Micelio
SL3936-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2709 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL3936-2021 Radicación n.° 83205 Acta 32 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AICARDO OSPINA QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de septiembre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Aicardo Ospina Quintero llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones con el fin de que se reconozca y pague la pensión de vejez, las mesadas ordinarias y adicionales que se hubiesen causado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 2 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, en que nació el 18 de junio de 1948; que se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad y al «25» de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas.

Adujo que Colpensiones, mediante Resolución GNR 407506 del 23 de noviembre de 2014, negó la pensión de vejez alegando que no cumplía con las 750 semanas antes del «25» de julio de 2005 para conservar el régimen de transición, y señaló que la norma que permitió el estudio de la pensión era el artículo 33 de Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Precisó que laboró como servidor público en la Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Antioquia desde el 14 de febrero de 1973 hasta el 4 de septiembre de 1975; en Indeportes de Antioquia desde el 16 de agosto de 1976 hasta el 15 de diciembre de 1978 y en la Fábrica de Licores de Antioquia desde el 8 de agosto de 1983 hasta el 5 de noviembre de 1990, lapsos que equivalen a 621,4 semanas cotizadas antes del «25» de julio de 2005.

Indicó que, según la historia laboral, cotizó un total de 277 semanas, de las cuales 220,72 fueron acreditadas antes Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 3 de la última fecha indicada, no obstante, aseguró que existe mora desde el 1 de enero de 1997 hasta septiembre de 1999, es decir, 142 semanas con algunos empleadores, entre ellos Manuel Riaños a quien le solicitó certificación de su tiempo de servicio e información sobre el fondo donde se hicieron los aportes para pensión. Conforme a lo anterior, afirmó que, de haberse tenido en cuenta los periodos en mora y el tiempo laborado en el sector público, tendría derecho a la «pensión de vejez» de conformidad con la Ley 71 de 1988, por reunir 20 años de «servicios».

Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones alegando que carecían de fundamento legal y fáctico, pues el actor no conservó el régimen de transición, toda vez que para el «25» de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas exigidas en la norma y en toda su vida laboral solo reunió 277. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la negativa de la pensión de vejez y que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 tenía 40 años, no obstante, indicó que no era beneficiario del régimen de transición pues a la fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005 no tenía 750 semanas cotizadas.

En relación con los demás hechos dijo no constarle. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 4 de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de primera instancia, mediante fallo del 2 de mayo de 2016 resolvió:

PRIMERO: Se CONDENA a la entidad denominada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el Dr MAURICIO OLIVERA GONZALES, o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor AICARDO OSPINA QUINTERO, identificado con C.C. No 8.287.908, la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2010.

SEGUNDO: Se CONDENA a la entidad denominada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor AICARDO OSPINA QUINTERO, la suma de $41.028.175 correspondiente al retroactivo pensional causado entre el mes de julio de 2011 al mes de mayo de 2016.

TERCERO: a partir del 1° de junio de 2016, la entidad deberá seguir reconociendo como mesada pensional al demandante la suma de $689.455, la que se seguirá incrementando, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Se CONDENA a la entidad denominada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor AICARDO OSPINA QUINTERO, los intereses moratorios causados a partir del 5 de NOVIEMBRE DE 2014 y hasta la fecha del pago efectivo, a la tasa máxima vigente en la fecha del pago conforme lo señalado en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Se ABSUELVE de la indexación.

SEXTO: De las excepciones propuestas, prospera parcialmente la de prescripción, las demás quedan resueltas implícitamente en la sentencia. Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 5 SÉPTIMO: Costas a cargo de COLPENSIONES. Se fijan agencias en derecho en la suma de $6.895.550 OCTAVO: de no ser apelada la decisión se ordena remitir al H. Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral para que surta el Grado Jurisdiccional de CONSULTA, conforme a las Sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación de la demandada y el grado jurisdiccional de consulta, mediante fallo del 26 de septiembre de 2018, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y en su lugar se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por el señor (sic) dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor AICARDO OSPINA QUINTER0 identificado con C.C. No 8.287.908, conforme lo expuesto la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante por haber salido vencido en juicio. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de $100.000. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró su estudio en determinar si el demandante tenía derecho a obtener la pensión de vejez, analizando la procedencia de la sumatoria de tiempos públicos con semanas cotizadas y los periodos registrados con una presunta mora por parte de algunos empleadores, ello con el fin de auscultar si se podían tener en cuenta para efectos de completar la densidad de semanas requeridas en el Decreto 758 de 1990.

Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, el ad quem estableció que no estaba en discusión que, en virtud de la edad del actor, le era aplicable el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que tenía más de 40 años al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor del régimen pensional para el sector privado.

Mencionó el Acto Legislativo 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución, limitó el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hasta 31 de julio de 2010, salvo para quienes a la entrada en vigor del mencionado Acto tuvieren 750 semanas cotizadas o el equivalente en tiempo de servicios, a quienes se les mantendría hasta 2014.

Así las cosas, adujo que tal modificación constitucional no incidía en el presente asunto, pues, las condiciones no variaban para determinar la normatividad que se aplicaría al afiliado, toda vez que cumplió los 60 años antes del 31 de julio de 2010, esto es, el 18 de julio de 2008. Además, como la parte actora no solicitó la inclusión de ninguna semana aportada con posterioridad a tal fecha (2010), no requería acreditar haber reunido 750 semanas exigidas por el Acto Legislativo en mención, toda vez que ello solo sería necesario si tuviera que incorporarse al conteo aportes posteriores al 31 de julio de 2010, fecha en la que se extinguió el régimen de transición, y como constató que en este evento el demandante cotizó hasta abril de tal anualidad, se relevó del examen que en tal sentido hizo el a quo.

Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 7 Precisó que para el reconocimiento de la pensión de vejez debía tenerse en cuenta las condiciones de edad, tiempo y monto del Decreto 758 de 1990, es decir, acreditar 60 años de edad en el caso de los hombres y 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que, en el caso del actor, dicho lapso iniciaba desde el 18 de junio de 1988 hasta el mismo día y mes de 2008.

En virtud de lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia CC SU769-2014, el Tribunal, al realizar la sumatoria de semanas, tuvo en cuenta las laboradas en el sector público con los siguientes empleadores: i) Secretaría Seccional de Salud del Departamento de Antioquia desde el 14 de febrero de 1973 al 4 de septiembre de 1975; ii) Deportes Antioquia entre el 16 de agosto de 1976 y el 15 de diciembre de 1978 y; iii) Fábrica Licores de Antioquia del 8 de agosto de 1983 al 5 de noviembre de 1990, y, en consecuencia, estableció que los lapsos en el sector público equivalían a 621,4 semanas que sumadas a las 293 cotizadas en el ISS resultaba un total de 914,4 semanas.

Frente a los aportes en mora que tuvo en cuenta el juez unipersonal, el Tribunal recordó que, desde la presentación de la demanda, la parte actora solicitó contabilizar los periodos dichos periodos entre el 1 de enero de 1997 y septiembre de 1999, sin embargo, no informó con qué empleador se presentó esa situación de no pago. Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 8 Al analizar la historia laboral allegada con la demanda, el colegiado encontró que en ese lapso se registraban tres empleadores: Manuel Riaños, Gilberto de Jesús Carmona y Carlos Vanegas, también constató que con el primero de ellos se cotizó hasta diciembre de 1995, con el segundo hasta diciembre de 1996 y con el tercero únicamente una semana en julio de 1997, y a partir de esa fecha se anota en cada caso, que el empleador presenta deuda por no pago hasta septiembre de 1999, como si los tres vínculos hubieren fenecido el mismo día. De lo anterior, el colegiado concluyó que: i) cuando se acredita la existencia de una mora legal, dichos ciclos para todos los efectos, deben actualizarse en la historia laboral, toda vez que, el llamado a responder en esos casos es la AFP, pues tenía los mecanismos coactivos para hacer las acciones de cobro, y si no los utilizó no puede eximirse del pago de la pensión (CSJ SL, jul de 2008, rad. 34270) y; ii) existen casos en los que se evidencia una deuda presunta y en los que se ha exigido a la parte actora acreditar, siquiera de manera sumaria, que durante el tiempo en que se predica la mora, existió un vínculo laboral, dado que es precisamente de tal hecho del que se desprende la obligación de su empleador de efectuar cotizaciones al sistema.

