Micelio
SL3938-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 047 de 2000Decreto 2351 de 1965Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 584 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55721 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3938-2018 Radicación n.° 55721 Acta 31 Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por NORYS ELENA LÓPEZ DE PINEDO, HUGO DE JESÚS LÓPEZ GALLEGO, AURI FEDERICO PÁJARO CASTRO, FEDERICO NÚÑEZ NAVARRO y JUAN MANUEL CARO BELEÑO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron junto con JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA, JOSÉ NIETO MONTERO, DOMINGO JULIO OROZCO, ELVIRA ISABEL GUTIÉRREZ URUETA y LUZ INÉS BÁRCENAS DE OSPINO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUDIACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Martín Beltrán Quintero. I.

ANTECEDENTES José Muñoz García, José Nieto Montero, Federico Núñez Navarro, Luz Inés Bárcenas de Ospino, Auri Federico Pájaro Castro, Domingo Julio Orozco, Norys Elena López de Pineda, Juan Manuel Caro Beleño, Hugo de Jesús López Gallego y Elvira Isabel Gutiérrez Urueta, presentaron demanda en contra de Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, del Instituto de Fomento Industrial y de la Nación- Ministerio de Desarrollo Económico, para que se condenen solidariamente a reliquidar la pensión convencional de jubilación de los actores, incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad, y pagar la indexación de las diferencias pensionales que se generen y los intereses de mora.

Igualmente solicitaron que se condenen solidariamente a pagar la prima convencional de junio a partir del 1º de abril de 1994 debidamente indexada, y se les ordene efectuar la prestación de los servicios médicos y asistenciales para sus padres de conformidad con la convención colectiva de trabajo; el pago de las indemnizaciones por daño emergente y el lucro cesante por la demora en la cancelación oportuna y total de las mesadas pensionales y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones y en lo que interesa al recurso extraordinario, expusieron que por orden del CONPES, la junta directiva de Alcalis de Colombia Ltda. Alco Ltda. aprobó la disolución y liquidación de tal sociedad el 2 de marzo de 1993 y, que para esa época, estaba vigente la convención colectiva de trabajo, suscrita el 6 de mayo de 1992 entre la mencionada empresa y su sindicato de trabajadores.

En el artículo 15 de dicha convención, se contempló la misma tabla para otorgar la prima de antigüedad, prevista desde el acuerdo convencional de 1986 que unificó todas las cláusulas extralegales, consistente en que el trabajador que cumpliera 5 años de servicios recibiría como prima el 50% del salario básico mensual, por 10 años servidos, el 90%, por 15 años, 125%, al cumplir 20 años, recibiría el 162.5%, por 25 años, 195.5% y, se adicionó que para quienes llegaran a 30 años, la prima sería equivalente al 225%.

Aclararon que desde la convención colectiva suscrita en 1977, se pactó y reconoció esta prestación. Señalaron que Alco Ltda. les otorgó la pensión de jubilación convencional, pero entre enero de 1997 y junio de 2000, no les pagó oportunamente las mesadas pensionales y tampoco los intereses moratorios por dicho retardo. Resaltaron que para el momento en que se pensionaron cada uno de los actores, estaban vigentes las convenciones colectivas de trabajo que contemplaron la prima de antigüedad.

Indicaron que en el artículo 134 convencional se pactó que el trabajador que fuera pensionado por la empresa luego de 15 años o más de servicios, tiene derecho a que se le compute la última prima de antigüedad para la liquidación de la pensión, y en la cláusula 135 se previó los familiares de los pensionados tendrían derecho a los servicios médicos que gozan los familiares de los trabajadores activos.

Dichos servicios de salud venían siendo prestados, pero a partir de julio de 2000 Alcalis los suspendió. Refirieron que desde la convención colectiva de trabajo suscrita en 1971, se pactó el pago de una prima adicional en el mes de junio, la cual se dejó de pagar a los actores a partir del 1º de abril de 1994. Finalmente, adujeron que como consecuencia del estado de liquidación, la sociedad accionada sólo puede pagar las mesadas pensionales y los aportes a salud con recursos autorizados por La Nación y a quienes estén incluidos en los cálculos actuariales que aprobó la Superintendencia de Sociedades en octubre de 1999 y diciembre de 2000.

Que en el último cálculo se incluyó la doceava parte de la prima de antigüedad como factor de las mesadas y que pese a presentar peticiones en julio de 2002, no se habían respondido. Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, aceptó los referidos a: la tabla pactada convencionalmente para el pago de la prima de antigüedad; la vigencia de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992 para el momento de la liquidación de la entidad y que la misma contemplaba la mencionada prestación; el reconocimiento de la pensión a los actores; el no pago de los intereses moratorios; la vigencia de la cláusula de la prima de antigüedad para cuando les fue reconocida la pensión; que esta prestación se incluía en la liquidación pensional; el compromiso convencional de prestar atención médica a los familiares de los pensionados; que sólo podía pagar las obligaciones autorizadas en el cálculo actuarial de la Superintendencia de Sociedades y las peticiones presentadas por los accionantes.

Expuso que al momento de liquidar las prestaciones pensionales de cada uno de los accionantes, había sido incluida la última prima de antigüedad, pero en una sesentava parte y no en una doceava, pues según el artículo 15 convencional esta prestación se causaba por quinquenios cumplidos, sin contemplar el pago proporcional por un lapso menor.

Lo contrario, sería aceptar que el quinquenio se causa por cada anualidad. También adujo que la prima convencional de junio quedó subsumida por la reconocida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 que resulta más favorable. Además, señaló que la prestación de los servicios de salud era un derecho a favor de los trabajadores activos que se extendió a los pensionados, pero que dejó de tener aplicación porque la empresa ya no cuenta con empleados.

En su defensa, propuso las excepciones de indebida acumulación de pretensiones, cosa juzgada, falta de título y causa en los demandantes, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, pago, prescripción, compensación y buena fe (f.os 177 a 187). A su turno, el Instituto de Fomento Industrial al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones.

