CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3937-2021 Radicación n.° 83413 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la AGENCIA DE ADUANAS DE COMERCIO EXTERIOR DEL NORTE S.A -COEXNORT S. A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 15 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSUÉ DE JESÚS SERRANO TRIGOS contra la recurrente.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Dagoberto Colmenares Uribe, portador de la tarjeta profesional 71.107 del C. S. de la J., como apoderado del demandante, en los términos y para los efectos del poder de sustitución que obra a folios 35 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Josué de Jesús Serrano Trigos llamó a juicio a la Agencia de Aduanas de Comercio Exterior del Norte S. A. - Coexnort S. A.-, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de junio de 1989 hasta el 7 de octubre de 2013; que la empresa a ejerció actos de violencia contra su integridad moral y acoso laboral por reclamar insistentemente sus prestaciones sociales; que no renunció voluntariamente y que existió un despido indirecto porque la entidad demandada incumplió con sus obligaciones como empleador.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; cesantías; intereses a las cesantías, prima de servicios desde el 2010 hasta el 2013; sanción por no pago de los intereses a la cesantías; vacaciones; perjuicios morales; calzado y vestido labor; el valor de los aportes a pensión dejados de realizar; los aportes parafiscales; subsidio familiar por la no afiliación a la caja de compensación familiar; indemnización moratoria por no pago oportuno de prestaciones sociales; la indexación, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones expuso que celebró con Coexnort S. A. un contrato de trabajo a término indefinido de manera verbal desde el 1 de junio de 1989; que prestó personalmente sus servicios en la avenida 7AN No. 17- 92, Parque Industrial del Oriente, bodega N2, bloque 5 del Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 3 barrio Zona Industrial I; que la labor que desempeñaba era de almacenista o jefe de bodega y dentro de las funciones a su cargo estaban: control y enganche de trabajadores temporales para cargue y descargue de mercancías, control de inventarios de bodegas, entrega de mercancía de exportación y diligenciamiento de actas a transportadores venezolanos, responder por los equipos y herramientas de trabajo, abrir y cerrar las bodegas todos los días, presentar cotizaciones de movimientos de cargue y descargue a los diferentes proveedores con papel y sellos de la demandada, junto con la administración de la línea de celular corporativa.
Aseguró que recibía órdenes de Leidy Cerquera (jefe de importaciones), Mabel Patiño (jefe de seguridad), Nubia Mantilla (jefe de contabilidad) -quienes actuaban en representación del empleador- y de Teresa de Jesús Patiño (representante legal), quien ejercía subordinación en cuanto al tiempo, modo y lugar en que debía ejecutar sus labores.
Afirmó que tales personas le daban órdenes sobre sus responsabilidades y obligaciones, como se evidencia en diversos memorandos y llamados de atención. Agregó que el horario que cumplía era de lunes a viernes de 8 am a 6 pm y los sábados de 8 am a 12 m. Además, en diversos documentos aportados aparece como jefe de bodega de la empresa demandada; que cada vez que entraba o salía alguna mercancía debía firmar un documento conocido como «trámite de exportaciones», que el salario que devengaba era de $1.600.000 mensuales y que le hacían retenciones ilegales en su sueldo.
Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que la demandada tenía conocimiento de la relación laboral porque en mayo de 1995 lo afilió a la EPS UNIMEC y, luego, en febrero de 2001 el empleador lo trasladó a Cafesalud EPS. Indicó que a finales de 2001 la empresa le informó que no podía continuar cancelándole los aportes a salud, por lo que él debía asumirlos.
Narró que durante la relación laboral solicitó de forma verbal que se le pagaran las prestaciones sociales, pero le fueron negadas aduciendo razones de tipo económico, y que para ocultar la relación laboral que tenía se utilizó la figura del contrato de mandato. Informó que en el año 2013 la empresa ejerció actos de violencia contra su integridad moral por el hecho de reclamar las prestaciones, pues le decía que «estaba viejo y que ya no servía para la labor que lo había contratado, menoscabando su autoestima y dignidad», tanto así que se inició contra él una «persecución laboral» en búsqueda de su renuncia; aseguró que dicha situación le causó perjuicios morales y a la vida de relación con su cónyuge e hijos, la cual se vio muy deteriorada por la crisis emocional que vivió. Dijo que «debido al constante acoso laboral» se vio «obligado a renunciar al trabajo el 7 de octubre de 2013», para lo cual manifestó que su decisión se debía al incumplimiento de la empresa de las obligaciones legales, esto es, el no pago de acreencias laborales y el acoso al que fue sometido; que la empresa demandada nunca le pagó las prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto, tampoco le suministró calzado y vestido durante la relación laboral, no lo afilió ni Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 5 canceló los aportes a salud, pensión, riesgos laborales y caja de compensación familiar (f.os 705 a 720).
La Agencia de Aduanas de Comercio Exterior del Norte S. A. -Coexnort S. A.- al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió los relacionado con las instrucciones que se le daban al demandante mediante cartas, pero aclaró que no eran responsabilidades como trabajador sino en condición de arrendatario de la bodega; que lo reconocía como jefe de bodega, explicando que «él era quien se mantenía con su equipo de trabajadores al frente de la misma en el cargue y descargue de mercancías», así como que él era el encargado del recibo y entrega de mercancías.