Indicó que las deudas presuntas solo surgieron a partir de 1995 con el cambio del sistema de recaudo, pues en el sistema de autoliquidación de aportes, era directamente el empleador quien reportaba las novedades, así las cosas, con Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 9 el posterior fenecimiento de tal modalidad, se ha invocado la mora de un empleador para lograr la obtención de pensiones de vejez, por lo tanto, se debe verificar si se trata del incumplimiento del pago de un aporte o del fenecimiento del vínculo en el que se olvida reportar la novedad de retiro.

Por lo anterior, señaló que no era dable asimilar los ciclos que tienen la anotación «el empleador presenta deuda por no pago» como prueba válida de los extremos de la relación laboral. Así mismo, indicó que la falta de gestión de cobro por parte de la administradora tampoco acarrea la inclusión de los ciclos en los que cesaron las cotizaciones intempestivamente; caso diferente se predica cuando el empleador paga uno de los ciclos intercalados, lo que no sucedió en este caso, pues el pagar el aporte por un mes, omitir el siguiente y nuevamente volver cotizar sin retirarlo formalmente del sistema, evidencia la continuidad del nexo laboral.

En conclusión, consideró que en tratándose de una pretensión pensional, al buscar que se tengan en cuenta los periodos presuntamente en mora, el demandante tiene la carga de probar, siquiera de manera sumaria que, durante este periodo, en efecto, existió un vínculo laboral, lo que no ocurrió en este caso. Además, precisó que la simple afirmación de la existencia del vínculo no bastaba para su declaratoria.

Por otro lado, el Tribunal sostuvo que no desconocía el documento a folio 7 del expediente contentivo del certificado Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral allegado por el actor, sin embargo, consideró que se trataba de una «certificación amañada», pues si bien en él, uno de los supuestos empleadores en mora, el señor Manuel Lisandro Riaños afirmó que el demandante estuvo laborando a su servicio como conductor de taxi desde el 1 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999 realizando aportes en pensión en el ISS, le resultaba extraño que dicho empleador hubiese omitido referir el vínculo que tuvieron de tiempo atrás respecto a ciclos que sí fueron aportados, toda vez que con aquél existían pagos desde el 22 de noviembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995.

En ese sentido, indicó que la parte actora debió desplegar una actividad probatoria más amplia dirigida a esclarecer las incongruencias que se presentaban respecto de las anualidades posteriores a 1994, dado que en principio se trata de deudas presuntas. En tal sentido, el Tribunal excluyó de la contabilización los aportes supuestamente en mora entre 1996 y septiembre de 1999.

Indicó que tampoco era posible sumar aquellos aportes entre octubre de 2004 y julio de 2005, ya que esas semanas correspondían a pagos efectuados por el Estado, dado que el demandante era beneficiario del régimen subsidiado en pensiones, sin embargo, observó en la historia laboral que dichos aportes no se hicieron, y, en consecuencia, se devolvieron al Estado.

Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden de ideas, al cuantificar las 500 semanas se remitió a los aportes realizados entre el 18 de junio de 1988 y el mismo día y mes del 2008, así las cosas, advirtió que en la última historia laboral aparece en dicho lapso, un total de 237,85 semanas cotizadas; precisó que entre el 18 de junio de 1988 y el 5 de noviembre de 1990 se acreditaron 871 días que corresponden a 124,42 semanas que de darse la sumatoria alcanzaría 362,27 semanas.

