Radicado n.º 72842 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado Ponente SL3938-2019 Radicación n.º 72842 Acta 32 Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR HENRY BASTIDAS ORTIZ, contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra las empresas IPS PUNTO DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A. y PROFESALUD PRECOOPERATIVA hoy COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD.
I.
ANTECEDENTES ÓSCAR HENRY BASTIDAS ORTIZ demandó a la IPS PUNTO DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A. y a PROFESALUD PRECOOPERATIVA hoy COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato realidad, que terminó con el retiro suyo; que la demandada le adeuda las prestaciones sociales legales, indemnización moratoria, sanción por el no pago de los intereses a las cesantías y la no consignación de estas en un fondo durante toda la relación laboral; así como los aportes para pensión con los correspondientes intereses moratorios, más los legales, por cada día de retardo, sobre el valor de las cesantías hasta que se haga efectivo el pago, la indexación y las costas (f.° 341 y 342 del cuaderno n.° 1).
Sostuvo, que prestó sus servicios profesionales a la IPS PUNTO SALUD S. A., laborando como médico general, centinela, gestor y de salud en casa, desde el 1° de junio de 2001 hasta el 31 de marzo de 2012, cuando se retiró; que cumplía un horario de trabajo fijado por las coordinadoras médicas, quienes le programaban la agenda, los turnos en forma variable, de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y los sábados de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., conforme al horario establecido en la programación de turnos, el cual se extendía de acuerdo a lo ordenado por sus jefes inmediatas.
Adujo, que cumplía las órdenes y procedimientos a seguir por parte de IPS PUNTO DE SALUD S. A., las cuales eran impartidas a través de INVERSURA, como consta en los diferentes emails enviados; que por las labores realizadas como médico general, tanto en la consulta externa como en la no programada (urgencias), percibía un salario de $14.757 por hora diurna laborada, $21.608 por hora festiva diurna; $16.787, por hora nocturna y $23.344 por hora nocturna festiva, para un promedio mensual de $3.800.000,oo, el cual le era consignado en la cuenta empresarial que abrió el empleador, con el ítem depósitos en nómina.
Sostuvo, que el contrato con la IPS PUNTO DE SALUD S. A., duró 1 año, 6 meses y 17 días, por cuanto ésta le ordenó, por intermedio de su jefe inmediato, que suscribiera convenio con PROFESALUD PRECOOPERATIVA, para que pudiera continuar laborando o, de lo contrario, prescindiría de sus servicios, a partir del 17 de enero de 2003; que el vínculo con PROFESALUD PRECOOPERATIVA y la IPS PUNTO DE SALUD S. A., tuvo vigencia durante 7 años, 9 meses y 30 días, sin el reconocimiento de prestaciones sociales; que ejecutó las labores personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, como consta en los reportes individuales de prestación de servicios de salud (RIPS); que estos muestran el número de pacientes atendidos y el horario establecido para atender a los usuarios de la IPS PUNTO DE SALUD S. A. (f.° 340 y 341, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no era cierto que el actor haya prestado sus servicios a la IPS SURA, a partir del 1° de junio de 2001, sino desde el 1° de febrero de 2003, como asociado de PROFESALUD; que no le constaba la fecha en que había terminado su contrato de afiliación con PROFESALUD; que no era cierto que aquél cumpliera un horario de trabajo, pues estos tiempos correspondían a una agenda de prestación de servicios requerido por la IPS SURA a PROFESALUD, que no implicaba la prestación exclusiva de servicios del actor, sino de cualquier médico asociado que, dentro de su programación de turnos, la pudiera cumplir, tanto que en la reprogramación de la agenda muchos turnos no fueron cumplidos por el demandante, sino por otros médicos igualmente asociados a la cooperativa.
Afirmó, que no era cierto que le haya impuesto horarios o formulado órdenes al accionante, pues no existió contrato de trabajo; que el actor pertenecía como asociado a PROFESALUD PRECOOPERATIVA y, en tal calidad, prestaba sus servicios a la IPS SURA, esto es, a través de un acuerdo cooperativo de trabajo asociado; que no le consta el hecho de que la PRECOOPERATIVA PROFESALUD le hubiese abierto una cuenta de nómina y que, de ser cierto, esos pagos corresponderían a la compensación pactada dentro del contrato civil y no a salario propiamente dicho; que acepta que era PROFESALUD quien le consignaba al accionante los emolumentos correspondientes a la prestación de su servicio, por su contrato de asociación (f.° 371 a 372, ibídem ).
En su defensa, propuso las excepciones de falta de competencia del señor Juez por existir cláusula compromisoria y norma jurídica expresa sobre requisito de procedibilidad (artículo 97 numerales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil); inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y la IPS PUNTO DE SALUD S. A., prescripción, inexistencia de obligación, exclusión de relación laboral, insuficiencia de poder, buena fe y la innominada (f.° 375 a 379 del cuaderno n.° 1).
