Radicación n.° 71551 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL3937-2019 Radicación n.° 71551 Acta 31 Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BELTSY ALEYDA GUZMÁN CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS. 1.
ANTECEDENTES BELTSY ALEYDA GUZMÁN CARRILLO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN- representando legalmente por su liquidador, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo del 10 de agosto de 1995 al 30 de noviembre de 2012, cuando finalizó por decisión unilateral y sin justa causa de la empleadora.
En consecuencia, y con lo establecido en la convención colectiva de trabajo, solicitó que se le reintegrara al cargo que desempeñaba, pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro, vacaciones, primas de navidad de orden legal, extralegales de vacaciones y de servicios, intereses sobre las cesantías, al valor de los aportes para la seguridad social, la nivelación salarial con los analistas de gerencia vinculados al ISS, con la consecuente cancelación de los reajustes salariales debidos por toda la relación laboral, los de la pensión de vejez en la cuota parte que el ISS debió asumir en su condición de empleador, teniendo en cuenta el salario realmente devengado; la indexación de los derechos económicos y las costas.
Como pretensiones subsidiarias, solicitó se declarara el contrato de trabajo en los extremos que se indicaron en los hechos del gestor o los que se probaren; que fue despedida sin justa causa el 30 de noviembre de 2012 y, como consecuencia, se condenara a la accionada a reconocerle la indemnización por despido injusto convencionalmente establecida o la de orden legal, junto con las cesantías, intereses de estas, vacaciones, primas legales de navidad y extralegales de vacaciones y de servicios, el valor de los aportes para la seguridad social, el incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del ISS en los años 2010 a 2012, indemnización moratoria o la indexación y las costas.
Manifestó, que prestó sus servicios personales al ISS, desde el 10 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo funciones de analista en la gerencia nacional de recaudos del departamento nacional de conciliación; que la vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que el director de ese departamento le daba órdenes; que cumplía un horario; que se le exigía prestar el servicio en las instalaciones de la entidad demandada y acataba sus reglamentos; que cumplía las labores con los elementos que el ISS le proporcionaba; que en la demandada existía personal vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaba sus servicios en condiciones idénticas a las que ella tenía; que la única diferencia que había era que ella estaba incorporada por contratos de prestación de servicios.
Relató, que a los servidores de planta se les reconocían todas las prestaciones legales a las que tenía derecho los trabajadores oficiales del Estado; que además de las prestaciones legales, se les reconocían prestaciones de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 31 de diciembre de 2001 entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL; que dicha convención aún se encuentra vigente, pues se ha venido prorrogando sucesivamente.
Narró, que devengó las siguientes sumas de dinero mensualmente: en el año 2009 $956.128,oo; en el año 2010 $966.871,oo; en el año 2011 $986.208,oo y en el año 2012 $1.017.471,oo; que a pesar de que cumplía sus funciones en las mismas condiciones de las asistentes de oficinas digitadoras, vinculadas al ISS mediante contrato de trabajo, estas percibían una asignación básica superior a la suya; que el instituto nunca incrementó su salario en la misma proporción que a sus trabajadores oficiales; que tampoco le reconoció ni pagó las vacaciones, primas de navidad, extralegales de vacaciones e incrementos por servicios establecidos en la convención colectiva de trabajo; que el 30 de noviembre de 2012 la relación laboral terminó por decisión unilateral del ISS; que no le fueron pagadas las cesantías ni los intereses de estas; que la demandada nunca le efectuó los aportes para la seguridad social, por lo que su pensión de vejez se vio menguada; que el procedimiento administrativo lo agotó el 10 de diciembre de 2012 (f.° 225 a 241 del Cuaderno del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que suscribió con la demandante varios contratos de prestación de servicios en los extremos que se indican; que era cierto que entre las partes no se celebró un contrato de trabajo a término indefinido y tampoco tuvo la calidad de servidora pública, pues siempre se distinguió como contratista independiente; que le proporcionaba los elementos necesarios a ésta; que a los trabajadores de planta se les reconocía todas las prestaciones legales a que tienen derecho los oficiales, así como los de la convención colectiva laboral y que SINTRASEGURIDADSOCIAL es un sindicato mayoritario, como también que nunca le canceló prestaciones sociales legales y extralegales, como tampoco las cotizaciones a la seguridad social, por no corresponder a derecho.
De los demás hechos, dijo no constarle o no ser ciertos. Propuso como excepciones meritorias, las de pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, falta de legitimidad en la causa y no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios y declaratoria de otras excepciones (f.° 247 a 272, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de abril de 2014, resolvió:
PRIMERO: Declarar que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACION, representado legalmente por su gerente o por quien haga sus veces y la demandante BELTSY GUZMÁN CARRILLO, […], medio contrato laboral, vigente entre el 10 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012, devengando como último salario mensual la suma de $1.071.471,oo.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reconocer y pagar a la demandante por concepto de prestaciones sociales y vacaciones legales y extralegales la suma de $8.911.650.
TERCERO: CONDENAR al ISS a INDEXAR las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones sociales. De acuerdo con el IPC, certificado por el DANE al momento de su pago.
CUARTO: CONDENAR al ISS a pagar a la demandante por concepto de indemnización moratoria la suma de $33.915, desde el 30 de noviembre de 2012, hasta la fecha del pago.