Además, aceptó que nunca le suministró calzado y vestido al trabajador ni pagó los aportes a salud, pensión y riesgos, explicando que ello se debió a la inexistencia de relación laboral, pues siempre se desempeñó como proveedor de servicios. En su defensa expuso que jamás se configuraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, en razón a que no se prestó el servicio de manera personal sino a través de terceros contratados; nunca recibió salario como retribución del servicio, pues siempre en su condición de proveedor de servicios facturó y cobró como independiente; y, nunca estuvo subordinado pues prestaba los servicios de cargue y descargue de mercancías a distintas empresas y personas, con la aplicación de sus propias tarifas.
Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones de mérito que denominó carencia de acción, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y cualquier otra que se declare probada en el curso del proceso (f.os 2034 a 2041). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada y no impuso costas (f.° 2118).
En esencia, el juez consideró que las pruebas del proceso demostraban la existencia de los tres elementos del contrato de trabajo y destacó que se probó la subordinación ejercida por la demandada sobre el trabajador, pues obraban múltiples actuaciones de la empresa Coexnort S.A. que la identificaban como empleadora; que, no obstante, si bien se acreditaba la prestación de servicios subordinados y remunerados no se habían probado los extremos temporales del nexo por lo que absolvió. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 15 de mayo de 2018 decidió:
PRIMERO: REVOCAR en su integridad el fallo dictado en primera instancia el 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, de acuerdo a lo explicado en la parte considerativa de esta providencia y en su Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 7 lugar declarar que entre el señor Josué de Jesús Serrano Trigos como trabajador y la empresa Agencia de Aduanas de Comercio Exterior del Norte – COEXNORT S.A. – existió contrato de trabajo desde el 24 de enero de 2008 hasta el 7 de octubre de 2013.
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa Agencia de Aduanas de Comercio Exterior del Norte – COEXNORT S.A. – a pagar a favor del demandante los siguientes conceptos: - La suma de $9’003.854, por concepto de cesantías, año de 2008 a 2013. - $9’867.300, por concepto de sanción por no pago oportuno de cesantías del año 2011. - $34’487.264, por concepto de sanción por no pago oportuno de cesantías en el año 2012. - La suma de $872.127 por concepto de intereses a las cesantías. - La suma de $7’096.944 por concepto de prima de servicios. - La suma de $4’022.728 por concepto de vacaciones. - La suma de $61’942.147 por concepto de indemnización moratoria causados a razón de un salario mínimo por valor de $86.030 desde el 8 de octubre de 2013 y hasta el 7 de octubre de 2015, más los respectivos intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera a partir del 8 de octubre de 2015 y hasta cuando el pago se verifique, causados sobre el salario y prestaciones adeudadas al trabajador. - La obligación de hacer respecto de los aportes en pensión al fondo que se encuentra afiliado o en caso de no existir afiliación el que elija el actor ocasionados desde el 24 de enero de 2008 hasta el 7 de octubre de 2013, teniendo en cuenta el salario mínimo para el 2008 y 2009 y los salarios reconocidos para los años 2010, 2011, 2012 y 2013 en la tabla anexa a esa sentencia, aplicándole a esas sumas los porcentajes establecidos para liquidar aporte a la pensión por cada periodo según la liquidación que se realice la administradora de pensiones respectiva.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción según se explicó en la parte motiva y absolver a la demandada frente a las demás pretensiones incoadas en la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandada, fijando como agencias en derecho en primera instancia el equivalente a tres salarios mínimos legales vigentes y en segunda instancia el equivalente a dos salarios mínimos legales vigentes a favor de la parte demandante. Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que conforme al artículo 24 del CST, una vez probada la prestación de servicios personales del trabajador, se presumía la existencia de contrato de trabajo, correspondiéndole al empleador desvirtuarla.
Explicó que el a quo había estimado que el acervo probatorio demostraba plenamente la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, esto es, prestación de servicios, remuneración y «especialmente subordinación, dado que existen diferentes actuaciones de Coexnort S. A. que le identifican como empleador del actor»; «reconocimiento que se debe resaltar, no fue objeto de impugnación por la empresa demandada, razón por la cual, la Sala de decisión considera debidamente acreditada la existencia de un contrato de trabajo».
Dijo que el juez de primer grado se abstuvo de imponer las condenas solicitadas, por no encontrar probados los extremos temporales de la relación laboral que permitieran establecer una línea de tiempo sobre la cual soportar las pretensiones reclamadas. En ese sentido, indicó que debía determinar si se acreditaron los extremos temporales del contrato, para lo cual enlistó las «pruebas a destacar sobre el tiempo en que pudo haber durado la relación laboral».
La Sala indicó que, le asistió razón al a quo al considerar que los testimonios resultaban insuficientes para demostrar la prestación del servicio continuo e ininterrumpido como se solicitó en la demanda, desde el año 1989 hasta el 2013, por Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 9 lo que revisó las pruebas documentales, a fin de determinar las fechas de inicio y terminación de la prestación de servicios, con el objetivo de proteger y materializar los derechos laborales del actor (CSJ SL1091-2018).
Puntualizó que pese a la existencia de comprobantes de pago de los meses de julio y agosto de 1992 y la afiliación al sistema de seguridad social del año 2001, no existía prueba de la cual se pudiera determinar con certeza que desde el año 1992 hasta el 2005 el demandante hubiera prestado servicios de forma continua e ininterrumpida. Encontró que los documentos vistos a folio 38 a 526 demostraban las actividades de cargue y descargue que realizó el actor como almacenista de Coexnort S. A., desde el 24 de enero de 2008 hasta el 3 de octubre de 2013, e inclusive hasta la fecha de la entrega, según acta vista a folio 29, esto es, el 7 de octubre de 2013.