Por su parte, la COOPERATIVA PROFESALUD, al dar contestación al gestor, también se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que el reclamante prestó sus servicios profesionales como asociado, desde el 1° de febrero de 2003, en la IPS SURA, hasta el 21 de agosto de 2009, cuando se retiró, siendo asociado de la cooperativa; negó que el servidor cumpliera horarios; que este cumplía una programación de turnos, que podían ser reprogramados de acuerdo a las necesidades de la IPS; que lo consignado al accionante era la compensación pactada dentro de su convenio cooperativo y no constituía salario (f.° 449 a 452 del cuaderno de primera instancia).
En su defensa, propuso la excepción meritoria de falta de causa para demandar por inexistencia de la obligación (f.° 453, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, el 8 de octubre de 2013, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones denominadas INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXCLUSIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor ÓSCAR HENRY BASTIDAS ORTIZA (sic), en contra de IPS SALUD S. A. y PROFESALUD PRECOOPERATIVA (f.° 812, en relación al CD obrante a folio 811 del cuaderno n.° 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el 25 de junio de 2015, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia recurrida, y en su lugar.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el demandante ÓSCAR HENRY BASTIDAS ORTÍZ y la demandada IPS PUNTO DE SALUD S. A., hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., con la intermediación de PROFESALUD PRECOOPERATIVA, hoy COOPERATIVA PROFESALUD, desarrollado entre el 1° de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2008.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por las aquí demandadas. Y consecuentemente, CUARTO: ABSOLVER a IPS PUNTO DE SALUD S. A., hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., y PROFESALUD PRECOOPERATIVA, hoy COOPERATIVA PROFESALUD, de las pretensiones formuladas en su contra por el señor ÓSCAR HENRY BASTIDAS ORTIZ (f.° 17, en relación con CD a folio 16 del cuaderno de segunda instancia).
Sostuvo, que no existiendo discusión en relación a la prestación del servicio por parte del actor a la IPS PUNTO SALUD, hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., por intermedio de PROFESALUD PRECOOPERATIVA, debía determinar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, con sus extremos temporales y, consecuentemente, establecer si era dable conceder las prestaciones sociales solicitadas; que examinaría el caso con referencia en los artículos 23 y 24 del CST, 53 de la CN, la Ley 79 de 1988 y el Decreto 4588 de 2006, sobre trabajo cooperativo asociado.
Expresó, que hay casos en los cuales las cooperativas de este tipo de trabajo, emplean personas para trabajar a favor suyo o de un tercero y, en ese sentido, se debe demostrar que estuvo subordinado a uno u a otro, ante lo cual se debe de condenar al pago de prestaciones sociales, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; que de las pruebas allegadas al plenario, se observa a folios 468 y 469 del cuaderno principal, copia del Convenio de Asociación suscrito entre el actor y PROFESALUD PRECOOPERATIVA, el 1° de febrero de 2003; que entre folios 363 a 368 ib., obra certificado de existencia y representación legal de la IPS PUNTO DE SALUD hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA, con objeto social de la misma; que a folios 42 y 327 ibídem, reposan los registros individuales de prestación de servicios de salud, relacionados a problemas de salud, médico gestor, consulta médica laboral y consulta de medicina general, realizadas por el accionante en la IPS Punto de Salud la Flora, en los que se detallan la hora de ingreso del paciente, su nombre y tipo de afiliado, que corresponden a 2008.
Razonó, que a folios 31 a 41 ib., obra constancia de extracto de cuenta bancaria del demandante, en el que se relacionan consignaciones con denominación pago de nómina, entre el 8 de enero de 2008 al 5 de diciembre de ese año; que también aparece el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de la demandada IPS PUNTO DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., así como el rendido por el de la COOPERATIVA PROFESALUD y el del demandante, más la declaración de Juan Carlos Álvarez Camargo; que en las primeras no hay confesión y que no prospera la tacha propuesta sobre el testigo citado; que de las pruebas allegadas al plenario, infería que entre el actor y la demandada IPS PUNTO DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., existió un verdadero contrato de trabajo, con la intermediación de PROFESALUD PRECOOPERATIVA hoy COOPERATIVA PROFESALUD; que así lo concluye, en aplicación de la presunción del artículo 24 del CST, correspondiéndole a la demandada desvirtuar el elemento de la subordinación inherente al contrato de trabajo, sin que ello se hubiera dado.
Dijo, que tenía claro que era necesario un agendamiento de los turnos o atención de los pacientes, de acuerdo a los requerimientos de la entidad, como así lo exponen las demandadas al contestar el hecho segundo de la demanda, situación que compagina con las documentales de folios 42 a 327 del cuaderno de las instancias, correspondientes a los RIPS realizados por el accionante; que al tenor de esas pruebas éste debía de seguir una directriz de la demandada de forma escrita y no contaba con la autonomía para decidir el horario de atención de los afiliados a la misma, ni podía cambiar los turnos, ni dejar de cumplir con dicha programación, no sin antes hacer el reporte respectivo al coordinador.