QUINTO: Declarar PARCIALMENTE probada la excepción de prescripción.
SEXTO: CONDENAR en costa al ISS en liquidación fijando como agencias en derecho la suma de 2.000.000 SÉPTIMO: ABSOLVER al ISS de las demás pretensiones incoadas en su contra (CD de 390, en relación con el acta de f.° 390 a 392, ib. ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de junio de 2014, decidió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 2 de abril de 2014 proferida por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso adelantado por BELTSY ALEYDA GUZMÁN CARRILLO contra ISS EN LIQUIDACIÓN y en su lugar, ABSOLVER a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo de la parte demandante. En esta instancia no se causan agencias en derecho. Sostuvo, que debía establecer si entre las partes existió contrato de trabajo; que el marco legal para resolver el conflicto jurídico lo componía el Decreto 2148 de 1992, porque a través suyo la empresa accionada tenía la calidad de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, por lo que las personas que prestaron los servicios a su favor deben ser tratados como trabajadores oficiales, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968.
Argumentó, que el Decreto 2013 de 2012 suprimió y liquidó al ente demandado; que también son referentes legales de su análisis los artículos 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, que estructuran los elementos del contrato de trabajo en el sector oficial; que, para la existencia de contrato de trabajo con entidades estatales, se requiere la prestación personal, la continuada dependencia del trabajador respecto al empleador y el salario como retribución; que el último artículo consagra la presunción que se deriva una vez probada la prestación personal del servicio; que, en ese orden de ideas, acreditada la presunción, la carga probatoria le correspondía al empleador, a fin de desvirtuarla; que, sobre esta última disposición, la Corte, en sentencia CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 37.536, sostuvo que para la configuración del contrato de trabajo, se requería que esté demostrada la prestación personal del trabajador a favor del demandado y que, en lo que respecta con la continuada subordinación jurídica, no era menester su acreditación, pues por la presunción en comento, esta se tiene por establecida.
Razonó, que también tendría en cuenta, lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto que refiere a la causación y disfrute de la pensión de vejez, en particular cuando preceptúa que para disfrutar de esta prestación, era necesaria la desafiliación del régimen de seguridad social, así como el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135; que partiendo de la base de que la pretensión de la accionante era la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con la accionada, desde el 10 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012, analizaría el acervo probatorio, en el cual obra el expediente administrativo de la demandante, que incorpora 45 contratos de prestación de servicios, regulados por la Ley 80 de 1993, de los cuales se observa que, efectivamente, ésta fue contratada para desempeñar el cargo de asistente de oficina, digitador 1, 2 y 3, a partir del 10 de agosto de 1995.
Manifestó, que también se encuentran las actas de liquidación de los contratos de prestación de servicios referidos, los informes de interventoría o certificaciones de cumplimiento del objeto del contrato, las pólizas de cumplimiento, las constancias emitidas por el presidente de la entidad, en que señala que, en razón a que la planta de personal es insuficiente para arreglar los procesos y procedimientos que adelanta el ISS, se autoriza contratar personal, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que también obran las solicitudes de vinculación donde se discriminan los servicios requeridos, el lugar de contratación, metas, plazos, las propuestas de prestación de servicios por parte de la actora, los estudios sobre la idoneidad de la contratista y los certificados de disponibilidad presupuestal.
Argumentó que, de conformidad con la prueba documental reseñada, se concluía que la entidad, acudiendo a lo normado por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, con la modificación del artículo 2º del Decreto Ley 165 del 1997, acudió a la vinculación de personal y, en particular, de la actora, a través de los contratos de prestación de servicios, con el fin de atender actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de la entidad, pues así lo acreditaban los documentos y esto se presentó en la medida en que no existía suficiente personal de planta para dar curso a todos los procesos y procedimientos que le correspondía efectuar, en cumplimiento de su objeto social.
Narró, que también se recibieron los testimonios de las señoras Nelly Castañeda, Irma Patricia Vega de Orjuela, Alexa María Mejía Chica y Dora Alcira González Zúñiga, compañeras de trabajo de la accionante, quienes relataron sobre la prestación personal de los servicios de ésta, señalando que laboró en el departamento nacional de conciliación, primero como digitadora, luego en el área de cupones, posteriormente en correspondencia y finalmente como secretaria; que éstas informaron que fueron vinculadas por contratos de prestación de servicios, pero que la reclamante desarrolló su contrato en un horario de 8:00 a 5:00 pm de lunes a viernes; que debía de organizarse junto con sus compañeros por turnos para salir en navidad, en semana santa y reponer el tiempo en que no asistía; que la contratación fue continua, tenía jefes directos, le entregaron inventarios con los elementos y sitios de trabajo; que su labor no era autónoma, pues estaba sujeta a instrucciones de los superiores y que para el pago mensual debía de presentar el de la seguridad social, certificación de cumplimiento de metas y horarios.
Indicó, que de esas declaraciones se podía concluir que la demandante demostró efectivamente haber prestado sus servicios a favor de la entidad, con respecto de lo cual pretende se declare la existencia del contrato de trabajo; que en esa medida activa la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pero que, sin embargo, se hacía necesario analizar el restante caudal probatorio, para verificar si esa presunción quedó desvirtuada.