En consecuencia, dijo: En este orden de ideas al quedar demostrado que entre el 24 de enero de 2008 hasta el 7 de octubre de 2013 se suscitó de manera continua e ininterrumpida la relación laboral reconocida entre Josué de Jesús Serrano Trigos como trabajador y la empresa Agencia de Aduanas de Comercio Exterior del Norte – COEXNORT S.A. -, pese a los diferentes indicios de que la relación inició en una fecha anterior, debe entenderse que bajo estas fechas se acreditó el contrato de trabajo con grado de certeza tal que se tendrán como extremos temporales por los cuales se procederá al análisis de las peticiones relacionadas en el libelo inicial y cuya condena se solicitó como alcance del recurso de apelación por la parte demandante.
Explicó que la demanda fue presentada el 25 de abril de 2014 y no se probó la reclamación directa ante el empleador, por lo que estaban prescritos los derechos anteriores al 25 de abril de 2011. Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 10 Adujo que su salario no fue constante ni fijo, en la medida que se le pagaba dependiendo de los servicios de cargue y descargues realizados para terceros, lo que se corroboraba con los diferentes comprobantes de egreso obrantes a folios 527 a 704.
En tal sentido, calculó un promedio mensual acorde con lo pagado en los años 2010, 2011, 2012 y 2013, y aclaró que frente a los años 2008 y 2009 tomaría el salario mínimo. Luego de calcular el auxilio de cesantías durante toda la relación laboral, frente a la sanción por no consignar la cesantía indicó: De conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se genera sanción de manera automática por no consignar oportunamente las cesantías por los periodos no prescritos correspondientes a las cesantías del año 2011 no consignadas oportunamente el 14 de febrero de 2012, por lo cual se adeuda un día de trabajo equivalente según el promedio de $27.409 causados desde el 15 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2013, es decir un total de $9’867.300.
Las cesantías del año 2012 no consignadas oportunamente el 14 de febrero de 2013, por lo cual se adeuda un día de trabajo equivalente según el promedio de $148.652 causados desde el 15 de febrero de 2013 hasta el final de la relación el 7 de octubre de 2013, es decir un total de $34’487.264. Las cesantías del año 2013 no generan sanción toda vez que al haber finalizado la relación el 7 de octubre de ese año, la parte demandada no estaba en la obligación de hacer depósitos al fondo sino de pagar tal prestación directamente al trabajador a la terminación del contrato, por lo que no se genera la sanción. A continuación, liquidó los intereses a las cesantías, las primas de servicios y las vacaciones.
Sobre la indemnización por despido injusto, indicó que el único documento que Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 11 certificaba la terminación de la relación laboral era el acta de entrega de la bodega, sin que existiera prueba del hecho del despido. En cuanto a la indemnización moratoria, el Tribunal adujo que tenía un carácter sancionatorio y se generaba cuando el empleador se sustraía sin justificación atendible del pago de salarios y prestaciones sociales a la culminación del vínculo laboral.
Explicó que la demandada había negado la existencia de una relación laboral con fundamento en la prohibición legal que le impone la DIAN a las agencias de aduanas para realizar u obtener bodegas propias, por lo que, «en aras de seguir ejerciendo debidamente su actividad comercial buscaron diferentes alternativas con el accionante y como prueba de ella está tanto la suscripción de contratos de arrendamientos, de prestación de servicios y facturación a través de terceros para cancelar al actor sin que su relación laboral quedara registrada».
Adujo que la prohibición contenida en el inciso final del artículo 15 del Decreto 2685 de 1999, el cual regulaba la actividad aduanera, señalaba que en ninguna circunstancia las sociedades de intermediación aduanera podrían realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, limitación que luego quedó prevista en el artículo 13 del Decreto 2883 de 2008.
Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 12 Consideró que lo anterior hacía «evidente la mala fe del empleador al vincular al demandante utilizando diversos contratos para evadir la prohibición de realizar labores de carga o descarga, existiendo múltiples intentos para disfrazar una relación laboral subordinada en la que se deben o configuren todos y cada uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo».
De ahí que, establecida la mala fe del empleador, conforme a las previsiones del artículo 65 del CST, era viable condenar a la indemnización moratoria a razón de un salario diario ($86.030) desde el 8 de octubre de 2013 hasta el 7 de octubre de 2015, junto con los respectivos intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 8 de octubre de 2015 y hasta cuando se verifique el pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende de forma principal que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado y, en su lugar, declare la inexistencia del contrato de trabajo y la absuelva de las pretensiones.
Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 13 Subsidiariamente pide que se case la decisión para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que son replicados por el actor y que la Sala resolverá en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 37, 65; 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 249 (art. 99, 101 Ley 50 de 1990), artículos 186, 192, 306 del CST, en relación con los artículos 1618, 1621, 1622, ordinal 3; 2142, 2146, 2149, 2150, 2158, 2177, 2184, 2189 – 4 del CC y el artículo 13 del Decreto 2883 de 2008.
Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante desempeñó una actividad comercial por su propia cuenta, mediante un contrato de mandato o de prestación de servicios. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, la existencia de un contrato de trabajo a partir del 24 de enero de 2008. 4. No dar por demostrado que, el 24 de enero de 2008 el demandante dio inicio a una actividad comercial con la demandada. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el 7 de octubre de 2013, terminó un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada.
Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 14 6. No dar por demostrado, estándolo, que el 7 de octubre de 2013 el demandante terminó el mandato que lo vinculaba con la demandada. Indica que los anteriores errores se cometieron por la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: Documentales: 1. Documentos de 20 de febrero de 1989, suscrito por Teresa de Jesús Patiño Ortiz, Gerente de Coexnort.