Finalmente dijo que las únicas inconsistencias que se aprecian en la historia a folio 89 son en el ciclo de septiembre de 1996, donde se tiene en cuenta menos días de los reportados, «falencias que adelanta a 2.85 semanas, aunado a ello registra 168 días, que, en los términos antes explicados, corresponden a la mora real», dado que son aportes que debió efectuar el empleador Lisandro Riaños entre el 8 de junio de 1994 y el 22 de noviembre de 1994, respecto de los cuales la administradora demandada omitió efectuar la acción de cobro pertinente, por lo tanto, estas últimas representaban 24 semanas, que sumadas con las restantes alcanzan a completar 389,12, número inferior al exigido para acceder a la pensión de vejez.

Además, al adicionar las cotizaciones de toda la vida laboral, ascenderían a 941,82 semanas, sin demostrarse las 1000 exigidas por la norma. Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad el fallo de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994 y artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990.

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo que la propia accionada, en el documento contentivo de reporte de semanas cotizadas, señala que si existió relación laboral con el aportante RIAÑOS MANUEL por los periodos que aparecen con la observación “su empleador presenta deuda por no pago” Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 13 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado no había probado, “siquiera de manera sumaria” la relación laboral con el aportante en mora por los periodos que aparecen con la observación “su empleador presenta deuda por no pago”. Alega que los anteriores errores de hecho fueron producto de la apreciación equivocada del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por Colpensiones (f°15 a 19) y de la certificación laboral emitida por Riaños Manuel, obrante a folio 7.

En la demostración del cargo, el recurrente señala que, si el Tribunal hubiese valorado de manera correcta el reporte de semanas denunciado, habría encontrado que en la tercera casilla en el numeral 13 del folio 17 y 18, aparece la referencia “RA” lo que significa “registro de afiliación o relación laboral”, y en consecuencia habría concluido que en los ciclos de 1997-01 a 1997-12, 1998-01 a 1998-12 y 1999- 01 a 1999-12 existió una relación laboral entre el afiliado y el empleador Riaños Manuel.

Precisa que en dichos ciclos el empleador presentaba deuda por no pago, pero al no haberse realizado las acciones de cobro por parte de la administradora de fondos de pensiones, tales periodos debían contabilizarse como efectivamente cotizado, y en consecuencias sumadas a las 941, 82 semanas establecidas por el Tribunal, se hubiese obtenido un total de 1042 semanas, lo que le permitía obtener la pensión solicitada.

Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 14 Así mismo, asegura que de la certificación emitida por el señor Manuel Lisandro Riaños, se evidencia la existencia del vínculo laboral desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999. Por último, pide que una vez se case la decisión del Tribunal, la Corte debe tener en cuenta la negligencia del ISS al no ejercer las acciones de cobro frente al empleador que incurrió en mora, pues dicho periodo debe contabilizarse.

Además, menciona que las consecuencias y efectos de la mora del empleador no pueden ser endilgadas al afiliado, pues el segundo estaba en la obligación de hacer los aportes. VII. RÉPLICA La entidad demandada en su escrito de oposición señala que el actor no aportó elementos fácticos que permitieran concluir la existencia de la relación laboral ni sus extremos temporales, así pues, no se allegaron pruebas que acreditaran la mora patronal, por lo tanto, esa situación impedía tener por acreditada la totalidad de semanas a las que hace referencia el recurrente.

Así las cosas, precisa que, contrario a lo dicho por la censura, el Tribunal no incurrió en error, por lo tanto, la decisión debe mantenerse incólume. Además, Colpensiones no puede acreditar en la historia laboral de los afiliados, periodos en donde no se efectuó afiliación o cotización, y mucho menos si no hay certeza de la existencia de la relación laboral que origine el deber de pagar los aportes.

Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 15 VIII. CONSIDERACIONES El juez plural en su decisión estableció que el actor no acreditó las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni las 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral de conformidad con el Decreto 758 de 1990, pues si bien se contabilizaron los periodos en los que el actor laboró en el sector público, no fue posible sumar los periodos de presunta mora entre el 1 de enero de 1997 y septiembre de 1999, por las siguientes razones: 1.

De la historia laboral allegada con la demanda, encontró que en el lapso antes referido se registraban tres empleadores: Manuel Riaños, Gilberto de Jesús Carmona y Carlos Vanegas, y constató que con el primero de ellos se cotizó hasta diciembre de 1995, con el segundo hasta diciembre de 1996 y con el tercero únicamente una semana en julio de 1997, y a partir de esa fecha se anota en cada caso que el empleador presenta deuda por no pago hasta septiembre de 1999, como si los tres vínculos hubieren fenecido el mismo día. 2.