Sostuvo, que entre folios 99 a 180 del cuaderno principal, obra documento que se mencionó como prueba « 2.9. memorando circulares y órdenes del ISS para la demandante y reclamándole su cumplimiento », conforme lo rotuló la parte actora; que en ese cuaderno constaban memorandos y autorizaciones para laborar días sábados, distribución de turnos para festividades navideñas y semana santa e imposición de horario, según reglamento de trabajo.
Agregó que, […] sin embargo estas documentales no tienen la entidad probatoria que le pretende dar la parte actora pues si bien contienen las disposiciones señaladas es lo cierto que se trataba de circulares y memorandos de efecto general para los servidores del ISS pero de ellos no puede colegirse, tal y como lo menciona la parte actora, que hubieran sido órdenes para la demandante, salvo aquellas que se refieren a elementos asignados para el desempeño de sus funciones como las que aparece a folios 115 y 116.
No obstante, de estas últimas no se advierte una evidente subordinación. Arguyó, que en orden a esclarecer la existencia del contrato de trabajo, se precisa estudiar en su conjunto los factores determinantes del núcleo de la vinculación jurídica de la demandante y no limitarse a estudiar aisladamente alguno de sus elementos, porque es, precisamente, ese contexto el que permite determinar la real voluntad de los contratantes, en el marco de la primacía de la realidad sobre las formalidades; que lo anterior es así, pues es en virtud de ese principio que constata que el presente caso difiere de muchos otros que ha conocido la jurisdicción, en los que se debaten temas similares y bajo presupuestos, al parecer, un tanto semejantes.
Aseveró que, en efecto, en este caso se destaca un elemento diferenciador que torna distinta la situación jurídica puesta a su conocimiento, debido a que, […] dentro del proceso se demostró que a la demandante le fue reconocida la pensión de vejez dentro del lapso que la actora ahora pretende que sea declarado como contrato de trabajo, veamos: a folio 9 del plenario obra copia de la Resolución 574246 del 28 de noviembre de 2007 y notificado el 18 de enero de 2008 a la actora; en esta resolución el Instituto de Seguros Sociales le reconoce a la demandante la pensión de vejez desde el 1° de diciembre de 2007 con base en el Acuerdo 049 del 90 por tener 1.024 semanas de cotizaciones, se dice allí que el ultimo empleador es el señor José Milton Sánchez.
En el presente proceso la actora pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 10 de agosto de 1995 hasta el 30 de noviembre de 2012, y por ende, obviamente, pide que se declare su calidad de trabajadora oficial, sin embargo, esa tesis no resulta jurídicamente posible cuando precisamente por su calidad de contratista independiente y por las cotizaciones que así realizó ella estando al servicio del ISS le fue reconocida la pensión de vejez, en otras palabras, se advierte que a pesar de que hoy se pretenda que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el ISS como trabajadora oficial, nótese que para efectos de disfrutar la pensión de vejez la calidad que se hizo valer fue precisamente la de contratista independiente pues solo así era posible que la demandante pudiera simultáneamente devengar la pensión y seguir vinculada o seguir contratando con el Instituto de Seguros Sociales, pues recuérdese que si ella consideraba que era trabajadora oficial para poder disfrutar de la pensión, debía de retirarse del servicio oficial, sin embargo, no lo hizo, es decir lo que advierte la Sala en este caso, es que se está pretendiendo hacer valer unos servicios dados al ISS para obtener un doble provecho con tesis excluyentes, para disfrutar la pensión se hace valer la condición de contratista independiente y así no verse obligada al retiro del servicio y seguir contratando con el Instituto de Seguros Sociales y como trabajadora dependiente, que es la otra tesis, y por el mismo periodo, con el fin de devengar las prestaciones sociales no solo legales sino además extralegales que dice le cobija dada la condición de trabajadora dependiente, y es lo cierto, que no se podría avalar la condición de trabajadora oficial ya que de haber sido esa la calidad que consideró tener la demandante por virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del Decreto 3135 de 1968, norma concordante con el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esta última normativa que fue con base en la cual se le reconoció la pensión, para disfrutar la pensión a ella reconocida, se requería el retiro del servicio.
Sin embargo, ello no aconteció de esa manera, porque la demandante entendió y atendió la calidad y modalidad contractual pactada por el ISS, esto es, la de contratista independiente, pues solo así se explica que haya podido devengar la pensión y simultáneamente continuar con la contratación con el Seguro Social. En este punto la Sala pone de relieve, que el principio de la primacía de la realidad no se opone a que del análisis probatorio se evidencia que la voluntad y el consentimiento de las partes estuvieron siempre dirigidos a celebrar y ejecutar el contrato pactado por ellas, esto es, el de contratista independiente.
El anterior análisis resulta muy ilustrativo para la Sala, pues el hecho de que la actora a pesar de haber obtenido su prestación por vejez, continuara suscribiendo contratos de prestación de servicios con la entidad, es una clara muestra que bajo su íntimo convencimiento la calidad de contratista no era incompatible con la pensión que se le había reconocido, lo que si habría acontecido en el evento en que hubiera alegado la calidad de trabajadora oficial.
