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SL3937-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Radicación n.° 71005 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL3937-2018 Radicación n.° 71005 Acta 33 Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA S.A. contra la sentencia que profirió el 8 de octubre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que específicamente dirigió respecto de los demandantes AGUSTÍN LEONCIO DELGADO CANO, LUIS VICENTE PERALTA TRESPALACIOS, RODOLFO RODRÍGUEZ DENIS, LAMBERTO DE JESÚS BERRÍO GELE, FABIÁN DE JESÚS PÉREZ CIFUENTES y ALBERTO GÓMEZ CHAVERRA, en el proceso que adelantan en su contra y al cual fue llamado como litis consorcio necesario Colpensiones.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes -junto con otros demandantes-, promovieron proceso laboral ordinario contra CI Frutera de Sevilla LLC, hoy Compañía Frutera de Sevilla S.A., con el propósito que se declare que entre esta y aquellos existió un contrato trabajo a término indefinido. En consecuencia, que se condene al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión por los períodos que dejó de pagar antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y se le ordene entregar a Colpensiones el título pensional para cada uno de ellos, previo cálculo actuarial.

En respaldo de sus aspiraciones, en lo que al recurso extraordinario interesa, en síntesis, narraron que se vincularon laboralmente con Marítimas SLAIT y CI Frutera de Sevilla LLC, empresas entre las que operó una sustitución de empleadores en 1983 y que, posteriormente, se dio otra sustitución con la empresa Promotora Bananera S.A. - Proban S.A. Agregaron que consecuencia de la sustitución patronal Proban S.A. quedó obligada respecto de los contratos de trabajo que previamente existían con Frutera de Sevilla LLC, así como de los derechos prestacionales adquiridos.

Señalaron que si bien la demandada afirma que no encuentra información laboral, ellos le prestaron servicios en los siguientes períodos y quedaron incluidos en la sustitución que se dio con Proban S.A., así: Nombre Fecha de ingreso Fecha de retiro Agustín Leoncio Delgado Cano 20/11/78 15/01/84 Luis Vicente Peralta Trespalacios 01/09/1972 20/01/1984 Rodolfo Rodríguez Denis 02/11/1976 15/01/1984 Lamberto Berrío Gele 19/09/1972 20/01/1984 Fabián de Jesús Pérez Cifuentes 07/01/1975 20/11/1984 Alberto Gómez Chaverra 13/01/1975 15/01/1984 Manifestaron que desde la sustitución de empleadores primigenia y la que se llevó a cabo posteriormente con Proban S.A., siempre desarrollaron sus labores en los mismos cargos, con idénticos equipos y con iguales estructuras metálicas flotantes.

Señalaron que era obligación de los empleadores hacer los aprovisionamientos de capital necesarios para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la obligación pensional y que de ese modo la accionada tenía el deber de proveer el valor del cálculo actuarial por el lapso en el que le prestaron servicios. Adujeron que la accionada desconoció los diferentes documentos que le entregaron para probar las relaciones de trabajo, y que su actuar trasgrede los derechos a la seguridad social y al debido proceso, en la medida en que se impide el acceso al reconocimiento prestacional, así como la confianza legítima y la buena fe que deberían conservar en relación con sus ex trabajadores.

Agregaron que la empresa ha incurrido en contradicciones porque ha expedido certificados laborales en relación con trabajadores que adujo no tener información y, además, afirman, que frente a algunos sí se hicieron los cálculos actuariales, pero nunca se trasladaron al Instituto de Seguros Sociales - ISS (f.º l a 24). La convocada a juicio, al dar respuesta a la demanda, indicó frente a las pretensiones declarativas, que aceptaba los extremos de las relaciones laborales que certificó o que se probaran en el proceso y se oponía a la habilitación del tiempo de servicios con el fin de que se pagara el título pensional pretendido, y se opuso a las de condena.

En relación con los hechos, aceptó que celebró sendas convenciones colectivas de trabajo con la organización sindical, su negativa a admitir que existió sustitución de empleadores con Proban S.A., las solicitudes de certificados laborales y su negativa a expedirlos en relación con los trabajadores de los que no disponía información y, frente a los demás, adujo que no eran ciertos o que no le constaban.

Señaló que desconocía cuáles de los demandantes tuvieron una relación de trabajo con la sociedad Marítimas Slait o cuáles estaban afiliados al sindicato, que la empresa cambio de propietarios a mediados del año 2004 y la documentación que recibieron fue muy limitada, y que no puede valorar documentos que no hayan sido debidamente expedidos por sus funcionarios actuales o que no se encuentren en sus archivos.

Agregó que el ISS inició su cobertura en el municipio de Turbo en agosto de 1986, es decir, dos años y medio después de que finalizaron las vinculaciones laborales de los accionantes que trabajaron para ella, razón por la cual no se puede afirmar que hubo una omisión en la afiliación porque para entonces no tenía ninguna obligación pensional con los demandantes.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, existencia de imposibilidad de cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte y/o al sistema general de pensiones, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.º 145 a 156). El juez de primera instancia mediante auto de 6 de septiembre de 2013 (f.º 130 y 131) ordenó oficiosamente integrar al proceso a Colpensiones, entidad que no dio respuesta a la demanda (f.º 191 y vto.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario de casación, y respecto de los demandantes cuya decisión se cuestiona en esta sede, el Juez Laboral del Circuito de Turbo, mediante fallo de 30 de julio de 2014, decidió lo siguiente (f.º 349 a 353 y CD 2):