Manifestó, que tampoco demostraron las demandadas, la forma en que se realizaba la supuesta intermediación para la prestación del servicio, esto es, la forma como se hacían los requerimientos de los servicios por parte de la IPS a la PRECOOPERATIVA para la atención de sus pacientes y cómo le era comunicado al accionante la asignación de dicho servicio; que, Retomando el análisis de las documentales obrantes en el plenario, no encuentra […] demostrado los extremos temporales entre los cuales indica el actor se desarrolló el vínculo laboral con la demandada, por lo tanto, al estar aceptado por las demandadas que el trabajador inició su vinculación el 1° de febrero de 2003, es que se tendrá tal fecha como extremo inicial, en cuanto al extremo final no es dable asumir que este se haya dado en la fecha del 21 de agosto de 2009, conforme a lo manifestado por la demandada COOPERATIVA DE SALUD PROFESALUD, dado que lo que se acepta es el retiro pero como asociado de la cooperativa en tal fecha lo cual concuerda con las documentales obrantes a folios 483 y 484, con las que se le informa al actor, que al no contar con un lugar o espacio en el que pueda prestar sus servicios se suspendía el acuerdo cooperativo entre ellos suscrito a partir del 22 de mayo de 2009 y posteriormente mediante comunicación del 21 de agosto de 2009, se dio por terminado tal acuerdo cooperativo y a partir de la misma fecha por haber transcurrido más de tres meses y no contar con aportes de su trabajo personal ni contar con espacios para la prestación personal de sus servicios profesionales.
Del análisis de lo anterior infiere la Sala que con anterioridad al 22 de mayo de 2009 el actor ya no se encontraba vinculado ni prestaba sus servicios personales a la demandada IPS PUNTO DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., pues tal hecho generó la suspensión del acuerdo cooperativo antes referido; por tanto, conforme al análisis de las documentales relacionadas a los registros individuales de prestación de servicios de salud que obra a folios 42 a 327 y las constancias y extracto de cuenta bancaria, se debe concluir por parte de esta Sala, que el vínculo laboral del actor con las aquí demandadas no superó el 31 de diciembre de 2008, de esta forma es que habrá de tenerse tal fecha como extremo final de la relación laboral que en este caso se estableció. Sentado lo anterior, y previo a establecer si le asiste derecho al actor del reconocimiento prestacional y las respectivas indemnizaciones deprecadas, se hace necesario analizar si en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripción, conforme a la excepción propuesta por las demandadas en tal sentido; determinado entonces que el vínculo laboral que unió a las partes finiquitó el 31 de diciembre de 2008 el término con que contaba el actor para interrumpir la prescripción de las prestaciones económicas generadas a su favor, venció el 31 de diciembre de 2011, revisado el escrito de demanda obrante a folios 238 a 236 se observa que el actor radicó la misma el 23 de marzo de 2012, esto es, fuera del término con que contaba para interrumpir la prescripción, de esta forma sin entrar en más elucubraciones habrá de decirse que si bien se pudo establecer en este caso la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre el demandante ÓSCAR HENRY BASTIDAS ORTIZ y la demandada IPS PUNTO DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA con la intermediación de PROFESALUD PRECOOPERATIVA hoy COOPERATIVA PROFESALUD, desarrollado entre el 1° de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2008, las acreencias laborales que de este se desprenden se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por tanto, si bien habrá de revocarse la decisión de primera instancia y en su lugar se declarara la existencia del contrato de trabajo antes referido, así como se declarara probada las excepciones de prescripción propuestas por la demandada y consecuentemente se absolverá de las pretensiones formuladas en su contra […] (f.° 17, en relación con CD a folio 16 del cuaderno de segunda instancia).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia dictada, solo en cuanto al establecer los extremos de la relación laboral entre el 1° de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2008, en consecuencia declaró probada la excepción de prescripción, ABSOLVIENDO a la IPS PUNTO DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA y a PROFESALUD PRECOOPERATIVA hoy COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PROFESALUD, de todas las pretensiones formuladas en su contra, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE en su integridad la sentencia de primera grado y en su lugar accede a las pretensiones contenidas en la demanda con que se dio inicio al presente asunto.
NO LA CASE en lo demás, y provea sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 488 del C.S. T. y 151 del CPLSS (violación medio), en relación con los artículos 23 y 24 del CST, 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990, 1°, 2°, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, 22, 27, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975, 174, 175, 177 y 187 del CPC, 61, 82 y 145 del CPL y SS, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, Ley 79 de 1968, Decreto 4588 de 2006.
Aduce que a la mencionada violación arribó el Tribunal, por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que los extremos de la relación laboral sostenida entre el Doctor ÓSCAR HENRY BASTIDAS ORTIZ y la IPS PUNTO DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., con intermediación de PROFESALUD PRECOOPERATIVA hoy COOPERATIVA PROFESALUD, se mantuvo entre el 1° de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2008. 2.
No dar por demostrado, siendo ello evidente, que la relación laboral sostenida entre el Doctor ÓSCAR HENRY BASTIDAS ORTÍZ y la IPS PUNTO DE SALUD S. A., hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., con intermediación de PROFESALUD PRECOOPERATIVA hoy COOPERATIVA PROFESALUD, se mantuvo entre el 1° de junio de 2001 al 31 de marzo de 2009. 3.
Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que en el presente caso la demanda inicial fue radicada “…fuera del término con que contaba para interrumpir la prescripción”, y que por tanto operó dicho fenómeno Expuso, que tal violación se dio a causa de haber apreciado incorrectamente: 1. Demanda con que se dio inicio al presente asunto (f°. 328 a 336 y subsanada f°. 340 a 348). 2.