Es en este punto en el que se hace importante resaltar que no debe olvidarse que no debemos de circunscribir nuestro análisis a los solos elementos que configuran el contrato de trabajo: prestación, subordinación y retribución, sino que es indispensable retrotraernos a la teoría de los contratos y revisar que los elementos estructurantes del contrato no están vulnerados, en efecto, el contrato, recordemos es un acto por el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa, según el artículo 1495 del Código Civil, y entre los elementos de este contrato según el Código Civil artículo 1501, se tiene, que los elementos de la esencia son aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguna o degeneran en un contrato distintos.
En términos generales podemos decir, que son de la esencia de todo contrato las condiciones exigidas en el artículo 1502, esto es, la capacidad, consentimiento, objeto y causas lícitas, para el caso presente solo queremos relievar o recordar la capacidad y el consentimiento como elementos que no le son ajenos al contrato de trabajo o al contrato de prestación de servicios que pueden realizar las partes.
La capacidad, recordemos, es la aptitud para contraer obligaciones en derecho, o como dice la norma: consiste en poderse obligar por sí misma y sin el ministerio o con autorización de otra persona, capacidad que en el caso presente la demandante obviamente la tenía y no estaba afectada de ninguna manera; y por otro lado, el consentimiento, el cual se forma por el acuerdo de voluntades de las partes sobre un mismo objeto jurídico, este debe ser libre, espontáneo, estar libre de vicios, de los vicios que como sabemos es el error, fuerza o dolo, vicios que en el caso presente no se han demostrado.
Para la Sala es precisamente esta situación la que se evidencia dentro del proceso, en este caso, y pese al análisis bajo el prisma de primacía de la realidad lo que emerge es que el consentimiento de las partes que se activó al momento de celebrar el contrato, vinculándose a través de un contrato de prestación de servicios no mutó ni se vio vulnerado por ningún vicio y este consentimiento de vincularse a través de contrato de prestación de servicios, se mantuvo durante toda su vigencia; prueba de ello como lo dijimos con referencia al análisis anterior, fue precisamente que cuando se le reconoció la pensión de vejez, la demandante no encontró ningún impedimento legal para disfrutar de su pensión y seguir contratando con el ISS, posibilidad que solo podría admitirse bajo el presupuesto de que ella fuera contratista independiente.
De las pruebas anteriormente analizadas, se puede advertir que la actora conoció, consintió y aceptó los términos y condiciones bajo los cuales fue contratada por la entidad demandada, sin que ahora pueda alegar válidamente su desconocimiento por cuanto convencida de su vinculación que rigió por las normas de la Ley 80 de 1993, es que decíamos que no encontró limitación alguna para continuar suscribiendo los contratos de prestación de servicios con posterioridad, incluso a la fecha en que le fue reconocida la pensión. Así las cosas, la Sala concluye que a pesar de estar demostrada la prestación de los servicios de la demandante a favor de la demandada la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 del 1945 fue plenamente desvirtuada, y en ese orden de ideas, lo que realmente existió entre las partes fue la celebración continua de varios contratos de prestación de servicios, los cuales fueron producto del acuerdo de voluntades libre de vicios entre la señora Guzmán Carrillo y la entidad demandada, contratación que se encuentra con fundamento en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, calidad de contratista independiente que fue precisamente la que le permitió gozar de la pensión reconocida por el ISS por los servicios prestados a éste y simultáneamente, como lo hemos dicho hasta el cansancio, continuar con la contratación con la entidad oficial, una declaración contraria equivaldría a prohijar una situación abiertamente ilegal, motivo por el cual la sentencia impugnada será revocada en su totalidad, por el resultado obtenido el recurso de la parte actora no está llamado a prosperar […] (f.° 399, cuaderno del Juzgado).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide a la Corte que, […] case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo de primera instancia y absolvió de la totalidad de las pretensiones de la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia: 1.
CONFIRME la sentencia de primer grado en cuanto declaró la existencia una relación laboral entre las partes y condenó a la entidad demandada a pagarle a la demandante las vacaciones, las prestaciones legales y convencionales y la indemnización moratoria. 2. REVOQUE la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió de la indemnización por despido injusto la cual debe ser reconocida de conformidad con la convención colectiva de trabajo (f.° 35 de cuaderno de casación).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados y se examinarán conjuntamente, pues comparten normas de su proposición jurídica y argumentos en su sustentación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de, […] violar directamente y por aplicación indebida el artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945 y por interpretación errónea del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 en relación con los artículos 53 y 128 de la Constitución; los artículos 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; el artículo 467 del CST; los artículos 5°, 8°, 10° y 11 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 43 y 76 del Decreto 1848 de 1969; y el articulo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año (f.° 36, ibídem ).
Aduce, que en el razonamiento efectuado por el Tribunal se incurre en yerros jurídicos, que lo llevaron a desconocer la relación laboral invocada y reconocida en primera instancia; que el primer error consistió en considerar que la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, quedó desvirtuada por el hecho de que a la demandante se le reconoció una pensión de vejez, con base en las cotizaciones efectuadas como contratista, mientras le prestaba servicios a la entidad, lo cual evidenciaba su convicción sobre su condición de contratista y se erigía en una situación de incompatibilidad entre la condición de pensionada y de trabajadora oficial.