PRIMERO: SE RECONOCE la existencia del contrato de trabajo acordado entre los señores AGUSTIN (sic) LEONCIO DELGADO CANO, LUÍS (sic) VICENTE PERALTA TRESPALACIO (sic), RODOLFO RODRÍGUEZ DENIS, (…) LAMBERTO DE JESÚS BERRIO GELE, (…) ALBERTO GÓMEZ CHAVERRA, en calidad de trabajadores, y la demandada, CI FRUTERA DE SEVILLA, representada legamente por la señora MAIRA SORAYA JARAMILLO PÉREZ, o quien haga sus veces, en calidad de empleadora, en las condiciones indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: Se DECLARA la NULIDAD PARCIAL de los actos de conciliación celebrados el 20 de febrero de 1984 y 24 de mayo de 1984, en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín (Antioquia), en la que intervinieron [el] demandante LAMBERTO DE J. BERRIO GELE (…) y la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA como empleadora, en lo atinente a la improcedencia de los efectos del acuerdo en relación con los derechos a la seguridad social del trabajador, específicamente los concernientes con derecho pensional, nulidad que en sus efectos dejaría sin piso todas las cláusulas que de la misma se desprendan, en especial, de cara a la ocurrencia de la “Cosa Juzgada”, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se CONDENA a la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA a que constituya título pensional, previo cálculo actuarial, para efectos de que cubra los aportes del tiempo en que no le cotizó a los demandantes señores AGUSTIN (sic) LEONCIO DELGADO CANO –febrero 21 de 1978 a enero 15 de 1984-, LUÍS (sic) VICENTE PERALTA TRESPALACIO (sic) –septiembre 1º de 1972 a enero 15 de 1984-, RODOLFO RODRÍGUEZ DENIS –febrero 2 de 1976 a enero 15 de 1984-, (…), LAMBERTO DE JESÚS BERRIO GELE –septiembre 20 de 1972 a enero 15/84-, FABIAN (sic) DE JESÚS PÉREZ CIFUENTES –enero 7 de 1975 a enero 15 de 1984-, (…) y ALBERTO GÓMEZ CHAVERRA –enero 13 de 1975 a enero 15 de 1984-.

La compañía demandada deberá situarlos en (…) COLPENSIONES en título pensional, previo cálculo actuarial por los períodos antes enunciados. (…).

SEXTO: SE DECLARAN NO PROBADAS, las excepciones perentorias propuestas por la demandada, denominadas INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS CONTRA LA COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA LLC y EXISTENCIA DE IMPOSIBILIDAD ABSOLUTA DE LA EMPLEADORA CFS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN DE AFILIACIÓN, COTIZACIÓN AL SEGURO OBLIGATORIO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE Y/O AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Y BUENA FE DE LA COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA, para lo cual servirán de fundamento las consideraciones que anteceden.

Por último, fijó costas y en agencias en derecho a cargo de la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia a través de sentencia de 8 de octubre de 2014, en lo que interesa al recurso extraordinario de casación y respecto de los demandantes a quien les fue favorable la decisión de primera instancia, resolvió confirmar los numerales primero, segundo y tercero, modificó el monto de las costas y agencias que fijo el juez de primer nivel al tiempo que limitó su alcance únicamente en favor de aquellos (f.º 382 a 385 y CD3).

Al efecto determinó que los problemas jurídicos que debía dilucidar, consistían en establecer: (i) si procedía la declaratoria de nulidad del acta de conciliación suscrita entre Lamberto Berrío Gele y la demandada y (ii) si era procedente la condena a la emisión de cálculo actuarial para pensión por el tiempo en el que los demandantes prestaron sus servicios a la accionada, aunque para entonces no existía la obligación de afiliarlos al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.

En relación con lo primero, adujo que acertó el juzgador de primer grado en cuanto dejó sin efectos el acuerdo conciliatorio en lo que respecta al desistimiento de derechos pensionales, toda vez que conforme al artículo 48 de la Constitución Política, dichos beneficios son fundamentales e irrenunciables en la medida que tienen por finalidad garantizar la vida del pensionado y de su grupo familiar en condiciones dignas.

En ese sentido, también afirmó que la acción que tiene por objeto el reconocimiento y pago de una pensión es imprescriptible. En cuanto a lo segundo -condena al pago del cálculo actuarial-, estimó que era procedente conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en razón a que los demandantes atrás reseñados, acreditaron que prestaron servicios a la demandada así como su afiliación a un fondo de pensiones.

Al respecto, manifestó: Si bien es cierto el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 02362 del 20 de junio de 1986 llamó a inscripción obligatoria a los patronos y trabajadores, entre otros, en el municipio de Turbo, momento para el cual los demandantes ya no se encontraban laborando con la Compañía Frutera de Sevilla, tanto en dicha resolución como luego a partir de la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1.º de abril de 1994, se exigió a los empleadores que afiliaran y cotizaran a favor de sus trabajadores para los riesgos de invalidez, vejez y muerte durante todo el tiempo que hubiera durado la relación laboral.