Frente a los hechos aceptó los relacionados con la disolución y liquidación de Alcalis de Colombia Ltda., su estado de insolvencia para el pago de las obligaciones pensionales, la autorización para el pago de las mesadas y aportes a salud incluidos en los cálculos actuariales aprobados por la Superintendencia de Sociedades y la presentación de las solicitudes por parte de los demandantes.

Precisó que su responsabilidad patrimonial quedó satisfecha con el capital social con el que se pagaron acreencias laborales incluidas las pensionales. En ese orden, expuso que la solidaridad alegada por los demandantes no opera contra ella, dado que solo tiene lugar hasta el monto de su capital. Formuló las mismas excepciones planteadas por Alcalis de Colombia, salvo la de cosa juzgada (f.os 528 a 539).

La Nación- Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que no le constaban los hechos. Planteó que no había lugar a la solidaridad reclamada, puesto que nunca participó en la contratación laboral entre los actores y las sociedades demandadas, las cuales gozaban de autonomía administrativa y presupuestal, y tenían capacidad para contratar sin que para ello necesitara de la anuencia del Ministerio.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, buena fe y de prescripción (f.os 102 a 109). De otra parte, Alcalis de Colombia Ltda. en liquidación, presentó demanda de reconvención en contra de Domingo Julio Orozco y Hugo de Jesús López Gallego, para que se declare la compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenen, así: (i) a Domingo Julio Orozco, al pago de la suma de $2´747.624, por concepto de las mesadas de noviembre de 2002 y la prima de diciembre del mismo año, las cuales cobró a la empresa siendo pensionado por el ISS y, (ii) a Hugo de Jesús López Gallego, al pago retroactivo de las mesadas de la pensión de vejez desde la fecha en que fue reconocida por el ISS, así como de las mesadas y primas que le cobró a la empresa.

También solicitó la indexación de lo adeudado o subsidiariamente el pago de intereses moratorios y que se les condene por las costas del proceso. Sustentó estas pretensiones en que mediante las Resoluciones 00032 y 00057 del 7 y 22 de enero de 1992, respectivamente, la empresa les reconoció a los demandados en reconvención la pensión de jubilación convencional y, que posteriormente, por medio de las Resoluciones 002077 de 2002 y 2083 sin indicar de que año, el ISS les otorgó la pensión de vejez.

Sin embargo, Domingo Julio Orozco cobró la mesada pensional de noviembre y la prima de diciembre, de 1992 y Hugo de Jesús López Gallego recibió las mesadas pensionales hasta le fecha de presentación de la demanda de reconvención. Expuso que como consecuencia de la asunción de las obligaciones pensionales por parte del ISS, solamente le correspondía el pago del mayor valor si lo hubiere, y que le solicitó a estos accionados en reconvención el pago de los valores aquí cobrados, sin que hubiesen dado respuesta.

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante auto del 8 de marzo de 2004, tuvo por no contestada la demanda de reconvención (f.o 620). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 29 de junio de 2011, resolvió, en lo que interesa al recurso de casación, lo siguiente:

PRIMERO: CONDENAR a las demandadas […] a RELIQUIDAR la pensión de jubilación otorgada a JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA, FEDERICO NUÑEZ NAVARRO Y AURY F. PÁJARO CASTRO, en la suma de $313.191,00, $311.478,19 y $295.606,31, respectivamente a partir de su reconocimiento y a pagar debidamente indexadas las diferencias adeudadas.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas de la reliquidación pensional solicitada por JOSÉ NIETO MONTERO, LUZ INÉS BARCENAS DE OSPINO, DOMINGO JULIO OROZCO, NORYS ELENA LÓPEZ DE PINEDO, HUGO DE JESÚS LÓPEZ GALLEGO, ELVIRA ISABEL GUTIÉRREZ URUETA y JUAN MANUEL CARO BELEÑO.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra […]

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALEMENTE la excepción de prescripción, respecto a las diferencias adeudadas a los demandantes JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA y FEDERICO NUÑEZ NAVARRO y causadas con anterioridad al del 25 de julio de 1999, y respecto de AURY F. PÁJARO CASTRO las causadas con antelación al 2 de octubre de 1999.

QUINTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de cosa juzgada respecto al demandante JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA.

SEXTO: CONDENAR en costas de la acción a las demandantes en un 30% de las causadas y a favor de los demandantes JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA, FEDERICO NUÑEZ NAVARRO y AURY D. PÁJARO CASTRO […] En relación con la demanda de reconvención presentada por Alcalis de Colombia, el a quo declaró la compartibilidad de la pensión de vejez otorgada por el ISS a los señores Domingo Julio Orozco y Hugo de Jesús López Gallego, con la prestación convencional de jubilación, y le ordenó al primero de ellos, reintegrar la suma de $2.747.624 indexada.

Al señor López Gallego lo absolvió de la pretensión condenatoria. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los actores y las sociedades demandadas, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2011, revocó parcialmente la decisión de primer grado, en cuanto condenó al incremento pensional en una doceava parte de la prima de antigüedad, para en su lugar absolver a las accionadas por este concepto.

Confirmó en lo demás y se abstuvo de imponer costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que estaba demostrada la calidad de pensionados de los siguientes demandantes, así: Trabajador Resolución de reconocimiento de la pensión. Valor de la prima de antigüedad según resolución de reconocimiento. José Silvano Muñoz García 313 de 1996 $150.000 Federico Núñez Navarro 002 de 1992 $406.104 Aury Pájaro Castro 053 de 1992 $405.546 Elvira Isabel Gutiérrez Urueta 764 de 2001 $241.995 Explicó que en las resoluciones que reconocieron la pensión a estos actores estaba determinada la prima de antigüedad en una sesentava parte, frente a lo cual el juzgado aplicó una doceava, salvo para la señora Gutierrez Urueta, pues adujo que se había liquidado en debida forma.

En cuanto a los demás demandantes, señaló que para el juez « no había un presupuesto claro que le permitiera deducir la doceava». En relación con la prima de antigüedad como factor salarial para la liquidación de la pensión, señaló que el conflicto radicaba en determinar si esta prestación causada a favor de cada uno de los actores, debe aplicarse sobre una sesentava o una doceava de su valor total.