Aduce, que la sola circunstancia de que la actora se le hubiere concedido la pensión de vejez, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas como contratista independiente, no es un argumento idóneo para desconocer la relación laboral, pues tal hecho no da cuenta de las condiciones reales bajo las cuales se prestó el servicio; que cuando se invoca el principio de primacía de la realidad sobre las formas, para efectos de calificar la verdadera naturaleza de una relación jurídica, le corresponde al Juez establecer si las condiciones de prestación del servicio estuvieron signadas por la independencia del prestador o por una verdadera subordinación, sin que la concesión de la pensión de vejez o la convicción de la demandante sobre su condición de contratista, dé cuenta de una u otra circunstancia. Manifiesta, que se equivoca el Tribunal cuando afirma que « no debemos circunscribir nuestro análisis a los elementos que configuran el contrato de trabajo (prestación, subordinación y retribución )», pues precisamente ese es el análisis que se debe de hacer para definir si una relación que tiene por objeto la prestación de un servicio personal está o no regida por un contrato de trabajo; que por ello se afirma que el Colegiado aplicó indebidamente al caso las normas que regulan el contrato de trabajo, en el ámbito de los trabajadores oficiales (artículo 1° de la Ley 6ª de 1945 y artículos 1° y 3° del Decreto 2127 de 1945), así como el precepto que establece la presunción de existencia del contrato de trabajo (artículo 20 del Decreto 2127 de 1945) y las disposiciones que consagran el principio de primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 de la Constitución).
Sostiene, que deducir su condición de contratista, a partir del otorgamiento de la pensión de vejez, es precisamente darle prioridad a las formas sobre la realidad y violentar el principio de arraigo constitucional de primacía de aquella; que el Juez de segundo grado no planea circunstancias específicas, que denoten su autonomía en la prestación del servicio, que es precisamente el análisis que debió abordar para efectos de reconocerle la condición de contratista; que ese análisis no se podía pretermitir por el hecho de que hubiera prestado el servicio estando pensionada, pues esa condición, que solo estuvo presente en parte de la relación que la ligó a la demandada, no denota las condiciones bajo las cuales laboró. Alude, que la pretermisión de dicho análisis comporta una aplicación indebida de las normas que se denuncian como infringidas, pues las mismas exigen que se desvirtúen los elementos configurativos del contrato de trabajo y, en particular, la subordinación; que la posible incompatibilidad para que percibiese pensión y salario de manera simultánea, tampoco es un argumento que de al traste con el principio de primacía de la realidad e impida reconocer la existencia de un contrato de trabajo o que legitime la utilización de prestación de servicios, cuando se está en presencia de una relación subordinada.
Plantea que, Si se deduce un contrato de trabajo con respecto a quien continuó prestando servicios una vez fue pensionado por el sistema de seguridad social, el problema – de admitirse la incompatibilidad entre salario y pensión – se suscita en relación con la validez del pago de las mesadas percibidas, pero ello no tiene incidencia frente a la posibilidad de que se reconozca la existencia del contrato de trabajo y las consecuencias jurídicas que de él se derivan.
Adicionalmente, si se estimase que la eventual incompatibilidad en la percepción de salario y prestaciones sociales es óbice para reconocer un contrato de trabajo – tesis que no se comparte – es preciso entender que no existe incompatibilidad en la percepción del salario y de la pensión de vejez, cuando esta ha sido reconocida con base en las cotizaciones efectuadas por el afiliado, ya que tal pensión no tiene el carácter de asignación pública pues no proviene del Tesoro Público.
Expone, que el Tribunal se equivocó al justificar su contratación, a través de contratos de prestación de servicios, en la insuficiencia en la planta de cargos de la demandada, pues esto comporta un entendimiento erróneo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; que así las partes hayan acudido libremente al contrato de prestación de servicios, ello no habilita a la entidad contratante para ejecutar el mismo bajo cánones propios de un contrato de trabajo, pues no se pueden confundir los presupuestos de celebración de un contrato con las condiciones reales de ejecución de este, que son finalmente las que permiten calificarlo jurídicamente (f.° 36 a 44, de cuaderno de casación).
CARGO SEGUNDO Denuncia la segunda sentencia por […] violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1°, 11 y 12 de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto 2127 de 1945; el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; el artículo 467 del CST; los artículos 8°, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; los artículos 43 y 76 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 (f.° 44, ib.).
Afirma, que la violación de la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo que la demandante prestó sus servicios al ISS bajo condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante, al estar pensionada, gozó de la autonomía propia de los contratos de prestación de servicios. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandante tenía la convicción de ser una verdadera contratista. 4. No dar por demostrado estándolo, que la contratación de la demandante no fue ocasional o temporal ni un hecho excepcional. Plantea, que estos errores de hecho tuvieron origen en: - La apreciación equivocada de los siguientes documentos: el certificado de los contratos suscritos con la entidad (f°. 6), las certificaciones de las actividades desempeñadas (f°. 7) y los contratos de prestación de servicios (f°. 17 a 98). - La apreciación equivocada de la Resolución No. 57446 de 2007, por medio de la cual el ISS le otorgó la pensión de vejez a la demandante (f°. 9).
