21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.43624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL3938-2014 Radicación no. 43624 Acta no. 08 Bogotá, D.C. doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA LÍA ARANGO GUTIÉRREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 28 de agosto de 2009, en el juicio ordinario laboral promovido por la recurrente contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL. Se admite el impedimento presentado por el Magistrado Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.
I.
ANTECEDENTES La señora MARTHA LÍA ARANGO GUTIÉRREZ demandó a la FUNDACION HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL, a fin de que y en virtud del principio a igual trabajo igual salario, sea condenada a pagarle el reajuste de salarios causados entre el 20 de agosto de 1997 y el 18 de febrero de 2002; el reajuste de salarios generados entre el 8 de febrero de 2002 y la fecha de terminación del contrato, conforme al mandato de la convención colectiva; asimismo y teniendo en cuenta lo anterior, pidió el reajuste tanto de la liquidación final de prestaciones sociales, como de la indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.
Finalmente solicitó el pago de la indemnización moratoria y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones afirmó que estuvo vinculada a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, el que se inició el 9 de septiembre de 1982 y finalizó de manera unilateral y sin justa causa el 29 de octubre de 2002; expresó que sus prestaciones sociales e indemnización le fueron liquidadas con un salario de $700.000.oo, cuando en verdad debió cancelarse con una asignación salarial de $1.053.624.oo.
Señaló también que tiene derecho al aumento salarial en virtud de que algunas de sus compañeras, quienes desempeñaban las mismas funciones y estaban en el mismo cargo, obtuvieron dicho incremento mediante un fallo de tutela, y si bien es cierto, ella no hizo parte del grupo de quienes interpusieron dicha acción Constitucional, no hay razón para negarle el derecho a que se le liquide su contrato con el salario base de las enfermeras que se beneficiaron con la citada acción; adujo también que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que para el año 2012 consagró un incremento salarial del 7.65%.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El juez del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 3 de mayo de 2004, dio por no contestada la demanda (fls. 177 a 178); decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín mediante providencia del 5 de agosto de 2004 (fls. 190 a 195). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez del conocimiento puso fin a la instancia mediante sentencia del 30 de diciembre de 2007, mediante la cual absolvió a la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por la señora MARTHA LÍA ARANGO GUTIÉRREZ, a quien le impuso las costas del proceso.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, confirmó la sentencia de primera instancia, excepto en lo relativo a la condena en costas, punto que lo revocó para en su lugar absolver a la demandante de dicha condena. Igualmente, se abstuvo de imponer constas en la alzada.
En esencia, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, estudió con detenimiento cada uno de los pilares sobre los cuales se construye la demanda, a saber: i) nivelación salarial de la accionante; ii) reajuste salarial en porcentaje acordada en la convención colectiva de trabajo y iii) reajuste de las prestaciones sociales e indemnización. En cuanto al primer punto, esto es la nivelación salarial a que dice tener derecho por haber prestado servicios en igualdad de condiciones con sus demás compañeras de trabajo, las cuales igualmente ocupaban el mismo cargo, señaló que carece de los presupuestos necesarios para ser reconocida, pues tal aspiración tiene que ver con la acreditación de que la demandante recibió trato discriminatorio en la remuneración de sus servicios y en este caso, dijo el Tribunal, ni siquiera en la narración de los hechos se afirma claramente en qué consistió el trato desigual, no se menciona por ejemplo en relación con cuál compañera o compañeras de trabajo se recibió una remuneración inferior.
Igualmente precisó que tal pretensión estaba llamada al fracaso, en tanto omitió la demandante «en la redacción de los hechos de la demanda, la determinación de los montos salariales que dice existen entre unas y otras Auxiliares de Enfermería, limitándose únicamente a expresar que entre la accionante y las demás Auxiliares existen diferencias salariales, devengado la señora ARANGO GUTIÉRREZ, un salario inferior a las demás».