(folios 18 a 24) 2. Acta de entrega de las llaves de la bodega, de 7 de octubre de 2003 (folios 29 a 30). 3. Certificados de retención en la fuente efectuados al demandante (folios 31 a 33) 4. Documentales que acreditan el servicio de cargue y descargue de mercancías años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, folios 38 a 526. 5. Documentales que acreditan el pago de los servicios al demandante por cuenta de terceros, folios 527 a 704. 6.
Interrogatorio de parte del demandante en cuanto contiene confesión. 7. La demanda y su reforma folio 705, cuaderno 7; folio 2043. Testimonios: 1. José Douglas Vargas Ronderos 2. Rubiela García Delgado 3. Laureano López Sabogal 4. Aidé Carrillo Delgado 5. Nubia Mantilla Rojas 6. Alexander Mendoza Amado. Además, por dejar de apreciar: 1.
Certificado de la Cámara de Comercio, matrícula mercantil (folio 763). 2. Registro Único Tributario, régimen simplificado (folio 764) 3. Oferta de prestación de servicios de Josué Serrano Trillos (folio 741, 248) 4. Contrato de arrendamiento de 21 de septiembre de 2005 (folios 761 a 762) 5. Contrato de prestación de servicios de 1 de septiembre de 2006 Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 15 6.
Interrogatorio de parte del demandante en cuanto constituye confesión. La recurrente sostiene que las pruebas dejadas de estimar por el Tribunal ponen en evidencia que el demandante adelantó por su propia cuenta todos los trámites legales para obtener su calidad de comerciante, tal como se demuestra en el certificado de la Cámara de Comercio de Cúcuta, a través del cual obtuvo la matrícula mercantil, así como el registro único tributario.
Indica que se demostraron las ofertas que el demandante le hizo a Coexnort S. A. y a otras empresas para el cargue y descargue de mercancías; que a folios 31 y 33 se evidencia que al actor se le hizo la retención en la fuente por los servicios prestados, documental que se apreció con error al no concederle el alcance respectivo frente al giro comercial de los negocios del demandante y sus obligaciones tributarias.
Señala que, con la documental del 20 de febrero de 2009, la gerente de la demandada autorizó al actor y lo presentó como jefe de bodega, pero solo para que inspeccionara las bodegas de Consimex, lo que estima no desvirtúa la realidad del vínculo comercial. Dice que el ad quem incurrió en error al tomar la fecha en la que el demandante hizo entrega por razones personales de las llaves de la bodega a Coexnort a través del acta (7 de octubre de 2013), como calenda en que se terminó de forma Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 16 unilateral el supuesto vínculo laboral, cuando en realidad de allí solo emerge la rescisión del contrato de mandato.
Agrega que los otros documentos, de donde el Tribunal erróneamente dedujo la relación laboral, se refieren a autorizaciones de terceros a la empresa, para que una vez surtido el trámite aduanero se le remitiera al actor para el cargue y descargue de los vehículos autorizados por ellos. Dice que los documentos de folios 38 a 526 solo refieren varias operaciones de aquellas características, pero no se deriva con certeza la fecha de terminación. Manifiesta que también fueron apreciados con error los comprobantes de egreso a favor del demandante, correspondientes al valor de la cantidad de cargues y descargues pagados por cuenta de terceros y el porcentaje del 6% por el servicio de mandato, ya que de ahí solo se infiere una operación comercial pero no una subordinación ni los extremos de la relación laboral.
Asegura que los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios fueron dejados de estimar por el Tribunal, lo que evidencia que la intención de las partes era convenir un vínculo jurídico diferente al trabajo subordinado. De otra parte, arguye que se valoró equivocadamente la demanda y su contestación, pues el accionante nunca precisó el extremo final de la relación laboral; hecho que tampoco se demuestra con la factura de 2 de octubre de Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 17 2013, la que solo da cuenta de una operación de cargue y descargue de unas mercancías.
También señala que fueron mal apreciadas las documentales de folios 38 a 526, pues de ellas se colige las órdenes de cargue y descargue mas no evidencian subordinación ni dependencia del trabajador, sino una relación jurídica frente a terceros, en la cual la demandada actuaba como agente de aduanas y el actor como mandatario. Indica que, en el interrogatorio de parte, el actor aceptó que era él quien contrataba las cuadrillas de cargue y descargue, que llegó a tener un montacarga que compartía con otra persona y que luego lo mantuvo inactivo.
Adicionalmente, admitió que contrató por su iniciativa a sus cuñadas, quienes atendían labores de aseo y cafetería. Asevera que el documento de folio 741 informa sobre las diferentes tarifas por cargue y descargue según el tipo de vehículo, lo que pone en evidencia la autonomía del convocante. Considera que de las anteriores pruebas calificadas surgen los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, pues la prestación personal del servicio del actor no tuvo en realidad las características de una relación laboral, ya que no fue subordinada pues orientaba la actividad de carga y descarga de mercancías según las tarifas por él establecidas Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 18 y, además, entre otros, nunca manifestó inconformidad alguna respecto de la relación que se estableció. Por último, alude ampliamente a la prueba testimonial, refiriéndose a cada uno de los deponentes, de los cuales destaca que al analizarlos se advierte que el promotor del proceso no estuvo sometido a reglamentos de la empresa ni a órdenes que tuvieran que ver con almacenaje, cargue y descargue de mercancías y la organización de esa actividad, ya que la única «subordinación jurídica» que existió es la correspondiente al mandato, sin regirse por los reglamentos de la demandada, sino por la intención de los contratantes.