Precisó que desde el inicio del proceso, la demandada admitió que esta prima fue tenida en cuenta como factor salarial, pero aplicó a su valor total una sesentava, según lo dispuesto en el artículo 15 convencional. Luego de transcribir esta norma extralegal, indicó que contrario a lo expresado por el a quo, la prima de antigüedad se causa cada lustro y no en el último año, es decir, « se devenga por cinco años y se paga al quinto» pues es el resultado de cinco años de trabajo, por ende, no porque se pague en el último año, puede considerarse que se hubiese causado en éste.

Esta tesis la soportó en la sentencia CSJ SL 13 feb. 2001, rad. 15277, de la que citó algunos apartes, para concluir que la pensión de jubilación de los actores fue liquidada de manera correcta al incluir una sesentava de la referida prestación convencional. En relación con la prima extralegal de junio, afirma que a juicio de los accionantes debe subsistir al margen de la dispuesta en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Para definir si les asiste razón, explicó que esta prestación estaba contenida en el artículo 17 de la convención colectiva (f.° 888), según la cual, la empresa concedería a sus trabajadores 30 días de salario básico los primeros veinte días de junio y otros 30, en diciembre. Transcribió el contenido de los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 16 del CST, según el cual, cuando una ley establece una prestación ya reconocida por convención, el empleador pagará la más favorable al trabajador.

De lo anterior concluyó que la reglamentación convencional quedó plasmada en la norma legal, y por tanto, la empleadora no estaba obligada a pagar estas primas de manera independiente, pues las dos tenían el mismo fin, por lo que no hay lugar a ordenar el pago de la mesada reclamada por los actores. Señaló que lo mismo ocurre con los servicios médicos complementarios, pues fueron incorporados en el régimen de seguridad social de la Ley 100 de 1993, por lo que no es cierto que los actores se encuentren desprotegidos en cuanto a la atención en salud.

Apoyó esta consideración en lo expuesto en la sentencia CC SU-879 de 2005. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los accionantes Norys Elena López de Pinedo, Hugo de Jesús López Gallego, Auri Pájaro Castro, Federico Núñez Navarro y Juan Manuel Caro Beleño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en cuanto condenó a las demandadas a reliquidar la pensión de jubilación de Auri Pájaro Castro y Federico Núñez Navarro, y la revoque en cuando absolvió por la misma pretensión respecto de Norys Elena López de Pinedo, Hugo de Jesús López Gallego y Juan Manuel Caro Beleño. También solicitaron que, en el caso de todos los recurrentes, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado en cuanto absolvió de las pretensiones de pago de la prima convencional de junio, la prestación de los servicios médicos para sus familiares, intereses moratorios y perjuicios morales y materiales, para que, en su lugar, se acceda a ellas.

Con tal propósito formulan tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son objeto de réplica por parte del Instituto de Fomento Industrial y de la Empresa Alcalis de Colombia en Liquidación, y serán estudiados de manera conjunta, dado que persiguen el mismo fin y su argumentación se complementa. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, bajo la modalidad de falta de aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, lo que conllevó la violación de las siguientes normas: […] artículos 4, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 55, 58 y 93 de la Constitución Política en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobados por las leyes 26 y 27 de 1976; 1º, 10, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 340, 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990, modificado por el artículo 1º de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 478 del CST; 11, 141, 142 y 283 de la Ley 100 de 1993; 48 del Decreto 692 de 1994; 17 y 1620 del Código Civil y 1º del Decreto 047 de 2000.

En la demostración del cargo, plantean que no es procedente que la interpretación y aplicación de una misma norma convencional pueda tener dos alcances distintos. Recuerda que en sentencia proferida el 25 de febrero de 2009 por esta Corporación, no se casó una sentencia en la que el Tribunal de Cartagena interpretó la norma convencional de manera favorable a los intereses de los trabajadores.

Sin embargo, en el presente proceso, el ad quem desestimó aquella providencia y se acogió a otro pronunciamiento en el que la Corte estudió la viabilidad de incluir la totalidad de la prima de antigüedad para determinar el IBL en un caso adelantado contra el municipio de Medellín. Esta circunstancia, no solo viola el derecho a la igualdad de los trabajadores cuando conflictos iguales deben resolverse de manera única para evitar trato discriminatorio, sino que pone en evidencia que el fallador de segundo grado desconoció la aplicación de los precedentes judiciales y los efectos de las sentencias.

Afirman que el principio in dubio pro operario no solo se aplica cuando existe duda sobre la interpretación de las leyes en sentido estricto, sino también de normas convencionales que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. Por tanto, en virtud de este principio, el Tribunal debió escoger la interpretación de la cláusula convencional que les resultara más favorable a los trabajadores, tal como ya lo había avalado la Corte en sentencia CSJ SL 25 feb. 2009, rad. 34519, pues no se trata de una condición potestativa sino de una obligación. Pese a lo anterior, el Colegiado se apoyó en un pronunciamiento de la Corte que no puede ser aplicado en este caso, dado que se refiere a una cláusula convencional diferente, pactada con una organización sindical del Municipio de Medellín y que por tanto, no puede servir para resolver, de manera analógica, el presente asunto.

Agregan que la interpretación de una norma extralegal no puede efectuarse de manera aislada sino sistemática, esto es, atendiendo el contenido de lo pactado en diferentes puntos. RÉPLICA El Instituto de Fomento Industrial y Alcalis de Colombia Ltda. en Liquidación, manifiestan que de los documentos allegados al proceso se concluye que la liquidación de la prima de antigüedad se pactó por periodos de cinco años, no anualmente como lo pretende la censura, pues expresamente se indicó que se liquidaría por quinquenios, por lo que la decisión impugnada es razonable.

Aseguran entonces, que la proporción a tener en cuenta para la liquidación de la pensión debe ser la sesentava parte, puesto que la prima se causa por la prestación de servicios por lustros. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 142 de la Ley 100 de 1993 y 16 del CST, lo que a su vez llevó a la violación de las siguientes normas: […] artículos 4º, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Política, en bloque de constitucionalidad de con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, aprobados por la Leyes 26 y 27 de 1976; 1º, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 340, 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1º de la Ley 584 de 2000), 467, 468, 469, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965), 474 y 478 del CST; 11, 141 y 283 de la Ley 100 de 1993; 48 del Decreto 692 de 1994; 17 y 1620 del Código Civil y 1º del Decreto 047 de 2000.