Agregó que la accionante no cumplió con la carga de la prueba y que, por el contrario en el expediente obra prueba documental que evidencia que en el hospital «existían tres clases o tipo de auxiliares a las cuales correspondía… tres clases de remuneración, por lo que en tales condiciones no es posible la aplicación del principio de igualdad salarial… para determinar, cuál de los ingresos de las auxiliares ha de tomarse como parámetro para establecer los supuestos de procedencia de la pretendida nivelación».
En relación con el segundo aspecto, referido al reajuste del salario desde febrero de 2002 hasta la fecha de terminación del contrato, conforme a la convención colectiva de trabajo, el Tribunal consideró que también está llamado al fracaso en tanto este pedimento dependía de la pretensión de nivelación salarial que no fue acogida, con lo cual no se pudo establecerse cuál era el salario que la demandante debía devengar para los años 2001 y 2002 de modo que no hay una base salarial para el año 2002 a la cual aplicarle el incremento acordado vía convención colectiva de trabajo.
Señaló además que la premisa sobre la que se pretende el mencionado reajuste salarial, no tiene un fundamento real, ya que la trascripción de la disposición convencional en la que se apoya la accionante en el hecho 8 de la demanda para el incremento solicitado, no corresponde al literal de la misma. Asimismo y en relación con el último aspecto, esto es el referido al reajuste de prestaciones sociales y de la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, concluye que también está llamado a la improsperidad en tanto dependía de que se acogiera la pretensión de nivelación salarial y luego la aplicación del incremento convencional, y dado que como ninguna de las dos peticiones tuvo buen suceso, tampoco podía acogerse el reajuste echado de menos. Con tales argumentos, confirmó el fallo de primer grado.
Finalmente precisa el Tribunal que si bien el a quo no se pronunció sobre la adición del fallo que le pidiera el demandante, los temas sobre los que debía versar la misma si bien no se abordaron con la oportunidad debida, sí fueron tratados en la sentencia y por las resultas del recurso, encontró la Sala, innecesario volver sobre ellos. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo previo estudio de la demanda de casación que oportunamente fue replicada.
De los dos enmarañados alcances de la impugnación, con gran esfuerzo puede inferirse que lo pretendido es la CASACION TOTAL de la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Con tal propósito presenta dos cargos, los cuales y debido a que los mismos adolecen de serias e insuperables fallas de orden técnico, se estudiaran conjuntamente.
VI. PRIMER CARGO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia por Violación Directa de la ley, por falta de Aplicación de los Arts. 10 del C. S. del T., Art. 9 de la C. P., Decreto Reglamentario 1398 de 1990, Art. 27 del C. S. del T., Art. 127 del C.S. de T., Art. 249 Ibídem; Art. 2 de la Ley 15 de 1959; Art. 2 Decreto Reglamentario 116 de 1976;
Ley 52 de 1975; Art. 1 de la Ley 52 de 1975; Art. 141 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 192 modificado por el Art. 8 del Decreto 617 de 1954; Arts. 306, 307, 308 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 74 Ibídem, Art. 61 del Decreto Reglamentario 1469 de 1978, Arts. 1, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, Art. 1 Ley 50 de 1990, Art. 467 C.S.T., Art. 476 Ibídem.
Art.64 Ibídem, Art. 65 Ibídem., Art. 77 del C.P.T., reformado por el Art. 39 de la ley 712 de 2001, Art. 198 del C.de P.C. (Fl. 10) En la demostración del cargo, entre otros aspectos, señala: La sustentación así presentada por el Ad Quem de la sentencia objeto de censura, nos indica claramente, que el fallador no realizó estudio alguno a la demanda, ni verifico (sic) las disposiciones legales que dan sustentación a la misma, puesto que de haberlo hecho hubiese concluido su raciocinio de manera totalmente diferente a como lo hizo.