VII. RÉPLICA El accionante presenta oposición al cargo, al considerar que el Tribunal no aplicó indebidamente los artículos 22, 23 y 24 del CST, como quiera que al encontrar probada la existencia del contrato por el a quo, lo que hizo la Sala fue establecer los extremos temporales de la relación laboral. Agrega que tampoco puede hablarse de violación de los artículos 186, 192 y 306 ibidem pues al quedar demostrados los extremos, se liquidaron las prestaciones sociales correspondientes.
En ese sentido, como la demandada no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, no desconoció la existencia del contrato de trabajo, de ahí que, quedan sin piso jurídico los errores de hecho 1°, 2°, 4° y 6°. Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 19 De otro lado, afirma que para nada afecta el hecho de que en la demanda no se hubiera indicado los extremos de la relación laboral, pues conforme al criterio de la Corte, el juez debe procurar desentrañar de los elementos probatorios el lapso del vínculo, de acuerdo con las facultades oficiosa del artículo 54 del CPTSS.
VIII. CONSIDERACIONES Según los reparos expuestos en el cargo, le corresponde a la Sala determinar si desde el aspecto fáctico, el Tribunal se equivocó al concluir que entre las partes existió un verdadero contrato realidad y al fijar como fecha de extremo final el 7 de octubre de 2013. Tal y como lo ha enseñado la jurisprudencia de esta Sala, el error de hecho se presenta cuando: el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043).
Además, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 20 deben enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, sin necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que, mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma, de manera evidente, acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
Con estos parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas por la recurrente bajo dos tópicos: existencia de contrato realidad y extremo final. i) Contrato realidad: Frente a esta temática, la Sala memora que el Tribunal expuso en sus consideraciones que el juez de primer grado consideró que las pruebas acreditaban la existencia de un contrato realidad, decisión que, al no haber sido apelada por la demandada, debía tenerse por establecida la existencia del vínculo laboral, por lo cual precisó, sólo le restaba definir si reposaban pruebas que demostraran los extremos del contrato de trabajo.
En ese sentido, explicó: En la decisión de primera instancia el a quo estimó que de conformidad con el acervo probatorio y las declaraciones rendidas por ambas partes y los diferentes testigos asomados, se podía acreditar plenamente la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo: prestación de servicios, remuneración y especialmente subordinación, dado que existen diferentes actuaciones de la Agencia de Aduanas de comercio Exterior del Norte S.A., que le identifican como empleador del actor, independientemente de que éste tuviera explicaciones variadas respecto del vínculo efectivamente que tuvo con el señor Serrano Trigos; reconocimiento que se debe resaltar, no fue objeto de impugnación en contra por la empresa demandada, razón por la Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 21 cual, la Sala de decisión considera debidamente acreditada la existencia de un contrato de trabajo.
No obstante, el a quo se abstuvo de imponer las condenas solicitadas por encontrar que, pese a la prueba de la prestación del servicio subordinado y remunerado, no se acreditó de manera alguna los extremos temporales de la relación que se alegaron en la demanda […] Ahora bien, reconocida como se encuentran los presupuestos de prestación de servicios, remuneración y subordinación con el fin de resolver el problema jurídico antes expuesto, solo resta determinar si se acreditaron los extremos temporales de la relación, de manera tal que puedan reconocerse las prestaciones reclamadas y ante ello la Sala observa que dentro del expediente obran como pruebas a destacar sobre el tiempo en que pudo haber durado la relación laboral las siguientes: […] Así las cosas, el juez de alzada analizó las diversas pruebas documentales para determinar si estaban acreditados los extremos temporales, hallando un vínculo continuo e ininterrumpido desde el 24 de enero de 2008 hasta el 7 de octubre de 2013; de ahí que la referencia que hizo el juez plural, frente a las pruebas que denuncia la censura para controvertir la existencia del contrato realidad, no fue para definir el tipo de nexo que unió a las partes, sino para determinar el periodo dentro del cual se extendió el vínculo.
Por lo anterior, la Corte descarta el error de hecho derivado de la equivocada valoración de las documentales señaladas por la censura con el objetivo de controvertir la existencia de contrato realidad, dado que el Tribunal no analizó la naturaleza de la relación que unió a las partes, en la medida que, se insiste, consideró que tal temática ya había sido definida por el juez de primer grado y no había sido materia de apelación por parte de la demandada.
Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 22 Acorde con ello, el tipo de nexo que unió a las partes nunca fue abordado por el juez de apelaciones al desatar la alzada, de manera que los errores de hecho formulados en el cargo dirigidos a señalar que el colegiado erró al considerar que el actor estuvo bajo continua subordinación y dependencia de la demandada, y que por ende, existió un verdadero contrato de trabajo, no son de recibo, pues como ya se vio, y con independencia de su acierto, la alzada no analizó tal temática, sino que se atuvo a lo decidido por el juez unipersonal.
En esas condiciones, el ataque se estructuró sobre aspectos frente a los cuales el juez plural no desplegó ningún ejercicio valorativo, pues argumentó que había quedado incólume ante la ausencia de disconformidad de la demandada. Recuérdese que en sede de casación «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento» (CSJ SL646-2013, reiterada entre otras en las CSJ SL13061- 2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016 y CSJ SL8298-2017).