En la demostración del cargo, señalan que el Tribunal erró al considerar que la prima convencional de junio y el beneficio de los servicios médicos para los familiares de los pensionados habían quedado subsumidos dentro de la Ley 100 de 1993 y que según el artículo 16 extralegal la referida prima quedó plasmada en la disposición legal, por lo que la demandada no estaba obligada a reconocerla de manera independiente.

Cuestionan tal conclusión, pues consideran que desde la primera sentencia de la Corte que versó sobre si los derechos convencionales en seguridad social tienen aplicación sobre lo ordenado en la Ley 100 de 1993, optó por una posición intermedia entre quienes consideraron que no procedía negociación alguna sobre estos tópicos dado que el legislador se «abrogó» (sic) facultades exclusivas para regularlos y quienes « sostuvimos» que los derechos convencionales continuaban intactos.

Así las cosas, los recurrentes consideran que la tesis que debe asumirse es que convencionalmente pueden pactarse condiciones laborales superiores. Exponen que una prestación extralegal no puede convertirse en legal, pues siempre tendrá aquella naturaleza. Así, aunque el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, estableció una mesada adicional para los pensionados, no prevé que se compensará con las primas adicionales que aquellos estuvieren percibiendo.

Por tanto, si el legislador no dispuso la compensación con otros rubros que venían percibiendo los pensionados por disposiciones anteriores al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el «reglamentador», el intérprete ni el juez pueden crearla o darle una aplicación extensiva a una excepción. Señalan que al invocar el artículo 142 de la referida ley así como el artículo 16 del CST, el Tribunal olvidó que una mesada de origen legal es distinta a una prima creada convencionalmente, pues no tienen el mismo objeto, la primera busca incrementar la remuneración general del pensionado, y la segunda, permitir el acceso al consumo en determinadas fechas.

Plantean que en virtud de los artículos 53 y 58 de la Constitución Política y de los artículos 11 y 283-4 de la Ley 100 de 1993, la prima de junio, junto con los servicios médicos, constituyen derechos adquiridos, por lo que no pueden ser vulnerados. También refieren que acorde con lo establecido en los Convenios 87 y 98 de la OIT aprobados por las Leyes 26 y 27 de 1976, así como en lo previsto en la Constitución Nacional y las normas legales, no es posible considerar que una ley pueda derogar el contenido de una cláusula convencional.

Así, no es dable pensar que la Ley 100 de 1993 haya derogado las normas convencionales más favorables a los trabajadores. Tesis que apoya en la sentencia CC C013 de 1993. Explican que en la Ley 100 de 1993 se incluyeron disposiciones que salvaguardaron las convenciones colectivas, tal como se advierte en los artículos 11, 272 y 283 ibídem.

Por tanto, los derechos convencionales continúan vigentes, dado que las normas constitucionales y legales sobre negociación colectiva, no fueron derogadas por el nuevo sistema general de pensiones. Finalmente, señalan que aunque el sindicato con el que se hubiere celebrado la convención colectiva fuera disuelto, tal acuerdo extralegal continúa rigiendo los derechos y obligaciones pactadas, en virtud del artículo 474 del CST.

RÉPLICA El Instituto de Fomento Industrial y la Empresa Alcalis de Colombia en Liquidación, en escritos separados, pero con una argumentación idéntica, señalan que, aunque convencionalmente se había pactado la prestación de servicios médicos a los familiares de los pensionados, estos quedaron subsumidos en la Ley 100 de 1993. Además, de manera concomitante a los servicios que ofrecían, los trabajadores estaban afiliados al plan obligatorio de salud, lo que desvirtúa la tesis de la desprotección que alegan los recurrentes.

De otra parte, plantean que la convención colectiva de trabajo tiene por objeto regular las condiciones de desarrollo de los contratos de trabajo, por lo que no podría predicarse el derecho a la negociación colectiva de los pensionados. En ese orden, los referidos servicios sólo se extienden a los trabajadores activos. CARGO TERCERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] los artículos 16, 468, 470 (subrogado por el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965), 471 (subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965) del CST; 142 de la Ley 100 de 1993, lo que a su vez conllevó la violación de los artículos 4º, 13, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58 y 93 de la Constitución Política, en bloque de constitucionalidad con los Convenios 87 de 1948 y 98 de 1949 de la OIT, aprobados por la leyes 26 y 27 de 1976; 1º, 10, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 132 (subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990), 340, 353 (subrogado por el artículo 38 de la Ley 50 de 1990 y modificado por el artículo 1º de la Ley 584 de 2000), 467, 469, 474 y 478 del CST; 11, 141, 142 y 283 de la Ley 100 de 1993; 48 del Decreto 692 de 1994; 17 y 1620 del Código Civil y 1º del Decreto 047 de 2000.

Los casacionistas señalan que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por probado, sin estarlo, que la pensión de los demandantes debe liquidarse teniendo en cuenta la sesentava parte de la prima de antigüedad. 2. No dar por probado, estándolo, que en la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA” y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia “ALCO LTDA” de 1992 se pactó la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad para efectos de calcular el monto de la primera mesada pensional. 3.

No dar por probado, estándolo, que los recurrentes tienen derecho a que se les reliquide su mesada pensional teniendo en cuenta la doceava parte de la prima de antigüedad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la prima extralegal de junio y el beneficio establecido en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 tienen la misma finalidad. 5.

No dar por probado, estándolo, los derechos superiores a los legales pactados en convención para los familiares de los pensionados en Alcalis. 6. No dar por probado, estándolo, los derechos, prerrogativas, tratamientos y drogas de carácter convencional que percibían los familiares de los pensionados. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la inclusión de la prima extralegal de junio y los servicios médicos y asistenciales para los familiares de los pensionados fueron expresamente consentidos por el empleador en la convención colectiva de trabajo suscrita por ALCALIS DE COLOBIA LIMITADA “ALCO LTDA” y el Sindicato Nacional de la Empresa Alcalis de Colombia “ALCO LTDA” de 1992 y que los recurrentes tienen derecho a su reconocimiento.