Así mismo, al analizar el certificado laboral allegado por el actor a folio 7 del expediente, consideró que era una «certificación amañada», pues, si bien uno de los supuestos empleadores en mora, Manuel Lisandro Riaños afirmaba que el demandante laboró a su servicio, no relacionó el lapso inicial en el que había trabajado e incluso cotizado, sino precisamente del 1 enero de 1997 al 30 de Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 16 septiembre de 1999, realizando aportes en pensión en el ISS, por lo que le resultó extraño que hubiera omitido referirse al vínculo que tuvo con el demandante de tiempo atrás. 3.

Además, el ad quem estableció que para esclarecer las incongruencias en el pago de los aportes que se presentaron en las anualidades posteriores a 1994, dado que en principio se trataba de deudas presuntas, la parte actora debió desplegar una actividad probatoria más amplia centrada a dilucidar tal situación, sin haberlo hecho. Por su parte, el recurrente considera que el Tribunal erró en la apreciación del reporte de semanas cotizadas (f.15 a 19) y de la certificación laboral emitida por Riaños Manuel (f. 7).

De la primera precisa que el Tribunal no dio por demostrado «que la propia accionada, en el documento contentivo de reporte de semanas cotizadas, señala que sí existió relación laboral con el aportante RIAÑOS MANUEL»; y de la segunda, asegura que el señor referido certificó la existencia del vínculo laboral desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999.

Afirma que en dichos períodos el empleador estaba en deuda por no pago, pero al no haberse realizado las acciones de cobro por parte de la AFP, esos lapsos debían contabilizarse, y, en consecuencia, sumadas a las 941,82 semanas establecidas por el Tribunal, se habría obtenido un total de 1042 semanas, lo que le permitía obtener la pensión solicitada.

Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 17 De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en un yerro en la valoración probatoria, al no apreciar que en el reporte de semanas la entidad demandada sí había aceptado la existencia de la relación laboral con el señor Manuel Riaños, y por ende, al no contabilizar las semanas en presunta mora, del 1 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999, para el reconocimiento pensional.