Y la falta de apreciación de los siguientes documentos: El oficio visto a folios 105 a 107 del expediente donde se informa de la distribución de turnos de descanso entre los que figura la demandante. El memorando visto a folio 108 del expediente donde informa que la señora BELTSY GUZMÁN laborará en horas de la noche. Y, finalmente, la prueba de control de horario visto a folios 137 a 180, en donde se puede apreciar la hora de entrada y de salida de “funcionarios” controlada por una empresa de vigilancia privada en el ISS.
Igualmente, el Tribunal apreció equivocadamente los testimonios de DORA ALCIRA GONZÁLEZ, ALEXA MEJÍA CHICA, IRMA PATRICIA VEGA y NELLY CASTAÑEDA FORERO (f.° 45 ibídem). Sostiene, que la conclusión a la que arribó la segunda instancia, sobre la falta de prueba de subordinación en el presente proceso, es equivocada por cuanto, en primer lugar, el documento visible a « folio 105 » demuestra que se le fijaban turnos de descanso; que el documento de folio 108, acredita que se le establecía horario de trabajo y que era considerada como integrante del personal del departamento nacional de conciliación del ISS; que los documentos de folios 137 a 180 ib, demuestran que le era controlado el horario, pues estos contienen la hora de ingreso y salida del ISS y hacen referencia explícita a los funcionarios de este.
Aduce que, si el Tribunal hubiera examinado las mencionadas pruebas, habría concluido que estuvo sometida a condiciones de subordinación propias de un trabajador (horario) y extrañas a un contratista; que aquél encontró que la Resolución n.° 57446 de 2007, por medio de la cual el ISS le reconoce la pensión de vejez, mostraba una expresión de voluntad « íntima» en donde ella daba a conocer que sabía y conocía de su estatus de contratista; que dicho razonamiento comporta una apreciación equivocada de la resolución de reconocimiento pensional, pues la misma no da cuenta de las condiciones reales bajo las cuales le prestó sus servicios al ISS, ni demuestra una convicción íntima sobre su condición de contratista.
Plantea, que el Colegiado no podía apoyarse en el contenido de la resolución de reconocimiento pensional, para afirmar su condición de verdadera contratista, ni para concluir que ella tuviese el convencimiento de tener tal condición jurídica; que, En cuarto lugar, el Tribunal no advirtió que la contratación de la demandante no fue un hecho transitorio u ocasional, y que por el contrario, la entidad demandada utilizó con vocación de permanencia los contratos de prestación de servicios para lograr los servicios de la demandante.
Así lo evidencian los contratos suscritos entre las partes (Fs. 17 a 98) y la certificación expedida por la entidad demandada (Fl. 6), documentos que dan cuenta que la demandante laboró por lapso superior a diecisiete años (17) para el ISS suscribiendo aproximadamente 45 contratos sucesivos, degenerándose la razón de ser de los contratos de prestación de servicios (f.° 50 ibídem ).
Analiza, que acreditados los errores fácticos endilgados en la sentencia atacada, quedaba la Corte habilitada para apreciar los testimonios, los cuales acreditan las condiciones de subordinación a las que estuvo sometida; que, En efecto, los testigos DORA ALCIRA GONZÁLEZ, ALEXA MEJÍA CHICA, IRMA PATRICIA VEGA y NELLY CASTAÑEDA FORERO manifestaron de manera unánime conocer a la señora BELTSY ALEYDA GUZMÁN CARRILLO porque trabajaba en el ISS cumpliendo funciones de digitadora, de archivadora y de secretaria; que tenía jefes inmediatos (entre los que se mencionó a LEONOR DE LA ROCHE); que estaba sometida a las directrices fijadas por la entidad; que no podía delegar funciones en terceras personas; que cumplía con un horario de trabajo el cual era controlado por el jefe y que debía pedir permiso para poderse ausentar de su turno de trabajo.
Los testimonios citados – mal valorados por el Tribunal – demuestran de manera fehaciente las condiciones de subordinación a las que estaba sometida la demandante y descartan que ésta hubiese prestado el servicio – que se extendió por más de 17 años – de manera independiente o autónoma (como corresponde a un contratista) (f.° 51, ibídem ).
RÉPLICA Respecto del primer cargo, aduce que la decisión del Tribunal de determinar que la relación que unió a las partes fue de carácter contractual y no de índole laboral, no fue porque exista incompatibilidad en percibir pensión y salario, como equivocadamente lo esgrime la recurrente, sino porque es evidente que no es compatible ostentar dos calidades de vinculación diferentes: una para obtener la pensión de vejez y la otra para solicitar se declare la existencia de un contrato de trabajo, pues una condición excluye la otra.
Argumenta, que no puede darse por hecho que existió un contrato de trabajo en las condiciones peticionadas y argumentadas por la accionante, toda vez que se tiene establecido, a través del acervo probatorio, que hizo uso de su condición de trabajadora independiente, para lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de la que en efecto es beneficiaria y, como consecuencia de ello, no es procedente la declaración posterior de la existencia de una relación laboral, en tanto que lo que se acredita es la existencia de una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 y, en ese orden, cada uno de los contratos suscritos se encontraba sujeto a plazo, cumplido el cual, se dio por terminado, una vez agotado el objeto contractual acordado por las partes.