Finalmente, ha de decirse que, si el recurrente pretendía derruir la conclusión sobre la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ha debido controvertir previamente la consideración del Tribunal según la cual, tal temática debía permanecer incólume por no haber sido materia de apelación de la demandada, conclusión que, con independencia de su acierto, no fue cuestionada en momento alguno por la censura, y que permite mantener inmodificable Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 23 lo decidido frente a este punto en la sentencia fustigada, dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompaña; razón adicional para que la Corte no pueda adentrarse en el análisis de las pruebas denunciadas en el ataque de cara a verificar la existencia del contrato de trabajo realidad. ii) Extremo final del contrato Acta de entrega de las llaves de la bodega del 7 de octubre de 2003 (f.os 29 a 30): El recurrente asegura que el ad quem incurrió en error al tomar la fecha en la que el demandante hizo entrega de las llaves de la bodega a Coexnort, a través del acta (7 de octubre de 2013), como data en que se terminó de forma unilateral el supuesto vínculo laboral.
Pues bien, a folio 29 y 30 obra «acta de entrega» del 7 de octubre de 2013, en donde el actor «en calidad de almacenista» hace entrega de las bodegas N2 B3 y N2 B5, de propiedad de la demandada, en la cual se describen los elementos, herramientas y muebles entregados. Este documento no demuestra error del colegiado al derivar que el contrato realidad que unió a las partes se extendió hasta esa fecha, pues, por el contrario, tal situación fáctica es la que emerge de su contenido, en la medida que ese día el actor hizo entrega de los elementos de trabajo a su cargo, de lo cual razonablemente podía colegir que allí acaeció el rompimiento del contrato.
Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 24 Por ende, de la prueba referida no se advierte un error de hecho, al menos no, con el carácter de protuberante. Documentos de folios 38 a 526 La censura sostiene que ellos solo refieren varias operaciones, pero no se deriva con certeza la fecha de terminación. Pues bien, algunos de estos documentos corresponden a órdenes de cargue y descargue de mercancías, memorandos y comunicaciones relacionados con el trámite de éstas, emitidas por diversas empresas, tales como Agapito Blanco & Asociados, Transportes Unidos, Servifletes de Venezuela, Transmetal, Santa Barbara Cargas Encomiendas Express CA, Cootraminta, Transifront CA, Aduandina, Transporte Carvajal Internacional y Cia Ltda, Cootraminta, Aduanas de los Andes, Transporte de Carga Olarte Calderón C. A., entre otros, dirigidos a la demandada.
Tales elementos son emanados de terceros, pues provienen de personas jurídicas que no son parte de este proceso judicial y, por ende, no son pruebas aptas en sede de casación. También obran en papelería de la empresa demandada sendos documentos de «trámite de exportaciones recibo y entrega de la mercancía», suscritos por el actor en calidad de «almacenista» y otras personas en calidad de «conductor», los cuales se extienden desde el 24 de enero de año 2008 hasta el 3 de octubre de 2013.
Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 25 El Tribunal encontró que los documentos vistos a folios 38 a 526 demostraban las actividades de cargue y descargue que realizó el actor como almacenista de la demandada, desde el 24 de enero de 2008 hasta el 3 de octubre de 2013. Esa conclusión fáctica no luce desacertada, en la medida que, efectivamente, los aludidos documentos de «trámite de exportaciones recibo y entrega de la mercancía», demuestran la prestación de servicios del demandante a favor de la llamada a juicio en el lapso referido.
En ese orden, en ningún error incurrió el colegiado al señalar que de esos documentos emergía la prestación de los servicios de cargue y cargue hasta el 3 de octubre de 2013, en la medida que, de los referidos formatos, en donde consta el recibo y la entrega de diversas mercancías, surge evidentemente tal situación. Ahora, debe aclararse que en modo alguno el juez plural derivó el extremo final de estas pruebas, pues tal conclusión la dedujo particularmente del acta de entrega del 7 de octubre de 2013, analizada anteriormente.
La demanda inaugural y su contestación La recurrente asegura que el colegiado apreció equivocadamente la demanda y su contestación, pues el actor nunca precisó el extremo final de la relación laboral. Revisado el escrito inicial se advierte que en el hecho 26, el actor manifestó: «Debido al constante acoso laboral, el Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 26 trabajador se vio obligado a renunciar al trabajo el día 7 de octubre de 2013» (f.° 708).
La demandada respondió tal supuesto fáctico así: «No es cierto y no se trató de una renuncia pues simplemente no quiso continuar prestando los servicios de cargue y descargue de mercancías a la empresa y entregó la bodega» (f.os 2037). Conforme a lo anterior, es claro que, contrario a lo planteado por la censura, el actor sí manifestó desde el escrito inicial el extremo final del nexo laboral, máxime cuando solicitó que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido «desde el 1 de junio de 1989 hasta el 7 de octubre de 2013».
Acorde con lo dicho, al no demostrarse los yerros fácticos endilgados, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del numeral 7 del artículo 25 del CPTSS, modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001, y del artículo 167 del CGP, en cuanto al principio de integración procesal previsto en el artículo 145 del CPTSS, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 37 y 65 del CST; 6 y 7 del Decreto 2351 de 1965; 249 (art. 99 y 101 Ley 50 de 1990), 186, 192 y 306 del CST.
Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 27 En la demostración del cargo, considera que el Tribunal, al fijar la fecha final de la relación laboral, desconoció que era el actor a quien le correspondía indicarlo en la demanda inicial o en la oportunidad de su reforma, pues tenía la carga de fijar los hechos y omisiones que servían de fundamento a sus pretensiones, más aún cuando el juzgador de primer grado llegó a la conclusión de que no se habían demostrado los extremos.