Para tal propósito, la Corte procede a estudiar las pruebas denunciadas como indebidamente valoradas. 1. Reporte de semanas cotizadas (f°15 a 19) El referido documento emitido por la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, denominado reporte de semanas en pensiones, con fecha de emisión 9 de junio de 2014 registra la siguiente información del demandante: NOMBRE O RAZÓN SOCIAL RA PERIODO OBSERVACIÓN CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199701 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199701 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199702 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199702 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199703 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199703 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199704 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199704 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199705 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199705 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199706 Su empleador presenta deuda por no pago Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 18 RIANOS MANUEL Si 199706 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199707 Pago modificado al periodo declarado CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199707 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199707 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199708 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199708 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199708 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199709 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199709 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199709 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199710 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199710 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199710 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199711 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199711 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199711 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199712 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199712 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199712 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199801 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199801 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199801 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199802 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199802 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199802 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199803 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199803 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199803 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199804 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199804 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199804 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199805 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199805 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199805 Su empleador presenta deuda por no pago Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 19 CARLOS E VANEGAS No 199806 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199806 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199806 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199807 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199807 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199807 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199808 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199808 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199808 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199809 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199809 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199809 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199810 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199810 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199810 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199811 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199811 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199811 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199812 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199812 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199812 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199901 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199901 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199901 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199902 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199902 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199902 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199903 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199903 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199903 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199904 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199904 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199904 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199905 Su empleador presenta deuda por no pago Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 20 CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199905 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199905 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199906 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199906 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199906 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199907 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199907 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199907 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199908 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199908 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199908 Su empleador presenta deuda por no pago CARLOS E VANEGAS No 199909 Su empleador presenta deuda por no pago CARMONA CARDONA GILBERTO DE JESUS Si 199909 Su empleador presenta deuda por no pago RIANOS MANUEL Si 199909 Su empleador presenta deuda por no pago AICARDO OSPINA QUINTERO No 200212 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200301 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200302 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200306 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200307 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200308 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200309 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200310 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200311 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200402 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200403 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200404 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200405 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200406 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200407 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200408 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200409 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO No 200410 Pago incompleto CONSORCIO PROSPERAR No 200410 Valor del subsidio devuelto al Estado CONSORCIO PROSPERAR No 200412 Valor del subsidio devuelto al Estado CONSORCIO PROSPERAR No 200501 Valor del subsidio devuelto al Estado CONSORCIO PROSPERAR No 200502 Valor del subsidio devuelto al Estado CONSORCIO PROSPERAR No 200503 Valor del subsidio devuelto al Estado CONSORCIO PROSPERAR No 200504 Valor del subsidio devuelto al Estado CONSORCIO PROSPERAR No 200505 Valor del subsidio devuelto al Estado CONSORCIO PROSPERAR No 200506 Valor del subsidio devuelto al Estado AICARDO OSPINA QUINTERO Si 200810 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO Si 200812 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO Si 200901 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO Si 200902 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO Si 200903 Pagó como Régimen Subsidiado Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 21 AICARDO OSPINA QUINTERO Si 200904 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO Si 200905 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO Si 200906 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO Si 200907 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO Si 200911 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO Si 200912 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO Si 201002 Pagó como Régimen Subsidiado AICARDO OSPINA QUINTERO Si 201004 Pagó como Régimen Subsidiado Del documento indicado, la Sala encuentra que de enero de 1997 a diciembre de 1999 aparecen registradas tres personas como empleadores, a saber: Manuel Riaños, Gilberto de Jesús Carmona Cardona y Carlos Vanegas, y que, si bien existen varios periodos en los que se registra “si” en la casilla “RA” (registra afiliación), ello por sí solo no prueba la existencia de un vínculo laboral, pues lo que el reporte refiere es la vigencia del registro de afiliación, situación diferente y que bien puede acontecer por existir contrato de trabajo o porque no se haya presentado la novedad de retiro.

Por lo anterior, no es cierto que la historia laboral consagre una afirmación por parte de Colpensiones, en cuanto a que «sí existió una relación laboral» entre el afiliado y el empleador Riaños Manuel en los ciclos de 1997-01 a 1999-12. En ese sentido, el Tribunal no se equivocó en la valoración del reporte de semanas cotizadas, pues lo que coligió fue, que no era dable asimilar los ciclos que tenían la anotación «el empleador presenta deuda por no pago» a la demostración de los extremos del nexo laboral.

Así pues, tal y como lo ha señalado esta colegiatura, la afiliación a la seguridad social no conlleva, necesariamente, la existencia de una relación laboral, a menos que haya Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 22 pruebas contundentes que así lo acrediten. Sobre el particular en sentencia CSJ SL1523-2020 que reiteró lo dicho en CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067, la Corte señaló: En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.

Así lo asentó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 10 de marzo de 2005, radicación 24. 313: “(……) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás seguro social, no demuestra por sí sólo el contrato de trabajo, pues para la estructuración de este, se requiere la coexistencia de los elementos del contrato de trabajo> (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”.

En consecuencia, el simple registro vigente de la afiliación no da cuenta de que el trabajador durante ese lapso, efectivamente haya prestado sus servicios en virtud de un contrato de trabajo. De ahí que, para contabilizar las semanas reportadas como en mora de un empleador, era necesario acreditar que en ese lapso existió verdaderamente un nexo laboral.

Por lo expuesto, no se aprecia el error denunciado por la censura. 2. Certificación laboral emitida por Manuel Riaños (f°7) Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 23 El referido documento fue firmado por el señor Manuel Lisandro Riaños el 15 de enero de 2015 y con sello notarial del mismo día, mes y año, a través del cual, certificó que el demandante laboró a su servicio como conductor de taxi afiliado a Coopebombas desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de septiembre de 1999, y que los aportes en pensiones se realizaron al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

El colegiado consideró que se trataba de una «certificación amañada», pues en ella el señor Manuel Lisandro Riaños afirmó que el demandante estuvo laborando a su servicio como conductor de taxi desde el 1 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999, lapso que correspondía al aquí cuestionado, y se le hizo extraño que dicho empleador hubiera omitido referirse al vínculo laboral que tuvieron de tiempo atrás respecto a ciclos que, sí fueron aportados desde el 22 de noviembre de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995.

