convivió real y efectivamente con el causante, y que procrearon tres hijos.
Respaldó la tesis del Tribunal según la cual, no se debe acreditar la sociedad conyugal vigente para tener derecho a la prestación deprecada, y estimó que la pensión de vejez no se considera ganancial, de acuerdo con el criterio expuesto por esta Corporación en la sentencia del 29 de junio de 1994, de la cual no suministró el radicado. IX.
CONSIDERACIONES Es desacertado el reproche de la replicante en lo atinente a que, en la sustentación del recurso de alzada, la demandante no se refirió a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, pues, en estricto sentido, no tenía por qué hacerlo, en la medida en que la decisión de primera instancia le fue favorable al ordenar el pago del 100% de la pensión a su favor, y no reconocer ninguna parte porcentual a la cónyuge.
Dicho esto, y dado que el cargo se formuló por la senda del puro derecho, se observa que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos: (i) que Gustavo Méndez Gómez y Blanca Cecilia Gómez de Méndez contrajeron matrimonio el 11 de septiembre de 1964; (ii) que en esa unión procrearon a Gustavo, Jorge Eduardo y Lina María Méndez Gómez, todos mayores de edad al momento del Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 13 fallecimiento de su padre;
(iii) que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué, mediante sentencia del 16 de julio de 1991, decretó la separación de bienes y declaró disuelta la sociedad conyugal; (iv) que el señor Méndez Gómez falleció el 12 de marzo de 2011, fecha para la cual no convivía con su cónyuge. Tampoco se discutió (v) que el causante hizo vida marital con Myriam Aranzazu desde el 30 de noviembre de 1985 hasta el 12 de marzo de 2011;
(vi) que de dicha unión nació Johana Andrea Méndez Aranzazu el 25 de octubre de 1988; (vii) y, que el ISS por medio de la Resolución n.° 03487 de 2012, reconoció la sustitución pensional causada por el deceso del señor Méndez, a la compañera en un 54.35% y a la cónyuge en un 45.65%. Le corresponde a la Corte en el presente asunto determinar si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al considerar que la cónyuge supérstite del causante, no divorciada, tenía derecho a percibir una porción de la pensión de sobrevivientes, pese a que la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada.
Desde ya se avizora el fracaso de los cargos, puesto que la decisión del Tribunal se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la interpretación del inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, la vigencia de la sociedad conyugal no resulta necesaria para que el cónyuge separado de hecho tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que para tales Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 14 efectos basta la existencia de la unión matrimonial.
La norma citada reza:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […]. Al respecto, en la sentencia CSJ SL1399-2018, reiterada en CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1869-2020, la Sala explicó: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 15 menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas. Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillon Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 16 o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste. Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante, acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho, tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
Fluye de lo plasmado en precedencia que el Tribunal no pudo incurrir en la transgresión normativa que se le endilga, pues a pesar de que la sociedad conyugal que existió entre Blanca Gómez de Méndez y Gustavo Méndez Gómez fue disuelta y liquidada, lo cierto es que la unión conyugal persistió hasta la muerte de este, en la medida en que no medió divorcio que así lo dispusiera.
No escapa a la Sala que, mediante sentencia CC C-515- 2019, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 17 vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En las consideraciones de esa providencia sostuvo que el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea.
Con todo, tal criterio ubica a la pensión de sobrevivientes, sin más, dentro de los efectos patrimoniales del matrimonio. En cambio, la actual tesis de esta Corporación entiende que el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, es la vigencia de la unión conyugal, precisamente porque la pensión se ubica dentro de los efectos personales del matrimonio.
Ello viene corroborado con el hecho que lo que da lugar a la prestación es la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, «la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (…)» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605, CSJ SL7299-2015, CSJ SL1399-2018).
Y es que el matrimonio genera unos derechos y obligaciones que no se extinguen con la separación de hecho ni con la disolución de la sociedad conyugal, sino solo con su nulidad, el divorcio, o la muerte de uno de los consortes. Por ejemplo, el deber de socorro y ayuda mutua «en todas las circunstancias de la vida» no desaparece cuando los cónyuges Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 18 se separan de hecho, como tampoco cuando liquidan la sociedad conyugal, por manera que el matrimonio sigue produciendo efectos personales, independientemente de las decisiones de los cónyuges acerca de la sociedad patrimonial que se genera con su unión. De otro lado, la jurisprudencia consolidada y pacífica de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia optimiza el principio de solidaridad, pues no se olvida del rol del cónyuge supérstite que convivió no menos de 5 años con el causante, en la construcción de la prestación que, a la postre, le fue reconocida al trabajador.