Contestación de la demanda efectuada por la sociedad SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A. (f°. 371 a 382). 3. Contestación de la demanda efectuada por PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO (f°. 449 a 456). 4. Convenio de asociación (f°. 468 a 469 vto). 5. Registro de prestación de servicios (f°. 42 a 327). 6. Extractos bancarios (f°.34 a 41). 7.
Comunicaciones dirigidas por la COOPERATIVA PROFESALUD al demandante (f°. 483 a 484). Y por no haber sido apreciado: 1. Solicitud de ingreso a PROFESALUD (f°. 467). 2. Convocatoria del 16 de febrero de 2009 (f°. 482). 3. Certificado expedido por PROFESALUD el 31 de mayo de 2010 (f°. 485). 4. Interrogatorio de parte rendido por YANETH ASTRID MONSALVE MARTÍNEZ, representante legal de PROFESALUD (CD f°. 808). 5.
Testimonio rendido por JUAN CARLOS ÁLVAREZ CAMARGO y CEDYN MONTERO (CD f°. 808). Sostiene, que el Tribunal cometió un error garrafal al establecer los extremos temporales de la relación laboral, entre 1° de febrero de 2003 y el 31 de diciembre de 2008, pues de haber apreciado correctamente los documentos señalados, sin duda hubiere concluido, que el vínculo se extendió del 1° de junio de 2001 al 31 de marzo de 2009; que al contestar la demanda, SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA, si bien sostiene que el vínculo inició el 1° de febrero de 2003, nada dice respecto al final, pues contesta diciendo que no le consta, esto es, no desvirtuó lo expuesto por él, en cuanto a que el extremo final fue el 31 de marzo de 2009; que, en cuanto a la contestación de la demanda de PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, si bien afirma que prestó sus servicios profesionales, desde el 1° de febrero de 2003, cuando suscribió el contrato de asociación, señala que se retiró el 21 de agosto de 2009, como asociado a la cooperativa.
Argumenta, que no se entiende cómo el Tribunal, no obstante estar el extremo final aceptado por la demandada, recurre a los extractos bancarios y al registro de prestación de servicios, pues que allí no se reflejan los datos exactos de los depósitos o los servicios prestados, desde junio de 2001 hasta el mes de marzo de 2009; que lo anterior no es obstáculo para que el Colegiado haya recurrido a otras pruebas, para dar mayor precisión al asunto, de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Plantea, que si el Juez de segundo grado hubiera apreciado la solicitud de ingreso a PROFESALUD (f.° 467 del cuaderno de primera instancia), sin duda hubiese concluido que la vinculación acaeció el 1° de junio de 2001 y que el hecho de haberse suscrito entre las partes el convenio de asociación el 1° de febrero de 2003, no implica que deba desconocerse el tiempo transcurrido y laborado desde junio de 2001 para la IPS PUNTO DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA; que si el Tribunal hubiera observado con detenimiento las comunicaciones dirigidas por la COOPERATIVA PROFESALUD a él (f.° 483 y 484 ibídem ), a las cuales otorga una errada percepción, sin duda hubiera determinado como extremo final el 21 de agosto de 2009, cuando finiquitó la relación laboral, como está corroborado con la certificación expedida por PROFESALUD el 31 de mayo de 2010 (f.° 485 ib. ).
Refiere, que es tan cierto que continuó prestando sus servicios con posterioridad al 31 de diciembre de 2008, que a « folio 482» reposa convocatoria a junta ordinaria de delegados con fecha del 16 de febrero de 2009; que una vez analizadas las pruebas calificadas en casación, se hace necesario reforzar lo que de ellas se desprenden con lo expuesto dentro del interrogatorio de parte rendido por Yaneth Astrid Monsalve, representante legal de PROFESALUD « (CD f.° 808)», quien sostuvo: PREGUNTADO: Cómo explica usted al Despacho que el Doctor Óscar Henry Bastidas se haya retirado el 31 de marzo de 2009 de PROFESALUD PRECOOPERATIVA hoy COOPERATIVA y con fecha 21 de agosto de 2009, como consta a folio 97 y 98 del expediente, según las pruebas aportadas por ustedes? CONTESTO: Nosotros cuando no tenemos obviamente un lugar donde laborar, tres meses después quedamos bajo una protección de la Cooperativa para que nos paguen solamente la seguridad social […].
Razona que, a su vez, la testimonial de Juan Carlos Álvarez Camargo « (CD f.° 808)», colega y compañero de trabajo, precisa que, Yo trabajé con el Dr. Bastidas desde el 1° de junio de 2001 hasta el 10 de noviembre de 2007, cuando me retire […] En el año 2002 nuestras jefas nos manifiestan que para seguir laborando en la IPS PUNTO DE SALUD teníamos que cambiarnos a la PRECOOPERATIVA PROFESALUD.