Indican que los errores de hecho fueron consecuencia de la errónea apreciación de: (i) la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de mayo de 1992 (f.os 81 a 153), (ii) demanda inicial (f.os 10 a 18), (iii) contestación de la demanda por parte de Alcalis de Colombia Ltda. (f.os 170 a 187) y (iv) contestación de la demanda por parte del Instituto de Fomento Industrial (f.os 528 a 539).

En este cargo, se plantean varios cuestionamientos: En relación con la prima de antigüedad, afirman que los accionantes tienen derecho a que se incluya la doceava parte para la liquidación de la primera mesada. Luego de transcribir el contenido de los artículos 134 y 15 de la convención colectiva de trabajo, plantean que de ellos puede concluirse que para efectos del cálculo de la prestación pensional, debe computarse la última prima de antigüedad devengada, por lo que tener en cuenta sólo una proporción de esta acreencia es introducir un requisito que la norma convencional no dispuso.

Así, la posición asumida por el Tribunal desconoció el derecho de negociación colectiva, sin tener en cuenta que ya se han producido decisiones que avalan lo alegado por el recurrente, como es la sentencia CSJ SL 25 feb. 2009, rad. 34519. Frente a la prima de junio prevista en el artículo 133 de la convención colectiva de trabajo 1992-1994, luego de transcribir su contenido, refieren que de su literalidad no se desprende la finalidad de tal beneficio, por tanto, el Tribunal no podía imaginarla o suponer que se trata del mismo pago de la prima legal contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Aseguran que el propósito de ésta última, era compensar la insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en la Ley 4a de 1976 para los pensionados antes del 1° de enero de 1988, sin que la norma convencional contemple esta misma circunstancia, y no podría hacerlo porque en ella no se hace referencia a las pensiones reconocidas antes de dicha anualidad.

Por lo anterior, no existe identidad entre el beneficio convencional y el legal, por ende, se aplicaron de manera indebida los artículos 16 del CST y 142 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que las prestaciones no eran equiparables. Resaltan que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 crea una mesada adicional para pensionados que en manera alguna establece que se compensará con las primas adicionales que estuvieren recibiendo, por ende, ni el intérprete ni el juez pueden darle una aplicación extensiva a una excepción. En relación con los servicios médicos a favor de los familiares de los pensionados en las mismas condiciones de los trabajadores activos, afirman que este beneficio está demostrado en la convención colectiva de trabajo aplicable.

Luego de transcribir los artículos 68, 73, 74, 75, 77, 85, 86 y 87 de la convención, señalan que la vigencia de los derechos contenidos en ellos está prevista en las disposiciones legales que regulan las convenciones colectivas y su continuidad así desaparezca el sindicato firmante, esto es, los artículos 353, 467, 468, 469 y 474 del CST y 11, 142 y 283 – 4 de la Ley 100 de 1993 y 48 del Decreto 692 de 1994.

Explican que los servicios médicos reclamados y previstos convencionalmente, no están contemplados en las normas que regulan el sistema general de seguridad social en salud, por tanto, el Tribunal violó los artículos 19 y 20 del Código Sustantivo del Trabajo, que ordenan dar preferencia a la ley laboral sobre cualquier otra clase de leyes y establecen el principio de favorabilidad.

Mencionan que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y el 1° del Decreto 047 de 2000, establecen en qué oportunidades los padres pueden ser beneficiarios en salud de sus hijos afiliados al sistema y resaltan que contrario a lo previsto en la ley, los derechos convencionales en salud para estos destinatarios no requieren aporte adicional y que la afiliación de los padres no tiene ninguna limitación, mientras que en el sistema general de salud solamente procede a falta de cónyuge e hijos con derecho.

Aseguran que a los familiares de los actores se les venía prestando el servicio médico en la forma pactada en la convención colectiva, como lo reconoce la demandada Alcalis al contestar el hecho 16 de la demanda (f.° 175) y se constituyen en derechos adquiridos, invulnerables por la misma ley, hasta tanto sean suprimidos mediante procedimientos de negociación colectiva.

Finalmente, reiteran los mismos argumentos que presentan en el cargo segundo frente a la imposibilidad de que una ley derogue derechos convencionales. RÉPLICA El Instituto de Fomento Industrial y la Empresa Alcalis de Colombia en liquidación, para oponerse a la prosperidad del cargo, coincidieron al indicar que los errores de hecho enunciados por la censura no existieron, pues los beneficios médicos sólo se predican de los trabajadores de la empresa y no de los ex trabajadores.

Agregan que la asistencia médica para los pensionados es la prevista en el plan obligatorio de salud, el cual es prestado por intermedio de una EPS. CONSIDERACIONES En su acusación, los recurrentes plantean un cuestionamiento sobre tres aspectos analizados por el Tribunal: la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad en la liquidación de la pensión de jubilación de los actores, el pago de la prima convencional de junio y la prestación de los servicios médicos a los familiares de los pensionados, por tanto, en ese mismo orden la Sala abordará su estudio: Prima de antigüedad En este punto, los recurrentes reprochan que no se hubiesen interpretado de manera favorable al trabajador, las normas convencionales que contemplan la prima de antigüedad así como su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación. Aducen que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 134 extralegales, tienen derecho a que se compute la «última prima de antigüedad que hayan devengado».

Al respecto, el Tribunal consideró que en los términos del artículo 15 de la convención, la mencionada prestación se causa por cada cinco años de servicios, sin que por el hecho de que se pague al quinto año, pueda considerarse que se consolida en esa última anualidad. Razón por la cual, no es dable incluir para la liquidación de la pensión una doceava parte de tal prima, sino únicamente la sesentava.