El ser humano que trabaja no es una mercancía (Declaración de Filadelfia, 1944), y, por lo tanto, no puede ser asimilado de forma aislada, como una máquina que produce, sino necesariamente desde una perspectiva holística, no solo en su rol de trabajador, sino como padre, esposo, hijo, etc. Si se comprende así, rápidamente podrá advertirse que, aún en estos tiempos, infortunadamente en nuestra sociedad la figura de un hombre que trabaja normalmente supone la de una mujer que se queda en la casa.
Ese trabajo, que históricamente ha sido menospreciado por las legislaciones nacionales latinoamericanas, incluyendo a Colombia por supuesto, ha sido crónicamente subvalorado. En esa medida, ante la carencia o insuficiencia de prestaciones propias de la seguridad social para quienes asumen -o les toca asumir- las responsabilidades y las labores propias del hogar, al menos debería reconocérseles su importancia cardinal en la construcción de los beneficios Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 19 que el sistema sí prohíja en favor del sujeto que lleva a cabo un trabajo asalariado, con arreglo al principio constitucional de la solidaridad, fundante de la seguridad social.
Cabe tener en cuenta, además, que la jurisprudencia de esta Sala de la Corte constituye el derecho viviente (CC C- 418-2014) en torno a la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que ostenta el cónyuge supérstite no divorciado con sociedad conyugal disuelta, puesto que se trata de una interpretación judicial consistente, que ha sido relevante para fijar el significado de la norma, y que, además, está consolidada.
Todo lo anterior indica que no hay razones para que, en el sub judice, la Corte abandone su criterio consistente y consolidado, con mayor razón si se advierte que, una interpretación contraria sería más restrictiva del derecho a la seguridad social de los cónyuges que acompañaron al trabajador en la construcción de la pensión, lo que iría en franca contravía del principio pro homine, conforme al cual se debe acudir a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos1.
Sobre el punto, en sentencia CSJ SL11188-2016 dijo la Corte: Adicionalmente, no puede pasarse por alto que en el marco de las prestaciones fundamentales del sistema de seguridad social, las 1 Mónica Pinto, «El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos» en: Martín Abregú y Christian Courtis (Compiladores), La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales, Editores del Puerto, Buenos Aires, 1997, p. 163.
Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 20 interpretaciones normativas que realicen las instituciones y los jueces, deben atender, primordialmente, a dos principios: (i) pro homine, en cuya virtud el intérprete debe acoger el sentido más extensivo de un texto normativo, cuando se trata de la realización y efectivización de derechos fundamentales; y (ii) de integralidad, que presupuesta que la seguridad social brinda «cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (art. 2º L. 100/1993).
En suma, los cargos no prosperan. X. CARGO SEGUNDO Denunció, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a raíz de que el ad quem cometió el siguiente yerro fáctico: […] dar por probada, sin estarlo, la convivencia de la cónyuge BLANCA CECILIA GÓMEZ y el causante GUSTAVO MENDEZ GOMEZ, con la siguiente documentación. Registro civil de matrimonio, y de nacimiento de tres hijos, convirtiéndose tal apreciación en errónea, pues no se han establecidos (sic) los parámetros temporales ciertos de convivencia, limitándose la providencia a hacer conjeturas erróneas.
Sostuvo que la convivencia es un hecho físico que se acredita con testimonios de personas que la apreciaron, bajo un mismo techo, lecho y mesa de la pareja, y que es esa la prueba calificada de tal hecho. Por lo tanto, como Blanca Cecilia Gómez desistió de la prueba testimonial que había sido decretada a su solicitud, la convivencia suya quedó «sin piso probatorio».