Y seguidamente, la señora Cedyn Montero, paciente suyo en la IPS SURA « (CD f.° 808)», señaló: « Yo comencé con el médico en el 2001 y en el 2009 fue la última consulta, que cuando yo fui a pedir la cita ya el médico no estaba a mediados del 2009, que el médico se había retirado de la IPS». Reflexiona que, conforme a lo anterior, quedó demostrado que para que hubiese operado la prescripción, la demanda se tendría que haber, […] radicado con posterioridad al 21 de agosto de 2012, esto es, los tres años contabilizados a partir del 21 de agosto de 2009 cunado al doctor ÓSCAR HENRY BASTIDAS ORTIZ se le termina el convenio de asociación, pues fue hasta esta última fecha que aún se mantenía el vínculo laboral y las obligaciones laborales se encontraban exigibles, no obstante no prestarse los servicios personales del actor desde el 31 de marzo de 2009, y haberse decretado la suspensión de su convenio asociativo desde mayo de 2009 […] (f.° 15 a 21 del cuaderno de casación).
VII. CONSIDERACIONES Comienza por advertir la Sala que la proposición jurídica del cargo es equivocada, por cuanto el Tribunal no pudo incurrir en la aplicación indebida de los artículos 5° y 6° del Decreto 468 de 1990, 1°, 2°, 13 y 29 de la Constitución Política, 22, 27, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990; 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975; 174, 175, 177 y 187 del CPC; 82 y 145 del CPTSS y 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, por la potísima razón que no fueron las normas que aplicó para resolver la alzada, de donde emerge que, en estricto sentido, el recurrente debió plantear la censura, en relación con esas normas, por la vía en comento, pero a través de la modalidad de infracción directa, increpándole al sentenciador colegiado rebelarse contra ellas o haberlas ignorado.
Sobre este modo de violación de la ley sustancial, la Corte ha explicado lo siguiente en las sentencias CSJ SL, 13 mar. 2007, rad. 30538, cuya regla se reitera, entre otras, en la sentencia CSJ SL1256-2018, en las que se expuso: Así, se ha dicho que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama.
Es según lo ha dicho la doctrina un típico error de omisión. Y sobre el defecto formal de que la acusación increpe al sentenciador de segundo grado, un error de apreciación jurídica en el que no incurrió, como ocurre en el caso a consecuencia de lo expuesto, la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2000, rad. 13550, reiterada en la CSJ SL2008-2018, dijo lo siguiente: Debe empezar la Sala por anotar que la recurrente le hace a la sentencia controvertida acusaciones en las cuales no ha incurrido el sentenciador de segundo grado, y relacionadas con la aplicación indebida de varios de los preceptos legales que conforman la proposición jurídica.
Y ello por cuanto, las únicas normas que se tuvieron en cuenta por el Tribunal para dirimir la contención sometida a su escrutinio se circunscriben a […] Por lo tanto, frente a los preceptos relacionados en el cargo diferentes a los antes identificados, no resulta acertado acusarlos por aplicación indebida, pues simple y llanamente no le sirvieron de sustento al juzgador para desatar la controversia.
Y esto porque se da la aplicación indebida cuando en la sentencia se aplica una norma a un hecho ajeno al debatido y establecido en el proceso, o le hace producir efectos contrarios, o no se deduce la consecuencia en ella prevista. De modo, pues, que si el impugnante estima, como lo dejó consignado en la demostración del cargo, que la norma con la cual debió el Tribunal dirimir la contención era el artículo […] y no el artículo […] o el Decreto […], el concepto de violación que ha debido denunciar con referencia al primer precepto, era el de la infracción directa y, en cuanto a los segundos, la indebida aplicación. Así debió proceder no sólo para una correcta formulación del ataque, sino, además, para ser consecuente con lo pretendido en la demanda de casación. Aparte de lo anterior, la proposición jurídica también incluye decretos y leyes, cuya normativa presuntamente trasgredida no se individualiza, como acontece con la Ley 79 de 1988 y del Decreto 4588 de 2006, lo cual es técnicamente desacertado, en vista que la acusación general de trasgresión, de tales compendios normativos, no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le corresponde a la Corte investigar el canon de ellos que haya podido quebrantar el Juez de la apelación, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL8535-2016.
Así mismo, el recurrente le endilga al Tribunal un error probatorio que no cometió, cuando afirma que no apreció ni el interrogatorio de parte de la representante legal de PROFESALUD, ni el testimonio del señor Juan Carlos Álvarez Camargo, pues revisado el fallo de segundo grado, se constata que los mismos si fueron apreciados por el sentenciador, razón por la que no es predicable, como se hace en el primigenio ataque, que el Juez de la alzada dejó de valorar las probanzas, pues es potísimo que, por el contrario, forjó su convicción tras tener en cuenta todos los medios de convicción, de donde deviene incontrastable que la impugnación increpa al segundo Juez ordinario, un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió, olvidando como lo ha adoctrinado la jurisprudencia de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que la indebida apreciación de la prueba y la omisión valorativa de ella, son equivocaciones probatorias diferentes y excluyentes, pues no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio de apreciación. Empero, aun teniendo por superables las anteriores deficiencias formales de la impugnación, la acusación no está llamada a prosperar, porque: En lo tocante con las piezas procesales y las pruebas que la censura le endilga al Tribunal como apreciadas incorrectamente, se tiene lo siguiente: En cuanto a la demanda y a las contestaciones realizadas por la parte pasiva, el recurrente aduce que SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., al contestar el gestor, dijo no constarle el extremo final, por lo que no desvirtúa lo expuesto en la demanda, en cuanto a fijar este, en el 31 de marzo de 2009, dejando incólume tal aseveración y, respecto PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, refiere que al contestar este hecho, indicó que él « se retiró el 21 de agosto como asociado de la cooperativa», por lo que no entiende como el Tribunal acude a los extractos bancarios y a los RIPS para fijar el extremo final, no obstante estar certificado por el propio accionado.