Asegura que el Tribunal no podía determinar la data final en la sentencia, «toda vez que a esas alturas del proceso Coexnort S. A. quedó sin la oportunidad de controvertir ese hecho, aceptar, negar o indicar otro». De ahí que, la sentencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el de contradicción, frente a los hechos en que el actor ha debido fundar sus pretensiones.
X. RÉPLICA El actor se opone al cargo, al considerar que la recurrente parte de una apreciación equivocada al señalar que le correspondía como promotor del proceso y no al Tribunal fijar el extremo de la relación laboral. Indica que si bien se parte del principio según el cual quien demanda un derecho está en la obligación de probar los hechos en que se fundamenta, la Corte ha explicado que el juez está en el deber de hacer efectivos los derechos mínimos y, por ende, el ad quem estaba facultado para establecer los extremos del vínculo laboral, sin que para ello se incurra en la violación de las normas denunciadas por la censura.
Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 28 XI. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó al determinar el extremo final de la relación laboral, pese a que, según la censura, el actor no lo indicó en el escrito inicial. La Corte estima que la inconformidad de la recurrente parte de un supuesto errado, esto es, entender que el extremo final del contrato no se planteó en la demanda inaugural, cuando, como quedó visto al analizar el escrito inicial en el cargo anterior, el actor indicó expresamente en el hecho n.° 26 que el nexo culminó el 7 de octubre de 2013.
Lo anterior es suficiente para definir la no prosperidad del cargo; sin embargo, la Corte estima pertinente efectuar las siguientes precisiones: No le asiste razón a la censura al plantear que el colegiado no podía determinar la fecha fijada como extremo final del contrato de trabajo, en la medida que cuando existe certeza sobre la existencia de un contrato de trabajo, pero no se conocen con exactitud los extremos temporales, es viable establecerlos así sea de manera aproximada para así poder calcular los salarios y prestaciones y, por ende, materializar los derechos mínimos del trabajador.
En tales condiciones, aun en los casos en que la parte interesada no precisa los extremos, ello no conlleva la negativa de los derechos salariales y prestaciones Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 29 reclamados, sino que se debe declarar como extremo final la última fecha probada de prestación de servicios. Sobre la temática planteada, la Corte en providencia CSJ SL905-2013 indicó: La jurisprudencia adoctrinada de esa Sala ha fijado el criterio según el cual, en estos casos, en que no se conocen con exactitud los extremos temporales, se podrían dar por establecidos en forma aproximada, cuando se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un determinado período, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que le correspondan al trabajador demandante.
Al respecto, en sentencia de la CSJ Laboral del 22 de marzo de 2006 Rad. 25580, reiterada en decisiones del 28 de abril de 2009 Rad. 33849 y 6 de marzo de 2012 Rad. 42167, se dijo: “(…) Aunque no se encuentra precisada con exactitud la vigencia del contrato de trabajo, esta podría ser establecida en forma aproximada acudiendo a reiterada jurisprudencia sentada desde los tiempos del extinto Tribunal Supremo del Trabajo, según la cual cuando no se puedan dar por probadas las fechas precisas de inicio y terminación de la relación laboral, pero se tenga seguridad de acuerdo con los medios probatorios allegados sobre la prestación del servicio en un periodo de tiempo que a pesar de no concordar exactamente con la realidad da certeza de que en ese lapso ella se dio, habrá de tomarse como referente para el cálculo de los derechos laborales del trabajador.
En sentencia de 27 de enero de 1954, precisó el Tribunal Supremo: constante en el sentido de que cuando quien debe demostrar el tiempo de servicio, y el salario devengado, no lo hace, no hay posibilidad legal para condenar al pago de prestaciones, salarios o indemnizaciones, es también evidente que cuando de las pruebas traídas a juicio se puede establecer sin lugar a dudas un término racionalmente aproximado durante el cual el trabajador haya servido, y existan por otra parte datos que permitan establecer la cuantía del salario devengado, es deber del juzgador desentrañar de esos elementos los hechos que permitan dar al trabajador la protección que las leyes sociales le garantizan>.
En el sub examine se conocen el año y el mes, pero no el día en que empezó y terminó la relación; de acuerdo con el criterio anterior, habría de entenderse como probado el extremo inicial del vínculo laboral a partir del último día de noviembre del año Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 30 2000, y como extremo final, el señalado por el actor en la demanda, es decir, el 23 de diciembre de ese año, por estar dentro del espacio temporal que quedó probado.
Así, se habría establecido que el contrato tuvo vigencia entre el 30 de noviembre y el 23 de diciembre de 2000” (resalta la Sala). En tales condiciones, si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de laborales el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.
Cuando el trabajador demandante no precisa o no logra probar con exactitud la totalidad del tiempo servido a su empleador, no implica que deba perder el derecho a percibir los salarios o prestaciones sociales correspondientes al lapso de la actividad que logró demostrar judicialmente y, por tanto, la totalidad del tiempo servido es el que resulte probado en la litis.
Tampoco le asiste razón a la recurrente al plantear que se violaron sus derechos de contradicción y defensa porque al fijar el Tribunal el extremo final del contrato de trabajo quedó sin oportunidad de controvertirlo. Se afirma lo anterior por cuanto, como quedó visto al resolver el cargo primero, el actor sí indicó expresamente una fecha de terminación del nexo, y precisamente por ello, la demandada tuvo la oportunidad de responderlo y controvertirlo, tal como lo hizo, esto es, diciendo «No es cierto y no se trató de una renuncia pues simplemente no quiso continuar prestando los servicios de cargue y descargue de mercancías a la empresa y entregó la bodega».