Así, las normas convencionales cuya interpretación discute la parte recurrente, refieren: Convención Colectiva de trabajo […] Suscrita el seis (6) de Mayo de 1.992 […] Artículo 15: PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Los trabajadores tendrán derecho a una prima por tiempo de servicio en la EMPRESA así: a. Al cumplir cinco (5) años de servicio, el 50% del salario básico de un mes b. Al cumplir diez (10) años de servicio, el 90% del salario básico de un mes c. Al cumplir quince (15) años de servicio, el 125% del salario básico de un mes d. Al cumplir veinte (20) años de servicio, el 162.5% del salario básico de un mes e. Al cumplir veinticinco (25) años de servicio, el 195.5% del salario básico de un mes.

PARÁGRAFO. REGLAMENTACIÓN Las primas mencionadas no son acumulables y se pagarán en el mes subsiguiente al cumplimiento de cada uno de los periodos descritos. El artículo 134 de la convención colectiva 1990 - 1992, dispone: PRIMA DE ANTIGÜEDAD PARA JUBILACION: El trabajador que fuese pensionado por LA EMPRESA después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado.

Teniendo en cuenta lo dispuesto en estas normas, puede colegirse que en verdad la prima de antigüedad se genera por tiempo de servicios cada cinco años en el porcentaje previsto en el artículo 15, como lo señaló el Tribunal. En cuanto a la proporción que debe incluirse en la liquidación de la pensión, sólo se toma en cuenta la última prima de antigüedad que haya devengado el trabajador; sin embargo, no resulta claro si ese valor incide en una doceava parte, como lo entendió el Tribunal, o en una sesentava parte, como lo afirma la parte recurrente, tal como tuvo oportunidad de advertirlo esta Corporación, en sentencia CSJ SL 14 sep. 1999, rad.11837 reiterada en decisión CSJ SL 1° mar. 2000, rad. 13277, al estudiar igualmente el artículo 134 de la convención colectiva de trabajo, en un proceso contra las mismas demandadas, en que se discutía cual era la proporción de la prima de antigüedad que debía tomarse para efectos pensionales.

Siendo ello así, es posible admitir como razonable la interpretación del Colegiado, en cuanto a que, al tratarse de un derecho que se consolida quinquenalmente, solamente es dable incluir una sesentava de esta prima en la liquidación de la pensión. En el último pronunciamiento referido CSJ SL 1° mar. 2000, rad. 13277, se puntualizó en torno al artículo 134 antes señalado lo siguiente: Ahora bien, dada la facultad del juzgador de apreciar libremente las pruebas aportadas al juicio, debe la Corte, en su condición de tribunal de casación e independientemente de su particular opinión, respetar la apreciación razonable que de los acuerdos convencionales haga el fallador.

En el sub examine resulta ciertamente razonable el entendimiento que el tribunal diera al cuestionado mandato convencional, en tanto se atuvo a su contenido literal y ello, desde luego, descarta la presencia de error de hecho evidente o manifiesto, único capaz de quebrar la decisión impugnada. A este mismo respecto ya expresó la Corte en caso similar al presente: “ … dado que la discrepancia gira en torno al sentido que el Tribunal le dio al artículo 134 de la convención colectiva aducida al proceso, no cabe en este caso aceptar que se esté ante una equivocada apreciación de una prueba que por lo garrafal del desacierto pueda conducir a un error de hecho evidente, puesto que no es una cuestión de simple percepción visual establecer si al utilizar la expresión "devengado" se quiso significar, como lo afirma la recurrente, que era imperioso tomar en cuenta sólo la sesentava parte correspondiente al lapso de cinco años, por causarse el derecho a la prima de antigüedad quinquenalmente, o si, como lo apreció el Tribunal, para el cómputo del monto de la pensión de jubilación la cantidad total recibida en el último año debe dividirse por doce, de manera que sea la doceava parte de ese valor la que incida en la base salarial sobre la cual se liquida dicha prestación social.

Una u otra conclusión exigen de un raciocinio en torno al término "devengado" y sus diferencias conceptuales con la expresión "pagado", para así determinar si son o no diferentes sus significados. “Dentro del contexto de la convención colectiva, y ateniéndose al tenor del artículo 134, cualquiera de las apreciaciones resulta razonable, pues el texto de la cláusula es el siguiente: ‘El trabajador que fuere pensionado por la empresa después de quince (15) o más años de servicio, tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima que haya devengado’.

“Es claro que sólo se toma en cuenta ‘la última prima de antigüedad que haya devengado’ el trabajador; mas no resulta igualmente claro si ese valor incide en una doceava parte, como lo entendió el Tribunal, o en una sesentava parte, como lo afirma la recurrente” (Sentencia de septiembre 14 de 1999, Rad.11837). Ahora bien, aunque para respaldar su cuestionamiento, los censores invocan el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 25 feb. 2009, rad. 34519, debe precisarse que en tal decisión no se avaló o consideró como único entendimiento posible de la norma convencional señalada, que debiese incluirse una doceava de la prima de antigüedad en el cálculo de la pensión de jubilación igualmente extralegal, por el contrario, simplemente se limitó a respetar esa interpretación como una de las que resultan razonables frente a la falta de claridad del texto convencional.

Así lo advirtió esta Corporación en sentencia CSJ SL 13 jun. 2012, rad. 39647, en asunto similar al presente, en el que también se sustentó el cargo en aquel pronunciamiento. En ese sentido, refiriéndose a la decisión del año 2009, ésta última providencia explicó que « en ese orden, precisa la Sala que en el fallo referido por la parte impugnante, la Corte, frente al punto, no tomó partido, simple y llanamente respetó la decisión del Tribunal, una vez transcribió la norma convencional, con base en lo previsto por el artículo 61 del cuaderno del C. P. del T. y S.S. […]» En efecto, en la decisión que refiere el recurrente, CSJ SL 25 feb. 2009, rad. 34519, esta Sala, precisó: Como pudo verse, la discrepancia entre las partes radica exclusivamente en la incidencia salarial que para cuantificar la primera mesada de la pensión tiene la última prima de antigüedad convencional devengada por el demandante, pues mientras la accionada afirma que debe tenerse en cuenta una sesentava parte de ella, equivalente a $1.413,56, el demandante sostiene que debe ser la doceava parte -folio 2-, tesis esta última que fue la acogida por el ad quem al considerar que es la interpretación más adecuada que puede darse al artículo 134 convencional, el cual es del siguiente tenor: […] De su contenido, observa la Sala que la apreciación que le dio el juez de apelaciones a esa disposición convencional, no puede deducirse un error de hecho, al menos con carácter de evidente y suficiente para anular la sentencia atacada, dado que al haber encontrado dos posibles interpretaciones de la misma, se inclinó por la que consideró más ceñida a su texto.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido reiteradamente que cuando una disposición convencional admite varias interpretaciones, el Tribunal no incurre en error manifiesto de hecho al acoger razonablemente una de ellas, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; así lo dejó consignado en las sentencias del 26 de septiembre y 28 de noviembre de 2006 y 10 de mayo de 2007 radicados 27438, 29778 y 30005, respectivamente, entre muchas otras.

