CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL3937-2022 Radicación n.° 86715 Acta 39 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Accionó Iván de Jesús Ocampo Zuluaga contra Colpensiones, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 18 de junio de 2010, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, más los intereses moratorios. Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 18 de junio de 1950; es beneficiario del régimen de transición; en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, tenía 640 semanas cotizadas; solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez al Instituto de Seguros Sociales, y esta le fue negada mediante las Resoluciones 011799 de 2011, VPB 4757 y GNR 3104 de 2015 de 2013, porque, «sumado el tiempo laborado en el sector público SIN COTIZACIÓN AL ISS con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas, arroja un total de 990,14 semanas», no realizó ningún aporte antes del 1º de abril de 1994, empezó a cotizar desde el 1º de octubre de 1997 y, para el 25 de julio de 2005 tenía 660 semanas.
Colpensiones, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que negó la prestación reclamada, en los términos señalados. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez del demandante y de pagar intereses moratorios y/o indexar las condenas; ausencia de causa para pedir; prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de julio de 2017, declaró que el actor «no acreditó el número de semanas en el régimen de transición para aplicar la Ley 71 de 1978 (sic) o pensión por aportes», y como consecuencia de ello, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 3 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó, a través de proveído del 14 de agosto de 2019, la decisión del a quo. Para soportarlo, sostuvo que no era materia de debate que el actor era beneficiario del régimen de transición, pues para el 1º de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, […] y si bien estaba afiliado al Instituto de Seguros Sociales, según dan cuenta las diversas historias laborales obrantes en el plenario a folios 28 a 30, 74 a 77, 83 a 86, 92 a 95, 97 a 100, y 101 a 105, lo cierto es que quedó acreditado y así se ha aceptado por la entidad demandada en la Resolución 11799 de mayo 13 de 2011 que obra a folio 11, y en la Resolución 29798 de 2011 obrante a folio 50 del expediente, que el actor, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, laboró al servicio de Corpourabá entre el 1 de febrero de 1972 y el 2 de julio de 1973, así como también da cuenta de ello el certificado para bono pensional, obrante a folios 21 a 23 y 65 a 67 del expediente, lo que le da derecho al demandante a beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por haber tenido relación laboral con una entidad pública como lo es Corpourabá con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo dicho anteriormente, es importante poner de presente que el régimen de transición, al demandante, conforme a las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2005, solo se le extiende hasta el 31 de julio de 2011 (sic), por no contar con las 750 semanas o su equivalente al tiempo de servicio, para extender esta norma hasta el 2014, pues sumadas las semanas en el sector público con las semanas cotizadas a Colpensiones, el actor solo alcanza 734 semanas al 29 de julio de 2004 (sic), que entró en vigencia el AL 01 de 2005.
En relación con lo anterior, en el caso de los trabajadores que no estaban afiliados al ISS a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que hubieran prestado sus servicios o se encontraban prestando sus servicios a una entidad pública, antes de la citada ley, como en el caso del demandante, quien desde el año 1972 laboraba en Corpourabá hasta el año 1973, conforme a la prueba anteriormente reseñada, el régimen pensional aplicable anterior a la vigencia de la Ley 100 es el que regula el artículo 7 de la Ley Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 4 71 de 1988 o el de la Ley 33 de 1985, por ser ambas aplicables a los servidores públicos que prestaron sus servicios antes del 1 de abril de 1994.
Ahora, la apoderada del actor, en el recurso de apelación afirma que en el presente asunto el derecho pensional debe ser analizado a la luz del Decreto 758 de 1990, al haber demostrado que el actor realizaba cotizaciones a través de Corpourabá, su empleador, en los años 1972 y 1973, pero para la Sala este argumento no tiene sustento, toda vez que lo único que quedó acreditado en el proceso fue la prestación del servicio del actor a esa entidad, pero no las cotizaciones que pudo haber hecho Corpourabá a su favor, las que evidentemente no se realizaron por cuanto el tiempo laborado con esta entidad pública se está incorporando a la historia laboral del actor como tiempo público con el pago de bono pensional y no con cotizaciones por afiliación al ISS, por lo que al no haber registrado el demandante afiliación al ISS antes del 1 de abril de 1994, no le era aplicable los beneficios de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para definir el derecho con base en el Decreto 758 de 1990, sino con base en la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, como se expuso anteriormente.