Obsérvese como en el hecho 3 de la demanda se indica claramente que la demandada ha sido objeto de varias Acciones de Tutela, entre las cuales se cita la pronunciada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, radicado 2001- en la cual se califica en forma expresa el trato discriminatorio que le fue dado a la totalidad de las Auxiliares de Enfermería, según se hubiesen o no acogido al régimen correspondiente a la Ley 50 de 1990 "para las enfermeras que se acogieron a la Ley 50 de 1990 la entidad accionante reconocía un salario superior" Es pertinente indicar que la demandada no contestó la demanda y carecía de poder la persona que la representó en la Audiencia de Conciliación para dicho efecto, Audiencia Obligatoria de Conciliación obrante a folios 197: "Se deja constancia que el poder que se anexa al expediente no tiene la facultad de conciliar judicialmente, por lo cual se declara desierta esta etapa conciliatoria", lo que conlleva necesariamente a los efectos consagrados en el Art. 77 del Código de Procedimiento del Trabajo; disposición legal sustantiva que ignoró el Ad Quem y desatendió en la sentencia, puesto que no sólo no determinó los efectos jurídicos que la norma le imponía, sino además trasgredió del mismo modo la Convención Colectiva que se le imponía como obligatorio su reconocimiento… Es claro entonces, que estando acreditado con los documentos aportados la diferencia salarial que percibían personas que realizaban la misma actividad laboral, ejercían el mismo cargo, en el mismo turno y para la misma empleadora debían recibir la misma remuneración, tal y como el mismo Tribunal lo indica, pero con efectos diferentes al señalado por este; olvidó el Ad Quem que en materia de trato desigual la carga de la prueba del trato distinto, corresponde al empleador Si el juzgador hubiese realizado el estudio debido de la demanda y de las normas jurídicas que la gobiernan, no hubiese incurrido en la violación de la ley y por ende en la causal Primera de Casación, por cuanto interpretó en forma errónea las disposiciones legales que rigen el derecho a la Nivelación Salarial, como el derecho al reconocimiento de la Convención Colectiva a favor de la demandante, que siendo aportado el documento original de información de la Convención, obrante a Fol. 147 del proceso, reconocido por el Representante Legal y por la totalidad de las testigos que concurrieran al proceso, evidencian el error del Ad Quem infringiendo directamente las cláusulas convencionales al desconocerlas por completo, según ya se vio e infringiendo así de paso el Art. 467 del Código Sustantivo del Trabajo que les reconoce plena validez jurídica a las estipulaciones hechas en las convenciones colectivas de trabajo… Es evidente entonces el yerro en que se incurriera por parte del Ad Quem al pronunciar la sentencia recurrida, no sólo respecto de la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación e interpretación errónea, incurriendo en desacierto en la sentencia, sino además en violación del control de legalidad de la actuación de su inferior, quien pese haber constatado que este guardó silencio sobre la solicitud de adición a la sentencia, incurre también él en la misma violación de garantía constitucional, afectando así el derecho de defensa y el debido proceso.
Se señaló en el hecho siete (7) de la demanda, que: "( ) a la trabajadora la cobijaba la Convención Colectiva pactada entre el Hospital San Vicente de Paúl y ANTHOC Seccional Medellín, que beneficiaba a la totalidad de los trabajadores de la Fundación Universitaria San Vicente de Paúl y que en su artículo 5°. Tabla de Indemnización establece: "En caso de despido de un trabajador (a), sin justa causa, EL HOSPITAL, pagará a éste una indemnización por despido de acuerdo a la siguiente tabla: ( ) Según liquidación obrante a folios 134, donde se observa que el salario base que tuvo en cuenta la demandada fue de $790.561 y no de $1.053.624 como lo señala el Capítulo Convencional, este derecho le asiste a la demandante y sobre lo cual ningún pronunciamiento hicieron los fallos de instancia, por lo cual solicito se adicione la sentencia pronunciándose sobre este aspecto no decidido.