En relación al segundo cargo, aduce que el Colegiado si realizó análisis probatorio de lo allegado a autos, pues con él advirtió la situación de que la accionante se encontraba incursa en una hipótesis excluyente de su calidad de independiente y de trabajadora oficial, pues ella no puede alegar tener las dos condiciones para lograr derivar beneficios de las mismas; que la recurrente desatiende lo aducido por el Tribunal en el entendido que no es susceptible la declaración de la existencia de una relación laboral entre las partes, cuando para la misma época en que se alega la ocurrencia de los hechos, se reconoció el pago de la pensión de vejez, sobre la hipótesis de ser trabajadora independiente, circunstancia excluyente.
Afirma que cuando contrató con la actora, actúo con la convicción de entablar una relación contractual enmarcada dentro de la Ley 80 de 1993 y, del mismo modo, lo hizo la accionante, pues resulta obvio que su conocimiento, en razón a su especial situación de percibir una mesada pensional, le impedía sostener una relación con el ISS, diferente a la de contratista (f.° 55 a 72 del cuaderno de casación).
CONSIDERACIONES Considera importante la Corte resaltar los soportes fundamentales del Tribunal, tenidos en cuenta para proferir su fallo de instancia. En primer lugar, empezó por hacer mención a la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada, debido a que dentro del plenario se encontraba acreditada la prestación personal del servicio de la reclamante a la accionada, con referencia, no solo en la documental que analizó, sino en la testimonial que da cuenta de dicha circunstancia. Así mismo, observó que la pensión obtenida por la recurrente, fue en su calidad de contratista independiente y que, por tal motivo, no veía compatible obtener la pensión de vejez con los aportes hechos en tal calidad, mientras duró ese tipo de vínculo y, por ese mismo periodo, tener derecho al reconocimiento del contrato de trabajo, reivindicado en la demanda ordinaria; que, en tal contexto, la demandante había entendido y atendido la calidad y modalidad contractual pactada con el ISS, esto es, la de contratista independiente, pues solo así se explicaba que haya podido devengar la pensión y simultáneamente continuar con la contratación con ese instituto.
Sostuvo, que lo que emergía en el presente caso, es que el consentimiento de las partes, que se activó al momento de celebrar el contrato, vinculándose a través de uno de prestación de servicios, no mutó ni se vio vulnerado por ningún vicio y dice se mantuvo durante toda la ejecución del vínculo contractual. En contraste, la censura argumenta que: 1.
El Tribunal aduce que la presunción del contrato de trabajo contenida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, quedó desvirtuada por el hecho de haberle sido reconocida la pensión de vejez, con base en las cotizaciones efectuadas como contratista independiente. 2. Que no plantea circunstancias específicas que denoten su autonomía en la prestación del servicio, esto es, que en el sub examine la parte demandada no desvirtuó los elementos configurativos del contrato de trabajo, en especial el elemento subordinación. 3.
Que la posible incompatibilidad para que perciba pensión y salario simultáneamente, tampoco es un argumento que dé al traste con el principio de la primacía de la realidad e impida reconocer la existencia de un contrato de trabajo o que legitime la utilización de prestación de servicios, cuando se está en presencia de una relación subordinada. 4.
Que el Colegiado se equivocó al justificar su contratación, a través de contratos de prestación de servicios, en la insuficiencia en la planta de cargos de la demandada. 5. Que así las partes hayan acudido libremente al contrato de prestación de servicios, no habilitaba a la entidad demandada, para ejecutar el mismo bajo cánones propios de un contrato de trabajo, pues no se puede confundir los presupuestos de celebración de un contrato con las condiciones reales de ejecución de este. 6.
Que, si el Colegiado hubiera valorado toda la prueba documental, habría concluido estuvo sometida a condiciones de subordinación propias de un contrato de trabajo. 7. Que la Resolución mediante la cual el ISS le otorgó la pensión de vejez, no da cuenta de las condiciones reales bajo las cuales prestó sus servicios, ni demuestra una convicción íntima sobre su condición de contratista. 8.
Que el Juez Plural no advirtió que su contratación no fue un hecho transitorio y que, por el contrario, la accionada utilizó, con vocación de permanencia, los contratos de prestación de servicios con ella. Realiza la Corte este cotejo para hacer ver que, independientemente del acierto del Tribunal en sus consideraciones, la acusación parte de una premisa fáctica falsa, relativa a que no tuvo por acreditada la prestación personal y subordinada de servicios de la accionante al ISS, cuando en el fallo se observa todo lo contrario y, además, no ataca a fondo y puntualmente los fundamentos esenciales de este, pues pasó por alto que aquél, a pesar que asentó que por estar demostrado tal elemento del contrato laboral con ese ente público, se activaba la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, consideró que como la demandante pretendía la declaratoria de un contrato de trabajo con la accionada, tomando como tiempos los que el ISS, como asegurador pensional, tomó para otorgarle una prestación por vejez, en su calidad de trabajadora independiente, ello no era posible, debido a que había quedado demostrado que la accionante siempre había contratado con la pasiva con el convencimiento íntimo, libre además de todo apremio, bajo la modalidad de contratista independiente; lo cual, fue corroborado, cuando a pesar de haber adquirido el estatus de pensionada por vejez, continúo suscribiendo contratos de prestación de servicios con el ente demandado; que una declaración contraria equivaldría a prohijar una situación abiertamente ilegal, tópicos que la censura, no obstante su trascendencia, se insiste, no cuestiona cabalmente, en la medida que se centró en redundar que acreditó su servicio personal y subordinado a la entidad demandada, aspecto que estaba fuera de debate, como se dijo al principio, con lo cual dejó en firme soportes centrales del fallo atacado, suficientes para no quebrarlo, en cuanto al respecto está protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que le asiste, según iteradamente lo ha recordado la jurisprudencia de la Corte.