Finalmente, la Sala pone de presente que a pesar que la apoderada del actor presenta en esta instancia la historia laboral del demandante, glosada a folio 111 a 116, en la que se anota como fecha de afiliación del actor al ISS, el 1 de febrero de 1972, contrario a lo anotado en todas, las más de 5 historias laborales que obran en el proceso, que fueron decretadas como prueba, y en las que se registra fecha de afiliación el 1 de octubre de 1997.
Respecto de esta nueva historia laboral que aporta la apoderada del actor en esta instancia, en primer lugar, tal documento no puede ser valorado como prueba válida en este proceso por cuanto no fue decretado, y de otra parte para la Sala, la anotación de que la afiliación fue en el año 1972, obedece a un error de Colpensiones, toda vez que, en el municipio de Urabá, donde operaba Corpourabá, no hubo cobertura del ISS para los riesgos de IVM en el año de 1972, pues tal cobertura inició el 1 de agosto de 1986 a través de la Resolución 2362 del 20 de julio de ese mismo año, y la cobertura de la afiliación al ISS anterior, solo fue para los riesgos de enfermedad general y maternidad.
De otra parte, tan cierto es que Corpourabá no le cotizó al demandante al ISS en el año 1972 y 1973, que está reconociendo este tiempo con bono pensional, pero ello no puede implicar una afiliación retroactiva, sino, que tal tiempo se le reconoce para que sea incorporado en la historia laboral para ser tenido en cuenta para definir el derecho que pueda tener el actor a la pensión con base en las normas de transición que le sean aplicables, es decir, con la Ley 71 de 1988 o la Ley 33 de 1985, o incluso con la Ley 100 de 1993, con su reforma de la Ley 797 de 2003, normas estas últimas que permiten tener en cuenta el tiempo público sin cotizaciones al ISS para otorgar la pensión de vejez, con el pago del respectivo bono pensional.
Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 5 Así, concluyó, que el accionante no tiene derecho a la prestación bajo el abrigo de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, para que en su lugar acceda a lo solicitado con la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera, replicado por Colpensiones. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y; 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto, le endilga los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado estándolo que mediante auto emitido el 6 de agosto de 2019 la propia Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior de Medellín dispuso incorporar como prueba al expediente el historial laboral de cotizaciones del señor IVÁN DE JESÚS OCAMPO allegada por la parte demandante, obrante a fs. 111 a 116. 2) No dar por demostrado, estándolo, que con anterioridad a 1994 el señor IVÁN DE JESÚS OCAMPO se encontraba afiliado al ISS y le efectuó cotizaciones en su calidad de trabajador de CORPOURABÁ. Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 6 3) Dar por demostrado sin estarlo que el tiempo servido por el demandante a CORPOURABÁ fue reconocido en virtud de bono pensional.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció los siguientes medios de prueba: a) Auto emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 6 de agosto de 2019 (fs. 119). b) Historia Laboral de cotizaciones (Reporte de semanas cotizadas en pensiones) del demandante, expedida por COLPENSIONES el 2 de noviembre de 2017 (fs. 111 a 116). c) Aviso de entrada del demandante a la CAJA DE LOS SEGUROS SOCIALES DE ANTIOQUIA de fecha 2 de febrero de 1972 diligenciado por CORPOURABÁ (fs. 25 y 63). d) Aviso de retiro del trabajador del 2 de julio de 1973 diligenciado por CORPOURABÁ (fs. 26 y 64).