Teniendo en cuenta lo anterior, y dado que las dos lecturas resultan plausibles, esta misma Sala en sentencia CSJ SL 18257-2018, con apoyo en la decisión CSJ SL 13 jun. 2012, rad. 39647, encontró igualmente razonable considerar que la prima de antigüedad al causarse cada cinco años, impide que se pueda computar la doceava parte de la aludida prima para efecto de determinar el valor de la pensión. Así también se consideró en sentencia CSJ SL1025-2018.

En ese orden de ideas, no advierte la Sala que la interpretación efectuada por el Tribunal, constituya un error ostensible que dé lugar a la casación de la sentencia, pues cuando una norma convencional admite varios entendimientos, el juez de alzada no incurre en equivocación al acoger razonadamente uno de ellos, que es lo que aquí ocurrió. Prima convencional de junio La parte recurrente aduce que esta prestación contenida en el artículo 17 de la convención colectiva, debe continuar pagándose a los actores, pues es diferente a la prima o mesada adicional ordenada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal consideró que con la entrada en vigencia de esta última disposición legal, y en los términos del artículo 16 del CST, no es posible mantener el pago de la prima extralegal invocada, la cual se previó en los siguientes términos: PRIMAS ADICIONALES DE SERVICIOS: La Empresa concederá a cada uno de sus trabajadores permanentes, una prima adicional a la de servicio, equivalente a treinta (30) días de salario básico, la cual pagará en los primeros veinte (20) días del mes de junio de cada año. Además, la Empresa concederá una prima adicional a la de servicios equivalente a treinta (30) días de salario básico, pagadera dentro de los veinte (20) días del mes de diciembre de cada año. Al respecto, esta Corporación ha considerado la improcedencia de la dualidad de prestaciones económicas como las analizadas por el Tribunal, pues si la invocada por la censura es igual o inferior a la prevista en el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, no sería posible su concurrencia. Así se expuso en sentencia CSJ SL 26 jun. 2006, rad. 26193: Pues bien, de antaño ha sostenido esta Corporación, en relación con el debate planteado por los recurrentes, que de conformidad con la Ley 100 de 1993 y en desarrollo específicamente del principio de unidad instituido en la letra e del artículo 2º, su filosofía y vocación es la de reemplazar cualquier régimen, convencional o legal que existía antes de entrar en vigencia esta normatividad, vale decir, que su fin, entre otras, es el de lograr una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, del cual se infiere de manera razonable y lógica, como lo hizo el juez de la alzada, que la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económicas frente a igual contingencia, es opuesta a los propósitos de este sistema.

De manera que, para la Corte, no resulta equivocado el colofón al que arribó el Tribunal y por el contrario se atempera a los postulados que inspiran el régimen de Seguridad Social Integral, dado que, se itera, si para el fallador la mesada de junio establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, es igual o incluso mejor de la establecida en la convención colectiva, así como que los beneficios en salud consagrados en al acuerdo colectivo son idénticos de los que reconoce el POS, no sería legal (artículo 49 de la Ley 6ª de 1945), ni mucho menos razonable pensar en que los demandantes, dada la coexistencia o concurrencia de los beneficios legales y convencionales, sean acreedores de cada uno de ellos.

En todo caso, lo cierto es que la prima extralegal reclamada no resulta procedente una vez fenece el vínculo laboral, pues está condicionada a la causación y pago de la prima de servicios, la cual opera a favor de los trabajadores activos. Esto, porque mientras no se cause la prima de servicios, no puede concederse la prima adicional de servicios y es un hecho cierto que los demandantes ya no podrían acceder a la primera prestación, pues no la reclaman en calidad de empleados sino de pensionados.

Así se explicó en sentencia CSJ SL 13 jun. 2012 rad. 39647: En instancia, tampoco procedería el beneficio consagrado en la cláusula 17 de la Convención colectiva de Trabajo, pues, la aspiración a que esa prestación se siga brindando, pese a la ruptura del vínculo laboral y la entronización de la Ley 100 de 1993, art. 143, obedece a una desacertada lectura de la disposición, en la medida en que ella prevé una prima adicional a la de “servicios”, de la cual es titular únicamente, el trabajador activo, por haber prestado efectivamente el servicio durante el período previsto para su causación. Esa prestación –la prima de servicios- y cualquier otra que incremento su valor, fenece con la terminación del vínculo laboral, y cesa definitivamente allí para el empresario, la obligación de reconocerla.

Obviamente que la mesada adicional, es prestación diferente, como también distinto es su titular, pues, ya no es el status de laborante activo, el que impulsa a la legislación otorgarla, sino el del status de pensionado. Por supuesto, que si la prima de servicios y su adición, no obedece a la directriz acabada de reseñar para la mesada adicional, no se podrá pretender que la primera perdure con el disfraz de la segunda después de la terminación de la relación laboral, so pretexto de que por su mal entendida dualidad – entre la disposición de la convención y la Ley 100 de 1993-, la primera no ha perdido vigencia. A lo anterior se agrega que si en gracia de discusión se asumiera la existencia de tal dualidad, ya se expresó que esta Sala rechazaría tal evento, dado que ello iría en contravía de una verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones, en aras de alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social.