Empero, el primer argumento, concerniente con que la demandada SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., no desvirtúa el extremo final, pues al contestar dicho hecho aduce que no le consta, no es de recibo para la Sala, pues esa no es la consecuencia que se deriva de esa respuesta, máxime si el Juez unipersonal, en el momento procesal oportuno, ya sea de oficio o a petición de parte interesada, no aplicó las consecuencias que apareja no dar contestación a la demanda, concretamente a ese soporte fáctico, en la forma indicada en el artículo 31 numeral 3° del CPTSS, pues el recurso extraordinario de casación no es el medio para hacerlo.
De esa forma lo razonó la Sala en la sentencia CSJ SL1421-2019, al decir: […] en lo atinente a los efectos adversos al convocado cuando en la contestación de la demanda, no se esgrimen las razones por las cuales niega un hecho o no le consta, la Sala advierte la ausencia de error del ad quem a este respecto, en tanto, si bien en el fallo confutado, se omitió pronunciamiento frente a tal aspecto, dicha instancia no era la competente para deducir las aludidas implicaciones probatorias, en la medida en que es el Juez de primer grado, en su calidad de director del proceso, quien en observancia de lo previsto en el artículo 31 del CPT Y SS modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, ostenta el deber de velar por el cumplimiento de los requisitos, esto es, proceder a verificar los presupuestos legales de la contestación, y a su vez derivar de la misma las consecuencias procesales correspondientes.
Ahora, si bien la demanda puede ser denunciada por la vía indirecta, como mal valorada por el ad quem, conforme lo ha adoctrinado la Corte en las providencias CSJ SL, 21 jul. 2004, rad. 22386; CSJ SL2052-2014; CSJ SL17366-2015 y CSJ SL20466-2017, la impugnación, para ello, debe vincular la equivocación que adjudique, respecto a esa pieza del juicio, con la existencia de una confesión incorporada a ella, no valorada o apreciada con error, o con una distorsión de la intención del accionante, producto de uno de los dos errores de apreciación referidos, situación que no se da en el presente caso.
Y en cuanto a que en la contestación de la demanda, PROFESALUD COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, señaló que el demandante se había retirado como asociado de ésta, el 21 de agosto de 2009, tal afirmación no tiene el alcance que le pretende dar el recurrente, con la finalidad de establecer el extremo final de la vinculación laboral, pues recuérdese que el Tribunal dio por establecido un vínculo laboral con SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., en donde fungió como intermediaria la COOPERATIVA PROFESALUD, luego entonces la respuesta a dicho hecho no vincula la prestación del servicio con la IPS demandada, con la que se declaró la existencia del vínculo laboral, sino que solo es indicativo de que el accionante, en su calidad de cooperado, hizo parte de la misma hasta dicha calenda.
En este contexto, considera la Corporación que el actor no logró desquiciar el argumento del Tribunal tendiente a establecer como fecha final de la prestación del servicio con la demandada SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., el 31 de diciembre del año 2008, lo cual no hace ver indebidamente aplicados al caso los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
En lo referente a que el Juez de segundo grado valoró incorrectamente las comunicaciones dirigidas por la COOPERATIVA PROFESALUD al impugnante, obrantes a folios 483 y 484 del cuaderno principal; así como a que no valoró la solicitud de ingreso a esa persona jurídica de derecho solidario (f.° 467 del cuaderno de primera instancia), la convocatoria del 16 de febrero de 2009 (f.° 482, ibídem ) y el certificado expedido por PROFESALUD el 31 de mayo de 2010 (f.° 485, ib. ), de nuevo el impugnante cae en la misma equivocación señalada con anterioridad pues, se insiste, una cosa es el acuerdo cooperado que se celebró y finiquitó el 21 de agosto de 2009 con esa entidad y otra, bien distinta, la prestación del servicio que se dio y se acreditó con SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., pues no puede el recurrente ligar estas dos circunstancias, totalmente disimiles e independientes, con los contratos comerciales que hubiesen celebrado la COOPERATIVA PROFESALUD y SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A., toda vez que, como con acierto lo expone la segunda instancia, la efectiva prestación del servicio del actor con la segunda, solo se pudo acreditar, entre el 1° de febrero de 2003 y el año 2008, independientemente del ingreso o retiro del actor en la cooperativa, perspectiva desde la cual, tampoco se advierten aplicados indebidamente al caso, los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
En relación con lo último, encuentra la Corporación, que lo que el recurrente propone como ataque en casación, en el cargo enderezado por la vía indirecta, en realidad corresponde a una confrontación entre su particular visión de las pruebas y la que dejó consignada el Tribunal, olvidando que en el recurso sobre el que se discurre, por su naturaleza no ordinaria, se enfrenta es la sentencia atacada con la ley que la gobierna, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En consecuencia, el cargo no prospera.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada, […] por ser violatoria dela ley sustancial por vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 488 del CST y 151 del CPLSS (violación medio), en relación con los artículos 23 y 24 del CST, 1°, 5° y 6° del Decreto 468 de 1990, 1°, 2°, 13, 29 y 53 de la Constitución Política, 22, 27, 36, 65, 249, 253 y 306 del CST; 99 de la Ley 50 de 1990, 1°, 2° y 3° de la Ley 52 de 1975, 174, 175, 177 y 187 del CPC, 61, 82 y 145 del CPL y SS, 22 y 23 de la Ley 100 de 1993, Ley 79 de 1968, Decreto 4588 de 2006.