(Todas las resaltas son de la Sala. Fls. 11 a 14) VII. SEGUNDO CARGO Está formulado en los siguientes términos: Acuso la sentencia por violación indirecta de la Ley, por error de hecho manifiesto en la estimación y falta de apreciación de las pruebas que fueron aportadas y recogidas en el proceso, violando así los Arts. 61 del Código Procesal Laboral; 469 del Código Sustantivo del Trabajo;
Art. 51 del Código Procesal del Trabajo; Arts. 174, 175, 177, 179, 183, 185, 187, 194, 198, 203, 207, 208, 251, 253, 254, del Código de Procedimiento Civil; Art. 10, 11 de la Ley 486 de 1998; Arts. 185, 213, 224, 226, 248, 249, 250, 258, 279 del Código de Procedimiento Civil; Art. 23 Ley 794 de 2003; Art. 54A del Código Procesal del Trabajo, parágrafo adicional Art. 24 Ley 712 de 2001;
Arts. 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 83 de la C.P., Art. 185 del Código de Procedimiento Civil; Art. 2 de la Ley 15 de 1959; Art. 2 Decreto Reglamentario 116 de 1976; Ley 52 de 1975; Art. 1 de la Ley 52 de 1975; Art. 141 del Código Sustantivo del Trabajo; Art. 192 modificado por el Art. 8 del Decreto 617 de 1954; Arts. 306, 307, 308 del Código Sustantivo del Trabajo, Art. 77 del C.P.T. (Fl. 14) En la demostración del cargo, en lo fundamental expresa “… que el fallador no examinó de manera alguna las pruebas aportadas, ni valoró las mismas como era su obligación, puesto que de haberlo hecho habría verificado que efectivamente el hecho 8° de la demanda, fue redactado conforme la comunicación surtida por parte del sindicato de trabajadores ANDEC, del cual hacía parte la demandante, como se encuentra plenamente acreditado con las certificaciones expedidas tanto por la organización sindical, como por el Ministerio del Trabajo, hoy de la Protección Social, documentos obrantes en el proceso”; más adelante aduce que sobre la autenticidad del capítulo convencional que consagra el aumento salarial, no debe haber ninguna discusión, en tanto no fue tachado de falso por la demandada, y además porque fue reconocido por las señoras MARÍA NOHELIA OCAMPO ZAPATA, MARTA ORTIZ PENAGOS y ALICIA DEL SOCORRO OCHOA HENAO y por el propio representante legal de la demandada señor JORGE LUIS JIMÉNEZ RAMÍREZ.
Finalmente menciona que “… Al incurrir en error de hecho evidente por el Ad Quem, a la demandante se le dejó de pagar y reconocer el derecho a percibir el salario que por convención y nivelación salarial le correspondía, como el valor de la liquidación debida de sus prestaciones sociales e indemnización conforme al factor salarial que debía haberse tenido en cuenta, esto es, sobre la base de $1.053.654 a lo debió haber condenado la (sic) Ad Quem, lo que no hizo, incurriendo en un desatino de gran magnitud y siendo ostensible y trascendente dicho error para negar las pretensiones de la trabajadora ”.
(fl. 18). VIII. LA RÉPLICA Señala que ninguno de los cargos cumplen con las exigencias mínimas previstas por los artículos 90 y 91 del CPLSS; por lo demás, ni siquiera por amplitud que se le diera al alcance del artículo 51 del decreto 2591 de 1991, podrían ser estudiados, en tanto se trata de un simple alegato de instancia, que no de una demanda de casación. VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente al formularse la demanda que sustenta el recurso de casación, es imperioso que ésta se adecúe a las exigencias formales indicadas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Trabajo y de la S.S., en concordancia con lo previsto en el 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Una de las exigencias mínimas del recurso extraordinario, que desconoció la censura, consiste en que la demostración de un cargo por la vía directa, no puede separarse de las conclusiones fácticas a que haya llegado el Tribunal, pues su fundamentación debe girar en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, aplicados indebidamente o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho con relación a las pruebas.