Entonces, cuando el empleador no hace todas las cotizaciones puede el trabajador pretender por la vía judicial que se le ordene a este realizarlas ante la administradora a la cual se encuentra afiliado y en caso de no estarlo, al fondo que elija, junto con el pago de intereses moratorios correspondientes, pues finalmente se busca que a ese trabajador le sean contabilizados en el sistema todas las semanas relacionadas con un vínculo laboral, las que le permitirán luego acceder a las prestaciones del sistema de seguridad social integral, una vez se presenten las contingencias protegidas por él. Dentro del plenario aparece plenamente acreditado que los señores AGUSTÍN LEONCIO DELGADO CANO, FABIAN (sic) DE JESÚS PÉREZ CIFUENTES, GABRIEL BARRIOS RAMÍREZ, LUÍS (sic) VICENTE PERALTA TRESPALACIO, RODOLFO RODRÍGUEZ DENIS, LAMBERTO DE JESÚS BERRIO (sic) GELE, (…) y ALBERTO GÓMEZ CHAVERRA fueron vinculados al fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, tal como fue certificado por la sociedad CI Proban, documentos que a pesar de provenir de un tercero de esta relación jurídica procesal no fueron tachados de falsos y de hecho se solicitó ratificación, por lo que probatoriamente son eficaces y vinculan a la sociedad demandada.

Así entonces, tenemos que para el momento de la vinculación de cada uno de estos trabajadores, el empleador tenía a su cargo el reconocimiento de la pensión, al tenor del régimen contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, pero ante su afiliación posterior a un fondo de pensiones, corre a su cargo el deber de cancelar los aportes correspondientes a los períodos laborados de quienes fueron sus trabajadores, para que sea el fondo de pensiones quien proceda a reconocer las prestaciones propias del riesgo, entre ellas la pensión. En este orden de ideas debe permitirse al afiliado sumar el tiempo de servicios o las semanas cotizadas que tenía antes de que la afiliación fuera obligatoria, a fin de acceder a una de las prestaciones que ofrece el régimen, como es la pensión de vejez o jubilación; acumulación de tiempo que está regulada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, parágrafo primero, literal c), norma que tiene aplicación en este caso, razón por la cual es procedente la suma del tiempo de servicio de cada uno de los demandantes que acreditaron su afiliación a un fondo de pensiones, en este caso al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, tiempo que ha de traducirse en un cálculo actuarial que se reclama al empleador, en razón, reiterarse que para su momento tuvo a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación con apego al Código Sustantivo del Trabajo.

No decretó costas en la alzada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo formuló la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurso se presenta frente a los accionantes Agustín Leoncio Delgado Cano, Fabián de Jesús Pérez Cifuentes, Luis Vicente Peralta Trespalacios, Rodolfo Rodríguez Denis, Lamberto de Jesús Berrío Gele y Alberto Gómez Chaverra.

Pretende la recurrente que la Corte « case totalmente» la sentencia impugnada en cuanto la « condenó a entregarle a Colpensiones la reserva actuarial calculada por esta entidad como consecuencia de no haber tenido afiliados a los opositores en los riesgo (sic) de IVM a cargo del ISS durante el tiempo que estuvieron a su servicio con contrato de trabajo» para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer nivel y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros y los dos últimos y el tercero por separado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de trasgredir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los siguientes los artículos 58 de la Constitución Nacional; 25 y 28 del Código Civil; 11, 13, 36, 151 y 288 de la Ley 100 de 1993; 16 y 76 Ley 90 de 1946; 29 de la Ley 6.ª de 1945; 29, 16, 259 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo; 8.º de la Ley 171 de 1961; 9.º de la Ley 797 de 2003; 1.º del Decreto 1887 de 1994; violación de la ley sustancial que lo llevó a dejar de aplicar los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo y a emplear, sin ser pertinentes, los artículos 1.º y 2° del Decreto 1887 de 1994.

Indica el censor que no es computable para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en el régimen del sistema general de pensiones, el período en el que los trabajadores prestaron servicios a la empresa y no fueron afiliados al ISS por falta de cobertura. Lo anterior, conforme lo establecido en el literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque, en su entender, (i) dicha norma no se refiere a situaciones que quedaron definidas en disposiciones que la precedieron, (ii) solo alude al tiempo de servicios laborados para los empleadores del sector público que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, (iii) si se entendiese que hace mención a los del sector privado antes de su entrada en vigencia, también aplicaría tal condición, es decir, que sean pagadoras de la prestación de vejez, y (iv) para que sea aplicable es preciso que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones el trabajador esté vinculado laboralmente con el obligado a asumir la reserva actuarial y afiliado al régimen de pensiones.

En esa dirección, explica que el citado artículo 33 debe interpretarse en armonía con el literal f) del artículo 13 de la ibidem, y que cuando alude al sector privado no comprende a los empleadores directos sino a las cajas instituidas por ellos, como Caxdac, para que fueran estas las que pagaran las pensiones de jubilación de los trabajadores afiliados.

Arguye que como el artículo 13 en comento solamente dispone la contabilización del tiempo de servicios como servidores públicos, y que dado que el 33 de la misma disposición no modificó expresamente tal concepto, debe entenderse que la norma posterior se refiere a lo mismo y no a los períodos laborados con empleadores del sector privado antes de su vigencia y que de esa manera se deben respetar las disposiciones que rigieron con anterioridad, conforme a los artículos 27 y 28 de1 Código Civil, 11 de la Ley 100 de 1993, 16 del Código Sustantivo de Trabajo y 58 de la Constitución Política sobre los derechos adquiridos.

Manifiesta que los empleadores oficiales que no afiliaron a sus trabajadores al seguro social o a otra caja, tenían a su cargo la obligación de contribuir con la pensión en forma proporcional al tiempo de servicios, conforme al artículo 29 de la Ley 6.ª de 1945. Pero que en el caso de los empleadores particulares, para calcular el monto de la pensión de vejez a cargo de ese instituto, no se tienen en cuenta los tiempos de servicio anteriores a la afiliación, salvo en el evento que el trabajador tuviera diez años o más de servicios al momento de hacerse obligatoria la afiliación al riesgo de vejez, pues en tal caso, el empleador, sin tener que pagar ninguna reserva actuarial, asumía la pensión de jubilación que se causara y tenía que continuar cotizando sobre el valor de la misma, hasta cuando el pensionado adquiriera el derecho a la de vejez, evento en el cual correspondía a aquel pagar el mayor valor, si lo hubiere, conforme a los artículos 19, 29 y 39 del Decreto 2677 de 1971.