Advirtió que en la Resolución n° 13487 del ISS tampoco se hizo mención de que la cónyuge hubiera probado la convivencia. Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. RÉPLICA Blanca Cecilia Gómez de Méndez invocó el artículo 113 del Código Civil, conforme al cual, el matrimonio es un contrato solemne por el cual los contrayentes se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.
Por lo tanto, como en el proceso quedó probado el vínculo matrimonial con el registro civil pertinente, ello permitía concluir que efectivamente hubo convivencia real y efectiva entre la pareja, máxime cuando nunca hubo divorcio, y procrearon tres hijos. Precisó que desistió de la prueba testimonial, porque nunca estuvo en discusión la convivencia efectiva con su cónyuge, al punto que el ISS le reconoció en su momento la pensión, por lo que es claro que en el trámite administrativo se logró probar.
Además, en las actuaciones desplegadas por la casacionista, ésta siempre se refirió a que no existía vida matrimonial entre los cónyuges, y a la sentencia de separación de bienes, con lo cual «no se puso en duda que convivieron como efecto natural que se da por el hecho de estar casados». XII. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que la recurrente no cumplió los deberes que le competían al plantear los cuestionamientos por la vía indirecta, pues se limitó a señalar el error de hecho y a decir cuáles fueron las pruebas apreciadas erróneamente, pero no indicó en qué consistió su indebida estimación, Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 22 tampoco explicó cómo fue que ello condujo al Tribunal a incurrir en el desatino señalado, ni mucho menos puntualizó en forma clara lo que las pruebas en verdad acreditaban.
Pero, al margen de tales desafueros, para desestimar el cargo basta señalar que no es cierto que la convivencia solo pueda demostrarse con la prueba testimonial, pues el ordenamiento procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla una disposición específica en el sentido que propone la censura. Antes bien, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone la facultad que tienen los jueces de esta disciplina de valorar libremente las pruebas recaudadas, sin estar sujetos a una tarifa legal.
Dicho esto, la Corte no advierte que la conclusión del colegiado, extraída del «plexo probatorio» en el que reposan los registros civiles de matrimonio y de nacimiento señalados por la censura, constituya un exabrupto. Por el contrario, está probado en el proceso que Gustavo Méndez Gómez y Blanca Gómez de Méndez contrajeron matrimonio el 11 de septiembre de 1964, y que tuvieron tres hijos entre 1965 y 1979 (f.° 114-117), hechos que, tal como lo razonó el ad quem, sí permiten inferir la real conformación de una familia por más de 5 años, en los términos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.
Además, conviene no olvidar que el proceso se originó por la demanda de Myriam Aranzazu en procura de obtener, Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 23 para ella y su hija, el 100% de la mesada pensional, debido a que el Instituto de Seguros Sociales se la había reconocido en un 54,35% en calidad de compañera permanente, y el 45,63% restante a favor de la cónyuge.
Con todo, la accionante no manifestó en ninguno de los hechos de la demanda que Blanca Cecilia Gómez no hubiera convivido con Gustavo Méndez al menos 5 años antes de la disolución de la sociedad conyugal, o de la unión marital que consolidó con aquella. Por manera que, si la compañera era quien pretendía el pago total de la mesada, entonces era a ella, como demandante, a quien le correspondía probar en el proceso el fundamento fáctico de sus pretensiones, entre ellos, que la cónyuge no convivió al menos 5 años con el causante.
Sin embargo, ni siquiera una negación indefinida al respecto se planteó en la demanda, que eventualmente hubiera forzado a Blanca Gómez de Méndez a probar la realización del hecho negado. En suma, el cargo no prospera. Costas a cargo de la recurrente y a favor de Blanca Cecilia Gómez de Méndez. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que al efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 24 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), dentro del proceso ordinario laboral promovido por MYRIAM ARANZAZU y JOHANA ANDREA MÉNDEZ ARANZAZU, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y de BLANCA CECILIA GÓMEZ DE MÉNDEZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL3938-2020 Radicación n.° 71764 Acta 038 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MYRIAM ARANZAZU contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 16 de abril de 2015, en el proceso que promovió, junto con JOHANA ANDREA MÉNDEZ ARANZAZU, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y BLANCA CECILIA GÓMEZ DE MÉNDEZ.