Ocurre en este caso, como lo pone de presente la parte opositora, que la censura omitió avenirse a dicha exigencia técnica, porque al desarrollar el primer cargo, lo que en verdad controvierte es que el sentenciador de segundo grado “…no realizó estudio alguno a la demanda…”, y que en el expediente y con los diferentes documentos está acreditada “… la diferencia salarial que percibían personas que realizaban la misma actividad laboral…”.
De modo que es evidente que el primer cargo ha sido construido sobre el terreno de los hechos, propio de la infracción indirecta, no de la vía directa que obligaba a presentar la argumentación demostrativa, en cada caso, haciéndole ver a la Corte los yerros jurídicos que le atribuye al Tribunal. De otro lado, el recurrente acusa la simultánea infracción directa de la ley, por “falta de aplicación ” y por “interpretación errónea” de los diferentes preceptos enlistados en la proposición jurídica, lo cual constituye un imposible jurídico porque los dos conceptos de violación son excluyentes entre sí, siendo absurdo afirmar que un Tribunal infringe directamente un precepto legal al rehusar darle aplicación en el caso sometido a su decisión, y, al mismo tiempo, lo tiene en cuenta, pero lo interpreta erróneamente.
En lo que al segundo cargo respecta, entre otras garrafales fallas de orden técnico, no indica en forma singularizada cuáles fueron los supuestos yerros fácticos en los que incurrió el sentenciador de alzada, es decir, qué fue lo que el colegiado tuvo por acreditado que no lo estaba, o, qué fue lo que no dio por demostrado que sí lo había sido, lo que, desde el pórtico, deja a la acusación sin norte referencial.
Tampoco individualiza, qué pruebas dejó de apreciar y cuáles valoró erróneamente, qué es lo que cada una de ellas acredita, o la conclusión a la que habría llegado el sentenciador de alzada, si las hubiere valorado con acierto. Como en este caso el recurrente omitió llevar a cabo dicha confrontación, no puede la Corte suplir su falencia y deducir el error evidente y protuberante que conlleve el quebrantamiento de la sentencia recurrida, máxime que la misma llega a la Corte amparada de la doble presunción de acierto y legalidad.
Igualmente ha de recordar la Sala que el recurso extraordinario no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, que en este caso es evidente que no los satisfacen, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Cabe recordar también que la prueba testimonial no es calificada en casación, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala, solo es posible abordar su estudio cuando se compruebe algún error derivado de la observación o falta de estimación de una prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, exigencia ésta que tampoco satisface la censura.
A pesar de lo anterior, encuentra la Corte que la valoración probatoria que hizo el Tribunal se ajusta a lo que las voces objetivas de las mismas ponen de manifiesto, tal y como se dejó precisado en el acápite dedicado a su sentencia, pues resulta en verdad que no hay elementos de juicio para determinar cuál de los ingresos de las auxiliares ha de tomarse para ordenar la nivelación salarial, en tanto las pruebas allegadas al proceso, ponen al descubierto que existía tres clases o tipos de auxiliares de enfermería a las cuales les correspondían igualmente tres clases de remuneración, tal como puede advertirse a folios 141 a 145, las que informan que la demandante devengaba un salario de $351.208.oo; la señora ALICIA DEL SOCORRO OCHOA HENAO percibía una asignación de $452.052.oo y MARIA DIOSELINA ACOSTA QUINTERO $489.375.oo.
Igualmente y como el reajuste salarial para el año 2002 en el porcentaje acordado en la convención colectiva de trabajo, al igual que el reajuste de las prestaciones sociales e indemnización, dependía de la prosperidad de la primera pretensión, se concluye con suma facilidad, que la sentencia recurrida no tiene la más mínima tacha de ilegalidad.
En suma, los cargos no son estimables. Como hubo réplica, costas en casación a cargo de la demandante recurrente, las cuales se estiman en la suma de $3’150.000 M/cte. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, 28 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario adelantado por MARTHA LÍA ARANGO GUTIÉRREZ contra la FUNDACIÓN HOSPITALARIA SAN VICENTE DE PAÚL. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16