Precisa que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la empresa demandada no tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de los accionantes Fabián de Jesús Pérez Cifuentes, Rodolfo Rodríguez Denis, Agustín Leoncio Delgado Cano, Lamberto de Jesús Berrío Gele, Alberto Gómez Chaverra y Luis Vicente Peralta Trespalacios, de modo que el ad quem le dio un alcance distinto al artículo 33 de la citada ley.

Afirma que para el momento en que aquellos le prestaron servicios, la empresa estaba sometida a las normas del Código Sustantivo del Trabajo sobre la pensión de jubilación, siempre que el trabajador cumpliera 20 años de servicios y 55 de edad, requisitos que no alcanzó a acreditar ninguno de dichos demandantes. Indica que los accionantes que estaban afiliados al ISS no pueden ser beneficiarios de la reserva actuarial contemplada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 porque, reitera, tal prerrogativa es para los trabajadores que se vinculen al sistema de pensiones durante su vigencia, según lo contemplado en el artículo 19 del Decreto 1887 de 1994 y que, eventualmente, tendrían derecho a la definida en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que es posterior y crea una nueva condición generadora de tal obligación, la que tampoco se cumple en este caso porque la empresa no dejó de afiliar al riesgo de vejez a los accionantes por omisión, conforme al inciso 6.º del artículo 17 del Decreto Reglamentario 3798 de 2003, dado que durante la ejecución de los contratos de trabajo el ISS todavía no había llamado a inscripciones.

Menciona que si bien existe una posición doctrinaria en torno a la procedencia de acumular las semanas de trabajadores no vinculados al ISS al considerar que las empresas privadas para ese momento tenían la obligación de hacer reservas actuariales o aprovisionamientos, de acuerdo al artículo 76 de la Ley 90 de 1946, lo cierto es que ello no tiene lugar, y agrega que antes de la Ley 100 de 1993 el legislador se refirió someramente a tal situación en los artículos 13 de la Ley 171 de 1961 y 34 del Decreto Reglamentario 1611 de 1962.

Afirma, además, que el aludido artículo 76 fue derogado por el capítulo IV del Decreto Ley 433 de 1971, que no incluyó dichos aprovisionamientos como fuentes de recursos del ISS y por el ordinal 2.º del artículo 259 del estatuto laboral que establece que la subrogación de los empleadores se hará en las condiciones de los reglamentos del ISS.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y el artículo 5.º del Decreto 813 de 1994, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 1556 y 1558 del Código Civil.

El censor cuestiona que el Tribunal le haya impuesto el pago de la reserva actuarial, cuando lo que contempla la ley es una obligación alternativa que tiene el empleador, es decir, que este puede cancelar el título pensional o abstenerse de asumirlo y someterse a otras consecuencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1556 y 1558 del Código Civil.

Menciona que conforme al artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, los empleadores que se encuentren en las condiciones descritas en dicha normativa no tienen la obligación de trasladar la reserva o emitir el título. Luego, podrían no hacerlo y, en ese caso, asumir el pago de las obligaciones pensionales que estén en ese momento a su cargo, tal como lo establece el literal a) del artículo 5.º del Decreto 813 de 1994.

Concluye entonces que el Tribunal no podía imponerle a Frutera de Sevilla LLC la obligación de pagar el cálculo actuarial, porque el empleador tenía la facultad de escoger entre esas dos alternativas y, afirma, que ello es lógico puesto que en muchas ocasiones al empleador puede preferir pagar la parte de la pensión que le corresponda. VIII.

RÉPLICA Los opositores manifiestan que el ad quem aplicó las normas pertinentes, esto es, los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003 y 1.º y 2.º del Decreto 1887 de 1994 porque en el proceso se reclaman las cotizaciones de periodos sin afiliación. Señalan que los empleadores sí estaban obligados a realizar la provisión o reserva de capital para trasladar al ISS y hacen alusión a los artículos 12 y 72 de la Ley 90 de 1946, Acuerdo n.º 189 de 1965 aprobado por Decreto 1824 del mismo año, 6.º del Decreto 1884 de 1965, 259 numeral 2.º y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 13 de la Ley 171 de 1961, 5.º literal c) y 60 literal h) del Decreto 813 1994, 15 del Decreto 1474 de 1997, 57 del Decreto 1748 de 1995, inciso 6.° artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y 1.º del Decreto 1887 de 1994.

Asimismo, fundamentan tal criterio jurídico en las sentencias C-506-2001, T-125-2012 y T-410-2014 de la Corte Constitucional y CSJ SL 29120, 20 feb. 2007, CSJ SL 32922, 22 jul. 2009 y CSJ SL646-2013 de esta Sala de Casación que, parcialmente, trascriben. Agregan que tuvieron una relación laboral subordinada con la recurrente entre 1970 y 1984 y, para entonces, no había cobertura del ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual la demandada debió trasladar el riesgo al Estado a través del ISS, efectuando los aportes como lo establece el artículo 6.º del Acuerdo n.º 189 de 1965.