Argumenta, que el Tribunal no se detiene a analizar lo que en realidad establece la norma cuando señala que el término prescriptivo se comenzará a contar, a partir de cuándo la obligación se haya hecho exigible; que se equivoca el Colegiado cuando considera que la obligación se hizo exigible desde el 31 de diciembre de 2008, fecha que tiene como extremo final de la relación laboral; que lo que en realidad la norma establece, […] al señalar una exigibilidad, se traduce en aquel momento en que se encuentra reconocido un derecho, que en este caso es el se (sic) viene solicitando al operador judicial y que debe ser declarado mediante sentencia. Es decir, cuando se hace alusión a que el término de prescripción de tres años se cuenta desde que la obligación se hace exigible, debe tenerse en cuenta que el derecho u obligación surge desde el momento en que mediante sentencia declarativa el Juez colegiado lo constituya a favor del trabajador, pues con anterioridad a la expedición de dicha providencia lo que subsiste es la solicitud, pretensión o expectativa legítima de la parte actora sobre unos derechos causados mas no reconocidos, que en este caso devienen de la existencia de un contrato de trabajo, como lo estipuló el fallador de alzada en la sentencia recurrida.
Por lo tanto, como en este caso lo que se pretende es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, llamado comúnmente como “contrato realidad”, la obligación se hace exigible a partir de la ejecutoria de la sentencia que las establece a favor del trabajador, y ello es así por cuanto si bien antes de su declaratoria subsistían unos deberes laborales, los mismos no se habían reconocido como tal y por lo tanto, al trabajador le era imposible exigir cualquier obligación laboral, siendo una mera expectativa, por lo que es deber del Juez ordinario establecer si es o no procedente dicho pedimento.
Cita para sustentar su tesis, dos providencias del Consejo de Estado, una sin indicar radicado y otra del 19 de febrero de 2009, radicado « 73001-23-31-000-2000-03449-01-01(3074-05)» y concluye que el Colegiado da un entendimiento equivocado a los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, cuando considera que la exigibilidad de la obligación, respecto de las acreencias laborales del caso, surge el 31 de diciembre de 2008, extremo final de la relación laboral, pues esta figura solo se da a partir de la declaración de la existencia del contrato de trabajo (f.° 21 a 26, ibídem ).
IX. CONSIDERACIONES Pretende el recurrente en este cargo, dirigido por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que la Corte acoja el criterio de interpretación de la prescripción que tomó el Consejo de Estado en las sentencias que señala, pues dicha normatividad, dice, es clara en señalar que el término prescriptivo se comenzara a contar desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, por lo que el Tribunal se equivoca al establecer que aquella se hizo tal, a partir del 31 de diciembre de 2008, fecha que señaló como extremo final del vínculo entre las partes, pues lo que la norma consagra, es que debe tenerse como aquella la del momento en el cual se encuentre reconocido el derecho que, en este caso sería, cuando el segundo operador judicial declaró, mediante sentencia, la existencia del contrato laboral.
Sin embargo, la Corte no participa de este criterio y ya lo ha expuesto en varias oportunidades, dejando sentado que la sentencia que declara la existencia de un vínculo de trabajo, como ocurrió en el caso, no tiene efectos constitutivos, sino declarativos. Lo anterior se constata en la sentencia CSJ SL13155-2016, que dice: Ahora bien, para determinar cuándo una obligación se hace exigible, en los términos de las mencionadas normas, esta Sala de la Corte ha aclarado en numerosas oportunidades que «…la declaración de existencia de un contrato de trabajo, en casos como el presente, no puede tener efectos constitutivos sino declarativos, en la medida en que reconoce la existencia de una realidad anterior a la fecha de la providencia…» (CSJ SL, 16 dic. 2009, rad. 33784 y CSL SL13256-2015).