En mi sentir debió casarse la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirmar la providencia de primer grado, en cuanto condenó a Colpensiones a reconocerle a Myriam Aranzazu la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente Gustavo Gómez Méndez, en un 100%, por lo que pasa a exponerse. Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 2 La recurrente acusó, en el primero y tercer cargo, la sentencia, de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea los arts. 42 de la Constitución Política; así como el inciso final del literal b) del 13 de la Ley 797 de 2003 y el 203 del CC.
Dado que aquellos se formularon por la senda de puro derecho, debe tenerse en cuenta que en las instancias quedaron definidos los siguientes aspectos fácticos: (i) que Gustavo Méndez Gómez y Blanca Cecilia Gómez Posada contrajeron matrimonio el 11 de septiembre de 1964; (ii) que en esa unión procrearon a Gustavo, Jorge Eduardo y Lina María Méndez Gómez, todos mayores de edad al momento del fallecimiento;
(iii) que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Ibagué a través de sentencia del 16 de julio de 1991, decretó la separación de bienes de la sociedad conyugal de los esposos Méndez - Gómez, y la declaró disuelta; (iv) que el señor Méndez Gómez falleció el 12 de marzo de 2011, fecha para la cual no convivía con su cónyuge. Así mismo, (v) que el señor Méndez Gómez hizo vida marital con Myriam Aranzazu desde el 30 de noviembre de 1985 hasta el 12 de marzo de 2011;
(vi) que de dicha unión nació Johana Andrea Aranzazu el 25 de octubre de 1988; y, (vii) que el ISS por medio de la Resolución n.° 03487 de 2012 reconoció la sustitución pensional causada por el deceso del señor Méndez, a la compañera en un 54.35% y a la cónyuge en un 45.65%. Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 3 Delimitado ese panorama fáctico, el problema jurídico planteado a la Sala, consistía en establecer si el Tribunal incurrió en la denunciada violación de la ley, al determinar que Blanca Cecilia Gómez de Méndez, como cónyuge supérstite del mismo, tenía la condición de beneficiaria de la sustitución pensional, pues pese a no existir sociedad conyugal, subsistía el vínculo; respaldando el sentenciador su decisión, en la sentencia de esta sala CSJ SL 43415, 5 mar. 2014.
En forma preliminar debió advertirse, que la decisión del tribunal guarda armonía con la posición jurisprudencial sentada por esta corporación al respecto, en cuanto a la interpretación del inciso final del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, en ese evento no era necesaria la existencia de «sociedad conyugal», sino que bastaba la existencia del vínculo conyugal.
La norma es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: […] b) […] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 4 cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; […] En la sentencia CSJ SL1399-2018, la Sala explicó lo siguiente: Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial.
Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. En efecto, la antinomia contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, visible cuando en su inciso 2.° hace referencia a «sociedad anterior conyugal» y, en el tercero, a «unión conyugal», fue resuelta por la Corte a favor de la última a través de sentencia SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, en los siguientes términos: El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la “unión conyugal” y la restante con la de la “sociedad conyugal vigente”.
Estima la Sala, que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, tal como se destacó en sede de casación, debe otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es menester distinguir entre los efectos de orden personal, relativos a las obligaciones de los cónyuges entre sí y con sus hijos, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
Esa distinción, en eventos como el aquí se discute es de especial interés, pues frente a los primeros, inclusive, subsiste la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del Código Civil que dispone que “los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida”, y en el propio artículo 152, modificado por el artículo 5 de la Ley 25 de 1992, prevé que el matrimonio se disuelve, entre otros, por el divorcio judicialmente decretado.
Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, por ejemplo en sentencia C-533 de 2000, la Corte Constitucional abordó la naturaleza del matrimonio, y en torno al punto que aquí interesa estimó: “(…) el matrimonio no es la mera unión de hecho, ni la cohabitación entre los cónyuges. Los casados no son simplemente dos personas que viven juntas.
Son más bien personas jurídicamente vinculadas (…) En el matrimonio (…) las obligaciones que surgen del pacto conyugal, a pesar de que pueden llegar a extinguirse por divorcio y éste a su vez puede darse por voluntad de los cónyuges, es menester lograr la declaración judicial del divorcio para que se produzca la disolución del vínculo jurídico a que se ha hecho referencia”.