Por último, la apoderada de los demandantes menciona que la revocatoria de la condena condicionada al pago del cálculo actuarial de los otros accionantes que no acreditaron una afiliación a un fondo de pensiones riñe con los principios constitucionales de efectividad de las cotizaciones, toda vez que tal obligación se puede preservar para cuando aquellos se vinculen a una administradora de pensiones, y que ante similares supuestos fácticos la decisión debió ser igual para todos, por tanto, solicita confirmar la decisión del juez de primera instancia. IX.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala inicialmente, respecto a la última petición de la opositora en sede extraordinaria, en el sentido que se confirme en su integridad la decisión de primer nivel respecto de todos los demandantes, que la misma deviene improcedente en cuanto al no haber formulado recurso extraordinario de casación, la decisión de segunda instancia respecto de sus representados e intereses, adquirió fuerza de cosa juzgada.

Claro lo anterior, no son objeto de discusión en sede extraordinaria, los siguientes presupuestos fácticos de la decisión del Tribunal: i) que Agustín Leoncio Delgado Cano, Fabián de Jesús Pérez Cifuentes, Luis Vicente Peralta Trespalacios, Rodolfo Rodríguez Denis, Lamberto de Jesús Berrío Gele y Alberto Gómez Chaverra prestaron servicios a la Compañía Frutera de Sevilla en un período en el que no existía la obligación de afiliarlos al riesgo de vejez, y (ii) que, con posterioridad, se vincularon al sistema general de pensiones administrado por el ISS hoy Colpensiones.

Por lo tanto, debe dilucidar la Corte si el ad quem incurrió en un desatino al considerar que era procedente la condena al pago del cálculo actuarial con destino a Colpensiones por el período en que dichos demandantes prestaron servicios a la accionada, aunque para ese momento no existía la obligación de afiliarlos a la entidad de seguridad social.

El tema que concita la atención de la Sala ya ha sido definido por la jurisprudencia de manera reiterada al establecer, que aun en aquellos casos en que los empleadores no afiliaron a sus trabajadores al riesgo de vejez porque el ISS no había llamado a su inscripción, sí están obligados a contribuir con el título o cálculo actuarial por dichos periodos.

En efecto, la Corte ha indicado que las disposiciones que regulan la consecuencia de la omisión en la afiliación, por cualquier causa, son las vigentes al momento del cumplimiento de los requisitos para obtener el derecho pensional, e independientemente de que las diferentes situaciones se hubiese presentado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL16715-2014, CSJ SL2731-2015, CSJ SL2412-2016 y CSJ SL14215-2017).

Asimismo, ha señalado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL17300-2014, CSJ SL4072-2017 y CSJ SL10122-2017).

Por otra parte, ha explicado que lo dispuesto en los literales c) y d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecen que las entidades de seguridad social pueden tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, con la obligación correlativa del empleador de pagar el cálculo actuarial que corresponda por los tiempos omitidos, son aplicables a las pensiones que se otorguen en virtud del régimen de transición (CSJ SL9856-2014 y CSJ SL068-2018).

Ahora, la Sala ha precisado que para que opere la convalidación de tiempos servidos en los términos del literal c) del artículo 33 en comento, no es necesario que el contrato de trabajo esté vigente a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, toda vez que dicho aparte es contrario a los postulados de la seguridad social y, por ello, lo ha inaplicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 20 mar. 2013, rad. 42398, CSJ SL646-2013, CSJ SL2138-2016 y CSJ SL15511-2017.

Así las cosas, ante situaciones de trabajadores que tienen tiempos laborados para empleadores que no estaban en la obligación de afiliar a sus trabajadores al ISS, porque para entonces no había cobertura, se debe tener en cuenta el tiempo servido como efectivamente cotizado, para el reconocimiento de la pensión de vejez y, en tales casos, los empleadores deben responder por el título pensional correspondiente (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017, SL14215-2017, CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014, CSJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017 y CSJ SL068-2018, entre otras).

En efecto, en la sentencia CSJ SL14388-2015, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: No obstante lo anterior, no se puede desconocer que la jurisprudencia de la Sala ha tenido una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que ha expedido el legislador para contrarrestar estas hipótesis de falta de afiliación, que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento, a través de las entidades de seguridad social.

Concretamente, el sistema de seguridad social y sus desarrollos en la jurisprudencia han tendido a reconocer expresamente tales omisiones de afiliación, dadas en el pasado, así como a buscarles una solución adecuada y suficiente, a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos, por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.

Así, partir de sentencias como las CSJ SLSL9856-2014 y CSJSL17300-2014, la Corte abandonó viejas posiciones en las que se predicaba una inmunidad total del empleador frente a dichas eventualidades, a la vez que definió, entre otras cosas, i) que no se podía negar que los empleadores mantenían obligaciones y responsabilidades respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en pensiones; ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliación, por falta de cobertura, debían estar a cargo del empleador, por mantener en cabeza suya el riesgo pensional; iii) y que la manera de concretar ese gravamen, en casos «…en los que [el trabajador] no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, [es] facilitar… que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social.» Conforme lo anterior, si bien los empleadores de trabajadores que tenían menos de 10 años de servicio al momento en el que el ISS asumió el riesgo de vejez, quedaron subrogados de reconocer esa prestación económica, ello no los exime de su responsabilidad pensional por el tiempo en el que no hubo cobertura y, en particular, de contribuir a la financiación de la pensión por el tiempo efectivamente laborado por el trabajador, incluso si con ello, el empleado no alcanza a completar la densidad de cotizaciones exigida para la prestación, toda vez que aquel puede continuar cotizando hasta obtenerla.

Ello, porque el derecho a la pensión de carácter fundamental, se garantiza sin afectar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores con los de las entidades de seguridad social con las cotizaciones sufragadas, situación que no depende de que el empleador sea público o privado, o que sea o no pagador de pensiones.