Además, esgrime que esos errores también se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: a) Formato No 1. “CERTIFICADO DE INFORMACIÓN LABORAL” diligenciado por CORPOURABÁ el 10 de enero de 2014, en el cual se relacionan los periodos de aportes efectuados por el demandante al ISS como servidor de aquella entidad (fs. 21 y 65). b) Historias laborales de cotizaciones del demandante (fs. 28 a 30 actualizada a abril de 2009; fs. 71 a 77 actualizada al 26 de diciembre de 2014; fs. 83 a 86 actualizada al 27 de septiembre de 2016; fs. 92 a 95 actualizada al 19 de octubre de 2016; fs. 97 a 100 actualizada al 26 de octubre de 2016; fs. 102 a 105 actualizada al 10 de noviembre de 2016).
Para demostrar el cargo, expone: El primer yerro que se le atribuye a la sentencia atacada radica en no haber apreciado el documento contentivo de la Historia Laboral de Cotizaciones del demandante (Reporte de semanas cotizadas en pensiones) expedida por COLPENSIONES el 2 de noviembre de 2017 (fs. 111 a 116) aduciendo que la misma no fue decretada como prueba en segunda instancia. Si bien dicho documento fue aportado por la apoderada de la parte demandante en el trámite de la segunda instancia, el mismo sí fue decretado como prueba por el propio Tribunal.
Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 7 En efecto, mediante auto del 6 de agosto de 2019 (fl. 119) la misma Sala de Decisión que emitió la sentencia cuestionada dispuso expresamente incorporar al proceso dicho documento como prueba. Sostiene que, si se hubiera valorado el documento mencionado, la conclusión sería que sí se habían realizado cotizaciones al ISS con anterioridad al 1º de abril de 1994, en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1972 y el 2 de julio de 1973.
Arguye que con los documentos obrantes a folios 25 y 63 se puede constatar su entrada al ISS a partir del 1º de febrero de 1972, diligenciado por Corpourabá, en el que se registró el municipio de Medellín y no uno de la zona de Urabá, y a pesar de ello, «el Tribunal asumió que dicha entidad tenía para esa época su domicilio en la zona de Urabá, afirmando que se trataría de un error de COLPENSIONES, puesto que el ISS no tenía cobertura para los riesgos de IVM en tal región en la época señalada».
Menciona que a folios 26 y 64 se avizora el formulario de aviso de retiro, con fecha julio de 1973, donde también aparece la dirección en la ciudad de Medellín «(la nomenclatura que allí se consigna es de esta ciudad y no de un municipio de la región de Urabá)». Aduce que en el documento «Formato No. 1 Certificado de Información Laboral», de fecha 10 de enero de 2014, Corpourabá dejó consignado de manera expresa que la entidad hizo aportes al ISS por el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1972 y el 2 de julio de 1973, información que es corroborada con la consignada en el Formato No. 2, en Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 8 el que se indicó por parte del empleador que sí se hacían aportes para pensión «en fecha base».
Por último, resalta que, aunque es cierto que las otras historias laborales incorporadas al proceso no dan cuenta de las cotizaciones efectuadas por Corpourabá, […] ello obedece a que son anteriores a la que se aportó en la segunda instancia (fs. 111 a 116) la cual se encuentra actualizada al 2 de noviembre de 2017, conteniendo una nueva información que complementa las anteriores, y que precisamente es la que da cuenta de las cotizaciones efectuadas por el demandante para efectos pensionales con antelación al 1° de abril de 1994.
VII. RÉPLICA Destaca que existen varios errores de técnica en el cargo, puesto que el recurrente omitió señalar la causal bajo la cual se acusa la sentencia del Tribunal. Aduce que, por presentarse el cargo por la vía indirecta, su estudio se debe limitar a las cuestiones fácticas, lo que impide abordar aspectos estrictamente jurídicos. Añade que el ataque no cuestiona la totalidad de los pilares del fallo, ya que las pretensiones de la demanda tienen que ver con el Acuerdo 049 de 1990, y el fallo del ad quem establece que el régimen aplicable es el contenido en la Ley 71 de 1988 «donde no cumple con los requisitos mínimos para el reconocimiento de la pensión de vejez, la pérdida del régimen de transición y la falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pensión», lo que genera que la decisión deba Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 9 mantenerse incólume.