Y por ello concluyó que la parte actora debió desplegar una actividad probatoria más amplia dirigida a esclarecer las incongruencias que se presentaban en los periodos de presunta mora. El censor cuestiona esta determinación, pues afirma que con la certificación laboral quedaba en evidencia la existencia de la relación de trabajo con Manuel Lisandro Riaños desde el 1 de enero de 1997 al 30 de septiembre de 1999, y por lo tanto el Tribunal ha debido sumar el referido periodo para efectos pensionales.

Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 24 La Corte encuentra que si bien el Tribunal valoró el referido documento conforme al artículo 61 del CPTSS y expuso las razones por las cuales no le ofrecía la certeza suficiente para tener por demostrada la existencia del vínculo laboral durante el interregno discutido, al punto de calificarla como «amañada», erró en su decisión, pues habiendo constatado que, pese a esta prueba, persistían las incongruencias en el referido período en el que se asegura existió mora patronal, en lugar de ejercr las acciones correlativas encaminadas a esclarecer el asunto, reprochó la actuación del actor, pues consideró que este debió desplegar una actividad probatoria más amplia centrada en dilucidar las inconsistencias en el pago de los aportes, sin advertir que él tenía las facultades oficiosas para decretar las pruebas pertinentes a efecto de superar ese estado de incertidumbre.

En este punto es importante recordar que, cuando se presentan serias dudas acerca de la validez de ciertos periodos, por desconocerse si hubo un nexo laboral que justifique la aparente mora que se registra en los formatos de cotizaciones, es deber del operador judicial exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dicho lapso de mora y/o cotizaciones, para así evitar fraudes al sistema de seguridad social integral (CSJ SL3490-2019).

Entonces, cuando el Tribunal cuestionó la vigencia del vínculo de trabajo del actor con el señor Manuel Lisandro Riaños para el lapso comprendido entre el 1 de enero de 1997 y 30 de septiembre de 1999 porque la certificación allegada Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 25 era una prueba amañada ya que en ella solo se certificó precisamente el lapso extrañado, y al constatar que las incongruencias persistían, debió hacer uso de sus facultades oficiosas para decretar las pruebas tendientes a esclarecer las inconsistencias en el pago de los aportes, lo que no hizo, siendo este el error advertido por la Sala.

Sobre el asunto, esta corporación ha precisado que, el juez del trabajo debe estar atento ante circunstancias como la que aquí se presentó, pues si surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo pertinente es esclarecerlas.

De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio reales, esto es, efectivamente laborados. En ese orden, las dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del CPTSS, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión, tal como lo ha explicado la Corte, entre otras, en providencias CSJ SL9766-2016, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019.

En ese sentido se ha considerado que los jueces deben averiguar la verdad real, y para ello bien pueden, de oficio, recaudar los elementos de juicio que le permitan eliminar las dudas que surjan en relación con los hechos controvertidos y así constatar la veracidad de lo discutido. Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 26 Al respecto, en decisión CSJ SL9766-2016, se expuso lo siguiente: El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).

En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.

En un caso similar al analizado en esta oportunidad, la Sala en decisión CSJ SL514 -2020, puntualizó: En este caso, el recurrente sostiene que las cotizaciones con la sociedad Varela S.A. se causaron en el periodo comprendido entre el mes de mayo de 1995 y septiembre de 1999, dado que, a su juicio, dicha empleadora omitió su pago y el ISS no los cobró. Ahora si bien, la Sala advierte a partir de la historia laboral que obra a folios 117 a 124, en la cual se registra el pago de cotizaciones por el empleador Varela S.A. del 1.º de enero de 1995 Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 27 al 30 de mayo de 1995, pero del 1.º de junio de dicha anualidad al 30 de septiembre de 1999 se reportó mora del aportante, tal circunstancia, en este caso, le genera una duda a la Sala sobre la vigencia del contrato de trabajo con tal entidad en los extremos temporales propuestos por el demandante.