Luego, en este aspecto, la Compañía Frutera de Sevilla está en la obligación de asumir el título pensional objeto de condena en la sentencia impugnada. Por otra parte, es oportuno indicar que, contrario a lo que aduce la censura, la suma de tiempos en los que hubo omisión en la afiliación, estaba establecida por el legislador y por la jurisprudencia desde antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, tal como se ha explicado en diversas providencias, entre otras, en CSJ SL, 24 nov. 2006, rad. 27475, CSJ SL9856-2014 y CSJ SL14388-2015.

En conclusión, el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque, se repite, el empleador es responsable del cálculo actuarial a favor de los trabajadores que le prestaron servicios respecto de quienes no cotizó por falta de cobertura del ISS. Ahora, no tiene asidero legal la afirmación de la recurrente en cuanto indica que el artículo 5.º del Decreto 813 de 1994 establece una obligación alternativa frente al deudor, en este caso el empleador, quien debe decidir si asume el valor del cálculo actuarial o el pago de la pensión a su cargo, toda vez que lo que contempla dicha normativa es una consecuencia ante el no pago de lo primero, pero no establece tal potestad en cabeza del obligado.

En consecuencia, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa de los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y 36 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 6.º del Decreto 1887 de 1994 y 2.º del Decreto 2222 de 1995.

Manifiesta que el juez plural no le dio prosperidad a la excepción de prescripción que propuso la empresa, de modo que desconoció los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Indica que según el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, los empleadores obligados al traslado de la reserva tenían el deber de entregarla antes del 31 de diciembre de 1998; luego, el pago del cálculo actuarial y la expedición del título pensional se hicieron exigibles el 1.º de enero de 1999; que la demanda se presentó el 27 de junio de 2013, cuando habían transcurrido más de catorce años; que las acciones laborales prescriben en tres años, conforme los citados artículos, y que el artículo 36 de la Ley 90 de 1946 establece que la acción para el reconocimiento de una pensión prescribe en cuatro años y las demás prestaciones en un año. Asimismo, asevera que en este caso se reclama un subsidio para completar o incrementar una pensión; que si los jueces consideran que Colpensiones está obligado a reconocer la prestación de vejez, deben imponerle tal carga independientemente de que no se haya pagado el cálculo actuarial, porque dicha entidad, posteriormente, puede solicitar la reserva actuarial o el título pensional que crea que el empleador le debe.

En esa dirección, agrega que se trata de obligaciones diferentes, una es la que tiene la administradora con el pensionado y otra la de los empleadores con aquella. Por tanto, afirma que la falta de diligencia para cobrar la segunda y su eventual extinción por prescripción, no puede afectar la primera. Menciona que no es cierto el criterio jurisprudencial según el cual los aportes al sistema general de pensiones son imprescriptibles, en virtud de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Carta Política, toda vez que dichos preceptos no se refieren a ese tema, sino al « derecho irrenunciable a la seguridad social », de modo que se confunde la irrenunciabilidad con la imprescriptibilidad.

Asegura que en Colombia no hay obligaciones irredimibles y, por eso, todos los derechos y todas las acciones las puede perder su titular si no las ejerce durante el tiempo que la ley dispone; que incluso aquellos que son irrenunciables se extinguen por el fenómeno de la prescripción y que no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que establezca que el derecho a la reserva actuarial es imprescriptible ni que tenga la misma naturaleza de las pensiones.

XI. RÉPLICA Manifiestan que el Colegiado no incurrió en ningún yerro, toda vez que los aprovisionamientos que debía hacer la recurrente para el pago de las cotizaciones, previo cálculo actuarial, constituyen derechos adquiridos que gozan de expresa protección constitucional según los artículos 48 y 58 de la Constitución Política. Añade que la efectividad de las cotizaciones y periodos trabajados son derechos imprescriptibles e irrenunciables.

XII. CONSIDERACIONES La Corte extrae que el problema jurídico que le corresponde dilucidar en esta acusación, consiste en determinar si el pago del título pensional es o no imprescriptible. De entrada se advierte que no tiene fundamento la postura del censor, toda vez que esta Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que no es procedente declarar probada la excepción de prescripción respecto del pago de aportes al sistema, a través de un título pensional, en razón a que dicho cálculo está destinado a conformar el capital indispensable para el reconocimiento de la pensión (CSJ SL1358-2018), o dicho de otra forma, « mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y por tanto no prescribe el derecho que le asiste al accionante para poder reclamar el cálculo actuarial o bono pensional que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos» (CSJ SL7851-2015 y CSJ SL16585-2015).

Por otra parte, si bien la irrenunciabilidad y la imprescriptibilidad son dos figuras jurídicas diferentes, ambas están relacionadas con el derecho fundamental a la seguridad social. En efecto, de acuerdo con el artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable. Esto quiere decir que, en tanto derecho subjetivo, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción y, en cuanto irrenunciable, es un derecho que no puede ser objeto de dimisión o disposición por su titular y tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

En ese sentido, quien no pone en funcionamiento el aparato judicial para reclamar un derecho fundamental e indisponible, como la pensión o los elementos indisolubles para su estructuración como lo son los aportes, dentro de los tres años siguientes a su exigibilidad (arts. 151 del CPT, 488 del CST), se encuentra habilitado para requerirlo en cualquier momento a las entidades obligadas a su satisfacción. Ello, con el fin de que se reconozca la prestación a partir de las semanas cotizadas exigidas al efecto de las que hacen parte aquellas que no fueron sufragadas por el empleador, por omisión o por la inexistencia del llamamiento a inscripción por parte del ISS, las cuales se pagan a través del título pensional o el cálculo actuarial correspondiente, el cual también apareja su imprescriptibilidad ya que integra en un todo la estructura de la pensión. Con otras palabras, si el derecho pensional es imprescriptible e irrenunciable, también lo es el cálculo actuarial llamado a financiar su pago en cuanto su monto es definitorio de la prestación. Ahora, en lo que respecta a la aplicación del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, estima la Sala que este no tiene relación con el asunto que se debate en el proceso, toda vez que reglamenta, entre otras disposiciones, el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, el cual se refiere a los bonos pensionales en caso de traslado de régimen en el sistema general de pensiones.