Por demás, es el propio artículo 42 de la Constitución Política el que señala que “los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil”, y si a ello se suma la voluntad del legislador de proteger la “unión conyugal” a la que hizo referencia la norma que aquí se discute, no sería propio negar el otorgamiento de la prestación cuando la sociedad conyugal esté disuelta, pero exista el verdadero vínculo jurídico, máxime cuando en este evento, el propio Ramón Antonio Castrillón Uribe, en desarrollo de sus obligaciones de socorro y ayuda mutua, previó el tema pensional e incorporó en la cláusula atrás trascrita su deseo de prodigar amparo, a quien convivió con él por más de 20 años.
La anterior interpretación la ratifica la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que, a diferencia del contrato matrimonial, el cual incorpora derechos y obligaciones personales tales como los de socorro y ayuda mutua, tolerancia y respeto a la personalidad del cónyuge, los cuales subsisten mientras el vínculo no sea disuelto por muerte, divorcio o cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión. Por lo tanto, el primero de los conceptos posee un significado subjetivo e intrínseco, del cual emanan unos deberes personales, mientras que el segundo alude a una sociedad patrimonial o de bienes.
Al compás de lo anterior, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos, sino más bien a la vigencia del contrato matrimonial, dado que es esta unión la que confiere derechos y asigna obligaciones personales y subjetivos a los consortes, y, por consiguiente, permite incluirlos como miembros de su grupo familiar.
Pero tampoco resulta acertado enervar el derecho pensional ante figuras tales como la separación de hecho o de cuerpos, toda vez que en la primera de estas situaciones la obligación de convivir subsiste y en la segunda tan solo se excluye la de cohabitación, Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 6 pero no la de socorro y ayuda mutua que, pese a esas circunstancias, subsiste.
Para decirlo de otro modo, la separación de cuerpos, figura jurídica en virtud de la cual solo se extingue el deber de cohabitación, no es un obstáculo para que el consorte que haya convivido durante 5 años con el causante acceda a la prestación. Así mismo, la separación de hecho tampoco frustra este derecho, pues esta circunstancia fáctica no extingue de suyo los deberes recíprocos de los cónyuges de entrega mutua, apoyo incondicional y solidaridad, los cuales perviven hasta tanto se disuelva el vínculo matrimonial.
Ello explica por qué, para el legislador del 2003 a pesar de la separación de hecho de los cónyuges, es decir, de la cesación de la comunidad de vida, si alcanzan a convivir al menos 5 años, el supérstite puede adquirir la pensión de sobrevivientes mientras ese vínculo no se disuelva, ya que los deberes de la pareja subsisten, al margen de si se allanaron a ellos o no. Así las cosas, en resumen, el cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a 5 años con el afiliado o pensionado fallecido, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes (Subrayas de la Sala).
Sin embargo, tal posición debe recogerse a partir de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-515- 2019, en la que se declaró la exequibilidad de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y se analizó para efectos de la pensión de sobrevivientes, la diferencia entre los cónyuges «con» y «sin» sociedad conyugal disuelta.
La alta corporación al respecto expresó: F. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 68. El cargo de inconstitucionalidad que sustenta la demanda objeto de estudio plantea que la expresión acusada contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 7 desconoce el derecho a la igualdad (Art. 13 C.P.), en razón a que otorga un trato desigual a situaciones de hecho que, en su criterio, son asimilables. 69.
La norma precitada establece los requisitos que deben cumplir el cónyuge y la compañera o compañero permanente para acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando no existe convivencia simultánea con el causante (afiliado o pensionado). Para evaluar su constitucionalidad se tendrá en cuenta la metodología de análisis expuesta en la sección ¡Error! N o se encuentra el origen de la referencia..¡Error! No se encuentra el origen de la referencia. anterior, con el propósito de determinar si en el presente caso existe efectivamente un desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.
Así, debe la Corte analizar primero si los grupos indicados en la acción de inconstitucionalidad son en efecto asimilables (ver supra, numeral ¡Error! No se encuentra e l origen de la referencia.). Este es un presupuesto indispensable pues, de no haber comparación posible, pierde relevancia la solicitud de tratamiento igual. Los cónyuges separados de hecho con y sin sociedad conyugal vigente están en situaciones diferentes, por lo cual, no son sujetos de tratamiento igual 70.