Este último criterio fue reiterado, entre otras, en decisiones CSJ SL1025-2018, CSJ SL1099-2018 y CSJ SL 17544-2017. Por lo anterior, no se equivocó el Tribunal al concluir la improcedencia del pago de la prima adicional de servicios convencional, que reclama la parte recurrente. Servicios médicos Los recurrentes insisten en que se deben continuar prestando los servicios médicos y asistenciales que disfrutaban los familiares de los pensionados en las mismas condiciones que los beneficiarios de los trabajadores activos, por así preverlo la convención colectiva de trabajo.

Esta pretensión fue negada por el Colegiado, al considerar que tales servicios fueron incorporados en el sistema integral de seguridad social en salud previsto en la Ley 100 de 1993, por ende, resultaba improcedente ordenar que se mantuvieran a cargo del empleador. La Sala no desconoce que los servicios de salud discutidos venían siendo prestados a favor de los familiares de los actores, tal como se admitió por la Empresa Alcalis de Colombia en Liquidación, al dar respuesta al hecho 16 de la demanda inicial, piezas procesales denunciadas por el censor precisamente para demostrar tal hecho.

Partiendo de este presupuesto y ante el argumento expuesto por el Tribunal, se debe recordar que el conflicto que se pueda presentar entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 100 de 1993 ha sido abordado por esta Sala de la Corte, dado que, por un lado, es necesario que los destinatarios del nuevo sistema integral de la seguridad social, no se sustraigan de la aplicación general del ordenamiento, tanto en su estructura como en los lineamientos básicos, sin perjuicio de los regímenes complementarios de beneficio que establezcan o acuerden (CSJ SL 4 dic. de 1995, rad. 7964).

Empero, ese acatamiento general no puede desembocar en un régimen anárquico o contradictorio de beneficios, por lo que no se podría avalar la existencia de un divorcio entre la negociación colectiva y la seguridad social, dado que ninguna de las dos excluye a la otra, acorde con los cometidos que les incumbe de manera armónica y complementaria.

En ese contexto los artículos 11 y 283 de la Ley 100 de 1993, garantizan la convivencia y armonía de estos dos regímenes y será la denuncia de la convención el mecanismo idóneo para implementar la adecuación y articulación convencional, con el contenido en la Ley 100 de 1993. Sin embargo, también se ha considerado que si se pretende lograr la verdadera armonización y articulación de regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los objetivos del sistema general de seguridad social, resulta opuesto a esos propósitos la dualidad de prestaciones tanto asistenciales como de naturaleza económica (CSJ SL26 jun. 2006, rad. 26193) En ese orden, ha insistido esta Corporación, que salvo que por convención colectiva de trabajo se haya definido la armonización en tal materia, será en cada caso concreto en que habrá de determinarse si las normas convencionales relativas a la atención en salud se oponen a lo que prevé la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, sirven de complemento para satisfacer lo que cubra la entidad de seguridad social a la que se encuentre vinculado el beneficiario de los acuerdos convencionales.

En el presente asunto, el Tribunal no efectuó dicha constatación, sin embargo, no por ello se configura un yerro ostensible y protuberante que dé lugar a la casación de la decisión impugnada, pues al margen de ello, lo cierto es que los servicios médicos asistenciales no resultan procedentes, dado que, este beneficio consagrado en el artículo 135 convencional, estaba condicionado a que se prestara a favor de los trabajadores activos de la entidad, y como quiera que es un hecho indiscutido la liquidación de la Empresa Alcalis de Colombia, -como se señaló en la demanda inicial y se admitió por la entonces empleadora al dar respuesta-, por sustracción de materia no existen empleados ni logística que permita acceder a tal petición, tal como lo concluyó esta Corporación en asunto similar al presente contra las mismas accionadas.

Así, en sentencia CSJ SL 13 jun. 2012, rad. 39647, expuso: En efecto, es hecho no controvertido en el recurso, que en 1993 la empresa Álcalis de Colombia, entró en estado de liquidación, así como también lo reconocieron los impugnantes, en los hechos, séptimo y octavo del libelo inaugural del proceso. En ese orden, el beneficio convencional a favor de los padres de los pensionados, está condicionado a los servicios médicos “de que gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo” (Anexo 5 fl. 69); circunstancia que por sustracción de materia hace improcedente la aplicación de la disposición extralegal, pues, naturalmente, la compañía, por la liquidación de la misma desmontó toda su logística, con la desaparición del personal y del cuerpo médico, instrumentos y equipos.

Así lo puntualizó esta Sala en caso similar, en el cual fungieron las mismas accionadas, sentencia de 1º de julio de 2009 radicación 34308: “ (…)Por esta razón el cargo es fundado, pero no prospera, puesto que en instancia no podría procederse a ordenar a las demandadas, prestar, de inmediato, los servicios médicos y asistenciales, puesto que la cláusula 135 de la convención colectiva (fl. 241, anexo 3- pruebas), que consagra el beneficio de la prestación médica a los familiares de los trabajadores pensionados, no puede tener aplicación al señalar que este derecho corresponde a aquél del cual gozan los familiares de los trabajadores en servicio activo; categoría esta última de servidores que desaparece en el actual estado jurídico de la empresa (…)”.

En ese orden, no resultan procedentes los reparos de los recurrentes, por lo que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes impugnantes y a favor del Instituto de Fomento Industrial y de la Empresa Alcalis de Colombia en liquidación, quienes presentaron oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación según lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NORYS ELENA LÓPEZ DE PINEDO, HUGO DE JESÚS LÓPEZ GALLEGO, AURI FEDERICO PÁJARO CASTRO, FEDERICO NÚÑEZ NAVARRO, JUAN MANUEL CARO BELEÑO, JOSÉ SILVANO MUÑOZ GARCÍA, JOSE NIETO MONTERO, DOMINGO JULIO OROZCO, ELVIRA ISABEL GUTIÉRREZ URUETA y LUZ INÉS BÁRCENAS DE OSPINO contra ALCALIS DE COLOMBIA LTDA. EN LIQUDIACIÓN, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con impedimento MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00