Así las cosas, el juez plural no incurrió en el error que se le endilga. En el anterior contexto, el cargo no prospera. XIII. CARGO CUARTO La impugnante en este cargo se refiere a las condenas que confirmó el juez plural a favor de Lamberto de Jesús Berrío; en tal sentido pretende que se revoquen y, en su lugar, se absuelta de las pretensiones que aquel incoó en su contra.

En esa dirección, acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Política, que lo llevó a dejar de aplicar los artículos 14, 15 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.º de la Ley 171 de 1961. Indica que el Tribunal confirmó la decisión del a quo con base en el artículo 48 de la Carta Fundamental, que fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que dichas normas tratan sobre la irrenunciabilidad de los derechos adquiridos con base en las disposiciones que regulan la seguridad social, pero no a los que están en proceso de configuración. Agrega, que tal preceptiva no es aplicable en el sub lite porque es posterior a la conciliación suscrita entre las partes, cuya nulidad declaró el juez de primer grado y confirmó el ad quem.

Señala que cuando se celebró tal acuerdo estaban vigentes los artículos 260 del estatuto laboral y 8.º de la Ley 171 de 1961 que permitían que Lamberto Berrío accediera a la pensión plena de jubilación a cargo de la demandada cuando cumpliera 20 años de servicios y 55 años de edad, o a la pensión proporcional por despido o retiro voluntario.

No obstante, indica que su contrato de trabajo terminó el 15 de enero de 1984 por mutuo acuerdo y solo laboró 11 años, 3 meses y 26 días tal como lo asentaron los jueces de instancia. Arguye que con ninguna de las anteriores normas el trabajador obtuvo el derecho a la pensión de jubilación a cargo de la empresa, como tampoco a que esta le entregara al ISS una suma de dinero por la asunción del riesgo de vejez que todavía no había asumido.

Por tanto, afirma que el contrato de trabajo que unió al demandante con la empresa quedó definido y esta no tiene que responder por ninguna carga pensional puesto que ninguna norma así lo establecía. Agrega que un derecho cierto es el que no admite ninguna discusión razonable porque los hechos y la ley que los consagra son absolutamente claros y están demostrados, y que en el caso en cuestión no había uno de esa índole.

Expone, además, que del artículo 48 Superior no puede inferirse que el demandante no pudiera disponer de la mera expectativa de jubilarse con la accionada, razón por la cual podía renunciar a la misma. Por otra parte, manifiesta argumentos similares a los esgrimidos en el primer cargo en relación con que la empresa no tenía la obligación de entregarle al ISS la reserva actuarial desde el inicio de la relación laboral hasta cuando esa entidad subrogara a los empleadores en el pago de la pensión de jubilación, y que la interpretación que se hace del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 es errónea.

Explica que el artículo 15 del Código Civil admite la renuncia de los derechos conferidos por las leyes siempre que no esté prohibida y que en el presente caso el trabajador no renunció a ninguno, y lo transigió por tratarse de uno incierto y discutible. Asimismo, menciona que el artículo 16 ibidem prohíbe que se deroguen en convenios particulares normas de orden público y en la conciliación discutida no se derogó ninguna disposición con tal carácter y agrega que la transacción y la renuncia son dos figuras que producen efectos jurídicos diferentes.

Expresa que la Ley 120 de 1921, según lo esgrimió el a quo, se refiere a conciliaciones de los derechos colectivos del trabajo, que no es el asunto que se debate, y que el Decreto 2158 de 1948 no contiene normas sustantivas y se limita a fijar la competencia y el trámite para realizar las conciliaciones del derecho individual, para lo cual trascribe los artículos 19 a 24 de dicha disposición. Por último, reitera que en 1984 Lamberto Berrío no había acumulado el tiempo de servicios necesario para que la empresa estuviera obligada a reconocer y pagarle una pensión de jubilación, y que no había nada más incierto que el posible derecho a que Frutera de Sevilla tuviera que entregarle al ISS una suma de dinero que reemplazara las cotizaciones dejadas de hacer durante el tiempo en que ese instituto no tenía cobertura para el riesgo de vejez en Turbo, por tanto, concluye que la conciliación suscrita entre dichas partes es válida.

XIV. CARGO QUINTO Al igual que la acusación anterior, este cargo se refiere respecto a las condenas que a favor de Lamberto de Jesús Berrío confirmó el juez plural, cuyo quiebre invoca para obtener su absolución. En ese sentido, le endilga a la sentencia impugnada ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 de la Constitución Nacional, que llevó a aplicar el artículo 1.º del Decreto 1887 de 1994 y dejar de aplicar los artículos 488 del Código Sustantivo de Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo, 8.° de la Ley 791 de 2002 y 2483 del Código Civil.