Además, el ejercicio de contradicción lo ha desplegado incluso a través del recurso extraordinario, donde debate la definición que realizó el juez de alzada frente a tal situación Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 31 fáctica, cosa distinta es que no lograra desvirtuarlo, tal como quedó visto al resolver el cargo anterior. Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera.
XII. CARGO TERCERO Debe aclararse que la numeración del escrito presentado por la empresa recurrente pasa de la página 16 a la 18 y, una vez revisada íntegramente la demanda de casación no se observa la 17, tales documentos se aprecian foliados consecutivamente del folio 5 al 23 del cuaderno de la Corte, sin advertirse enmendaduras o tachaduras.
Sin embargo, la argumentación de este cargo se alcanza a comprender. Acusa la sentencia «por estar incursa en la interpretación errónea del numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990», en relación con el artículo 1618 del Código Civil debido a que la prohibición que tiene Coexnort S. A. no está dirigida a restringir el derecho de propiedad sobre un inmueble destinado a bodega, sino más bien, es una limitación en la circulación de mercancías dirigida a no concentrar en una misma persona jurídica dos operaciones de comercio exterior, a la luz del artículo 13 del Decreto 2883 de 2008.
Considera entonces que, la empresa cumplió con la obligación legal facilitando al demandante las condiciones para que, por su cuenta, se ocupara de la «consolidación o desconsolidación de carga, transporte o depósito de la Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 32 mercancía», por lo que contó con la anuencia del actor cuando se vinculó mediante contrato de mandato verbal, según la intención y las formalidades empleadas.
Dice que esta actuación antes que ser demostrativa de mala fe, lo que pone en evidencia son las razones atendibles que tuvo la empresa para vincular al promotor del proceso para ejecutar las operaciones ya mencionadas, hasta el día que por su propia cuenta rescindió del contrato. Por último, precisa que: […] la prohibición no es para tener una bodega, como erróneamente reflexiona el tribunal, sino para adelantar las dos operaciones.
Así las cosas, la demandada se encargaba de los trámites aduaneros para la legalización de mercancías, mientras que el demandante hacía lo propio al organizar por su propia cuenta, la operación de cargue y descargue de mercancías, tal como está demostrado. XIII. RÉPLICA El actor presenta oposición al cargo, para lo cual destaca que el Tribunal no encontró un solo indicador de buena fe de la demandada, ya que ocultó la relación laboral, cuyo propósito fue evadir el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho como trabajador.
XIV. CONSIDERACIONES La Sala encuentra que la acusación parte de supuestos equivocados. En efecto, la recurrente da por sentado que el Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 33 colegiado estableció la procedencia de la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, con fundamento en la mala fe que se derivó al estimar que incurrió en la prohibición del artículo 13 del Decreto 2883 de 2008, cuando ésta no está dirigida a restringir a las agencias aduaneras el derecho de propiedad sobre un inmueble destinado a bodega, sino que corresponde a una limitación en la circulación de mercancías dirigida a no concentrar en una misma persona jurídica dos operaciones de comercio exterior.
Sin embargo, el colegiado al analizar la sanción por no consignación del auxilio de cesantías señaló que: «De conformidad con el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se genera sanción de manera automática por no consignar oportunamente las cesantías por los periodos no prescritos correspondientes a las cesantías de […]» (la Corte subraya).
Así, es claro que el juez plural fundamentó la condena por concepto de sanción moratoria en que ésta operaba de manera automática y, además, las consideraciones que realizó en punto a la mala fe de la empleadora solo las hizo para definir la indemnización regulada por el artículo 65 del CST. Pese a las claras motivaciones del Tribunal en punto a la sanción moratoria, el recurrente en su acusación parte equivocadamente de unas conclusiones a las que no arribó el colegiado.
Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 34 Así las cosas, el cargo luce completamente desenfocado pues parte de supuestos que el fallador no estableció, «lo que implica su desestimación», ya que al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, «nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el fallador porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque» (CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384).
Recuérdese que quien pretenda a través del recurso extraordinario el quebrantamiento de un fallo de segundo grado, tiene la carga de desquiciar todos los soportes sobre los que está edificado el pronunciamiento que se cuestiona, de ahí que, plantear el ataque partiendo de supuestos distintos a los que arribó el fallador, genera que la acusación esté desenfocada, tal y como ocurrió en el presente caso (CSJ SL10120-2015).
La Sala ha tenido oportunidad de explicar que, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo;
Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 35 pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
De ahí que, si aspiraba a la prosperidad de su acusación, lo primero que debía hacer era controvertir que la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 procedía de forma automática. Al no haberlo hecho y aludir a planteamientos que el colegiado no efectuó para definirla, la decisión adoptada frente a esta temática, al margen de su acierto, se mantiene inalterable y soportada en las inferencias jurídicas que no fueron atacadas mediante el recurso extraordinario.
Por lo anterior, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la empresa demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000 a favor del opositor (demandante), la cual se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de mayo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro Radicación n.° 83413 SCLAJPT-10 V.00 36 del proceso ordinario laboral seguido por JOSUÉ DE JESÚS SERRANO TRIGOS contra la AGENCIA DE ADUANAS DE COMERCIO EXTERIOR DEL NORTE S. A. -COEXNORT S. A. Las costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.