Por lo mismo, la Corte ha sido enfática al definir que al Juez del trabajo le corresponde verificar la fecha de causación de cada acreencia y, por consiguiente, la data en la que podía ser reclamada, conforme con la ley o el acto que la contemple, a efectos de aplicar la excepción de prescripción en cada caso. En la sentencia CSJ SL3169-2014 se respondieron ampliamente los mismos argumentos que presenta hoy la censura, en los siguientes términos: A ello cabría agregar que por muy sugestiva que parezca la tesis que pregona un carácter ‘constitutivo’ a las sentencias que dirimen los conflictos del trabajo cuando quiera que, entre otros aspectos, resuelven sobre la naturaleza jurídico laboral del vínculo que ata a las partes, no explican a satisfacción, pues ni siquiera lo hacen con el aludido concepto de ‘sentencia constitutiva’, el por qué se generan derechos y obligaciones hacia el pasado de un status laboral que apenas vendría a ser ‘constituido’ mediante esa clase de sentencia, por ser sabido que esta tipología de providencias crea, extingue o modifica una determinada situación jurídica, esto es, genera una ‘innovación’ jurídica, es decir, una situación jurídica que antes no existía, produciendo así sus efectos ‘ex nunc’, o sea, hacia el futuro, pues es allí donde nacen, se extinguen o se modifican las obligaciones y derechos derivados de esa ‘nueva’ situación jurídica; en tanto, que las sentencias ‘declarativas’, como lo ha entendido la jurisprudencia, son las que reconocen un derecho o una situación jurídica que ya se tenía con antelación a la misma demanda, eliminando así cualquier incertidumbre acerca de su existencia, eficacia, forma, modo, etc., frente a quien debe soportar o cargo de quien se pueden exigir determinadas obligaciones o derechos derivados de la dicha situación o estado jurídico, por manera que, sus efectos devienen ‘ex tunc’, esto es, desde cuando aquella o aquel se generó. Tal el caso del estado jurídico de trabajador subordinado, por ser igualmente sabido que para estarse en presencia de un contrato de trabajo solamente se requiere que se junten los tres elementos esenciales que lo componen: prestación personal de servicios, subordinación jurídica y remuneración, de forma que, desde ese mismo momento dimanan, en virtud de la ley primeramente, y de la voluntad o la convención colectiva de trabajo, si a ello hay lugar, los derechos y obligaciones que le son propios.
Ahora bien, tampoco surge fácilmente explicable ante tan sugestiva tesis, cómo es que respecto de los derechos laborales de quien teniendo una relación subordinada de trabajo, pero simulada o desdibujada por la apariencia de otra clase de relación jurídica, los términos de prescripción empiezan a correr cuando queda en firme la sentencia que ‘constituye’ el estatus de verdadero trabajador subordinado; en tanto que, los términos de prescripción de los derechos laborales del trabajador subordinado que inicia y desarrolla su relación sin discusión alguna sobre la naturaleza jurídica de su vínculo, corren a partir de la exigibilidad de cada uno de ellos.
En otros términos, cómo es que mientras el punto de partida del término prescriptivo de los derechos del trabajador regular se cuenta desde cuando se debe o se tiene que cumplir la respectiva obligación patronal, el del trabajador que labora bajo la apariencia de otra relación queda sujeto a la presentación de la demanda por parte de éste y al reconocimiento de su verdadero estatus de trabajador por sentencia judicial en firme.
Lo deleznable del razonamiento que pretendiera dar respuesta a los anteriores interrogantes releva de comentario mayor a la debilidad del argumento de que las sentencias que ‘reconocen’ el contrato de trabajo como el que ‘en realidad’ se desarrolló y ejecutó entre las partes en litigio es de naturaleza ‘constitutiva’ y no meramente ‘declarativa’, como hasta ahora se ha asentado por la Corte.
Cosa distinta ocurre, debe aclararlo la Corte, cuando quiera que el mismo legislador del trabajo dispone que los términos prescriptivos de las acciones o los derechos se agotan en determinado tiempo contado, por ejemplo, a partir de la terminación del vínculo contractual, o partir del día en que la acción pudo ejercitarse (es el caso de salarios y prestaciones sociales), o a partir del día en que la prestación se hace imposible (vacaciones en caso de terminación del vínculo), o de que se tuvo conocimiento de un determinado hecho o comportamiento (sanciones disciplinarias al trabajador), casos todos ellos previstos en la legislación extranjera como en alguna ocasión lo ha referido en sentencia de tutela la Corte Constitucional, pero que, frente a las mencionadas disposiciones del ordenamiento jurídico interno no pueden tener la misma aplicación, dado que, sin equivocó alguno, en éste el ejercicio de la acción está atado, por regla general, a la exigibilidad del respectivo derecho.
(Resalta la Sala). En virtud de lo anterior, no es cierto que el término de prescripción de los derechos reclamados en la demanda debía comenzar a contarse a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia del Tribunal que reconoció la existencia de la relación laboral, como lo aduce la censura, sino que tenía que revisarse la fecha de causación y exigibilidad de cada acreencia que, en todo caso, tenía como límite la fecha de terminación del contrato.
En consecuencia, la segunda instancia no incurrió en la interpretación errónea que le enrostra la acusación. Así, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que no hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró ÓSCAR HENRY BASTIDAS ORTIZ a las empresas IPS PUNTO DE SALUD S. A. hoy SERVICIOS DE SALUD IPS SURAMERICANA S. A. y a PROFESALUD PRECOOPERATIVA hoy COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PORFESALUD.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00