Indica inicialmente que no discute la validez de la conciliación celebrada entre Frutera de Sevilla y Lamberto Berrío el 20 de febrero de 1984 en la Inspección de Trabajo de Turbo y señala que, simplemente, pretende demostrar que la posibilidad de declarar su nulidad se había extinguido por prescripción, para lo cual expone argumentos similares a los expresados en el cargo tercero. Menciona que, además, el artículo 8.º de la Ley 791 de 2002 establece que la prescripción extraordinaria extingue las obligaciones en 10 años, por lo que el órgano Colegiado debió declarar la procedencia de cosa juzgada, en armonía con lo dispuesto en el artículo 2483 del Código Civil.

XV. RÉPLICA Los opositores manifiestan que no hay interpretación errónea de una disposición cuando se está frente a derechos ciertos e indiscutibles como lo son las cotizaciones de tiempos trabajados, que gozan de expresa protección en los artículos 48 y 58 de la Constitución Política, es decir, son derechos adquiridos e irrenunciables. Agregan que los afiliados al sistema de pensiones tienen derecho a una historia laboral completa, actualizada y unificada y que los literales f) y g) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 consagran diferentes hipótesis de la obligatoriedad de incorporar a la historia laboral del afiliado los periodos causados, por lo que era improcedente que se hubiera realizado cualquier conciliación laboral, como en el caso de Lamberto Berrío Gele.

Señalan que toda transacción laboral «es válida salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles, como lo son los que están en discusión», por lo tanto, afirman que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho. Reiteran que los empleadores tenían la obligación de hacer el aprovisionamiento de capital necesario para entregarlos al ISS, una vez comenzara su cobertura y que tal responsabilidad es anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993 e incorpora una « obligación de plazo» que nace a la vida jurídica con la suscripción del contrato de trabajo y se hace exigible con el llamamiento a afiliación obligatoria, el cual se hizo gradual y progresivamente.

Explican que, a diferencia de lo anterior, la Ley 100 de 1993 efectuó tal llamamiento por vía general y abstracta a través del artículo 13 literal a), e instauró un mecanismo o instrumento de acumulación de tiempos de servicio y aportes en el artículo 33 parágrafo 1.º, posteriormente reglamentado por el Decreto 1887 de 1994. XVI. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que los cargos presentan deficiencias de técnica en la medida en que la censura se refiere tanto a argumentos del a quo como del juez plural, pese a que en el recurso extraordinario de casación solo se verifica la legalidad de la decisión que profiere este último, salvo la casación per saltum que no se configura en este caso; asimismo, se acusa de interpretación errónea el artículo 1.º del Decreto 1887 de 1994, disposición a la que no hizo referencia el Tribunal y, adicionalmente, pone de presente que no discute la validez del acta de conciliación pese a que el juez ad quem declaró su nulidad.

Sin embargo, a pesar de los anteriores dislates, la Corte entiende que la censura cuestiona la interpretación que del artículo 48 de la Constitución Política hizo el ad quem, en cuanto afirma que dicha normativa no aplica para derechos pensionales en configuración, por lo que Berrío Gele podía renunciar a tal expectativa a través de la institución jurídica de la conciliación; que dicha norma no regula situaciones acaecidas antes de su vigencia, y que el juzgador desconoció que había prescrito la posibilidad de declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre las partes.

Pues bien, para la Corporación no son de recibo dichos argumentos, toda vez que, como se indicó en las consideraciones del cargo tercero, mientras la pensión se encuentre en período de formación, no es exigible y, por tanto, no prescribe el derecho que le asiste al accionante para reclamar el cálculo actuarial que le permita completar el número de semanas o aportes requeridos a efectos de su estructuración (CSJ SL7851-2015 y CSJ SL16585-2015).

Asimismo, estima la Sala que la recurrente desconoce el carácter de retrospectividad que tienen las normas de seguridad social. Justamente en la sentencia CSJ SL14388-2015, la Corporación señaló que tal efecto permite que las disposiciones sean aplicables a situaciones en curso, en el momento que han entrado a regir, como es el caso del derecho a la pensión que exige un extenso término para su consolidación y durante el cual el afiliado debe acumular un mínimo de aportes; por ello mismo, como quedó visto, la jurisprudencia ha precisado que la ley vigente en el momento en el que se consolida el derecho es la que regula las consecuencias de la falta de afiliación. Pero, además, la Sala estima que en el presente caso no se trata de una mera expectativa pensional si no de una reclamación por el cálculo actuarial a que tiene derecho el trabajador por los periodos laborados a la accionada, en los que no fue afiliado al ISS; en esa perspectiva, tal reclamación, se itera, no prescribe en cuanto el derecho a la pensión es de carácter fundamental e indisponible, lo que implica que para su estructuración se integren todos los aportes que formarán el capital indispensable para el reconocimiento de la prestación (CSJ SL1358-2018).

Desde esa perspectiva, no se equivocó el colegiado de instancia al declarar la nulidad de la conciliación en la que el accionante acordó con su otrora empleadora, disponer su derecho a la pensión, así como tampoco al advertir que la acción para reclamar el pago del cálculo actuarial no se encontraba prescrita. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte demandada. Se fijan las agencias en derecho en la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que profirió el 8 de octubre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en relación con el recurso extraordinario que específicamente formuló la demandada respecto de los demandantes AGUSTÍN LEONCIO DELGADO CANO, LUIS VICENTE PERALTA TRESPALACIOS, RODOLFO RODRÍGUEZ DENIS, LAMBERTO DE JESÚS BERRÍO GELE, FABIÁN DE JESÚS PÉREZ CIFUENTES y ALBERTO GÓMEZ CHAVERRA, en el proceso que adelanta en su contra y al cual se integró como litis consorte necesario a Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 37