Expresa que las pruebas singularizadas no son calificadas en casación, además de que el recurrente no estableció cuál fue el error cometido por el juez plural, además de que el ataque se asemeja más a un alegato de instancia. Respecto al fondo del asunto, defiende la decisión del Tribunal, comoquiera que la afiliación del actor al ISS se dio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
VIII. CONSIDERACIONES Es intrascendente que el recurrente hubiera omitido señalar que la causal de casación que enarboló es la primera, pues es apenas obvio que fue por ahí que enderezó su ataque, en la medida en que en el desarrollo del cargo planteó la aplicación indebida de la ley sustancial. Ahora, no es cierto que la acusación se hubiera fundado estrictamente en reflexiones de carácter jurídico, pues el argumento central del censor se ciñe, específicamente, en que él sí estaba afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, a diferencia de lo que sostuvo el Tribunal.
Por ende, es claro que para definir si ello fue así o no, necesariamente deben examinarse las pruebas individualizadas en el cargo, ejercicio que solo corresponde hacer por la vía de los hechos. Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 10 Superado lo anterior, encuentra la Corte que no existe discusión respecto de los siguientes aspectos fácticos: (i) que el demandante nació el 18 de junio de 1950, por lo que, en principio, es beneficiario del régimen de transición, comoquiera que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con 43 años de edad;
(ii) que prestó sus servicios laborales, sin cotizaciones al ISS, a las siguientes entidades del sector público, así: Corpourabá del 1º de febrero de 1972 al 2 de julio de 1973, y al departamento de Antioquia del 6 de diciembre de 1974 al 17 de marzo de 1978, y del 13 de agosto de 1979 al 6 de agosto de 1981. El Tribunal consideró, en síntesis, que aunque el actor era beneficiario del régimen de transición por cumplir con el requisito de edad, no era posible otorgarle la pensión de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, ya que su afiliación al Instituto de Seguros Sociales se hizo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual su prestación debía ser estudiada conforme a los parámetros impuestos por las leyes 71 de 1988 o 33 de 1985, los cuales no se encontraron acreditados.
Por su parte, la censura aduce que el tiempo laborado con Corpourabá sí se cotizó ante el ISS, y para probarlo, hace referencia a varios documentos. A partir de tales planteamientos, le corresponde a la Sala definir si el demandante estaba afiliado o no al ISS antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, con el fin de establecer si realmente le es aplicable o no el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 11 Sea lo primero indicar que, efectivamente, quien aspire al reconocimiento pensional con el Acuerdo 049 de 1990, vía régimen de transición, debía estar afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, pues lo que se busca es proteger la expectativa legítima que tenía el afiliado, y que se ve menguada con el cambio legislativo.
Así se dijo en sentencia CSJ SL2129-2014, rememorada recientemente en la CSJ SL4392-2020: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.
Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tornándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.
Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 40 o 35 o más años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.
Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 12 exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.
Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.
Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.
Pues bien, en el terreno de lo fáctico, le asiste razón al recurrente al imputarle al ad quem el primero de los yerros enumerados en el cargo, pues, en efecto, el fallador plural de la alzada olvidó que, mediante proveído del 6 de agosto de 2019, dispuso incorporar al proceso la historia laboral allegada por Colpensiones, visible a folio 119 del expediente, por lo tanto, ese medio de convicción sí podía ser analizado.
Pese a que la equivocación es indiscutible, lo cierto es que no es trascendente, pues, en todo caso, el Tribunal sí examinó esa probanza, solo que, a partir de ella, consideró que la anotación de que la afiliación del actor al ISS se produjo en el año 1972, obedecía a un error de Colpensiones, «toda vez que, en el municipio de Urabá, donde operaba Corpourabá, no hubo cobertura del ISS para los riesgos de IVM en el año de 1972, pues tal cobertura inició el 1 de agosto de 1986 a través de la Resolución 2362 del 20 de julio de ese mismo año».
Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 13 En tales condiciones, lo que estrictamente le es exigible a la censura, era desvirtuar este aserto del colegiado, a partir de las pruebas del proceso; en otras palabras, el recurrente estaba obligado a acreditar que la cobertura del ISS inició con anterioridad al 1º de agosto de 1986, o que ya estaba vigente al momento en que inició su relación laboral con la empleadora.
Como quiera que el impugnante nada dijo sobre eso, dejó incólume tal argumento, el cual continúa soportando la decisión definitiva de instancia, al no haberse desvirtuado la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida. Corolario de lo anotado, si se parte del supuesto no controvertido en casación, consistente en que para el año 1972 no había cobertura del ISS en la zona del Urabá, entonces no resulta descabellada, y en cambio, cobra total sentido la tesis del Tribunal, de que era imposible que para esa época se hubiera producido realmente la afiliación del trabajador a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo que lógicamente permitía inferir que constituía un error el que en la historia laboral se anotara que la afiliación se produjo en 1972.
Ahora bien, es cierto que a folio 25 del expediente milita el formulario denominado «AVISO DE ENTRADA DEL TRABAJADOR», calendado el 1º de febrero de 1972, y a folio 26 aparece el «AVISO DE RETIRO DEL TRABAJADOR» del 2 de julio de 1973, en el que se registró el municipio de Medellín. Sin embargo, estas inscripciones correspondían a la Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 14 protección del riesgo de enfermedad, pues basta con verificar que los mismos formularios fueron expedidos por el «DEPARTAMENTO DE RIESGOS» de la «CAJA SECCIONAL DE ANTIOQUIA», quedando así despejada la duda de que se tratara de una afiliación para cubrir el riesgo de vejez que pretende demostrar el actor.
De cualquier manera, el censor no desvirtuó el argumento del ad quem consistente en que la cobertura del ISS anterior a 1986 solo se estableció para los riesgos de enfermedad general y maternidad, premisa que sigue sosteniendo la decisión definitiva de instancia, al quedar libre de ataque. A lo anterior cabe agregar que el formato n.º 1, correspondiente al certificado de información laboral, no puede ser mirado en forma aislada, sino en conjunto con los formatos 2 y 3 por medio de los cuales se dispuso la liquidación del bono pensional (f.º 21-23).
Es así como se advierte que, de acuerdo con lo expuesto por el colegiado, estos documentos ratifican que la afiliación no se produjo antes de 1994, pues, si las cotizaciones se hubieran realizado al ISS, no habría sido necesario calcular dicho bono. Por último, en aras de estudiar todas las posibilidades pensionales que tenía el actor vía transición, es importante aclarar que, para el caso de la prestación de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, el actor perdió los beneficios de dicho régimen, debido a los límites temporales impuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que, en su artículo 1°, parágrafo 4°, dispuso: Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 15 El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 Así, al analizar la situación del recurrente, se advierte que, sumando los periodos sin cotización al ISS y los efectivamente aportados (f.° 97), se puede verificar que para la entrada en vigencia de la enmienda constitucional contaba con 729,29 semanas, razón por la cual el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y para esa data, solo sumaba un total de 990,15.
Aunado a lo anterior, si se estudiara el caso bajo la égida de la Ley 797 de 2003, el resultado sería el mismo, pues para el 31 de enero de 2015, fecha en que realizó su última cotización, contaría, sumando todos los tiempos mencionados en los hechos que no fueron discutidos, con un total de 1.088,72 semanas, y para esa data, las exigidas ya eran 1.300.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera. No habrá lugar a costas debido a que, aunque la decisión del Tribunal se mantiene incólume, sí se demostró uno de los yerros fácticos endilgados. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 86715 SCLAJPT-10 V.00 16 sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IVÁN DE JESÚS OCAMPO ZULUAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA De permiso OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