En efecto, respecto a las consecuencias que para la estimación de la acusación, tiene que se funde en una premisa fáctica falsa, la Corte a dicho en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2002, rad. 19122: La acusación descansa sobre una premisa falsa, esto es, que el Tribunal admitió que los demandantes laboraron con el Ministerio de Obras Públicas, pues, el ad quem en ningún momento concluyó tal cosa, sino que, por el contrario, gran parte de su razonamiento está dirigido a desvirtuar la argumentación con la cual la demandada pretendió desconocer que los accionantes prestaron sus servicios al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
La anterior deficiencia del cargo es suficiente para desestimar el mismo, toda vez que la vía escogida por el censor para atacar la sentencia del Tribunal implica que éste debe estar en un todo de acuerdo con los soportes fácticos de dicha providencia. Y en lo que atañe con que la impugnación no destruya aquella presunción, la Corporación en la sentencia CSJ SL13058-2015, dijo: En lo que concierne a lo segundo, […], la censura ningún desarrollo argumentativo despliega para controvertir la conclusión del Tribunal según la cual, dicha prestación pensional no fue materia de pretensión en la demanda inicial, omisión que mantiene inalterable la decisión recurrida dada la presunción de legalidad y acierto de la que viene revestida.
En armonía con lo anterior, tales omisiones no son de poca entidad si, además, se tiene en cuenta que el Tribunal, al razonar que la accionante siempre había contratado con la pasiva con el convencimiento íntimo, libre además de todo apremio, bajo la modalidad de contratista independiente, lo cual fue corroborado, cuando a pesar de haber adquirido el estatus de pensionada por vejez, continuó suscribiendo contratos de prestación de servicios con el ente demandado, aplicó tácitamente, la teoría del respecto por el acto propio, concomitante, agrega la Sala, con la de la confianza legítima de los sujetos de relaciones jurídicas, que ha adquirido particular relevancia, en cuanto insumo de un derecho inalienable de estos a la seguridad jurídica, todo lo cual hacía imperativo que la censura asumiera la carga de confrontar esa aserción, cardinal en la razón decisoria del Tribunal, máxime si la jurisprudencia del trabajo ya se ha ocupado de la figura, como aplicable en el derecho laboral, según se constata en la sentencia CSJ SL17447-2014 reiterada en las CSJ SL15966-2016 y CSJ SL6633-2017, últimas en las que la Corte dijo: [ ] conviene recordar que el respeto al acto propio, emana del postulado de la buena fe contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, conforme el cual –en el marco de un juicio- las partes tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio; lo que implica que si en un caso concreto, un sujeto fija una posición frente a un determinado punto, no es posible que de forma intempestiva y sin justificación alguna, lo modifique, en afrenta a su acto propio (CSJ SL-17447-2014).
Y en la sentencia CSJ SL870-2018, cuando consideró: Con todo, importa a la Sala destacar que con apoyo en los principios de la buena fe y de la confianza legítima, la doctrina y la jurisprudencia tanto foráneas como patria, han desarrollado la “teoría de los actos propios”, conforme la cual, en líneas generales, no es dable a nadie contradecir, sin justificación atendible, sus propias actuaciones anteriores, cuando ese cambio de conducta afecta las expectativas válidamente adquiridas por otro u otros con base en el comportamiento pretérito del que lo realiza.
Así lo enseñó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, entre otras, en sentencia de 24 de enero de 2001, Rad. No. 2001-00457-01: […] referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. [ ] […] Las reseñas verificadas, con todo y las variables incorporadas en cada región o normatividad, respecto de las cuales no entra la Corte a establecer categorizaciones o ligeras generalizaciones, ponen de presente la teoría de los actos propios o ‘venire contra factum proprium non valet’, que en definitiva conclusión, puede anunciarse que es la coherencia exigida en el comportamiento de las personas, de tal forma que lo realizado en el pasado, que ha servido, a su vez, como determinante o referente del proceder de otras o que ha alimentado, objetivamente, ciertas expectativas, no pueden ser contrariadas de manera sorpresiva, caprichosa o arbitraria, si con ello trasciende la esfera personal y genera perjuicio a los demás. […] Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente.
En consecuencia, como la acusación no atacó la totalidad de asertos principales del fallo y los argumentos que propuso no logran derribar aquellos que fueron cuestionados, los cargos son inestimables. Las costas del recurso extraordinario, serán asumidas por el recurrente. Como agencias en derecho se fija $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró BELTSY ALEYDA GUZMÁN CARRILLO al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS -.
Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00