La vigencia de la unión conyugal o matrimonio -efectos personales- es el criterio de comparación que los demandantes invocan para intentar demostrar que en el supuesto de convivencia no simultánea los cónyuges con y sin sociedad conyugal vigente son equiparables. Bajo el entendido que las obligaciones de orden personal son el factor determinante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y no la vigencia de la sociedad conyugal, sostienen que no hay razón para que la disposición acusada conceda esta prestación exclusivamente a los esposos separados de hecho, que mantuvieron vigente la unión conyugal y la sociedad conyugal, y en efecto excluya a los que estando en esas mismas circunstancias, de manera voluntaria, disolvieron la comunidad de bienes.
A juicio de los accionantes, el legislador confunde en el inciso acusado las figuras de unión conyugal y sociedad conyugal. 71. Advierte la Sala que tal planteamiento no supera la etapa preliminar del juicio de igualdad, que requiere determinar el criterio de comparación a fin de identificar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se comparan sujetos de la misma naturaleza.
A esta conclusión arriba la Sala con fundamento en las razones que se exponen a continuación. 72. En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial.
Si bien Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 8 existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan. Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73.
En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada –convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales ¡Error! No se e ncuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.).
La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales ¡Error! No se e ncuentra el origen de la referencia. y ¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.
Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho. 74.
En tercer lugar, la condición acusada de inconstitucional contenida en la norma bajo estudio es determinante para verificar la calidad de beneficiario respecto del causante, no solo desde la perspectiva del régimen pensional sino también en consideración a los efectos que produce la disolución de la sociedad conyugal. En este punto, el artículo 1781 del Código Civil establece que mientras que la comunidad de bienes subsista, y a falta de capitulaciones, el haber social se entiende conformado por los bienes establecidos en el mencionado artículo.
La sociedad conyugal se integra por dos tipos de haberes: el haber absoluto y el haber relatico. Los bienes del Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 9 haber absoluto incluyen las “pensiones” (numeral 2° del artículo 1781), así como todos los salarios, honorarios, prestaciones sociales, utilidades, remuneraciones, indemnizaciones y, en general, todos aquellos otros dineros derivados del trabajo o de las actividades productivas (numeral 1° del mencionado artículo).
Luego, cuando la sociedad conyugal se disuelve, los haberes del pensionado o del afiliado dejan de ser parte de la masa patrimonial, razón por la que se extingue el derecho para sustituir al causante respecto de su pensión o cesa la expectativa de recibir una eventual prestación pensional, según corresponda. Por ello, no es posible que, en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta esté en el mismo plano jurídico y fáctico que el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente. 75.
Finalmente, advierte la Sala que la demanda se apoyó en consideraciones realizadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 13 de marzo de 2012. En esa ocasión, el alto tribunal concedió pensión de sobrevivientes a un cónyuge supérstite que no mantenía convivencia con el causante y además tenía disuelta la sociedad conyugal.
Frente a esto, es necesario aclarar que si bien el alto tribunal interpretó el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 en el sentido de dar prevalencia a los efectos personales sobre los patrimoniales, también lo es que la decisión estuvo marcada por la existencia de un elemento de juicio determinante: la manifestación expresa del causante de dejar como beneficiaria de su pensión a la cónyuge; prueba que, a juicio de la Sala Laboral, demostró que los cónyuges mantuvieron “las obligaciones de socorro y ayuda mutua”, a pesar de la disolución de la sociedad conyugal.
Por esto, y en razón a que ese caso se trató el supuesto de convivencia simultánea entre cónyuges, diferente al de convivencia no simultánea, estima la Corte que este caso particular no puede ser fundamento para un análisis en control abstracto de la disposición acusada. 76. Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que no hay mérito para continuar con el análisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, por cuanto, es claro que no existen sujetos comparables que se encuentren en situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante.