A hechos como el presente debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas sobre la existencia de las relaciones de trabajo sobre las cuales se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de las cotizaciones, lo correspondiente es esclarecer estas oscuridades. De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados, a la vez que se evita la concesión de pensiones a las cuales no se tiene derecho.

Recuérdese, la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). (…) En tal panorama, ante el reporte de mora del empleador Varela S.A., al ad quem no le bastaba con aludir a la carencia de elementos de convicción para inferir los extremos del vínculo laboral; por el contrario, en ese contexto debió usar las facultades oficiosas de las que estaba provisto para indagar la verdad acerca de la duración de la relación jurídica, más si se tiene cuenta que el derecho en cuestión es de aquéllos con el rango de fundamental.

Por todo lo discurrido, la Corte encuentra fundado el cargo y por ende casará la decisión. Sin costas dada la prosperidad del cargo. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordenará que por la Secretaría de la Sala se oficie al empleador Manuel Lisandro Riaños y a la empresa Coopebombas para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remitan los siguiente: 1.

Al empleador Manuel Lisandro Riaños copia de los siguientes documentos: a) del o los contratos de trabajo suscritos con Aicardo Ospina Quintero; b) de los Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 28 comprobantes de pago de cotizaciones al ISS a que alude la respectiva certificación por él expedida; c) de los pagos de nómina o liquidaciones de prestaciones por el lapso referido en la certificación; d) de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia; e) de las planillas de aportes o constancias de pago al ISS según la certificación por él emitida; así mismo, f) deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo que hubiese celebrado con el actor, indicando su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario que devengó. 2.

A la empresa Coopebombas para que, en el mismo termino remita: certificación del tiempo de afiliación del señor Manuel Lisandro Riaños en donde conste la fecha de inicio y desvinculación, los vehículos registrados a su nombre y los conductores de los mismos, especialmente del vehículo taxi de placas TIN-231. Para ello, se requiere al demandante, señor AICARDO OSPINA QUINTERO a fin de que suministre a este Despacho, en el lapso de diez (10) días, los datos requeridos para notificar al señor Manuel Lisandro Riaños de la orden anterior.

A la empresa Coopebombas se oficiará recurriendo a la dirección que reporte en los directorios oficiales. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo correspondiente. Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 29 Sin costas en casación dado que el cargo es fundado IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AICARDO OSPINA QUINTERO contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie: 1. Al señor Manuel Lisandro Riaños para que, en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los siguientes documentos: a) Del o los contratos de trabajo suscritos con Aicardo Ospina Quintero; b) De los comprobantes de pago de cotizaciones al ISS a que alude la respectiva certificación por él expedida;

Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 30 c) De los pagos de nómina o liquidaciones de prestaciones por el lapso referido en la certificación; d) De la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia; e) De las planillas de aportes o constancias de pago al ISS según la certificación por él emitida; f) Deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo que hubiese celebrado con el actor, indicando su modalidad, cargo que desempeñó el demandante y el salario devengado. 2.

A la empresa Coopebombas, para que, en el mismo término, remita certificación del tiempo de afiliación del señor Manuel Lisandro Riaños en donde conste la fecha de inicio y desvinculación, los vehículos registrados a su nombre y los conductores de los mismos, especialmente del vehículo taxi de placas TIN-231. Para ello, se requiere al demandante, señor AICARDO OSPINA QUINTERO a fin de que suministre a este Despacho, en el lapso de diez (10) días, los datos requeridos para notificar al señor Manuel Lisandro Riaños de la orden anterior.

A la empresa Coopebombas se oficiará recurriendo a la dirección que reporte en los directorios oficiales. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo correspondiente. Radicación n.° 83205 SCLAJPT-10 V.00 31 Notifíquese, publíquese y cúmplase.