En consecuencia, la Corte no advierte que exista un cuestionamiento de la disposición parcialmente acusada desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por lo que procederá a declarar su constitucionalidad. G. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN 77. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se demandó la expresión “con la cual existe la sociedad conyugal vigente”, Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 10 contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por considerar que vulnera el derecho a la igualdad (Art. 13 superior), por cuanto, no existen razones suficientes para que la norma reconozca el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero excluya de sus efectos a los que, estando en las mismas circunstancias, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial. 78.
En primer lugar, la Corte señaló (i) la inexistencia de cosa juzgada constitucional; así como (ii) la aptitud del cargo de inconstitucionalidad planteado evidenciando que, en principio, se cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Posteriormente, la Corte consideró que le correspondía determinar si la expresión “con sociedad conyugal vigente”, contenida en el último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vulnera el derecho de igualdad (Art. 13 C.P.), al establecer como requisito para el reconocimiento de la cuota parte de la pensión de sobrevivientes que el cónyuge supérstite separado de hecho, mantenga en vigor la sociedad conyugal a la fecha del fallecimiento del causante, excluyendo al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta. 79.
Para resolver el anterior interrogante, la Corte abordó dos cuestiones. En primer lugar, explicó de forma breve el juicio integrado de igualdad, metodología de análisis ampliamente utilizada por la jurisprudencia constitucional para resolver problemas jurídicos que plantean la eventual vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 constitucional.
En segundo lugar, se refirió a: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional, bajo estrictos principios de sostenibilidad fiscal; y (ii) el marco normativo de la pensión de sobrevivientes, resaltando que se trata de una prestación económica que se ocupa de cubrir el riesgo por muerte para el núcleo familiar del causante (pensionado o afiliado) que resulta afectado por el hecho de su deceso. 80.
Adicionalmente, indicó que en el presente caso se cuestionan los requisitos y condiciones requeridos en el supuesto de convivencia no simultánea entre el cónyuge y el causante, a saber (último inciso, parte final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003): (i) acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, (ii) vigencia de la sociedad conyugal, y (iii) compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. 81.
Sobre la base de los anteriores fundamentos abordó el estudio del caso concreto. Al respecto, la Sala constató que los argumentos expuestos por los demandantes no demostraron la existencia de un grupo comparable (tertium comparationis), que Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 11 comprobara que son asimilables los grupos de cónyuges con convivencia simultánea, con cónyuges sin convivencia simultánea al momento de la muerte del causante.
En opinión de la Sala Plena, dichos grupos se encuentran en situaciones de hecho y de derecho diferentes, debido a la inexistencia de vínculos afectivos o económicos entre cónyuges separados de hecho y con sociedad conyugal disuelta. Por lo cual, el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite. 82.
Una vez constatada la diferencia entre los grupos objeto de análisis, advirtió la Sala que no era procedente desarrollar las etapas subsiguientes del juicio de igualdad. Por lo anterior, la Corte considera que no cabe reproche constitucional alguno frente a la disposición parcialmente acusada, por el cargo analizado, por lo que procederá a declarar la exequibilidad de la misma.
(Negrillas y subrayas propias del texto) En el anterior pronunciamiento, en el que se analizó el último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, y concretamente el supuesto de la no existencia de convivencia simultánea del causante con la cónyuge y la compañera permanente, la alta corporación consideró que en éste, que es una excepción a la regla general, lo que otorga la condición de beneficiaria de la pensión a la cónyuge, es la existencia de sociedad conyugal, siendo ésta una condición necesaria fijada por el legislador en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional.
Así las cosas, en casos de supuestos fácticos como el presente, en que a la fecha del deceso del pensionado la sociedad conyugal no se encontraba vigente, pese a existir el vínculo conyugal, conforme a la interpretación otorgada por la Corte Constitucional en la CC C-515-2019, debe decirse, Radicación n.° 71764 SCLAJPT-10 V.00 12 que no le asistía derecho a la señora Gómez de Méndez al reconocimiento pensional, por ende, aquella no tenía la condición de beneficiaria de la sustitución pensional.
En suma, el juez plural incurrió en interpretación errónea del último inciso del literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003. Por ende, los cargos estaban llamados a prosperar; y su procedencia, tornaba innecesaria por sustracción de materia, el estudio del segundo, formulado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Por lo expuesto me aparto de la decisión. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA